El Derecho penal como instrumento de exclusión

AuthorLuis Fernando Niño
ProfessionJuez y titular de la Cátedra de Elementos de Derecho penal y Procesal penal de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires (UBA)
Pages89-122
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El Derecho penal como instrumento de exclusión
Dr. luis FernanDo niño*
I. Las construcciones teóricas orientadas a la consideración de deter-
minados individuos de la especie humana como seres diferentes a la
generalidad, extraños a la comunidad, anormales, peligrosos o enemi-
gos, con la paralela disminución o cancelación del reconocimiento de
su personalidad, como paso previo a su eliminación o su exclusión del
medio social, distan de ser novedad.
En ese orden de ideas, el tema de un tratamiento jurídico diferen-
cial para ciudadanos y enemigos reconoce raíces tan antiguas como
para obligarnos a rastrear sus expresiones originarias en la cuna de la
civilización grecolatina; pero, a la vez, su recurrente aparición en el
horizonte del Derecho penal, el Derecho procesal penal y la Política
Criminal obliga a analizarlo en sus últimas expresiones y avizorar sus
posibles proyecciones en un mundo teóricamente volcado al aan-
zamiento del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, pero
dominado desde hace cuatro décadas por las leyes del mercado, que
relegan al Estado, otrora regulador de la vida económica y social, a la
misión de proveedor de seguridad de los incluidos y de control de los
excluidos por el desempleo, la exibilización y precarización laboral y
su saldo de pobreza y miseria.
Me ocuparé, pues, críticamente, del hoy llamado “Derecho Penal
del enemigo” -de cuyo dilatado curso histórico intentaré reseñar los
hitos más salientes, con las limitaciones temporales propias de una
aportación de estas características-, y luego trataré de demostrar, no
solo que su recreación en el ámbito de tales disciplinas es incompati-
ble con la existencia de un Estado Constitucional de Derecho, sino que
las derivaciones de su empleo por el poder político podrían resultar
nefastas para el futuro de la Humanidad.
* Juez y titular de la Cátedra de Elementos de Derecho penal y Derecho proce-
sal penal de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires (UBA).
luisitoninio@gmail.com
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Me sumo, de tal suerte, al merecido homenaje al Profesor Dr. Juan
Terradillos Basoco, un sabio y oportuno censor de los mecanismos le-
gislativos acuñados por los Estados para refrenar y expulsar de su seno
a los individuos y grupos disfuncionales en el marco de sus crudas
políticas de ajuste económico.1
Creo oportuno, a todo evento, dejar aclarado que nada de lo que
aquí se diga debe ser interpretado como una respuesta meramente
reactiva y emocional ante la reaparición de doctrinas que discriminan
entre tales ciudadanos y enemigos y de las reglas y procedimientos
que parten de esa discriminación para elaborar respuestas diferencia-
das para unos u otros; en todo caso -y subsidiariamente- podría repre-
sentar un intento por reexionar acerca de las diferentes actitudes de
los juristas frente a cada nueva entrada en escena de tales doctrinas,
reglas y procedimientos. Porque están quienes se limitan a describir la
emergencia de tal estado de cosas en el panorama del Derecho penal
comparado, como si se tratara del cíclico reingreso a la atmosfera
terrestre de cierto fenómeno cósmico; están también quienes le brin-
dan sustento teórico -más o menos explícito- “normalizándolo” y, en
consecuencia, concurriendo a atribuirle una racionalidad compatible
con el Estado de Derecho, están también -o, mejor dicho, estuvieron-
los que se sirvieron de él para escalar o mantener posiciones académi-
cas o políticas, como fue el caso de Carl Schmitt, y, nalmente, están
-y, me permito añadir, estamos- quienes, tras detectarlo, examinan me-
ticulosamente su difícil o impracticable correspondencia con las leyes
fundamentales de nuestros países y con los instrumentos de aquel De-
recho Internacional de los Derechos Humanos, desnudando, en deni-
tiva, su conguración como un renovado avance del Estado de Policía
sobre el Estado de Derecho.
II. Platón dedicó diversos pasajes de su “República” y los cuatro úl-
timos libros de su obra más extensa, “Las Leyes”, a la cuestión del
delito. Si bien partía de considerar a quien lo comete como un indivi-
duo incapacitado de acceder al plano de las ideas puras, se esmeró en
1 Valga una sola cita entre tantas otras, debidas a su valiosa -y valiente- pro-
ducción jurídica: TERRADILLOS BASOCO, Juan, “Sistema Penal e Inmigra-
ción”; en PÉREZ ÁLVAREZ, Fernando, (Ed.), Serta in Memoriam Alexandri
Baratta, Universidad de Salamanca, Salamanca, 2004, pp. 1463-1481.
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aconsejar la eliminación lisa y llana de aquellos cuya deciencia en tal
materia no fuera pasible de enmienda.
En la primera de tales obras hallamos el famoso pasaje en el cual,
a la pregunta respecto de la conveniencia de establecer en la ciudad
“una práctica médica como la que mencionábamos y una judicatura
en parangón con ella, las cuales cuidarán tan sólo de los ciudadanos
bien formados en cuerpo y alma, dejando morir a los demás, si son de-
fectuosos en sus cuerpos, o condenando a muerte a los que poseen un
alma naturalmente mala e incorregible”, el interlocutor replica: “Eso es
lo que parece mejor…, tanto para esos seres desgraciados como para
la ciudad en que viven”.2
En el volumen noveno de “Las Leyes”, rescatamos otro párrafo si-
milar entre el personaje identicado como “el ateniense” y Clinias.3 Y
esa drástica determinación se compagina con la incluida en los “Diá-
logos”, y especícamente en el dedicado a Protágoras, donde Platón
pone en labios del célebre sosta, en ocasión de la visita de Sócrates
y como una derivación del mito prometeico, la sentencia atribuida a
Zeus que ordena extirpar como a un tumor del cuerpo social al incapaz
de participar del pudor y la justicia.4
2 PLATÓN, “La República” Libro III, 2a. parte, parágrafo XVI, Biblioteca Digi-
tal Antorcha.
3 PLATÓN, “Las Leyes”, en “Obras Completas de Platón”, ‘puestas en lengua
española por Patricio de Azcárate’, Madrid, 1871-1872, sin mención de edi-
tor, volumen IX, p. 122.
4 PLATÓN, “Diálogos”, parágrafo 322a. El discípulo de Sócrates emplea en
el texto las palabras “aidós” y “diké”. Esta última -justicia- no plantea pro-
blemas en su transcripción, en tanto que la primera ha dado lugar a diver-
sas interpretaciones. Rodolfo Mondolfo consideraba que “sólo la expresión
‘sentimiento o conciencia moral’ puede traducir de manera adecuada el
signicado de la palabra aidós en Protágoras, que conserva, sin duda, el
sentido originario de ‘pudor, respeto, vergüenza’, pero de una vergüenza
que se experimenta no sólo ante los demás, sino también ante sí mismo, de
acuerdo con la enseñanza pitagórica, de tan vasta repercusión en la ética
antigua” (en “La comprensión del sujeto humano en la cultura antigua”, Eu-
deba, Buenos Aires, 1955, p. 538. Más recientemente, Fernando SAVATER
coincide en denirlo como “pudor”, “sentido moral”, “respeto”, en lugar de
“honor”, empleado en otras traducciones (en “La aventura del pensamien-
to”, Ed. Sudamericana, Bs. As., 2008, p. 28 y s).
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Análoga severidad encontraremos en el Libro I de la “Política” y en
el 5° de la “Ética” de Aristóteles, el discípulo más legítimo de Platón, al
decir de Diógenes Laercio5. No nos detendremos en sendas obras, pero
valga señalar que fue apoyándose expresamente en las prescripciones
del Estagirita -a quien mencionaba como “el Filósofo”- y en pasajes
de los Salmos y los Proverbios del Antiguo Testamento, que Tomás de
Aquino, nueve centurias más tarde, sintetizó su particular visión de lo
que podríamos catalogar como “Derecho Penal del Enemigo” medieval.
Señalaba el Aquinate, también llamado “Doctor Angélico”, que “el
hombre, al pecar, se separa del orden de la razón, y por ello decae
en su dignidad….y húndese, en cierto modo, en la esclavitud de las
bestias, de modo que puede disponerse de él en cuanto es útil a los
demás”; para acabar razonando que “aunque matar al hombre que
conserva su dignidad es en sí malo, sin embargo, matar al hombre
pecador puede ser bueno, como matar a una bestia, pues peor es el
hombre malo que una bestia y causa más daño”6.
III. Si avanzamos ahora otros cuatrocientos años, hasta situarnos en
pleno siglo XVII, nos encontramos com Thomas Hobbes, el precursor
del despotismo ilustrado7.
5 DIÓGENES LAERCIO, “Vidas, opiniones y sentencias de los lósofos más
ilustres”, Libro V, parágrafo 1, trad. del griego por José Ortiz y Sanz. La edi-
ción consultada está basada en la publicada por Luis Navarro, Biblioteca
Clásica, Madrid, 1887 (Biblioteca Digital Universal (biblioteca.org.ar/li-
bros/156933.pdf)
6 “Suma de Teología”, III, parte II-II (a), Biblioteca de Autores Cristianos, Ma-
drid, 1990, p. 530/31.
7 Frente a autores como John GRAY, que lo incluyen en el vasto panorama
plurisecular de formación de las teorías liberales (“Las dos caras del libera-
lismo. Una nueva interpretación de la tolerancia liberal”, Paidós, Barcelona,
2001, p. 36), concuerdo plenamente con Norberto BOBBIO, quien, en las
antípodas de esa concepción, apostrofa: “Creo difícil encontrar un pensador
político que ponga de maniesto más que Hobbes los rasgos esenciales del
espíritu conservador: realismo político, pesimismo antropológico, concep-
ción anticonictiva y no igualitaria de la sociedad. Y se podría añadir, para
completar el cuadro, una visión fundamentalmente cíclica, no evolutiva y
mucho menos dialéctica, de la historia, que se mueve perenne, monótona-
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Expresa el autor del “Leviatán” que “...si un súbdito niega la auto-
ridad del representante de la república, de hecho o de palabra, a con-
ciencia y deliberadamente...debe -legítimamente- hacérsele sufrir lo
que el representante quiera (sic). Pues, negando el sometimiento, niega
el castigo ordenado por la ley; y, por tanto, sufre como un enemigo...
según la voluntad de su representante. Porque los castigos enunciados
en la ley se reeren a los súbditos, no a los enemigos, como son quie-
nes, tras haber sido súbditos, por su propio acto se rebelan deliberada-
mente y niegan el poder soberano...”.8
En dicho párrafo aparece una diferencia esencial: la que se tiende
entre los súbditos que delinquen pero se mantienen dentro del sistema,
porque no niegan la autoridad del representante del orden social, y los
que la enfrentan, desconociendo tal autoridad.
