Decreto No. 92/2023.- Reglamento de la Ley 155 “Ley General de Protección al Patrimonio Cultural y al Patrimonio Natural”

CONSEJO DE MINISTROS

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GOC-2023-759-O84

MANUEL MARRERO CRUZ, Primer Ministro.

HAGO SABER: Que el Consejo de Ministros ha considerado lo siguiente:

POR CUANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular aprobó la Ley 155 “Ley General de Protección al Patrimonio Cultural y al Patrimonio Natural”, de 16 de mayo de 2022, que en su

Disposición Final Primera faculta al Consejo de Ministros para que dicte el Reglamento de la citada Ley.

POR CUANTO: Los decretos 55 “Reglamento para la ejecución de la Ley de los

Monumentos Nacionales y Locales”, de 29 de noviembre de 1979; 118 “Reglamento para la ejecución de la Ley de Protección al Patrimonio”, de 23 de septiembre de 1983; y 312 Reglamento de la Ley 106 “Del Sistema Nacional de Museos de la República de

Cuba”, de 8 de abril de 2013, regulan procedimientos relacionados con los Monumentos

Nacionales y Locales, la protección al Patrimonio Cultural, así como las normas básicas que rigen el funcionamiento y organización del Sistema Nacional de Museos, respectivamente; asimismo el Artículo 19 del Decreto 272 “De las contravenciones en materia de Ordenamiento Territorial y de Urbanismo”, de 20 de febrero de 2001, establece las conductas contravencionales y medidas aplicables en materia de las regulaciones de las construcciones inscriptas en el Registro de Monumentos Nacionales y Locales.

POR CUANTO: Resulta necesario actualizar, en correspondencia con la citada Ley 155, las regulaciones establecidas por las disposiciones normativas señaladas en el párrafo anterior, así como en las diversas resoluciones emitidas al amparo de la legislación vigente, y con ello desarrollar los contenidos y disposiciones enunciados en dicha Ley.

POR TANTO: El Consejo de Ministros, en el ejercicio de las atribuciones que le están conferidas en los incisos ñ) y o) del Artículo 137 de la Constitución de la República de

Cuba, dicta el siguiente,

DECRETO 92

REGLAMENTO DE LA LEY 155 “LEY GENERAL DE PROTECCIÓN

AL PATRIMONIO CULTURAL Y AL PATRIMONIO NATURAL”

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 5
Artículo 1 El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar los contenidos y disposiciones enunciados en la Ley General de Protección al Patrimonio Cultural y al

Patrimonio Natural, en lo adelante la Ley, así como los métodos y herramientas para su implementación.

Artículo 2 En este Reglamento se abordan los procesos y procedimientos para el cumplimiento de lo regulado en Ley, a saber:
  1. Los mecanismos y procesos para la protección al Patrimonio Cultural y al Patrimonio

    Natural, en sus diferentes categorías;

  2. los derechos, responsabilidades, obligaciones y prohibiciones para las personas naturales y jurídicas en relación con la protección al Patrimonio Cultural y al

    Patrimonio Natural;

  3. los derechos de propiedad y la transmisión de dominio de los bienes culturales reconocidos como Patrimonio Cultural;

  4. la importación y la exportación de los bienes culturales, inscritos o no como

    Patrimonio Cultural en el Registro Central de Patrimonio Cultural y Patrimonio

    Natural;

  5. los sujetos de la gestión patrimonial y sus funciones generales afines a la protección al Patrimonio Cultural y al Patrimonio Natural;

  6. el funcionamiento ordenado, racional y orgánico de los museos; y

  7. el control y aplicación de medidas para la protección al Patrimonio Cultural.

Artículo 3 El Reglamento es aplicable a las actividades vinculadas a la protección al Patrimonio Cultural y al Patrimonio Natural, que desarrollan las personas naturales y jurídicas, cubanas y extranjeras, en el territorio nacional.
Artículo 4 Los principios para la protección al Patrimonio Cultural y al Patrimonio

Natural, definidos por la Ley, constituyen referentes para su implementación, y en consecuencia, para el cumplimento del presente Reglamento.

