El delito de blanqueo de capitales entre su necesidad y el expansionismo punitivo

AuthorDr. Lorenzo Morillas Cueva
Pages6-57
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El delito de blanqueo de capitales entre su
necesidad y el expansionismo punitivo1
LMC
Sumario
I. Cuestiones Preliminares
1. Denominación
2. Concepto
2.1. Doctrinal
2.2. Normativo
2.3. Jurisprudencial
3. La realidad del blanqueo de capitales en la sociedad actual
4. Aspectos generales del blanqueo de capitales
II. Respuestas al blanqueo de capitales: su origen más reciente
1. Normativa supranacional
1.1. Naciones Unidas
1.2. Unión Europea
1.3. Recomendaciones del GAFI
2. Legislación española
2.1. Normativa administrativa
2.2. Regulación penal
2.2.1 Breve evolución legislativa
2.2.2. La reforma operada por la LO 5/2010
III. Actividad criminal y autoblanqueo como componentes relevantes
del delito de blanqueo
1. Actividad delictiva
1.1. Cuestiones previas
1.2. Actividad criminal
2. Autoblanqueo
 CatedráticodeDerechoPenalUniversidaddeGranadaEspaña
1 Este estudio ha sido realizado en el marco del Proyecto de Investigación,
nanciadopor el Ministerio de Economíay Competitividad DER 
78563-P “Corrupción Política: De la contabilidad irregular en procesos
electoralesalosdelitosdenanciación ilegaldepartidospolíticoscuyo
IP es el Dr. Morillas Cueva.
7
LMC
I. CUESTIONES PRELIMINARES
La regulación actual del blanqueo de capitales tanto a nivel global
como nacional es fruto de una intensa evolución de sus contenidos
fundamentalmente derivada de las normativas internacionales al
respectoqueinuyende maneranotoriaenlaredacción nalhasta
elmomento deesta gura delictivade hondoalcancey trayectoria
social. Por ello, procede antes de entrar incluso en la exposición in-
troductoria y general de dicha relevante cuestión, situar sus entornos
más básicos como son la denominación y el propio concepto a seguir.
1. Denominación
Enrelación al blanqueo de capitales no es pacíca ni supropia
denominación. En España, por ejemplo, una de las novedades que
introduce la LO  de  de junio por la que se modica la
LO 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal es la utilización
del término blanqueo de capitales para ubicar sistemáticamente estas
conductasaunqueluegoenlaprecisióndesucontenidonideneni
alude nuevamente a semejante terminología, que no es de unánime
interpretación en la doctrina. Así por ejemplo, BAJO FERNÁNDEZ-
BACIGALUPO la calican de desafortunada denominación que
evidentemente, no es una expresión técnica, sino que pertenece a la
jerga de la criminalidad económica”. Para mejorarla proponen la de
“legitimación de activos”2.
Otrasformaspropiciadas porlaliteratura cientícaeinclusopor
distintas legislaciones son las de “lavado”, “reciclaje”3. En tal sentido,
la Convención de Palermo utiliza el término “blanqueo del producto
del delito”, mientras que el Convenio de Varsovia de 2005 usa in-
distintamente blanqueo de dinero4, de capitales y de los productos
2 BAJO FERNÁNDEZ, Miguel-BACIGALIPO, Silvina. Derecho Penal
Económico. 2ª ed., Madrid, 2010, pág.715.
3 Ejemplo de semejante opción –riciclaggio- es el artículo 648 bis del Código
Penal italiano. VidentalsentidoMUSCOEnzoIlreciclaggioneldirio
penale italiano. En Blanqueo de dinero y corrupción en el sistema bancario. Ed.
Ferré Oliver. Salamanca, 2002, págs. 15-40.
4 En parecido sentido se maniesta el Código penal alemán en su pará-
grafo 261. Vid., LAMPE, Ernst. Joachim. “El nuevo tipo de blanqueo de
8
E...
del delito; la Directiva 2005/60/CCE, del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 26 de febrero de 2006, relativa a la prevención de la uti-
lizacióndel sistemanancieropara elblanqueode capitalesypara
lananciacióndelterrorismoseinclinaporelblanqueodecapita-
les, como asimismo lo hacen las Directivas (UE) 2015/849, del Par-
lamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 2015, relativa a la
prevencióndelautilizacióndelsistemanancieroparaelblanqueo
decapitalesolananciacióndelterrorismoyporlaquesemodica
el Reglamento (UE) 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo
y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del
dinero (parágrafo 261 StGB). Versión castellana ampliada del artículo pu-
blicado en Juristen-Zeitung, 1994, págs. 123-132. Trad. Abel Souto-Pérez
Pena. Edición Internet, págs. 104-148. Asimismo, entre otros: HEZOG,
Felix. –MÜLHAUSEN, Dieter. Geldwäschebekämpfung und Gewinnabs-
chöpfung. München, 2006. De todas formas en el Derecho Penal germano
este delito de blanqueo de dinero presenta un carácter complementario al
venir unido a otro hecho delictivo, cuestión ésta que sucede en otros mu-
chos ordenamientos penales. Sobre el tema en el Derecho Penal alemán,
vid: SÁNCHEZROBERTMJoséLatipicacióndeldelitodeblanqueo
de capitales en los Ordenamientos jurídicos español y alemán. El expan-
sionismo del Derecho Penal y el autoblanqueo. En Cuadernos de Política
Criminal. Nº 119. 2016., págs. 270-280. En el Derecho penal español, y a di-
ferencia del alemán, el delito de blanqueo de capitales presenta una clara
autonomía con respecto al delito precedente. Tanto es así que el Acuerdo
del Pleno no jurisdiccional de la Sala Penal del Tribunal Supremo de 18 de
julio de 2006 sustenta “que el artículo 301 del Código Penal no excluye,
en todo caso, el concurso real con el delito precedente”, lo que inmedia-
tamente asume la STS 1260/2006 y lleva a Granados Pérez a indicar en re-
lación asimismo con la receptación que: a) mientras que en la receptación
y en el encubrimiento el legislador excluye explícitamente a los partícipes
del delito previo, dicha exclusión no está incluida en el delito de blanqueo;
b) a pesar de la cercanía del blanqueo con la receptación la mayor intensi-
daddelaspenasdeaquélponedemaniestosuseparacióndeéstacello
supone una clara autonomía en relación al delito previo que ni la recep-
taciónnielencubrimientotienenyconsecuentementeponedemaniesto
que no existe ninguna accesoriedad del delito de blanqueo con el delito
precedente, pesar de su indudable relación. GRANADOS PÉREZ, Carlos.
AcuerdosdelPlenodelaSalaPenaldelTribunalSupremoparaunicaciónde la
jurisprudencia. 2ª ed., Valencia, 2017, págs. 606-614, en especial, 609-610.
9
LMC
Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión5, y la Directiva de
delConsejoporlaquesemodicaladirectivaUE
enloquesereerealaccesodelasautoridadestributariasainforma-
ción contra el blanqueo de capitales, de 6 de diciembre, y también la
Ley española 10/2010, de 28 de abril de 2010, de prevención del blan-
queodecapitalesydelananciacióndelterrorismoSinembargolas
Recomendaciones GAFI se adscriben al término lavado de activos6.
De todo lo anterior cabe sacar algunas conclusiones a tener en
cuenta, para fundamentar mi posición al respecto: a) la fórmula que
parece con mayor respaldo legislativo, internacional e interno espa-
ñol, es la de blanqueo de capitales; b) no obstante lo anterior y ad-
mitiendolahipótesisdelblanqueoensemejante líneasemaniesta
con rotundidad MARTÍNEZ-BÚJAN PÉREZ, al indicar que censurar
la pretendida incorrección del empleo de la palabra “blanqueo” apli-
cada a estas cuestiones no tiene especial sentido ni conceptual ni lin-
güístico, a pesar de lo que opina un cierto sector de la doctrina y puso
ensumomentodemaniestoelInformealAnteproyectodeCódigo
Penal de 1992, elaborado por el Consejo General del Poder Judicial,
que mantuvo una posición conservadora y crítica en este sentido al
texto presentado en dicho Anteproyecto donde se preveía la utiliza-
ciónexpresadeblanqueoalquesecalicódepuroargotporloque
“ha de rechazarse la incorporación al Código”7; difícil explicación
5 DichaDirectivaqueensutitulaciónsereereacapitalesenlasdenicio-
nes de su artículo 3 lo hace sobre bienes: activos de cualquier tipo, tanto
materiales como inmateriales, muebles o inmuebles, tangibles o intangi-
bles, así como los documentos o instrumentos jurídicos con independen-
cia de su forma, incluidas la electrónica o la digital, que acrediten la pro-
piedad de dichos activos o un derecho sobre los mismos.
6 En tal sentido, y como muestra actualizada: Las Recomendaciones del GAFI.
Estándaresinternacionales sobrela luchacontra ellavadode activosy el nan-
ciamiento del terrorismo y de la proliferación. OCDE/GAFE, octubre 2015. Asi-
mismo: FABIÁN CAPARRÓS, Eduardo-BLANCO CORDERO, Isidoro-
ZARAGOZA AGUADO, Javier Alberto. OEA Combate del lavado de activos
desde el sistema judicial. 3ª ed., Washington DC, 2007. En adelante citaré la
versión en Internet bajo el nombre Plan de la Obra www.infodrogas.gub.
uy/.../lavado-activos/.../Modulo%20Jueces%20y%20Fiscales.pdf
7 Decía exactamente: “Parece que ha de rechazarse la incorporación al Có-
digo de un término como el de ‘blanqueo’ que no es sino puro argot. Si no
se encuentra una denominación adecuada, basta hablar de la receptación
10
E...
cuando, como viene a exponer el autor en cita, no cabe desconocer
que la “utilización del vocablo ‘blanqueo’ en sentido metafórico se
ha impuesto absolutamente en el lenguaje jurídico anglosajón y que,
porinuenciade ésteseha incorporadoalostextosjurídicos inter-
nacionales sobre la materia, así como a las legislaciones de diversos
países de nuestro entorno”8- lo que genera más dudas es la referencia
a capitales o a dinero, a activos o producto del delito, o bienes. La
primera a dinero es descartable porque en la actualidad los bienes
provenientes del delito van más allá del restringido del dinero, pues
cabe hacerse de otras muchas formas como, por ejemplo, bienes in-
muebles, título valores, cheques9; en relación a la otra, la cuestión
adquiere mayor problemática aunque únicamente sea formal ya que
yotrasconductasanesTextoenInformesobreelAnteproyectodeCó-
digo Penal de 1992 del Consejo General del Poder Judicial”. En Cuadernos
de Política Criminal. Nº 48., 1992, págs. 748-749.
8 MARTÍNEZ-BUJÁN PÉREZ, Carlos. Derecho Penal Económico y de la ·Em-
presa. Parte Especial. 5ª ed. 2ª ed., Valencia, 2015, págs. 560-561.
9 En contra de esta apreciación y a favor de la referencia al dinero: ABEL
SOUTO. Miguel. El blanqueo de dinero en la normativa internacional: especial
referencia a los aspectos penales. Santiago de Compostela, 2002, pág. 40. Años
despuésyasobrelaincidenciadelaLOAbelSoutoesrmemente
beligerante acerca de la utilización del vocablo capitales al que denomina
“antitético híbrido de imprecisión y exactitud, ya que supone un contraste
entre el laxismo técnico jurídico que entraña el blanqueo y la precisión que
se pretende con el segundo”, reiterándose en la bondad y no confusión del
término dinero más propicio para los objetivos que se pretenden. ABEL
SOUTO, Miguel. “La expansión penal del blanqueo de dinero operada
por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio” La Ley Penal, nº 79, febrero
2011, p. 4-5 (versión digital). Asimismo, entre otras muchas de sus obras:
Expansión penal del blanqueo de dinero. México, 2016. En contra, por ejem-
plo, Aránguez Sánchez estima que el término blanqueo no ha de referirse
únicamente al dinero, pues, “aunque las actividades económicas (lícitas
o ilícitas) suelen generar dinero en efectivo, no hay que descartar la po-
sibilidad de que se obtenga otro tipo de provecho como consecuencia de
la actividad ilícita que sirve de base al blanqueo, como por ejemplo, un tí-
tulo de valor (acciones, bonos, letras, cheques, pagarés, etc.),un inmueble,
piedras preciosas, y una larga lista de posibilidades”. ARÁNGUEZ SÁN-
CHEZ, Carlos. El delito de blanqueo de capitales. Madrid, 2000, pág. 29. Igual-
mente: MARTÍNEZ-BUJÁN PÉREZ, Carlos. Derecho Penal Económico…cit.,
pág. 561.
11
LMC
en el fondo material del tema puede estimarse como sinónimos el de
bienes con capitales, aunque el de producto del delito me parece ex-
cesivamente amplio. En consecuencia, dada su utilización normativa
frecuente, el amplio arraigo en la doctrina y la aceptación social del
término, he de emplear el de blanqueo de capitales.
2. Concepto
De igual manera que he advertido para la denominación hay que
hacerlo en relación al concepto de blanqueo de capitales, es decir la
nounanimidad en cuanto asuconcreción denitoria Diversasson
las variables a tener en cuenta y que he de detallar: posiciones doctri-
nales, normativas y jurisprudenciales
2.1. Doctrinal
Ladoctrinacientícahaelaboradodiversasopcionessobredicho
concepto. ARÁNGUEZ SÁNCHEZ ve dos líneas de agrupación con-
ceptualenatenciónesencialmentealadoblenalidaddelprocesode
blanqueo: ocultación de las ganancias del delito y la introducción de
lasmismasenlaeconomíalegalParaunosloquemarcaladenición
será la intención de ocultamiento, mostrándose la incorporación de
los capitales conseguidos por la actividad delictiva en el sistema eco-
nómico una consecuencia derivada del objetivo prioritario primero;
para otros, esto último, por el contrario ha de visualizarse como la
base del blanqueo, restando la ocultación a una condición para su
disfrute10. Me inclino decididamente por esta última opción, pues las
dosnotasesencialesdecualquierdeniciónhandeestarsustentadas
en la procedencia del capital de una actividad delictiva y su reincor-
poración al sistema económico legal. La ocultación se ha de presentar
como un medio de fructífero apoyo al delito precedente cometido y
deinterés también para la conguracióntotal del alcance del blan-
queo de capitales sobre todo desde la perspectiva enumerativa legal,
como más adelante veremos.
La mayoría de los autores españoles parece que ha optado por esta
línea. Algunos ejemplos, sin ánimo de exhaustividad: a) BLANCO
CORDERO propone una denición analítica al estimarlo como el
10 ARÁNGUEZ SÁNCHEZ, Carlos. El delito de blanqueo…cit., págs. 33-34
12
E...
proceso en virtud del cual los bienes de origen delictivo se integran
en el sistema económico legal con apariencia de haber sido obteni-
dos de forma lícita”11; b) DÍAZ-MAROTO VILLAREJO sigue pareci-
da línea al concretarlo como “el proceso o conjunto de operaciones
mediante el cual los bienes o el dinero resultantes de la actividades
delictivas, ocultando tal procedencia, se integran en el sistema eco-
nómicoy nanciero12; c) MARTÍNEZ-BUJÁN PÉREZ ofrece igual-
mente un concepto en este caso más cercano a la hipótesis primera, al
desarrollarlo como “proceso de ocultación de bienes de origen delic-
tivoconelndedotarlosdeunaapariencianaldelegitimidad13;
d) CARPIO BRIZ, sobre una descriptiva valoración y desde la base
enumerativa de GAFI, lo señala como “una actividad delictiva con-
sistente en ocultar el origen de unos bienes o capitales obtenidos de
un modo ilegal, mediante la comisión de un delito, de manera que
puedan ser empleados por sus titulares al habérsele dotados de apa-
rente legitimidad” 14Entodocasosedetectanentreestasdeniciones
y otras muchas que se podrían mostrar ciertas identidades que me
aconsejan delimitar mi propia propuesta como: “el proceso mediante
el cual se introducen bienes de origen delictivo, a los que se les dota
de una imagen de legalidad, en los diversos sectores de la actividad
económicaynancieralegal
2.2. Normativo
Desde el punto de vista de las distintas legislaciones y reglamen-
taciones internacionales no se encuentran tampoco con facilidad de-
nicionesverdaderamenteconceptualesqueaclarendesdeestapers-
11 BLANCO CORDERO, Isidoro. El delito de blanqueo de capitales. 3ª ed., Na-
varra, 2012, pág. 92.
