Decreto No. 4/2020.- Reglamento del Decreto-Ley 387, De la conservación, mejoramiento genético y uso sostenible de los recursos zoogenéticos
| Fecha de publicación | 11 Septiembre 2026 |
| Número de Gaceta | 14 |
| Emisor | Consejo de Ministros |
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Gaceta Oficial de la República
11/09/2026 GOC-2026-ES14
SEGUNDA: (Modicada) La conservación, mejoramiento y uso sostenible de los
recursos zoogenéticos de las especies acuáticas se rige por lo dispuesto en el presente
Decreto-Ley, su Reglamento y la legislación especial vigente en materia de acuicultura y
pesca en lo que no se oponga a lo que por estos se establece.
Las Disposiciones Especiales Primera y Segunda, fueron modicadas por man-
dato del Artículo 1 del Decreto-Ley 123, de 22 de julio de 2026 (G.O.O No. 75. de 9 de
septiembre de 2026).
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ÚNICA: La Empresa Nacional de Inseminación Articial es la responsable de la cus-
todia del semen denido para conservar en los bancos de germoplasma, hasta tanto estén
creadas las condiciones de estos, para cumplir esa función.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: El Consejo de Ministros dicta el Reglamento de este Decreto-Ley, en un
plazo de treinta (30) días posteriores a su rma.
SEGUNDA: Se derogan de la Ley No.1279 “Registros Pecuarios y de Razas Puras”,
de 12 de octubre de 1974, el Artículo 5 del Capítulo I, los artículos del 24 al 38 del Capí-
tulo III y el 49 del Capítulo IV, todos referidos al Registro Nacional de Razas Puras y sus
Cruzamientos.
TERCERA: El presente Decreto-Ley entra en vigor a los ciento ochenta (180) días,
contados a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Ocial de la República de
Cuba.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Ocial de la República de Cuba.
DADO en el Palacio de la Revolución, en La Habana, a los 23 días del mes de sep-
tiembre de 2019.
Miguel Díaz-Canel Bermúdez
Presidente del Consejo de Estado
____________
CONSEJO DE MINISTROS
GOC-2026-523-ES14
NOTA: La presente edición cumple con el mandato dispuesto en la Disposición Final
Segunda del Decreto 172, de 19 de agosto de 2026, publicado en edición ordinaria 75,
de 9 de septiembre de 2026, de actualizar, revisar y concordar el Decreto 4 “Reglamen-
to del D ecreto-Ley 387 de la conservación, mejoramiento genético y uso sostenible de los
recursos zoogenéticos”, de 28 de febrero de 2020, publicada en edición ordinaria No. 50,
de 16 de julio de 2020.
MANUEL MARRERO CRUZ, Primer Ministro
HAGO SABER: Que el Consejo de Ministros ha considerado lo siguiente:
POR CUANTO: El Decreto-Ley 387 “De la conservación, mejoramiento genético y
uso sostenible de los recursos zoogenéticos”, de 23 de septiembre de 2019, en su Disposi-
ción Final Primera dispone que el Consejo de Ministros dicta el Reglamento del referido
Decreto-Ley.
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POR TANTO: El Consejo de Ministros, en el ejercicio de las atribuciones que le están
conferidas por el inciso o), del Artículo 137 de la Constitución de la República de Cuba,
ha adoptado el siguiente:
DECRETO 4
REGLAMENTO DEL DECRETO-LEY 387
DE LA CONSERVACIÓN, MEJORAMIENTO GENÉTICO Y USO
SOSTENIBLE DE LOS RECURSOS ZOOGENÉTICOS
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
Artículo 1. (Modicado) El presente Reglamento tiene por objeto establecer los pro-
cedimientos y normas para la aplicación de lo dispuesto en el Decreto-Ley 387 “De la
conservación, mejoramiento genético y uso sostenible de los recursos zoogenéticos”, en
lo adelante “Decreto-Ley”, en tal sentido se regula lo siguiente:
a) la utilización sostenible de los recursos zoogenéticos;
b) la conservación, control, recuperación y regeneración de la diversidad de especies
domesticadas y las silvestres de interés para la agricultura y la alimentación, así
como las especies acuáticas;
c) los diferentes procesos que se desarrollan como parte de la conservación y uso de
los recursos zoogenéticos de forma sostenible;
d) el carácter obligatorio de los programas de Mejora en cada especie de interés eco-
nómico, contenido de estos y la introducción de nuevas tecnologías en benecio de
los programas; y
e) las obligaciones de las entidades o propietarios individuales que ejecutan progra-
mas de Mejora en benecio de las razas y especies que desarrollan.