Ahora bien: en el Capítulo XIII de su “Leviatán”, Hobbes explica
que la primera causa de la guerra de todos contra todos es el deseo
de apropiación de las cosas, deseo que él consideraba una condición
natural de la humanidad.
El ejemplo del que se sirve, empero, no es el de cualquier individuo,
sino el del desposeído que codicia los bienes del dueño o propietario
industrioso. Si alguien planta, siembra, construye o posee un lugar con-
veniente –razonaba Hobbes- cabe esperar que, probablemente, ven-
gan otros para desposeerle y privarle, no sólo del fruto de su trabajo,
sino también de su vida o de su libertad.9
Obsérvese, desde ya, que el inuyente lósofo político inglés no parte
de una situación primitiva de igualdad sino de un mundo bipolar, com-
puesto por propietarios ingeniosos y por pobres ávidos e incontinentes.
Mucho más signicativa para nuestro análisis que esa primera causa
de la bellum omnium contra omnes es, sin embargo, la segunda. Mien-
tras al desposeído lo guía el deseo, según la peculiar visión hobbesia-
na, al propietario lo guía la razón. Aquel que tiene, reconociendo la
condición natural de la especie de hacer de las cosas el objeto de su
mente, entre los dos polos de la anarquía y de la sociedad civil.” (en “Tho-
mas Hobbes”, Fondo de Cultura Económica, México, p. 69).
8 HOBBES, Thomas: “Leviatán”, Losada, Bs. As., 2003, p.269.
9 JANINE RIBEIRO, Renato: “Thomas Hobbes o la paz contra el clero”, en “La
losofía política moderna”, “De Hobbes a Marx”, CLACSO, Bs. As., 2003, p
24.
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deseo, desconfía de su posible ladrón o asesino, por lo cual es “ra-
zonable” que se anticipe y lo ataque antes de que aquél consume su
esperable agresión.
“Por consiguiente -argumenta sin ambages Hobbes- siendo necesa-
rio, para la conservación de un hombre, aumentar su dominio sobre
los semejantes (por el cual, quien tiene ataca a quien no tiene, con el
propósito de anticipar la posible agresión de éste) se le debe permitir
también”10. Aquí encontramos, dicho sea de paso, una prematura justi-
cación de las “guerras preventivas”.
Y luego añade una tercera causa de discordia, consistente en el afán
de gloria o reputación, que juega sólo secundariamente en su análisis.
Es, precisamente, para superar la contienda hipotéticamente ori-
ginada por el deseo, seguido de la desconanza generalizada y del
afán desmedido de estimación, que Hobbes recurre al argumento
del contrato social. Al ocupar todos los concurrentes, simultáneamente
-conforme a esa cción- el lugar de quien desea y de quien recela del
deseo, y al ceder su derecho a las cosas y posiciones de las que disfru-
taban, perderían razonabilidad las sospechas mutuas, instituyéndose el
Estado y lográndose el n del estado de guerra.
Como cabe apreciar, llegado a ese punto culminante de su desarrollo
conceptual, el ilustre autor nos escamotea al desposeído y al propietario
industrioso, deja atrás ese mundo real de dueños sagaces y prevenidos y
de desamparados neutralizados antes de consumar su hipotético despo-
jo, y clausura su exposición enfocando un ilusorio universo de iguales.
No podía ser de otro modo, puesto que, partiendo de un mundo de
habientes y de no habientes, ¿qué cesión de derechos sobre las cosas
podrían haber concretado estos últimos, los que nada tenían, para con-
tribuir a eliminar la desconanza general? Y, en segundo lugar, si la me-
táfora contractual incluía un momento de entrega de todos los bienes
para la creación del nuevo orden, ¿qué criterio de distribución debería
haber sucedido a ese instante de voluntaria desposesión?
Fácil es conectar esta falacia argumental con aquella distinción ini-
cial entre súbditos que delinquen, pero se mantienen alineados dentro
del sistema, y los que se alzan contra el orden instituido porque nada
tenían antes del supuesto pacto y nada tienen después de su declama-
da celebración.
10 JANINE RIBEIRO, R.: “Thomas Hobbes...”, cit., p. 25
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No es posible profundizar aquí respecto de la inconsecuencia teóri-
ca señalada precedentemente. Lo cierto es que, justicada de tal suerte
la institución estatal y la existencia de su representante, que en la visión
preferida por Hobbes se perla como un monarca sabio, el autor pasa a
ocuparse de aquel que osare desaar la autoridad de su representante,
lo reputa como enemigo y lo sujeta al pleno arbitrio de este último.
Justo es reconocer que Rousseau, algunas décadas más tarde, hubo
de mostrarse más franco que el tratadista inglés en la tarea de diseñar
su versión del pacto fundacional del Estado. Al nalizar el libro I del
“Contrato Social” el célebre ginebrino anota una reexión que pare-
ciera responder a la inexplicada transformación hobbesiana de unos
propietarios razonables en permanente pugna con unos desposeídos
codiciosos en un conjunto de disciplinados concurrentes. Expresa allí
que, de hecho, “las leyes son siempre útiles para los que poseen algo y
perjudiciales para los que nada tienen. De donde se sigue que el estado
social no es ventajoso a los hombres sino en tanto que posean todos
algo y ninguno de ellos tenga demasiado”.11 Y vale consignar que en
otro escrito, muy lejos del Hobbes empeñado en basar la necesidad del
pacto social en el incoercible deseo de apropiación del desposeído y
en la razonable aprensión del propietario que, en base a ella, se anti-
cipa a la agresión del primero, Rousseau oscila entre la mordacidad y
el cinismo, al resumir su visión sobre el origen de la propiedad y de la
sociedad en esta frase, de cita poco frecuente: “el primero al que, tras
haber cercado un terreno, se le ocurrió decir ‘esto es mío’ y encontró
personas lo bastante simples para creerle, fue el verdadero fundador de
la sociedad civil”.12
Cierto es que tal convicción no impidió a Rousseau apostrofar, en
el Capítulo V del Libro II de la conocidísima monografía antes citada,
al referirse a quien delinque una vez instituido el orden mediante el
consabido pacto o contrato, que “...todo malhechor, al atacar el de-
recho social, se convierte por sus delitos en rebelde y en traidor a la
patria, deja de ser miembro de ella al violar sus leyes, y hasta le hace
la guerra. Entonces, la conservación del Estado es incompatible con la
11 ROUSSEAU, Jean Jacques, “El Contrato Social”, Nuestros Clásicos, UNAM,
México, 1984, p. 29 y s.
12 ROUSSEAU, J. J., “Discurso sobre el origen y los fundamentos de la des-
igualdad entre los hombres y otros escritos”, Tecnos, Madrid, 5ª.ed., 2005.
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suya, es preciso que uno de los dos perezca, y cuando se hace morir al
culpable, es más como enemigo que como ciudadano...”13.
Pero no menos cierto es que seguidamente agregó la célebre re-
exión conforme a la cual no hay malvado a quien no se le pueda hacer
útil para algo, concluyendo en que no hay derecho, ni para ejemplo,
de matar sino a aquel a quien no puede conservarse sin peligro.
Por lo demás, tempranamente el fogoso pensador suizo había sabido
pronunciarse, en el Capítulo IV del Libro I de su inuyente opúsculo,
dedicado a la esclavitud entre hombres y Estados, negando la posibili-
dad de que un Estado pueda catalogar como su enemigo a un hombre,
pues no pueden jarse verdaderas relaciones entre cosas de diversa
naturaleza. La guerra no es una relación de hombre a hombre -acertó a
señalar- sino de Estado a Estado, en la cual los individuos son enemigos
accidentalmente, no como hombres ni como ciudadanos sino como
soldados; no como miembros de la patria, sino como sus defensores.
Concluyendo, de tal suerte, que un Estado no puede tener por enemigo
sino a otro Estado, y no a hombres; pues no pueden jarse verdaderas
relaciones entre cosas de diversa naturaleza14.
Suele citarse a Imannuel Kant como otro de los lósofos que, al
ocuparse de la organización de la sociedad recaló en terreno jurídico-
penal, pronunciándose respecto de ciertos delincuentes como hostiles
a la comunidad y, por ende, enemigos a combatir.
No obstante, si recurrimos a su obra nos hallamos con dos importan-
tes pasajes que lo separan de la draconiana postura de Thomas Hobbes.
En “La paz perpetua”, en efecto, si bien es cierto que caracteriza al
estado de naturaleza como un “estado de guerra”, en el que los hom-
bres viven en perpetua amenaza aun cuando las hostilidades no se
hayan declarado, y lo distingue del “estado de paz”, que requiere ser
instaurado para garantizarla, el insigne teórico de la razón pura y la
razón práctica explica que el ciudadano puede obligar a quien no le
dé seguridad a entrar en un estado social-legal, o bien, a apartarse de
su lado.15 Luego, aunque sostiene que la mera omisión de hostilidades
no es garantía de paz, vislumbra dos salidas, la de obligar al individuo
13 ROUSSEAU, J. J., “El contrato social”, op.cit., p. 45 y ss.
14 ROUSSEAU, J. J., “Contrato social”, op. cit., p. 14 y s.
15 KANT, Immanuel, “Sobre la paz perpetua”, Tecnos, Madrid, 1999, p. 14,
nota 3.
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en estado natural a integrarse y la de obligarlo a abandonar el ámbito
espacial de la legalidad. Por otra parte, y en consonancia con lo ante-
rior, previene Kant desde el comienzo de dicha obra que ningún Estado
debe permitirse que las hostilidades hagan imposible la conanza mu-
tua en la paz futura,16 expectativa que lo aleja de la postura bélica del
creador del “Leviatán”.
No es eso todo. Aunque cautivo de su época, y -por ende- partícipe
de una cosmovisión de reyes ilustrados, Kant es, por sobre todo, quien
reivindica la autonomía ética del hombre, su dignidad, como cualidad
propia y única de la humanidad, consistente en ser capaz de obrar
moralmente,17 y su entidad de n-en sí-mismo, por lo que ni siquiera
Dios puede disponer de él como medio.18
Otro cultor de las soluciones drásticas frente al delincuente ha sido
Johann Gottlieb Fichte. Apelando a las comparaciones con el reino
animal, presentes -como vimos- en la tradición escolástica, el autor
de los “Fundamentos de Derecho Natural” entiende que quien lesiona
el contrato ciudadano -y aquí no hace distingos, puesto que señala
expresamente que tanto puede lesionarlo voluntariamente como por
imprevisión, pierde sus derechos como ciudadano y como ser huma-
no, lo que reduce su propia seguridad a la de un ave, sin paz y sin ley.