12 DÍAZ-MAROTO Y VILLAREJO, Julio”. El blanqueo de capitales”. En
Estudios sobre las reformas del Código penal operadas por las LO 5/2010, de
11 de junio, y 3/2011, de 28 de enero. Navarra, 2011, pág. 456. También en:
Blanqueo de capitales. En Memento Práctico. Penal. 2017. Madrid, 2016,
pág. 1368.
13 MARTÍNEZ-BUJÁN PÉREZ, Carlos. Derecho Penal Económico y de la ·Em-
presa…cit., pág. 495.
14 CARPIO BRIZ, David. “Blanqueo de Capitales”. En Manual de Derecho
Penal, Económico y de Empresa. Parte General y Parte Especial. Valencia,
2016, pág. 490.
13
LMC
pectiva la auténtica dimensión del blanqueo de capitales. Se limitan,
queno espoco lasveces quelo hacena denicionesenumerativas
de las conductas que lo integran. Dos muestras, una internacional y
otra nacional, con cierto paralelismo.
La Directiva 2005/60 acogió, a efectos de la propia Directiva, en
su artículo 1.2 una serie de actividades o conductas que realizadas
intencionadamente consideró blanqueo de capitales: a) la conver-
sión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que dichos bienes
proceden de una actividad delictiva o de participación en ese tipo
de actividad, con el propósito de ocultar o encubrir el origen ilícito
de los bienes o de ayudar a personas que estén implicadas en dicha
actividad a eludir las consecuencias jurídicas de su acto; b) la oculta-
ción o el encubrimiento de la naturaleza, el origen, la localización, la
disposición, el movimiento o la propiedad reales de bienes o de de-
rechos sobre esos bienes, a sabiendas de que dichos bienes proceden
de una actividad delictiva o de la participación en ese tipo de activi-
dad; c) la adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas,
en el momento de la recepción de los mismos, de que proceden de
una actividad delictiva o de la participación en ese tipo de actividad;
d) la participación en alguna de las actividades mencionadas en las
letras precedentes, la asociación para cometer ese tipo de actos, las
tentativas de perpetrarlas y el hecho de ayudar, instigar o aconse-
jar a alguien para realizarlas o de facilitar su ejecución. Como puede
comprobarsemásqueunadenicióndelblanqueodecapitalestrata
de una enumeración de conductas que lo componen, con elementos
añadidos de participación y formas especiales de aparición del deli-
toConprácticamenteigualcontenidosemaniestalaahoravigente
Directiva (UE) 2015/849 con la única variable, en este punto, de la
coherente concreción de los objetivos, situados en la prevención de
lautilizacióndelsistemananciero delaUniónparaelblanqueode
capitalesy paralananciación del terrorismoartículo Ambas
cierran el artículo 1º con una discutible posibilidad de objetivizar las
conductas: “el conocimiento, la intención o la motivación que han de
darseenlasactividades aquesereeren losapartadosdedicadosal
blanqueodecapitalesyalananciacióndelterrorismopodránesta-
blecerse basándose en elementos de hecho objetivos”.
Algo semejante sucede con la Ley 10/2010. Dicha Ley aunque no
tiene carácter penal copia exactamente, de igual manera en su artícu-
lo 1.2, las descripciones narradas en la Directivas arriba citada.
El texto punitivo español no hace referencia expresa a los que se
debe de entender por blanqueo de capitales pero en la descripción de
las conductas típicas que delimitan semejante delito es sumamente
14
E...
cercano, aunque más restrictivo, a las hipótesis anteriormente señala-
das, en una especie de interpretación auténtica de su real contenido.
Tales indicaciones mezcla de operatividad punitiva y de transla-
ción normativa europea explican de alguna manera la expansiva re-
dacción de nuevas conductas a través de la LO 5/2010 y, sobre todo,
de los contenidos de la susodicha Ley 10/2010 que son consecuencia,
sobrepasada, de las exigencias impuestas por la Unión Europea y
los Informes del GAFI al Estado español para que adecuara su legis-
lación a las exigencias comunitarias sobre el blanqueo de capitales.
CuestiónqueEspañallevóacabocon lentitudperoconrmezapo-
siblemente excesiva.
Pero esta última no es la única razón, sí la más relevante, para
el cambio de sistema normativo que supone la Ley 10/2010 y en la
parcela referente a los componentes delictivos que alumbran la reno-
vada presencia autónoma del delito de blanqueo de capitales, la LO
puesigualmentese muestrala escasaecacia delanterior e
incluso del presente, a pesar de los largos siete años de vigencia, si
no va acompañada de una serie de actuaciones que suplan las evi-
dentesdeciencias encontradas hasta ahora desde una perspectiva
no penal, en la idea de que actuaciones previas a la intervención pu-
nitivaque desarrolladas conecacialimitarían la intervención de
aquella exclusivamente a los supuestos de mayor transcendencia y
recortaría el amplísimo concepto de blanqueo de capitales por el que
camina nuestro Texto punitivo. Con FERNÁNDEZ TERUELO las re-
sumo: a) necesidad de potenciación de las capacidades de detección
entre todos los operadores para que el control real sea equilibrado
por intenso en sus más variadas manifestaciones; b) incremento sig-
nicativodel número de inspectores del SEPLAC c mejoradelos
medios personales y materiales así como formativos de las personas
responsablesdesupersecucióndjacióndeunplandeprevención
del blanqueo de capitales orientado esencialmente a las diversas va-
riables de la economía informal15.
En esta última línea pero desde una perspectiva, como es lógico,
máseuropeísta la DirectivaUE ja determinados meca-
nismos, de carácter preventivo, entre otros: a) creación de UIF inde-
15 FERNÁNDEZ TERUELO. Javier G. “Blanqueo de Capitales”. En Me-
mento Experto. Reforma Penal 2010. Ley Orgánica 5/2010. Madrid, 2010,
pág.314-315.
15
LMC
pendientes y autónomas con la misión de recoger y analizar la in-
formación que reciban con el objetivo de establecer vínculos entre
transaccionessospechosas y la actividad delictivasubyacentea n
deprevenirylucharcontraelblanqueodecapitalesylananciación
del terrorismo; b) designar un organismo autorregulador adecuado
como la autoridad a la que se ha de informar en primera instancia en
lugardelaUIFcIntensicarlasactividadesdelaPlataformadelas
unidadesde inteligenciananciera dela UE
2.3. Jurisprudencial
En la jurisprudencia española cabe encontrar sentencias en las que
se contemplan deniciones del blanqueo de capitales lo que pue-
de servir de orientación tanto a la doctrina como a la interpretación
normativo-positiva. Así, la STS 534/2014, de 27 de junio, estima como
tal “el conjunto de mecanismos o procedimientos orientados a dar
apariencia de legitimidad o de legalidad a bienes o activos de origen
delictivo”. En igual sentido, reiterando lo que es la línea de nues-
tra jurisprudencia al respecto, la SAN 10/2015, de 16 de febrero, que,
además, delimita los elementos del tipo penal del artículo 301 del
Código Penal español en: a) la previa comisión de un acto delictivo;
blaobtencióndeunbenecioilícitoprocedentedetalhechodelicti-
vo; c) la actuación sobre esos bienes dirigidos a ocultar o a permitir el
aprovechamiento por parte del mismo autor o de un tercero.
3. La realidad del blanqueo de capitales
en la sociedad actual
Analizados los parámetros esenciales de concreción terminológica
y conceptual del blanqueo de capitales, cumple ahora con la breve-
dad y síntesis que requiere un trabajo de estas características, situar-
loenlosmecanismos socialeseconómicosy nancierosdela actual
realidad punitiva.
El fenómeno del blanqueo de capitales provenientes de actividades
delictivas es una cuestión inter-temporal, de larga trayectoria históri-
ca. Relacionado fundamentalmente, en su versión más reciente, con el
trácodedrogasseproyectaenlaactualidaddesdelosmásdiversos
parámetros de la moderna criminalidad, unido con prevalencia en su
manifestación más intensa con la delincuencia organizada. Binomio,
trácodedrogasorganizacióndelictivamuyatenerencuantaaun-
que no exclusivo en la permanente lucha contra los benecios del
operar delictivo, al que se ha unido asimismo de forma preeminente la
16
E...
nanciacióndelterrorismode hondapreocupaciónparalasociedad
actual . Su presentación es multiforme, pero la respuesta preventiva
opunitivaespecícaconllevaunaactuaciónsobreelpuntodemayor
debilidad de dichas organizaciones criminales como es la necesidad
de incorporar al mercado legalizado el fruto de su actividad delictiva
en muchas ocasiones ingentes cantidades de dinero, cuya transfor-
maciónno deja de ser compleja a pesar de las sosticadas técnicas
que se emplean para ello en un mercado globalizado, cada vez más
atrayentecomo espacionancierointegrado en relacióna este tipo
de actividades, en cuanto los blanqueadores de capital aprovechan
precisamente la libre circulación de éste y de prestación de servicios
nancierosparaconseguirsusobjetivosdelictivos
Las especiales inquietudes que tales conductas provocan en los
organismos nacionales e internacionales al respecto, en la estabili-
daddelosmercadosnancierosenlapropiasensibilidadciudadana
han hecho de este fenómeno de corrupción y delincuencia una de las
cuestiones más negativas para el sistema económico neocapitalista
asentado, cada vez más, en parámetros globalizados y multinacio-
nales. Clara en este sentido fue la reiteradamente citada Directiva
2005/60, la cual en su Considerando (2) mantuvo que la solidez, in-
tegridady estabilidad de las entidadesnancieras y de crédito así
comola conanza en el sistema nancieroensu conjunto podrían
verse en grave peligro debido a los esfuerzos de los delincuentes y
sus cómplices, ya sea por encubrir el origen de los productos del deli-
to, ya por canalizar el producto de actividades legítimas o ilegítimas
anesdelictivosPlanteamientoprogramáticoquevieneaconsolidar
y ampliar la actualmente vigente Directiva (UE) 2015/849.
Tal preocupación, incrementada todavía más si cabe por la crisis
económica que sacude a gran parte del planeta y muy especialmente
a Europa, compartida en los diversos niveles de respuestas puniti-
vas, ha hecho que progresivamente se extiendan las tipologías delic-
tivas encuadrables entre las actividades de delincuencia organizada
a la clásica de tráco de drogas cabe añadir entre otras terroris-
motrácodepersonastrácode armastráco deórganos tráco
dematerialesnuclearestrácodeórganos y magnicar el propio
delito de blanqueo de capitales, al ampliar, a veces, de manera su-
mamente discutible, las infracciones criminales nodrizas de éste, en
unexpansionismo entrejusticadoo peligrosamente desmesurado
Nuevas presencias o antiguas formas de corrupción política, de de-
litos medio-ambientales, de delitos urbanísticos engordan, con pre-
toriana precisión y lucro, ese monstruo social de las mil cabezas que
denominamos con amplitud corrupción, se mezclan en las actuales
17
LMC
regulaciones del blanqueo de capitales con infracciones penales in-
signicantes por su naturaleza alcance y carácter marcadamente
personalTantoesasíqueciertapartedeladoctrinacientícahamar-
cado como ejemplos de ruptura con un Derecho penal garantista la
organización criminal y el blanqueo de capitales16 y que, en previsión
demaniestasdisfuncionalidadesdelosderechospositivosinternos
la propia Directiva 2005/60 ya estimó, en su momento, necesaria una
actuacióncomunitariaeneste ámbitoandeevitarquelos Estados
miembrosadoptenmedidasparaprotegersusistemanancieroque
puedan ser contrarias al funcionamiento del mercado interior y a las
normas del Estado de Derecho y del orden público comunitario.
Elocuente en semejante planteamiento, al menos en su procla-
mación formal, es la Directiva (UE) 2015/849 que en su Consideran-
do arma La presente Directiva respeta los derechos funda-
mentales y observa los principios reconocidos por la Carta, en par-
ticular el derecho al respeto de la vida privada y familiar, el dere-
cho a la protección de los datos de carácter personal, la libertad de
empresa, la prohibición de discriminación, el derecho a la tutela
judicial efectiva y a un juez imparcial, la presunción de inocencia
y el derecho de defensa”. La introduce en el (64) con la presunción
deque el objetivo dela protección del sistemanancieromediante
prevención, detección e investigación del blanqueo de capitales y de
lananciacióndelterrorismodifícilmentepuedaserlogradodefor-
masucienteporlosEstadosmiembrosdemaneraindividualizaday
dispersa para dicha protección pues “podrían ser incompatibles con
el buen funcionamiento del mercado interior y las normas del Esta-
do de Derecho y de orden público de la Unión” –dura referencia a
la capacidad individualizada de los Estados-. Con esta perspectiva
valorativa se opta, dada las dimensiones y los efectos de la acción
16 Por todos: CORCOY BIDASOLO, Mirentxu. “Crisis de las garantías con-
stitucionales a partir de las reformas penales y de su interpretación por
los Tribunales”. En Constitución y sistema penal. Dirs. Mir Puig-Corcoy
Bidasolo. Madrid, 2012, pág. 161. Quintero Olivares estima que la regu-
lación legal del blanqueo, y algunas de las interpretaciones que de ella se
hanhechohantransformadoestaguraenunodelosmayoresriesgos
para el Estado de Derecho, la seguridad jurídica, la proporcionalidad y
el principio non bis in idem”. QUINTERO OLIVARES, Gonzalo. “Artícu-
lo 301”. En Comentarios al Código Penal Español. Tomo II. 7ª ed., Navarra,
2016, pág. 508.
18
E...
narrada, por aplicar medidas de acuerdo al principio de subsidiarie-
dad y de proporcionalidad –artículo 5 del Tratado de la Unión Eu-
ropea- para así conseguir, según su planteamiento “no exceder de
lo necesario para alcanzar dicho objetivo”. La clave del discurso se
concreta en un concepto tal deslizante como el de “necesidad” que
abre las puertas o bien a un planteamiento razonablemente limitativo
o a un poco controlable expansionismo.
4. Aspectos generales del blanqueo de capitales
Una cuestión de tales dimensiones y tan pluridisciplinar como
es el blanqueo de capitales presenta múltiples caracteres que hacen
muy compleja, como ya ha sido visto, su delimitación conceptual y
alcance práctico pues, en todo caso, requeriría bastante más espacio
y desarrollo que una aportación de estas características. Con la coar-
tada de semejante aseveración limitativa, voy a actuar sobre aquellos
factores más relevantes para su comprensión en clave de elaboración
jurídica, especialmente punitiva.
Algunos autores17 han precisado las peculiaridades más relevan-
tes del blanqueo en su estimación actual y que en síntesis reduzco a
las siguientes: a) internacionalización –como ya ha sido adelantado,
dichagura traspasa elreducidoámbito interno deactuacióny re-
gulación para mostrarse, en muchas ocasiones, como una hipótesis
transnacional, precisada por la globalización y la liberalización de los
movimientos de capital, que requiere, por ello y al mismo tiempo, de
actuaciones unitarias frente a dichas tipologías. En consecuencia, pre-
cisa de la cooperación y coordinación internacionales cuya normativa
complete y, a veces, limite, en su incidencia interna, la operatividad
del Derecho nacional-; b) naturaleza especial, derivada del impacto
cuantitativoycualitativode lasmúltiplesactividadesquecongura
–los movimientos masivos de capital obtenido ilegalmente han toma-
do tal proyección que se presentan como un problema de indudable
trascendenciacomoyaheadvertidoenlaestabilidaddelsistema-
nanciero y propicia la atención personalizada y especial de semejante
17 A título de ejemplo: ALVAREZ PASTOR, Daniel-EGUIDAZU PALA-
CIOS, Fernando. Manual de prevención del blanqueo de capitales. Madrid:
Marcial Pons, 2007, pág. 21-25. BLANCO CORDERO, Isidoro. El delito de
blanqueo…cit., pág. 56-61.
