Del estado de derecho al estado constitucional La Constitución en clave progresista

AuthorDr. Carlos M. Villabella Aemengol
PositionDirector del Programa de Doctorado del Centro de Ciencias Jurídicas de Puebla, México. Director de la Revista IUS (México). Profesor de la Universidad de Camagüey
Pages186-213
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Del Estado de Derecho
al Estado constitucional.
La Constitución en clave progresiva
Recibido el 17 de agosto de 2017
Aprobado el 24 de noviembre de 2017
Dr. Carlos M. VILLABELLA ARMENGOL
Director del Programa de Doctorado del Centro de Ciencias Jurídicas de Puebla,
México. Director de la Revista IUS (México). Profesor de la Universidad de Camagüey
RESUMEN
El presente artículo realiza un metaanálisis de la evolución del
constitucionalismo, denotando que existen diversos modelos y
concepciones de la Constitución, a los que se asocian roles
diferentes de esta. En esa tesitura, sostener, como lo hacen
numerosos textos de la materia y escuelas de Derecho en la
actualidad, que la Constitución es únicamente el documento
que organiza el poder político y regula los derechos
fundamentales, implica minimizar su función y percibirla como
norma reguladora del status quo, lo cual esteriliza su
dimensión transformadora.
PALABRAS CLAVES
Evolución del Derecho Constitucional, modelos de Constitución,
conceptos de Constitución, funciones de la Cons titución.
ABSTRACT
This article presents a meta-analysis of the evolution of the
constitutionalism, denoting that there are many models and
conceptions of the Constitution, which have implicit different
roles of this one. In this sense, maintaining at present, as
numerous texts on this matter and law schools do, that the
Constitution is the highest law that organizes political power
and regulates basic rights, is a reductionist vision that confines
it to a regulatory norm of the status quo.
DEL ESTADO DE DERECHO AL ESTADO CONSTITUCIONAL. LA CONSTITUCIÓN EN
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KEY WORDS
Evolution of the Constitutional law, models of Constitution,
concepts of Constitution, functions of the Constitution.
SUMARIO:
1. Preliminar. 2. El nacimiento de la Constitución en un
sentido moderno. 2.1. Los vocablos que le antecedieron.
2.2. Las revoluciones burguesas y la Constitución escrita.
2.3. Los fundamentos ideológicos del primer constitucionalismo.
3. Evolución del Derecho Constitucional. 4. Los diversos
modelos y concepciones de la Constitución. 5. Epílogo.
1. Preliminar
No existe un concepto unívoco de Constitución. A lo largo de
la historia se ha esbozado desde perspectivas diversas
(normativista, histórica, sociológica, política, etc.) y con
enfoques distintos (qué se entiende por tal). Una enunciación
primigenia la realizó Aristóteles al enunciarla como el
ordenamiento de las magistraturas de una ciudad;1 SISMODE
DE SISMONDI como la manera de existir de la sociedad;2 Hans
KELSEN como la norma de mayor jerarquía, la ley de leyes que
brinda fundamento al orden jurídico;3 Carl SCHMITT como la
expresión concreta de la unidad política de un Estado;4 Rudolf
SMEND, la normativización de la totalidad vital del Estado;5
Peter HABËRLE como una pieza cultural.6
Este aspecto lo reveló GUASTINI7 en un artículo en el cual
valoró que la policromía de concepciones de la Constitución
se relaciona con los disímiles significantes que ha tenido:
formación del poder político, ordenamiento del régimen liberal,
1ARISTÓTELES, La Política, p. 33.
2SISMODE DE SISMONDI, J.C.L., Estudios sobre la Constitución de los pueblos
libres, p. 13.
3KELSEN, Hans, “Los juicios de valor en la Ciencia”, p. 244.
4SCMITT, Carl, Teoría de la Constitución, p. 24
5SMEND, Rudolf, Verfassung und Verfassungsrecht, p. 57.
6HABËRLE, Peter, Retos del Estado constitucional, p. 137
7GUASTINI, Ricardo, “Sobre el concepto de Constitución”, pp. 162 y ss.
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ordenación de la sociedad, norma fundamental del sistema
jurídico, ley formal y solemne, expresión del poder
constituyente, norma primaria y legitimadora, ley que
prescribe el procedimiento de creación normativa.
En el presente artículo realizo un metaanálisis del tema,
denotando los modelos más importantes de Constitución que
históricamente se conformaron y las nociones que a su tenor
se elaboraron; en la idea de que el asunto tiene no solo
importancia teórica sino también ideológica. Para el estudio se
emplearon los métodos histórico-lógico, análisis-síntesis y
abstracción-concreción.
2. El nacimiento de la Constitución
en un sentido moderno
2.1. Los vocablos que le antecedieron
En la Antigüedad y el Medioevo se emplearon diferentes
vocablos que deben considerarse antecedentes del término
“constitución” en un sentido moderno.
En Roma, la denominación constitutio designó la forma de ser de
la comunidad, su organización política de facto; como escribía
Aristóteles: “el ordenamiento de las magistraturas de poder, la
estructura que da orden a la ciudad estableciendo el
funcionamiento de todos los cargos y sobre todo de la autoridad
soberana”.8 Se utilizó también la expresión para referirse al acto
por el cual se reconocía la condición de civitas a un
asentamiento y la condición de ciudadanos a sus habitantes.
En el Medioevo, las locuciones carta y fuero se aplicaron en
similar dirección. Se identificó con ellas al documento por el
cual el monarca reconocía la existencia de una comunidad y
otorgaba prerrogativas a sus habitantes. La voz carta fue
utilizada, asimismo, para identificar el documento por el cual
se regularizaba la relación entre el monarca y la nobleza, y
se concedían libertades a esta última. Es emblemática la
Carta Magna inglesa de 15 de junio de 1215 rubricada por el
8ARISTÓTELES, La Política, p. 33.
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Rey Juan I, considerada como documento primigenio del
Derecho Constitucional moderno. El texto se inicia afirmando
que: “A todos los hombres libres de nuestro reino, hemos
otorgado para Nos y para nuestros herederos, a título perpetuo,
todas las libertades que a continuación se enuncian”,9 y a
continuación glosa una serie de derechos de la nobleza como
estamento, que limitaban el poder real absoluto, relacionados
con la posesión de la tierra, la herencia de bienes, el pago de
contribuciones, la detención de los hombres libres, la
regularización de la justicia ordinaria, etcétera.
En la baja Edad Media se empleó la expresión leyes
fundamentales para identificar a las leyes del reino que tenían
especial connotación por referirse a la organización y ejercicio
del poder real; las que eran apreciadas como “leyes a las que
el Estado debe su existencia (…) expresivas del pacto social
en virtud del cual surge el Estado”.10
2.2. Las revoluciones burguesas
y la Constitución escrita
La Constitución, tal como la reconocemos, es resultante de las
revoluciones burguesas desarrolladas a finales del siglo XVIII y el
siglo XIX. Por ello, en la conformación del Derecho Constitucional,
constituyen hitos los primeros procesos revolucionarios que
gestaron los documentos fundacionales y condensaron los
principios estructuradores del constitucionalismo: Reino Unido,
Estados Unidos, Francia y España.
La revolución burguesa inglesa transcurrida entre 1640 y 1660
fue el primero de esos eventos que transformaron al mundo.
Fue un proceso acumulativo, sin ruptura violenta con el
pasado, de sedimentación paulatina de las nuevas ideas e
instituciones, en la cual se edificó gradualmente la forma de
gobierno parlamentaria y el principio de supremacía del
parlamento como órgano depositario de la soberanía nacional.