Textualmente, arma: “(t)odo delito excluye del Estado (el criminal se
convierte en proscrito, es decir que su seguridad está tan poco garanti-
zada como la de un pájaro, ex lex, hors de loi)”.19
Pese a tal rigor inicial, y en aras a la conservación de los ciudadanos,
matiza su concepción apelando a la posibilidad de sustituir la exclu-
sión anunciada por un contrato de “expiación”, acordado por todos los
ciudadanos y homologado por el Estado, dando lugar a la ejecución de
otras penalidades, siempre y cuando la seguridad pública quede razo-
nablemente tutelada. Esa morigeración parte de la base de reconocer al
delincuente un derecho a intentar mejorar (das Recht auf den Versuch
16 Ídem, p. 10.
17 KANT, Immanuel, “Fundamentación de la Metafísica de las Costumbres”,
Ariel, Barcelona, 1996, p. 201.
18 Ídem, p. 187.
19 FICHTE, Johann G, “Fundamento del Derecho Natural según los principios
de la Doctrina de la Ciencia”, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid,
1994, p. 316.
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der Besserung) y se emparienta, a mi entender, con la noción chteana
de la relación intersubjetiva mediante la exhortación (Aufforderung),
que permite explicar el surgimiento de la autoconciencia a partir de la
acción de otro individuo (el sujeto de la exhortación) sobre el primero
(el destinatario de la misma) que aun no ha despertado a la conciencia
de sí, como un ser capaz de proponerse el n de conocer un objeto, es
decir, de realizar la propia libre ecacia20.
Más tal opción entre exclusión y expiación reconoce un límite para
Fichte, representado por el autor de un homicidio doloso y premedi-
tado. Frente al asesino, pues, vuelve por sus fueros el argumento de la
bestialización, desaparece todo derecho, renace el arbitrio y su conde-
na supone su cosicación, vale decir su equiparación -según sus pro-
pias palabras- a una simple cabeza de ganado, concepto frente al que
se habría de alzar su díscolo discípulo Karl Christian Friedrich Krause,
recuperando la gura del reo de asesinato como sujeto jurídico y en-
fatizando que “(e)s completamente contrario al derecho y a la razón
pensar que el delincuente puede y debe volver a ser tratado según las
mismas reglas que él, a través de su comportamiento delictivo, dio por
válidas”21
IV. Por las características de esta aportación, se hace preciso con-
tinuar el recorrido, forzosamente incompleto, y abordar, ya en la pri-
mera mitad del siglo XX, la gura y la obra de un destacado publicista
alemán, autor de una “Teoría de la Constitución” publicada en 1928
y traducida a diferentes lenguas, cuya clara postura antidemocrática y
antiliberal representó un hito prominente en la doctrina política y cons-
titucional de su época, especialmente propicia para tal orientación,
cuando la República de Weimar declinaba y un oscuro hombre de
acción llamado Adolf Hitler se preparaba para ser designado canciller
del Reich, lo que acabo concretándose un 30 de Enero de 1933.
20 Vid, sobre el particular, ARRESE IGOR, Héctor, “Autoconciencia y reconoci-
miento en la teoría chteana de la exhortación”, en Revista Actio, Facultad
de Humanidades y Ciencias de la Educación, Universidad de la República,
Montevideo, n° 9, Noviembre de 2007, pp. 117-122.
21 QUEROL FERNÁNDEZ, Francisco, “La losofía del derecho de K. Ch. F.
Krause, con un apéndice sobre su proyecto europeísta”, Universidad Ponti-
cia Comillas, 2000, p.244.
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Me reero a Carl Schmitt. Un año más tarde de ese crucial even-
to, la traducción de dicha Teoría constitucional al castellano habría
de causar un fenómeno editorial inusitado en España, con sucesivas
reimpresiones aclamadas por la derecha peninsular, acompañando a
la funesta ruina de la Segunda República española, la cruenta guerra
civil, con su millón de muertos, y el advenimiento del franquismo. Y
similar suceso lograría su obra en Italia y en Portugal, embarcados para
entonces en sendas aventuras autoritarias.
Puede causar extrañeza, y en el caso de Schmitt tal sensación persis-
te hasta nuestros días, que, más allá de su radical oposición al Tratado
de Versailles, al pacismo y el universalismo representados por la So-
ciedad de las Naciones, a la socialdemocracia gobernante en Alemania
en el período de entreguerras, y -en suma- al humanismo liberal, un
pensador brillante haya sometido su intelecto a los devaneos de un dic-
tador que, menos de un mes después de asumir aquella función, hubo
de dar inicio a la persecución de todo disidente con el sistema que se
propuso imponer.
Lo cierto es que así sucedió y que el concepto de hegemonía polí-
tica auspiciada por Schmitt habría de enancarse ominosamente en el
mito de la supuesta raza superior, uniformando mentes y sentimientos
durante los doce largos años del nazismo, con inapelable exclusión de
todo aquello que apareciera ajeno o extraño al pensar y el sentir del
pueblo alemán, interpretado -obviamente- por su conductor.
Al solo efecto de situarnos históricamente, cuadra evocar, de modo
muy sintético, dos eventos sucedidos en los albores del régimen nacio-
nalsocialista. Luego veremos si es posible predicar alguna vinculación
entre su ocurrencia y las difundidas tesis sustentadas desde años atrás
por el referido constitucionalista.
Tras resultar inculpados sin mayores pruebas del incendio del Rei-
chstag, ocurrido el 27 de Febrero de 1933, días más tarde del ascenso
de Hitler como Canciller, los dirigentes y aliados comunistas resulta-
ron ser las precoces víctimas de acciones policiales inmediatas, tales
como capturas, ocupación de las sedes partidarias y expropiación de
sus bienes. Pero, además, el Decreto con efecto retroactivo redactado
por el gabinete del ministro Hermann Göring para la ocasión y suscri-
to, ante las vehementes presiones de Hitler, por el octogenario mariscal
Von Hindenburg, postrero presidente de la República de Weimar, a tra-
vés de sus seis únicos artículos suspendió, hasta nuevo aviso y erga om-
nes, nada menos que el ejercicio del derecho a la libertad individual de
las personas, la libertad de expresión, la libertad de prensa, la libertad
de asociación, la libertad de reunión y el secreto de las comunicacio-
nes, facultando a las autoridades a practicar arbitrariamente registros
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de domicilios o de ocinas, conscar bienes privados y ejecutar otras
restricciones a la propiedad, y jando severas sanciones para los actos
contrarios a la seguridad pública, incluyendo la pena de muerte para
quienes causaren daños a bienes públicos o para quienes, simplemen-
te, “opusieran resistencia a las autoridades del Reich”.
Apenas un par de meses después, el 1° de Mayo de 1933, Carl Schmitt
se alió resueltamente al Partido nacionalsocialista.
Al año siguiente, entre el 30 de junio y el 2 de julio de 1934, tuvo
lugar una serie de graves episodios, iniciados con la -así llamada- “no-
che de los cuchillos largos”, en la cual, bajo órdenes directas de Hitler,
se eliminó a buena parte de los integrantes del grupo de asalto SA, los
famosos “camisas pardas” que, aunque integrantes del mismo movi-
miento nacionalsocialista, representaban una amenaza para el ansiado
poder omnímodo del Canciller. Esa matanza, a la que sucedería la eje-
cución sin juicio previo de decenas de personalidades políticas y civi-
les, tales como el antiguo canciller y comandante del ejército Kurt von
Schleicher o el presidente de la Acción Católica de Berlín, Erich Klau-
sener, fue defendida por Carl Schmitt, ya para entonces decididamente
enrolado tras la gura del nuevo Führer22. En su propia publicación
periódica, el Deutschen Juristenzeitung, escribió “El Führer protege
el derecho ante el más grave abuso, cuando él, en el momento del
peligro, crea directamente derecho en virtud de su liderato como juez
supremo. El verdadero Führer es siempre también juez. De su jefatura
mana la justicia”23.
Pasemos revista a su obra, en vinculación con el tema que nos ocu-
pa. El capítulo I del “Concepto de la Política” de Carl Schmitt comienza
con un párrafo que resume el contenido de todo el libro y al que cabría
de calicar de axiomático respecto de toda su producción intelectual.
Señala allí textualmente: “La distinción propiamente política es la
distinción entre el amigo y el enemigo. Ella da a los actos y a los moti-
vos humanos sentido político; a ella se reeren en último término todas
22 VILLAR BORDA, Luis, “Presentación”, en RÜTHERS, Bernd, “Carl Schmitt
en el Tercer Reich”, Universidad del Externado de Colombia, Bogotá- Bue-
nos Aires, 2004, p.14.
23 RÜTHERS, Bernd, “Carl Schmitt en el Tercer Reich”, op.cit., pp.84-85.
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las acciones y motivos políticos y ella, en n, hace posible una deni-
ción conceptual, una diferencia especíca, un criterio”.24
En el capítulo siguiente reexiona sobre la rotundidad de sus pro-
pias palabras y las ratica, ensayando una explicación que recuerda
en cierto modo a otras, muy posteriores, dirigidas a quienes reaccio-
nan frontalmente contra la resurrección teórica de un Derecho penal
del enemigo. Señala Schmitt que “(p)odrá considerarse reprobable y
aun tacharse de reminiscencia atávica de los tiempos bárbaros, que los
pueblos continúen agrupándose realmente en función del amigo y del
enemigo; cabe también esperar que esta discriminación esté llamada a
desaparecer algún día de la faz de la tierra; podrá, en n, considerarse
preferible y más acertado, por razones de índole educativa o táctica,
silenciar estas cosas y hacer como si no hubiera enemigos”. Y replica
ante esa hipótesis: “Nada de esto nos interesa. No se trata aquí de c-
ciones o normalidades, sino de la realidad tal como es y de la posibili-
dad real de esa distinción. Se puede o no compartir la conanza en el
progreso y esas aspiraciones educativas; lo que nadie puede honrada y
razonablemente negar es que, hoy por hoy, los pueblos se agrupan de
hecho en función del antagonismo amigo-enemigo, y todo pueblo que
existe políticamente tiene delante esa posibilidad real”.25
También distingue en ese mismo Capítulo entre el enemigo público
y el privado, lamentándose de que en la lengua alemana, como en otras
tantas, se utilice el mismo vocablo para “hostis” e “inimicus”, respec-
tivamente. Añade, en tal sentido, que el conocido pasaje evangélico
de San Matías y San Marcos que ordena “amad a vuestros enemigos”
no se reere al enemigo público, rematando esta explicación con un
ejemplo que, en nuestros días, resulta llamativo. Señala Schmitt, con
un dejo de sorna, al descartar la posibilidad de amar al enemigo pú-
blico: “Por lo demás, que yo sepa, durante la milenaria lucha entre el
Cristianismo y el Islam, a ningún cristiano se le ha ocurrido, movido
por su amor a los sarracenos, que debiera entregarse Europa al Islam,
en vez de defenderlo”.26
24 SCHMITT, Carl, “Concepto de la Política”, Ed. Struhart, Buenos Aires, 1984,
p. 33.
