Decreto No. 104/2024.- “Reglamento de la seguridad y protección de la información clasificada y limitada”

MANUEL MARRERO CRUZ, Primer Ministro.

HAGO SABER: Que el Consejo de Ministros ha considerado lo siguiente:

POR CUANTO: El Decreto-Ley 78 "Sobre la Seguridad y Protección de la Información Clasificada y Limitada", de 26 de octubre de 2023, en su Disposición Final Segunda dispone que el Consejo de Ministros dicta el Decreto que pone en vigor el Reglamento en esta materia.

POR CUANTO: Resulta necesaria la instrumentación y aplicación de medidas de seguridad y protección de la información clasificada y limitada, que obstaculicen e impidan el acceso a estas informaciones de personas no autorizadas, por lo que se atempera y moderniza la legislación vigente con la actual y perspectiva evolución política, socioeconómica, tecnológica del país y con la práctica internacional reconocida en esta materia.

POR TANTO: El Consejo de Ministros, en el ejercicio de las atribuciones que le están conferidas en el Artículo 137, incisos ñ) y o), de la Constitución de la República de Cuba, dicta el siguiente:

DECRETO 104

REGLAMENTO DE LA SEGURIDAD Y PROTECCIÓN

DE LA INFORMACIÓN CLASIFICADA Y LIMITADA CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 73.1
ARTÍCULO 1 Este Reglamento tiene como objeto actualizar las normas conforme a lo dispuesto por el Decreto-Ley 78 "Sobre la seguridad y protección de la información clasificada y limitada", de 26 de octubre de 2023, referente a:
  1. El ciclo de vida de la información clasificada y limitada;

  2. las reglas para el acceso a la información clasificada, incluidas las que deben cumplir los portadores;

  3. la integración, atribuciones y funciones de la comisión estatal para la clasificación y desclasificación de la información clasificada;

  4. las reglas de conformación de la lista general para la clasificación y desclasificación de la información;

  5. el trabajo con la lista interna para la clasificación y desclasificación de la información;

  6. la organización de las oficinas de procesamiento y control de la información clasificada;

  7. el proceso de habilitación del personal implicado en la seguridad y protección de la información clasificada;

  8. las acciones de control de la seguridad y protección de la información clasificada y limitada;

  9. el proceso de categorización de los sujetos, sistemas de trabajo y actividades, y de personalización de los esquemas de seguridad;

  10. las atribuciones y obligaciones vinculadas a la información clasificada y limitada; y

  11. las infracciones graves que afectan la seguridad y protección de la información clasificada, así como las medidas disciplinarias a aplicar.

ARTÍCULO 2 Los sujetos previstos en el Artículo 3 del Decreto-Ley 78 de 2023 cumplen lo establecido en el presente Reglamento.
CAPÍTULO II Artículos 3 a 73.1

DEL CICLO DE VIDA DE LA INFORMACIÓN CLASIFICADA Y LIMITADA SECCIÓN PRIMERA

De la clasificación

ARTÍCULO 3 La clasificación es la acción de asignar a una información, en cualquier soporte, la categoría establecida en las listas interna y limitada para los sujetos, que se ejecuta por quien elabora la información, en lo adelante ejecutor.
ARTÍCULO 4 La categoría de clasificación de la información, en cualquier soporte, se señaliza en la parte superior derecha del documento y en cada una de las hojas que lo conforman, se consigna además, el número de ejemplar y de páginas.
ARTÍCULO 5.1 El documento clasificado o limitado destinado al conocimiento de una persona, se identifica con la letra P, que significa personal, y se coloca a continuación de la categoría de clasificación que le corresponda.
  1. El destinatario del documento identificado con la letra P, es el único facultado para determinar si otra persona, por necesidades de trabajo, debe acceder a este, y tiene que cumplir con lo establecido en cuanto a los niveles de acceso y el control.

  2. Cuando se cumple el apartado anterior, el destinatario elimina del documento la condicionante que lo identifica como personal.

