Derecho, constitución, ciencia e innovación

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DERECHO, CONSTITUCIÓN, CIENCIA E INNOVACIÓN
REVISTA CUBANA DE DERECHO 393
VOL. 2, NO. 2, JULIODICIEMBRE, PP. 393422, 2022
DERECHO, CONSTITUCIÓN, CIENCIA E INNOVACIÓN
Conferencia Magistral dictada por el M. Sc. Homero ACOSTA ÁLVAREZ, Secre-
tario de la Asamblea Nacional del Poder Popular y del Consejo de Estado
de la República de Cuba, en el acto inaugural del IX Congreso de la Unión
Nacional de Juristas de Cuba
Estimados colegas:
Deseo expresar, en primer término, mi gratitud a la directiva de la Unión Na-
cional de Juristas de Cuba por la invitación a ofrecer la intervención inaugural
de este importante congreso, dedicado al ámbito de la ciencia y la innovación
y su relación con el derecho, cuestión que hoy adquiere notable relevancia, a
partir de la voluntad política de colocar ciencia y derecho en el epicentro social
y sus derivaciones. Este alto encargo trataré de corresponderlo con el mayor
empeño y cubrir las expectativas también desde la ciencia.
La temática objeto de esta intervención ha sido infrecuente en los estudios y
publicaciones llevadas a cabo en nuestro país en los últimos años, en contraste
con la amplia literatura jurídica y las diferentes posiciones asumidas frente a
ella en otras latitudes. Sin ánimo excluyente, quisiera mencionar que encon-
tramos algunos análisis en la obra de los profesores Fernando cAñizArEs, Julio
FErnÁndEz bulté y Martha PriEto vAldés. Su abordaje engarza una amplia gama
de temáticas que difícilmente pueden agotarse en el tiempo asignado y que
tienen una base conceptual fundamental iuslosóca.
De manera que me limitaré a esbozar un grupo de elementos teóricos y prác-
ticos que giran a su alrededor, desde una perspectiva histórica conceptual ge-
neral en el ámbito universal y, en lo que corresponde, a su expresión en Cuba.
En su entorno conectan un grupo de presupuestos y problemas que nos ofre-
cen una idea de su envergadura. En ese sentido corresponde ubicar ciertos
contenidos:
El derecho como ciencia.
La ciencia como objeto del derecho o este frente al desarrollo cientíco
tecnológico.
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M. Sc. Homero Acosta Álvarez
La conguración constitucional de la ciencia.
El derecho como instrumento de innovación y cambio social.
El derecho a la ciencia.
Las ciencias al servicio del derecho.
Si preguntáramos hoy: ¿Es el derecho una ciencia? Con seguridad los aquí
presentes responderíamos armativamente. Sin embargo, si formulamos una
nueva pregunta: ¿Hay unanimidad respecto al carácter de ciencia del derecho?
Entonces pudiéramos responder con certeza que no, pues han existido, y aún
no han enmudecido, ciertas visiones negacionistas y escépticas.
Estas preguntas llevan de la mano a la búsqueda de otras respuestas igual-
mente trascendentes. ¿Dónde hallar la cienticidad del derecho? ¿Qué suje-
tos realizan una labor cientíca frente al derecho? ¿Qué aportan cada uno de
ellos? ¿Cuáles son las ciencias que componen el saber jurídico?
A ninguna de esas preguntas corresponde una misma respuesta. En más de
dos siglos, miles de estudiosos, “maestros y lacayos”, han tratado de encontrar
los acertijos de esas problemáticas. Ríos de tinta, disímiles visiones, diferentes
escuelas, templos y diversos modelos o sistemas para sustanciar estas y otras
problemáticas sobre el apasionante mundo jurídico, cada uno armando su
verdad o negándole valor al otro, en muchas ocasiones, en posiciones extre-
mas, planteadas con absoluto despotismo.
De acuerdo con la teoría marxista leninista, el derecho es un fenómeno social
e histórico, cuyo surgimiento se produce en un momento del desarrollo de la
humanidad, signado por la aparición de las clases en la sociedad.
El derecho ha tenido múltiples expresiones normativas a lo largo de la historia
y en los diferentes estadios y civilizaciones de la humanidad.
Para el mundo occidental, el derecho romano signicó, por diferentes razones
que no puedo explicar aquí, la expresión más elevada de la creación norma-
tiva, cuyos derroteros, aún después de la caída del imperio, sirvieron al de-
sarrollo jurídico en Europa occidental y, posteriormente, en los pueblos que
resultaron colonizados como consecuencia de la conquista.
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Si analizamos la génesis y el desarrollo del derecho romano y su posterior re-
cepción en el mundo europeo, con otros ingredientes, nos percatamos que
existía una labor intelectual de creación, interpretación y aplicación práctica
del derecho por los jurisconsultos, pretores y, posteriormente, los glosadores y
postglosadores, aun cuando en determinado momento estuviera mezclado el
ius y el faz, la costumbre o la religiosidad, que nos pueden conducir a la idea de
una cierta actividad cientíca y creadora en el ámbito jurídico desde entonces.
Sin embargo, hay coincidencia en que fue en la Europa occidental, con poste-
rioridad al surgimiento y expansión de las universidades, después del siglo XII,
en que comienzan a sistematizarse los estudios del derecho, y a acercarse a un
saber cientíco. De acuerdo con bErMAn, “las decisiones jurídicas particulares,
las distintas reglas y decretos se estudiaban objetivamente y se explicaban con
ayuda de determinados principios o verdades generales que se consideraban
básicos para el sistema como un todo”. Ello en medio de una sociedad feudal en
que la Iglesia y el derecho canónico dominaban con fuerza el escenario jurídico.
Esto suponía dotar a los juristas paulatinamente de ciertas herramientas teó-
ricas que le permitieran aplicar con más conocimientos y, según Hans AlbErt,
“otorgar a la enorme masa de normas jurídicas una verdadera estructura y co-
herencia, contribuyendo, así, a separar los nuevos sistemas jurídicos de los an-
ticuados ordenamientos que estaban ya difundidos en forma de costumbres
sociales o de instituciones políticas o religiosas”.
Notablemente aportador sería el proceso codicador llevado a cabo en Europa
que, sin dudas, abriría las puertas de una mayor sistematización del univer-
so jurídico.
La construcción de la ciencia del derecho ha enfrentado diversos desafíos y
complejidades conceptuales, en cuanto al objeto, el contenido y su propia
denición. Sobre esto último y, aunque pudiera parecer elemental, recuerdo
que numerosos autores arman los problemas que se enfrentan para denirlo.
Buena parte reconoce la ambigüedad, vaguedad o polisemia del término.
Javier dE lucAs, en España, y Carlos Santiago nino, desde la Argentina, a modo
de ejemplos, coinciden en los inconvenientes sobre la denición del derecho
que lo hacen difícil de asirse.
Por derecho, primero, pudiéramos entender el ordenamiento jurídico o el sis-
tema de normas, como derecho objetivo; o la facultad, atribución, permiso o
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posibilidad, en su visión subjetiva; o como ciencia del derecho, relativo al estu-
dio de la realidad jurídica, es decir como objeto de investigación.
En cuanto a la vaguedad, parece difícil encontrar todas las propiedades con
que debe contar, para algunos su carácter coactivo, otros, que se trata de dis-
posiciones emanadas de autoridades legitimadas para ello, y están quienes
eligen su generalidad.
nino añade la carga emotiva de la expresión derecho, al señalar que “se dice
que nombrar con esta palabra un orden social implica condecorarlo con
un rótulo honoríco y reunir alrededor de él las actitudes de adhesión de
la gente”.
Las divergencias sobre la denición y en cuanto al contenido concreto del de-
recho, es decir, sobre su ser, han encontrado el aporte de diferentes corrientes
a lo largo de siglos, en lo que podemos llamar la ciencia del derecho.
Una importante obra que describe las aportaciones y limitaciones de las prin-
cipales corrientes conceptuales que explican esta ciencia, lo es, sin dudas, la
Metodología de la ciencia del derecho, del profesor alemán Karl lArEnz, referen-
cia obligada en esta materia.
En Cuba encontramos un valioso trabajo de la profesora Martha PriEto, deno-
minado: El derecho ¿ciencia? Criterios doctrinales, que igualmente y en modo
concentrado, nos relaciona las principales ideas, escuelas y exponentes del
pensamiento jurídico. También fue publicado un artículo de Jorge PElÁEz, titu-
lado: Derecho, ciencia del derecho y cambio social.