De ella emergió una Constitución atípica, reconocida como
9Carta Magna de 1215, citada por PACHECO GÓMEZ, Máximo, Los Derechos
Humanos, documentos básicos, p. 165.
10GARCÍA PELAYO, Manuel, Derecho Constitucional Comparado, p. 25.
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natural o histórica al integrarse por numerosos documentos
que conviven junto a convenciones no escritas: The Magna
Carta Libertatum (1215), The Petition of Rights (1628), The
Habeas Corpus Amendment Act (1679), The Bill of Rights
(1689), The Act of Settlement (1701), The Parliament Acts
(1911, 1949), The Westminster Statute (1931).
De esta revolución resaltan los siguientes momentos: i) Guerra
Civil de 1642-1649 entre los partidarios del Parlamento y de
Carlos I, la que culmina con la ejecución de este último;
ii) instauración de la República en 1649, con el Consejo de
Estado como órgano máximo de gobierno; iii) disolución del
Consejo de Estado y el Parlamento largo en 1653, al
proclamarse Oliverio CROMWELL Lord Protector al amparo
del Instrument of Government; iv) restauración monárquica en
1660 tras la muerte de CROMWELL en 1658; v) “Revolución
Gloriosa de 1688 que provoca la huida del Rey Jacobo II a
Francia y la subida al trono de Guillermo DE ORANGE, se
promulga The Bill of Rights y la monarquía absoluta transita
a monarquía parlamentaria.11
La revolución burguesa norteamericana se desarrolló en los
marcos de la guerra de liberación colonial de las Trece
Colonias inglesas, entre 1774 y 1783. En ella sobresalen los
siguientes hitos: i) septiembre de 1774, se reunió el Primer
Congreso Continental que redactó la Declaración de Derechos
y Agravios y solicitó al monarca inglés Jorge III el derecho de
las colonias a manejar sus asuntos internos; ii) abril de 1775,
batalla de Lexington, primer enfrentamiento entre ingleses y
colonos; iii) 4 de julio de 1776, publicación de la Declaración
de Independencia redactada por Thomas JEFFERSON; iv) junio
de 1777, promulgación de los Artículos de la Confederación y
Unión Perpetua, primer documento constitucional del naciente
Estado; v) octubre de 1781, rendición de las tropas inglesas
11La Carta de Derechos del 13 de febrero de 1689, reconoció los siguientes
derechos al Parlamento: promulgar las leyes, fijar los impuestos, libre
elección de sus miembros, libertad de discusión y expresión, autorización
para el mantenimiento del ejército, etcétera. El doc umento marcó un punto
de inflexión en el empoderamiento del órgano. Citada por PACHECO GÓMEZ,
Máximo, Los Derechos Humanos, documentos básicos, pp. 195 y ss.
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en Yorktown; v) abril de 1783, firma de la paz en Versalles;
vi) septiembre de 1783, reconocimiento de la independencia de
los Estados Unidos de América mediante el Tratado de París.
Con la ratificación por Maryland el 1ro de marzo de 1781, los
artículos de la Confederación (el primer estado en aprobarlo fue
Carolina del Sur el 5 de febrero de 1778) entraron en vigor,
articulando laxamente a los estados porque estos conservaban
su soberanía frente al poder central. En contraposición a ello,
los estados mayores defendían una organización política con
mayores prerrogativas del gobierno central, y en ese sentido,
postularon dos proyectos constitucionales en 1780 y 1783,
elaborados respectivamente por Alexander HAMILTON y por
George WASHINGTON. El enfrentamiento entre estas posturas
conllevó a que en 1786 se convocara a una convención en
Virginia para reformar el documento aludido, la que fracasó
porque solamente asistieron representantes de cinco estados.
En 1787 se organizó otro cónclave en Filadelfia al que
acudieron 55 delegados (de los 65 que habían sido electos), el
que abandonó el propósito inicial y se avocó a la redacción de
un nuevo texto constitucional que quedó listo en cuatro meses.
La nueva Constitución entró a regir en junio de 1788 al
aprobarlo New Hampshire, noveno estado que la ratificaba (los
primeros estados en aprobarla fueron Delaware, Pensilvania y
New Jersey en diciembre de 1787, y el último fue Rhode Island
en mayo de 1790).
Surgió así la primera Constitución escrita del mundo, caracterizada
esencialmente por su brevedad y conservadurismo: regulación de
mecanismos de elección indirecta para las diferentes instancias del
gobierno, no regulación de derechos y libertades, y ausencia de
pronunciamientos sobre la esclavitud.
En Francia, por su parte, sucedieron circunstancias económicas,
políticas e ideológicas que propiciaron que la revolución se
expresara de manera violenta, radical y con gran participación de
los diversos segmentos sociales, lo cual condicionó que el
proceso fuera paradigmático y produjera documentos lapidarios.
A diferencia de los nobles ingleses que exigieron restaurar
prerrogativas que provenían desde la Carta Magna de 1215, o
los colonos de Norteamérica que se rebelaron contra los
agravios y usurpaciones de Jorge III, los franceses lucharon por
abolir el Ancien régime y fundar una nueva era:
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“Si la economía del mundo del siglo XIX se formó
principalmente bajo la influencia de la revolución industrial
inglesa, su política e ideología se formaron principalmente
bajo la influencia de la revolución francesa […] hasta el punto de
que cualquier cosa tricolor se convirtió en el emblema de todas
las nacionalidades nacientes […] Francia proporcionó el
vocabulario y los programas de los partidos liberales
y democráticos […] ofreció el concepto y el vocabulario del
nacionalismo […] de todas las revoluciones contemporáneas, la
francesa fue la única ecuménica […] La revolución
norteamericana fue un acontecimiento crucial […] La revolución
francesa, en cambio, fue un hito […] Así, pues, la revolución
francesa está considerada como la revolución de su época”.12
El proceso francés se desarrolló entre 1789 y 1793, aunque
algunos autores sostienen que finalizó en noviembre de 1799
con el golpe de Estado de Napoleón BONAPARTE al Directorio
y la promulgación de la Constitución del año VIII.13 De este
proceso descuellan los siguientes acontecimientos: i) mayo de
1789, inauguraron los Estados Generales; ii) junio de 1789, el
tercer estado rechazó la división por estamentos y se
constituyó en Asamblea Nacional representativa del pueblo
francés; iii) julio de 1789, la Asamblea Nacional se transformó
en Asamblea Nacional Constituyente; iv) 14 de julio de 1789,
toma de la Bastilla; v) agosto de 1789, abolición de los
privilegios del clero y la nobleza; 26 de julio de 1789,
redacción de la Declaración de Derechos del Hombre y el
Ciudadano; vi) septiembre de 1791, promulgación de la
Constitución que transformó la monarquía absoluta en
monarquía constitucional; vii) agosto de 1792 elección de la
Convención Nacional por sufragio universal bajo el liderazgo
de los jacobinos; viii) septiembre de 1792, abolición de la
monarquía y proclamación de la república; ix) enero de 1793,
decapitación de Luis XVI y la reina consorte María Antonieta.
Durante las siguientes décadas, la historia francesa fue
convulsa, expresión de lo cual es la cantidad de
constituciones que se promulgaron hasta la primera mitad del
12HOBSBAWM, Eric, Las revoluciones burguesas, pp. 65-67.
13VOVELLE, Michel, Introducción a la historia de la revolución francesa, pp. 194 y ss.
