Derecho procesal y constitucionalismo en Cuba

AuthorCarlos Manuel Villabella Armengol
ProfessionEspecialista en Derecho Constitucional y Ciencia Política por el Centro de Estudios Constitucionales de Madrid
Pages93-168
ESCRITOS SOBRE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL
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Derecho Procesal
y constitucionalismo en Cuba
Carlos Manuel VILLABELLA ARMENGOL
Del control de constitucionalidad al derecho
procesal constitucional
Laconstruccióndelanocióndesupremacía
constitucional
La noción moderna de Constitución emerge del proceso revolucio-
nario burgués, de finales del siglo XVIII y principios del XIX, resul-
tado de las profundas contradicciones que se habían enquistado en
las relaciones económicas feudales, y de la eclosión de nuevas teó-
ricas científicas y filosóficas, discrepantes de la ideología oscu-
rantista-medieval. Punto toral de estas lo constituyeron las concep-
ciones políticas que, inspiradas en un renovado humanismo (derechos
naturales, contrato social, tripartición de poderes, soberanía popu-
lar), toman cuerpo en la Ilustración, movimiento cultural del que
brotó la savia ideológica de las revoluciones bur guesas, y los pilares
del liberalismo económico y político.
En esta perspectiva, vale destacar el aporte liminaris de las pri-
meras revoluciones de Inglaterra, Norteamérica, Francia y España.
Inglaterra aportó una constitución flexible, de tracto sucesivo, inte-
grada por numerosos instrumentos escritos y convenciones,1 que,
aunque no fundaron de golpe una sociedad ex novo, marcó el cierre
de la era del absolutismo monár quico. Norteamérica tributó la pri-
mera Constitución escrita, que emergió de la guerra de liberación
Especialista en Derecho Constitucional y Ciencia Política por el Centro de Estudios Constitu-
cionales de Madri d. Experto Académico por la Universidad de Granada . Doctor en Ciencias
Jurídicas. Pro fesor Titular de la Universidad de Camagüey. Miembro de la Directiva Nacional
de la Sociedad de Derecho Constitucional y Administrativo.
1 Los documentos que integran este núcleo constitucional son los siguientes: The Magna Carta
Libertatum (1215), The Petition of Rights (1628), The Habeas Corpus Amendment Act (1679),
The Bill of Rights (1689), TheAct of Settlement (1701), The Parliamen t Acts (1911, 1949), The
Westminster Statute (1931). Algunos autores prefieren utilizar la acepción de fuentes del derecho
constitucional para incluir no solo a los anteriores estatutos, sino también normas de derecho par-
lamentario, convenciones constitucionales, y principios del Common Law. Vid., JENNINGS, I. W.,
El régimen político de la Gran Bretaña, Madrid, 1962, p. 191.
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colonial de las Trece Colonias inglesas, razón por la cual el texto
devino fundacional y precursor del derecho constituciona l. Francia, en
diez años de revolución, conoció cuatro textos fundamentales:2
en 1791, 1793 (no llegó a entrar en vigor), 1795 (Constitución del
Año III) y 1799 (Constitución del Año VIII o primera de Les cons-
titutions de l`Empire), cada una expresión de una correlación de
fuerzas distinta, y con aportes diferentes desde el punto de vista
doctrinal. España dio cuerpo a la Constitución de Cádiz3 de 1812 que,
si bien ret omó principios y c onceptos ya est ablecidos por el c onstitu-
cionalismo anterior, e implicó un aldabonazo del liberalismo para
Latinoamérica:4 encarnó las espera nzas de todo el movimient o
liberal, no solo en España y la América hispanohablante, sino en el
resto de la Europa meridional […] encarnó los contenidos ideoló-
gicos de la Revolución libera l”.
Con la era de las revoluciones se extendió el constitucionalismo
escrito,5 en cuanto fórmula de convivencia de la Edad Moderna:6
la Constitución emer gió como una de las grandes y definitivas
invenciones de la humanidad, efectiva y radicalmente vinculada al
2 Hay qu e destacar que la dinámica d e acontecimientos que se desencadenan en este país y que
se extienden ha sta finales del siglo XIX convierten a la historia francesa de este per iodo en un
acontecer convul so y frágil. Algunos autores señala n que el ciclo revolucionario cier ra con la
caída de la mona rquía de Luis XVI (vid., al respecto, ERICHOBSBAWM, Las revoluciones bur-
guesas, Ed. Pueblo y Educación, La Habana, 1983, pp. 65-67), otros llevan el lapso revolucio-
narios hasta noviembre de 1799, en que se realiza el golpe de Estado de Napoleón BONAPARTE
contra el Directorio y se promulga una nueva Carta Magna —Constitución del año VIII de la
Revolución—, que i nstaura el Consulado, y que e n su preámbulo plantea que: “ la revo-
lución redu cida a los principi os que la iniciar on termina hoy”. Vid., a pr opósito, GARCÍA PELAYO,
M., Derecho constitucional comparado, Ed. Alianza Univ ersal Textos, Madrid, 1984 , p. 261
y ss.
3 A esta Constitución precede el Estatuto de Bayona, que fue un documento redactado en suelo
francés por una Junta de notables con el objetivo de proveer de legitimidad a José BONA-
PARTE coronado por NAPOLEÓN como JOSÉ I. Solo tuvo trascendencia entre los afrances ados o
josefinos, no siendo considerado por muchos historiadores parte de la historia constitucional
española (Vid., TOMÁS Y VALIENTE , F., Manual de historia del derecho español, Ed. Tecnos,
Madrid, 2005, pp. 436 y ss.). Se ha señalado que “ su principal aport ación derivó por una
vía negativa, ya que sirvió de repulsivo a los ‘patriotas’ para que elaborasen la Constitución
de 1812” (Vid., FERNÁNDEZ SARAZOLA, I., La primera constitución española: El estatuto de
Bayona, Disponible en el sitio we b de la Biblioteca Miguel Cervantes,
virtual.com/servlet/SirveObras/46860519115138617422202/index.htm>.[Consulta:20/3/2009].
4 “Prólogo a la Constitución de 1812”, en Constitución política de la Monarquía española,
Cádiz 19 de marzo de 1812, Ed. Aguilar, col. Crisol, Madrid-México-Buenos Aires, 1976, p. 11.
5 Sin perseguir un orden cronológico exacto, pueden citar se en la primera mi tad del siglo XIX
las Constituciones siguientes: Noruega (1814), Portugal (1822), Bélgica (1831), Luxemburgo
(1841), Grecia (1844), Holanda (1848), Italia (1848), Suiza (1848), y Dinamarca (1849).
En América Latina: Venezuela (1811), México (1814), Chile (1818), Gran Colombia (1821), Perú
(1823), Costa Rica (1821), República Dominicana (1821), Constitución Federal Centro-
americana (1824), Bolivia (1826), Ecuador (1830), Uruguay (1830), Panamá (1841) y Para-
guay (1844).
6 GARCÍA PELAYO, M., Derecho co nstitucional comparado, op. cit., p. 29.
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progreso y a la prosperidad de los pu eblos, de manera que para todo
Estado atrasado qu e pretendiera ent rar en la esf era de la civilización,
era inexcusable la implantación del régimen constitucional”. En este
contexto se estructuró una visión de aquella, que ha sido reconocida
como concepto racional-normativo, idea en la que la Carta Magna se
vislumbra a manera de ley que ordena —de manera total— a la
sociedad, al refrendar las reglas, principios e instituciones sobre
los que se estructura; el pactum de la sociedad consigo misma, en
donde se prescriben las pautas sobre las que se va a desarrollar el
poder político, y codifican los umbrales sobre los que se desenvol-
verá la convivencia social. Por ello, la denominación que se le otor-
ga a este documento no es arbitrario, sino expresión del sentido
constitutivo y germinador con el que se concibe:7 “[…] lo que está
relaciona do con la creencia de qu e es posible estruct urar la vida toda
del Estado con arreglo a unas normas predeterminadas y predeter-
minadoras […] culminación del proceso […] de racionalización,
objetivización y despersonalización del Estado”.
Esta percepción se encuentra implícita en las concepciones
filosóficas e ideológicas de la Ilustración y en el pensamiento
político de la época:8 “[…] la constitución de un país no es un
acto de su gobierno, sino del pueblo que constituye un gobierno”;
“[…] solo donde existe constitución en sentido normativo cabe
hablar de orden y estabilidad política”;9 “[…] es imposible crear
un cuerpo para un fin sin darle una organización, formas y leyes
propias para hacerle cumplir las funciones a que se lo ha querido
destinar. Eso es lo que se llama la constitución de ese cuerpo […]”.10
Se expresa, asimismo, en el documento constitucional inaugural,
de la nación norteña:11
NOSOTROS, el Pueblo de los Estados Unidos, a fin de formar
una Unión más perfecta, establecer Justicia, afirmar la tranqui-
lidad interior, proveer la Defensa común, promover el bie-
7 Idem, pp. 36-37.
8 PAINE, T., The Rihhts of Man. Disponible en el sitio web USHISTORY.ORG,
paine/rights/>.[Consulta:27/1/2011].
9 CONSTANT, B., Cours de politique constitutionnelle, Bruselas, 1837, p. 55. Citado por
GARCÍA PELAYO, M., Derecho co nstitucional comparado, op. cit., p. 35.
10 SIEYÉS, E. , ¿Qué es el tercer Estado? Disponible en el sitio web de la Facultad de Derecho
de la Universidad de Valladolid,
Sieyes_Cap_V.pdf>. [Consulta: 27/1/2011].
11 Constitución de los Estados Unidos de América. Disponible en el sitio web de la Red Académica
de Derecho Constitucio nal, DERECONS, .
[Consulta:22/1/2000].
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nestar general y asegurar para nosotros mismos y para nuestros
descendientes los beneficios de la Libertad, estatuimos y san-
cionamos esta Constitución.
Al gual que en el el texto magno de la República francesa:12
La Asamblea Nacional, queriendo establecer la Constitución
francesa sobre los principios que acaba de reconocer y de-
clarar, decreta la abolición irrevocable de las instituciones
que vulneraban la libertad y la igualdad de derechos […]
La ley ya no reconoce ni los votos religiosos, ni ningún otro
compromiso que sea contrario a los derechos naturales o a
la Constitución.
Pese a que en esta dimensión teórica se encuentra subyacente la
perspectiva de jerarquía de la Const itución, la idea de supr emacía no
quedó explicitada en los primeros textos fundamentales, sino que
fue una construcción posterior de la judicatura norteamericana, deri-
vada de un caso aparentemente de menor importancia. Así, se ha
planteado que ello fue la contribución más grande que hicieran los
Estados Unidos al arte de gobernar,13 y la principal aportación de su
derecho constitucional al concepto moderno de Estado de Derecho.14
La afirmación del principio de supremacy of the Constitution fue
resultado de un pensamiento jurídico que maduró durante
siglos,15en el que la idea de un orden superior se abrió paso
12 Constitución fra ncesa de 3 de septiembre de 1791. Disponible en el sitio web de la Red
Académica de Derecho Constitu cional, DERECONS,
Princip.html>.[Consulta:22/1/2000].