19
LMC
guradelictivac profesionalizacióndelasorganizacionesdedica-
das al blanqueo –como en las anteriores hay que precisar que tales
características están dirigidas esencialmente a la comprensión más
compartida de blanqueo en el sentido precisamente de su proyección
internacional o/y de sus actuaciones colectivas organizadas, pues la
especial amplitud con que se regula en la actualidad incorpora, como
se ha referido antes, realidades excesivamente individualizadas de
difícil integración en estas notas como asimismo en el propio con-
cepto de blanqueo de capitales, como más adelante detallaré. En la
primeradelasposibilidadessecaminaconpaso rmehaciaunaso-
sticacióndelosprocedimientosdeblanqueoqueasuvezexigeny
tienen medios y personas altamente profesionalizadas. En tal sentido
BLANCO CORDERO concreta en tres las vías en las que se muestra
dicha profesionalización: separación progresiva entre las actividades
criminales y las concretas de blanqueo, aumento de blanqueadores
profesionales, con ocupaciones relevantes al efecto, tales como con-
tables, abogados, banqueros, organización de servicio de blanqueo
ofertadas a delincuentes y organizaciones criminales18d sostica-
ción y variedad de las técnicas utilizadas, en un continuado empeño
de buscar nuevos procedimientos para neutralizar las empleadas por
los gestores del control y de respuesta a esta forma de alteración ile-
gal de los mercados económicos-.
Semejantesituacióndeintensicacióndelblanqueodecapitales
no se produce por puro azar sino que es fruto de una serie de circuns-
tancias de variación del sistema económico y de su entorno, algu-
nas ya han sido explicitadas con anterioridad, las cuales merecen al
menos una cita introductoria. El señalado proceso de globalización,
posiblemente sin concluir al menos en sus efectos más perniciosos,
que supone una continua transformación relativamente homogénea
y que incide de manera desigual en factores tales como la economía,
de manera esencial junto a la tecnología, la cultura, la política, el de-
recho y que en su versión negativa de globalización triádica conlleva
concentración económica, fortalecida, en determinadas zonas, por la
liberalización de los movimientos de capital y la ausencia de contro-
les de cambio, atrae la mundialización de relevantes manifestaciones
delictivas, entre las que destaca el blanqueo de capitales y que, en
denitivasupone una globalización del crimen a laquese precisa
18 Ibd., pág. 60.
20
E...
contestar con una globalización de las respuestas frente a estas mo-
dalidades delictivas.
Junto a ello hay nuevamente que incidir en el espectacular avance
de las nuevas tecnologías que si bien cumplen un importante papel
enel desarrollode losmercadoseconómicos ynancieros nodejan
asimismo de ser un soporte válido para el blanqueo de capitales. En
este sentido, las Recomendaciones del GAFI, febrero 2012 –actuali-
zadas 2015 (en adelante GAFI 2015)-, aconsejan a este respecto que
lospaísesylasinstituciones nancierasdebenidenticary evaluar
losriesgosdelavadodeactivos onanciamientodelterrorismoque
pudieran surgir con respecto (a) al desarrollo de nuevos productos
y nuevas prácticas comerciales, incluyendo nuevos mecanismos de
envío, y (b) al uso de nuevas tecnologías o tecnologías en desarrollo
para productos tanto nuevos como los existentes. En el caso de las
institucionesnancierasestaevaluacióndelriesgodebe hacersean-
tes del lanzamiento de los recientes productos, prácticas comerciales
o el uso de tecnologías nuevas o en desarrollo. Los países y las insti-
tucionesnancierashandetomarmedidasapropiadasparaadminis-
trar y mitigar esos riesgos”19.
EnparecidosentidomaniestasupreocupaciónlaDirectivaUE
2015/849 en la que se encuentran frecuente advertencias al respecto.
Así, a muestra de ejemplo: a) sobre el asentimiento de que las nuevas
tecnologías ofrecen soluciones rápidas y económicas tanto a las pro-
pias empresas como a sus clientes, lo que puede suponer un riesgo
que ha de ser evaluado, se considera imprescindible que las autorida-
des con competencia para ello tengan una actitud de anticipación en
la lucha contra dichas innovadoras formas de blanqueo de capitales
(19); b) en la utilización, de progresiva frecuencia, de productos de
dinero electrónico como alternativa a las cuentas bancarias, se justi-
casupeditarconespecialatencióndichosproductosalasobligacio-
nesconsignadasen laluchacontraelblanqueo yla nanciacióndel
terrorismo.
No es tarea fácil porque, por ejemplo, el uso de Internet, el mundo
virtualesdetalcomplejidadparaunecazcontrolnancierodelas
múltiples y variadas hipótesis a ejecutar que posibilita amplios cami-
19 Estándares internacionales sobre la lucha contra el lavado de activos y el -
nanciamiento del terrorismo y la proliferación. Las recomendaciones del GAFI.
GAFI, 2012 (actualizado 2015). pág.18.
21
LMC
nos de actuación para opciones criminales, como las del blanqueo, en
los que la impunidad es más frecuente de lo deseado. Pero no
solo son esto los métodos a emplear para conseguir dichos objeti-
vos, sino que existe una amplia gama de procedimientos, en muchos
casos sustentados en las reiteradas nuevas tecnologías, sin límites
como tampoco tiene la propia imaginación humana que los inventa.
ARANGUEZ SÁNCHEZ, estructura con acierto sistemático los más
relevantemente empleados, en línea con lo descrito por nuestra juris-
prudencia, y que yo me atrevo a sintetizarlos al máximo. Parte de la
distinción de dos grandes grupos: blanqueo mediante operaciones de
interior –no exige que se realicen en un país extranjero, al menos en
su totalidad; blanqueo mediante operaciones de exterior –implican a
varios países-.20
En relación con el primero, cabe distinguir: a) Mediante operacio-
nesnancierasacreacióndesociedadescticiasointerposiciónde
testaferros; b’) inversiones en el sistema inmobiliarios; c’) inversiones
en activos nancieros opacos d suscripción de seguros de prima
única por el propio blanqueador o utilizando nombre de tercero; e’)
realización de contrato de cesión temporal de un crédito; f’) mediante
sociedadesdeinversiónlatélicabMedianteoperacionescomercia-
lesadeclaracióndebeneciosdenegociossuperioresalosreales
b’) a través de juegos de azar21; c’) compraventa de metales y piedras
preciosas; d’) compraventa de obras de arte y antigüedades; e’) mani-
pulación de facturas del IVA22-.
En cuanto al segundo a Mediante operaciones nancieras a
adquisiciónde divisasen elmercadoocial oen elmercadonegro
bdepósitos enentidades nancierasdeparaísos scalesc depó-
sitos en cuenta corriente y movimientos mediante trasferencia in-
ternacional; d’) inversión en títulos valores, desinversión y envío de
fondosalexterioreinversiónenentidadesnancierasclandestinas
f’) simulación de un crédito o préstamo internacional; inversiones in-
20 Hay que advertir lógicamente que en muchos casos la mera creación del
procedimiento no es perverso en sí mismo sino que ha de estar dirigido
alosnesdelblanqueo
21 De especial preocupación declara la Directiva (UE) 2015/849 esta hipóte-
sis relacionada con dichos juegos, con arbitrio de relevantes medidas de
control y prevención (21).
22 ARÁNGUEZ SÁNCHEZ, Carlos. El delito…cit., págs. 46-61,
22
E...
mobiliarias a través de sociedades constituidas en el extranjero; g’)
constitución de sociedad de intermediación en el sector bursátil-; b)
Mediante operaciones comerciales –a’) compraventa internacional de
mercancías supervaloradas o inexistentes; b’) devolución de las mer-
cancías a través de contrabandistas; c’) reventa de pasajes aéreos en
vuelos internacionales23-.
De especial interés por su alcance e incidencia en la problemática
del blanqueo, y como colofón ampliatorio de los supuestos seleccio-
nadoshedealudirenconcretoalosdenominadosparaísosscales
Indicarquesemaniestancomounadelaspreocupacionesmásdes-
tacadas en la lucha contra la delincuencia económica y que, por su
propiaestructurayobjetivosnoesfácilllegaraunasnotasdenito-
riasdeunconceptodesigualypocopacícosegúnlascircunstancias
Tantoesasí quebastantes paísesoptan más quepor unadenición
por una relación de jurisdicciones o territorios que se estiman paraí-
sosscalesoinclusocomohaceEspaña24, por atribuirles tal carácter
aaquellosquenohayanrmadounConvenioconelpaísrespectivo
para el correspondiente intercambio de información y de evitación
de la doble imposición internacional.
Entodocasoalgunasdenicionesdoctrinalesnospuedenacercara
su concreción, por ejemplo la recogida por MALLADA FERNÁNDEZ
“aquella jurisdicción en la que se exime del pago de impuestos, o
somete a una imposición más baja a los inversores extranjeros que
mantienen cuentas bancarias o constituyen sociedades en su terri-
23 Ibd., págs. 61-75.
24 La Disposición Adicional primera de la Ley 36/2006, de 29 de noviem-
bre de medidas para la prevencióndel fraude scal intenta denir el
paraísoscal en sunúmero  ylo hace demanera un tantollamativa
porlimitadaTendránlaconsideracióndeparaísoscallospaísesoter-
ritorios que se determinen reglamentariamente. Dejarán de tener la con-
sideraciónde paraísoscal aquellospaíses oterritorios quermen con
España un convenio para evitar la doble imposición internacional con
cláusula de intercambio de información o un acuerdo de intercambio de
información en materia tributaria en el que expresamente se establezca
que dejan de tener dicha consideración, desde el momento en que estos
convenios o acuerdos se apliquen. Los países o territorios a los que se
reereel párrafo anterior volverána tener la consideración de paraíso
scala partirdel momentoen quetales convenioso acuerdosdejen de
aplicarse”.
23
LMC
torio25”. SCHOMBERGER TIBOCHA-LÓPEZ MURCIA la concretan
como: “aquellos Estados, territorios o jurisdicciones que no tie-
nen i mposici ón a las ganancias, o la aplican a tarifas muy bajas, con
serias limitaciones en el intercambio de información y una marca-
da ausencia de
transparencia”26.
Talprimaria por generalista aproximaciónalparaísoscalhay
que completarlas con otras notas que pueden mostrar, obviamen-
te no de manera denitivasu verdadero alcance pues no se trata
deun problema exclusivamentetributario de ventajasscales sino
asimismo societario, bancario, defraudador, penal: opacidad en la
información secreto bancario y comercial legislación scal y mer-
cantilexiblesistemacerradoprácticamentenularmadetratados
de doble imposición, ausencia de régimen de control de cambio, di-
ferenciado tratamiento para nacionales con respecto a los extranje-
ros inversores27. Para la OCDE cuatro son los parámetros a tener en
cuentapara su calicación comotal a la j uri sdicció n no impone
impuestos o impone impuestos exclusivamente nominales (ficti-
cios o no efectivos); b) hay ausencia de transparencia; c) existen
leyes o prácticas administrativas que evitan el efectivo intercam-
bio de información con fines fiscales con otros gobiernos sobre
los contribuyentes beneficiarios de los inexistentes o nominales
impuestos; d) no se exige el desarrollo de una actividad efectiva
en el territorio.
En relación con España, además de lo indicado, tienen, según la
Disposición Adicional 1º de la citada Ley 23/2006, de 29 de noviem-
bredemedidas paralaprevención delfraudescal la consideración
deparaísosscaleslospaísesyterritoriosquesedeterminenreglamentaria-
25 MALLADA FERNÁNDEZ, Covadonga. Blanqueodecapitalesyevasións-
cal. Valladolid, 2012, pág. 182
26 SCHOMBERGER TIBOCHA, Johann-LÓPEZ MURCIA, Julián. “La
problemática actual de los paraísos scales En International Law: Re-
vista Colombiana de Derecho InternacionalNpágDenición
compartida, en parte, con MARINO, Giuseppe. “La consideración de los
paraísosscalesysuevoluciónCurso de Derecho Tributario Internacional,
T. II, Bo gotá, 2 003, p. 181, cit., por los autores.
27 Con mayor amplitud al respecto, vid: LOBARDERO EXPOSITO, Luis
Manuel. Blanqueo de capitales. Barcelona, 2009, pág. 229-230. MALLADA
FERNÁNDEZ, Covadonga. Blanqueo…cit., pág. 182-184.
24
E...
mente (1). La relación de países y territorios que tienen la considera-
cióndeparaísosscalessepodrásegúnelnúmerodelaDisposi-
ción, actualizar atendiendo a los siguientes criterios: a) la existencia
con dicho país o territorio de un convenio para evitar la doble im-
posición internacional con cláusula de intercambio de información,
un acuerdo de intercambio de información en materia tributaria o el
Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal de
la OCDE y del Consejo de Europa enmendado por el Protocolo 2010,
que resulte de aplicación; b) que no exista un efectivo intercambio de
información tributaria en los términos previstos por el apartado 4 de
la disposición adicional en cita; c) Los resultados de las evaluaciones
inter pares realizadas por el Foro Global de Transparencia e Inter-
cambio de Información con Fines Fiscales.
La utilización negativa de dichos paraísos es dimensionada al
máximo ya que cabe ser empleados con diferentes estrategias, para,
por ejemplo, una desigual competitividad entre sociedades que apro-
vechanestasbondadesscalesylasquecumplenconsudebertribu-
tarioanivelinternoparaevasiónscaloparablanqueodecapitales
Enesteúltimo sentidola relaciónparaíso scalcon blanqueono es
automática pero es referente importante de actuaciones llevadas a
caboensemejanteestructuradefraudescal
II. RESPUESTAS AL BLANQUEO DE CAPITALES:
SU ORIGEN MÁS RECIENTE
El inicio de una estructura armónica a nivel internacional suele
situarse en el años 1988, aunque es preciso reconocer que tanto en
este ámbito como en el del derecho positivo interno no faltan regu-
laciones proyectadas hacia semejante tema con anterioridad. En todo
caso, se puede, partiendo del tal arranque, mostrar muy sintética-
mentealgunas de las más representativase inuyentes enlosdife-
rentes espacios jurídicos, bastantes de ellas ya marcadas con anterio-
ridad. Para tal objetivo, voy a usar una triple distinción que estimo
responde sistemáticamente a las previsiones que en este trabajo se
hacen, orientadas esencialmente hacia las respuestas punitivas: in-
ternacionales, que abarcan las de Naciones Unidas y las de la Unión
Europea e integran tanto previsiones de tipo administrativo como
penal, administrativas internas y penales, estas dos últimas referidas
en concreto al Derecho positivo español. Completaré dicha trilogía
conunatambiénbrevevaloracióndelGAFIporsuespecial inuen-
cia en toda esta evolución.
25
LMC
Semejante conexión internacional impulsada en la mayoría de los
supuestos por las Recomendaciones del GAFI viene adecuadamente
valoradas y sintetizadas por el Considerando (4) de la Directiva (UE)
que alude aque el blanqueode capitales yla nanciación
del terrorismo se efectúan, con frecuencia, en un contexto internacio-
nal, en la compresión de que las medidas adoptadas solo en el ámbito
nacional e incluso en el de la Unión Europea que no tengan en cuenta
la coordinación ni la cooperación internacionales tendrán poco reco-
rrido. Absolutamente de acuerdo con esta precisión que evidencia
una vocación unitaria de respuestas internacionales y que la propia
Resolución plasma en la necesaria compatibilidad de sus contenidos
con las planteadas por los foros internacionales al respecto, por lo
que la Unión Europea “debe seguir teniendo especialmente en cuen-
ta las Recomendaciones de GAFI y los instrumentos de otros organis-
mos internacionales que se ocupan de la lucha contra el blanqueo de
capitalesylananciacióndelterrorismo
1. Normativa supranacional
1.1. Naciones Unidas
Como ha sido dicho, voy a arrancar de dos concretas declaraciones
producidas en el año 1988, especialmente en relación a la segunda;
enambasseprestarelevanteatenciónaltrácodedrogasSetrataen
primer lugar, de la Declaración de Principios del Comité de Reglas
y Prácticas de Control de Operaciones Bancarias sobre previsión de
utilización del sistema bancario para el blanqueo de fondos de ori-
gen criminal, de 12 de diciembre de 1988- Declaración de Basilea- que
supone un acercamiento algo relativo, pero importante, a parte de la
temática más actual del blanqueo de capitales desde la óptica de la
banca. Su objetivo principal era el de impedir que los bancos y otras
institucionesnancieras fueranutilizadas para trasferenciaso depó-
sitos de fondos de procedencia ilícita. Dicha determinación de una
intervención a nivel internacional se deriva de la creciente, ya en aquel
momento, dimensión asumida por el fenómeno de la delincuencia or-
ganizadaenparticularencuantosereerealtrácodedrogas
La segunda es uno, por no escribir el que más, de los referentes
importanteseinuyentesenlanormativadeestamateriaapesarde
estar dirigida, también, esencialmente a la prevención administrativa
ypenal del tráco dedrogasSe trata de la Convenciónde las Na-
cionesUnidascontraeltrácoilícitodeestupefacientesysustancias
sicotrópicas, hecha en Viena el 20 de diciembre de 1988 (en adelante
Convención de Viena), que combina equilibradamente la persecución
26
E...
deltrácoensímismoconladelosfrutosilícitosa travésdeélcon-
seguidos. En dicho sentido reconoce los vínculos que existen entre
eltrácoilícito yotras actividadesdelictivas organizadasderivadas
de él, que socavan las economías lícitas y amenazan la estabilidad,
la seguridad y la soberanía de los Estados, “siendo conscientes de
quetaltrácoilícitogeneraconsiderablesrendimientosnancierosy
grandes fortunas que permiten a las organizaciones delictivas trans-
nacionales invadir, contaminar y corromper las estructuras de la Ad-
ministraciónPúblicalasactividadescomercialesynancieraslícitas
y la sociedad a todos sus niveles”.