25 SCHMITT, C., op. cit., p. 38.
26 Ídem, p. 40.
El DErEcho pEnal como instrumEnto DE Exclusión
102
Hasta aquí, empero, todo parecería resolverse en el marco interna-
cional, esto es, en el nivel de los Estados soberanos pugnando entre sí
para mantener esa cualidad del poder concebida como no sumisión
frente a los otros.
Pero el elocuente teórico nacionalsocialista se encarga de despejar
dudas y -consecuentemente- de generar justicados recelos en cuanto
a la aplicación de sus conceptos fronteras adentro de cada país.
En el capítulo 5 de la obra que aquí reseño, Schmitt admite que “(e)l
Estado, como unidad política decisiva, ha concentrado en sí un poder
terrible: la posibilidad de hacer la guerra y de disponer así abiertamen-
te de la vida de los hombres. Porque el jus belli contiene esa facultad:
signica la doble posibilidad de exigir de los que integran su propia
nación que estén siempre prestos a morir y dar muerte, y que maten a
los hombres que están del lado enemigo”27.
Y, a partir de aquí llega lo cuestionable desde una perspectiva ju-
rídico-penal liberal: “Pero la actividad de un Estado normal -prosigue
expresando Schmitt- consiste, sobre todo, en procurar dentro del Esta-
do y de su territorio, la completa pacicación, mantener la “paz, la se-
guridad y el orden”, creando así la situación normal, que es el supuesto
para que las normas jurídicas puedan tener validez, porque toda norma
presupone una situación normal y ninguna norma puede ser válida
frente a una situación completamente anormal. Esta necesidad de pa-
cicación intestina, concluye Schmitt, conduce en la situación crítica
al hecho de que el Estado, como unidad política, decida también por sí
mismo, mientras subsista, quién es el enemigo interno”28.
Ese razonamiento le conduce a justicar la existencia, dentro de los
límites del Estado moderno, de expresiones propias de la declaración
romana de hostis, traducida textualmente en “modos varios del destie-
rro, del exilio, de la proscripción, de la declaración de fuera de la ley, y
en suma, de [la] declaración interna de hostilidad”29. Modos, prosigue
explicando, “más o menos fuertes, que entran en vigor ipso facto o ad-
quieren fuerza en forma judicial por virtud de leyes especiales, abiertos
o encubiertos bajo perífrasis generales”, todo ello en aras del “estable-
cimiento de la homogeneidad política o, según sea la conducta del que
27 SCHMITT, Carl: op. cit., p. 73.
28 Ídem, pp. 73 y s.
29 Ibídem, p. 74.
Dr. Luis FernanDo niño
103
ha sido declarado enemigo del Estado, el signo de la guerra civil”.30
De más está decir que el llamado Decreto del Incendio del Reichstag
parece calcado de esta enseñanza teórica.
Schmitt, admirador confeso de Thomas Hobbes, a quien distinguía
entre todos los teóricos de la política como “gran pensador y verdade-
ramente sistemático”, compartía con él la visión pesimista del hombre,
única que, conforme a su postura, “mantiene vivo el sentido político”,31
y ensalzaba la -a su criterio- exacta apreciación del pensador inglés,
conforme a la cual, cuando dos partes tienen la convicción de poseer
la verdad, el bien y la justicia, es cuando se producen las peores ene-
mistades. Defendía ese aserto y la celebérrima máxima de la guerra de
todos contra todos, cuya evitación depende del orden impuesto por el
Estado, señalando que “no son engendros de una fantasía medrosa y
turbada, ni el simple anuncio de una nueva sociedad burguesa basada
en la libre ‘concurrencia’ “, sino los supuestos elementales de un sis-
tema del pensamiento que acierta a plantearse a sí mismo y sabe dar
respuesta a cuestiones especícamente políticas”.32
Nótese que esa visión pesimista, totalmente descreída de la posi-
bilidad de que sean los grupos en lucha por el poder político, en el
seno de una sociedad democrática, los que, mediante la dinámica de
la argumentación y de la confrontación de ideas, puedan conducir a la
corrección y perfeccionamiento de unos ordenamientos cuyos conte-
nidos materiales se revelan, indudablemente, relativos y contingentes,
se enlaza con la postura autocrática puesta de maniesto por Schmitt
en otra obra, publicada precisamente en 1934, bajo el sugestivo título
de “Teología Política”, cuya sola frase inicial -”(e)s soberano quien de-
cide sobre el estado de excepción”-33 habla a las claras de su tendencia
a privilegiar una organización política y jurídica vertical, con amplio
margen para el arbitrio de quien ejerce la autoridad o mando. Señala el
profesor emérito de la Universidad de Constanza Bernd Rüthers sobre
esa particular predilección de Schmitt, que “(l)a normalidad del Estado
30 Ídem, pp. 74 y s.
31 Ídem, p. 109.
32 SCHMITT, C., Ibid, p.110
33 SCHMITT, Carl, “Politische Theologie”, 2a. ed., München-Leipzig, 1934,
pp. 11, 20 y 22, cit. por RÜTHERS, Bernd, : “Carl Schmitt en el Tercer
Reich”, cit., p. 65.
El DErEcho pEnal como instrumEnto DE Exclusión
104
de Derecho le parecía aburrida. Para él -continúa Rüthers- se denen
política, derecho y Estado desde la situación excepcional”34.
No es ocioso recordar aquí, incidentalmente, en un sentido dia-
metralmente opuesto, las indagaciones contemporáneas de Giorgio
Agamben respecto del estado de excepción, en su obra homónima35,
previniendo acerca de que dicho estado “se presenta como la forma
legal de aquello que no puede tener forma legal”, retomando y aña-
diendo un componente crítico a la octava tesis de Filosofía de la His-
toria de Walter Benjamin, que reza así: ‘La tradición de los oprimidos
nos enseña que el ‘estado de excepción’ en que vivimos es la regla”.36
Apenas unas palabras más para gracar la contradictoria gura de
Carl Schmitt. Fue el mentor y principal conferencista de un congreso
de juristas celebrado los días 3 y 4 de Octubre de 1936 con el n de
erradicar de las ciencias jurídicas todo vestigio de inuencia judía, de-
nominado sin tapujos “La judería en la ciencia jurídica alemana”37, en
el que se estatuyó la vericación bibliográca de los autores jurídicos,
determinando su origen étnico, así como la “puricación” de las bi-
bliotecas en ese sentido, la prohibición de citar en lo sucesivo autores
alemanes de ese origen, salvo, en tal caso, designándolos con el voca-
blo “jüdich”, cuya simple mención produciría, textualmente, un “exor-
cismo saludable”38. Y fue, simultáneamente, el aclamado intelectual
que colocó el “arma prodigiosa” de la doctrina neohegeliana interpre-
tativa de conceptos al servicio de la así llamada “renovación del dere-
cho nacionalsocialista” como “pensamiento ordinamental concreto” a
partir del mismo año 1933 y hasta el n de la Segunda Guerra Mundial
y la caída del régimen nazi.39
34 RÜTHERS, Bernd, op. et loc. cit.
35 AGAMBEN, Giorgio, “Estado de excepción”, Ed. Adriana Hidalgo, Buenos
Aires, 2004, p. 24.
36 BENJAMIN, Walter, “Sobre el concepto de historia”, en “La Dialéctica en
suspenso”, Universidad ARCIS y LOM ediciones, Santiago 1999, p. 53.
37 RAFECAS, Daniel, “La ciencia del Derecho ante el advenimiento del nazis-
mo: el perturbador ejemplo de Carl Schmitt”, en Cátedra Hendler, Departa-
mento de Derecho penal y Criminología, Facultad de Derecho, Universidad
de Buenos Aires, edición digital.
38 RÜTHERS, Bernd, op. cit., pp. 107-110.
39 RÜTHERS, Bernd:, op. cit., Prólogo a la primera edición, p. 21 y s.
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105
V. Nos situaremos ahora en los últimos lustros del Siglo XX. Unas jor-
nadas de Penalistas Alemanes celebradas en Frankfurt, Alemania, en
1985, constituyeron el marco en el cual el Catedrático de Bonn Günther
Jakobs hubo de referirse, en un tenor predominantemente crítico, a lo
que denominó, desde ese momento, un Derecho penal del enemigo
(Feindstrafrecht).40 Tiempo después, empero, en un Congreso celebra-
do en Berlín, en Octubre del año 1999, el académico de referencia
regresó sobre el concepto, efectuando ya una sistematización de las
características salientes de esa entidad política y jurídica, de su funda-
mento y de sus alcances, distinguiendo entre el diálogo del legislador
con los ciudadanos destinatarios de su tarea y la amenaza a quienes se
revelan como enemigos, amenaza que se expresaría, sea a través de un
adelantamiento de la relevancia penal de conductas previas a la fase
ejecutiva, sea mediante conminaciones penales alejadas del principio
de proporcionalidad, sea en base al relajamiento de las garantías que
rodean el derecho al debido proceso legal;41 y añadiendo una adjeti-
vación que permitía vaticinar mayores precisiones teóricas de su parte
respecto del tópico, al referirse a un panorama duro y desolador pero
inevitable, ante la imposibilidad de una juridicidad completa, al hallar-
se contradicha la “equivalencia entre racionalidad y personalidad”.42
Las reacciones ante la emisión de tales postulados no se hicieron
esperar. A un lado y otro del Océano Atlántico surgieron voces, mayo-
ritariamente adversas, frente a lo que se entendió como una propuesta
tácita de restauración de una doctrina que, en nuestros tiempos, se
alza y colide, no sólo contra la letra expresa de la mayoría de las Cartas
Constitucionales de los países de nuestra órbita cultural, sino también
contra los principios y reglas del Derecho Internacional de los De-
rechos Humanos, al que se encuentran aliados prácticamente todos
esos países, con alguna excepción de envergadura. Valga recordar
aquí, apenas a algunas de ellas, tales como la del Profesor de Curitiba
René Ariel Dotti y su vibrante “Movimento Antiterror e a Missâo da
40 MUÑOZ CONDE, Francisco, “De nuevo sobre el Derecho Penal del ene-
migo”, Hammurabi, Buenos Aires, 2005, p. 25.
41 JAKOBS, Günther, “La ciencia penal ante los retos del futuro”, en ESER /
HASSEMER / BURKHARDT, “La ciencia penal ante el cambio de milenio”,
edición en español coordinada por MUÑOZ CONDE, Francisco, Tirant lo
Blanch, Valencia, 2004, pp. 59 y ss.
