El derecho de amparo

AuthorGerardo Ruiz-Rico Ruiz
ProfessionCatedrático de Derecho Constitucional, Universidad de Jaén (España)
Pages325-345
el derecho de amParo
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Catedrático de Derecho Constitucional
Universidad de Jaén (España)
Sumario: I. La existencia de una Constitución normativa como presupuesto básico del am-
paro de los derechos.- II. El amparo “genérico” de los derechos constitucionales
(el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva) y su relación con las modali-
dades de amparo constitucional.- III. Amparo judicial y amparo constitucional: 1.
Características, líneas divisorias y tendencia a la “hibridación” en los modelos de
justicia constitucional. 2. El amparo constitucional específico. 3. El objeto mate-
rial del amparo y la fundamentalidad de los derechos.- IV. Bibliografía
i. la existencia de una constitución normativa como
PresuPuesto Básico del amParo de los derechos
El rasgo esencial que identifica hoy a una Constitución es sin duda su pre-
tensión de normatividad. El carácter de norma superior o fundamental del or-
denamiento jurídico le otorga una naturaleza vinculante y obligatoria para la
ciudadanía y el conjunto de los poderes públicos que conforman el Estado. Esa
vocación de supremacía se hace evidente especialmente en el establecimiento de
un sistema de garantías de los derechos y libertades consagrados en su articulado.
Los instrumentos –estructurales y jurisdiccionales (de Vergottini)– que se dispon-
gan para la tutela de estos derechos proporciona la medida exacta de su eficacia
normativa. El garantismo que se infiere y refleja un texto constitucional determina
su verdadera condición jurídica, más allá del valor que contiene intrínsecamente
como documento en el que ha quedado sintetizada la organización política del
Estado.
Dentro de los principales instrumentos de protección de los derechos consti-
tucionales tienen un papel destacado aquellos que operan en la esfera jurisdiccio-
nal1. La formulación que reciben al ser importados a una disciplina de este rango
1 Junto a las garantías jurisdiccionales, los textos constitucionales suelen incorporar
otras de naturaleza “normativa”. Como por ejemplo la “reserva de ley” (ordinaria o cualifica-
da), que obliga a establecer la regulación básica de los derechos en leyes parlamentarias, evi-
tando –o prohibiendo inclusive– la posibilidad de que el Poder Ejecutivo (Gobierno) pueda
realizar esta tarea fundamental a la hora de fijar la “configuración jurídica” de los derechos y
libertades constitucionalizados. De igual manera, en ocasiones –de manera explícita o de forma
indirecta– se intenta garantizar por la norma fundamental un “contenido” mínimo o esencial
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y naturaleza superior suele ser heterogénea; si bien cabe distinguir dos dispositi-
vos que representan en la actualidad los mecanismos más frecuentes y de mayor
alcance en aquella función de control de constitucionalidad orientada específica-
mente a la defensa de los derechos.
De un lado, la incorporación a la Constitución de la tutela judicial, en for-
ma de derecho (fundamental) o principio constitucional, significa la elevación al
máximo rango jurídico de un conjunto de garantías procesales; al tiempo que la
conversión de estas últimas en verdaderos derechos subjetivos, accionables frente
a una vulneración en el curso de cualquier actuación de los órganos judiciales.
Del mismo modo, el hecho de que hayan obtenido un reconocimiento expreso
en la norma constitucional permite su utilización como parámetro de control en
la evaluación de las leyes que regulan los diferentes procedimientos jurisdiccio-
nales. Sin olvidar el potencial transformador que sobre aquéllas ejerce la cons-
titucionalización de las garantías y derechos que deben respetarse en el proceso
penal. En este punto, la existencia de un intérprete supremo de la Constitución
(Tribunal Constitucional, Corte Suprema) actúa como un elemento catalizador
que facilitará siempre la interpretación homogénea sobre el “contenido esencial”
y el alcance de ese derecho a la tutela judicial, así como de los demás derechos
constitucionales que derivan del proceso debido.
En segundo término, la protección judicial de los derechos constitucionales
se puede llevar a cabo mediante la institucionalización de mecanismos o fórmu-
las especiales y “privilegiadas”, que se activan ante los jueces cuando la infrac-
ción afecta a derechos o libertades de rango constitucional. La tutela en este caso
puede tener una doble expresión, bien como amparo judicial, bien como amparo
constitucional2. En ambos supuestos –como se acaba de puntualizar– el objeto
de protección se proyecta sobre aquellos derechos “sustantivos”, enunciados o
considerados como fundamentales por la norma constitucional. Puede suceder
asimismo que esta dimensión –concreta en cuanto a su objeto y efectos– de la po-
testad jurisdiccional se ejerza exclusivamente por la justicia ordinaria, como teóri-
co “garante natural” de los derechos (modelo difuso); o bien por una institución
de los derechos que escaparía a la “disponibilidad” de le legislador, y desde el cual se esta-
blece un “núcleo material” cuya delimitación recae en exclusiva la competencia de la justicia
constitucional.
2 La primera institucionalización del amparo jurisdiccional tiene lugar con la
Constitución de Yucatán (México) en 1841, incorporado más tarde a la Constitución mexicana
de 1917. Este modelo influiría en la Constitución de la Segunda República española (1931),
donde se implanta un mecanismo similar, denominado recurso de garantías individuales, como
instrumento que se activaba una vez resultaban ineficaces los demás medios de tutela de deter-
minados derechos constitucionales. Esa primera experiencia europea del amparo será utiliza-
da como referente por el constitucionalismo de postguerra por la Ley Fundamental de Bonn
(1949, Alemania), y en la Constitución española de 1978. La expansión del amparo se produce
de forma gradual en los sistemas constitucionales iberoamericanos (Rolla). Finalmente, el ac-
ceso individual ante la justicia constitucional se importará por los textos constitucionales que se
promulgan en la antigua Europa del Este, tras la caída del muro de Berlín y su reincorporación
a la democracia liberal (de Vergottini).

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