SECCIÓN SEGUNDA Artículos 6 a 8.1

De la elaboración de la información clasificada y limitada

ARTÍCULO 6 Los documentos clasificados y sus versiones, en cualquier formato, se elaboran previo registro por el personal de la Oficina de Procesamiento y Control de la Información Clasificada, identificada por sus siglas OPCIC, o por la persona designada para atender el registro y control de la información clasificada, en lo adelante norma de control.
ARTÍCULO 7 Cuando se elabore un documento con contenidos de diferentes categorías de clasificación se asume la de mayor nivel.
ARTÍCULO 8.1 Para la elaboración de la información clasificada y limitada en tecnologías de la información, se utilizan los Servicios de Protección Criptográfica, en lo adelante SPC, aprobados a tales efectos.
  1. Estas acciones se realizan en equipamientos desconectados de redes de alcance global.

SECCIÓN TERCERA Artículos 9 a 19

Registro, control y certificación de la información clasificada y limitada

Artículo 9 Todo documento clasificado se registra, a los efectos del control de la documentación, en el libro de registro que constituye el Anexo I de este Reglamento.
ARTÍCULO 10.1 Cuando el registro se gestiona mediante un sistema informatizado, tiene que contener los indicadores previstos en el libro de registro y cumplir con las medidas de seguridad criptográficas y de salvas aprobadas, para asegurar la debida confidencialidad, autenticidad, integridad y disponibilidad de la información.
  1. El sistema informatizado para el registro de la información clasificada se certifica por el Ministerio del Interior, en lo adelante MININT.

ARTÍCULO 11.1 A cada documento clasificado en cualquier soporte, se le asigna un número de registro que lo identifica durante su ciclo de vida.
  1. El registro comienza con el 01 en cada año natural de forma consecutiva.

ARTÍCULO 12 El libro de registro tiene todas sus páginas foliadas y se inicia y cierra cada año natural mediante un certifico que relaciona los datos siguientes:
  1. Certifico de inicio: fecha de apertura, número del libro y el de inventario según modelo de control de materiales que constituye el Anexo II de este Reglamento, y cantidad de hojas foliadas.

  2. Certifico de cierre: fecha de cierre, número del libro y del inventario según modelo de control de materiales y último folio.

ARTÍCULO 13 En el libro de registro o sistema informatizado se consigna el lugar y soportes donde se conserva el documento clasificado.
ARTÍCULO 14.1 Ante errores durante la anotación en el libro de registro de información clasificada, se anula la línea con color rojo y se consigna en la siguiente los datos del documento.
  1. En los sistemas informatizados, los errores corregidos deben poder comprobarse mediante el registro de traza del sistema, determinarse el contenido de los cambios, la fecha y hora en que ocurrieron y el ejecutor que los realizó.

ARTÍCULO 15.1 Para el registro, control y certificación de la información limitada, el jefe facultado según lo dispuesto en el Artículo 171 de este Reglamento, establece los procedimientos internos.
  1. El registro de la información limitada es independiente del habilitado para la información clasificada y consigna de forma obligatoria: fecha, ejecutor, nombre del documento, cantidad de ejemplares, destinatarios, reproducciones con sus destinos, lugar de conservación, fecha en que se borra o destruye, fecha en que pierde la condición de Limitado y pase al sistema de gestión documental que implemente el sujeto.

ARTÍCULO 16 La certificación del documento clasificado se ubica al final de este y comprende los datos siguientes:
  1. Cantidad de ejemplares;

  2. cantidad de hojas;

  3. cantidad de anexos, si los tuviese;

  4. destinatario por ejemplar;

  5. ejecutor o mecanógrafo;

  6. número de información según lista interna;

  7. período de vigencia según lista interna;

  8. número de registro otorgado por la OPCIC o norma de control; y

  9. fecha de elaboración.

ARTÍCULO 17 Cuando el documento clasificado tiene hasta cinco destinarios se consignan en la certificación, si supera esta cifra se declara en la lista de destinatarios que se anexa y se archiva en la OPCIC; además, se señaliza en la certificación con la sigla SLD, que significan según lista de destinatarios.
ARTÍCULO 18 A los efectos del registro de la información identificada con la letra P, se cumplen las reglas particulares siguientes:
  1. La OPCIC o Norma de Control no abre la correspondencia con esta identificación, solo consigna en el libro de registro los datos que aparecen en el embalaje y en el comprobante de entrega de documentos;

  2. en el libro de registro o sistema informatizado solo se consigna número de registro, y en el título o asunto, se escribe la categoría P; y

  3. cuando la información es en soporte papel, el destinatario está obligado a anotar en el documento el registro de entrada y la fecha que aparece reflejada en el embalaje.

ARTÍCULO 19 Como parte del control de la información clasificada, las tecnologías...

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