42 JAKOBS, G., op. et loc. cit.
El DErEcho pEnal como instrumEnto DE Exclusión
106
Magistratura”43, o la del Profesor de Buenos Aires Eugenio Raúl
Zaffaroni, con “El enemigo en el Derecho Penal”44, así como los nu-
merosos opúsculos, capítulos de libros y artículos consagrados al tema
por el catedrático de Pablo de Olavide, Francisco Muñoz Conde45 y la
sustanciosa monografía “Bases para una crítica del Derecho Penal del
Enemigo”46, del catedrático de Zaragoza Luis Gracia Martín.
No obstante tales críticas, el hoy emérito de Bonn insistió en su
postura, a través de la publicación de su opúsculo “Derecho Penal
del Ciudadano y Derecho Penal del Enemigo”47, si bien introduciendo
ciertas matizaciones que parecían dar respuesta a algunas de aquellas
objeciones iniciales.
En dicha labor Jakobs se esfuerza por dejar aclarado desde un princi-
pio que difícilmente los dos Derechos que dan título a su obra aparezcan
llevados a la realidad de un modo puro, como dos esferas separadas,
sino al contrario, como dos polos de un solo mundo o dos tendencias
dentro de un mismo contexto jurídico-penal, una orientada a tratar al
autor como persona y la otra a tratarlo como mera fuente de peligro.
Asimismo, relativiza el carácter peyorativo de la frase “Derecho Penal
del enemigo”, aunque con la poco satisfactoria explicación de que la in-
suciente pacicación que el propio término indica no necesariamente
debe achacarse a los pacicadores -léase, la autoridad estatal- sino tam-
bién a los rebeldes -léase, a los destinatarios de ese tratamiento diferen-
ciado-. Y deende también el hecho de que, nalmente, se trate de un
Derecho penal, implica que el Derecho penal del enemigo procede con
base en reglas y no a través de una conducta espontánea e impulsiva.
En tren de aproximar las dos categorías, enfoca la pena privativa
de libertad como reacción habitual del sistema penal frente a los de-
litos graves. Señala que, más allá del plano signicativo, en el que el
43 Publicado por Juruá Editora, Curitiba, 2005.
44 Publicado por Ediar, Buenos Aires, 2006.
45 V. gr. , los ya citados “De nuevo sobre el “Derecho Penal del enemigo” y “La
ciencia penal ante el cambio de milenio” (v. notas 40 y 41),
46 GRACIA MARTÍN, Luis, “El horizonte del nalismo y el “derecho penal del
enemigo”, Tirant lo Blanch, Valencia, 2005, pp. 89-254.
47 En JAKOBS, Günther - CANCIO MELIÁ, Manuel: “Derecho Penal del ciu-
dadano y Derecho Penal del enemigo”, en ”Derecho Penal del enemigo”,
Thomson Civitas, Madrid 2003, pp. 19 y ss.
Dr. Luis FernanDo niño
107
individuo racional que atacó con su hecho la vigencia de la norma es
enfrentado con una respuesta punitiva que demuestra la irrelevancia
de aquel ataque y conrma la vigencia de la norma -todo conforme
a la concepción funcionalista sistémica a la que adscribe el autor de
referencia-, la pena produce aseguramiento físico, traducida en que el
preso no pueda cometer delitos fuera del ámbito penitenciario. De ello
extrae la conclusión de que, en ese aspecto, la pena no se dirige con-
tra la persona en Derecho sino contra el individuo peligroso, más allá
de que la diferente regulación de penas y medidas de seguridad en el
propio Código Penal alemán permita caracterizar más nítidamente las
diferentes respuestas.48 Vale apuntar, desde ya, que esa armación no
parece compatible con el texto de la Constitución alemana, que desde
su primer artículo proclama que “(l)a dignidad humana es intangible.
Respetarla y protegerla es obligación de todo poder público, recono-
ce” los derechos humanos inviolables e inalienables como fundamento
de toda comunidad humana, de la paz y de la justicia en el mundo y
declara la vinculación de los tres poderes del Estado a los derechos
fundamentales por ella enunciados; y que en sus artículos 103 y 104
rodea de garantías la libertad de todos, especialmente en caso de pri-
vación de libertad.
Lo cierto es que, desencantado de los concurrentes a la discusión
cientíca actual, que, según reere, buscan la razón en todas partes, ase-
gurando tenerla, y proclamándola con altivez,49 Jakobs preere volver
los ojos a los lósofos de la Edad Moderna. Allí, se aparta de Rousseau
y de Fichte, por su radical separación de ciudadano y enemigo y pare-
ce acordar ahora con el Kant de “La paz perpetua”, en cuanto a dejar
abierta la posibilidad de que el delincuente vuelva a arreglarse con la
sociedad, evitándose paralelamente que se deshaga unilateralmente de
sus deberes frente a ella.
Pero quien le atrae igual o más poderosamente, tal como sucediera
con Carl Schmitt, es Thomas Hobbes, a quien destaca entre los demás
contractualistas como un lósofo de las instituciones que hizo apare-
cer, junto a lo que denominaba “contrato de sumisión”, la sumisión por
medio de la violencia50, y que distinguía entre el delincuente, al que
48 JAKOBS, G., op. cit., pp. 23 y s.
49 Ídem, p. 25.
50 Ídem, p. 28.
El DErEcho pEnal como instrumEnto DE Exclusión
108
mantiene en su rol de ciudadano, y aquel que se rebela contra el poder
estatal, a quien no cabe castigar como súbdito, sino como enemigo.
En denitiva, Jakobs se sitúa entre Kant y Hobbes para confeccio-
nar su concepto de enemigo con el individuo refractario a ingresar en
el estado social-legal que el pensador de Koningsburg percibía como
una amenaza permanente y con el reo de alta traición descrito en el
Leviatán.
Es innegable el cuño conservador de ambas concepciones: la del
lósofo inglés, nutrida en su terror por el clima de anarquía producido
por las tres guerras civiles habidas en su país entre 1642 y 1651 (recor-
demos que la publicación de su obra maestra data, precisamente, de
este último año), y la del prusiano, aunque favorecida por el siglo de
evolución cultural que los separaba cronológicamente, forjada en la
devoción por su admirado monarca, el déspota ilustrado Federico II “el
Grande” y por su ministro de Educación, el barón von Zedlitz, a quien
dedicó nada menos que su “Crítica de la Razón Pura”.
Lo cierto es que, anqueado por ambos y alejado de la virtual ba-
nalidad y arrogancia de los posibles interlocutores contemporáneos,
Jakobs pontica: “El Derecho penal del ciudadano es el Derecho de
todos; el Derecho penal del enemigo, el de aquellos que forman contra
el enemigo, frente al enemigo, es sólo coacción física, hasta llegar a la
guerra”51.
Y se dispone a explicarnos por qué aquellos dos pensadores arri-
baron a conclusiones análogas a la que él mismo viene a sustentar,
formulando la siguiente tesis: “ningún contexto normativo, y también
lo es el ciudadano, la persona en Derecho, es tal por sí mismo. Por el
contrario, también ha de determinar a grandes rasgos a la sociedad;
sólo entonces es real.
De esa primera formulación, me interesa extraer dos conclusiones
preliminares: de una parte, la sinonimia entre “ciudadano” y “persona
en Derecho”, de otra, que según Jakobs, la condición para que ese
ciudadano o persona en Derecho sea real reside en que “determine” a
grandes rasgos a la sociedad.
Lo de persona “en” Derecho, en lugar de sujeto “de” derechos es algo
que me he permitido indicar hace largo tiempo, como un reemplazo
de preposiciones sólo aparentemente intrascendente, en el glosario del
51 Ídem, p. 33.
Dr. Luis FernanDo niño
109
profesor Jakobs, puesto que desaloja al individuo del status jurídico que
la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de la Organiza-
ción de las Naciones Unidas le reconoce, al disponer en su artículo 1°
que “(t)odos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y
derechos y…dotados…de razón y conciencia…”, y al rearmar y no en
el artículo 6° que “(t)odo ser humano tiene derecho, en todas partes, al
reconocimiento de su personalidad jurídica”.
En rigor, el propio Jakobs dio aviso mucho antes de ese cambio de
paradigma, al sostener que la Dogmática tradicional referida al suje-
to habría quedado desfasada, en el seno de una sociedad tecnicada
y anónima en alto grado, reconociendo no obstante, explícitamente,
que tal armación suya podía originarse en una idea preconcebida o
–incluso- en una intuición.52
Si el término “ciudadano” equivale a “persona en Derecho” y, pa-
ralelamente, en esta sociedad tecnicada y anónima no se reconoce a
cualquier individuo de la especie humana como sujeto de Derechos,
quien no es persona en Derecho no sólo no es ciudadano sino que ca-
rece de derechos o sólo dispone de los que la autoridad quiera recono-
cerle, porque no es un “contexto normativo” por sí mismo, ni es “real”
en el plano jurídico, según las propias palabras de Jakobs.53
Es harto signicativo que, acto seguido, para explicar su tesis, Jakobs
recurra a la nota 13 del capítulo 14 del “Leviatán” de Hobbes, pues-
to que, según sus propias palabras, “(n)adie ha desarrollado esto con
mayor claridad”54. Y digo que es “harto signicativo” porque cuando
él comienza por argumentar que “(n)o existen los delitos en circuns-
tancias caóticas, sino como quebrantamiento de las normas de un or-
den practicado”, en realidad parece parafrasear más cercanamente a
52 JAKOBS, Günther, “La imputación objetiva en Derecho Penal”, Ad-Hoc, Bs.
As., 1996, p. 9.
53 Vid, críticamente, en torno a todo el planteo funcionalista sistémico ra-
dical, NIÑO, Luis Fernando, “La ideología de la defensa social y la ex-
pansión del Derecho Penal”, en “Serta: In Memoriam Alexandri Baratta”,
Fernando PÉREZ ÁLVAREZ (ed.), Editorial Universidad de Salamanca, 2004,
pp. 1095-1104; “Derecho penal del enemigo: nuevos argumentos para el
viejo discurso del poder punitivo”, en Universitas Vitae - Homenaje a Ru-
perto Núñez Barbero”, Fernando PÉREZ ÁLVAREZ (comp), Editorial Univer-
sidad de Salamanca, 2008, pp. 553-566.
54 JAKOBS, Günther, “Derecho Penal del Ciudadano…”¸ cit., p. 34.
El DErEcho pEnal como instrumEnto DE Exclusión
110
Carl Schmitt en el expresivo párrafo que antes he citado de su “Con-
cepto de la Política”, conforme a quien, dado que “ninguna norma
puede ser válida frente a una situación completamente anormal”, esa
“necesidad de pacicación intestina” habilita al Estado a decidir, por sí
mismo, quién es el enemigo interno”55.
En cuanto a lo de “determinar a grandes rasgos” podría entenderse,
conforme a la primera acepción del verbo, como “jar los límites”, o
de acuerdo a la segunda acepción, como “distinguir” o “discernir”.