Con semejante perspectiva que ya inicia las estimaciones sobre
la terrible trilogía que azota a nuestra moderna sociedad desde la
perspectiva de la economía social -delito, corrupción, blanqueo de
capitales- plantea una interesante articulación de infracciones delicti-
vasatenerencuentaporlosPartesrmantesparasuinclusiónenel
Derecho positivo interno. Su trascendencia radica en que: integra por
primeravezconciertasistemáticadichotrácodedrogasconelpro-
ducto de tales delitos, supone un cambio importante en la dimensión
internacional de la persecución del blanqueo de capitales, y marca
unaespecial inuencia yalcanceen las legislaciones denumerosos
países (106) y en la normativa posterior tanto de Naciones Unidas
como de la Unión Europea.
La parte a destacar de su contenido por cercanía al objeto de este
estudio se visualiza en el artículo 3 en el que se concretan los delitos a
tipicarenlosrespectivosTextospunitivosdelosEstadossobredos
variables: infracciones penales relacionadas en sentido estricto con el
trácodedrogasydelitosconincidenciaenelblanqueodecapitales
o conductas de parecida naturaleza. Aunque en algunas ocasiones se
presentan cruzadas entre sí, voy hacer mención a los segundas.
Tres son las hipótesis a tener en cuenta: a) La conversión o la trans-
ferencia de bienes a sabiendas de que tales bienes proceden de algu-
nooalgunos delos delitostipicados deconformidad conel inciso
primeroreferidocomohedichoatrácodedrogasodeunactode
participación en tal delito o delitos, con objeto de ocultar o encubrir
el origen ilícito de los bienes o de ayudar a cualquier persona que
participe en la comisión de dicho delito o delitos a eludir las conse-
cuencias jurídicas de sus acciones, b) la ocultación o el encubrimiento
de la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o
la propiedad real de bienes, o de derechos relativos a tales bienes, a
sabiendasde que proceden dealguno de los delitos detráco dro-
gas o de un acto de participación en semejante delito o delitos: c)
la adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el
27
LMC
momento de recibirlos, de que tales bienes proceden de alguno de los
delitosdetrácodedrogaodeunactodeparticipaciónentaldelito
dlaparticipaciónenlacomisióndealgunodelosdelitostipicados
de conformidad con lo dispuesto en el correspondiente artículo, la
asociación y la confabulación para cometerlos, la tentativa de come-
terlos y la asistencia, la incitación, la facilitación o el asesoramiento en
relación con su comisión.
Como añadido de lo anterior se prevén asimismo una serie de su-
puestos agravatorios de destacado valor por su contenido y evolu-
ción posterior, de los que selecciono los más próximos al delito en
análisis: a) participación en el delito de un grupo delictivo organiza-
do del que el delincuente forme parte; b) participación del sujeto en
otras actividades delictivas internacionales organizadas; c) participa-
ción del delincuente en otras actividades ilícitas cuya ejecución se vea
facilitada por la comisión del delito; d) el hecho de que el delincuente
ocupe un cargo público y de que el delito guarde relación con ese car-
go; f) declaración de culpabilidad anterior, en particular por delitos
análogos, por Tribunales extranjeros o del propio país, en la medida
en que el derecho interno de cada una de las Partes lo permita.
Todo lo anteriormente referido y las demás hipótesis ordenadas
en el Texto –competencia, decomiso, extradición, asistencia recíproca
jurídica, remisión de actuaciones penales, otras formas de coopera-
ción y capacitación, cooperación internacional y asistencia a los Es-
tados de tránsito, entrega vigilada, entre otras- conducen a una va-
loración inicialmente positiva de la Convención de Viena, sobre todo
en atención a la fecha de elaboración y a su contenido de respuestas
sólidasyestructuradasenrelaciónaltrácodedrogasyalblanqueo
de capitales, con la utilización, sobre todo para este último, de un
ordenadocatálogoprimarioperode evidente inuencia posterior
de conductas como conversión, transferencia de bienes, ocultar o en-
cubrir su origen ilícito, ayudar a otras personas, adquirir, poseer, uti-
lizardichosbienesodegurasjurídicopenalesdeaplicaciónatales
supuestos como las referidas a la participación o a la tentativa, con lo
quetodoellosignicaparaunaauténticaarmonizacióninternacional
al respecto. Hay autores, no obstante, que le acusan de centrar todas
sus esperanzas en el aumento de la represión penal, incorporando
como objetivo, cuanto menos equivalente, si no superior, el de preser-
var las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad frente
28
E...
al tradicional de proteger la salud y el bienestar de los ciudadanos28.
Obviamente semejante estimación está prioritariamente dirigida al
trácodedrogasnotantoalblanqueodecapitales cuyasrespuestas
semaniestancomoconciertareiteraciónheexpuestocomounade
lasvíasmásecacescontralosdelitospreviosenestecasotrácode
drogas, en cuanto con ellas se pretende privar o entorpecer el fruto y
beneciodelosdelitoscometidos
Además de las aludidas, Naciones Unidas ha seguido en este com-
promisode prevencióny propuestas depuniciónde talesyanes
actividades criminales. Señalar con carácter de mera información,
nuevamente como muestra, la Convención contra la delincuencia
organizada transnacional de 15 de noviembre de 2000, suscrita en
Palermo (en adelante Convención de Palermo). De forma y fondo los
contenidos son parecidos, al menos en la cuestión ahora de nuestro
interés – en otras, se introducen nuevas formas, como penalización
de la participación en un grupo delictivo organizado, con autonomía
sistemática (artículo 5), penalización de la corrupción (artículo 8) o
responsabilidad de las personas jurídicas (artículo 10); por el contra-
rio, por ejemplo, silencia las referencias agravatorias-, a los narrados
por la Convención de Viena, en relación con la punición del banqueo
del producto del delito que desarrolla en su artículo 6, con prácti-
camente iguales tipicidades (párrafo 1, a y b) – a las que acompaña
con una serie de medidas de carácter administrativo preventivo en
el artículo 7- pero con una esencial diferencia que las hace mucho
más extensivas como es la ampliación en el alcance del delito inicial:
mientras que la Convención de Viena limitaba el delito determinante
al relacionado con la drogas, en todas las variables típicas detalladas
en su artículo 3.1,a); en la Convención de Palermo (2000)29 éste – for-
mulado (artículo 2, h) como todo delito del que se derive un producto
quepuedapasaraconstituirmateriadeundelitodenidoenelar-
28 En este sentido: DÍEZ RIPOLLÉS, José Luis. “El control penal del abuso
de drogas: una valoración político-criminal”. Revista de Derecho (Valdivia).
Vol XVIII, nº 1, julio de 2005, pág. 200 (consultada versión Internet).
29 Fabián Caparrós, considera que la Convención de Palermo constituye la
evolución natural de la convención de Viena de 1988. FABIÁN CAPAR-
RÓS, Eduardo. “Antecedentes: Iniciativas Internacionales. Efectos del
lavado de dinero. Bien jurídico tutelado. Fenomenología del lavado de
dinero”. En Plan…cit., pág. 31.
29
LMC
tículo 6, es decir de blanqueo de capitales- es referido, por tanto, en
términos genéricos de delito.
La idea directriz propiciada por la última de las Convenciones ci-
tadases como armaensu artículo  alade aplicar el párrafo
1º, delitos de blanqueo de capitales, a la gama más amplia posible de
delitos determinantes. No obstante lo anterior, en la siguiente letra
asume un mínimo como base imprescindible: “cada Estado Parte in-
cluirácomodelitosdeterminantestodoslosdelitosgravesdenidos
en el artículo 2 de la presente Convención – conducta que constituye
un delito punible con una privación de libertad máxima de al menos
cuatroañosocon unapena másgraveylosdelitos tipicadoscon
arreglo a los artículos 5, 8 y 23 –obstrucción de la justicia- de la pre-
sente Convención. Los Estados Parte cuya legislación establezca una
lista de delitos determinantes incluirán entre éstos, como mínimo,
una amplia gama de delitos relacionados con grupos delictivos or-
ganizados”.
Señalar igualmente la Convención de Naciones Unidas sobre la
corrupción, Convención de Mérida, de 19 de diciembre de 2003, en
la que, desde la perspectiva general de respuestas a la corrupción,
trata igualmente las dedicadas al blanqueo de capitales que pueden
situarse, en resumen, en tres perspectivas esenciales: a) implicación
con la necesidad de medidas preventivas de carácter administrati-
vo30bobligaciónparalosestadosmiembrosdetipicarpenalmente
la comisión de delitos de blanqueo; c) esfuerzo, como pone de mani-
estoFABIANCAPARRÓSparadotardeautonomíaconceptualal
blanqueo de activos respecto al delito precedente31.
En el ámbito penal la susodicha Convención en el artículo 23.1
otorga a los Estados Parte la adopción de conformidad con los princi-
pios fundamentales de su derecho interno, las medidas legislativas y
deotraíndolequeseannecesariasparatipicarcomodelitocuando
30 Recoge en los artículos 51 a 59 como recuperación de activos: Prevención
y detección de transferencias del producto del delito, Medidas para la
recuperación directa de bienes, Mecanismos de recuperación de bienes
mediantelacooperacióninternacionalparanesdedecomisoCoopera-
cióninternacional paranes dedecomisoCooperación especialResti-
tuciónydisposicióndeactivosDependencia deinteligenciananciera
Acuerdos y arreglos bilaterales y multilaterales.
31 FABIÁN CAPARRÓS, Eduardo. Antecedente…cit., pág. 34.
30
E...
se cometan intencionalmente los siguientes: a) i) La conversión o la
transferencia de bienes, a sabiendas de que esos bienes son producto
del delito, con el propósito de ocultar o disimular el origen ilícito de
los bienes o ayudar a cualquier persona involucrada en la comisión
del delito determinante a eludir las consecuencias jurídicas de sus
actos; ii) La ocultación o disimulación de la verdadera naturaleza, el
origen, la ubicación, la disposición, el movimiento o la propiedad de
bienes o del legítimo derecho a éstos, a sabiendas de que dichos bie-
nes son producto del delito; b) con sujeción a los conceptos básicos de
su ordenamiento jurídico: i) La adquisición, posesión o utilización de
bienes, a sabiendas, en el momento de su recepción, de que son pro-
ducto del delito; ii) La participación en la comisión de cualesquiera
delosdelitostipicadosconarregloalpresenteartículoasícomola
asociación y la confabulación para cometerlos, la tentativa de come-
terlos y la ayuda, la incitación, la facilitación y el asesoramiento en
arasdesucomisiónEnelnúmeroparalosnesdelaaplicacióno
puesta en práctica del párrafo 1º hace una detallada referencia a los
delitos determinantes.
1.2. Unión Europea
Al igual que Naciones Unidas, la Unión Europea es también pro-
lija en normativas al respecto, casi todas derivadas en gran parte de
las propuestas de aquella, que hemos de sintetizar en la mención a
dos Convenios y algunas Directivas de especial interés. El primero
a referir, en niveles cuantitativos y cualitativos, es el Convenio del
Consejo de Europa de 8 de noviembre de 1990, relativo al blanqueo,
seguimiento, embargo y decomiso de los productos del delito, hecho
en Estrasburgo, a caballo temporal entre las dos Convenciones antes
citadas. Con parecidas a ellas propuestas típicas, se inclina con ma-
yor amplitud todavía por la referencia al delito principal –así lo de-
nominaeigualdenición conalgunoscambiosterminológicosque
el delito determinante de la Convención de Palermo-, sin ninguna
apreciable limitación.
El segundo, Convenio del Consejo de Europa relativo al blanqueo,
seguimiento, embargo y decomiso de los productos del delito y a la
nanciacióndelterrorismodedemayodehechoenVar-
soviay raticado por Españael  de febrero de supone una
especie de actualización mínima del de 1990, con el que simultanea
suaplicaciónqueextiendeexpresamentealananciacióndelterro-
rismo junto al blanqueo de capitales que, en ningún caso, se restringe
a aquél sino que está asentado en cualquier delito, como principal,
incluidos, lógicamente, los de terrorismo.
31
LMC
Junto a ellos hay que destacar algunas de las Directivas de ma-
yor incidencia en el tema que tratamos. En primer lugar, la Directiva
91/308/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1991, relativa a la preven-
ciónde lautilización delsistema nancieroparael blanqueode ca-
pitales, opera esencialmente en materias administrativo-preventivas
enrelación a entidades de crédito instituciones nancieras y otros
tipos de profesionales y categorías de empresas en las que se pueda
realizar blanqueo de capitales. En segundo, Directiva 2001/97/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de diciembre de 2001, por la
quesemodicalaanteriorDirectivaCEEreformapartedesu
textoeincorporavariablespunitivasinteresantescomolajaciónde
las tipologías descriptoras del blanqueo de capitales y la nominación,
después ampliamente utilizada en el derecho positivo español, para
el llamado por ella delito subyacente, de actividad delictiva aunque
de manera restrictiva la reduce a cualquier tipo de participación de-
lictiva en la comisión de un delito grave, delitos a los que enumera en
cuanto a su apreciación en el artículo 1.E).
En tercer lugar, la más referencial para el actual derecho positivo
español, la ya citada Directiva 2005/60, con posterioridad desarrolla-
da por la Directiva 2006/70/CE de la Comisión, de 1 de agosto de
2006, por la que se establecen disposiciones de aplicación de dicha
Directivarelativasaladenicióndepersonasdelmediopo-
lítico” y los criterios técnicos aplicables en los procedimientos sim-
plicadosdediligenciadebidaconrespectoalclienteasícomoenlo
queatañealaexenciónporrazonesdeactividadnancieraocasional
o muy limitada, y con el complemento del Reglamento (CE) núm.
1781/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de noviembre
de 2006, relativo a la información sobre los ordenantes que acompa-
ña a las transferencias de fondos en el que establece normas sobre la
información que debe completar las transferencias de fondos, en lo
referente a los ordenantes de las mismas, a efectos de la prevención,
investigaciónydeteccióndelblanqueode capitalesylananciación
delterrorismoconlajaciónabierta paralos Estadosmiembros de
un régimen sanciones de carácter administrativo aplicable al incum-
plimiento de lo dispuesto en el Reglamento.