El inciso b) del apartado 1 de este artículo fue modicado por mandato del Artículo 1
del Decreto 172, de 19 de agosto de 2026 (G,O,O No. 75, de 9 de septiembre de 2026).
Artículo 2. El ámbito de competencia de este Reglamento para las especies ornitoló-
gicas y los animales afectivos o mascotas, se limita al control genealógico que se realiza
por el Registro Nacional de Razas Puras y sus Cruzamientos, en lo adelante Registro
Nacional.
CAPÍTULO II
DE LA TECNOLOGÍA, LA INVESTIGACIÓN Y LA EDUCACIÓN SOBRE LOS
RECURSOS ZOOGENÉTICOS
Artículo 3. (Modicado) El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente y el
Ministerio de la Agricultura, a través de la Dirección de Genética Animal, en lo adelante
Dirección de Genética, fomentan el desarrollo de los recursos zoogenéticos y para ello
promueven la investigación cientíca y la incorporación en los programas nacionales de
proyectos dirigidos a:
a) Conocimiento de las especies de fauna silvestre de interés para la agricultura y la
alimentación;
b) caracterización de las razas y cruzamientos de las diferentes especies que desarro-
llan programas genéticos, así como sus métodos de evaluación; y
c) conservación, utilización, manejo sostenible de los recursos zoogenéticos y espe-
cies de fauna silvestre y asilvestrada, de interés e importancia económica.
Este artículo fue modicado por mandato del Artículo 1 del Decreto 172, de 19 de
agosto de 2026 (G,O,O No. 75, de 9 de septiembre de 2026).
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CAPÍTULO III
GESTIÓN DE CONSERVACIÓN DE LOS RECURSOS ZOOGENÉTICOS
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones comunes a la conservación In Situ y Ex Situ
Artículo 4. (Modicado) El Ministerio de la Agricultura para la conservación, preserva-
ción, recuperación, regeneración, aprovechamiento y uso sostenible de los recursos zooge-
néticos y de la fauna silvestre, con equidad social y de género, establece como estrategias
las siguientes:
a) determinar las potencialidades in situ de los recursos genéticos existentes en Cuba;
b) acometer la conservación de animales domésticos y silvestres de interés y el rescate
de especies, líneas o razas en peligro de extinción;
c) actualizar los sistemas de identicación, documentación e información sobre los
recursos genéticos a nivel nacional;
d) crear el Banco de Germoplasma de las especies que se considere conveniente preservar,
incluidas las acuáticas;
e) potenciar el movimiento de cotos reserva genética promovidos por la Asociación
Cubana de Producción Animal;
f) crear un sistema de capacitación que garantice la superación y especialización de
trabajadores, técnicos y directivos relacionados con esta actividad; y
g) establecer mecanismos de gestión de los recursos zoogenéticos basados en redes
nacionales e internacionales que permitan su adecuada utilización en concordancia
con las condiciones edafoclimáticas de cada agroecosistema.
El inciso d) de este artículo fue modicado por mandato del Artículo 1 del Decreto 172,
de 19 de agosto de 2026 (G,O,O No. 75, de 9 de septiembre de 2026).
SECCIÓN SEGUNDA
De la conservación In Situ y Ex Situ
Artículo 5. La conservación in situ y ex situ se realiza por los métodos siguientes:
a) actualización de los programas de Mejora en función de la conservación y el uso
sostenible;
b) utilización de técnicas de manejo que incluyan la reintroducción, el traslado de es-
pecies y el seguimiento de los programas, así como la incorporación de centros de
conservación ex situ;
c) gestión de proyectos de cooperación para la conservación y recuperación de pobla-
ciones naturales;
d) gestión de proyectos nacionales con organismos relacionados con la conservación
de recursos zoogenéticos donde se promueva la conservación ex situ e in situ; y
e) realización de inventarios de especies con interés potencial para la alimentación
humana con el n de incorporarlos a programas de conservación ex situ y rescate de
estas especies.
Artículo 6. (Modicado) Para promover la conservación ex situ se establecen las prio-
ridades siguientes:
a) generar protocolos estandarizados de manejo, cría o cultivo de especies en los cen-
tros de conservación ex situ;
b) fomentar en los zoológicos estudios de caracterización de las especies que se con-
servan en este sistema;
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