Solo el análisis de este asunto y su expresión histórica nos conduciría a agotar
el tiempo previsto para nuestra intervención. Dada esas razones lógicas, me
limitaré a surfear sobre las olas sin sumergirme en la profundidad, y a exponer
de forma general las principales posiciones que a lo largo de siglos se han sos-
tenido sobre la ciencia del derecho, en una limitada pasarela autoral.
Si fuéramos a resumir y a agrupar las diferentes corrientes doctrinales que han
existido desde el siglo XIX hasta nuestros días, que toman en cuenta o resaltan
para su concepción un elemento o característica del derecho, presentaríamos
la siguiente división, a sabiendas de que siempre cualquier clasicación puede
reputarse de caprichosa y que, entre estas, hay disímiles posiciones interme-
dias y diferentes escuelas. Así ubico lo siguiente:
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Iusnaturalistas
Iusformalistas
Iusrealistas
Neoconstitucionalistas
Los primeros, deudores del desarrollo de las ciencias naturales de su época,
reducen el derecho a un contenido o valor intrínsecamente justo o natural, con
una superioridad del derecho natural sobre el derecho positivo.
Los iusformalistas, que expresan el pensamiento positivista, despojan al de-
recho de cualquier connotación ética, moral o religiosa, de cualquier análisis
valorativo, para concentrarse únicamente en las normas jurídicas en estado
puro, más allá de su carácter justo o no.
Por su parte, los iusrealistas ofrecen una visión del derecho como hecho so-
cial, ecaz o real, del que derivan las normas jurídicas. La ciencia del dere-
cho, por lo tanto, es una ciencia empírica, que se debe ocupar del ser de
la conducta humana, entendida como un conjunto de fenómenos o hechos
ecaces o reales. El objeto de estudio no son las normas ni los valores, sino
los hechos.
dE lucAs remonta el pensamiento iusnaturalista a la Grecia de AristótElEs, recep-
cionado en Roma por cicErón, y que se desarrollará por la corriente racionalista
en los siglos XVII y XVIII por Hugo grocio, PuFEndorF o toMAsio en la Europa con-
tinental, y lockE, sidnEy o Milton en el pensamiento inglés.
No puede obviarse la llamada Escuela Histórica, que reacciona frente a la Es-
cuela del Derecho Natural, cuyo mayor exponente sería Federico de Carlos sA-
vigny, que abriría las puertas a la moderna ciencia del derecho en el siglo XIX.
La idea fundamental de sAvigny, que luego desarrollarán Federico von PucHtA y
Bernhard WindscHEid, es la consideración de la dimensión histórica en la cons-
trucción de la ciencia del derecho. Dicha dimensión, de conformidad con los
postulados del romanticismo, está asociada al “espíritu del pueblo”, asumido
como motor impulsor de las construcciones jurídicas y su constante transfor-
mación (Escuela Pandectística germana).
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Durante la primera mitad del siglo XIX, al igual que el resto de las llamadas cien-
cias del espíritu, la ciencia del derecho viene a arropar el positivismo.
Se trata de un movimiento contrario, tanto al derecho natural racional deduc-
tivo como al romanticismo y la Escuela Histórica, caracterizado especialmente
por aspirar a desterrar de la ciencia toda metafísica y toda doctrina de valo-
res, y por restringir la ciencia estrictamente a los hechos y su legalidad empí-
ricamente observable. La ciencia del derecho ha de ser elevada a una ciencia
verdadera, fundamentándola, lo mismo que la ciencia natural, sobre hechos
indubitables.
Su precursor mayor sería Rudolf von iHEring, quien a través de dos importantes
obras: El Espíritu del Derecho Romano y El Fin del Derecho, realizó notables apor-
taciones al pensamiento jurídico, en particular su entendimiento del derecho
como sistema.
Coincido con la idea que, a partir de iHEring (y es éste su indiscutible aporte
a la evolución de la ciencia del derecho), no podrá ya prescindirse de la idea
de que en toda norma jurídica tiene que ser considerada también su fun-
ción social, toda norma quiere congurar, en la parte que le corresponde, la
existencia social, y por este motivo está referida, según su sentido, a un n
social. Este aporte será referente obligado en el ulterior análisis de la ciencia
del derecho.
El grado más alto en la aportación jurídica positivista lo es, sin lugar a dudas, la
obra del profesor vienés Hans kElsEn, quien con su Teoría Pura del Derecho trató
de encontrar el verdadero sustrato cientíco al derecho con la determinación
de su objeto: la norma, despojándolo de cualquier juicio valorativo.
kElsEn reacciona a la concepción de que la sociología jurídica, como ciencia
de los hechos, era la auténtica ciencia del derecho, mientras que a la ciencia
jurídica tradicional solo le compete el papel de una tecnología o de un medio
auxiliar de la jurisprudencia judicial.
La ciencia del derecho, para kElsEn, tiene que ver con normas, es decir, con un
deber ser, pero no se ocupa de los contenidos, sino de la estructura lógica de
las normas jurídicas, examina el sentido, la posibilidad y los límites de un enun-
ciado jurídico en general (no un determinado enunciado jurídico) y la clase y
modo de su realización.
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A los operadores del derecho les corresponde esencialmente, según esa con-
cepción, una labor meramente interpretativa, hermenéutica y exegética de las
normas jurídicas.
Aunque pudiera resultar sumamente polémico, no caben dudas de que su teo-
ría pura representa el más grandioso intento de fundamentación de la ciencia
del derecho. Esta idea ha sido matizada y cuestionada por valoraciones sim-
plistas, igualmente acogidas en nuestro entorno jurídico.
El profesor Alejandro gonzÁlEz Monzón, con acierto, nos reere sobre kElsEn:
“El caracterizarse como una doctrina pura, con respecto al derecho, preten-
de solamente obtener un conocimiento orientado hacia el derecho y porque
desearía excluir de ese conocimiento lo que no pertenece al objeto precisa-
mente determinado como jurídico, lo que le brinda a su teoría un sentido más
metodológico que ontológico, pues de lo que se trata es dibujar los contornos
de la ciencia del derecho y no la dilucidación del sistema de condicionantes de
la norma”.
Si nos atenemos a una reexión teórica sobre la ciencia del derecho, resulta
obligado referirnos a un antes y un después de kElsEn. Parafraseando al lósofo
español Fernando sAvAtEr, ahora en el ámbito de la teoría jurídica, podemos
sostener que la literatura sobre la cienticidad del derecho, no puede prescin-
dir en sus pies de página de la obra de Hans kElsEn.
Dejando a un lado autores también importantes como Francisco gény (Escue-
la de la Libre Investigación Cientíca), de nales del siglo XIX y principios del
XX; Rudolf stAMlEr, precursor de la jurisprudencia de intereses, en los inicios
del siglo pasado, quien en su Teoría de la Ciencia del Derecho, incluye una vi-
sión sobre los nes del derecho e incorpora el método teleológico; Gustav
rAdbrucH y la llamada fórmula de Radbruch, iniciador de lo que posteriormente
se ha dado en llamar jurisprudencia axiológica o de valores, que incorpora
la conceptualización del derecho como justicia y su tríada, compuesta por
ésta, la adecuación conforme a los nes y la seguridad jurídica; Carlos cossio
y su teoría egológica; les propongo una mera aproximación al pensamien-
to realista.
El realismo jurídico o sociologismo pudiera enmarcarse en la concepción que,
contraria al positivismo, enarbola la prevalencia de los elementos conductua-
les sobre los normativos. El derecho, más que fenómeno normativo es un fe-
nómeno social. En esta diferenciación incide, sin lugar a dudas, las diferencias
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en cuanto al sistema esencialmente normativo del modelo romano francés y el
valor del precedente judicial en el modelo anglosajón del common law.
De forma general, para esta tendencia el derecho es, nalmente, un hecho
(law as fact); un conjunto de decisiones de las conductas de los operadores
jurídicos.
Dos tendencias principales del pensamiento iusrealista pudieran mencionarse,
el realismo norteamericano y el realismo europeo, con destaque en este últi-
mo del realismo escandinavo, sin obviar las corrientes italianas de la Escuela de
Génova, con Giovanni tArEllo a la cabeza, y la francesa de Nanterre, con Michel
troPEr como gura cimera.