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siglo XIX: Constitución de 3 de septiembre de 1791,
Constitución del año III (22 de agosto de 1795), Constitución
del año VIII (13 de diciembre de 1799), Constitución del año X
(2 de agosto de 1802), Constitución del año XII (18 de mayo
de 1804) que instituyó el primer imperio napoleónico, Carta
Constitucional de 4 junio de 1814 de la restauración, Carta
Constitucional de 14 de agosto de 1830, Constitución de 4 de
noviembre de 1848 que implantó la segunda república,
Constitución de 1852 que instauró el segundo imperio
napoleónico, Leyes Constitucionales de 1875 que
implementaron la tercera república.
A diferencia de los países mencionados, en España la
revolución burguesa se sucedió a lo largo del siglo XIX de la
mano de diversos eventos históricos que le brindaron un matiz
inestable y zigzagueante, cuestión por lo que se le ha
calificado como imperfecta o incompleta.14 De ese proceso,
protagonizado por una burguesía timorata, emergió un
constitucionalismo contradictorio y pactista.
Algunos de los sucesos referentes del siglo XIX español fueron
los siguientes: i) invasión francesa y abdicación de Carlos IV y
Fernando VII (1808); ii) Guerra de Independencia (1808-
1814); iii) Cortes de Cádiz (1810-1814); iv) instauración del
absolutismo monárquico con Fernando VII, “el Deseado”
(1814-1820); v) Trienio Liberal o Trienio Constitucional (1820-
1823); vi) invasión de los Cien Mil Hijos de San Luis,
protagonizada por la Santa Alianza para apuntalar el
absolutismo monárquico resquebrajado por el trienio liberal
(1823); vii) Década Ominosa en donde se produjo una
contraofensiva absolutista (1823-1833); viii) Década
Moderada en la que Isabel II promovió tenues reformas
económicas y sociales (1844-1854); ix) Revolución de 1868
que destronó a Isabel II (1868); xi) Sexenio Democrático en el
que se impulsaron diversas medidas de corte democrático y
liberal (1868-1874); xii) I República que tuvo en su breve lapso
de existencia y cuatro presidentes (1873-1874); xiii) Guerras
Carlistas por la sucesión del trono, entre los partidarios de
14TOMÁS Y VALIENTE, Francisco, Manual de Historia del Derecho Español,
pp. 403 y ss.
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Isabel II y Carlos V (1833-1840/1846-1849/1872-1876);
xiv) restauración monárquica de Alfonso XII (1874-1902).
En los albores de la revolución se redactó la Constitución de
Cádiz de 181215 que sistematizó los principios del liberalismo
y propició su introducción a la América Latina. A este texto le
continuaron el Estatuto Real de 1834 y las constituciones de
1837, 1845, 1869 y 1876.
Como correlato del expansionismo de Constitución escrita, se
produjo la sistematización teórica que tributó a la formación de
una disciplina particular dentro del Derecho Público. La
denominación Derecho Constitucional se registró en Italia a
tenor de la labor que desplegó la cátedra de Derecho
Constitucional Cispadano y Público Universal, creada en la
República Cispadiana el 31 de marzo de 1797,16 asentada en
la Universidad de Ferrara y ejercida por Giussepe
COMPAGNONI DI LUZO. En ese año, se fundó también la
cátedra en Pavia a cargo de Francesco Antonio ALPRUNI, al
año siguiente otra en Bolonia.
En 1814 se creó en Madrid, en los Reales Estudios de San
Isidro, una cátedra dedicada a la enseñanza de la Constitución
de Cádiz. En 1836 se fundó la cátedra de Derecho Público y
Constitucional en el Ateneo de Madrid. En 1834 se estableció en
la Universidad de París la cátedra de Derecho Constitucional que
se encomendó al italiano Pellegrino ROSSI.
En América Latina, las academias constitucionales estuvieron
vinculadas a la difusión y enseñanza de la Constitución de
Cádiz, como en Cuba, donde en 1821 se desarrollaron las
15A esta Constitución precedió el Estatuto de Bayona, documento redactado
en suelo francés por una junta de notales con el objetivo de proveer de
legitimidad a José BONAPARTE. Algunos de sus preceptos no entraron en
vigor ya que el artículo ciento cuarenta y tres estipuló que la Constitución
se ejecutaría sucesiva- y gradualmente por decreto o edictos del Rey. No
alcanzó vigencia en los territorios de ultramar. Solo tuvo trascendencia
entre los afrancesados o josefinos, no siendo considerado por muchos
historiadores como parte de la historia constitucional española.
16República creada por Napoleón en 1796 al conquistar Italia, y que abarcó
a las provincias de Módena, Reggio, Bolonia y Ferrara. En 1797 pasó a
llamarse Cisalpina.
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cátedras de la Real y Pontificia Universidad de San Gerónimo
de La Habana con los profesores Prudencio HECHEVARRÍA y
José GONZÁLEZ FERRAG UT, y del Seminario de San Carlos y
San Ambrosio con el presbítero Félix VARELA Y MORALES.
2.3. Los fundamentos ideológicos
del primer constitucionalismo
Las revoluciones burguesas no se originaron por sucesos
particulares, aunque aparentemente estos constituyeran las
causas inmediatas de los estallidos. La revolución
norteamericana no detonó por el impuesto sobre el té que
aplicó el monarca británico a las colonias y que provocó el
motín de Boston en diciembre de 1773, ni el culpable de la
revolución francesa fue el torpe Luis XVI que no atendía los
problemas de Estado. El origen de estas fue la contradicción
que se produjo entre las fuerzas productivas capitalistas
devenidas de la revolución industrial y las relaciones de
producción agrícola feudales.
Asimismo, las revoluciones del siglo XVIII no pueden
visualizarse únicamente como enfrentamientos físicos,
revueltas armadas de diferentes matices (guerra civil en
Inglaterra, cruento enfrentamiento de clases en Francia, lucha
independentista en Estados Unidos), constituyeron, también,
expresiones de una transformación intelectual que se inició en
el siglo XVII con la Ilustración, movimiento cosmopolita y
heterogéneo, renovador en los diferentes campos de la
ciencia y el arte que se sustentó en los nuevos
descubrimientos científicos, el renacimiento del humanismo y
el empleo del método racionalista. Expresión de esa
subversión en el campo de las ideas fue, a su vez, el
enciclopedismo, corriente filosófica de la que emergió
L'Encyclopédie ou Dictionnaire raisonné des sciences, des
arts et des métiers, obra monumental publicada en Francia en
la mitad del siglo XVIII, que resumió el pensamiento científico,
político, filosófico y religioso de la época, y en la que
participaron DIDEROT, D`ALEMBERT, MONTESQUIEU, VOLTAIRE,
ROUSSEAU, CONDILLAC, TURGOT, etcétera.
En ese entorno, advinieron novedosas ideas políticas expuestas
cimeramente por BODÍN, HOBBES, LOCKE, MONTESQUIEU,
ROUSSEAU y SIEYES; las que hilvanaron un discurso político
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desde concepciones racionalistas, ilustradas y anticlericales, que
constituyó la savia ideológica de las revoluciones. Las teorías de
los derechos naturales, el contrato social, la soberanía popular y
la tripartición de poderes, argumentaron el surgimiento del
Estado, la legitimidad del poder político, la existencia de
derechos y la organización del Estado.