Como ya ha sido comentado la Directiva (UE) 2015/849 viene a
modicarelReglamentoUEyderoga la Directiva 2005/60/
CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/
CE de la Comisión. Ampliamente citada en texto anterior, cumple
en este apartado señalar sus referencias más importantes. En primer
lugar se posiciona en la mantenida lucha contra los flujos de dinero
ilícito que pueden dañar la integridad, la estabilidad y la reputación
32
E...
del sector nanciero y poner en peligro el mercado interior de la
Unión y el desarrollo internacional. En tal se ntido , “el blanqueo de
dinerolananciacióndelterrorismo yelcrimen organizado siguen
constituyendoproblemas signicativos quelaUnión debe abordar
aparte de continuar desarrollando el planteamiento penal a escala de
laUniónla prevenciónespecícayproporcionada del uso del sis-
tema nancieropara el blanqueo de capitales y la nanciación del
terrorismo resulta indispensable y puede producir resultados com-
plementarios”. Sobre la invocación de la solidez, integridad y estabi-
lidaddelasentidadesnancierasydecréditoasícomolaconanza
enel sistemananciero en su conjuntomaniestalapreocupación
de la UE en el grave peligro que generan los esfuerzos de los delin-
cuentes y sus cómplices, ya sea por encubrir el origen de los pro-
ductos del delito, ya por canalizar el producto de actividades lícitas
oilícitas a nes terroristasPara facilitar sus actividades delictivas
quienesblanqueancapitalesynancianelterrorismo podrían apro-
vecharse de la libre circulación de capitales y de la libre prestación
de serviciosnancierosque traeconsigoun espacionancierointe-
grado. Contra ello “son precisas ciertas medidas de coordinación a
escala de la UE. Al mismo tiempo, debe establecerse un equilibrio
entre los objetivos de protección de la sociedad frente a las acti-
vidades delictivas y de la estabilidad y la integridad del sistema
nancierodelaUniónylanecesidaddecrearunentornoregulador
que permita que las empresas desarrollen sus negocios sin incurrir en
costes de cumplimiento desproporcionados”. Eso es lo que se preten-
de conseguir con la mencionada Resolución.
Con posterioridad a estas básicas normativas impulsadas por la
Unión Europea, el trabajo al respecto ha seguido siendo continuado,
desde propuestas, informaciones, controles, criterios de prevención
hasta llegar, por citar la última de las actividades a la adopción, el
8 de junio de 2017, por parte del Consejo Europeo de una serie de
normas agrupadas en una propuesta de Directiva contra el blanqueo
de capitales mediante el Derecho Penal. Abarca como criterios gene-
ralesnormas másecacesestablecimiento decriteriosmínimos en
cuantoaladenicióndelosdelitosydelaspenasequilibrioentrelas
posiciones manifestadas por las delegaciones en un marco transac-
cional general; ha de servir para eliminar los obstáculos a la coopera-
ción judicial y policial transfronteriza; adapta las normas de la UE a
las obligaciones internacionales, centrada en torno a tres cuestiones:
elámbitodeaplicacióndeladenición deactividaddelictivalati-
picacióndelautoblanqueo recogidaen elartículo y larelación
del futuro texto con lo que recoge la denominada Directiva PIF en
cuantoanormas especícaspara elblanqueo decapitalesdebienes
33
LMC
derivadosdelosdelitoscontralosinteresesnancierosdelaUEar
tículoreiteraciónquetodas las categorías de delitos denidas
por el Convenio de Varsovia se incluyen como delitos principales,
añadealadenicióndeactividaddelictivalacibercriminalidad
1.3. Recomendaciones del GAFI
Es difícil escribir sobre blanqueo de capitales sin hacer reiterada
alusión a GAFI, como se ha comprobado en las páginas anteriores.
GAFInoesunoperativonormativoperosuinuenciaestalqueme-
rece un epígrafe valorativo autónomo para poder entender la propia
legislación internacional y nacional.
El Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) se presenta
como un ente intergubernamental creado en julio de 1989 en París
como fruto de una reunión plenaria del llamado entonces Grupo de
los siete (G-7), con límite de actuación tasado hasta 2004 que, con
posterioridadha sido ampliado y conlosobjetivos básicos de jar
estándares y promover la implementación efectiva de medidas lega-
les, regulatorias y operativas para combatir el lavado de activos, el
nanciamientodelterrorismoyelnanciamientodelaproliferación
yotrasamenazasalaintegridaddelsistemanancierointernacional
Además, y en colaboración con otras partes involucradas a nivel in-
ternacionalasimismoprocede aidenticar vulnerabilidadesanivel
nacionalparaprotegerelsistemanancierointernacionaldeusosin-
debidos.
Ello lo realiza, en esencia, a través de Recomendaciones e Infor-
mes. De especial relevancia son las primeras que aunque, reitero,
formalmente no tienen valor jurídico han marcado, sin embargo, el
devenir de toda la legislación sobre el blanqueo de capitales. En pa-
labras de los propios documentos del GAFI, las Recomendaciones
establecen medidas esenciales “que los países deben implementar” –
el procedimiento es su incorporación a Declaraciones, Convenciones,
Convenio, Directivas, como se ha visto, para su posterior transpo-
siciónalderechopositivo internoy deeste modoa identicarlos
riesgos, y desarrollar políticas y coordinación local; b) luchar contra
ellavado de activosnanciamientodel terrorismo y nanciamien-
to de la proliferación; c) aplicar medidas preventivas para el sector
nancieroy otros sectores designados d establecer poderes y res-
ponsabilidades (por ejemplo, autoridades investigativas, de orden
público y de supervisión) y otras medidas institucionales; e) mejorar
la transparencia y la disponibilidad de la información de titularidad
debeneciodelaspersonasyestructurasjurídicasffacilitarlacoo-
peración internacional.
34
E...
La evolución de tales Recomendaciones del GAFI se puede sinte-
tizar de la siguiente manera: a) 40 Recomendaciones originales, año
1990, se presentaron con la idea inicial de combatir los usos ilegales
del sistema nanciero en relación a las personas que blanqueaban
loscapitalesderivadosdel trácodedrogasbrevisión porprime-
ravez en  parareejar las crecientes tendencias ytécnicasde
lavado de activos y para extender su campo más allá del lavado de
activos proveniente de las drogas; c) en octubre de 2001, el GAFI ex-
pandió su mandato e incluyó el nanciamiento de actos y organi-
zaciones terroristas y, en tal sentido, elaboró ocho nuevas e impor-
tantes Recomendaciones Especiales (con posterioridad ampliadas a
nuevesobre dichonanciamiento d porsegunda vezen se
revisaron las Recomendaciones y junto con las Recomendaciones Es-
peciales “fueron avaladas por más de 180 países, y son reconocidas
universalmente como el estándar internacional contra el lavado de
activos y el nanciamiento del terrorismo e en  se produce
unanuevamodicacióndelasRecomendacionesactualizadasen
quecontemplamodernasamenazasemergentes claricapara
su mayor fortalecimiento muchas de las obligaciones existentes y. al
mismo tiempo, mantiene “la estabilidad necesaria y el rigor de las Re-
comendaciones”, se revisan, para reforzar, los requisitos en relación
a las situaciones de mayor riesgo con el objetivo de conseguir que los
países se focalicen más en aquellas áreas de alto riesgo en relación al
lavadodeactivosynanciacióndelterrorismooenlasquesepodría
mejorarlaimplantaciónAestaúltimaparcelananciacióndelterro-
rismoCFinanciacióndelterrorismoy nanciacióndela prolifera-
ción- se le dedican expresamente las Recomendaciones 5 a 8 -5: Delito
deFinanciamientodelTerrorismoSancionesnancierasdirigidas
alasrelacionadas al terrorismo y al nanciamiento del terrorismo
Sanciones nancieras dirigidas relacionadas a la proliferación 
Organizaciones sin nes de lucro y se le presta especial atención
integrando las Recomendaciones especiales e incorporando alguna
nueva. En relación al delito de lavado de activos la recomendación es
layaanalizadadeimplicaratodoslosdelitosgravesconlanalidad
de incluir la mayor gama posible de delitos determinantes32.
32 RecomendaciónLos países deben tipicar el lavado de activos en
base a la Convención de Viena y la
Convención de Palermo. Los países
deben aplicar el delito de lavado de activos a todos los
delitos graves,
35
LMC
ComohapodidocomprobarselainuenciamaterialdelGAFIen
los diversos niveles de normativización del blanqueo de capitales es
fundamental, a pesar de su carácter de organismo intergubernamen-
tal no legislativo ni elaborador de normas internacionales. Sobre ello
y en sentido crítico, CORCOY BIDASOLO ha destacado cómo pese
a su falta de legitimidad democrática, el GAFI viene condicionando
alos Estados no solo a perseguir el blanqueo sino que lodene y
establece las conductas típicas33. Posiblemente tenga razón la autora
desde una perspectiva material, pero formalmente lo que hace es Re-
comendar y luego las instituciones internacionales y, sobre todo, los
órganos legislativos de los Estados, constituidos democráticamente,
lo llevan a sus leyes correspondientes.
2. Legislación española
Este conjunto de Resoluciones, Convenciones y otras normas de
distinto rango y vinculación, así como las Recomendaciones GAFI,
inciden con intensidad, como ya he adelantado, en el derecho positi-
vointernode losdiferentes paísescon elcriterio unicadoren este
caso, de impedir la conversión de bienes cuya generación se produce
extramuros de la legalidad al ser ilícita la actividad que los genera al
mercado de la legalidad. Tal ocurre, como en otros muchos Ordena-
mientosenelsistemaespañolNecesarioesporelloyparairna-
lizando este trabajo, aludir, como ejemplo de aplicación, de manera
resumida e introductoria la normativa nacional que abre las puertas
al estudio pormenorizado del delito de blanqueo de capitales, sobre
el cual estudiaré con cierto detalle dos hipótesis de relevante trascen-
dencia a nivel internacional: las referentes a “actividad delictiva” y
a autoblanqueo. Con semejante pretensión, dos perspectivas he de
atender en su inicial dimensión legislativa: por un lado, la de carácter
administrativo y, por otro, la penal.
con la nalidad de incluir la mayor gama posible de delitos dete rmi-
nantes”.
33 CORCOY BIDASOLO, Mirentxu. Crisis de las garantías constitucionales
cit., pág.167.
36
E...
2.1. Normativa administrativa
A dos propuestas he de hacer referencia en este sentido. La prime-
ra de ellas, la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas
medidas de prevención del blanqueo de capitales que surge, como
consecuencia de la transposición al derecho español de la Directiva
91/308/CEE, que a su vez es contenedora de las primeras Recomen-
daciones del GAFI. Su naturaleza es puramente administrativa y sus
objetivosprevenireimpedirlautilizacióndel sistemanancieroasí
como de otros sectores de actividad económica, para el blanqueo de
capitales procedentes de cualquier tipo de participación delictiva en
la comisión de un delito castigado con pena de prisión superior a tres
años, a través de la regulación de las obligaciones, las actuaciones
y los procedimientos correspondientes descritos en su texto. Hasta
su derogación en 2010 convive con la ley 12/2003, de 21 de mayo, de
prevenciónybloqueodelananciacióndelterrorismo
La segunda, la más importante, por su contenido, actualidad y vi-
gencia, es la ya citada Ley 10/2010, mantiene la Ley 12/2003 y deroga
la 19/1993, regula de manera unitaria los aspectos preventivos tan-
todelblanqueo decapitalescomodela nanciacióndelterrorismo
Su referencia fundamental es la Directiva 2005/60, ya derogada, a la
que transpone y completa con una redacción más extensa y detallada
que aboca a un notable expansionismo de la regulación referente al
blanqueo de capitales, y, por supuesto, las Recomendaciones GAFI,
en este caso las revisadas de 2003. Es también de esencia puramente
administrativa y sus objetivos son prácticamente los mismos, actuali-
zados en su contenido concreto, que los descritos para la Ley 19/1993.
Dedica un completo capítulo –VII- al régimen sancionador, infraccio-
nes y sanciones, en los artículos 50 a 62.
2.2. Regulación penal
2.2.1. Breve evolución legislativa
Elorigen de estasguras delictivasenel Derecho Penalespañol
cabe ser situado, al margen de algunos otros intentos previos, en la
LO 1/1988, de 24 de marzo, de reforma del Código Penal en materia
detrácoilegaldedrogasInuenciada porlos borradoreselabora-
dos en Naciones Unidas de la posterior Convención de Viena –re-
cuérdese que esta es datada el 20 de diciembre de 1988- su ámbito
deaplicaciónestáacotadoal trácodedrogasElpropioPreámbulo
de la Ley explicita que “con el objetivo de hacer posible la interven-
ción del Derecho Penal en todos los tramos del circuito económico
deltrácodedrogasseincorporaunnuevopreceptoalcapítuloVII
37
LMC
del título XIII del libro II del Código, que sanciona las conductas de
aprovechamientodelosefectosygananciasdeaqueltrácooloque
es lo mismo, que pretende incriminar esas conductas que vienen de-
nominándose de “blanqueo del dinero de ilícita procedencia”.
La segunda intervención punitiva al respecto, discutida en el ám-
bitocientícoperoiniciadoraenpartedeloscontenidosposteriores
lodalaLOde de diciembrede modicacióndel Código
PenalydelaLeydeEnjuiciamientoCriminalenmateriadetrácode
drogasqueintentatransponermáselmentelayapublicadaCon-
vención de Viena a la legislación española así como, según la propia
Ley, la Directiva 91/308/CEE que, no obstante y según he explicitado
anteriormente, tenía un marcado carácter administrativo, incluso po-
siblemente también las primeras Recomendaciones del GAFI de 1990
al respecto. La Exposición de Motivos de la Ley es clara en este sen-
tido: “España, Parte en esta Convención, está obligada a introducir
ensuordenamientopenallasmedidasqueenlamismaguranyno
tienen todavía plasmación expresa en su sistema legal. Para cumplir
conesta nalidad se ha elaborado la presente reforma del Código
Penal, en la que, para cumplir los plazos exigidos por la Conven-
ción, se introduce una regulación que ya se encuentra incorporada al
ProyectodeLeydelnuevoCódigosereerealProyectodeCódigo
Penal de 1992 que no tuvo especial éxito-, adelantando, así, la entrada
en vigor de estas medidas penales”. Fundamenta, de esta forma, la
incorporacióndentrodelosdelitosdetrácodedrogasdelosnue-
vos artículos 344 bis h) y 344 bis i), relativos a las conductas dirigidas
alencubrimientodeloscapitalesybenecios económicosobtenidos
deltrácoilícitodelosestupefacientesylassustanciaspsicotrópicas
y su coexistencia con el artículo 546 bis a) que se mantuvo vigente, lo
que supuso una cierta redundancia legislativa sobre una misma ma-
teria ubicada sistemáticamente en dos apartados muy distintos del
Texto punitivo, los delitos contra la salud pública, por un lado, y los
delitos contra la propiedad por otro.
La tercera se centra en el Código Penal de 1995 que no supone
cambio importante en esta materia al mantener el contenido básico
de la reforma de 1992, con algunos retoques de interés, como la uni-
cacióndedichasconductasbajoelepígrafedelareceptaciónyotras
guras anes en el Capítulo XIV del Título XIII Delitos contra el
patrimonio y contra el orden socioeconómico- del Libro II, la amplia-
ción de la referencia al delito de origen a todos los delitos graves,
terminandode estamanera conel monopoliodeltráco dedrogas
laincorporación de tiposagravados especícos por pertenencia a
organizacióndedicadaalosnesdeblanqueoconmayorpenapara
38
E...
los jefes, administradores o encargados de las referidas organizacio-
nesartículoyporlaespecialcualicacióndelsujetoactivodel
delitoempresariointermediario enelsector nancierofacultativo
funcionarios público, trabajador social, docente o educador, en el
ejercicio de su cargo (artículo 303)-. Destacar, por otro lado, el mante-
nimiento expansionista de las conductas punibles y de la posibilidad
de comisión por imprudencia grave, concretada su nomenclatura de
acuerdo a las previsiones del propio Código. Especialmente críticos
con esta opción legislativa son BAJO FERNÁNDEZ- BACIGALUPO
alaquecalicandeinoportunaporserinnecesariaperturbadoray
responder exclusivamente a la mentalidad de una clase burócrata
ancadaenorganismoalestiloGAFIqueconfundelosnespreven-
tivos, políticos y policiales en la luchas contra la criminalidad organi-
zada con la función de Derecho penal34.