Jakobs reputa al delito en el marco del Estado moderno como una
mera “irritación” o “desliz reparable” mediante la pena “cuando el
autor a pesar de su hecho ofrezca garantía de que se conducirá a gran-
des rasgos como ciudadano, es decir como persona que actúa en -
delidad al ordenamiento jurídico”, puesto que, de lo contrario, lo que
no puede mantenerse de manera completamente contrafáctica es la
personalidad56. Distingue, por tanto, entre la persona, que se orienta
en función de lo lícito y lo ilícito, y el individuo denido como ser que
actúa en función de satisfacción e insatisfacción, y luego, como aquel
que por defraudar “de manera duradera” la expectativa relativa a su
comportamiento, disminuye la disposición a tratarlo como persona.
E intenta corroborar lo que sostiene citando ejemplos de diversas nor-
mas que el legislador alemán ha sancionado utilizando el epígrafe de
“lucha” contra la criminalidad económica, el terrorismo, la criminali-
dad organizada o los delitos sexuales; para concluir que de ese modo
el Estado “combate” -textualmente- a individuos que en su actitud, en
su vida económica o mediante su incorporación a una organización
“se han apartado probablemente de manera duradera, al menos de
modo decidido, del Derecho”, lo que en clave del funcionalismo sisté-
mico equivale a decir que “no prestan la garantía cognitiva mínima que
es necesaria para el tratamiento como persona”.57
Y, volviendo a Kant y a su distinción entre status de ciudadanía y de
naturaleza, apunta que ya no se trata entonces de la compensación de
un daño a la vigencia de la norma sino de la eliminación de un peligro,
lo que permite -ni más ni menos que- adelantar la punibilidad al ámbito
55 SCHMITT, C., “Concepto…”, cit. pp. 73 y s.
56 JAKOBS, G., op. cit., p. 36.
57 Ídem, p. 40.
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111
de la preparación y orientar la pena al aseguramiento frente a hechos
futuros en lugar de a la sanción por los ya cometidos.58
De más está decir que abandonar el criterio del comienzo de eje-
cución para reputar jurídico-penalmente relevante una conducta y
retrotraerse a la punición de la etapa preparatoria y, por añadidura,
penar como mero resorte cautelar ante posibles hechos futuros implica
prácticamente desertar del Derecho penal de acto y de culpabilidad
para aliarse a uno de autor y de peligrosidad, extremo abiertamente
incompatible con la clara letra de Constituciones como la argentina
en su artículo 19, que exige acciones u omisiones y no meros cálculos
o vaticinios para poner en marcha la maquinaria punitiva del Estado
contra cualquier individuo, amparando expresamente -por añadidura-
un ámbito de privacidad para las acciones humanas sin trascendencia
a terceros; o como la brasileña, que por el juego armónico de las dis-
posiciones contenidas en el artículo 5°, parágrafos 2°, 39°, 54° y 57°
adscribe a los principios de legalidad y reserva, propios de un Derecho
penal liberal, toda vez que erige a la ley como única fuente de prohibi-
ciones u omisiones, consagra el principio “nullum crimen nulla poena
sine praevia lege”, y condiciona toda sanción penal a la existencia del
debido proceso legal y a la declaración de culpabilidad mediante sen-
tencia condenatoria rme.59
Pero, más allá de esas incompatibilidades, es oportuno recordar que
en la “Memoria para la reforma del Derecho penal Alemán” redactada y
presentada por Roland Freisler, el Secretario de Justicia de Prusia desde
el acceso de Adolf Hitler al poder, en 1933, y del III Reich propiamente
dicho, desde 1935, se lee textualmente que “p)ara la “captación de la
voluntad criminal”, donde quiera que se encuentre, es válido reprimir
los actos preparatorios y negar la diferencia entre autores y cómplices”.
Esa misma línea argumental asumió la doctrina penal afín a la dic-
tadura de Francisco Franco en España, tras el derrocamiento de la Se-
gunda República y durante los años de la no menos sangrienta pos-
guerra civil, donde autores como Juan Del Rosal, en su obra “Política
y criminalidad”, publicada en Madrid, en 1941, enfatizaba que ante
58 JAKOBS, G., op. et loc. cit.
59 En análogo sentido, advirtiendo sobre la incompatibilidad del Derecho
penal del enemigo con el principio del hecho, CANCIO MELIÁ, Manuel,
“¿Derecho Penal del enemigo?”, en “Derecho Penal del enemigo”, cit.,
pp. 100-102.
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112
“(l)a necesidad que el Estado tiene de defenderse de aquellas personas
que son sus enemigos... (n)o cabe duda que el Estado lleva su poderío
hasta donde necesite”60 ; acerca de esa aciaga época y de la actitud de
los penalistas ante ella, recomiendo la magníca lección inaugural del
curso académico 2009-2010 de la Universidad de Huelva impartida
por el Profesor Juan Carlos Ferré Olivé61. Y análoga postura adoptó la
doctrina penal adherente al régimen fascista de Benito Mussolini, en
Italia, donde Vincenzo Manzini, en su “Trattato di diritto penale italia-
no secondo il codice del 1930”, publicado en Turín entre 1933 y 1934,
basándose en lo que él denió como las “convicciones generales y
tradicionales del pueblo italiano” -guiado por el Duce, obviamente-,
y desdeñando la función de protección de los bienes jurídicos del De-
recho penal justicó la penalidad en “la necesidad de determinar a los
súbditos a la obediencia del precepto”.
Por distantes que estén las intenciones de quien lo escribe, cuando
se argumenta que “un individuo que no admite ser obligado a entrar en
un estado de ciudadanía no puede participar de los benecios del con-
cepto de persona”, por cuanto persistiría en un estado de naturaleza,
vale decir, de ausencia de normas, esto es, de libertad excesiva tanto
como de lucha excesiva, y se concluye apostrofando que “(q)uien gana
la guerra determina lo que es norma y quien pierde ha de someterse a
esa determinación”,62 no se puede menos que evocar a esos autores, no
por reacción emocional, sino por simple memoria asociativa.
El profesor Jakobs intenta iluminarnos trayendo a escena los hechos
del 11 de Septiembre de 2001, para explicar la diferencia entre el “de-
lincuente de carácter cotidiano” y los casos del “autor por tendencia”,
o por imbricación en una organización, “donde la necesidad de reac-
cionar frente al peligro que emana de su conducta reiteradamente con-
traria a la norma pasa a un primer plano”, o -nalmente- el caso del
terrorista, denido como “quien rechaza por principio la legitimidad
del orden jurídico y por ello persigue [su] destrucción”.63
60 DEL ROSAL, Juan: “Política y Criminalidad”, Revista de Estudios Políticos
n° 4, Madrid, 1941, p. 759.
61 FERRÉ OLIVÉ, Juan Carlos, “Universidad y guerra civil”, en Portal Iberoame-
ricano de las Ciencias Penales, accesible en: http:// www.cienciaspenales.net
62 JAKOBS, G., Ídem, p. 41.
63 JAKOBS, G., op. et loc. cit.
Dr. Luis FernanDo niño
113
No niega que unos y otros cometan, en denitiva, delitos en sus res-
pectivas empresas. Lo que sugiere como alternativa es, precisamente,
abandonar esa “jación estricta y exclusiva” en la categoría de delito,
dado que ello impone al Estado una atadura, consistente, y cito textual-
mente, en “la necesidad de respetar al autor como persona”, recaudo
que encuentra inadecuado frente a quien “precisamente no justica la
expectativa de una conducta generalmente personal”.64
Para el emérito de Bonn, incluir al enemigo en el concepto del de-
lincuente ciudadano precipita a la mezcla de los conceptos “guerra”
y “proceso penal”, por lo que aconseja a quienes no queramos privar
al Derecho penal del ciudadano de sus cualidades anes al Estado
de Derecho (entre las que cita -sorprendentemente- el control de las
pasiones, que obliga a reaccionar exclusivamente frente a hechos exte-
riorizados y no frente a los meros actos preparatorios y el respeto a la
personalidad del delincuente), que llamemos de otro modo a aquello
que “hay que hacer” contra los terroristas, si no se quiere sucumbir.
Y él sugiere llamar Derecho penal del enemigo o “guerra refrenada”
a eso que “hay que hacer”, vale decir, siguiendo sus propias palabras
“a contrario sensu”, dar rienda suelta a las pasiones, no aguardar la
exteriorización de los hechos para actuar y omitir el respeto por la
personalidad de quien aun no ha exteriorizado hechos delictivos pero
es considerado ya sea autor por tendencia, ya miembro de una organi-
zación criminal o ya terrorista65.
El ejemplo que propone, empero, dista de convencer respecto de
la necesidad de construir el concepto diferencial del Derecho penal
del enemigo. Si bien es cierto que el parágrafo 129 (a) del Código
Penal alemán merece las críticas dogmáticas que toda gura de asocia-
ción ilícita despierta, por satisfacerse con la fundación, la pertenencia,
el apoyo, la propaganda, etcétera, de una organización terrorista o de
nes delictivos de análoga envergadura, lo cierto es que una interpre-
tación estricta -doctrinal o jurisprudencial- de cada uno de los verbos
típicos de cara al caso concreto basta para retrotraer la gura a sus
exactos límites; y lo mismo cuadra decir en cuanto a los montos pu-
nitivos; sin olvidar la posibilidad de controlar su constitucionalidad
mediante las vías recursivas pertinentes de cada sistema de administra-
ción de justicia. Luego, de la inclusión de tales guras penales en un
64 JAKOBS, G., idem, p. 42.
65 JAKOBS, G.:, op. et loc. cit.
El DErEcho pEnal como instrumEnto DE Exclusión
114
código no se sigue que debamos descontrolar las pasiones ni avasallar
la personalidad de nadie.
Tampoco en su referencia al supuesto Derecho procesal penal del
enemigo resulta persuasivo el reconocido académico teutón. En mi rol
de juez en lo criminal, nada encuentro de “enemigo” en el sujeto some-
tido a proceso por hallarse imputado de un delito de cierta gravedad,
respecto del cual quepa elaborar, mediante una valoración objetiva
y provisional de las constancias recogidas, un pronóstico adverso de
conducta procesal, sea por probabilidad de fuga o de entorpecimien-
to de la investigación. El malvado sobrino acusado de matar a su tío
en función de sus desmedidas apetencias hereditarias, tomado como
ejemplo por Jakobs como prototipo del autor de un hecho “normal”66,
bien puede poner en peligro el “decurso ordinario del proceso” [mo-
vido por] “sus instintos y sus miedos67, huyendo o destruyendo prueba
cargosa, y no por eso yo, ni por lo visto, Jakobs, vayamos a entreverlo
conduciéndose como un enemigo.