Entrelazando y sintetizando los diferentes postulados que
evolucionaron durante más de un siglo, el pensamiento
político ilustrado sostuvo la siguiente tesis: el hombre vivía en
un estado de naturaleza en el que existía una permanente
guerra de todos contra todos (bellum omnium contra omnes),
y donde el hombre se comportaba como bestia con sus
semejantes (homo homini lupus). Ello suscitaba inseguridad y
constante peligro para la existencia del género humano.
En ese sentido, HOBBES planteó en el Leviatán: “… durante el
tiempo en que los hombres viven sin un poder común que los
atemorice a todos, se hallan en la condición o estado que se
denomina guerra; una guerra tal que es la de todos contra todos
(...) en la cual cada uno está gobernado por su propia razón, no
existiendo nada (…) que (…) le sirva de instrumento para
proteger su vida contra sus enemigos (…); en semejante
condición, cada hombre tiene derecho a hacer cualquiera cosa,
Incluso en el cuerpo de los demás. Y, por consiguiente, mientras
persiste ese derecho natural de cada uno con respecto a todas
las cosas, no puede haber seguridad para nadie (…)”.17
En ese estado de naturaleza, los hombres eran iguales
intrínsecamente y poseían derechos connaturales, cuestión
que les posibilitó asociarse y conformar la sociedad política en
la que se superaban las condiciones de fragilidad e
inseguridad en que vivían. Esa transformación se produjo
mediante un acuerdo en el que los individuos enajenaron su
libertad absoluta y natural, y cedieron el derecho de
autogobernarse, a cambio de disfrutar de seguridad en sus
derechos y bienes, y convivir en paz.
17HOBBES, Thomas, Leviatán o la materia, forma y poder de una República
Eclesiástica y Civil, pp. 110 y ss.
DEL ESTADO DE DERECHO AL ESTADO CONSTITUCIONAL. LA CONSTITUCIÓN EN
197
De esa manera lo contempló LOCKE en el Segundo Tratado
sobre el Gobierno Civil: “… no nos bastamos, por nosotros
mismos, a suministrarnos (…) lo necesario para una vida tal
cual nuestra naturaleza la desea, esto es, adecuada a la
dignidad del hombre, por ello, para obviar a esos defectos e
imperfecciones en que incurrimos al vivir solos y
exclusivamente para nosotros mismos, nos sentimos
naturalmente inducidos a buscar la comunión y asociación con
otros; (…) Lo que crea una comunidad y saca a los hombres
del desorganizado estado de naturaleza llevándolos a formar
una sociedad política, es el acuerdo que cada individuo hace
con los demás, con el fin de incorporarse todos y actuar como
un solo cuerpo (…) con el fin de preservar sus vidas, sus
libertades, y sus posesiones (…)”.18
Mediante el convenio, además, la igualdad y los derechos
naturales se transformaron en jurídicos y adquirieron legitimidad
y moralidad, ya que este era voluntariamente aceptado por
todos, y la voluntad general que expresaba constituía el
resultado de las voluntades individuales que lo conformaban.
Así, la fuerza del más fuerte quedaba desplazada por el imperio
de la ley. De igual forma, el pacto configuraba al pueblo como
corporación y transformaba al individuo en ciudadano.
En ese tenor ROUSSEAU escribía: “La transición del estado
natural al estado civil produce en el hombre un cambio muy
notable, sustituyendo en su conducta la justicia al instinto y
dando a sus acciones la moralidad de que antes carecían. Es
entonces cuando, sucediendo la voz del deber a la impulsión
física, y el derecho al apetito, el hombre, que antes no había
considerado ni tenido en cuenta más que su persona, se ve
obligado a obrar basado en distintos principios, consultando a la
razón antes de prestar oído a sus inclinaciones (…) de animal
estúpido y limitado, se convirtió en un ser inteligente, en hombre
(…) Cada uno pone en común su persona y todo su poder bajo la
suprema dirección de la voluntad general, y cada miembro es
considerado como parte indivisible del todo (…) en vez de destruir
la igualdad natural, el pacto fundamental sustituye por el contrario
una igualdad moral y legítima, a la desigualdad física que la
18LOCKE, John, Segundo Tratado sobre el Gobierno Civil, pp. 6, 38, 32.
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naturaleza había establecido entro los hombres (…) establece
entre los ciudadanos una igualdad tal, que todos se obligan bajo
las mismas condiciones y todos gozan de idénticos derechos.
Así, por la naturaleza del pacto, todo acto de soberanía, es decir,
todo acto auténtico de la voluntad general, obliga o favorece
igualmente a todos los ciudadanos (…)”.19
El contrato social constituía, asimismo, la consumación de la
soberanía, poder absoluto, sagrado, inviolable e inalienable del
pueblo, en uso del cual este elegía a los gobernantes y les exigía
que cumplieran las funciones que se les encomendaban para el
logro del bien común. De esa manera, se legitimaba el poder
político que ejercía el Estado como persona pública.
ROUSSEAU de manera radical planteaba lo siguiente:
“La soberanía no puede ser representada por la misma razón de
ser inalienable; consiste esencialmente en la voluntad general y
la voluntad no se representa: es una o es otra. Los diputados del
pueblo, pues, no son ni pueden ser sus representantes, son
únicamente sus comisarios y no pueden resolver nada
definitivamente (…) el soberano, que no es más que un ser
colectivo, no puede ser representado sino por él mismo: el poder
se transmite, pero no la voluntad (…) Desde el instante en que
se reúne el pueblo legítimamente en cuerpo soberano, cesa toda
jurisdicción del gobierno; el poder ejecutivo queda en suspenso y
la persona del último ciudadano es tan sagrada e inviolable
como la del primer magistrado, porque ante el representado
desaparece el representante”.20
Por otra parte, a fin de evitar la concentración de poder que
conducía al despotismo, las funciones de hacer las leyes,
ejecutarlas y aplicarlas, los tres grandes poderes del Estado
debían encontrarse separados, estar depositados en órganos
diferentes, y desempeñados por personas diferentes; porque,
como reconocía MONTESQUIEU en El Espíritu de las
Leyes: “Todo estaría perdido si el mismo hombre, ó el mismo
cuerpo de los próceres ó de los nobles ó del pueblo, ejerciese
19ROUSSEAU, Jean-Jacob, El Pacto Social o Principios de Derecho Político,
pp. 32, 38, 20.
20ROUSSEAU, Jean-Jacob, “El Pacto Social…”, op. cit., pp. 131, 20, 121.
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199
estos tres poderes: el de hacer las leyes, el de ejecutar las
resoluciones públicas y el de juzgar los delitos ó las
diferencias de los particulares”.21
Los conceptos y principios descritos, correlatos del proceso de
centralización económica y política, la sublimación de la ley
como instrumento de regulación social, y la despersonalización
del poder político que se produjo con el capitalismo, quedaron
subsumidos en la Constitución, la que se entendió como “el
código político fundante de un país, la forma ideal de
organización de la nación moderna: se produce una especie de
unificación de la imagen jurídica del mundo (...) a la expansión
cuantitativa se une la creencia de que tal sistema representaba
la fórmula definitiva de la convivencia política, de que era una de
las grandes y definitivas invenciones de la humanidad, efectiva y
radicalmente vinculada al progreso y la prosperidad de los
pueblos, de manera que para todo Estado que pretendiera entrar
en la esfera de la civilización, era inexcusable la implantación del
régimen constitucional”.22
Esta percepción se encuentra latente en el pensamiento de la
época y en los documentos inaugurales del constitucionalismo.