13 El comentario se atribuye a William HUBBSREHNQUIST, juez preside nte de la Corte Suprema
de los Estados Unido s de 1986 al 2005. Vid., KAYE, J. S., Law Day Ceremo ny, May 5,
New York State Judicial Institute, 2003, p. 3.
14 BISCARETTI DI RUFFIA, P., Derecho constitucional, Ed. Tecnos, Madrid, 1965, p. 226.
15 Se señalan numerosos antecedentes primigenios de esta institución, que atestiguan que la idea
de defensa del orden jurídico es sustancial a la propia historia de la humanidad, y que las
instituciones que hoy existen, son el resultado de una larga lucha de lo s seres humanos por
preservar su liberta d. Así, se sitúa como ejemplo de percepción de un orden superior,
que debía de protegerse la distinción en Atenas, entre la sup erioridad del nomoi (princi pios
básicos d e la organizació n política) sob re la psefísmata (decreto), aprobado por la ecclesia.
Igualmente, la presencia de un procedimiento, r econocido como graphéparanomón, mediante
el cual un ciu dadano podía denunci ar a otro en caso qu e este hubiera propu esto una ley a la
asamblea, que da ñara los intereses de la polis. También, cabe desta carse la figura del Éforo
(del griego ephorao, “su pervisar”) en Esparta, que funcionó con cierto esplendor en el siglo VII
a.n.e., y que era u na magistratura colegiada de ci nco miembros elegidos anu almente, encar-
gándose —entre otras funciones— de velar por el cumplimiento de las tradiciones y las normas
por parte de los funcionarios y los reyes. Vid., CAPPELLETTI, M., La justicia constitucional.
(Estudios de Derecho Comparado), Universidad Nacional Autónoma de México, UNAM,
México, 1987, pp. 46 y ss. FIX-ZAMUDIO, H., y S. VALENCIA CARMONA, Derecho
constitucional mexicano y comparado, 2da ed., Ed. Porrúa, UNAM, Méxi co, 2001,
pp. 171 y ss.
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lentament e. Se fertilizó, a simismo, con antece dentes concretos como
el caso del Doctor Thomas Bonham versus College of Physicians,
de 1610, en el que el juez inglés, Edward COKE, estableció el prin-
cipio de predominio del derecho común frente a los actos del
Parlamento, cuando este adoptaba decisiones contrarias al anterior,
cuestión que complementó con la premisa de soberanía del poder
judicial, que asienta frente al intento de absolutización de JACOBO I
en 1613. Fue, también, un precedente inmediato el debate que se
suscita, sobre el tema, en El Federalista:16
Una Constitución es de hecho una ley fundamental y así
debe ser considerada por los jueces. A ellos pertenece, por lo
tanto, determinar su significado, así como el de cualquier ley
que provenga del cuerpo legislativo. Y si ocurriere que entre
las dos hay una discrepancia, debe preferirse, como es natural,
aquella que posee fuerza obligatoria y validez superiores; en
otras palabras, debe preferirse la Constitución a la ley ordi-
naria, la intención del pueblo a la intención de sus mandata-
rios. Por lo tanto, ningún acto legislativo contrario a la Cons-
titución puede ser válido.
Como se conoce, la doctrina fue asentada en la mítica sentencia
del caso Marbury versus Madison, elaborada por el presidente de
la Corte Suprema, John MARSHALL,17 el 24 de febrero de 1803.
La litis se suscitó por la demanda que interpusieron William MAR-
BURY, Dennis RAMSAY, Robert TOWNSEND HOOE y Willia m HARPER
contra James MADISON, —entonces secretario de Estado del presi-
dente Thomas JEFFERSON, electo en 1800—, en ocasión de no en-
tregarles su notificación como jueces de paz para lo que habían
16 El Federalista, no. 78. Disponi ble en el sitio web de la Biblioteca Virtual Antorcha,
iblioteca_virtual/derecho/federalista/78.ht ml>.[Consulta:16/2/2011].
17 MARSHALL es el cuarto presidente de la Corte Suprema de los Estados Unidos, cargo que
desempeña de 1801 a 1835. Accede a ella luego de que, en 1800, renunciara Oliver
ELLSWORTH y John JAY rechaza el nombramiento (había sido el primer presidente de la
Corte entre 1789 y 1795). Su ejercicio como Chief Justice of the United States eleva
el papel del poder judicial en la dinámica política de esa nación, a partir de su sagacidad
política, pues —como afirman algunos autores— hasta entonces la rama judicial era la menos
respetada o la más débil del sistema político norteamericano en formación. (Vid., CARBONELL,
M., “Marbu ry versus Madison. R egreso a la ley enda”. Revista Iberoamérica de Derecho
Procesal Constitucional, no. 5, enero-junio de 2006, pp. 289-300). MARSHALL había sido
miembro de la Cámara de Representantes entre 1799 y 1800 y secretario de Estado bajo la
presidencia de John ADAMS , entre 1800 y 1801. Fue nombrado por este, presidente de
la Corte, siendo secretario de Estado, nombramiento que ratificó el Senado el 27 de enero
de 1801, y que come nzó a ejercer el 4 de febrero de e se año, por lo que hasta el 4 de mar zo,
en que tomó el poder JEFFERSON, simultaneó en ambos cargos.
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sido nombrados en 1801;18 situación por la que solicitan, se emita un
writmandamus.19 Detrás de esta petición —aparentemente simple y
justa— se manifestaba la confrontación política entre los partidos
federalista20 y antifederalista.
La legendaria sentencia, mediante un subterfugio, reconoció el
derecho de los demandantes a la petición que realizaban, a la vez
que declara la imposibilidad de satisfacerla,21 y en el proceso argu-
mentativo asentó el principio de supremacía de la Constitución
por medio de una lógica inductiva, en la que establece varias premisas
18 El hecho se provoca por que John ADAMS, antes de entregar la presidencia a Thomas
JEFFERSON, del Partido Antifedera lista, crea 16 plazas de juece s federales y 42 de jueces de
paz en el Distrit o de Columbia y Alexandr ía, con el objetivo d e ubicar a miembros de su par-
tido. Asimismo, con la intención de conservar la influencia de sus correligionarios en la función
judicial, nombra a MARSHALL como presidente d e la Suprema Corte, dismin uye el número
de jueces de esta de seis a cinco, a partir de la muerte o retiro de alguno (así se evitaba un nuevo
nombramiento por parte de JEFFERSON), y promulga la Judiciary Act el 13 de febrero de 1801,
que constituye una nueva ley de organización judicial. De esa forma, a ctúa “como capitán de
buque encalla do que quiere sa lvar a algunos de los miembros relevantes de su tripulación,
dejarle el mando a su segundo y volver a casa” (Vid., VALDÉS, S. C., “Marbu ry versus Madison:
Un ensayo sobre el origen del poder de los jueces en los Estados Unidos”. Iuris Tantum, no. 16,
junio de 2005, p. 321). Los nombramientos de the midnight judges se les ha denominado
así por haber sido designados, una parte de ellos, la noche antes de que John ADAMS
abandonara la presidencia fueron sellados, firmados y despachados por John MARSHALL
en calida d de secreta rio de Esta do, con excep ción de los qu e interpusi eron la dem anda, que
no pudieron tomar posesión del cargo. Ello ha da do lugar a especulaciones acad émicas res-
pecto a las causas que mo tivaron “este ol vido” de MARSHA LL y su respon sabilidad en
el asunto.
19 Institución del derecho consuetudinario anglosajón, que permite a un tribunal superior com-
pulsar a otro de inferior jerar quía, corporación o a utoridad pública , para que reali ce algún acto
al que está obliga do legalmente, o se abstenga de ha cer algo contrario a derecho.
20 Partidarios de la Constitución, del diseño de poderes federal que esta implanta, y de una cierta
centralización en detrimento d e la autonomía de l os Estados. A esta tendencia se o ponían los
antifederalista s o jeffersonianos, que se articularon en el Partido Democrático-republicano,
posteriormente Partido Republicano a partir de 1854, el que se nutre también del legado
del partido Whig, fracturado desde 1850.
21 Tal postura antitética se argumenta en l o siguiente: De un lado, reconoce que Willia m MARBURY
tenía derecho a ejercer el puesto que se le había conferido a partir de que su nombramiento fue
realizado legítimamente, aun cuando no se le hubier a entregado la notificaci ón. Del otro lado,
examina que la Corte Suprema no tenía facu ltades para aplicar u n writs of mandamus, ya que
esa facultad —reconocida por la Ley de Organización Judicial de 1789 y retoma da en la
Judiciary Act de 1801—, era contraria al sistema de atribuciones que había quedado fijado
para la función ju dicial en el artículo 3 d e la Constitución. Lo más contradictorio era que la
Ley de Organización Judicial de 1801 había sido revisada y firmada por MARSHALL en su
condición de se cretario de Estado, y la Se cción 13 de la Ley de 17 89, que creaba la au toridad
de la Corte para establecer el writs of mandamus, había sido tra nscrita sin alt eración a la nu eva
norma. Por otra part e, ya había sido empleada como fun damento de derecho por la Supr ema
Corte, en los casos Uni ted States versus Lawrence (en 1794), y United States versus Peteres
(en 1795). Se especula que la ver dadera motivación de esta argucia legal era la apreciación de
que si la Corte emitía la orden de instalar en su cargo a los jueces señalados, esta hubiera sido
ignorada por el nuevo Gobierno, poniéndos e en ridículo y creando “u n precedente de debi-
lidad frente al eje cutivo que mostraría su impotencia para hacer cu mplir sus determinacion es
y la debilidad del prestigio judicial quedaría enfatizada dramáti camente”. Vid., MCCLOSKEY,
R., citado por VALDÉS, S. C., “Ma rbury versus Madison…, op. cit., p. 325.
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—cada una de ellas cardinales para el derecho moderno—, que
en su concatenación brindan racionalidad a la tesis:
1. Valor jerárquico de la Constitución como documento resultante
del poder constituyente originario, en el que este escritura su
voluntad, estableciendo principios para la organización y fun-
cionamiento de los poderes públicos y reglas para la convi-
vencia de la sociedad.22
2. Función de la judicatura de interpretar la ley para aplicarla al
caso concr eto que conoce. 23
3. En caso de conflicto entre normas, el juez tendrá que escoger
cuál de ellas es aplicable al caso concreto, desechando la otra.