Lo mismo cabría predicar respecto de ciertas medidas adquisitivo-
probatorias, tales como la intervención de comunicaciones telefónicas o
de otra índole o la obtención de sangre u otras muestras biológicas. Nadie
discutiría respecto de que en tales casos el individuo sospechado resul-
ta ser objeto de la investigación, pero ello no signica en absoluto que
quepa rotularlo como enemigo. El teléfono del malvado sobrino apu-
rado para heredar puede ser puntual y restrictivamente intervenido y
creo que Jakobs no diría que eso lo cambia de categoría. Además, la
Constitución alemana prevé escrupulosamente tales supuestos en el
artículo 13° sin embanderarse en una actitud belicista, sino rodeándolo
de garantías para el afectado.
La incomunicación de un individuo y la interdicción para comu-
nicarse con un letrado defensor antes de declarar son reglas odiosas,
propias de un procedimiento inquisitivo, lamentablemente familiares a
los latinoamericanos, puesto que la marcha en pro de la actualización
de los procedimientos penales en orden a un debido proceso legal
aun no ha arribado a su meta en todas las latitudes. Pero en ello no ha
incidido la supuesta diferenciación entre ciudadanos y enemigos que
menciona Jakobs como baremo distintivo, sino, en todo caso, la tradi-
ción oscurantista de las metrópolis europeas en la materia respecto del
66 JAKOBS, G., op. cit., p. 35.
67 JAKOBS, G., op. cit., p. 45.
Dr. Luis FernanDo niño
115
tratamiento de cualquier imputado, mantenida tras la independencia
formal de nuestros países, y la consiguiente dicultad ideológica y ac-
titudinal para abandonar ese lastre oprobioso y adecuar ecientemente
la normativa interna a la convencional.
En otro orden de ideas, todos los atropellos a la dignidad humana
que el autor parece resaltar como argumentos para consolidar su tesis, al
reseñar los actos de barbarie perpetrados por el gobierno de los Estados
Unidos de Nortemérica, particularmente a partir del atentado a las To-
rres Gemelas, tales como, textualmente, “destruir las fuentes de los terro-
ristas y hacerse con ellos, o, mejor, matarlos directamente, asumiendo
para ello también el homicidio de seres humanos inocentes”,68 o lo que
él llama eufemísticamente “la ambigua posición de los prisioneros”69 de
esa superpotencia, nada suman a favor de su postura.
Que el poder omnímodo de que goza aquel Estado se exprese en
tamaños crímenes sólo nos habla de hechos.
Hechos contrarios a un Derecho existente desde hace casi cuatro si-
glos, si tomamos como momento inaugural del Derecho Internacional
Público la fecha de publicación de la obra de Hugo Grocio “De iure
belli ad pacis”. Hechos ilícitos desde el prisma de ese Derecho Inter-
nacional, cometidos por un Estado que en 1955 suscribió las cuatro
Convenciones de Ginebra de 1949, y en 2007, el Protocolo Tercero
anexo a tales convenciones, pero no los raticó, como es su costum-
bre, ignorando olímpicamente la tercera de aquellas, relativa al trato
a los prisioneros de guerra y la cuarta, referida a la protección debida
a las personas civiles en tiempo de guerra. Hechos aberrantes que, en
nuestros días, el Estatuto de Roma prevé y el Tribunal Penal Internacio-
nal está en condiciones de juzgar, pero del que escapa el poderoso,
que jamás se someterá a su jurisdicción. Hechos, en suma, indignantes
para cualquier ser humano dotado de razón, de voluntad y de sensibi-
lidad, e inadmisibles para cualquier individuo con formación jurídica.
Pero eso son: hechos; y ningún Derecho penal del enemigo como el
propuesto por el profesor Jakobs podrá contrarrestarlos.
Volviendo al planteo central del autor que nos convoca en esta últi-
ma parte de mi aportación, el argumentado Derecho penal del enemigo
debe ocuparse de todo aquel que “no presta una seguridad cognitiva
68 JAKOBS, G., op. cit., p. 46.
69 JAKOBS, G., op. et loc. cit.
El DErEcho pEnal como instrumEnto DE Exclusión
116
suciente de un comportamiento personal”70, razón por la cual “no
sólo no puede esperar ser tratado aun como persona, sino que el Es-
tado no debe (resaltado en el original) tratarlo ya como persona, ya
que de lo contrario vulneraría el derecho a la seguridad de las demás
personas”71. Por lo cual, respaldándose una vez más en Kant, juzga
erróneo demonizar al Derecho penal del enemigo, que viene a resolver
el problema de cómo tratar “a los individuos que no permiten su inclu-
sión en una constitución ciudadana”72.
Más allá de que el bueno de Kant, como ya recordamos, rescata
en todo momento la personalidad innata del ser humano, del hombre
empírico que, como él mismo aclara, “en verdad, está bastante lejos de
la santidad, pero la humanidad en su persona tiene que serle santa”73,
en el sentido de salva o inviolable, en consonancia con su imperativo
categórico respecto del trato a la humanidad como un n y nunca
como un medio, una vez más resulta insatisfactorio el ejemplo de que
se sirve el profesor de Bonn para gracar la conveniencia de construir
un Derecho penal paralelo al clásico. Que, en los años iniciales de la
unidad alemana, ante el descubrimiento de un presunto hecho prepa-
ratorio de magnicidio, el Reich haya decidido sancionar esa fase del
iter criminis cuando se tratare de delitos contra la seguridad pública; y
que en 1943, vale decir, en plena época del Tercer Reich, se haya ex-
tendido tal punición a todos los delitos, vinculando además la pena a
la del delito planeado, revela dos circunstancias históricas nada felices
para la tradición jurídica germana. En la primera, que data de 1876,
el gobierno de Prusia reaccionó enérgicamente ante la absolución en
Bélgica de un ciudadano de ese país llamado Duchesne, quien se ha-
bría ofrecido por carta al arzobispo de París para asesinar al canciller
Bismarck por una suma de dinero.74 Rompiendo con la regla de la ac-
cesoriedad de la participación, se tipicaron entonces algunos casos
de comportamientos que no conducían a un hecho principal, como el
70 JAKOBS, G., op. cit., p. 47.
71 JAKOBS, G., op. et loc. cit.
72 JAKOBS¸ G., op. cit., p. 48.
73 KANT, Immanuel, “Crítica de la razón práctica”, Espasa Calpe, Madrid,
1975, p. 127.
74 Vid, una interesante reseña periodística, contemporánea al caso en cues-
tión, en el jornal -hoy digitalizado- “Sacramento Daily Unión” de Califor-
nia, EE.UU., Volumen 1, n° 78, del 24/5/1875.
Dr. Luis FernanDo niño
117
de un ofrecimiento de tales características o la invitación a cometer un
crimen. No fue, pues, por la necesidad general de penar la instigación
frustrada, sino la de ensayar mayor protección a ciertas personalidades
políticas particularmente expuestas. Setenta años más tarde, el régimen
hitleriano aprovechó esa brecha y simplemente la generalizó, sustitu-
yendo el concepto inicial por un “general adelantamiento de la línea
de defensa contra el delito”, según una expresión de Lange citada por
el recordado penalista de las Universidades de Rotterdam y Talca Sergio
Politoff Lifschitz.75
Todo lo que permite comentar esa secuencia histórica es que uno
de los principios delimitadores de la potentia puniendi estatal, el de la
limitación máxima de las respuestas legales contingentes, debe guiar al
intérprete, sea el juez o el hombre de doctrina, a extremar el celo her-
menéutico ante criminalizaciones primarias adoptadas bajo impacto
emocional y, en último caso, declarar inaplicable o inconstitucional la
ley cuestionada, como lo enseñan Zaffaroni, Alagia y Slokar en su “Tra-
tado de Derecho penal”76. Y, paralelamente, apuntar que cada vez que
se abre un resquicio para responder espasmódicamente a una situación
coyuntural, por él habrá de irrumpir la potencia punitiva del Estado de
Policía. Pero de ningún modo autoriza a alentar la sistematización
de un Derecho penal del enemigo.
En otro orden de cosas, la crítica que dirige Jakobs a lo que llama
“personalización contrafáctica” de enemigos como personas, parte de
una visión sesgada, según la cual las violaciones extremas a los De-
rechos Humanos ocurren en lugares en los que tales derechos no se
hallaban establecidos a grandes rasgos, de lo que hace derivar que la
acción de las potencias occidentales que, esgrimiendo una vigencia
global de los derechos humanos, celebraron un juicio para conocer y
decidir respecto de los crímenes cometidos en la antigua Yugoslavia,
y luego crearon el Estatuto de Roma y establecieron la Corte Penal In-
ternacional, en realidad personicaron contrafácticamente al enemigo
tras lograr su aprehensión mediante acciones bélicas; y lo juzgaron,
no ya para el mantenimiento de la vigencia de una norma, sino para
la creación de esa vigencia. Luego, propone llamar a las cosas por su
75 POLITOFF LIFSCHITZ, Sergio, “Los actos preparatorios del delito - Tentativa
y frustración”, Editorial Jurídica de Chile, 1999, p. 59.
76 ZAFFARONI, E. Raúl et al, “Tratado de Derecho penal”, Ediar, Buenos Aires,
2002, p. 137.
El DErEcho pEnal como instrumEnto DE Exclusión
118
nombre, nombrar como enemigo peligroso a Milosevic en lugar de ciu-
dadano y como Derecho penal del enemigo a su tratamiento en juicio.
De las diversas observaciones críticas de ese pasaje, sólo señalaré
dos: la base naval de Guantánamo está bajo el dominio de los Estados
Unidos, por cesión del gobierno cubano en base a la enmienda Platt,
desde el año 1903. Luego, la visión bipolar según la cual las violacio-
nes extremas a los Derechos Humanos se llevan a cabo en lugares en
los que, “hasta el momento no estaban establecidos, en el sentido de
que fueran respetados a grandes rasgos”77 reconoce excepciones que
la desvirtúan.
En segundo lugar, la crítica de Jakobs al juzgamiento de Slobodan
Milosevic reconoce una base parcialmente cierta. El Tribunal Penal In-
ternacional para la ex Yugoslavia, creado por la Resolución 827 de su
Consejo de Seguridad el 25 de mayo de 1993, logró la detención y
traslado del ex presidente serbio a La Haya en 2000 sin que Yugoslavia
hubiera reconocido la jurisdicción de dicho Tribunal y sin que se cele-
brara el juicio de extradición previsto en la legislación de ese país. En
ese sentido y salvando las distancias, el proceso instaurado en su contra
es pasible de controversia desde una perspectiva respetuosa del debi-
do proceso, como sucedió en su época con los juicios de Nürenberg,
en los que un tribunal constituido a mediados de 1945 juzgó y con-
denó, en base a unas normas consensuadas durante ese mismo año
por las potencias vencedoras, a centenares de jerarcas del nacionalso-
cialismo, por hechos cometidos muchos años antes, situación que el
propio Chief of Justice de la Corte Suprema de los Estados Unidos de
la época, Harlan Fiske Stone, calicó de farsa y de esta de alto grado
de linchamiento.78
Pero esas objeciones no cuadran de cara al Estatuto de Roma del
17 de Julio de 1998 y de la Corte Penal Internacional por él instituida.