En esa visión, el texto constitucional norteamericano señaló en el
preámbulo:
NOSOTROS, el Pueblo de los Estados Unidos, a fin de
formar una Unión más perfecta, establecer Justicia,
afirmar la tranquilidad interior, proveer la defensa común,
promover el bienestar general y asegurar para nosotros
mismos y para nuestros descendientes los beneficios de
la libertad, estatuimos y sancionamos esta Constitución.23
3. Evolución del Derecho Constitucional
Existe consenso doctrinal en reconocer tres etapas en el
Derecho Constitucional, diferenciadas por las transformaciones
que se producen en el tejido conceptual e institucional (en
21ROUSSEAU, Jean-Jacob, “El Pacto Social…”, op. cit., p. 228.
22GARCÍA PELAYO, Manuel, Derecho Constitucional Comparado, p. 29.
23Constitución de los Estados Unidos de América de 1787.
Dr. Carlos M. VILLABELLA ARMENGOL
200
algunos casos verdaderas mutaciones) y los cambios en la
narrativa de la Constitución. Cronológicamente, esos lapsos
son: I) desde finales del siglo XVIII hasta la siguiente centuria
(constitucionalismo liberal); II) la segunda mitad de ese siglo
(constitucionalismo social); III) desde la década de los ochenta
hasta la actualidad (neoconstitucionalismo).
El primer momento devenido del proceso revolucionario
burgués, aportó el ADN conceptual sobre el que se estructuró
el Derecho Constitucional contemporáneo: principio de
supremacía constitucional; institución de defensa judicial de la
Constitución; los derechos individuales como realidades pre-
jurídicas; garantía de los derechos a través del Habeas
Corpus, la legalidad de los delitos y las penas, el debido
proceso y el instituto de presunción de inocencia; principio de
división de poderes, matizado mediante checks and balances;
forma de gobierno parlamentaria, presidencial y convencional;
forma de estado federal y unitaria; estructuración de
parlamento bicameral y monocameral; principio de soberanía
popular; institución del plebiscito.
En el siglo XIX se universalizó la Constitución como documento
que sintetizaba los principios sobre los que se construiría el
nuevo orden. Esta percepción embonó con la teoría del Estado
de Derecho (Rechtsstaat),24 fórmula que supone: el
sometimiento del poder político público al Derecho; la ley como
expresión de la voluntad general construida en el parlamento;
creación del Derecho mediante un procedimiento previamente
establecido; el Derecho como portador de valores jurídico-
políticos, entre ellos la libertad y la igualdad; la ley como el único
instrumento que puede establecer límites a la libertad del
hombre; división y desconcentración del poder político en
órganos diferentes como vía para evitar su ejercicio despótico:
Lo que distingue al Estado en el Estado de Derecho de los
demás poderes (políticos, económicos o sociales) es que se
trata de un poder jurídico. Este poder jurídico estatal se define
por tres dimensiones principales. Primera, los individuos que
24La denominación fue empleada en 1813 por Carl Th. WELKER, aunque su
difusión se alcanzó en 1829 por la obra de Rober VON MOHL, Das
Staatsrecht des Königreiches Württemberg.
DEL ESTADO DE DERECHO AL ESTADO CONSTITUCIONAL. LA CONSTITUCIÓN EN
201
ejercen el poder –los llamados órganos del Estado están
sometidos a normas previas. Segunda, estos órganos se
hallan separados entre sí y son las normas jurídicas las que
les señalan el valor y el ámbito exacto de su poder. Tercera, el
ejercicio de este poder consiste, únicamente, el producir y
aplicar normas jurídicas.25
En ese contexto, quedó contornado el constitucionalismo
liberal caracterizado por los siguientes rasgos básicos:
1. La Constitución como documento escrito con una
connotación esencialmente política, ya que su papel es
organizar y racionalizar el poder político, y como parte
de ello, normar las pautas de creación del derecho.
2. Escrituración de los derechos, aunque estos son
naturales y no es imprescindible que se positiven para
ser reconocidos.
3. Los derechos tutelan bienes individuales que protegen la
autonomía del ser humano y aseguran la interrelación de
este con sus semejantes y con el poder político. Son
derechos civiles y políticos que se erigen frente al poder
público y se exponen con un fundamento iusnaturalista.
4. El parlamento como pieza central del andamiaje estatal,
en tanto se convierte en el depositario de la soberanía.
En virtud de ello, no solo es órgano legislativo, sino
también constituyente.
5. Principio de supremacía de la Constitución sobre el
ordenamiento jurídico.
En la primera mitad del siglo XX transcurre un período que
algunos autores identifican como una etapa distinta,
denominándola como constitucionalismo de entre guerras.26
25DE CARRERAS, Francesc, El Estado de Derecho como sistema, p. 21.
26JAVIER CORVERA, Francisco, “El constituciona lismo de entreguerras: la
racionalización del poder y sus límites”, pp. 55-79; MIRKINE-GUETZEVITCH,
Boris, Modernas tendencias del Derecho Constitucional; VARELA SUANZES-
Dr. Carlos M. VILLABELLA ARMENGOL
202
En realidad fue un período en el que no se experimentaron
transformaciones sustanciales, pero que denota la crisis del
concepto de Estado y Derecho liberal. Los cambios que se
aprecian respondieron a la necesidad de relegitimación
política ante la crisis económica, el auge del proletariado, la
politización de la lucha de clases y la inestabilidad política.
Se distinguen los siguientes rasgos de este período:
desarrollo de los derechos políticos al eliminarse las
restricciones censitarias y de género en el derecho al sufragio;
incorporación primigenia de derechos sociales en los textos
de México de 1917 y de la República de Weimar de1919;
configuración de la teoría del control de constitucionalidad a
partir de la expansión del esquema difuso norteamericano y el
diseño del modelo concentrado en Europa.
El Derecho Constitucional de la segunda mitad del siglo XX,
tuvo como contexto la eclosión de la crisis económica que se
expresó de manera descollante en la Gran Depresión de 1929.
Con este suceso, se desmitificó el modelo político liberal que
sustentaba la autosuficiencia del mercado (laissez-faire), la idea
del Estado gendarme que se abstiene de intervenir la sociedad
y el criterio de un Derecho minimalista y aséptico. En ese
escenario, se abrieron paso los postulados del economista
británico John MAYNARD KEYNES que argüían la necesaria
orientación de la sociedad y la economía por parte del Estado.
Así, se edificó teóricamente un arquetipo de Estado envés del
que había instaurado la burguesía un siglo antes: el Estado de
bienestar o Estado social. Su eje fue la acción interventora del
poder público para corregir la menesterosidad y procurar la
satisfacción de las necesidades vitales, logrando estándares
esenciales de justicia social: “el Estado social emerge como
necesidad histórica a fin de contrarrestar las disfuncionalidades
del capitalismo generador de un nuevo feudalismo económico
(…) del que es encubridor el Estado formal de Derecho (…) y
disminuir la intensidad de la lucha de clases”.27
CARPAGHENA, Joaquín, Las cuatro etapas de la historia constitucional
comparada.
27GARCÍA PELAYO, Manuel, Las transformaciones del Estado contemporáneo,
pp. 17 y 19.