En el caso de los Estados Unidos, ha de destacarse la obra de Oliver Wendel
HolMEs, para quien la jurisprudencia tiene un carácter predictivo, en su caso,
sobre cómo actuarán los tribunales en el futuro ante un determinado asunto.
Según HolMEs, “el objeto de nuestro estudio es entonces la predicción de la
interferencia de las fuerzas públicas a través del instrumento de los tribunales”.
Por derecho entiende “las profecías acerca de lo que los tribunales harán real-
mente y nada más”. Los derechos y deberes primarios con que la jurispruden-
cia se ocupa no son otra cosa que una profecía.
Otro gran exponente del realismo norteamericano lo es Roscoe Pound, cuyos
aportes a la Filosofía del Derecho son innegables.
Al decir de WitkEr, Pound “remplaza el racionalismo en la ciencia jurídica por
el empirismo y el pragmatismo, y niega la existencia de principios jurídi-
cos eternos”.
Para Pound, el derecho cambia, se transforma, junto a los cambios o condicio-
nes sociales que le originaron. “Lo importante no es la naturaleza sino el pro-
pósito del derecho, el cual es un instrumento de la civilización para mejorar
el orden social y económico, que no se ocupa de derechos, sino de intereses,
aspiraciones y pretensiones”.
En el realismo europeo encontramos autores como Alf ross, Axel HAgEstron y
Karl olivEcronA.
Sin dudas, ross es la gura cimera del realismo escandinavo. Para él, el objeto
de la ciencia jurídica es la conducta humana, entendida como fenómeno psi-
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cosocial –que es la aportación del realismo escandinavo- pero sin aceptar la
idea del realismo norteamericano, de que el derecho se reduce al hecho social”.
ross ofrece una interpretación de la “vigencia del derecho según la ecacia de
este”. La validez y certeza de la ciencia del derecho para él ha de verse avalada
por la actuación de los tribunales, en ello radica la verdadera cienticidad. Es el
comportamiento de los órganos judiciales, “la fuente de prueba por excelencia
de que son ciertas o falsas las aserciones de la ciencia del derecho que indica
que una norma está vigente o es válida”.
No debemos olvidar en este repaso histórico el impacto de la llamada Escue-
la Analítica, de base neokantiana y por ende positivista, representada, entre
otros, por Norberto bobbio y Ricardo guAstini, en Italia, y Carlos AlcHourrón y Eu-
genio bulygin, en la Argentina.
Esta Escuela tiene como centro de atención el impacto de la teoría del lengua-
je en el ámbito jurídico. En esta dirección, entiende el derecho como un tipo
de lenguaje que debe hacer un uso eciente de la lógica formal. En palabras
de bobbio, en su Teoría General del Derecho, “no podemos entender la ciencia
del derecho sustentada en el viejo paradigma de certidumbre o falsedad. La
ciencia del derecho constituye un lenguaje peculiar cuya máxima aspiración
ha de ser el rigor lógico y la exhaustividad descriptiva”.
Una tendencia más contemporánea ha irrumpido en la reexión de la ciencia del
derecho: el neoconstitucionalismo o, para decirlo en palabras del profesor español
Manuel AtiEnzA, el postpositivismo. Este ha intentado redimensionar el componen-
te axiológico del derecho, especialmente expresado en las normas constituciona-
les, a n de negar los esquemas heredados del positivismo formalista clásico.
Más importante aún es signicar que esa corriente ha tenido un notable im-
pacto en los proyectos constitucionales revolucionarios de América Latina,
entre los que caben destacar los casos de Venezuela, Ecuador y Bolivia y, más
recientemente, de un modo peculiar, Cuba.
Hasta aquí nos hemos aproximado a una parte del pensamiento que abraza la
ciencia del derecho. También están quienes le han negado el carácter cientí-
co a la jurisprudencia o dogmática jurídica.
En ese sentido, resalta la aversión del jurista alemán Julio H. von kircHMAn, quien
en 1847 ataca con crudeza y sostiene que la mutabilidad de las normas impide
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un verdadero ejercicio cientíco en el ámbito jurídico. Por cierto, se trata de un
autor muy citado.
Para kircHMAn, “por culpa de la ley positiva los juristas se han convertido en
gusanos que solo viven en la madera podrida. Abandonando la madera sana
anidan y tejen en la carcomida. La ciencia, al hacer del azar su objeto se con-
vierte ella misma en azar: tres palabras recticadoras del legislador y bibliote-
cas enteras se convierten en papeles inútiles”.
Y además, enfatizaba de forma detractora: “Los juristas son impotentes para
poner los cimientos y para erigir la estructura misma de un edicio sólido. Sólo
después de terminada la construcción, aparecen los juristas a millares como
los cuervos y anidan en todos los rincones, miden los límites y dimensiones
hasta el último centímetro y desdibujan y desguran el edicio noble de tal
suerte que príncipe y pueblo apenas vuelvan a conocer su obra”.
Por su parte, y más recientemente, se señala al ya mencionado profesor Ma-
nuel AtiEnzA, defensor de la concepción del derecho como argumentación,
para quien la “dogmática jurídica mantiene pocos y poco profundas relacio-
nes con la ciencia” y adiciona “que no se basa en ciencia alguna, sino más
bien en una combinación de experiencia, sentido común, conocimiento or-
dinario, etc”.
Se menciona también al profesor italiano Enrico PAttAro, para quien “la activi-
dad de los juristas no llega a constituir actividad cientíca, por lo que no puede
considerarse como ciencia y sólo puede clasicarse como técnica (técnica de
interpretación)”.
Mayoritariamente, como hemos expresado, el derecho es reconocido como
una ciencia, dentro del ámbito de las ciencias sociales.
Para llegar a esa conclusión debemos colocar en perspectiva conceptual al
derecho, pues muchas de las escuela jurídicas a las que nos hemos referido,
subliman uno o algunos de sus componentes y, a partir de ahí, argumentan
cada una sus tesis.
Podríamos preguntarnos respecto al derecho: ¿Es sólo norma u ordenamiento
jurídico? ¿Es sólo un hecho social? ¿Es sólo práctica social? ¿Es sólo fundamen-
to político? ¿Es sólo entendible en el ámbito histórico? ¿Tiene o no un sentido
axiológico?
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Un acercamiento importante al conocimiento integral del derecho, a una vi-
sión más integradora, nos lo ofrece el profesor brasileño Miguel rEAlE, quien
con posterioridad a la primera mitad del siglo XX desarrolla su teoría tridimen-
sional del derecho; aunque, como el propio autor reconoce, ya existía en el
pensamiento jurídico esa noción tríadica desde la losofía del derecho italiana,
en particular en la obra de Icilio vAnni y Giorgio dEl vEccHio.
Otro referente de la teoría tridimensional, con un notable impacto en la teoría
jurídica latinoamericana, lo es sin dudas Werner goldscHMidt, profesor alemán
que desarrolló su labor en Argentina.
rEAlE bebió también en brAdbucH y rEcAsEns sicHEs, y desmonta el positivismo
jurídico puro de kElsEn, para analizar el contenido multidimensional del dere-
cho, sistematizar y ofrecer una visión dialéctica en las relaciones entre sus tres
elementos básicos: hecho, valor y norma. Es decir, encuentra la integración e
interrelación de lo fáctico, lo axiológico y lo normativo en la vida del derecho.
Quiebra con su obra las visiones unilaterales y el dualismo de “un derecho para
el jurista y otro para el lósofo, aislados cada uno de ellos” e integra de forma
unitaria las perspectivas unilaterales de las corrientes iusnaturalistas, analíticas
y sociológicas.
Para rEAlE, “las diferentes ciencias, destinadas a la investigación del derecho,
no se distinguen unas de las otras por distribuirse entre sí hecho, valor y norma
como si fueran elementos de algo divisible, sino por el sentido dialéctico de las
respectivas investigaciones. Aunque esto no impide que se pueda considerar
prevalecientemente el momento normativo, o el fáctico o el axiológico, pero
siempre en función de los otros dos (tridimensionalismo funcional del saber
jurídico)”.
El trialismo aún pervive en América Latina, representado en su expresión más
notable por el profesor argentino Miguel Ángel ciuro cAldAni, cuya obra más
signicativa en este sentido es El Derecho Universal. Perspectiva para la Ciencia
Jurídica de una nueva era.