Ello opera con mayor énfasis cuando el conflicto se produce entre
la Constitución y una ley.24
4. Todos los órganos de Estado —entre ellos el que ejerce la fun-
ción legisla tiva— se encuentran li mitados por la Constit ución, y
deben obrar de acuerdo con esta:
5. La Constitución es norma suprema y toda actuación contraria a
ella es inválida y carece de fuerza obligatoria:25
[…] o bien la Constitución se impone sobre cualquier dis-
posición legislativa que le sea contraria, o bien el legislador
puede cambiar la Constitución mediante una ley ordinaria.
Entre estas alternativas no hay término medio. O la Consti-
22 “Que el pueblo tiene un derecho originario a esta blecer, en aras a su futuro Gobierno,
aquellos princi pios que mejor co nduzcan a su felicid ad es la base sobre la que se erige el edi -
ficio americano en su totalidad. El ej ercicio de este derec ho originario comport a un esfuerzo
muy grande, que no puede, ni debe, repetirse con frecuencia. De ahí que los principios así
establecidos se reputen funda mentales. Y como la autoridad d e la que proceden es suprema, y
rara vez se ext erioriza, están de stinados a ser per manentes. Esta vol untad originaria y suprema
organiza el Gobier no, y distribuye funciones de finidas y limitadas entre los di versos departa-
mentos”. Vid. , “Sentencia Marbury versus Madison, 24 de febrero de 1803”, Disponible en el
sitio web de la Facultad de Derecho de la Universidad de Valladolid,
constitucional/verdugo/marbury_madison.html>.[Consulta:18/2/2011].
23 “No cabe duda de que es competencia y deber del Poder Judicial decir qué es derecho.
Aquellos que aplican la norma a los casos concretos tienen, necesariamente, que explicar e
interpretar esa norma”. Vid., “Sentencia Marbury versus Madison, 24 de febrero de 1803”,
op. cit.
24 “Ciertamente, aquéllos que han elaborado constituciones escritas las consideran como el
derecho fundamental y supremo de la nación, y, en consecuencia, la teoría propia de cual-
quier Estado de este tipo ha de ser la de que las normas del legislativo contrarias a la Cons-
titución son nu las. Esta teoría está esencialmente vinculada a la idea de Constitución escrita
y, por ello, el tribunal ha de consider arla como uno de los principios fundamentales de
nuestra socieda d lo contrario supo ndría afirmar que u na ley enteramente nu la de acuerdo con
los principios y la teoría de nuestr o Gobierno, es, sin e mbargo, en la prácti ca, completamente
obligatoria”. Ibidem
25 Ibidem
ESCRITOS SOBRE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL
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tución es una norma superior y suprema, inalterable por
medios ordinarios, o se encuentra al mismo nivel que las
leyes ordinarias, y, como cualesquiera de ellas, puede modi-
ficarse cuando al legislador le plazca. Si la primera alterna-
tiva es verdadera, entonces una disposición legislativa con-
traria a la Constitución no es derecho; si lo es la segunda,
entonces la s Constituciones escritas son absurdos intentos por
parte del pueblo de limitar un poder por su propia natura-
leza ilimitable.
El principio de la supremacía constitucional no fue retomado
hasta 1857 en el caso Dret Scott versus Sandfort,26 solventado por
Roger BROOKE TANEY, quinto presidente de la Corte Suprema.
De esta forma, el principio de supremacía de la Constitución devino
en un leading case de la jurisprudencia norteamericana y en un
ícono de la doctrina del derecho constitucional.
Lamaterializacióndelaideadesupremacía
constitucional:losmodelosdecontrol
deconstitucionalidad
Como se ha expuesto, a la luz de acontecimientos sui generis,
en Estados Unidos se terminó delineando un sistema de control de
constitucionalidad que ha sido reconocido como anglosajón, difuso
o judicial review, en alusión al área geográfica donde fue acogido y
en razón de su diseño orgánico. Las características de este en el
modelo implementado en Estados Unidos son las siguientes:
26 En esta sentencia se declara an ticonstitucional una le y conocida como el Compromiso de
Missouri, expedida por el Congreso en 1820, que prohibía la esclavitud al norte de la lati-
tud 36°30’. El caso consistió en el reclamo del esclavo Dred SCOTT de su libertad contra
su dueño S ANDFORD, ya que es te se había trasl adado a Illinoi s, territorio en el que estaba
prohibida la esclavitud. El ju ez TANEY qui so apro vechar e l caso para impon er la escla-
vitud en todo el territorio de la Unión, sosteniendo que SCOTT —a l ser de raza negra— no
era considerado ciudadano de los Estados Unidos y, por lo tanto, no tenía derecho a un
juicio f ederal, que co mo habitante de Missouri esta ba fuera de la ju risdicción d e Illinois, y
que el haber residido al norte de la latitud 36º 30’ no le creaba ningún derecho a la libertad,
pues era inconstitucional privar a los ciudadanos de sus bienes, aun cuando estos salen del
Estado. Ello desató un conflicto entre esclavistas y abolicionistas, que fue preludio de la Guerra
de Secesión, que se desatara en 1861. Refiriéndose a dicha sentencia, Abraham LINCOLN,
en su discurso de toma de posesión el 4 de marzo de ese año, planteó: “[…] si la política
del gobier no sobre las cue stiones vital es que afectan a tod o el pueblo va a ser fija da irrevo-
cablemente por de cisiones de la Suprema Cort e […] el pueblo habrá dejado de ser su propio
amo, al renunciar prácticamente a su gobierno para dejarlo en manos de ese eminente tribunal”.
Vid., RICHARDSON, Messages and papers of The President s 5, 9-10, 1987. Citado por
VALDÉS, S. C., Marbury versus Madison…, op. cit., p. 316.]
ESCRITOS SOBRE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL 101
1. La facultad de ejercer el control corresponde a todos los
órganos de la judicatura, por lo que es un tipo de control judicial
y difuso.
2. El juez, en su obligación de interpretar el derecho aplicable
al caso que ventila, tienen la potestad de desaplicar una norma
jurídica cuando contravenga a la Constitución.27
3. El proceso de revisión de constitucionalidad no es susceptible
de impugnación directa, ni hay un procedimiento especial, o
exprofeso, por el que se plantee. Es ventilado por el juez en el
caso que juzga, de modo que puede señalarse que progresa a
través de los r ecursos procesales ordinarios.
4. La cuestión de constitucionalidad se resuelve como aspecto inci-
dental de la controversia principal de un caso concreto —inciden-
tal in the controversy case—, en tanto sea relevante para la
decisión de este. En consecuencia, ha sido reconocido como
control inci dental, por excepción o concr eto.
5. La norma que se reporta anticonstitucional, se considera inefi-
caz por tener un vicio de legitimidad de origen, de ahí que el
juez declara que posee una nulidad preexistente, y la inaplica.
En ese sentido, el fallo es declarativo y con consecuencias ex
tunc, desde entonces, con carácter retroactivo.
6. La sentencia tiene efectos especiales, limitado al caso concreto,
con repercusión interpartes.
Aunque el modelo americano de control de constitucionalidad se
señala como el primer referente de la temática, debido a la construc-
ción teórica que tiene en la sentencia mencionada, lo cierto es que,
años antes, el constitucionalismo francés había delineado otro para-
digma de control en manos de un órgano político.
La Constitución francesa del 22 frimario del año VIII (13 de
diciembre de 1799), instituyó un mecanismo estatal integrado por:
Du gouvernement, Tribunat, Corps législatif y Sénat conservateur.
Este último constituía una asamblea de 80 notables, escogidos de
forma vitalicia con la atribución de anular los actos de los demás
órganos qu e reportara n como inconstitucio nales, luego debía funcio-
nar —según la visión de Emmanuel-Joseph SIEYÈS que fue el
creador d e esta Ley de Leyes — como el guardiá n de los derechos d e
la nación.
27 Mauro CAPPELLETTI reconoce que el principio de lex superior derogat a legi inferiori es de
tal rectitud, coherencia y simpleza, que cabría pr eguntarse por qué en los inicios del siglo XX
terminó diseñándose otro modelo. Vid., CAPPELLETTI, M., La justic ia constitucional…,
op. cit., pp. 71 y ss.
ESCRITOS SOBRE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL
102
Esa institución tiene sus antecedentes en propuestas que se habían
realizado en procesos constituyente anterior es, y que no prospe-
raron. Verbigratia: junto a la Carta Magna de 24 de junio de 1793,
que no llegó a regir, se presentó a la Asamblea un proyecto para
crear Le Grand Jure Nacional, cuya función sería la de proteger las
libertades públicas y defender a los ciudadanos contra los abusos
del poder legislativo y del Gobierno; aquel fue rechazado porque se
entendió qu e constituía un a bsurdo que, si los l egisladores ej ercían la
soberanía nacional, pudiera existir una autoridad superior a ellos.
Asimismo, en los debates del Código Fundamental del Año III
de 5 Fructidor (22 de agosto de 1795), SIEYÈS sostuvo una pro-
puesta de estructura del Estado, en la que figuraba un órgano denomi-
nado Jurie Constituionnaire (Jurado Constitucional), que se ocuparía
de atender los reclamos que se hicieran en virtud de la violación de
la Constitución por parte del poder legislativo, y fungiría como
depositario de la supremacía de la constitución y de la voluntad del
poder cons tituyente. Este órgano —a demás— se encargaría de estu-
diar las reformas que requeriese el texto constit ucional, y conocer
de recursos cuando se produjera la trangresión de la libertad de
las personas.
Esa vocación del constitucionalismo francés por encargar a
órganos políticos la función de control de constitucionalidad, se
mantiene a lo largo de su historia,28 y es posible explicarla a partir
de razones históricas, ideológicas y prácticas: el recelo que tenían
los revolucionarios hacia los jueces, debido a sus antecedentes de
intromisión en las decisiones gubernamentales y la animosidad
manifiesta que habían expresado hacia las ideas liberales; la sacra-
lización de la ley, que había generado la revolución como ema-
nación del poder soberano que hacía inconcebible su revisión por
una instancia por encima del legislador; y el difícil encuadre que los
teóricos franceses veían de la idea de control judicial de constitucio-
nalidad con la doctrina de la tripartición de poderes. Esas conside-
raciones provocaban el rechazo a la noción de que: 29 los actos
de los órganos superiores, y sobre todo de las Asambleas parlamen-
tarias, representativas de la soberanía nacional, estuvieran sometidos a
control, en particular por los jueces”.
28 La Constitución de 14 de enero de 1852, del Segundo Imperio, encarga tal funci ón al Senat;
la Carta Magna de 27 de octubre de 1846, de la IV República, al Comité Constitucional, y el
Código Fundamental de 4 de octubre de 1958, de la V República, al Consejo Constitucional.
29 LAMBERT, E., Le govvernement des juges et la lutte contre la lègilation sociale aux,
Etais-Unis , Ed. Giard, Paris, 1921. Citado por CAPPELLETTI, M., La justicia constitucional…,
op. cit., p. 84.