DEL ESTADO DE DERECHO AL ESTADO CONSTITUCIONAL. LA CONSTITUCIÓN EN
203
Las variables de este tipo de Estado fueron las siguientes:
i) injerencia del Estado en la economía mediante el manejo de
índices macroeconómicos, el fomento de empleo y la
administración directa de medios de producción y recursos
estratégicos; ii) desarrollo de políticas públicas y acciones
asistenciales dirigidas a los grupos vulnerables; iii) promoción
del bienestar general a través del acceso a los bienes y
servicios; iv) complementación material del principio de
igualdad formal con el aseguramiento de derechos
económicos y sociales. La originalidad de la propuesta
radicaba “en la pretensión de redefinir las relaciones entre
economía y política, entre poder y mercado, y como correlato,
introducir mecanismos correctores a nivel jurídico-
constitucional acordes con las nuevas orientaciones”.28
Sobre esos supuestos se configuró el constitucionalismo
social. Los exponentes primigenios de esta tendencia fueron
las constituciones de México de 1917 y de la República de
Weimar de 1919.29 La primera reguló el derecho al trabajo, la
jornada máxima de ocho horas, la protección al trabajo femenino
y juvenil, el derecho al descanso, la protección a la maternidad,
el salario mínimo e igual, la protección en caso de accidente de
trabajo o enfermedad profesional, el derecho a la huelga y la
indemnización en caso de despido. La segunda proclamó el
principio de justicia social que asegurara la existencia digna del
hombre y medios necesarios para su subsistencia; refrendó la
protección del Estado a la familia, a la educación, el derecho al
trabajo; y organizó un sistema de seguros.
28GARCÍA HERRERA, Miguel Ángel, “El fin del Estado social”, p. 134.
29El primer antecedente de regulación constitucional de principios y
derechos sociales se encuentra en la Constitución francesa de 1791 que
proclamó un sistema general de beneficencia pública y de educación
pública gratuita. Este pronunciamiento se retomó en el texto de 1793 que
proclamó los derechos de los ciudadanos a las prestaciones en materia de
trabajo, asistencia e instrucción. Posteriormente, la Constitución francesa
de 1848 reconoció en el Preámbulo a la familia y el trabajo como
fundamento de la sociedad e hizo referencia al trabajo, la asistencia y la
educación.
Dr. Carlos M. VILLABELLA ARMENGOL
204
En esta nueva época constitucional, fueron precursores los
textos de Italia de 1947 y Alemania de 1948. Los rasgos de
este Derecho Constitucional fueron los siguientes:
1. Inclusión de cláusulas económicas que regulan la
estructura y funcionamiento del sistema económico,
sus bienes, fuerzas y procesos.
2. Incorporación de preceptos que norman aspectos de
las relaciones sociales y establecieran definiciones
para la sociedad civil.
3. Recepción de principios y normas teleológicas.
4. Refrendo de derechos económicos y sociales que
procuran la inserción social de todos los individuos y la
igualdad material. Se plantean también mandatos al
Estado y lineamientos para la ejecución de políticas
públicas que desplieguen estos derechos.
5. Estructuración de mecanismos de control constitucional
mixtos que refuerzan las vías procesales de defensa de la
Carta Magna.
6. Conexión de la Constitución con el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos.
7. Invocación de la eficacia directa de la normativa
constitucional, admitiéndose que todo precepto
constitucional tiene un contenido esencial que es
aplicable de manera inmediata y que obliga a los
poderes públicos a su desarrollo.
El último lapso que distinguimos en la evolución del Derecho
Constitucional progresó sobre los rasgos anteriores, aunque no
fue hasta los años setenta que la academia europea30 reflexionó
sobre ello, denotando la configuración de un neo-
constitucionalismo. A partir de aquí, la doctrina acogió el término
y debatió sobre su significado y alcance, señalando que se
30POZZOLO, Susanna, “Neoconstitucionalismo y especificidad de la
interpretación constitucional”, pp. 339 y ss.
DEL ESTADO DE DERECHO AL ESTADO CONSTITUCIONAL. LA CONSTITUCIÓN EN
205
dibujaba un nuevo momento constitucional producto de la
sistematización de tendencias que evolucionaban desde el
constitucionalismo social y que mutaban conceptos; destronaban
el enfoque positivista prevaleciente; y renovaban aristas de la
teoría, ideología y metodología del constitucionalismo.31
El vocablo se ha empleado para englobar una multiplicidad de
fenómenos en el ámbito de la teoría del derecho, el Derecho
Constitucional y la práctica jurisprudencial. Algunas de las
variables de este paradigma son las siguientes:
1. Ampliación del rango legitimador de la Constitución.
Además de institucionalizar el poder político, la Carta
Magna plantea mandatos a la Administración Pública,
norma los partidos políticos, establece principios y
valores para el ejercicio del poder político y la
convivencia de la comunidad, regula el régimen
económico y hacendario, refrenda una amplia gama de
derechos, protege a las culturas originarias y minorías,
ordena el sistema de fuentes formales del Derecho, dicta
pautas para la exégesis jurídica, refrenda instituciones de
democracia directa, norma diversos mecanismos y vías
de justicia constitucional, legitima principios y políticas de
integración regional e internacional.
2. Refrendo constitucional de un plexo de valores
humanos, deberes cívicos, principios, fines y mandatos
al Estado, los que delinean su pre-comprensión y
permean su interpretación y aplicación.
3. Validez deontológica de la legalidad. El test de
constitucionalidad de las normas jurídicas supone que
estas hayan sido creadas de acuerdo con el procedimiento
establecido y que no contradigan los contenidos
constitucionales, pero también, que sean desarrolladoras
de los principios y valores que postula la Carta Magna.
31FERRAJOLI, Luigi, “Sobre los derechos fundamentales”, p. 71; ATIENZA,
Manuel, El sentido del Derecho, p. 309; COMANDUCCI, Paolo, “Formas de
(neo)constitucionalismo: un reconocimiento metateórico”, pp. 85 y ss.
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206
4. Regulación profusa de los derechos humanos,
resultado de la multiplicación, especificación e
internacionalización que se ha efectuado en estos, y
del desarrollo progresivo de la dignidad humana.
Además de los derechos civiles, políticos y sociales, se
refrendan derechos difusos, se protegen a las minorías
y grupos en desventajas, y se reinterpreta a la
igualdad (igualdad proporcional) de manera que da
cabida a acciones afirmativas y políticas de
discriminación inversa. Los derechos se convierten en
el parámetro del ius constitutionale.
5. Reforzamiento de los mecanismos de justicia
constitucional, a partir de la diversificación de las vías
procesales e instrumentos protectores de los derechos
humanos, y la legitimación de instancias supranacionales
de justicia constitucional.
6. Hermenéutica constitucional de nuevo tipo, condicionada
por la semántica de la Constitución que compulsa al
operador constitucional a emplear métodos y técnicas de
optimización, ponderación y proporcionalidad. Se tiene
que discernir el contenido esencial de todos los
preceptos constitucionales, manipular principios de
textura abierta, potenciar la aplicación de los derechos
humanos a tenor de principios como el de pro-persona y
no discriminación, y optimizar argumentos en función de
la justicia. Esto condiciona la configuración de un “juez
Hércules” que se desenvuelve con activismo, al corregir
al legislador (legislador negativo) y completar su obra
(legislador positivo).
7. Incidencia directa de la normativa constitucional sobre el
poder político, la actuación del legislador, los intérpretes
jurisdiccionales y los ciudadanos en general.
8. Internacionalización de la Constitución al acoger
cláusulas de apertura que reconocen el rango
constitucional de los tratados internacionales sobre
derechos humanos y la legitimidad de instancias
jurisdiccionales supranacionales.