Nos corresponde ahora abordar nuestra visión desde la perspectiva marxista
leninista.
Tradicionalmente, se ha pretendido colocar el contenido de la ciencia jurídica,
de una forma simplicada, en la glosa de la histórica frase de MArx y EngEls
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contenida en el Maniesto Comunista, muchas veces repetida, de que “el de-
recho es la voluntad de la clase dominante erigida en ley”. Cuestión cierta por
engarzar el derecho con el poder y su esencia clasista, pero esto es una parte
del derecho no todo el derecho.
Ahora bien, es obvio que no es suciente para comprender la dimensión total
de la ciencia del derecho ni tampoco ese era el objetivo ni la aspiración de
los clásicos.
Coincido con la idea tomada del pensamiento del profesor italiano Umberto
cErroni. Para él, “no se trata de amontonar con lológica exactitud todos los
textos en que Marx –y en ocasiones Engels- habla del derecho, para construir,
pieza por pieza, un mosaico cuyo dibujo estaba ya perfectamente contenido
en la mente de Marx, sino de comprobar si, y en qué modo, es posible, a partir
de la metodología elaborada por Marx, establecer una línea de investigación
histórico-teórica en torno al derecho que sea en cierto modo comparable, por
su valor crítico, a la seguida por Marx en la Economía Política de El Capital”.
Otro elemento de vulgarización del pensamiento marxista con respecto al de-
recho, ha sido el esquema mecanicista que hace depender de manera pasiva la
relación derecho-economía, a partir de un entendimiento erróneo del vínculo
entre el ser social y la conciencia social. Esa relación hay que entenderla, a
nuestro modo de ver, en sentido bidireccional.
La visión reduccionista puede asemejarse al esquematismo del “iuspositivis-
mo más arcaico”, pues mutila el resto de los condicionantes que inuyen en la
construcción del derecho como realidad sociocultural.
El derecho es un fenómeno social complejo, cuya dimensión fundamental es
esencialmente normativa. El marxismo nos ayuda a comprender que las con-
dicionantes de esa dimensión normativa son plurales, es decir, que ellas conju-
gan elementos históricos, sociales, económicos, culturales y éticos.
Esa cosmovisión holística y compleja del derecho es la que nos permite de-
sarrollar desde la ciencia marxista un pensamiento jurídico crítico, no contem-
plativo ni unilateral.
De este recorrido histórico se constata que la comprensión de la ciencia del de-
recho en su estadio clásico o etapa decimonónica, se limitó al análisis de lo que
se dio en llamar dogmática jurídica o jurisprudencia. Debo aclarar que esta úl-
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tima no hace referencia a la actuación judicial y, además, que la dogmática está
referida o asentada en un dogma que la constituye: la norma, que como hemos
visto ha sido históricamente el epicentro de la discusión del universo jurídico.
Posteriormente, desde inicios del siglo XX y hasta nuestros días, la ciencia del
derecho hay que entenderla en un sentido amplio, o sea, con la integración
con el resto de los saberes que intentan describir y valorar la realidad social
con trascendencia jurídica.
De lo anterior se colige que ella comprende, entre otras, las disciplinas siguien-
tes: Filosofía del Derecho (dimensión axiológica), Sociología Jurídica (dimen-
sión social); Dogmática Jurídica (dimensión normativa); Historia del Derecho
(dimensión histórica); cada una de ellas con objetivos bien delimitados pero
que obligatoriamente deben ser atendidos en su interrelación.
Sólo de esta forma la ciencia del derecho podrá arribar a conclusiones rigurosas.
Corresponde abordar ahora la perspectiva constitucional de la ciencia. En este
caso, la inserción de la ciencia en la Constitución, no como herramienta o uso,
sino como contenido constitucional en el ámbito histórico.
El profesor español Carlos dE cAbo MArtín, en su obra Teoría Histórica del Estado y
del Derecho Constitucional, sistematiza el constitucionalismo en cuatro mode-
los fundamentales, cada uno con su aportación en la historia.
El primero, el constitucionalismo evolutivo, presente en Inglaterra, que deriva
de un desarrollo histórico de prácticas, eminentemente no normativo, que fue
incorporando paulatinamente una limitación a la monarquía y la adquisición
de mayores atribuciones desde el Parlamento.
El segundo, el constitucionalismo originario, que enmarca en los Estados Uni-
dos, por dar origen a ese Estado, que destaca por consagrar el carácter de nor-
ma suprema de la Constitución.
El tercero, el constitucionalismo revolucionario, derivado de la Revolución
francesa que, entre otras características, destaca por la mayor delimitación de
los poderes del Estado y el reconocimiento de los derechos individuales.
Por último, con ciertas reservas, reconoce al constitucionalismo alemán, más
por su aportación teórica que por otro elementos.
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Habría que añadir un quinto modelo, el socialista, que se desarrolla tras la Re-
volución de Octubre y alcanza la Europa del Este y el resto de los países que,
como Cuba, abrazaron estas ideas. Se caracteriza por un mayor desarrollo de
los derechos económicos y sociales y sus garantías para el ejercicio.
Planteada esta cuestión inicial, analizaremos la expresión normativa de la cien-
cia en el ámbito constitucional.
En ese sentido, podemos señalar que en la historia constitucional la inclusión
de esta temática está vinculada fundamentalmente a la libertad de investiga-
ción cientíca.
Frente al oscurantismo, los dogmas eclesiásticos y las secuelas de la Inquisi-
ción, se rebela la burguesía y enarbola entre las libertades del individuo la de
creación cientíca, en unos casos no directamente, sino como parte de las li-
bertades de expresión, manifestación y conciencia. Es una de las conquistas de
la Modernidad.
Marcela AHuMAdA, desde Chile, hace referencia a que los gérmenes de este de-
recho se encuentran en las obras de Giordano bruno, Galileo gAlilEi y Tomasso
cAMPAnEllA, quienes desarrollan su labor en una etapa histórica de gran conic-
tividad entre el poder y la ciencia.
Durante la Revolución francesa, en la Declaración de los Derechos del Hombre
y el Ciudadano, se reconoce la libertad de expresión en el sentido de que “la li-
bre comunicación de los pensamientos y las opiniones es uno de los derechos
más preciosos del hombre. Todo ciudadano puede hablar, escribir, imprimir
libremente, con la salvedad de responder del abuso de esta libertad en los
casos determinados por la ley”.
Por su parte, la Constitución de 1791 reconoce la “libertad de hablar, escribir,
imprimir y publicar los pensamientos”, pero en modo alguno tampoco precep-
túa explícitamente la libertad de investigación cientíca.
Mucho puede conjeturarse respecto a su omisión, pero coincido con la idea de
que aún no existía una clara delimitación de este derecho en el pensamiento
de la época y sí la visión de que era consustancial a la libertad de expresión, de
pensamiento y conciencia.
En Estados Unidos, desde el proceso constituyente, los llamados “Padres Fun-
dadores” debatieron si se incorporaban o no los derechos individuales en el
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Derecho, Constitución, Ciencia e Innovación
texto constitucional. Finalmente, favorecieron el concepto de su no inclusión
por considerarlo una posible limitación a la libertad. La Constitución solo in-
cluyó la llamada parte orgánica, hasta que dos años después aprobaron las
primeras 10 enmiendas que reconocen los derechos, las que serían raticadas
por los Estados en diferentes momentos posteriores.
El artículo 8.8 de la Constitución norteamericana establece, como facultad del
Congreso, “fomentar el progreso de la ciencia y las artes útiles, garantizando
por tiempo limitado a los autores e inventores el derecho exclusivo a sus res-
pectivos escritos e inventos”.
No está planteada tampoco en el texto estadounidense una mención especí-
ca a la libertad de investigación cientíca. Su conexión llega desde la primera
enmienda, como parte de la libertad de expresión y así ha sido entendida.
En Europa, si bien existían algunas experiencias en Alemania en el siglo XIX, he-
mos de destacar que en la Constitución de Weimar de 1919 se reconocía entre
los derechos fundamentales que “el arte, la ciencia y su enseñanza son libres.
El Estado les garantiza la protección y fomento”.