ESCRITOS SOBRE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL 103
Esta concepción del control de constitucionalidad fue seguida por
el Código Fundamental de Cádiz de 1812, documento que junto a la
doctrina del pouvoir modérateur, o poder neutro, de Benjamín
CONSTANT, tiene impacto en el constitucionalismo de Latino-
américa que, durante la primera mitad del siglo XIX, legitima diver-
sas variantes de órganos de control político.30
La doctrina se terminaría de contornar en las primeras
décadas del siglo XX a tenor del debate que sostuvieron al
respecto Hans KELSEN y Carl SCHMITT31 y que sintetizó una
polémica teórica de vieja data en el pensamiento constitucional
sobre quién debía ser el guardián de la Ley de Leyes.
30 En Bolivia, la Constitución de 1826 estructuró un Congreso tricameral, en do nde la Cámara
de Censores conocía de la inconstitucionalidad de norma s y acusaba ante el Senado las infrac-
ciones que el ejecutivo hiciera de la Constitución. La norma suprema de 1831, instituyó en esa
nación el Co nsejo de Estado, c ompuesto por si ete miembros n ombrados por el C ongreso, que
tenía la obligación d e informar al poder le gislativo de las in fracciones a la Carta Magna,
esquema que perduró en los siguientes textos constitucionales. Por su parte, el Código Fun-
damental de 1851 incorporó la previsión de que el Congreso era su intérprete y, en ese
sentido, debía de resolver cualquier situación de conflicto que se produjera al respecto. En Perú,
la Ley de Leyes de 1823 instituyó un órgano con el nombre de Senado Conservador, con
facultad de co ntrol, y encomendó al C ongreso la función d e revisar al inicio de c ada legis-
latura las in fracciones que se habían produci do de aquella. El texto fundamenta l de 1826 esta-
bleció la Cámara de Censores y el de 1839 el Consejo de Estado, con similar función. Ese diseño
perduró durante el constitucionalismo del siglo XIX. En Chile, la Ley fundamental de 1833
encomendó al Con greso dilucidar los probl emas de violación de e sta y, en los periodos de re-
ceso, la Comisión Conservadora quedaba encargada de ello. En Brasil, la Constitución imperial
de 1824 reconoció en el poder legislativo la función de control y el Acta Adicional, que for-
malizó la Ley 16 de 12 de agosto de 1834, estableció un control preventivo de las leyes. En Ecuador,
el texto magno de 1851 creó el Consejo de Estado como órgano consultivo del poder eje-
cutivo que, además, asumía las quejas por inconstitucionalidad; esquema que perduró hasta
el siglo XX. En México, la Ley de Leyes de 1824 instauró un Consejo de Gobierno que actuaba
durante el reces o del Congreso, que se encargaba de reclamaciones de violaci ón de aquella.
En Centroamérica, la Constitución Federal de 1824, que aglutinó a las naciones de la región,
encomendó al Co ngreso la revisión de t oda ley que vulnerase lo s derechos, la cual debía ser
anulada. Vid., FIX-ZAMU DIO, H., Veinticinco años de evolución de la justicia constitucional
1940-1965, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de
México, UNAM, México, 1968, pp. 64 y ss.; FERNÁNDEZ SEGADO, F., “D el control político
al control jurisdiccional. Evolución y aportes de la justicia constitucional en América Latina”.
Pensamiento Constitucional, vol. 12, no. 12, Pontificia Univer sidad Católica del Perú, Lima,
enero de 2006. Disponible en: .[Consulta: 21/2 /2008].
31 La polémica conceptual y metodológica entre estos autores adquiere ribetes descollantes
en 1928, con la publicación por parte del primero del ensayo “La garantía jurisdiccional de la
Constitución”, en la cual estructura teóricamente el modelo de control jur isdiccional de cons-
titucionalidad, concentrado en un organismo específico. En 1931 Carl SCHMITT publica, c omo
respuesta, “La defensa de la Constitución”, en la que arguye su tesis de que el control debe
depositarse en un ente neutro, siendo el indicado para ello el jefe del Estado. En ese mismo
año ve la luz u n nuevo ensayo de Ha ns KELSEN, titulado “¿Quién debe de ser el defensor
de la constitución?”, en el que vuelve sobre sus posturas y criti ca lo inviable de un mecanismo
de control político.
ESCRITOS SOBRE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL
10
4
En el fondo del debate citado se encontraban dos visiones
antitéticas de la relación entre derecho y poder: el decisionismo
de SCHMITT y el normativismo de KELSEN. En opinión del pri-
mero, el poder es el fundamento de legitimidad del derecho y la
voluntad política la norma de reconocimiento de un ordenamiento
estatal. A juicio del segundo, la Constitución funge como presu-
puesto de validez de las restantes normas, y en calidad de regla de
reconocimiento del actuar jurídico-político en un país.
En esas percepciones subyacen diferentes nociones de Cons-
titución. Carl SCHMITT sostiene una visión antiformalista que la
delinea a manera de un documento sociológico, que expresa la exis-
tencia de facto de un pueblo, que estructura y ordena las institu-
ciones necesarias para su reproducción como ente sociocultural,
y que manifiesta su unidad existencial, de ahí, que su función es
propender a ello y evitar su fragmentación política.32
Sobre esa visión, la garantía de la Carta Magna tiene que ser
una función política, consistente primordialmente en mantener la
unidad del pueblo como una totalidad política, y con ese propósito
urge un poder neutro, que se sitúe por encima de las pugnas polí-
ticas, un ente capaz de representar a todos los componentes socia-
les y que posea la fuerza necesaria para cumplir ese cometido. Tal
misión —en opinión de SCHMITT— rebasa la función de los jueces
y, encomendársela a estos, desembocaría en la creación de una
aristocracia togada y politizada:33
Resulta fácil concebir como ideal de derecho que todos los
problemas políticos sean resueltos a través de cualquier tipo
de forma jurisdiccional y ver, por lo tanto, cómo con la expan-
sión de la jurisdicción a materias que tal vez no pueden ser
jurisdiccionalizadas, la propia jurisdicción resulta perjudicada.
32 SCHMITT distingue entre Constitución como expresión política de un pueblo (Verfassung) y ley
constitucional (Verfassungsgesetz): “Si se quiere llagar a una inteligencia hay que limitar la
palabra ‘constitución’ a constitución del Estado […] Constitución en sentido absoluto sig-
nifica […] la concreta situación de conjunto de una unidad política y ordenación social […] de
un cierto Estado […]una Constitución es válida cuando emana de un poder […] y se establece
por su voluntad […] Lo que existe como magnitud política, es, jurídicamente considerado,
digno de existir […] La unidad y ordenación reside en la existencia política del Estado, y no
en leyes […] La Constitución en sentido positivo surge mediante un acto del poder constitu-
yente. Este acto ‘constituye’ la forma y modo de la unidad política, cuya existencia es supe-
rior. No es, pues, que la unidad política surja porque se haya ‘dado una Constitución’ […] T al
Constitución es una decisión del poder consciente que la unidad política, a través del titular
del poder constituyente, adopta por sí misma y se da a sí misma […] En el fondo de toda
normación reside una decisión política del titular del poder constituyente”. Vid., SCHMITT, C.,
Teoría de la Constitución, Ed. Alianza Universidad Textos, Madrid, 1992, pp. 24 y ss.
33 SCHMITT, C., Il custode della constitutiones, Ed. Giuffrè, Milán, 1981, pp. 27 y ss.
ESCRITOS SOBRE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL 105
Por el contrario, lo mejor […] para el derecho constitucional
[…] sería, no algún tipo de jurisdiccionalización de la polí-
tica, sino u na politización de la ju risdicción […] Una corte no
puede ser un instrumento adecuado para cumplir con una tarea
que es fundamentalmente política […] En consecuencia, no
resta sino confiar esa función al gobierno […].
Sobre estos argumentos y la regulación constitucional que ten-
dría el modelo en los países en donde se introdujo, vale destacar
los siguientes rasgos, aunque en realidad su práctica fue fallida y de
esta no se derivó d octrina:
1. El control se encomienda, en la mayoría de los casos, al órgano
legislativo representativo del poder soberano —la propuesta
de SCHMITT de que fuera el Jefe de Estado, prácticamente no
fue seguida—, o a una institución creada al efecto y adscripta al
poder ejecutivo.
2. La denuncia de inconstitucionalidad compete, por lo general, a
un órgano del Estado.
3. La acción de revisión de constitucionalidad de la norma, o acto
impugnado, no deriva en un proceso contencioso.
4. La declaración de inconstitucionalidad tiene efectos erga omnes.
Los argumentos de SCHMITT fueron rebatidos desde diferentes
ángulos por KELSEN, quien enfatizó en el carácter ideológico del
esquema de control político y lo inútil de que el ejecutivo u otro
órgano del poder político pudieran conformar un poder neutral.
En ese sentido, destaca que:34 “[…] la función de la constitución es
poner límites jurídicos al ejercicio de poder y garantizar la constitu-
ción significa brindarle certeza de que estos límites no serán reba-
sados”; por ello, el menos conveniente para desempeñar ese rol
es quien por la naturaleza de su actividad tiene el poder para violen-
tarla. Lo contrario es una ficción que:35[…] es posible solo ce-
rrando los ojos frente a la realidad […] nadie puede ser juez en su
propia causa ”.
La concepción de KELSEN sobre el control de constitucionalidad
es correlato de la idea de qu e el ordenamiento jurídico está ordenado
y gradado a partir de la Constitución (Grundnorm), que se coloca en
el vértice de la pirámide, y que funge como: 36 “fuente común de validez
34 KELSEN, H., ¿Quién debe de ser el defensor de la Constitución?, Ed. Tecnos, Madrid, 1985,
p. 166.
35 Idem, p. 5.
36 KELSEN, H., Teoría pura del derecho, Ed. Universitaria de Buenos Aires, Argentina, 1971, p. 294.
ESCRITOS SOBRE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL
106
de todas las normas perten ecientes a un mism o orden y const ituye su
unidad”, la que —a su vez— deriva su fuerza de la norma funda-
mental, que se encuentra por encima de ella y que representa una hipó-
tesis metajurídica, un presupuesto lógico trascendental:37 “[…] esta
norma es una hipótesis básica que parte de una validez supuesta,
para, a su vez, validar el Orden Jurídico que le está subordinado.
Esta premisa de validez de la norma fundamental se encuentra en
la base de todos los ju icios”.
En esta concepción, la Constitución como norma positiva suprema,
establece los procedimientos para la creación de las demás normas
jurídicas y determina los contenidos a los que el resto del ordena-
miento deberá ajustarse. La falta de coherencia de una norma de
grado inferior con la de grado superior puede ser formal (proce-
dimental) o materia l (de contenidos). E l mantenimiento de la unidad
y coherencia del ordenamiento depende por ende de que no se pro-
duzca una inconstitucionalidad formal o material, directa de los
preceptos cons titucionales o indirecta en algunos de los escalones
del sistema.38
Expresión de este pensamiento es el sistema de control de cons-
titucionalidad que KELSEN diseña en la Carta Magna austriaca,
de 1ro de octubre de 1920,39 y que se basa en la existencia de
un órgano ad hoc que se instituye para esa función, modelo que ya
había sido trazado meses antes por la Constitución checoslovaca
de 29 de febrero de 1929.