La cuarta la posibilita LO 15/2003, de reforma del Código Penal. Es
unamodicaciónqueatiendeanumerososartículosdelTextopuniti-
vo y, entre ellos, de manera reducida, a los artículos 301 y 302 referi-
dos, como se ha comentado, al blanqueo de capitales. Su incidencia es
limitada pero la más importante, al menos desde mi punto de vista,
es la ampliación que se hace del delito de origen a todos los delitos,
modicandolaanteriormencióndedelitosgravesconloqueseam-
plía considerablemente el ámbito del delito precedente que da lugar
al blanqueo –además cabe citar: el añadido de una pena facultativa
de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión o industria
por tiempo de uno a tres años, así como la de acordar la medida de
clausuratemporalodenitivadelestablecimientoolocallaespecial
referencia al comiso desde una triple perspectiva: a) con respecto al
tipo básico de blanqueo remite al artículo 127 (artículo 301.5); b) para
el tipo agravado del artículo 301.1 párrafo 2º (bienes tengan su origen
enel narcotráco que lo hacealartículo  c cuando sedenlos
supuestos del tipo agravado del artículo 302.1 (organizaciones dedi-
cadas al blanqueo) se alude al comiso de los bienes objeto del delito y
delosproductosybeneciosobtenidos directaoindirectamentedel
acto delictivo (artículo 301.2); la incorporación en el mismo número
y artículo citados de la opción de decretar cualquiera de las conse-
cuencias accesorias entonces contenidas en el artículo 129 así como
34 BAJO FERNÁNDEZ, Miguel-BACIGALUPO, Silvina. Derecho Penal
cit., pág. 714.
39
LMC
la pérdida de la posibilidad subvenciones o ayudas públicas y del
derecho a gozar de benecios o incentivos scales o de Seguridad
Social durante el tiempo que dure la mayor de las penas privativas
de libertad impuesta-.
2.2.2. La reforma operada por la LO 5/2010
La última hasta el momento y posiblemente más importante re-
forma de este delito es la contenida en la LO 5/2010, de 22 de junio,
porlaquemodicaelCódigoPenalOlvidadasu justicaciónen el
amplio Preámbulo de la Ley, se presenta como una renovación suma-
mente cuestionada por la doctrina y de indudable carácter expansio-
nista que hace del blanqueo un todo presente en cualquier actividad
delictiva. Aunque no se diga expresamente, al contrario como lo hace
la Ley 10/2010, el texto supone en el aspecto penal una transposición
tanto de los criterios más relevantes de la Convención de Viena y
de la de Palermo así como, sobre todo, de la Directiva 2005/60 y de
las Recomendaciones del GAFI, a los que supera en las concreciones
delictivas más ampliadas que las planteadas por las susodichas insti-
tuciones internacionales.
El primero de sus cambios, y realidades vigentes en el Texto puni-
tivo actual, radica en el propio título de la rúbrica que le da nombre
quepasó De la receptación y otras conductas anes tal como lo
expresaba el Capítulo IV, del Título XIII, del libro II, a la de “De la
receptación y el blanqueo de capitales”. La variación no es inocua
sinoque congura el blanqueo de capitales como una gura autó-
noma en relación con la receptación que hasta ese momento había
idodelamanoconlaconfusajacióndelasotrasconductasanes
Condichavariablequesepuedecalicardepositivaseapuestapor
una cierta separación de estas infracciones con los más cercanas, aun-
que el legislador no da el paso de sistemáticamente subdividirlos en
Secciones, lo que hubiera mostrado, todavía más, esa tendencia ha-
cia su emancipación. De todas maneras, en coherencia con la nueva
regulación se dota de una antijuricidad material que lo singulariza
dentro de los delitos socioeconómicos35 y que delimita, pero al mismo
35 En tal sentido, entre otros: BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, Ignacio-
FABIÁNCAPARRÓS, Eduardo A. “La ‘emancipación’
del delito de blan-
queo de capitales en el Derecho penal español”. Diario La Ley, nº 7375,
27 diciembre
2010, pág. 4. Versión on line.
40
E...
tiempo amplía de una manera excesiva, según mi punto de vista, su
alcance.
El siguiente, afecta a las modalidades típicas. Se trata de un tipo
mixto alternativo, con varias posibilidades de comisión en las que se
detectalainuenciadelaLeyVariashipótesissemarcancon
diferente intensidad y valoración. Una, “adquirir, convertir, transmi-
tir”. Son los comportamientos referenciales del blanqueo y general-
mente utilizados tanto en las normativas internas –en el Código Penal
español aparecen como una constante típica cuando se aborda se-
mejante tema desde la dimensión y trayectoria antes valorada- como
internacionales -recordar, como ejemplos, que la Directiva 2005/60/
CE alude a la conversión o transferencia de bienes en el artículo 1.2 a)
y a la adquisición en la letra c) y la Directiva (UE) 2015/849 de igual
manera las contempla en el artículo 1.3.a) y en el mismo artículo 3.c).
Otra, las más controvertidas “poseer y utilizar” que, aunque enu-
meradas junto a las anteriores, requieren una valoración diferencia-
da porque vienen a suponer una nueva y extensiva estimación de
este delito36 más si a eso se une la también incorporación del auto-
blanqueo, al precisar asimismo de manera novedosa que la actividad
delictiva sea cometida por el propio sujeto que realiza el delito pre-
cedente o por cualquier otra persona. Históricamente ambas moda-
lidades fueron suprimidas, con buen criterio, del texto punitivo en
36 De todas formas, aunque criticable, la descripción típica del Código Pe-
nal español no está muy lejana a las previsiones incluso más recientes
de la Unión Europea. De este modo, era acogida por la Directiva 2005/60
y por la Directiva (UE) 2015/849. Incluso, la citada Propuesta de Directiva
sereere adichasconductassiguiendoResoluciones anteriores
de la siguiente manera: “Los Estados miembros adoptarán las medidas
necesarias para velar por que los siguientes actos constituyan delitos pe-
nales punibles, cuando se cometan intencionadamente: a) la conversión
o la transferencia de bienes, a sabiendas de que dichos bienes proceden
de
una actividad delictiva (…), con el propósito de ocultar o encubrir el
origen ilícito de
los bienes o de ayudar a personas que estén implicadas
en dicha actividad a eludir las consecuencias jurídicas de su acto; b) la
ocultación o el encubrimiento de la naturaleza, el origen, la localización,
la
disposición, el movimiento o la propiedad reales de bienes o de dere-
chos sobre esos bienes, a sabiendas de que dichos bienes proceden de una
actividad delictiva (...); c) la adquisición, posesión o utilización de bienes,
a sabiendas, en el momento de la
recepción de los mismos, de que proce-
den de una actividad delictiva (…)”.
41
LMC
relación al blanqueo de capitales por el Código penal de 1995. Antes
se contenían en el antiguo artículo 344 bis i) pero con un importante
matiz, que ya estaba contemplado por la Convención de Viena en su
artículo 1. c. i), en relación a la redacción actual y es el de la exigencia
de haber recibido los bienes –“el que adquiriere, posea o utilice bie-
nes, a sabiendas, en el momento de recibirlos (…)”-. Ello es de suma
importancia porque, como indica BLANCO CORDERO, suponía una
notable restricción del ámbito de lo punible, en cuanto si el sujeto no
recibía los bienes no era de aplicación el artículo citado. Contraria-
mente a ello, y en un peligroso afán expansionista, el legislador actual
evita esta limitación, dando paso al tan controvertido autoblanqueo.
Semejante actitud legislativa ha sido criticada frecuentemente por
ladoctrinacientícay yaensumomento elConsejodelPoderJudi-
cial en su Informe preceptivo a la reforma de 2010 fue contundente
alarmar es de hacernotar que las modalidadesdeacción tradi-
cionales tienen en común la característica de que todas ellas se diri-
gena disimularel origenilícitode losbienes o sise preereadar
aparienciadelicitudalproductoobeneciodeldelitoAsílaoculta-
ción, el encubrimiento, la conversión, la transmisión y la adquisición
suponen un aparente cambio de titularidad que sitúa los bienes en el
patrimoniode otrapersona ajena ala comisióndeldelito conel n
deincorporarloaltrácojurídicoyeconómicoAhorabiencuandoel
Anteproyecto –normativa vigente después de la entrada en vigor de
la LO 5/2010- pretende sancionar a quien simplemente posee o utiliza
los bienes conociendo su origen delictivo (o incluso por imprudencia
grave), no está incriminando conductas que resulten propiamente de
blanqueo, ya que las conductas de poseer o utilizar no suponen ne-
cesariamente actos de disimulo del origen de los bienes, porque no
comportan, si quiera, un cambio de titularidad real o aparente, como
podría suceder en la modalidad de adquisición. Y, en todo caso, si
se considera que la posesión o utilización de los bienes por terceras
personas ajenas al delito del que provienen son conductas que con-
tribuyen a ocultar o a encubrir el origen ilícito de aquéllos, es obvia
la inutilidad de las nuevas modalidades de la acción típica, ya que el
artículo 301.1 incrimina expresamente la realización de cualquier otro
acto para ocultar o encubrir su origen ilícito”37.
37 InformealAnteproyectodeLeyOrgánicaporlaquesemodicalaLeyOrgánica
10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Consejo General del Poder
Judicial, Madrid, 26 de febrero de 2009, pág. 120.
42
E...
Semejantevaloraciónnegativaala que meuno hasidoratica-
da con posterioridad por buena parte de la doctrina. Así, CORCOY
BIDASOLO sobre dicha dualidad ampliatoria, conductas-sujetos,
mantiene que se construye un delito con un ámbito de aplicación
desmedido y cuestionable desde consideraciones dogmáticas y polí-
tico-criminales38, lo que no deja de ser cierto, al menos en esta parte
de su estructura.
La tercera y última se diseña de manera residual con la que se pre-
tende recoger otras conductas que conducen a tales objetivos delic-
tivos pero que no están marcadas expresamente en los bloques ante-
riores. Se procede, en consecuencia, como advierte DÍAZ MAROTO
YVILLAREJOalatipicaciónindeterminadadeactostendentesala
ocultación, al encubrimiento y al auxilio39. Esta amplitud ha llevado a
calicardichasmodalidadescomoagujeronegrocapazdedevorar
cualquier conducta que a él se aproxime”40. Cierto es que, como todas
las disposiciones de este tipo, por su extensión y escasa concreción
se alejan de principios tan básicos y exigibles en el orden punitivo,
como los de taxatividad y, como derivación, el de legalidad, o se-
guridad jurídica. Es otro signo más de expansionismo punitivo, en
este caso asentado en ya una larga permanencia en el Código Penal,
desdesuinicioenSeredactaconundualsignicadoarealizar
cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito; b) o para
ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infraccio-
nes a eludir las consecuencias legales de sus actos41.
38 CORCOY BIDASOLO, Mirentxu. Crisis de las garantías constitucionales
cit, pág.166.
39 DÍAZ-MAROTO Y VILLAREJO, Julio. El blanqueo…cit., pág.462.
40 FABIAN CAPARRÓS, Eduardo. El delito de blanqueo de capitales. Madrid,
1998, pág. 379.
41 EncualquiercasoconparecidaamplitudsemaniestanlasdiversasDi-
rectivas citadas. Así, por ejemplo la Directiva (UE) 2015/849 en su artí-
culo 1.3.b) señala: “la ocultación o el encubrimiento de la naturaleza, el
origen, la localización, la disposición, el movimiento o la propiedad re-
ales de bienes o derechos sobre esos bienes, a sabiendas de que dichos
bienes proceden de una actividad delictiva o de la participación en ese
tipo de actividad”. Vid., con mayor extensión y valoración por mi parte
en atención a las conductas típicas: MORILLAS CUEVA, Lorenzo. “As-
pectos dogmáticos y político-criminales del delito de blanqueo de capi-
tales”. En FORO (FICP), nº 2013.2, págs. 79-90. Asimismo, entre otros,
43
LMC
El tercero, en esa misma línea de amplitud típica consiste en cam-
biar el término anterior de “delito” por el de “actividad delictiva”
que tampoco es baladí pues conlleva una toma de posición ya ade-
lantada por la jurisprudencia de no exigir como precedente un delito
juzgado y sentenciado sino una actividad integrada en el Texto puni-
ble como típica.
Añadió, en cuarto lugar, en el artículo 301, párrafo 3, junto al exis-
tente del párrafo 2º - pena en su mitad superior cuando los bienes
tengansuorigenen algunodelosdelitosrelacionadosconeltráco
de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, descri-
tos en los artículos 368 a 372 del Código penal- un nuevo tipo agrava-
do, con igual pena que el anterior, cuando los bienes tengan su origen
en alguno de los delitos comprendidos en los Capítulos V- cohecho-,
VItrácodeinuenciasVIImalversaciónVIIIfraudesyexaccio-
nes ilegales-, IX –negociaciones prohibidas a los funcionarios y de los
abusos en el ejercicio de su función- y X –Antes de la reforma 1/2015
estaba ocupado por los delitos de corrupción en las transacciones co-
merciales e internacionales, que era a los que se refería la LO 5/2010;
sorprendentemente el artículo 301 en este párrafo tercero y en esta
referencia no ha sido cambiado cuando ahora el susodicho capítulo X
incluye únicamente una Disposición Común a los artículos anterio-
res, donde atiende a la provocación, la conspiración y la proposición
para delinquir- del Título XIX –Delitos contra la Administración Pú-
blica- o alguno de los delitos del Capítulo I del Título XVI –Delitos
sobre la Ordenación del territorio y el urbanismo-.
Asimismo se incorpora de forma expresa, como no podía ser de
otra manera dada la posición de los legisladores reformistas de asu-
mir en el artículo 31 bis la responsabilidad genérica de las personas
jurídicas, las penas a imponer a dichas personas.
Por último, aunque con incidencia indirecta, la referencia que el
número 5 del artículo 301 hace al comiso, que queda intacta, se ve, sin
embargo, sacudida por el intenso cambio que el legislador de 2010
desarrolla del artículo 127 y que amplía en términos de profunda mo-
dicaciónelde
OLMEDO CARDENETE, Miguel. “Delitos contra el patrimonio y contra
el orden socioeconómico (XII). La receptación y el blanqueo de capitales.
En Sistema de Derecho Penal. 2ª ed.,. Dir. Morillas Cueva. Madrid, 2016,
págs.780-783.
44
E...
Comotoda ocasitoda modicacióndeltexto punitivotieneen
este aspecto luces y sombras. Posiblemente más de estas que de aque-
llas. La más relevante: el excesivo expansionismo de los tipos, tanto
en relación a las conductas como a los propios sujetos, que va más
allá, en una acomodación tardía y acaso por eso más determinante,
de las exigencias internacionales a las que deja cortas en la utilización
del Derecho punitivo. En tal sentido, para DEL ROSAL BLASCO es
fruto de una política criminal internacional en relación al blanqueo
de capitales, tan desmesuradamente punitiva que hace caso omiso
a los principios más elementales que deben de inspirar el diseño del
Derecho Penal de una sociedad democrática avanzada42, más pro-
blemático todavía si el legislador como ha hecho el español de 2010
se empecina en una incontrolable política criminal de puro y poco
fundamentado expansionismo de más largo recorrido que el de las
exigentes premisas internacionales. Dicho lo anterior quiero advertir
que mis conclusiones no van más allá de la petición de una adecua-
ción del blanqueo a las mínimas premisas garantistas, lo que en nin-
gún caso quiere decir que el núcleo esencial que fundamenta a este
delito esté cuestionado ni tampoco su autonomía como lo referencia
la LO 5/2010. Contenidos de dicha reforma que, como he advertido
anteriormente y ahora reitero, son los vigentes en nuestro Texto pu-
nitivo, pues no han sido atendidos ni por la LO 1/ 2015 ni por la LO
dedemarzoporlaque semodica laLO de 
de noviembre del Código Penal, en materia de delitos de terrorismo.
Sobre semejante perspectiva voy a atender a las dos cuestiones antes
indicadas que marcan la perspectiva más expansionista, aunque asi-
mismo de atención a las propuestas de carácter internacional, como
son la actividad criminal y el autoblanqueo.
42 DELROSALBLASCO BernardoDelitoscaly blanqueodecapitales
perspectivasantelanuevareformadeltipobásicodeldelitoscalDia-
rio la Ley, nº 7997, 9 de enero 2013, pág. 17.