En el constitucionalismo europeo de postguerra podemos encontrar la ver-
dadera conguración constitucional de la ciencia, en particular, la libertad de
investigación cientíca, en cuya regulación podemos hallar los siguientes ca-
racteres generales:
1. Una parte de los textos no lo desarrolla de forma independiente o autóno-
ma, sino en algunos casos vinculados a la libertad artística, de enseñanza o
cátedra, dentro de los derechos fundamentales. La Constitución alemana,
por ejemplo, dene en su artículo 5.3 que “el arte y la ciencia, la investiga-
ción y su enseñanza son libres”.
2. Se regula como deber u obligación del Estado promover la ciencia y la in-
vestigación cientíca. En ese sentido, la Constitución italiana en el artículo
9.1 señala que “la República promoverá el desarrollo de la cultura y la inves-
tigación cientíca y técnica”.
3. Alcanza no solo el ámbito de un derecho individual, sino también la dimen-
sión colectiva, a favor de la sociedad, en frases como “en benecio del inte-
rés general”, del artículo 44.2 de la Constitución española.
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4. Se establecen límites a la investigación cientíca tomando como base el
respeto a la dignidad humana y los derechos humanos. Por ejemplo, la
Constitución portuguesa ha establecido en el artículo 26.3 una reserva de
ley para “garantizar la dignidad personal y la identidad genética del ser hu-
mano, especialmente en la creación, desarrollo y utilización de la tecnología
y en la experimentación cientíca”.
5. En algunos casos se incluye al unísono con la protección a los derechos de-
rivados de la propiedad intelectual.
Con ello se protege la capacidad de creación e inventiva del ser humano, pero
a su vez se establecen límites y reglas para evitar la colisión con otros derechos
fundamentales, como el derecho a la privacidad.
Deseo llamar la atención respecto a la amplia y detallada regulación consig-
nada en la Constitución Suiza de 1999 que establece límites al desarrollo de
la procreación asistida y a otras materias relacionadas con la aplicación de las
nuevas tecnologías. En ese sentido, en su artículo 119, reconoce la protección
contra los abusos en materia de procreación asistida y de ingeniería genética e
impone al legislador ordinario determinados principios para regular la utiliza-
ción del patrimonio germinal y genético humano, con el objetivo de asegurar
la protección de la dignidad humana, de la personalidad y de la familia.
Entre otras cuestiones, prohíbe la clonación; no autoriza los métodos de pro-
creación asistida, salvo por razón de esterilidad o el peligro de transmisión de
una grave enfermedad no puedan ser descartados de otro modo y nunca para
desarrollar en el niño ciertas cualidades o para investigar; la fecundación de
óvulos humanos fuera del cuerpo de la mujer no será autorizada sino con las
condiciones previstas en la ley; la donación de embriones y cualquier tipo de
maternidad sustitutiva están prohibidos; toda persona tendrá acceso a los da-
tos relativos a su ascendencia.
Es quizás la formulación que establece, desde el plano constitucional, la mayor
cautela y limitación en estas materias, lo cual supone además su indisponibili-
dad futura por el legislador ordinario.
En América Latina, al igual que en Europa, existe un amplio reconocimiento
al ejercicio de la libertad cientíca, en la mayoría de los textos se establece
también como un deber del Estado apoyar la investigación cientíca (México).
En el plano de los derechos, las constituciones de Brasil y Colombia destacan
por su amplia regulación.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 409
Derecho, Constitución, Ciencia e Innovación
El texto constitucional brasileño de 1988 dedica un capítulo especial a la cien-
cia y la tecnología y consagra la libertad de investigación, no como un derecho
fundamental, sino como principio inspirador de la enseñanza. En su artículo
216.III considera las creaciones cientícas dentro de los bienes que se incorpo-
ran al patrimonio cultural brasileño.
Establece como prioridad del Estado el apoyo e incentivo de la inversión priva-
da en ciencia y tecnología, y a la formación y perfeccionamiento de las perso-
nas a estas actividades.
Un elemento a destacar es el pronunciamiento de que “la investigación tec-
nológica se dirigirá prioritariamente a los problemas brasileños y al desarrollo
del sistema productivo regional”, expresión de priorizar el desarrollo del país.
Por último, en su artículo 225.II, como mecanismo de control, contempla, den-
tro de los deberes de los poderes públicos respecto al medio ambiente, “sca-
lizar a las entidades dedicadas a la investigación y manipulación del material
genético”.
Por su parte, la Constitución colombiana de 1991, establece como novedad
el papel del Estado en el ámbito universitario, al señalar en su artículo 69 que
“fortalecerá la investigación cientíca en las universidades ociales y privadas
y ofrecerá condiciones especiales para ello”.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 desarrolla
en su artículo 98 esta libertad, dentro de los derechos culturales y educati-
vos, pero no de un modo autónomo, sino vinculado a la cultura. En ese sen-
tido señala que “la creación cultural es libre, la cual comprende el “derecho
a la inversión, producción y divulgación de la obra creativa, cientíca, tec-
nológica y humanista” e incluye su protección en el ámbito de la propiedad
intelectual.
Asimismo, en el artículo 110 reconoce “el interés público de la ciencia, la tecno-
logía, el conocimiento, la innovación y sus aplicaciones y los servicios de infor-
mación necesarios por ser instrumentos para el desarrollo económico, social y
político del país, así como para la seguridad y soberanía nacional”.
Adiciona en ese propio artículo el deber del Estado de fomentar y desarrollar
esas actividades, mediante el aporte de recursos y la creación del sistema na-
cional de ciencia y tecnología.
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Por último, ese precepto complementa como garantía, por parte del Estado, “el
cumplimiento de los principios éticos y legales que deben regir las actividades
de investigación cientíca, humanística y tecnológica”.
Una cuestión que se distingue también en la Constitución venezolana es el
reconocimiento a los derechos de los pueblos indígenas, entre los que se in-
cluyen el uso de su “medicina tradicional y las terapias complementarias, con
sujeción a principios bioéticos” (artículo 122).
A su vez, en el artículo 124 se “garantiza y protege la propiedad intelectual
colectiva de los conocimientos, tecnologías e innovaciones de los pueblos
indígenas”.
Me he referido aquí únicamente al plano regulatorio constitucional de los paí-
ses mencionados, sin introducirme en cuanto al cumplimiento de esas obliga-
ciones que en cada caso compete al Estado.
Como cierre, quisiera ofrecer unas breves pinceladas generales sobre la regu-
lación de este derecho.
Abrazamos la idea de que “la libertad de investigación cientíca es un derecho
humano complejo que comprende diversas facultades que se articulan en tres
grandes dimensiones, esto es, una dimensión negativa de autonomía o de de-
fensa; una dimensión prestacional y una dimensión colectiva”.
A ella no le basta con su reconocimiento sino que, desde el Estado, se ofrezcan
garantías materiales o jurídicas o de prestaciones para que el derecho pueda
materializarse en la práctica.
Se trata, además, de un derecho que no es absoluto y de ahí que los Estados van
a establecer ciertos límites a su ejercicio, a partir de determinadas zonas del de-
sarrollo cientíco que involucran como sujetos o destinatarios pasivos al hom-
bre. Lo distintivo ahora es que no se presenta sólo como una regulación legal,
sino que desde las propias constituciones se han incorporado ciertas barreras a
favor de la dignidad humana y del respeto de otros derechos individuales.
La sabiduría está en encontrar el verdadero equilibrio en el respeto al conteni-
do esencial de este derecho vinculado a la libertad creativa e investigadora del
hombre y la evitación de la colisión con otros derechos igualmente trascen-
dentes para el individuo.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 411
Derecho, Constitución, Ciencia e Innovación
Por último, ha renacido un derecho preexistente que hoy viene a encontrar en
el plano internacional una nueva mirada. Se trata del derecho a la ciencia.
Se toma como punto de partida el artículo 27 de la Declaración Universal de
los Derechos Humanos de 1948, que estableció que “toda persona tiene dere-
cho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de
las artes y a participar en el progreso cientíco y en los benecios que de él
resultan”. Una formulación parecida se inscribe en el Pacto Internacional de los
Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966.
Se trata, no ya del benecio colectivo derivado de las ciencias, como ha sido
tradicionalmente entendido, sino como un derecho que estipula la participa-
ción y el acceso a la investigación cientíca.
Tendríamos que ubicar en observación cómo desde el ámbito del Derecho
Internacional se interpreta, amplía y congura posteriormente en los instru-
mentos internacionales y cómo los Estados lo van incorporando en sus legis-
laciones internas.