El texto, en un acápite intitulado “Del Tribunal Constitucional
(Verfasfslmgsgerichtshof), en la Parte Sexta, denominada “Garantías
de la Constitución y de la Administración”, reguló el mencionado
órgano que se integraba por el presidente, el vicepresidente y die-
ciocho miembros (seis de ellos suplentes), nombrados por el presi-
dente de la República, a propuesta del Gobierno, el Consejo Nacio-
nal y el Consejo Federal. Los candidatos se seleccionaban entre
37 Idem, p. 146.
38 “La constitución e s el grado superior del derecho positi vo, entendida en el sentido material
de la palabra, cuya función esencial es la de designar los órganos encargados de la creación de
las normas generales y determinar el procedimiento que deben seguir, es una regla
según la cu al las l eyes deben ser cr eadas e n un modo determi nado […] cada gra do del
ordenamiento jurídico constituye al mismo tiempo producción del derecho en relación con
el grado inferior y reproducción del derech o respecto al grado superi or”. Vid., KELSEN, H.,
La garanzia giurisdidizionale della constituzione, Ed. Giuffré, Milán, 1981, p. 148].
39 La Constitución fue reformada en 1929 introduciéndose varios cambios, entre ellos: la
forma de elección de los jueces, la ampliación de los sujetos legitimados para incoar el pro-
ceso de control, la prórroga para la entrada en vigor de los e fectos de la sentencia anulatoria
de seis meses a un año, y la supresión de los jueces vitalicios. Su vigencia fue eliminada
en 1934 y restablecida en 1945.
ESCRITOS SOBRE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL 107
magistrados, funcionarios administrativos y catedráticos de las Facul-
tades de Derecho y Ciencias Políticas. Entre sus atribuciones, el tri-
bunal tenía la función principal de pronunciarse sobre la constitucio-
nalidad de las leyes estatales y federales, y anular aquellas que fueran
considera das inconstitucionales.40
Ese modelo fue asumido por la Constitución española de 1931,
en el Capítulo XI, denominado “Garantías y reforma de la Constitu-
ción”, mediante el Tribunal de Garantías Constitucionales, que conocía
de los recursos de inconstitucionalidad de las leyes y de amparo de las
garantías individuales.41 El organismo se integró por el presidente
designado por el Parlamento, dos diputados elegidos por las Cortes,
un representante de cada región, dos miembros nombrados por los
Colegios de Abogados, dos profesores de las Facultades de Derecho,
el presidente del Cuerpo Consultivo de la República, y el presi-
dente del Tribunal de Cuentas. Podían acceder a este el Ministerio
Fiscal, los jueces y tribunales, el Gobierno, las regiones, y toda
persona individual o colectiva, aunque no hubiera sido directamente
agraviada.
40 “Artículo 138.1: El Tribunal Constitucional entenderá de las cuestiones de competencia
(Kompetenzkonflikte) […]”.
“Artículo 139.1: El Tribunal Constitucional conocerá acerca de la ilegalidad (Gesetzwidrigkeit)
de los decreto s de autoridades federa les o regionales a insta ncias de cualquier t ribunal, si bien
lo hará de oficio cuando el decreto en cuestión haya de constituir el presupuesto para un
pronunciamiento del propio Tribunal Constitucional […] Entenderá igualmente de la ilicitud
de cualesquiera ordenanzas a instancias de toda persona que alegue haber sido lesionada
en sus derechos de modo directo por dicha ilicitud […]”.
“Artículo 140.1: El Tribunal Constitucional entenderá de la posible anticonstitucionalidad de
una ley federal o regional […] si bien co nocerá de oficio cua ndo el propio Tribuna l Constitu-
cional tenga que aplicar la ley a un litigio p endiente. […] El Tribunal Constitucional conocerá
igualmente de la anticonstitucionalidad de las leyes a i nstancia de cualquier persona que afir-
me haber sido direct amente perjudicada en su s derechos por dicha razón, cu ando la ley haya
cobrado fuerza vinculante para di cha persona […]” .
“Artículo 142.1: El Tribunal Constitucional conocerá de las acusaciones por las que se exija a
los órganos supremos de la Federación y d e los Estados responsabilidad constitucional por las
infracciones d e ley cometidas, mediando culpa, en el ejercicio d e sus cargos”.
“Artículo 145: El Tribunal Constitucional conocerá de las infracciones al derecho internacio-
nal (Verletzungen des Volkerrechts) con arr eglo a lo qu e disponga una ley federal especial ”.
Vid., Constitución de Austria de 1920. Disponible en el sitio web
constituciones/html/caus1920.htm>.[Consulta:3/3/2011].
41 “Artículo 121: Se establece, con jurisdicción en todo el territorio de la República, un
Tribunal de Garantías Constitucionales, que tendrá competencia para conocer de: a) El
recurso de inconstitucionalidad de las leyes. b) El recurso de amparo de garantías indivi-
duales, cuando hubiere sido ineficaz la reclamación ante otras autoridades. c) Los conflictos de
competencia legislativa y cuantos otros surjan entre el Estado y las regiones autónomas y los
de éstas entr e sí. d) El exa men y aproba ción de los poderes de l os compromisarios que
juntamente con las Cortes eligen al Presidente de la República. e) La responsabilidad criminal
del jefe del Estado, del Presidente del Consejo y de los Ministros. f) La responsabilidad cri-
minal del president e y los magistrados del Tribu nal Supremo y del Fiscal de la Repú blica”.
Vid., Constitución de España de 1931. Disponible en el sitio web de la Red Académica
de Derecho Constitucional, DERECONS, .
[Consulta:22 /1/2000].
ESCRITOS SOBRE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL
108
Esa concepción fue asumida, también, por la Constitución cubana
de 1940, mediante el Tribunal de Garantías Constitucionales y So-
ciales, que resultó una institución precursora del modelo en Latino-
américa, con la variante de que funcionaba como sala del Tribunal
Supremo de Justicia.
A partir de aquí, el diseño se propagó en Europa durante la
segunda post guerra —luego de intentos fallidos en algunos pa íses de
que funcionara un sistema difuso—, siendo en este sentido, referen-
tes, los tribunales constitucionales, instaurados en Italia y Alemania
por las normas supremas de 1947 y 1949, respectivamente. Se intro-
dujo, asimis mo, en América Latina a partir de la década del setenta,
yuxtaponiéndose con el formato de control difuso que existía,42 y s e
adoptó —de igual manera— por los países de Europa del Este a
finales del siglo XX, a raíz de los cambios políticos acaecidos.
Obviando los matices que el modelo concentrado, austriaco
o europeo, tiene en diferentes áreas geográficas y naciones, sus
características fundamentales son las siguientes:
1. El control de constitucionalidad es ejercido por un órgano único,
creado ad hoc, que cuenta con autonomía para su labor e inde-
pendencia funcional. Sus integrantes son nombrados, por lo ge-
neral, por los poderes ejecutivo y legislativo, no constituyendo
jueces de carr era.
2. Dada la tipología concentrada de la función de control, los
jueces no tienen facultad para pronunciarse sobre la incons-
titucionalidad de una norma en el marco del caso que dirimen.
3. El proceso de revisión de la constitucionalidad de una norma se
incoa de manera directa, a través de una demanda especial o
recurso exprofeso, que habilita una vía principal de acceder
al órgano constitucional.
4. Están legitimados para solicitar el control, en vía de acción,
diferentes órganos del poder y personas particulares, de ahí
que se identifica como un tipo de abstracter view o control
abstracto, pues no se vincula con una litis particular o case
or controversy concrete.
42 En América Latina se conformar on, en las últimas décadas del sigl o pasado, institu ciones
de control constitucional de diferente tipo, que quedaron en algunos casos i ntegrados como
sala especializa da del máximo órgano judicial y, e n otros, cual órganos ad hoc: Tribu nal de
Garantía Constitucional de Ecuador (1945) convertido luego en Tribunal Constitucional (1996);
Sala Constitucional de Costa Rica (1949); Corte Constitucional de Gua temala (1965); Tribu-
nal Constitucional de Chile (1975); Tribunal de Garantías Constitucionales de Perú (1979),
transformado posteriormente en Tribunal Constitucional (1993); Sala Constitucional de El
Salvador (1983); Corte Constitucional en Colombia (1991); Sala Constitucional de Paraguay
(1992); Tribunal Constitucional en Bolivia (1994); Sala Constitucional de Nicaragua (1995);
y Sala Constitucional de Venezuela (1999).
ESCRITOS SOBRE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL 109
5. La sentencia, si resulta estimatoria, anula la norma, luego tiene
efectos constitutivos con trascendencia hacia el futuro, ex nunc,
desde ahora en adelante. Ese acto de purga, o limpieza del orde-
namiento jurídico, provoca que el tribunal se erija en un legis-
lador negativo.
6. Los efectos del fallo son generales, erga omnes, hacia todos,
contra todos.
La disparidad entre el modelo de control europeo-kelseniano y
el americano-judicial conformó la imagen de un esquema bipolar,
asentado teóricamente sobre variables institucionales, procesales
y finalistas antitéticas: conc entrado, principa l, constitutivo, y general
versus difuso, incidental, declarativo y especial:43
[…] emanaron de presupuestos ideológicos contrapuestos […]
el judicial review of legislation halla su razón de ser en la
voluntad de establecer la supremacía del poder judicial sobre
los restantes poderes […] la Verfassungsgerichtsbarkeit
kelseniana representa, por el contrario, un acto de descon-
fianza en los jueces encaminado a salvaguardar el prin-
cipio de seguridad jurídica y a restablecer la supremacía
del Parlamento.
No obstante, con la expansión del instituto de control constitu-
cional que se produjo durante la segunda mitad del siglo XX se des-
dibuja esta dicotomía en tanto muchos de los nuevos sis temas que se
instauran yuxtaponen características de ambos:44[…] se ha produ-
cido un movimiento de avecindamiento entre los dos sistemas […]
una atenuación de las claras contraposiciones ideológicas que están
en la base de aquellas […] la tendencia evolutiva ha sido en el
sentido de una atenuación progresiva, recíproca y convergente de
la contraposición”.
Ese proceso de mundialización, mutación e hibridación,45 ha dado
lugar a un mapa en el que se han configurado, junto a los anteriores,
un arco variopinto de sistemas mixtos, duales o múltiples. Algunos de
43 VOLPE, G., L'ingiustizia delle leggi (Studí suí modellí di gíustizia costituzionale), Ed . Giuffre ,
Milán, 1977, p. 166.