45
LMC
III. ACTIVIDAD CRIMINAL Y AUTOBLANQUEO
COMO COMPONENTES RELEVANTES DEL DELITO
DE BLANQUEO
Como ya ha sido expuesto, la regulación actual del blanqueo de
capitales en el Código penal español es fruto de una intensa evolu-
ción de sus contenidos en atención a las normativas internacionales al
respectoqueinuyende maneranotoriaenlaredacción nalhasta
elmomento deesta gura delictivade hondoalcancey trayectoria
social. De las muchas preocupaciones que la estructura delictiva po-
sible de estas conductas ha generado en sedes internacionales dos de
ellas destacan esencialmente y que voy a tratar de manera singulari-
zada la actividad criminal y el autoblanqueo. En tal sentido, el Conse-
jodeEuropaensureunióndedejuniodealjarsuposición
sobre la Propuesta de Directiva 9718/17 resalta como referentes en
cuanto al contenido de los debates que al respecto tendrá el Consejo,
porun lado el ámbito de aplicacióndela denición de actividad
delictivayporotrolatipicacióndelautoblanqueo
1. Actividad delictiva
1.1. Cuestiones previas
El texto punitivo vigente en España alude expresamente a bienes,
sabiendo que estos tienen un origen en una actividad delictiva. En
igual sentido, con la única excepción de añadir a actividad delicti-
vala alternativa dehechodelictivo se reere la Directiva
(UE) en su artículo 1.3.a)43. Desde esta perspectiva y para completar
el epígrafe es necesario hacer alusión introductoria, breve, al alcance
deltérmino bienesy a susignicado enrelacióncon laactividad
delictiva.
Existe a tal respecto una amplia bibliografía doctrinal y también
abundantes referencias legislativas y jurisprudenciales. Realicemos
un resumen de todo ello. La Convención de Viena, en su artículo 1
letra q, entiende por bienes “los activos de cualquier tipo, corporales
o incorporales, muebles o raíces, tangibles o intangibles, y los docu-
43 (…) bienes, a sabiendas de que dichos bienes proceden de una actividad
o un hecho delictivo”.
46
E...
mentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros
derechos sobre dichos activos”. Concepto que diferencia de producto
aldeniraéstecomolosbienesobtenidosoderivadosdirectaoin-
directamentedela comisiónde undelito tipicadodeconformidad
con el párrafo 1 del artículo 3”. Sutil separación que, sin embargo,
está íntimamente relacionada entre sí, pues en todo caso el blanqueo
se produce sobre los bienes cuyo origen es el producto de la actividad
delictiva realizada. La STS 2216/2012, de 5 de diciembre, reconduce
“el aparente problema” a entender que los bienes objeto del blanqueo
son las “ganancias” obtenidas de esa previa actividad delictiva que
constituyen el “producto del delito antecedente y que en su esencia
pueden ser “activos de cualquier naturaleza”. En parecido sentido a
la Convención de Viena, se muestran el Convenio de Varsovia, en su
artículo 9 y el Convenio de Palermo, artículo 2.
La Directiva 2005/60 reprodujo, y en semejante línea lo ha mante-
nido la Directiva (UE) 2015/849, parcialmente los contenidos anterio-
resaunque con algunas modicaciones e incorporación de nuevas
tecnologíasy sin denir paralelamente el producto lo que pare-
ce positivo. Estima por bien: “todo tipo de activos, tanto materiales
como inmateriales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, así
como los documentos o instrumentos jurídicos con independencia
de su forma, incluidas la electrónica o la digital, que acrediten la pro-
piedad de dichos activos o un derecho sobre los mismos”. Esta ac-
tualizada versión es la que asume el artículo 1.2 de la Ley española
10/2010 con algunos matices de indudable interés para la interpreta-
ción de elementos típicos del artículo 301 que, en abstracto, pueden
generar cierta confusión. Así diferencia: a) en la propia nominación
introductoriacuando concreta lo que se va adenircomo bienes
procedentes de una actividad delictiva”; b) cuando inicia la redac-
ción y alude a “todo tipo de activos cuya adquisición o posesión ten-
gasuorigenenundelitoccuandolanalizaconlaincorporación
como bien “de la cuota defraudada en el caso de los delitos contra la
Hacienda Pública”.
Sobre tales bases hay que sustentar la comprensión del bien, tam-
bién desde la perspectiva penal, esto es, cuando los actos que dan
lugar a dicho bien sean fruto de una “actividad delictiva”, en la pro-
pia denición del susodicho artículo  párrafo tercero de la Ley
10/2010, con la puntualización extensiva, y ya comentada anterior-
mente, de que entre los reiterados bienes cabe incluir tanto los que
47
LMC
moldean el objeto material del delito previo como los que son conse-
cuencia de la transformación de aquéllos44.
Una importante cuestión, al menos para mí, a tener en cuenta y de
necesariaincorporaciónloquenohizolaLeyeslaposible-
jación de una cuantía mínima del valor del bien que produce el delito
de blanqueo. Parece no solo incongruente sino asimismo rompedor,
dadas las características del delito, con los principios de garantía pe-
nal, especialmente con el de proporcionalidad, castigar con la misma
pena y delito el blanqueo de capitales cuyo bien presenta un valor
de 700 euros que el que lo es por 400 millones de euros.
En esta situación, en la que además se incluye el autoblanqueo y
se extiende la referencia punitiva a una actividad delictiva, la doctri-
na busca interpretaciones restrictivas del alcance de la norma, a ve-
ces sobre sustentos más vocacionales que asentados en fundamentos
jurídicos sacados de la regulación del artículo 301. En tal línea, por
ejemplo, QUINTERO OLIVARES estima que, aunque el tipo no lo
exige de manera expresa, “del sentido de la Ley puede desprenderse
que ha de tratarse de una cantidad razonablemente grande de bienes,
pues éstas son disposiciones penales que intervienen tras el fracaso
de normas administrativas destinadas al control de movimiento de
capitales”45. No me ofrece duda la bondad de la valoración citada,
pero, a veces, y creo que ésta es una de ellas, la razón y el legislador
van por caminos diferentes por lo que no es fácil llegar a semejante
conclusión interpretativa si la hacemos sobre el texto escrito para el
artículo 301, por muy claro que, desde otras perspectivas, se tenga.
En parecido sentido, FERNÁNDEZ TERUELO alude al principio de
ofensividad y, en consecuencia, al bien jurídico protegido, el orden
socioeconómicoparajusticar lano aplicaciónde estedelito acon-
ductas que no tienen capacidad para afectar siquiera mínimamen-
te dicho interés colectivo46. También se ha aludido expresamente al
44 En semejante línea, entre otros: GÓNZALEZ RUS, Juan José. Delitos con-
tra el patrimonio y contra el orden socioecónomico (X) “Sustracción de cosa
propia a su utilidad social o cultural. Delitos societarios. Receptación y
blanqueo de capitales”. En Sistema de Derecho Penal Español. Parte Especial.
Madrid, 2011, pág.639.
45 QUINTERO OLIVARES, Gonzalo. Comentarios…cit., pág. 516.
46 FERNANDEZ TERUELO, Javier. Memento…cit., pág. 326.
48
E...
principiodeinsignicancia47, de dudosa aceptación como tal, porque
cuandoel legislador considera que una conducta no es losucien-
tementeintensa para elDerechoPenal no latipica caso que noes
éste, por lo que cualquiera de la propuestas anteriores es posible que
colisione o, al menos, roce el principio de legalidad en su versión más
formal. PALMA HERRERA al entender por bien, en una interpreta-
ción decididamente amplia, “todo aquello evaluable económicamen-
te con independencia de su valor” conduce en inicio a la aceptación
de que cabe hablar de blanqueo de capitales cuando el bien preceden-
te del delito previo lo sea solo de un euro, aunque inmediatamente
limita semejante armación al exigir que pueda ser incorporado a
un derecho transmisible, esto es, que pueda ser objeto de derecho y
susceptibledetrácomercantil48. En cualquier caso, se está ante una
nuevamuestradeexpansionismoincontroladoydedecientetécni-
ca legislativa.
Lo que procede, al menos de lege ferenda, no lo ha hecho la LO
1/2015 tampoco ciertamente ninguna Directiva posterior de la UE,
aunque esta asume algunas cautelas que reducen el impacto de seme-
jante disfuncionalidad, es la incorporación expresa de un límite que,
entoncessípodríaser deinsignicanciaEl problemacomobien in-
dica ARÁNGUEZ SÁNCHEZ49 es cuanticarlo Variashan sido las
propuestas: marcar un mínimo para que pueda hablarse de delito de
blanqueo, por ejemplo 12.000 euros o establecerlo en atención propor-
cional al salario mínimo interprofesional multiplicado por x, lo que
vendría a signicar lo mismo De no ser así lo sugiere el autor en
cita, es decir, si no se desea excluir del ámbito punitivo esas hipóte-
sis menores, cabe la alternativa de dirigirlas a un tipo especialmente
atenuado, a un delito leve o, incluso, lo que me parece más adecuado,
al Derecho administrativo sancionador. Mi opción, en dicho sentido,
sigueinalterableenlajacióndeundeterminadafronterademínimos
que si no se llega, la conducta no ha de ser incluida en el tipo de blan-
queo –volvemos a los ejemplo de hurto de un televisor, pequeña esta-
fa de 700 euros, etc.-; todo ello combinado con que la exigencia de la
actividad delictiva se reduzca a delitos graves, como ahora veremos.
47 Vid., ARÁNGUEZ SÁNCHEZ, Carlos. El delito de blanqueo…cit., p. 184.
48 PALMA HERRERA, José Manuel. “Artículo 301”. En Comentarios al Có-
digo Penal. Dir. Cobo del Rosal. Tomo IX, Madrid, s.f, pag. 684.
49 Ibd.
49
LMC
1.2. Actividad delictiva
Como ya ha sido indicado con anterioridad la LO 5/2010 intro-
dujouncambioimportanteenlacompresióndeesta guradelictiva
al referirse con respecto al delito subyacente a “actividad delictiva”,
dejando fuera de texto la referencia a delito grave. Varias incógnitas
onecesidadesinterpretativasrequieresemejantemodicaciónsobre
distintosfrentesporunladoelpropioalcanceyporotrosignica-
do conceptual.
Es de nuevo la Directiva 2005/60 la que incorporó, sustentada en
normativas anteriores, en la relación de actividades que estima como
blanqueo de capitales, en su artículo 1, los procedentes de una activi-
daddelictivaAestala deneenelartículo comocualquiertipo
de participación delictiva en la comisión de un delito grave”; con lo
que la equipara a un delito de esta naturaleza, entre los que enumera,
entre otros, la corrupción y una serie de infracciones ya desarrolladas
en textos anteriores para generalizar en “todos los delitos que lleven
aparejada una pena privativa de libertad o medida de seguridad de
duración máxima superior a un año o, en los Estados en cuyo siste-
ma jurídico exista un umbral mínimo para los delitos, todos los deli-
tos que lleven aparejada una pena privativa de libertad o medida de
seguridad de duración mínima superior a seis meses”. La Directiva
UEmantienesemejantesignicadoLaPropuestadeDirec-
tivaamplialaenumeraciónespecícadedelitosaveintidós
Tal es el sentido que sigue la reforma motivada por la LO 5/2010
que acoge dicha expresión en el artículo 301. Uno de los problemas
esenciales que plantea tal identidad gramatical es si procede igual-
mente una equiparación conceptual. En principio la respuesta ha de
serarmativaperoconmatizacionesLaLOsemuestracomo
una buena fuente interpretativa ya que de igual forma usa dicha ter-
minologíacon la particularidad deidenticarla actividad delictiva
con un delito, cualquier delito. Esta es la opción más aceptable, fun-
damentalmente porque el desvío con relación a los delitos graves que
menciona la Directiva 2005/60 y la 2015/849 (UE) cabe comprenderlo
en la extensión que se le da en el artículo 33 vigente a los delitos gra-
ves –prisión superior a cinco años- y el posible distanciamiento con lo
que entiende la susodicha Directiva por delito grave –duración máxi-
ma superior a una año e incluso, en los casos señalados, seis meses-.
También avala esta interpretación las muy recientes Recomendacio-
nes GAFI 2015 en las que se alude bien es cierto a delitos graves, pero
alejados de la distinción de nuestro Texto punitivo, tanto cualitativa
como cuantitativa, entre graves, menos graves y leves, mas con la
idea base de “incluir la mayor gama de delitos determinantes”.
50
E...
Si es esta la opción a seguir la pregunta es inmediata ¿por qué el
legislador opta por dejar fuera la referencia expresa a delito, con lo
que cabe pensar en una nueva ampliación expansionista del término?
Entiendo que la razón es puramente operativa en la idea de hacer
normativo lo que ya era construcción jurisprudencial: la no necesi-
daddeunasentenciacondenatoriaquejecomodelitolaconducta
deorigenEntalsentidosemaniestanabundantessentenciascomo
por ejemplo, hace la STS 174/2001, de 29 de septiembre –en caso de
trácodedrogascomodelitoorigenalponerdemaniestoconres-
pecto al blanqueo de capitales que no “se exige la previa condena por
el delito del que proceden los bienes que se aprovechan u ocultan. La
ausencia de semejante requisito en el tipo cuestionado es, por lo de-
más, rigurosamente lógica desde una perspectiva de política criminal
puestoquetratándosedecombatirecazmenteuntrácodedrogas
en todos los tramos del circuito económico generado por dicha delin-
cuencia, carecería de sentido esperar, en la persecución penal de estas
conductasaquesedeclaraselaresponsabilidaddequieneneltráco
hubiera participado”50.
Sentada la justicación de tal inclusión abocamos a una de las
cuestiones más debatidas y polémicas con que se enfrenta el blan-
queo de capitales que no es otra que, excluida la exigencia de sen-
tenciarme para laactividadcriminal la faseyalcance de los me-
dios probatorios necesarios para la concreción real y garantista de
talactividadMantenidaladicultaddelapruebadirectaeltemase
desliza hacia el no fácil camino de la prueba indiciaria asumida tanto
por el Tribunal Constitucional –SSTC: 174/1985, de 17 de diciembre,
175/85, de 17 de diciembre, 229/1988, de 1 de diciembre- como por
el Tribunal Supremo, sobre la base que, en principio, no se opone a
la presunción de inocencia siempre que la convicción judicial en el
concreto proceso penal se pueda sustentar sobre indicios basados en
hechos concluyentes y plenamente acreditados, relacionados entre sí
50 En semejante línea, sentencias, entre otras muchas, STSS: 8288/2003, de 19
de diciembre, 141/2006, de 27 de enero, 483/2007, de 4 junio, 811/2012, de
30 de octubre, 857/2012, de 9 de noviembre, 974/2012, de 5 de diciembre.
En la doctrina, como muestra: FERNÁNDEZ TERUELO, Javier. Blanqueo
de capitales cit., p. 324-325. BLANCO CORDERO, Isidoro. El delito de blan-
queo…cit., p. 247.
51
LMC
y no desvirtuados por otras pruebas o contraindicios, razonablemen-
te explicitados y nunca basados en meras sospechas o conjeturas.
En dicho sentido limitativo y crítico con la expansión acogida en
otras sentencias y en buena parte de la doctrina en torno a esta cues-
tión, es necesario citar la STS 864/2016, de 16 de noviembre. Parte de
que el artículo 301 ha experimentado una progresiva laxitud que ha
abocadoen la jación exclusiva y posiblemente también expansiva
del término actividad delictiva por la cual no solamente cabe imputar
tal origen cuando no ha precedido sentencia condenatoria por razón
del mismo, “sino incluso cuando ni siquiera se concretan datos que
permitan al menos un elemental acote temporal-espacial de dicha ac-
tividad generadora de los fondos o capitales blanqueados”. Desde
esta perspectiva, la actividad delictiva inconcreta mal satisface las
exigencias de la presunción de inocencia, porque no es admisible,
incluso en este estado procedimental, una relajación de las exigen-
cias probatorias, sino otra forma de probanza que pueda conducir al
siempre exigible grado de certeza objetiva preciso para un pronun-
ciamiento penal condenatorio, es decir, como acto concreto suscepti-
bledesertipicadocomodelito
Sobre la aseveración inicial de la no exigencia de condena previa en
el delito origen del que proviene el bien objeto de blanqueo la prueba
indiciaria adquiere su potencial presencia como medio en ocasiones
único para la acreditación delictiva de esta última infracción. En aten-
ción a dicha premisa es jurisprudencia constante la presentación de
tres reglas fundamentales para solapar las coordenadas básicas del
principio de presunción de inocencia: a) la reiterada no exigencia de
condena previa del delito base del que deriva el bien blanqueado; b)
la prueba indiciaria constituye el medio más idóneo y, en la mayoría
de los supuestos, el único posible para concretar su comisión; c) los
indicios que han de concurrir se muestran en la siguiente trilogía, sin
perjuicio de otros adicionales que consoliden la convicción –a’) el in-
cremento inusual del patrimonio o el manejo de cantidades de dinero
que por su elevada cantidad, dinámica de las transmisiones y tratarse
deefectivo pongan demaniesto operaciones extrañasalas prácti-
cas comerciales ordinarias; b’) la inexistencia de negocios lícitos que
justiquenelincrementopatrimonialo lastransmisionesdinerarias
c’) la constatación de algún vínculo o conexión con las actividades
delictivas base o con personas o grupos relacionados con ellas51. Aña-
51 STS 811/2012, de 30 de octubre.
52
E...
dir como adicionales, entre otras: existencia de complejos entrama-
dossocietarios conla única nalidadde sanear loscapitales ilícitos
para incorporarlos en el tráco mercantil y nanciero creación de
sociedades pantalla con el objetivo de soslayar las consecuencias pro-
venientes de la procedencia delictiva de los capitales, naturaleza y
forma de las operaciones económicas llevadas a cabo, como puede
ser el uso de grandes cantidades de dinero en metálico, aperturas
de cuentas por cortos periodos de tiempo, ausencia de movimientos
fundamentados en actividades comerciales legítimas, elevada pose-
sión de divisas, fraccionamiento de depósitos bancarios52-.