Artículo 5 Se establece en el Anexo Único del presente Decreto, un glosario para precisar términos y conceptos abordados tanto en la Ley como en este Reglamento.
CAPÍTULO II

DE LAS FUENTES Y SELECCIÓN

DEL PATRIMONIO CULTURAL Y DEL PATRIMONIO NATURAL

SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones generales Artículos 6 a 165
Artículo 6 El Estado, con relación al Patrimonio Cultural y al Patrimonio Natural, fomenta:
  1. La apreciación, vista como el conjunto de medidas encaminadas a la comprensión y valoración de su significado por la sociedad;

  2. la investigación, en el entendido de la capacidad, de dar respuestas a los disímiles procesos que integran la protección desde un fundamento científico, novedoso e innovador;

  3. la conservación, entendida como los planes, procedimientos y acciones con vistas a la preservación de los atributos representativos de los valores reconocidos;

  4. la transmisión, vista como el proceso de aprendizaje, comprensión y concienciación de las generaciones presentes y futuras; y

  5. el disfrute, comprendido como la capacidad, desde la apreciación y el uso, de contribuir al sano goce.

Artículo 7 Los instrumentos programáticos de planificación estatal para el desarrollo económico y sociocultural de la nación, en los cuales el Estado adopta medidas específicas para la protección al Patrimonio Cultural y al Patrimonio Natural son, entre otros:
  1. Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social.

  2. Presupuesto del Estado.

  3. Programa de Desarrollo Sociocultural.

  4. Programas y planes ambientales.

  5. Planes de Ordenamiento Territorial.

  6. Planes de Ordenamiento Urbano.

Artículo 8 El Ministerio de Cultura, con relación al Patrimonio Cultural, tiene las funciones siguientes:
  1. Proponer la política del Estado para la protección al Patrimonio Cultural;

  2. dirigir, supervisar y evaluar la implementación de la política para la protección al

    Patrimonio Cultural;

  3. asesorar al Estado y al Gobierno en lo concerniente a la protección al Patrimonio

    Cultural;

  4. controlar, mediante la realización de auditorías, comprobaciones e inspecciones, en la esfera de su competencia, la aplicación de las políticas aprobadas en relación con la protección al Patrimonio Cultural, conforme a las exigencias del desarrollo integral de la economía y de la sociedad;

  5. coordinar, conforme a sus atribuciones, con otros organismos, para la protección al Patrimonio Cultural y colaborar en la elaboración y propuesta de soluciones conjuntas; y

  6. aprobar las normas técnicas en relación con la protección al Patrimonio Cultural.

Artículo 9 El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente para la protección al

Patrimonio Natural, específicamente la referida a las áreas protegidas, tiene las funciones siguientes:

  1. Proponer la política para la salvaguarda y socialización del Patrimonio Natural y, una vez aprobada, dirigir, evaluar y controlar su cumplimiento;

  2. proponer la delimitación y categorización de las áreas protegidas; así como presentar a las autoridades competentes la propuesta de declaración y modificación, siempre sobre la base de evaluaciones científicas y la compatibilización con los organismos de la Administración Central del Estado y entidades implicadas;

  3. asesorar, en materia de su competencia, al Estado y al Gobierno en el uso de los instrumentos de ordenamiento territorial en el ámbito nacional, provincial y municipal; que incluye aquellos que abarcan más de una provincia o más de un municipio, según corresponda;

  4. dirigir y controlar la aplicación de las políticas aprobadas en relación con la salvaguarda y socialización del Patrimonio Natural, conforme a las exigencias del desarrollo integral de la economía, la sociedad y los objetivos de manejo previstos y sus prioridades en base a las potencialidades naturales del área;

  5. dirigir y controlar el uso del potencial natural del área para el desarrollo de diferentes actividades socioeconómicas, que contribuyen a mejorar el nivel de vida de la población y los bienes y servicios de los ecosistemas;

  6. contribuir a la recuperación, restauración, protección, conservación y uso racional de sus recursos y de los demás valores que sirven de base a su definición y categorización;

  7. disponer la realización de inspecciones estatales ambientales;

  8. contribuir a la realización de la auditoría ambiental;

  9. aplicar las medidas correspondientes para exigir la responsabilidad administrativa ante las contravenciones que puedan manifestarse; y

  10. fomentar, controlar y monitorear la realización de proyectos de investigación y socioculturales, que contribuyan a la sensibilización, restauración, protección y promoción del Patrimonio Natural cubano, principalmente en aquellas localidades donde la actividad antrópica puede representar una amenaza para su conservación.

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