44 Idem, p. 206.
45 “La mundialización de la justicia constitucional es el rasgo característico del último cuarto del
siglo XX […] pues entonces se pone en estrecha sintonía con la universalidad de la idea de liber-
tad, con la expa nsión sin fronteras de u n sentir que ve en el r espeto de la dignidad d e todo
hombre y de los derech os inviolables que le son inher entes, la regla rectora de todo gobierno
democrático y de cualquier convivencia civilizada”. Vid., FERNÁNDEZ SEGADO, F., “La ju s-
ticia constitucional ante el siglo XXI: la progresiva converg encia de los sistemas amer icano y
europeo-kelseni ano”. Revista Pensamiento Constitucional, Pontificia Universidad Católica
del Perú, Lima, 2005. Disponible en el sit io web
kelseniano-extracto-espanola-56738232>.[Consulta:21/2/2008].
ESCRITOS SOBRE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL
110
los elementos que estos presentan, no tienen encuadre en los for-
matos clásicos de los modelos descritos, y son los siguientes: diseño
de cortes constitucionales como órganos especializados, pero dentr o
de la Corte Suprema; constricción de la Suprema Corte en Estados
Unidos y otros países del sistema difuso, a partir del principio de writ
of certiorari, por el cual conocen únicamente los casos más rele-
vantes, esto ha terminado por imprimir —a dicho órgano— ribetes
de tribuna l constitucional; afianzamiento del principio de stare decisis46
en el sistema de control judicial, que culmina por desencadenar una
eficacia erga omnes, que conl leva a que la nor ma —pese a que no s e
purga formalmente del ordenamiento jurídico— se considere dead
law; recepción en algunos modelos de órgano único de la cuestión
de inconstitucionalidad, que entraña la introducción de un elemento
incidental que posibi lita a todos los jueces acceder al órgano de con-
trol, y realizar un primer juicio de constitucionalidad; adopción en
algunos tribunales constitucionales de una eficacia de su fallo abro-
gatorio en dos sentidos ex nunc y ex tunc, con lo cual, la norma no
solo deja de ser efectiva pr ofuturo, sino también retroactivamente.
En ese contexto novedoso, algunos autores han propuesto taxo-
nomías que intentan ajustarse más a la realidad: sistemas concretos y
sistemas abstractos;47 modelo centrado en la ley, y modelos centrados
en los derechos;48 diseño de una lógica subjetiva y concreta; y mo-
delo de una lógica objetiva y abstracta.49
En particular, resulta de valor la catalogación que diferencia
entre el control de constitucionalidad de la ley, al margen de su
aplicación (en ausencia de litigio y conflicto de intereses subje-
tivos), y el control de constitucionalidad de la ley en ocasión de su
utilización (en el marco de una litis o de conflicto de competencias
entre órganos del Estado o entidades territoriales).50 En la primera
46 El principio de stare decisis et quieta non moveré significa estar a lo d ecidido y no i r contra lo
establecido, lo qu e supone la obligación d e los jueces de atender l a ratio decidendi de las sen-
tencias prec edentes en casos similar es, bien en un plano horiz ontal (los antecedent es de los propios
tribunales), o vertical (las sentencias de los tribunales superiores). Así se señala que el pre-
cedente judicia l bajo este principio tiene auc toritas (por haber sido ya razonado), y potestas
(por estar estableci da su fuerza vinculante), funciona ndo como regla de reconocimiento del
sistema legal. A diferencia del valor de los precedente s jurisprudenciales en el derecho conti-
nental o civil law, el stare decisis en el common law tiene naturaleza coercitiva. Un juez puede
desligarse de un precedente (overruling) cuando hayan argumentos suficie ntes para razonar
la mutación.
47 PIZZORUSSO, A., “I sistemi di giustizia constituzionale: dei modelli alta prassi”, in Quaderni
Constituzionali, año II, no. 3, diciembre de 1982, pp. 521 y ss.
48 RUBIO LLORENTE, F., “Tendencias actu ales de la jurisdicción constitucional en Europa”, en
Manuel Fraga. Homenaje académico AA.VV., vol. II, Fundación Cánovas del Castillo,
Madrid, 1997, pp. 1411 y ss.
49 FROMONT, M., La justice constitutionnelle dans le monde, Ed. Dalloz, París, 1996, pp. 42-44.
50 FERNÁNDEZ SEGADO, F., “La justicia constitu cional ante el siglo XXI…”, op. cit., pp.
48 y ss.
ESCRITOS SOBRE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL 111
variante hay que distingu ir —a su vez— si el control es a priori, o
a posteriori, o si se produce en interés del orden constitucional en
general o del sistema de competencia de los órganos estatales. En la
segunda, hay que diferenciar si la competencia de ejercicio del con-
trol se atribuye a una pluralidad de órganos, o a un órgano único
(órgano jurisdiccional, persona lesionada en sus intereses, órgano
constitucional, ente territorial), o si los efectos de la sentencia son
generales o interpartes.
Elderechoprocesalconstitucional
El debate teórico que suscitó el diseño, e implementación, de los
diferentes modelos de control constitucional, marcó un parte aguas
en la evolución del derecho constitucional, pudiendo significarse que
la institución resultó pieza determinante en la configuración moder-
na de la disciplina. Así, se ha afirmado que hasta ese momento la
Constitución fue un documento de propu estas vitales para la vida en
sociedad, aunque sin recursos para hacerse efectiva materialmente,
un texto político trascendental, pero sin supremacía en el tracto de
las relaciones ju rídicas.
Hasta que aquellas no imponen su presencia de manera indis-
cutible, la Carta Magna constituye un documento político, pero no
una norma jurídica, y la rama del derecho que se ocupa de esta es
el político, pero no es derecho constitucional. Las garantías cons-
titucionales son las instituciones a través de las cuales se produce
el tránsito de la Ley de Leyes —exclusivamente política— al Código
Fundamental, también norma jurídica, y del derecho político al
constitucional.51
En ese orden, puede subrayarse que la estructuración y articula-
ción de los mecanismos de defensa marcó, definitiva mente, el cierre
de la inocencia teórica en la que se consideraba que la sola positi-
vación de un cont enido entre las nor mas de la Carta Magna, bas taba
para su ef ectividad, y que los actores polític os —en tanto se ha llaban
comprometidos con el mandato constitucional— no podían generar
la ruptura de la coherencia del ordenamiento jurídico y el quebran-
tamiento de los contenidos constitucionales.
Como se ha mencionado, durante la segunda postguerra se
produjo un salto en la evolución de la temática, condicionada por
la globalización de los mecanismos de justicia constitucional, la
estructuración de vías jurisdiccionales supranacionales, y el desa-
rrollo de un proceso de sistematización teórica. Simultáneamente,
51 PÉREZ ROYO, J., Curso de derecho constitucional, Ed. Marcial Pons, Madrid, 2005, p. 147 .
ESCRITOS SOBRE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL
112
toma cuerpo el esfuerzo académico por corporizar una disciplina
autónoma del derecho constitucional, cuyo objeto de estudio fueran
las garantías constitucionales.
En este entorno se afina el aparato conceptual y el término
control de constitucionalidad se reubica dentro de un sistema
de constructor, que ubica los diferentes dominios teóricos de la dis-
ciplina. En ese nuevo mapa categorial, el concepto de defensa de la
Ley de Leyes resulta más sugerente semánticamente, y con mayor
capacidad generalizadora, pues alude —en sentido lato— a todos los
instrumentos jurídicos y procesales que se han establecido en el de-
recho constitucional para prevenir su violación; conservar su norma-
tiva; reprimir su quebrantamiento, y lograr el desarrollo acompasado
de la Constitución formal a los cambios de la realidad material, tra-
tando de preservar, así, su eficacia como nor ma suprema.
Desde esa vis ión, la defensa del texto magno persigue no solo re-
primir la acción ilegítima, sino, además:52 perseguir la acción
anticonstitucional aun cuando los procedimientos que se hayan em-
pleado en su persecución sean correctos”. Concibe, asimismo, la doble
vertiente de sostenimiento del status quo constitucional, y de su
desarrollo:53
[…] en este sentido nos atrevemos a sostener que una ver-
dadera defensa constitucional es la que puede lograr la apro-
ximación entre estos dos sectores: la constitución formal o
jurídica y la constitución real o sociológica […] tiene por
objeto por tanto no solo el mantenimiento o conservación de
las normas fundamentales, sino también su evolución y su
compenetración con la realidad política, para evitar que el do-
cumento escrito se convierta en una simple fórmula nominal
o semántica.
Bajo esta perspectiva, la defensa constitucional contempla dos
sectores: el de la protección de la Carta Magna y el de las garantías
constitucionales.
El primer ámbito incluye los diferentes elementos económicos,
sociales y políticos; dispositivos de técnica jurídica (cláusula de
reforma constitucional) y llamados normativos, tendentes a limitar
la actuación de los poderes políticos a los márgenes del mandato
constitucional y promover el respeto de los contenidos constitucio-
52 ÁLVAREZ ÁLVAREZ, L., “La defensa de la Constitución durante el periodo de entreguerras”.
Historia Constitucional [revista en sop orte electrónico], no. 7, M adrid, 2006. Disponible en
el sitio web .[Con sulta:22/1/2011].
53 FIX-ZAMUDIO, H., Introducción al derecho procesal constitucional, Ed. Funda p, col. Derecho
Administración y Política, México, 2002, p. 71.
ESCRITOS SOBRE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL 113
nales en general y en particular de las normas de derechos huma-
nos:54 con estos instrumentos se pretende lograr la marcha
armónica, equilibrada y normal de los poderes públicos y el ade-
cuado funcionamiento constitucional”.
La segunda dimensión contempla los medios jurídicos, dirigidos
a la restauración de la norma violada, y a la reintegración del orden
constitucional mediante un procedimiento judicial, sentido en el cual
constituyen mecanismos represivos, reparadores y p romocionales
en la medida qu e, al interpretar la norma suprema, la actua lizan. Son
vías jurisdiccionales, generadoras de justicia constitucional.
Este ámbito se escinde a su vez en dos vertientes:
1. La jurisdicción constitucional de la libertad, integrada por las
vías procesales que posibilitan proteger los derechos de manera
incidental (judicial review); los recursos o procedimientos
específicos que permiten tutelar estos (habeas corpus, acción o
derecho de amparo, mandato de segurança, recurso de protec-
ción, acción de tutela, queja o recurso constitucional, recurso de
derecho público, por citar algunos); y las instituciones que, con su
actuación, inciden en la protección de derechos (ombusdman,
defensor del pueblo, Comisión de Derechos Humanos, entre
otros).55
2. La jurisdicción constitucional orgánica, conformada por los me-
dios procesales (recurso de inconstitucionalidad), que permiten a
los órganos de poder, actuar contra actos o disposiciones norma-
tivas que infrinjan su ámbito constitucional.