Estimados delegados e invitados:
La mirada ahora es a encontrar respuestas a las indagaciones iniciales sobre el
vínculo del derecho con la ciencia, o de ésta al servicio de aquél. A priori, puedo
resaltar que estos nexos no siempre han sido pacícos ni amistosos.
El derecho en su formulación y aplicación suele andar más despacio o tras la
ciencia, la tecnología y la innovación, mientras que estos vuelan aquél se des-
plaza aún en carruajes. En esa carrera, en ocasiones, el derecho pone bridas a
las ciencias para evitar el desenfreno.
No olvidemos que al relatar el camino histórico de la ciencia del derecho, pu-
dimos constatar que ésta ha tratado de armar su cienticidad a partir de los
modelos cientícos reconocidos en cada etapa, provenientes de las ciencias
naturales o de las ciencias exactas (iusnaturalismo e iuspositivismo).
Esa interrelación apenas ha sido estudiada en el mundo jurídico en Cuba. Sin
embargo, desde la losofía y la ciencia política hay un profundo abordaje de
los problemas sociales de las ciencias. Será este un camino a recorrer para los
estudios jurídicos.
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Una primera idea es que no existe rama jurídica alguna sin una relación con la
ciencia y la tecnología. En algunos casos se expresa de un modo directo en el
ámbito regulatorio, en otros la ciencia sirve de base o de herramienta para la
aplicación jurídica.
Pensemos en el Derecho Penal o la investigación criminal y encontraremos el
auxilio de la Medicina Legal, la utilización de los estudios de ADN, la Criminalís-
tica; si conectamos con el Derecho Procesal encontramos toda la contribución
cientíca en la prueba pericial; el Derecho Civil se sirve también de la Medicina
y de la Psicología, o el Derecho de Familia y las técnicas de reproducción asis-
tida; o incluso el Derecho Tributario, que parece más lejano, se apoya en las
ciencias económicas y las matemáticas. Sólo me he referido a algunos ejem-
plos. Pensemos y encontraremos otros más.
La investigación cientíca y las tecnologías no siempre han estado de igual
modo en la mira del derecho. Su auge data de la contemporaneidad, en que se
aprecia la necesidad de dotar de un mayor marco regulatorio a esas cuestiones
por sus implicaciones sociales y a n de evitar un uso malsano, consecuencias
indeseadas o riesgos individuales o colectivos. Se parte además del recono-
cimiento de la cierta incertidumbre y dudas que están presente en la experi-
mentación y en la innovación tecnológica.
Los vertiginosos avances cientícos y tecnológicos desde la segunda mitad del
siglo XX serán también fuente de una mayor preocupación de las sociedades y
los Estados.
La ciencia y la tecnología pasan a ocupar también un mayor espacio en la
agenda en los Estados y como consecuencia de ello arrastra al derecho como
herramienta necesaria en la disputa política. Si hasta entonces el problema era
la amplia libertad cientíca, a partir de ese momento comienza a plantearse
cómo encontrar los límites a ese derecho y resolver jurídicamente los conic-
tos que se maniestan en el plano ético.
Las bombas nucleares de Hiroshima y Nagasaki, los crímenes del fascismo y
su expresión en el uso inadecuado de la ciencia de la medicina y la experi-
mentación en seres humanos, que serían objeto de discusión en el tribunal de
Nuremberg, los avances en la electrónica, la cibernética y en la biomedicina y
las cuestiones medioambientales, entre otras, van a colocar, primero, la nece-
sidad de una mayor regulación jurídica, tanto en el ámbito internacional como
al interior de los Estados y, además, enfrentar en el foro judicial asuntos hasta
entonces no tratados.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 413
Derecho, Constitución, Ciencia e Innovación
Para cierto sector, paradójicamente, “la potencia de la ciencia y la tecnología
aniquilaría el derecho mismo” y ante esa realidad de un derecho que pare-
ce “impotente frente a los desafíos que la ciencia y la tecnología le ponen al
frente, con un imposible movimiento conservador se propone, entonces, que
el derecho se encierre en su fortaleza, para no volverse prisionero de lógicas
ajenas”, en palabras del profesor italiano Stefano rodotÁ, en su obra Derecho,
ciencia, tecnología. Modelos y decisiones de regulación.
El uso de la energía nuclear, la utilización de animales para la investigación
científica, la biotecnología y el recombinante del ADN, la fertilización in
vitro, la clonación, las técnicas de reproducción asistida, el uso de material
genéticamente modificado, transgénicos, el genoma humano, el uso del
internet, la aplicación de técnicas de vigilancia, el impacto de las nuevas
tecnologías en el medio ambiente, entre otros asuntos, suscitan el debate
acerca si se impone la lógica del laissez faire, de si el derecho debe per-
manecer inerte o contemplativo o si, por el contrario, toma “cartas en el
asunto” e impone reglas o definiciones y da soluciones a los conflictos que
de esto se derivan.
Se ha tratado también desde el pensamiento neoliberal, en voz de aquellos
que un día anunciaron el “n de la historia” o el “n de las ideologías”, un mo-
delo único y válido y la consideración de que la ciencia y la tecnología son
neutros, no tienen connotaciones ideológicas ni políticas, lo que igualmente
merece toda refutación.
Pudiéramos agrupar los espacios en que de un modo mayor se maniesta el
papel del derecho frente al avance tecnológico: el ámbito regulatorio general,
el ámbito de aplicación, con expresión en lo judicial, y el ámbito institucional y
de participación ciudadana.
Es revelador que, contrario a los que niegan capacidades al derecho para esta-
blecer regulaciones, éstas se van imponiendo, no importa si con cierto retra-
so. Hasta muy recientemente, por ejemplo, no se conocía, como derecho, la
protección de los datos personales. Hoy su tutela es una realidad, incluida en
algunos casos, su conguración constitucional.
En el campo de la biología, donde se han roto paradigmas en las leyes de la
naturaleza y no puede desconocerse la incursión del derecho, este se reserva
como “el punto nal de una regulación que da reconocimiento a los resultados
de una reexión ética”.
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Se presenta una relación entre bioética y derecho, en la que ambos tienen ne-
cesariamente que convivir con el adecuado equilibrio. Ni el derecho puede re-
sultar hegemónico ni tampoco la bioética puede acaparar toda la protección.
Hoy se reconoce que el derecho ha ido alcanzando parcelas que con anteriori-
dad eran patrimonio de la ética, de ahí que se haya comenzado a hablar, como
bien arma rodotÁ, de un “bioderecho”, más allá del ámbito deontológico.
La protección de derechos fundamentales como el derecho a la privacidad o
intimidad, el respeto a la dignidad humana, el desarrollo de la personalidad, la
no discriminación, el derecho a estar informado, han impuesto también obli-
gaciones y formas regulatorias propias y exclusivas del mundo jurídico.
La otra cuestión es si el contenido o la concepción de las normas jurídicas
deben seguir el esquema tradicional, ante asuntos de esta naturaleza, lo cual
pudiera resultar inefectivo. De ahí que se propongan cláusulas normativas ge-
nerales, un soft law, que trace líneas generales y códigos de conducta o instru-
mentos prospectivos, como lo son los instrumentos por principios.
Un problema presente es que ante la creciente globalización las prohibiciones
nacionales pueden resultar frágiles, por la posibilidad de evadirlas en otros Esta-
dos que asumen una posición diferente frente a esos derechos. Está presente un
llamado turismo de derechos para asuntos como el uso de la marihuana, “turis-
mo abortivo”, “turismo procreativo” (contra la prohibición de la reproducción hu-
mana asistida) o el “turismo eutanásico” (en países donde se aplica la eutanasia).
“Se han abierto las puertas a una shopping de derechos, la cual se dilata en una
dimensión planetaria, y sugiere la hipótesis de un derecho a la carte”.
El ámbito judicial también se convierte en espacio donde quedan colocados
en litis los avances tecnológicos y sus implicaciones o estos están presentes
como fuente principal para adoptar una decisión.
En ese sentido, llegan al conocimiento de los tribunales asuntos en que se tras-
ladan a los estrados debates cientícos y éticos antes no vistos, o se requiere
de una mayor aportación de las ciencias para decidir en los casos judiciales.