El corolario de este canon es la transformación del Estado
social de Derecho en Estado constitucional, fórmula que
DEL ESTADO DE DERECHO AL ESTADO CONSTITUCIONAL. LA CONSTITUCIÓN EN
207
supone que la constitución: i) es un texto no solo para el poder
político, sino también para toda la sociedad, un documento
que pauta las relaciones socioeconómicas y diagrama el
horizonte que una nación acuerda para su existencia; ii) tiene
aplicabilidad directa y garantías efectivas; iii) invade todos los
espacios de la vida pública y privada porque guía la acción de
los actores políticos, condiciona la actividad legislativa y
jurisdiccional, y orienta las relaciones sociales; iii) regula una
relación Estado-ciudadano diferente, ya que este último deja
de ser súbdito del poder y se convierte en sujeto activo de la
creación y aplicación de la Constitución; iv) se convierte en
instrumento efectivo de transformar la sociedad a partir de su
supremacía material, se vive en constitución:
En el Estado constitucional es la Constitución la norma
jerárquicamente más elevada, no solo formalmente, sino también
desde un punto de vista sustancial [esta] impondría al legislador no
solamente el respeto lógico-formal sobre sus decisiones, sino
también el desarrollo (…) y sobre todo su aplicación. Las
constituciones estarían dotadas de una fuerza invasiva general,
derivada justamente de haber constitucionalizado toda una serie de
valores que [la] convertirían en un objeto completamente diferente
(…) sería un valor en sí (…). De este modo, la Constitución
evidenciaría su especificidad (…) respecto al resto del
ordenamiento no solo y no tanto por su posición jerárquica, sino
sobre todo por su valor moral”.32
4. Los diversos modelos y concepciones de la Constitución
La perspectiva evolutiva del Derecho Constitucional que se ha
expuesto, no significa únicamente delimitar una periodicidad,
sino que implica también apreciar que en su decurso el
Derecho Constitucional se ha transformado y la Constitución
ha replanteado sus dimensiones y roles desde el Estado de
Derecho al Estado constitucional. En ese sentido, el contenido,
las funciones y el concepto que en consecuencia se enuncie
de la Constitución, es correlato de la concepción que se
sostenga de esta: “el modelo constitucional determina el
diseño estructural y el sentido que se plasma en cada
32POZZOLO, Susanna, “Un constitucionalismo ambiguo”, pp. 192, 199.
Dr. Carlos M. VILLABELLA ARMENGOL
208
Constitución (…) el desarrollo, la interpretación y la aplicación
de las normas constitucionales (…) de la noción de
Constitución que adoptemos se desprenderá el contenido
constitucional que auspiciamos (…) esto prefigura diferentes
concepciones de Constitución y de mecanismos de garantía
(y) se delinea diferentes modelos de sociedad (…)”.33
El modelo liberal que se consolidó en el siglo XIX postuló a la
Constitución como documento que legitimaba, organizaba y
racionalizaba el poder político público, a la par que reconocía
los derechos naturales que fungían como límites del poder. No
obstante, hay que recordar que algunas de las primeras cartas
magnas no regularon derechos. Verbigratia, el texto de
Estados Unidos no los incorporó hasta las diez enmiendas
que se promulgaron en 1791, y no consagró el derecho de
igualdad hasta 1865 mediante la Enmienda Decimotercera.
Las constituciones francesas emergidas de la revolución, no
incluyeron partes dogmáticas, sino que suscribieron a la
Declaración de Derechos del Hombre y el Ciudadano de 1789.
En ese marco, se estructuró una concepción de Constitución
como estatuto del poder y la libertad, con una función político-
jurídica. Se estableció una definición racional-normativa que la
planteó como norma formalmente suprema, con contenidos
acotados, y con el cometido toral de institucionalizar y limitar
el poder político público. La Constitución se entendió como un
complejo normativo que de manera total, exhaustiva y
sistemática regulaba al Estado.34
Esta compresión fue parte de la teoría normativista que concibió
al Derecho como un orden gradado de normas cuya validez
dependía, formalmente, de que hubiesen sido creadas acordes con
los procedimientos establecidos y, materialmente, de que sus
contenidos no contradijeran a la norma superior. Así, el
ordenamiento jurídico se representó como un andamiaje en cuyo
vértice se encontraba la Constitución, que impregnaba unidad y
coherencia. Esta perspectiva se inició con Paul LABAND y George
JELLINEK, y tuvo su exponente cimero en Hans KELSEN:
33BARRERA, Paulina (coord.), Temas y tendencias del constitucionalismo
contemporáneo, pp. 2 y ss.
34GARCÍA PELAYO, Manuel, Derecho Constitucional Comparado, p. 34.
DEL ESTADO DE DERECHO AL ESTADO CONSTITUCIONAL. LA CONSTITUCIÓN EN
209
“La Constitución es la razón por la cual las leyes son normas
válidas. En este sentido, la Constitución es una norma de mayor
jerarquía que las normas representadas por las demás leyes. Las
leyes escritas y consuetudinarias se basan en la Constitución en
el mismo sentido en que las decisiones de los tribunales, es decir,
las normas individuales que los tribunales establecen se basan
sobre leyes. Que una norma jurídica se basa en otra significa que
la última es la razón por lo que otra es válida”.35
La crisis del liberalismo económico y político que se produjo
en los años treinta, a lo que continuó la Segunda Guerra
Mundial, condicionó la teorización del Estado de bienestar
como se ha expuesto. En ese prototipo de Estado y de
Derecho, se edificó el modelo de Constitución social en el que
se redefinió el rol de esta, al considerar que no solo debía
establecer asépticamente las reglas del juego político, sino,
además, contemplar mecanismos para controlarlo, definir
estándares (éticos y de eficiencia) de su ejercicio, así como
actuar en la ordenación de la sociedad y la economía.
Se configuró, en consecuencia, una concepción abierta y
material de Constitución que la proyectó como documento
ordenador de la sociedad en su conjunto, con función jurídico-
política, social y económica.
Del constitucionalismo social emergió el paradigma
neoconstitucional que contorna una Constitución que amplía
sus contenidos, delinea un decálogo para la sociedad,
maximiza los derechos humanos y se incardina con el
Derecho Internacional estableciendo una mutua interacción a
favor de la dignidad humana.
En esas coordenadas toma cuerpo un canon de Constitución
cultural que la enarbola como documento expresivo del pacto
constituyente que sintetiza los aspectos importantes que una
sociedad requiere para su ordenación y transformación.
HABËRLE lo resume magistralmente:
“Las constituciones son claramente hoy una pieza cultural (…)
no es solo texto jurídico o sistema normativo de regulación,
35KELSEN, Hans, “Los juicios de valor en la Ciencia”, p. 244.
Dr. Carlos M. VILLABELLA ARMENGOL
210
sino expresión de un estado de desarrollo cultural (…), reflejo
del patrimonio cultural de un pueblo y fundamento de sus
esperanzas (…) son hoy, como quizás nunca anteriormente,
su tiempo expresado en ideas, el foro de la sociedad abierta,
en el que discuten y se deciden cuestiones contemporáneas.