Aunque los términos justicia y jurisdicción constitucional se han
reconocido c omo sinónimo, en a mplios sectores d e la teoría, algu nos
autores prefieren darle un empleo más específico a cada uno, y
señalan que el primero s e refiere a la actividad de control cuando es
depositada en los órganos judiciales, mientras que el segundo ha
54 FIX-ZAMUDIO, H., y S. VALENC IA CARMONA, Derecho co nstitucional mexican o y
comparado, op. cit., p. 178.
55 FIX-ZAMUDIO hace alusión a que este constituye un sector de las garantías constitucionales,
difícil de sistematizar, por su amplitud y diferencia de un ent orno geográfico a otro. Menciona
tres ca tegorías: lo s remedios indirectos, dirigidos a la protecci ón de los derechos d e carácter
ordinario en vía ci vil, penal, administrati va, etcétera, pero que, de forma refleja, tutelan der e-
chos fundamentales; los instrumentos complementarios como el juicio político de funcionarios
que no están cont emplados para proteg er derechos, mas que al sancionar la condu cta infrac-
tora, resgua rdan estos; y los rem edios específico s, que son los que pl antean ut supra.
ESCRITOS SOBRE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL
11
4
de utilizarse cuando esa función la desempeña un órgano creado
especialmente para ello. 56 Otros tratadistas han defendido que el tér-
mino justicia constitucional engloba el sistema teórico que sust enta
la actividad procesal de cont rol constitucional, de modo que la juris-
dicción constitucional es la doctrina referida —en particular— a la
composición y atribuciones del órga no de control.57
La sistematización teórica de una disciplina encargada del
estudio de estos temas, es relativamente reciente. Su motivación
académica data de los años treinta del siglo pasado, a raíz del de-
bate suscitado entre KELSEN y SCHMITT respecto al órgano encar-
gado de proteger o defender la Ley de Leyes, y toma cuerpo una
década después, a partir de la labor de varios constitucionalistas, y
de los aportes de la teoría general del proceso.58
La disciplina ha sido reconocida mayoritariamente con el nom-
bre de Derecho Procesal Constitucional,59 y —en una visión amplia
sobre su contenido—60 se plantea que abarca el estudio de los ins-
trumentos de defensa de la Carta Magna, el órgano jurisdiccional
encargado del contr ol de constitucionalidad, las vías procesales y las
diferentes categorías procesales insertas en a quella.
Otro sector de la teoría61 ha sostenido, sin embargo, la perti-
nencia de constreñir su objeto de estudio y corporizar otra disci-
plina bajo el título de Derecho Constitucional Procesal. En esta pers-
56 FIX-ZAMUDIO, H., Veinticinco años de evolución de la justicia constitucional 1940-1965,
op. cit., pp. 15 y ss.
57 En esa línea se encuentran FAVOR EAU y EISENMANN. Vid., AA. VV., Droit constitutionnel,
Ed. Dalloz, París, 1999. Citado por GARCÍA BELAUNDE, D., De la jurisdicción constitu-
cional al derecho procesal constitucional, Ed. Fundap, col. Constitucionalismo y Derecho
Público, México, 2004, p. 47.
58 En el iter de su formación, u n momento import ante lo constitu yó el Primer Congr eso
Iberoamericano de Der echo Procesal, que se celebró en la ciudad de México en agosto
de 1975, y que abogó por un ma yor acercamiento entre ambas áreas del saber, con el
propósito de integrar los nu dos doctrinales de la disciplina.
59 Autores, como el español Juan MONTERO AROCA, critican la denominación, señalando
que es más afortu nado de nominar a la disci plina D erecho J urisdi ccional Constituciona l.
Vid., GARCÍA BELAUNDE, D., De la jurisdicción constitucional al derecho procesal cons-
titucional, op. cit., p. 51
60 Vid., GARCÍA BELAUNDE, D ., “Sobre la juris dicción constituciona l”, en Sobre la jurisdic-
ción constituc ional A. QUIROGA LEÓN, comp., Pontificia Universidad Católica del Perú,
Fondo Editorial, L ima, 1990, pp. 33-37; BIDAR CAMPOS, G., La interpretación y el control
constitucional en la jurisdicción constitucional, Ed. Ediar, Buenos Aires, 1987, pp. 257-260;
GOZAÍNI, O. A., El derecho procesal constitucional y los derechos humanos (vínculos y
autonomía), Universidad Na cional Autónoma de México, UN AM, México, 1995, pp. 77-89.
61 FIX-ZAMUDIO, H., Introducción al derecho procesal constitucional, op. cit., pp. 26 y ss. ;
FIX-ZAMUDIO, H., y S. VALENCIA CARMONA, Derecho constitucional mexican o y
comparado, op. cit., pp. 218 y ss.
ESCRITOS SOBRE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL 115
pectiva, el Derecho Procesal Constitucional estudia las garantías
constitucionales (magistratura u órganos constitucionales y procesos
constitucionales), que posibilitan preservar la supremacía de la
Carta Magna:62
El Derecho Procesal Constitucional es la disciplina jurídica
situada dentro del campo del Derecho Procesal, que se ocupa
del estudio sistemático de las instituciones y de los órganos
por medio de los cuales pueden resolverse los conflictos rela-
tivos a los principios, valores y disposiciones fundamentales,
con el objeto de reparar las violaciones de los mismos. Estos
instrumentos pueden calificarse como garantías constitucio-
nales, en su concepción actual.
Por su parte, el Derecho Constitucional Procesal es una disci-
plina que se relaciona con el procesalismo científico, y se encarga
del estudio de las instituciones y categorías procesales, establecidas
en la Ley de Leyes.63 Su contenido abarca:
a) La jurisdicción.
b) Las garantías judiciales: instrumentos establecidos en la Cons-
titución con el objetivo de lograr la independencia e imparcia-
lidad del juzgador (estabilidad e inamovilidad de los jueces; re-
muneración adecuada; responsabilidad administrativa y penal
de ellos; responsabilidad del Estado en virtud de los daños cau-
sados por sus funcionarios ante un ejercicio defectuoso; carácter
obligatorio de las resoluciones judiciales, y otros).
c) Las garantías de las partes: derecho de acceso a la justicia, dere-
cho al debido proceso (presunción de inocencia, derecho a juez
natural, derecho a un proceso en su lengua, publicidad del pro-
ceso, oportunidad probatoria, igualdad de las partes, derecho a
la defensa), derecho a obtener sentencia y a la efectividad del
fallo.
62 FIX-ZAMUDIO, H., Introd ucción al derecho p rocesal constitucional, op . cit., p. 45.
63 Algunos autores consideran que esa estructuración es un rejuego de palabras, que viene a
duplicar esfuer zos realizados e n otras áreas, y qu e, por tanto, no t iene suficient e fuerza teórica .
Vid., GARCÍA BELAUN DE, D., De la jurisdicción constitucional al derecho procesal consti-
tucional, op. cit., p. 77.
ESCRITOS SOBRE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL
116
El derecho procesal constitucional en el
constitucionalismo patrio
Panorámicadelahistoriaconstitucionalcubana
La historia de Cuba puede delimitarse en tres grandes lapsos: el de
dominio colonial español, que se extiende por cuatro centurias; el
republicano de la primera mitad del siglo XX; y el revolucionario-
socialista, que se inicia a partir de 1959. En este contexto hay que
desentrañar al derecho constitucional patrio que —como en cual-
quier nación— es manifestación de su historia y catarsis de sus
cambios políticos. Consecuentemente, desde una perspectiva dia-
crónica, pueden enmarcarse tres etapas en la historia constitucional
cubana.
La primera abarca el siglo XIX hasta la culminación de la pose-
sión colonial de España sobre la Isla mediante el Tratado de París.64
En esta se aprecia una yuxtaposición de documentos constitucionales
heterónomos y autóctonos de diferentes signos: las cuatro Consti-
tuciones españolas extensivas a la Isla; los proyectos constituciona-
les —fruto de la inquietud política del patriciado cubano—; las cuatro
Cartas Magnas, promulgadas durante la guerra de independencia en
contra de España; y la norma constitucional dictada por las fuerzas
de ocupación norteamericana, a finales de la centuria.
Es necesario enfatizar que durante ese periodo se crean las
cátedras de Derecho Constitucional65 de la Real y Pontificia Uni-
versidad de San Jerónimo de la Habana en 1820, impartida por
Prudencio ECHEVARRÍA, y la del Seminario de San Carlos, en 1822,
64 El documento jurídico que cierra oficialmente el estatus colonial de Cuba es el Tratado de París,
fechado el 10 de diciembre de 1898. Mediante este, España —a la vez que renunciaba a todo
derecho de sobera nía y propiedad sobre Cuba— , cedía a los Estados Unidos a Puerto R ico,
las demás islas qu e permanecían bajo su sob eranía en las Indias Occid entales, y la isla Gua m,
así como el archipiélago llamado Islas Filipinas; a cambio de los cuales el Gobierno norte-
americano se co mprometía a paga r a la Península, de ntro de los tres meses siguientes, la suma
de 20 millones de dólares.
65 Resulta interesante contextualizar históricamente estas cátedras cubanas. La literatura cita
como primer antecedente de enseñanza del Derecho Constitucional, las conferencias que
dictó William BLACKSTONE en la Universidad de Oxford en octubre de 1758, con el objeto
de la Constitución y el sistema jurídico británico. La primera cátedra de enseñanza de la
disciplina se estableció en marzo de 1797 como cátedra de Derecho Constitucional Cis-
padano y Público Universal, y fue imparti da por Gius sepe COMPAGNONI DI LUZO en la
Repúbli ca Cispadana. Le siguió la c reada en noviembre de ese a ño en Pavia, a car go de
ALPRUNI, y —posteriormente— la de abril de 1798 en Bolonia, ofrecida por ALGERATI.
En 1814 se creó en Madrid la cátedra de los Reales Estudios de San Isidro, que se encar-
garía de la enseñanza de la Constitución de Cádiz, a partir de lo que esta disponía en su
artículo 318. En 1834 se instauró la cátedra de Derecho Constitucional en la Facultad de
Derecho de la Universidad de París, a cargo de Pellegrino ROSSI.
ESCRITOS SOBRE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL 117
desarrollada por el presbítero Félix VARELA, que tuvo gran reso-
nancia por las ideas que se expusieron, y que constituyó “fragua
liminar del pensamiento cubano”.66
Como dato singular, cabe mencionar que hacia finales de la
centuria, sobreviene un breve, pero peculiar momento de multi-
constitucionalismo, al superponerse la Constitución Autonómica
para las Islas de Cuba y Puerto Rico —proclamada en 1897—,
la Carta Magna de la Yaya de ese mismo año, y la Constitución
Provisional de Leonardo WOOD de 1898, vigente —fundamental-
mente— en Santiago de Cuba.67
La segunda etapa comienza el 20 de mayo de 1902, con la pro-
mulgación de la Orden Militar No. 181, que pone en vigor la Cons-
titución aprobada en febrero de 1901, y que se extiende durante las
seis primeras décadas del siglo. Durante est e lapso, se suceden cinco
textos constitucionales; unos, resultado de pr ocesos constituyent es;
y otros, promulgados como leyes derivadas de circunstancias polí-
ticas particulares que legit iman.