Hay quienes deenden el uso judicial de los conocimientos cientícos, porque
le otorga una mayor certeza a la decisión y otros, aunque reconocen esa apor-
tación, ponen reparos a la posible portabilidad de los saberes de la ciencia.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 415
Derecho, Constitución, Ciencia e Innovación
No puede desconocerse que el ámbito judicial tiene características propias.
El juez no resuelve los problemas de la ciencia y la tecnología. El juez viene
obligado a decidir en un caso concreto y en los cauces de un proceso judicial,
en el que la prueba cientíca ha de ser valorada y contrastada con el aporte
contradictorio de las partes y jueces y expertos han de mantenerse en una
posición de neutralidad.
Frente a esa realidad compleja, el derecho y particularmente el Derecho Proce-
sal, tendrá que continuar buscando las respuestas más convenientes. También
supone un reto a la preparación de la judicatura para enfrentar esos desafíos.
Una última cuestión igualmente problémica, es la relativa a la inserción de la
ciencia y la tecnología en el plano institucional, es decir, cómo se conducen,
aprueban y controlan estos asuntos desde el ámbito parlamentario o los go-
biernos y cómo allí participa la ciudadanía.
En este ámbito, por las implicaciones sociales que generan, se aborda el peli-
gro de que queden fuera del control parlamentario o de la acción del gobierno
las cuestiones de la ciencia y la tecnología y se desplacen sus decisiones más
allá del cauce institucional democrático; asunto al que han puesto la mirada
múltiples autores.
Una visión sostenida es que esos problemas competen sólo a los hombres
de ciencia y que ellos únicamente tienen la capacidad de discernimiento y
de decisión.
En ese sentido, el profesor venezolano Edgardo lAndEr, en su obra La ciencia
y la tecnología como asuntos políticos. Límites de la democracia en la sociedad
tecnológica, llama la atención acerca de la visión que quiere imponerse cuan-
do señala que los procesos cientícos tecnológicos son tratados “como una
caja negra cuyos contenidos no son sometidos a la discusión, como si efectiva-
mente se tratara de asuntos objetivos y universales en los cuales no tuviesen
incidencia las opciones valorativas ni las decisiones humanas, aceptándose la
autoridad de quienes hablan en nombre la ciencia”.
De ese modo pueden quebrarse el parlamentarismo y la acción ejecutiva y
desplazarse hacia espacios no democráticos ni institucionales, los problemas
de la ciencia. Esa es una visión igualmente neoliberal.
Estoy conteste con la idea siguiente: “Si no se someten a consideración crítica los
supuestos básicos sobre los que se sustentan las decisiones cientícas y tecnoló-
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gicas, podrán evaluarse o someterse a la discusión tecnologías puntuales, pero no
incidir sobre la dirección general del desarrollo cientíco-tecnológico en función
de valores y opciones sociales compartidas. Y sin esa posibilidad, en el mundo con-
temporáneo, sería poco lo que quedaría de los procedimientos democráticos”.
La otra cara de la moneda es cómo se implementan mecanismos de partici-
pación popular en asuntos que le implican tanto al soberano. No puede argu-
mentarse que los pueblos no están preparados o que asuntos de esa comple-
jidad no alcanzan a ser comprendidos socialmente.
La ciudadanía ha de estar informada para poder participar. Los cientícos
pueden contribuir al conocimiento. Al Estado corresponde establecer fórmu-
las participativas como las consultas populares, plebiscitos o referendos, que
pongan también al pueblo en el ejercicio real de la soberanía. Experiencias en
ese sentido son conocidas.
Existe bastante consenso acerca de que los problemas de la ciencia y la tecnolo-
gía no atañen sólo a los cientícos sino que implican a toda la sociedad y a ella
corresponde, por los mecanismos democráticos establecidos, participar y decidir.
Por último, quiero hacer referencia a la experiencia cubana en parte de estos
asuntos, ya sea en el plano constitucional, legal o en la práctica política y que
hoy más que nunca colocan a nuestro país en una situación privilegiada y dife-
rente que, sin vanaglorias, podemos presentar ante el mundo.
En el orden histórico constitucional, la República proclamada el 20 de mayo
1902 nació de un torcido proceso constituyente en el que la Constitución
aprobada en 1901 surgía lastrada por el apéndice de la enmienda Platt, que
usurpaba nuestra soberanía.
Dicha Constitución no estableció la libertad de investigación cientíca en el
catálogo de los derechos individuales. Sólo mencionó, como en otros textos
de su tiempo, la libertad de pensamiento. En ella puede entenderse incluida,
como ya hemos explicado, la primera.
Se trata de un texto constitucional breve y, acorde a su tiempo, sin desarrollo
de los derechos sociales y económicos.
Por su parte, la Constitución de 1940, muy avanzada para su época, reconocía
en el artículo 47 directamente la libertad de investigación cientíca. En ese
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Derecho, Constitución, Ciencia e Innovación
sentido establecía que, “son libres la investigación cientíca, la expresión artís-
tica y la publicación de sus resultados, así como de la enseñanza”.
Dispuso, además, en el artículo 59, la creación del Consejo Nacional de Educa-
ción, encargado de “fomentar, orientar técnicamente o inspeccionar las activi-
dades educativas, cientícas y artísticas de la nación”.
La República mediatizada, más allá de una u otra regulación, no generó un
sistema de ciencias y tecnologías propio, lo cual vendría a alcanzarse con la
Revolución cubana.
La premonitoria frase de Fidel, en 1960, de que Cuba tendría que ser necesaria-
mente un país de hombres de ciencia y de pensamiento, engloba la voluntad
revolucionaria de elevar la ciencia y la innovación a un lugar cimero.
Partió desde las primeras medidas a favor de la universalización de la enseñan-
za y continuó incesantemente con la campaña de alfabetización, el desarrollo
de la medicina, el fomento de universidades por todo el país, la creación de
centenares de centros cientícos en todas las ramas del saber y el desarrollo de
las ciencias de la biotecnología, entre otras muchas, que expresan la vocación
a favor de una verdadera ciencia en función de los intereses del pueblo.
Como en las revoluciones profundas, la transformación económica y social
que suponen, colocan sobre la mesa y de manera frontal el papel del derecho
frente al cambio en la sociedad.
Cuba no fue la excepción. Estuvo presente un contraste muy interesante. Por
un lado, un proceso legislativo profundo, en correspondencia con la magnitud
de las transformaciones, caracterizado por una técnica jurídica exquisita y la
aportación de brillantes juristas. Por el otro, y ya con el decursar del tiempo, un
cierto cuestionamiento sobre la utilidad del derecho en la Revolución, en un
contexto en que se pensaba que la sola transformación de las relaciones eco-
nómicas, políticas y sociales, generaría un cambio automático en la conciencia
y la actuación de los ciudadanos y las instituciones.
Como consecuencia de esa idea se advirtió un retroceso o limitación en la en-
señanza del derecho, manifestado, entre otras cuestiones, en la abolición de
materias de los currículos jurídicos y la disminución en el acceso a los estudios
jurídicos.
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Esa visión, vinculada a los llamados “errores de idealismo”, que Fidel analizara
críticamente en su Informe Central al I Congreso del Partido, fueron felizmen-
te superados y el derecho, como disciplina cientíca, comenzó un proceso de
progresión y perfeccionamiento que llega hasta nuestros días.
La Constitución socialista de 1976 dedica un capítulo especíco a la educación
y la cultura, y en su artículo 38 estableció una amplia regulación de los prin-
cipios en que se sustenta la actividad cientíca. Llamo la atención en que no
está incluida dentro del capítulo dedicado a los derechos fundamentales, pues
tenía una regulación propia, con una visión no individual, sino eminentemente
colectiva.
Lo primero es la declaración de la responsabilidad estatal en promover la “edu-
cación, la cultura y las ciencias”, para luego establecer, entre sus postulados,
que “la actividad creadora e investigativa en la ciencia es libre”, así como que el
Estado “estimula y viabiliza la investigación y prioriza la dirigida a resolver los
problemas que atañen al interés de la sociedad” y, además, se propicia por el
Estado que los trabajadores se incorporen a la labor cientíca y al desarrollo
de la ciencia”.
Tales enunciados estaban en concordancia con la Resolución sobre Política
Cientíca Nacional, aprobada en el I Congreso del Partido en 1975 y con la
voluntad política del desarrollo cientíco en el país.
