Decreto No. 17 /2020.- Reglamento del Decreto-Ley De las Autoridades Nacionales Reguladoras

GOC-2020-603-O65

MANUEL MARRERO CRUZ, Primer Ministro

HAGO SABER: Que el Consejo de Ministros ha considerado lo siguiente:

POR CUANTO: El Decreto-Ley “De las Autoridades Nacionales Reguladoras”, del 16 de abril de 2020, faculta en su Disposición Final Primera al Consejo de Ministros para que dicte su Reglamento, lo que hace necesario la emisión de esta normativa, con el fin de establecer los procedimientos que posibiliten armonizar su funcionamiento y desempeño, y así fortalecer el marco regulatorio en materia de protección de la salud, la seguridad, el medio ambiente y otras esferas reconocidas por el Gobierno en el ámbito de la tecnología, con lo que se contribuye al mejoramiento de la calidad de vida de la población y al comercio seguro.

POR TANTO: El Consejo de Ministros, en el ejercicio de las atribuciones que le están conferidas en el artículo 137, inciso o) de la Constitución de la República de Cuba, ha adoptado el siguiente:

DECRETO 17

REGLAMENTO DEL DECRETO-LEY DE LAS AUTORIDADES NACIONALES REGULADORAS

CAPÍTULO I Artículos 1 y 2

OBJETO Y ALCANCE

Artículo 1 El presente Reglamento tiene como objeto establecer las regulaciones que en materia de procedimiento facilitan el funcionamiento y desempeño de las Autoridades Nacionales Reguladoras.
Artículo 2 Este Decreto se aplica a las Autoridades Nacionales Reguladoras en su actuación en las distintas esferas de la economía y la sociedad.
CAPÍTULO II Artículos 3 a 10

CREACIÓN

Artículo 3 Para la creación de las Autoridades Nacionales Reguladoras se confecciona un expediente por el organismo que corresponda, el que contiene lo siguiente:
  1. Denominación de la Autoridad Nacional Reguladora.

  2. Descripción del campo de regulación y el alcance de las actividades a regular en este.

  3. Estudio del estado del arte sobre el campo de regulación que se propone.

  4. Estructura organizativa que responde al cumplimiento de sus funciones.

  5. Funciones de la Autoridad Nacional Reguladora y de sus unidades organizativas.

  6. Dependencias subordinadas a la Autoridad Nacional Reguladora y estructuras organizativas de estas.

  7. Disposiciones jurídicas, normas técnicas y reglamentos cuya implementación y control corresponde a la Autoridad Nacional Reguladora.

  8. Procedimientos para garantizar las vías de información, retroalimentación y la armonización de los documentos normativos y metodológicos.

  9. Sistema para la selección del personal, identificación de las competencias requeridas y el seguimiento de su capacitación y evaluación, de conformidad con la legislación laboral vigente.

Artículo 4 El titular del organismo que propone la creación de la Autoridad Nacional Reguladora remite el expediente citado en el artículo anterior al Ministro de Ciencia Tecnología y Medio Ambiente, en correspondencia con lo establecido en este Reglamento.
Artículo 5 El Ministro de Ciencia Tecnología y Medio Ambiente remite el expediente, en un término de tres (3) días hábiles posteriores a su recibo, a la Dirección General de la Oficina Nacional de Normalización, quien coordina y ejecuta el proceso de revisión de este.
Artículo 6.1 La Oficina Nacional de Normalización crea un Comité Técnico para la revisión del expediente según el campo de regulación de que se trate.
  1. La convocatoria para la nominación de los expertos que lo integran la realiza la Dirección General de la Oficina Nacional de Normalización mediante comunicación a los jefes de los organismos de la Administración Central del Estado que corresponda.

  2. La Dirección General de la Oficina Nacional de Normalización regula su funcionamiento.

Artículo 7 El Comité Técnico en la revisión del expediente verifica que posee los requisitos establecidos en el Artículo 3 de este Reglamento; y además, que la Autoridad Nacional Reguladora que se propone crear:
  1. Cumple con lo regulado en el Decreto-Ley “De las Autoridades Nacionales Reguladoras”.

  2. Dispone de los recursos humanos, materiales y financieros requeridos para cumplir sus funciones.

  3. Tiene la capacidad para emitir fallos y adoptar decisiones, sin comprometer el cumplimiento de su responsabilidad de regular y controlar las actividades en su ámbito de competencia.

Artículo 8.1 El proceso de revisión del expediente se realiza en un plazo de hasta ciento ochenta (180) días.
  1. En este período el Comité Técnico puede emitir informes parciales y realizar reuniones de conciliación para examinar el estado del proceso de revisión, que concluye con la propuesta de dictamen a la Dirección de la Oficina Nacional de Normalización.

Artículo 9 La Dirección General de la Oficina Nacional de Normalización, emite el dictamen que acompaña al expediente, el que se envía al Ministro de Ciencia Tecnología y Medio Ambiente, en un término de quince (15) días posteriores a su elaboración.
Artículo 10 El titular del Ministerio de Ciencia Tecnología y Medio Ambiente avala el expediente presentado y propone, en un término de cinco (5) días hábiles, la creación de la Autoridad Nacional Reguladora al Consejo de Ministros para su aprobación.
CAPÍTULO III

AUTORIZACIONES

SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones Generales Artículos 11 a 43
Artículo 11 La autorización constituye una licencia, un permiso, una inscripción, un certificado, una aprobación o certificación, según corresponda, de un producto o artículo, servicio, instalación, medio, equipo u otra modalidad apropiada a las especificidades de los campos de regulación.
Artículo 12.1 Las Autoridades Nacionales Reguladoras otorgan autorizaciones a las personas naturales y jurídicas sujetas a control regulador, en correspondencia con el marco jurídico vigente en su ámbito de competencia y según sus características.
  1. Asimismo, les exigen que presenten evidencias documentadas o periciales, mediante dictámenes, que sustenten el cumplimiento de la reglamentación y los requisitos de la actividad para la cual solicita autorización y, cuando proceda, la evaluación de las medidas técnicas de seguridad y de protección de la salud y el medio ambiente.

Artículo 13 La autorización que otorgue la Autoridad Nacional Reguladora puede contener, además, condiciones de obligatorio cumplimiento para la parte autorizada, en correspondencia con las especificidades del campo de regulación.
Artículo 14 Les corresponde a las Autoridades Nacionales Reguladoras formular guías sobre la forma y el contenido de los documentos que debe presentar la persona natural o jurídica que solicita autorización, relativa a los aspectos técnicos, la seguridad, la protección de la salud, el medio ambiente y otras esferas de interés del Gobierno en el ámbito de la tecnología.
Artículo 15 La autorización la modifica, suspende, revoca, o renueva la Autoridad Nacional Reguladora que la otorga, por motivos relacionados con la salud, la seguridad, el medio ambiente o a solicitud del poseedor de la autorización, en correspondencia con el procedimiento que se apruebe como parte del proceso de su creación.
SECCIÓN SEGUNDA Artículos 16.1 a 20

Evaluación de la información

Artículo 16.1 Corresponde a las Autoridades Nacionales Reguladoras evaluar la documentación presentada por las personas naturales y jurídicas objeto de control regulador para determinar si cumplen los requisitos reglamentarios y las condiciones a especificar en la autorización.
  1. La evaluación de la documentación se realiza antes de otorgar o renovar la autorización y sistemáticamente durante el tiempo que se realice la actividad.

Artículo 17 Las Autoridades Nacionales Reguladoras para realizar la evaluación de la documentación tienen en...

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