La constitución de ese Tribunal, con las garantías básicas del debido
proceso, la tipicación de los ilícitos de su competencia -genocidio,
crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y crimen de agre-
sión- y el extenso articulado complementario distan de aparecer como
una controvertible “justicia de los vencedores” y restan fuerza persua-
siva al último argumento ensayado por Jakobs para otorgar validez a
77 JAKOBS, G., op.cit., p. 52.
78 MASON, Alpheus Thomas, “Harlan Fiske Stone: Pillar of the Law”, Archon
Books, 1968, p. 716.
Dr. Luis FernanDo niño
119
su Derecho penal del enemigo. Con las inocultables ausencias en su
conformación que todos conocemos, la Corte Penal Internacional está
diseñada para penar a personas culpables y no a enemigos peligrosos
como sostiene el tratadista de Bonn.
Sin perjuicio de todo lo sostenido hasta aquí, algo que resulta fran-
camente inquietante en la rotulación de Unpersonen ensayada por
Jakobs, a partir de su diferenciación entre individuo y persona, y del
carácter de construcción social de esta última, atribuible o no al pri-
mero, por consistir -según su concepción- en el destino de expecta-
tivas normativas correspondientes a roles, es la relegación al rol de
meros individuos, equiparables al homo phenomenon kantiano o al
hombre en estado de naturaleza hobbesiano, no sólo a los niños y a
los disminuidos psíquicos,79 sino también, por ejemplo, a los jóvenes
desempleados que, textualmente, “nunca tuvieron la oportunidad de
aprender e internalizar la conducta de una persona que es necesaria en
una profesión”, puesto que, como sigue expresando, “a falta de deber,
no son persona, y a falta de costumbre de comportarse como persona,
tampoco se comportan como si lo fueran, sino que se ocupan de sus
intereses exclusivamente individuales”, concluyendo en que “no cabe
esperar otras reacciones de no-personas; más aún, si tuvieran lugar,
estarían sencillamente inmersas en la mentira. Aquel al que no se nece-
sita, se le excluye de la obra común, y, cuando ha entendido esto, sólo
le queda la retirada hacia la mera individualidad”. O bien: “(q)uien no
es persona puede ser dirigido por amenazas y reclamos, pero no puede
ser obligado por una norma. Por lo tanto, cuando quien es superuo en
la economía común se conduce como si viviera en otro mundo, ello
sólo es consecuente: es que no vive en el mundo de las personas”80 .
Estas armaciones pueden comprenderse como parte del glosario fun-
cional sistémico de quien considera que sólo cabe atribuir personalidad
a los seres humanos que, además de poseedores de un psiquismo, fun-
cionan como un sistema compatible con el sistema social general. Pero,
a la vez, sólo podrían admitirse en la medida en que no se despojare
79 JAKOBS, Günther, “La idea de la normativización en la Dogmática jurídico-
penal”, en “Problemas capitales del moderno Derecho penal a principios
del Siglo XXI”, MORENO HERNÄNDEZ, Moisés (coord.), Cepolcrim D.R.-
Ed. Jus Poenale, México, 2003, p. 72.
80 JAKOBS, Günther, “Sobre la génesis de la obligación jurídica”, en DOXA,
Cuadernos de Filosofía del Derecho, no. 23 (2000), p. 348.
El DErEcho pEnal como instrumEnto DE Exclusión
120
al individuo, al hombre empírico, de la cualidad inmanente de la dig-
nidad, cifrada en el entendimiento, que le permite discernir y elegir
conforme a nes, y en la responsabilidad que asume al actuar, esto es,
reinvindicando a Kant, en la medida en que se reconozca su personali-
dad innata, su humanidad, su dignidad. Porque si de esa construcción
teórica cupiere extraer que las no-personas carecen de esas facultades
y sólo pueden ser tratadas como fuentes de peligro a combatir, para ga-
rantizar la seguridad de los ciudadanos dotados de personalidad, sólo
cabrá rechazarla por resultar refractaria al horizonte político y jurídico
del Estado de Derecho democrático y social.
Si algo nos distingue de las comunidades primitivas es la idea de
fundar en el Derecho y no en la nuda coacción la estabilidad del orden
social. Si en aquellas se patentizaba la violencia militar fundacional,
metamorfoseada en instituciones de pura coerción que aseguraran la
reproducción del esquema de poder originario, ante la incapacidad
de reproducirse “por el mero despliegue de su lógica económica”,81
la marcha de la civilización pugnó por lograr en el consenso una base
más estable que la del mero hecho de poder. Con avances y retroce-
sos, claro está, pero una marcha; con buenas y malas noticias, pero
una marcha al n. Dicho sea de paso, no se trata de matar “al men-
sajero que trae una mala noticia por lo indecoroso de su mensaje”.82
En rigor, tampoco hay tal mensajero. El mensajero no glosa el recado
que transmite, ni lo fundamenta ni lo torna comprensible: se limita a
comunicarlo.
VI. Anuncié desde un principio que no convertiría esta labor mono-
gráca en una apelación a lo emocional. Sólo pretendí atenerme a
una visión crítica de la teoría que da título a esta contribución. Mas no
estaría completa esta misión si obviara referirme a tres datos que, a mi
entender, se complementan y reclaman suma prudencia a los teóricos
del Derecho y demás Ciencias Sociales a la hora de enunciar catego-
rías que permitan discriminar entre grupos de individuos de la especie
homo sapiens sapiens.
81 CAPELLA HERNÁNDEZ, Juan Ramón, “El trabajo como dato prejurídico”,
en “Dos lecciones de Introducción al Derecho”, Universidad de Barcelona,
s.f., , p. 127. Del mismo autor, Vid, “Fruta prohibida - Una aproximación
histórico-teorética al estudio del derecho y del estado: cuaderno marrón”,
Trotta, Madrid, 1997, p. 46.
82 JAKOBS, Günther, “Derecho penal del ciudadano”, cit., pp. 14 y ss.
Dr. Luis FernanDo niño
121
El sociólogo alemán Theodor Adorno, exiliado durante los años de
nazismo, en una conferencia dictada el 18 de Abril de 1966, bajo el
título “La educación después de Auschwitz”, expuso lo siguiente: “La
educación política debería proponerse como objetivo central impedir
que Auschwitz se repita. Ello sólo será posible si trata este problema, el
más importante de todos, abiertamente, sin miedo de chocar con pode-
res establecidos de cualquier tipo. Para ello debería transformarse en So-
ciología, es decir, esclarecer acerca del juego de las fuerzas sociales que
se mueven tras la supercie de las formas políticas. Debería tratarse crí-
ticamente –digamos, a manera de ejemplo- un concepto tan respetable
como el de ‘razón de Estado’: cuando se coloca el derecho del Estado
por sobre el de sus súbditos, se pone ya, potencialmente, el terror”.83
Unos años más tarde, en 1990, el escritor alemán Günther Grass,
galardonado posteriormente con el Premio Nobel de Literatura, se ser-
vía de la frase clásica de Theodor Adorno para titular su conferencia:
“Escribir después de Auschwitz”. Grass, auxiliar de la Luftwaffe en su
adolescencia, detenido en 1945 en un campo de prisioneros bajo el
mando de las tropas de ocupación estadounidenses, reexionaba casi
medio siglo después, expresando: “Por mucho tiempo que haya pasado
desde entonces, a pesar de todo el empeño de algunos historiadores
por citar casos comparables para atribuir subrepticiamente una impor-
tancia histórica relativa a una fase llamada ‘desgraciada’ de la historia
alemana…, lo monstruoso, referido al nombre de Auschwitz, ha segui-
do siendo inconcebible, precisamente porque no es comparable, por-
que no puede justicarse históricamente con nada, porque no es ase-
quible a ninguna confesión de culpa y se ha convertido así en punto de
ruptura, de forma que resulta lógico fechar la historia de la Humanidad
y nuestro concepto de la existencia humana con acontecimientos ocu-
rridos antes y después de Auschwitz”84. Y hacia el nal de sus reexio-
nes advierte: “Ni Prusia, ni Baviera, ni siquiera Austria hubieran podido
por sí solas, desarrollar y aplicar los métodos y la voluntad del geno-
83 ADORNO, Theodor, “La educación después de Auschwitz”, Carpetas Do-
centes de Historia, Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación,
Universidad Nacional de La Plata, Carpeta 2, “La segunda guerra mundial
y el holocausto”, s.f.
84 GRASS, Günther, “Escribir después de Auschwitz - Reexiones sobre Ale-
mania: un escritor hace balance de 35 años”, Paidós, Barcelona, Buenos
Aires, México, 1999, p. 13.
El DErEcho pEnal como instrumEnto DE Exclusión
122
cidio organizado: tenía que ser la gran Alemania. Tenemos todas las
razones para tener miedo de nosotros mismos como unidad capaz de
actuar. Nada, ningún sentido nacional, por muy idílico que se coloree,
ninguna armación de buena voluntad de los que han nacido después
puede relativizar ni eliminar a la ligera esa experiencia, que nosotros
como autores y las víctimas con nosotros, tuvimos como alemanes uni-
cados. No podemos pasar por alto Auschwitz. No deberíamos, por
mucho que nos atrajera, tratar de realizar ese acto de violencia…”85.
La tercera y última referencia se ubica cronológicamente entre las
dos anteriores, pero su conocimiento público data de Agosto de 2013.
Protocolos de los servicios secretos británicos desclasicados y publi-
cados por el periódico Der Spiegel a comienzos de dicho mes y año
dan cuenta del plan oculto del canciller Helmut Kohl, revelado per-
sonalmente a la primera ministro británica Margaret Thatcher a cuatro
semanas de llegar al poder, en 1982, de deportar al menos a la mitad
de los inmigrantes turcos, que por entonces sumaban un millón y me-
dio de personas, por estimar que procedían de una cultura diferente y
de problemática integración.86 Hoy, el número de inmigrantes turcos
en Alemania se acerca a los tres millones.
Parece juicioso que los juristas de todo el planeta -en especial, los
penalistas y, por más de un motivo, los alemanes- atendamos sin sober-
bia las admoniciones de Adorno y de Günther Grass.
85 GRASS, G., op. cit., pp. 57 y s.
86 Fuentes: Diario Europa Press Internacional.es del 19/8/13 y agencias Reuter
y EP del 2/8/13.

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