La reforma constitucional de 1992 estableció pocas precisiones en el propio
capítulo de educación y cultura. Entre ellas, una importante que se inscribió
en el inciso a) del artículo 39 (por la nueva numeración que correspondió), en
el que se denió que la política educacional y cultural tiene como fundamento
“los avances de la ciencia y la técnica”. Las demás cuestiones vinculadas a esta
temática se mantuvieron igual.
La actual Constitución de 2019 siguió una estructura lógica similar a la de 1976
y estableció en un título, el III, lo relativo a los Fundamentos de la Política Edu-
cacional, Cientíca y Cultural. Nótese que ya aparece denido desde el inicio
el término “Cientíca, para distinguirlo de manera propia. Se trata de un título
que se compone de un solo artículo, el número 32.
En dicho artículo, además de mantener ese principio de fomento por el Estado,
se realizan importantes precisiones. Entre los nes del Estado denidos en la
norma, además de señalar la libertad de investigación y creación en la ciencia
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Derecho, Constitución, Ciencia e Innovación
y el estímulo a la investigación cientíca con un enfoque de desarrollo e inno-
vación, se prioriza la dirigida a solucionar los problemas que atañen al interés
de la sociedad y al benecio del pueblo.
Ha sido incorporado en el inciso g) del propio artículo la necesidad de “fomen-
tar la formación y empleo de las personas que el desarrollo del país requiere
para asegurar las capacidades cientícas, tecnológicas y de innovación”, como
un elemento de la mayor trascendencia.
Deseo llamar la atención acerca de que en la versión aprobada del proyecto
que fuera sometida a consulta popular no fue incluida la libertad de investiga-
ción cientíca. En esa etapa no se logró consenso ni la total comprensión por
todos acerca del contenido de esa libertad, cuestión que se recticó en el texto
nalmente aprobado.
Una novedad importante de la Carta Magna de 2019 es que incorpora dentro
de los Fundamentos Económicos, en el artículo 21, la ciencia, la tecnología y
la innovación como elementos imprescindibles para el desarrollo económico
y social del país.
Además, dene la implementación de formas organizativas, de nanciamiento
y gestión de la actividad cientíca, se pronuncia sobre la introducción “siste-
mática y acelerada de sus resultados en los procesos productivos y de servi-
cios, mediante el marco institucional y regulatorio correspondiente”.
Ese artículo tampoco estaba en el texto circulado durante la consulta popular.
Tiene un antecedente en una formulación parecida en el texto reformado en
2013 de la Constitución de Viet Nam y surgió del debate parlamentario en la
Asamblea Nacional.
En el plano individual encontramos dentro de los derechos reconocidos en la
Constitución, en particular en el artículo 46, el derecho de las personas al de-
sarrollo integral. Habría que analizar si en él no estará enmarcado un derecho
individual a la ciencia.
En los últimos tiempos, como parte del desarrollo legislativo de la Constitu-
ción, han sido aprobadas importantes normas que regulan las cuestiones or-
ganizativas e institucionales de la ciencia.
Destaco, en primer lugar, el Decreto-Ley No. 7, de 16 de abril de 2020, “Del
Sistema de Ciencia, Tecnología e Innovación”, cuyo propósito es incrementar
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el aporte de esas actividades al desarrollo económico, social y medioambien-
tal, mediante la integración de sus componentes y los requerimientos de
la sociedad.
Entre sus objetivos se encuentra incrementar el aporte de la ciencia y contri-
buir al perfeccionamiento de nuestra sociedad socialista, así como fomentar
“la innovación en el campo de las ciencias sociales y fortalecer su utilización en
todos los sectores y niveles de dirección”.
Como parte de la estrategia de desarrollo cientíco, han cobrado un mayor
protagonismo nuestras universidades y, en ese sentido, se aprobó el Decreto
No. 363 de 2019, que regula la creación de los Parques Cientícos y Tecnoló-
gicos de las empresas de ciencia y tecnología que funcionan como interface
entre las universidades y entidades de ciencia, tecnología e innovación con las
entidades productivas y de servicios. Ello igualmente tiene una expresión en el
ámbito del desarrollo territorial.
Resalto, además, el Decreto No. 2, “De las empresas de alta tecnología”, apro-
bado por el Consejo de Ministros en el año 2020, que regula esas entidades,
que son aquellas que basan su economía en el uso de la ciencia y la innovación
tecnológica, cierran el ciclo de investigación, desarrollo, innovación, produc-
ción y comercialización de productos y servicios de alto valor agregado y la
alineación del conocimiento con la producción.
No puede obviarse la creación, por el Acuerdo No. 156 de 2021 del Consejo
de Estado, del Consejo Nacional de Innovación, como órgano consultivo del
Estado de carácter nacional que asiste al Presidente de la República y está
orientado a recomendar las decisiones para impulsar la innovación en el fun-
cionamiento del Estado, el Gobierno, la economía y la sociedad de forma coor-
dinada e integrada.
Lo integra también el Primer Ministro, viceprimeros ministros, algunos minis-
tros, representantes de organismos, expertos cientícos y empresarios vincu-
lados a las esferas de interés, con lo cual se enmarca su labor en un ámbito
institucional.
Fue complementado mediante el Decreto Presidencial No. 262 del propio año
2021, que constituye su Reglamento.
El VIII Congreso del Partido, al actualizar los Lineamientos de la Política Eco-
nómica y Social del Partido y la Revolución para el periodo 2021-2026, rati-
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Derecho, Constitución, Ciencia e Innovación
có en varios de los lineamientos la política de ciencia, tecnología, innovación
y medio ambiente, colocando estas actividades en un primer plano en todas
las instancias, lo que demuestra su alta prioridad para el desarrollo económi-
co y social.
Una contribución trascendente y visible, no sólo en el gremio jurídico, sino en
toda nuestra sociedad, de la estrecha vinculación entre el derecho y las cien-
cias, lo constituye el complejo proceso legislativo y su implementación en que
está inmerso el país, en el que se conjugan los aportes de nuestros juristas,
de nuestros profesores universitarios y otros muchos miembros de la comuni-
dad cientíca en general. Ello ha impregnado una superior calidad al resultado
normativo.
Este espacio de mirada social hacia el derecho experimentó un giro coperni-
cano desde el proceso de consulta popular del proyecto de Constitución, -
nalmente aprobado en 2019. Tomó impulso, además, luego del encuentro del
presidente de la República, Miguel díAz-cAnEl bErMúdEz, el 6 de diciembre de
2018, con profesores y estudiantes de la Facultad de Derecho de la Universidad
de La Habana, en que los convocó a participar y contribuir en el proceso de
creación normativa en el que nos adentraríamos.
Se trata de una contribución desde los saberes de la ciencia al proceso de
construcción normativa y su realización. Una integración armoniosa de cono-
cimientos plurales –aunque en ocasiones también conictiva–, signada por
un proceso continuo e integrador de reexión crítica, creación y aplicación
reexiva.
A lo que se une el aporte de la ciencia y la sabiduría que emana del pueblo, el
que ha participado mediante diferentes vías, en un ejercicio profundamente
democrático.
El actual proceso legislativo y su implementación se nutre de la ciencia y tiene
en sí mismo un carácter cientíco.
Es también un verdadero ejercicio innovador, pues implementa un volumen
importante de conocimiento cientíco precedente y sirve como referente para
optimizarlo en el futuro.
Un ejemplo de estos días de la conjunción tríadica de derecho-ciencia-innova-
ción, lo constituye el proyecto de Código de las Familias, que imbrica saberes
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en función de regular óptimamente una realidad compleja, como lo es la rea-
lidad familiar, con una visión transformadora, no sólo para el espacio de las
familias sino para toda la sociedad.
Como nunca antes los juristas son centro y protagonistas en todos estos pro-
cesos, en lo cual ha sido decisiva la visión y la voluntad de nuestro Primer Se-
cretario y Presidente de la República, compañero Miguel díAz-cAnEl bErMúdEz.
Estimados colegas:
La sociedad necesita de la ciencia. La sociedad necesita del derecho. En su uni-
dad vive la perspectiva de una sociedad mejor. No temamos al error. La historia
de la ciencia y del derecho, es también la superación de los grandes errores.
Como expresara el gran pensador indio Rabindranath tAgorE: “Si cierras la
puerta a todos los errores, entonces también la verdad quedará afuera”.
Muchas gracias y éxitos en este Congreso.

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