(…) Una Constitución que no solo estructura al Estado en
sentido estricto, sino también al espacio público (…)”.36
De esa tesitura, emerge una concepción axiológica de Constitución:
“… esas constituciones se caracterizan por su pretensión de
establecer no solo el modo de ser jurídico del Estado, sino de
toda la sociedad, por dotar de una determinada orientación el
ordenamiento en su conjunto, tanto en lo que se refiere al
derecho público como al derecho privado, con la
consecuencia de que por ellas pasan todos los hilos del
derecho’. [Esa] pretensión de orientar’ de una determinada
manera el derecho en su conjunto, hace que las normas de la
constitución contengan no solo reglas, sino también principios
y valores, mandatos al legislador, imposición de fines (...)”.37
La Constitución se proyecta, entonces, con una función
invasiva, hegemónica e instrumental, permeando el ámbito
público y privado a partir del arco de reglas y principios que
refrenda, ejerciendo una supremacía sustancial que garantiza
a través de vías procesales nacionales e internacionales de
justicia constitucional: “supone que no hay un problema
medianamente serio que no encuentre respuesta o, cuando
menos, orientación de sentido en la Constitución”.38
5. Epílogo
El estudio realizado expone que la Constitución ha tenido un
contenido invariable desde su surgimiento: estructurar y
legitimar el poder político, ordenar las fuentes del Derecho y
jerarquizar el ordenamiento jurídico. Empero, el análisis
36HABËRLE, Peter, Retos del Estado constitucional, pp. 137 y 157.
37ARAGÓN REYES, Manuel, Dos problemas falsos y uno verdadero:
“neoconstitucionalismo”, “garantismo” y “aplicación judicial de la
Constitución”, pp. 21-22.
38PRIETO SANCHÍS, Luis, “Neoconstitucionalismo y ponderación judicial”, p. 216.
DEL ESTADO DE DERECHO AL ESTADO CONSTITUCIONAL. LA CONSTITUCIÓN EN
211
también argumenta que se han contornado diferentes
modelos, y en correlato, la concepción de qué es y qué hace
una Constitución no ha permanecido inmutable. La
importancia del dato no es meramente especulativa, sino
también metodológica para comprender a la Constitución, e
ideológica para esbozar su utilidad.
Es significativo igualmente, comprender que las diferentes
concepciones de Constitución responden a contextos
históricos y teóricos determinados, y en ese sentido, algunas
no trascendieron a su época, otras sedimentaron definiciones
subsiguientes, y unas terceras sobreviven en la academia con
ánimo inmortal. En este punto, dos nociones son
singularmente perniciosas al enarbolarse desde la actualidad
como interpretaciones válidas de la Constitución, por
convertirla en un documento simbólico e inoperante.
La primera es la concepción normativista en su versión más
simplista. Se contornó en el siglo XIX luego que la Constitución
quedó esterilizada por la burguesía y perdió la esencia
revolucionaria que tuvo para destronar al Ancien Régime y
fundar un nuevo orden. Fue expresión del liberalismo político,
al que correspondió una idea de Carta Magna como
documento de contenidos mínimos, cuya validez provenía de
una norma fundante hipotética y no del poder soberano
originario. En esta percepción, el rol de la Constitución se
constriñó a fijar el orden jurídico-político y la facultad
constituyente fue secuestrada por el poder legislativo
constituido, convirtiéndose la Constitución en un documento
reproductor del status quo.
La segunda, es la concepción política o voluntarista, la cual, por
otro llega al mismo punto. Esta noción concibe a la Constitución
como el documento que consolida la unidad de un orden político
y, para ese fin, refrenda presupuestos básicos de la sociedad. A
diferencia de la postura anterior, entiende que la Carta Magna no
fija el orden político, sino que es producto de este, y en ese
entendimiento, lo determinante es la voluntad política y no la
norma. En esta perspectiva, la Constitución se reduce
igualmente a un documento simbólico que establece definiciones
más o menos importantes, pero no funge como regla de
reconocimiento del ordenamiento jurídico y sus operadores.
Dr. Carlos M. VILLABELLA ARMENGOL
212
Esta corriente tuvo una primera expresión en las conferencias
que dictó Ferdinand LASALLE en 1862, las que fueron editadas
posteriormente en un opúsculo. Las charlas abordaron la
coyuntura que evolucionó en Alemania desde el estallido
popular de 1848 en Berlín, hasta la coronación de Wilhelm I
en 1861; en el análisis LASALLE plasmó la clave de la postura:
“… todas estas definiciones jurídicas formales, no nos dicen lo
que una Constitución es (…) no nos dicen, ni mucho menos,
dónde está el concepto de toda Constitución, la esencia
constitucional (…) La Constitución es la suma de factores
reales del poder que rigen en un país (…) se cogen estos
factores reales del poder, se extienden a una hoja de papel,
se les da expresión escrita, y a partir de ese momento,
incorporados a una hoja de papel, no son simples factores
reales del poder, sino que se han erigido en Derecho”.39
Algo similar había expresado Carlos MARX en el Manifiesto
Comunista en 1848, cuando analizando las situaciones
revolucionarias de inicios de ese año en París, Viena y Berlín,
señaló refiriéndose a la burguesía: “vuestro derecho no es
más que la voluntad de vuestra clase erigida en ley; voluntad
cuyo contenido está determinado por las condiciones
materiales de existencia de vuestra clase”.40 Este
planteamiento fue después vulgarizado por los manuales
marxistas al sostenerlo como un concepto del Derecho.
Décadas más tarde, en 1931, Carl SCHMITT en el debate que
sostuvo con Hans KELSEN sobre quién debía ser el guardián
de la Constitución, diagramó la quintaesencia de la corriente:
“Constitución en sentido absoluto significa (…) la concreta
situación de conjunto de una unidad política y ordenación social
(…) de un cierto Estado (…) una Constitución es válida cuando
emana de un poder (…) y se establece por su voluntad (…) Lo
que existe como magnitud política, es, jurídicamente
considerado, digno de existir (…) La unidad y ordenación reside
en la existencia política del Estado, y no en leyes (…) La
Constitución en sentido positivo surge mediante un acto del
39LASALLE, Ferdinand, Qué es una Constitución, pp. 58 y ss.
40MARX, Carlos y Federico ENGELS, Manifiesto Comunista, pp. 2-4.
DEL ESTADO DE DERECHO AL ESTADO CONSTITUCIONAL. LA CONSTITUCIÓN EN
213
poder constituyente. Este acto constituye la forma y modo de la
unidad política, cuya existencia es superior. No es, pues, que la
unidad política surja porque se haya dado una constitución (…)
(…) En el fondo de toda normación reside una decisión política
del titular del poder constituyente”.41
¿Cuál es el enfoque adecuado de la Constitución en el siglo
XXI? Uno que no la reduzca a ley de leyes o documento
simbólico contentivo de definiciones políticas, que no la
contemple únicamente como el estatuto del poder político y
las libertades, que la exponga como texto de la polis y no de
los magistrados del populus. La Constitución debe ser
entendida como el conjunto de normas que sintetizan las
definiciones y fines que el soberano concierta para su
existencia, conjugando los principios destilados por el proceso
civilizatorio con los valores identitarios de la nación,
incardinando al país en el decurso de la humanidad;
circunstancia que HABËRLE resumió en la idea de Constitución
cultural, y HABERMAS, retomando a STERNBERGER, en la de
patriotismo constitucional.42 La Constitución debe ser
enfocada como documento que proyecta la vida de un país de
manera inclusiva, democrática, promoviendo la dignidad
humana, persiguiendo el bien común, desarrollando virtudes
republicanas, transformador de la sociedad.
41SCHMITT, Carl, Teoría de la Constitución, pp. 24 y ss.
42PECES BARBA, Gregorio, “El patriotismo constitucional: reflexiones en el
vigésimo quinto aniversario de la Constitución española”, pp. 39-62.

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