En denitiva de la doctrina jurisprudencial asentada cabe des-
prender que aun estimando que la existencia de una actividad delic-
tiva constituye un elemento objetivo (normativo) del tipo y su prueba
condición asimismo de tipicidad; en ningún caso la jurisprudencia
requiere que hubiera procedido sentencia condenatoria rme bas-
tando con que el sujeto activo conozca que los bienes tengan como
origen un hecho típico y antijurídico e, incluso, ni siquiera se consi-
dera preciso que se determine la autoría del delito precedente “por
cuanto tal requisito, necesidad de condena previa, haría imposible
en la práctica la aplicación del tipo de blanqueo”53Insistoparana-
lizar con esta cuestión, que la aceptación constitucional de indicios
está planteada, y así ha de seguir, como una clara y no especialmente
armada excepción a la regla contenida en el artículo 11. 1 de la LOPJ
–“En todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena
fe. No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente,
violentando los derechos o libertades fundamentales”-. Dicho esto
conviene precisar y de esta forma lo hace nuestro Tribunal Consti-
tucionalque llevaralinnitola prohibiciónderivadadelsusodicho
artículo 11 podría conducir a ciertas disfuncionalidades con otros
derechos fundamentales individuales y colectivos por lo que cabe
admitir excepcionalmente algún factor de corrección mínimo y para
muy concretas ocasiones, una de ellas puede ser la aquí valorada, de
la que en ningún caso se ha de hacer uso desmesurado sino excepcio-
nalysiempresucientementerazonado
52 Entre otras muchas, SSTS: 173/2012, de 6 febrero, 685/2012, de 20 de fe-
brero, 811/2012, 30 de octubre, 857/2012, 9 de noviembre 138/2013, de 6
de febrero.
53 Citada STS 857/2012, de 9 de noviembre.
53
LMC
Dichotodoloanterioresposiblearmarcomosíntesisconclusiva
que, a pesar de la amplitud conceptual que puede pensarse para la
expresión actividad delictiva, ésta ha de quedar delimitada en el de-
recho positivo español exclusivamente a los delitos. Cabe preguntar-
se, una vez excluidas, por la LO 1/2015, las faltas, si en los delitos han
de incluirse las tres variable que acoge el artículo 13, graves, menos
graves y leves. En principio y desde un punto de vista de formali-
dadinterpretativalarespuestahadeserarmativaSinembargolos
delitos leves, transposición legislativa de las faltas al ámbito de los
delitos, me sugieren ciertas dudas amparadas en la escasa punción
de ellos, donde no se contempla la pena de prisión, lo que puede
romper una de las exigencias que a nivel internacional se ha puesto
para esta hipótesis y porque, derivado de lo anterior, se incumpliría
con el principio de proporcionalidad y alejaría todavía más al delito
de blanqueo de capitales del principio de intervención mínima.
Tal posición todavía ha de ser matizada. De lege data no se ofrecen
dudasyasíloherearmadolíneasmásarribadelaextensióndela
actividad delictiva a todos los delitos con la cuestionada exclusión de
los delito leves. De lega ferenda, sin embargo, estimo se ha de redu-
cir a los delitos graves, con algunas incorporaciones especialmente
tasadas de delitos menos graves por su relación directa con la posibi-
lidad de generar blanqueo y en cuantías también determinadas. Esta
última referencia podría ser a actividades delictivas cuya base sean
infracciones tales como delitos contra la ordenación del territorio y el
urbanismo, diversas variedades de corrupción, delitos societarios, es-
tafas, apropiaciones indebidas, por mostrar algunos ejemplos, de los
cuales se deriven bienes que por su cuantía puedan pasar a constituir
materia del delito de blanqueo de capitales.
2. Autoblanqueo
Otragurasumamenteperturbadoraintroducidapor lareforma
de 2010 y todavía vigente, es la del autoblanqueo. El legislador espa-
ñol, como ya ha sido advertido, yendo posiblemente más allá inclu-
so de las indicaciones internacionales se apresura a incorporar ésta
muydiscutibleguraquecombinadaconelresto delas novedades
del artículo 301 del Código Penal muestra la más radical versión de
expansionismo punitivo en una cuestión en la que para los compor-
tamientos intensos en su gravedad es hasta comprensible semejante
respuesta penal pero que al ampliar de forma tan desmesurada el
ámbito de aplicación –alcanza a situaciones que podemos estimar
como bagatelas- la hace de dudosa adecuación a los principios bási-
cos del Estado garantista y desvirtúa su propia esencia delictiva.
54
E...
Como se ha expuesto y valorado anteriormente la reforma de 2010
incorpora las conductas de poseer y utilizar, retoma el concepto de
actividad delictiva para marcar la conducta de origen y, lo que ahora
nos interesa, amplia a que fuere cometida “por el sujeto o por cual-
quier otra persona”. Ello conlleva la aceptación de que la persona que
realiza el delito precedente pueda también cometer el de blanqueo de
capitales.
Labase justicadora detal opción se vienesustentando por exi-
gencias internacionales y por adecuación con previsiones jurispru-
denciales. En ninguno de los dos casos es totalmente cierto. Con re-
lación a lo primero si bien es verdad que en varias normas de este
carácter se plantea la cuestión, así por ejemplo, por citar dos, Con-
venio relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y decomiso de los
productos del delito (número 141 del Consejo de Europa), de 8 de
noviembre de 1990 y Convención de Palermo, también lo es que en
ambos casos se contiene una cláusula de posible exoneración del si-
guiente tenor “ puede establecerse que los delitos previstos en dicho
párrafo - blanqueo de capitales- no sean de aplicación para las perso-
nas que cometieron el delito principal” (artículo 6.2.b, del primero) o
“si así lo requieren los principios fundamentales del derecho interno
deun Estado Partepodrá disponerse que losdelitos tipicados en
el párrafo 1 del presente artículo no se aplicarán a las personas que
hayan cometido el delito determinante” (artículo 6.2.e, de la segun-
da), con lo que se abre un aprovechable margen para no regular el
autoblanqueo.
La doctrina jurisprudencial se ha mostrado poco uniforme en el
criterio aplicado en el transcurrir de los años. De todas formas, según
la STS 331/2017, de 10 de mayo, amparada en los criterios de la STS
165/2016, de 2 de marzo, se pueden distinguir desde una perspectiva
global dos etapas diferentes. Una primera, que comprendería hasta
el año 2006, en la que predominó el criterio de la absolución en los
supuestos de autoblanqueo- sobre las argumentaciones de: se trataba
de actos copenados que tenían que quedar absorbidos (principio de
consunción) en el delito previo; vulneración del principio ne bis in
ídem; criterio de interpretación gramatical restrictiva del artículo 301
en favor del reo- (SSTS 1584/2001, de 18 de septiembre, 575/2003, de 14
de abril ; 1071/2005, de 30 de septiembre ; 1597/2005, de 21 de diciem-
bre ; 550/2006, de 24 de mayo ; 986/2006, de 19 de junio ; 115/2007, de
22 de enero). ; y una segunda desde el año 2006 en adelante, en que la
regla se invirtió y ya resultó mayoritaria la opción incriminatoria.-las
razones esgrimidas en las diferentes sentencias, que a la STS en cita
le parecen argumentos que no siempre fueron claros ni explícitos:
tutela de un bien jurídico autónomo al tratarse de un delito contra el
55
LMC
orden socioeconómico, aunque sin mucha concreción, y contra la Ad-
ministración de Justicia; normativa comunitaria para penar cualquier
aprovechamientodelhecho delictivo porparte delos tracantesde
drogas; referencia en otras ocasiones a la pretensión del legislador de
reforzar la punición de todo el ciclo económico de los delitos graves,
especialmente de aquellos que se cometen por organizaciones (STS
1597/2005, de 21 de diciembre; 449/2006, de 17 de abril; 1260/2006,
de 1 de diciembre; 483/2007, de 4 de junio; ; 57/2008, de 25 de enero
; 145/2008, de 8 de abril ; 960/2008, de 26 de diciembre; 737/2009, de
6 de julio; 313/2010, de 8 de abril) ; 796/2010, de 17 de septiembre;
811/2012, de 30 de octubre; 884/2012, de 8 de noviembre; 997/2012, de
5 de diciembre).
Conlamodicaciónintroductoriadelautoblanqueoenelartículo
301 del Código Penal, la cuestión cambia, incluso para la jurispruden-
ciaqueintensica sualudida posiciónsegunda yaconexpreso res-
paldo legislativo. La tendencia mayoritaria es la de obtener una apli-
cación de la norma que limite los posibles excesos en la punición del
autoblanqueo, evitando que se extraigan interpretaciones descontex-
tualizadas que vulneren el principio non bis in ídem (STS 331/2017, de
10 de mayo). Se argumenta, en esencia, sobre razones valorativas: a)
La característica principal del blanqueo no reside en el mero disfru-
te o aprovechamiento de las ganancias ilícitas, ni siquiera en darles
“salida”, para posibilitar de modo indirecto ese disfrute, sino que se
sanciona en consideración al “retorno”, en cuanto eslabón necesario para
que la riqueza así generada pueda ser introducida en el ciclo económico
–en consecuencia, el precepto sancionador del delito antecedente no
puede comprender íntegramente el desvalor de las actividades pos-
teriores de blanqueo- b) el legislador ha decidido expresamente que
el blanqueo de las ganancias procedentes de una actividad delictiva
por el propio autor de ésta, aun cuando puede también considerarse
un acto de aprovechamiento o aseguramiento de las ganancias deri-
vadas del delito antecedente ya condenado, o de autoprotección de
su autor, debe sin embargo sancionarse autónomamente en atención
a la especial protección que requiere el bien jurídico que conculca: el
orden socioeconómico , aunque dado su carácter pluriofensivo tam-
bién protege intereses de la Administración de Justicia, siendo distin-
to del que tutela el delito al que subsigue; c) sobre todo por entender
que el bien jurídico no ponderado en la sanción del delito inicial jus-
ticaqueel blanqueodeba serobjeto desanción independientepor
razones de política criminal, precisamente por constituir la condena
del blanqueo un instrumento idóneo para combatir la criminalidad
organizada , que directa o indirectamente se apoya en la generación
de riqueza ilícita y en su retorno encubierto al circuito legal de ca-
56
E...
pitales (STS 809/2014, de 20 de noviembre, 265/2015, de 29 de mayo,
331/2017, de 10 de mayo).
La doctrina cientíca igualmente marca diferencias en cuanto a
lavaloraciónde esta guraPara algunos por ejemplo BERDUGO
GÓMEZ DE LA TORRE- FABIÁN CAPARRÓS, tal decisión legisla-
tiva es la correcta, dado que responde a la propia sustantividad de
este delito, otorga adecuada respuesta a su propio desvalor y es la
más coherente con los compromisos asumidos por España ante la
Comunidad internacional54. Otros intentan marcar una cierta valo-
ración más restrictiva, así ABEL SOUTO sobre la idea base de que el
tenor literal del artículo 301 obliga a la aceptación de la responsabi-
lidad penal dual, intenta para evitar la posibilidad de un indeseable
bis in idem interpretar el tipo en el sentido de que la posesión por
los autores o participes en el hecho precedente únicamente puede
castigarse como blanqueo cuando no quepa sancionarse por el delito
previo e, incluso, para la conducta de utilización de los bienes de más
complicada neutralización en la dual aplicación de ambos tipos en
concurso de delitos, el autor excluye esta hipótesis sobre la base, ya
comentadadelprincipiodeinsignicanciaydeunainterpretación
teleológica fundamentada en el bien jurídico orden socioeconómico
y la idoneidad de los comportamientos para incorporar capitales ilí-
citosaltrácoeconómicoposiciónéstaquepuedeestarmáscercana
aldeberserquealserrealdelatipicaciónactualdondetienedifícil
cabida, al menos formalmente, sobre las premisas del principio de
legalidad55-. Un tercer grupo, entre los que me incluyo, parten de la
inevitable aceptación del contenido típico y, por tanto, de la inclusión
del autoblanqueo, lo que no impide, sino todo lo contrario, una fuerte
crítica sobre la fórmula empleada56.
No cabe negar que según la normativa internacional el legislador
español puede, ha podido, incorporar el autoblanqueo dentro del ar-
tículo 301. Sin embargo, la permisiva opción de decisión que ofre-
cen algunas propuestas de aquella hubiera sido determinante para
54 BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, Ignacio-FABIÁN CAPARRÓS, Ed-
uardo. La “emancipación”…cit., p. 11. En parecido sentido: DÍAZ MA-
ROTO Y VILLAREJO, Julio. El blanqueo…cit., p. 467.
55 ABEL SOUTO, Miguel. La expansión…cit., pág. 10.
56 En tal línea crítica: CORCOY BIDASOLO, Mirentxu. Crisis de las garantías
constitucionales...cit., pág.168.
57
LMC
evadir semejante expansiva posibilidad más a criticar que a aplaudir
y, en consecuencia, haber mantenido el autoblanqueo impune como
parte relevante del agotamiento del delito previo. No ha sido así y
puede ser comprendido, aunque técnica y conceptualmente me es
difícil, para lo que en esencia debe ser el delito de blanqueo, gran-
desentramadoseconómicosempresascticiassuperpuestasenlas
quelos autoresy participesendelitos talescomo trácodedrogas
terrorismotráco de órganos trácodepersonas delitos nancie-
ros o cualquier otro supuesto criminal realizado bajo el paraguas de
delincuencia organizada o sobre sumas ingentes de dinero u otro tipo
de bienes en las que los sujetos de la actividad criminal precedente
mantienen estructuras de este tipo para incorporarlos en el sistema
económico legal. Pero junto a ello se añade la posibilidad, mayori-
taria, de hipótesis cuantitativas sin especial intensidad en cuanto a
los bienes a blanquear en las que junto a la descripción de conductas
tales como poseer o utilizar o la falta de un límite mínimo para el ob-
jeto material del delito se consiente como infracción delictiva el ana-
lizado autoblanqueo lo que conduce a una exagerada intervención
penal que puede provocar situaciones en las que lo razonablemente
indicado es la absorción de posible delito de blanqueo integrado en
el mecanismo total del agotamiento del delito previo cometido y no
su doble punición concursal. Lo contrario puede encender las rojas
luces de su escasa legitimación, falta respeto al principio de inter-
vención mínima y desorientación técnica sobre el alcance del delito
previo cometido.
En tal sentido CORCOY BIDASOLO alude a una eventual incons-
titucionalidadde semejantegura del autoblanqueoque endeni-
tiva, lo que hace es eludir la prohibición de bis in idem, convertir un
concurso de leyes en concurso de delitos por ser el blanqueo un acto
posterior copenado para el responsable del delito originario, casti-
gar el agotamiento delictivo, para lo que no son sino supuestos de
auto encubrimiento en los que difícilmente cabe exigir otro compor-
tamiento57. Si no llegar a tanto, aunque las razones esgrimidas son del
sucientepesoparaal menosdudarde suconstitucionalidadsí es
absolutamente imprescindible una revisión a fondo de sus elementos
constitutivos y si ella lleva a su supresión, mejor.
57 Ibid.

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