El tercer momento se extiende desde el triunfo de la Revolución
armada, el Primero de Enero de 1959, hasta nuestros días.
Otra mirada a la historia constitucional cubana es, a raíz de una
visión histórica-institucional-doctrinal, punto de vista que propone
un análisis no estrictamente cronológico, que permite apreciar al de-
recho constitucional cubano en su continuidad/ruptura histórica y
unidad/negación teórica; así como percibir la conexión de sus textos
con el derech o constitucional comparado.68
Desde esta perspectiva pueden considerarse cinco fuentes formales:
el derecho constitucional español; el constitucionalismo criollo; el
derecho constitucional mambí; el derecho constitucional republi-
cano-burgués; y el derecho constitucional revolucionario-socialista.
66 TORRES-CUEVAS, E., y O. L OYOLA VEGA, Historia de Cuba, 14 92-1898, vol. I, Ed, Ciencias
Sociales, La Habana, 2004, p. 110.
67 INFIESTA, señala que este es un periodo de confusión constitucional en que se entremezclan,
además de los documentos citados, el gobierno civil impla ntado por Brooke en la Habana y
las instrucci ones de MCKINLEY, qu e instrumentan la conducta del coman do militar en Cuba.
Vid., INFIEST A, R., Historia constitucional cubana, Ed. Selecta, La Habana, 1942, p. 293.
68 Sobre este enfoque de la historia constitucional cubana puede consultarse del autor los
siguientes: Historia constitucional y poder político en Cuba, Ed. Ácana, Camagüey, 2009;
“La constitución de Guáimaro y el Estado cubano. Una opinión controvertible”, en
Cuadernos de Historia Principeña, no. 8, Ed. Ácana, Camagüey, 2008; “De Guáimaro a
La Habana . Historiogra fía de la organiza ción del poder en el constituciona lismo cubano” .
Revista Cuba na de Derecho, no. 32, Unión Naci onal de Juristas de Cuba, La Habana, 2009;
“De Guáimaro a Jimaguayú: el cambio de para digma en el diseño organizaci onal del Estado
cubano durante el constitucionalismo mambí”, en Cuadernos de Historia Principeña, no. 9,
Ed. Acana, Camagüey, 2009; Hitos constitucionales del siglo XIX cubano, Universidad d e
Camagüey, Instituto de Ciencias Jurídicas de Puebla, 2011.
ESCRITOS SOBRE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL
118
En estas se suceden diez modelos de Carta Magna, algunos de los
cuales abren ciclos constitucionales, e inauguran etapas en el repu-
blicanismo patrio.69
La fuente del derecho constitucional español se conforma por
cuatro normas supremas que fueron extensivas a la Isla, de las siete
que se promulgaron durante el siglo XIX en España.70 Son estas:
la Constitución de Cádiz de 19 de marzo de 1812, el Estatuto Real
de 10 de abril de 1836, la Constitución de 30 de junio de 1876 y la
Constitución Autonómica de las Islas de Cuba y Puerto Rico de 25 de
noviembre de 1897.
Delinearon tr es esquemas constituciona les: el progresista de la
Constitución de 1812, el conservador de las Cartas Magnas de 1836
y 1876, y el descentralizador del Código Fundamental de 1897.
La primera emerge de una situación revolucionaria e introduce los
postulados del liberalismo, como se expondrá ut infra. El segundo
hace una regresión a los principios del Ancien régime, de manera
que es:71 “partida de nacimiento del moderantismo español en
su versión más conservadora, menos liberal”; línea que continúa el
texto de 1876 que —aunque tiene un espíritu más transaccional, pues
incorpora los derechos planteados en la norma suprema progresista
de 1869—, restaura la Monarquía, a la que considera:72no simple
forma de gobierno sino esencia misma del Estado”. La Constitución
Autonómica establece un diseño organizacional del poder político,
que realiza un giro copernicano respecto al sistema de Gobierno que
había mantenido España en Cuba.
Estos textos tuvieron una escasa efectividad material, por cuanto
son el resultado de una etapa de formación de la nación española, y
respondieron a ese dilema histórico, de manera que poco se ajus-
taron a las particularidades socioeconómicas y políticas de la Isla.73
69 La idea de etapas de la República no ha sido manejada por la historiografía y el derecho
cubanos, y — en mi opinión— ello permite visuali zar con mayor clarida d periodos
políticos y constitucional es.
70 En el siglo XIX se promulgaron en España siete textos constitucionales: el Estatuto de Bayona
de 1808; la Constitución de Cádiz de 1812; el Estatuto de Real de 1834; y las Constituciones
de 1837, 1845, 1869, y 1876. También se redactaron dos Cartas Magnas (1856 y 1873) que n o
llegaron a regir.
71 SOLÉ TURA, J., Y E. AJA, Constitu ciones y periodos constituyentes en España (1808-1936),
Siglo XXI de España Editores, Madrid, 2009, p. 443.
72 TOMÁS Y VALIENTE, F., Manual de historia del derecho español, Ed. Tecnos, Madrid, 2005,
p. 94.
73 El siglo XIX español constituyó un periodo de transición, en el que se asientan las bases de
la España contemporánea, lo cual transcurre matizado por una serie de acontecimientos,
guerras y zigzagueos históricos, que condicionan que esta resulte una centuria turbulenta e
inestable políticamente. La ca ntidad de sucesos relevantes son expresión de ello: invasión
francesa y abdicación de CARLOS IV y FERNANDO VII (1808); guerra de independencia
(1808-1814); Cortes de Cádiz (1810-1814); instauración del absolutismo monárquico con
ESCRITOS SOBRE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL 119
De otra parte, la Constitución de Cádiz fue aceptada con reticencia,
pues fue considerada por los españoles integristas:74 “un ungendro
de patriotismo e inexperiencia, que otorgó imprudentes concesiones
que amenazaron con desarraigar la sociedad”, y la Constitución
Autonómica resultó una fórmula extemporánea, que fue asumida
como “el mal menor” para retener a la Isla. A pesar ello, no puede
desdeñarse la influencia que ejercieron desde el punto de vista
jurídico-institucional, en cuanto adecuaron las estructuras y norma-
tivas de Cuba a la preceptiva constitucional de cada momento; o
la trascendencia ideológica que tuvo en particular la Carta Magna
gaditana en la libre difusión de ideas y el debate que incidió en la
formación de una cultura política nacional.
La fuente de los proyectos constitucionales criollos se integra
por diversos documentos que se elaboraron a modo de informes,
memorandos, instrucciones o proyectos —algunos con mayor fac-
tura jurídica que otros—, y que establecieron variantes de solución
a las problemáticas nacionales, por representantes del patriciado cu-
bano. Sus autores fueron: José Joaquín INF ANTE (1810), Francisco de
ARANGO Y PARREÑO (1811), José Agustín Y CABALLERO (1811),
Félix VARELA MORALES (1823), Gabriel Claudio ZEQUEIRA (1822),
Narciso LÓPEZ (1851) y la Sociedad Ave María (1858).75
Los documentos que se mencionan, constituyeron propuestas
jurídico-políticas, algunas de las cuales ni siquiera fueron presen-
tadas a Cortes,76 luego —en ese sentido— su trascendencia material
es insignificante. No obstante, su valor estriba en que traslucen la
dinámica de pensamiento político-constitucional decimonónico, que
FERNANDO VII (1814-1820); Trienio Liberal (1820-1823); invasión de los Cien Mil Hijos
de San Luis (1823); contraofensiva absolutista durante la Década Ominosa (1823-1833);
reformas económi cas durante la Década Moderada (1844-1854 ); Revolución de 1868 (1868 ),
Sexenio Democrático (1868-1874); I República (1873-1874); Guerras Carlistas (1833-1840/
1846-1849/ 1872-1876); Restauración monárquica de ALFONSO XII (1874-1902). En este
tracto se desar rolla la revolución bu rguesa, que algu nos autores han ca lificado de imper fecta o
ambigua, mientras qu e otros, simplemente se ha n cuestionad o su realización ( vid., a propósito,
TOMÁS Y VALIENTE, F., Manual de historia del derecho español, op. cit., pp. 403 y ss. ),
cuando en realidad hay qu e visualizar que esta —como subversión del Antiguo Régimen
y creación de los fundamentos económicos y políticos liberales—, tiene la particularidad
de que no se radicaliza, y que se desarrolla a la par de la lucha por la independencia contra
el domino francés. A diferencia de la burguesía francesa, que aglutinó las demandas de los
diferent es sectores social es dando lugar a un movi miento ca tártico , la burguesía española
fue timorata y pa ctista.
74 DE LA PEZUELA, J., Historia de la Isla de Cuba, vol. IV, Carlos Bailly-Bailliere, Madrid, 1878,
p. 8.
75 Eso s son los docu mentos mayoritaria mente citados por la historio grafía cu bana; no
obstante, algu nos estudiosos señalan la existencia de otros proy ectos, como el de Fra ncisco
SERRANO, Calixto BERNAL y José Silverio JORRÍN. Vid., BIZCARRONDO, M., y A. ELORZA,
Cuba/España. El dilema autonomista, 1878-1898, Ed. Colibrí, Madrid, 2 001.
76 Fueron entregados a di putados para ser pres entados a Cortes, los proy ectos de Francisco DE
ARANGO Y PARREÑO, José Agust ín Y CABALLERO y Félix VARELA MORALES.
ESCRITOS SOBRE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL
120
en un inicio se manifiesta solo como inconformidad económica
hacia el status quo, y que luego progresa hasta una postura ideoló-
gica más reflexiva hacia las problemáticas del país; entorno en
el que se cultiva una incipiente conciencia nacional, y se delinea la
idea de patr ia-nación. En ese orden, devinieron manifestación primi-
genia de la ident idad cubana.
La fuente del derecho constitucional mambí progresó durante
los catorce años de gesta independentista en contra de España. Lo in-
tegran las Constituciones de: Guáimaro, de 10 de abril de 1869;
Baraguá, de 15 de marzo de 1878; Jimaguayú, de 16 de septiembre
de 1895; y La Yaya, de 29 de octubre de 1897.
Plantearon dos esquemas constitucionales: el de la norma supre-
ma de Guáimaro y el de la Constitución de La Yaya. La primera di-
señó una diarquía77 en el poder político (Cámara de Representantes-
presidente de la República), con el claro predominio de la Cámara
de Representantes, lo que permite afirmar que instituyó una forma de
Gobierno de asamblea.78 Como forma de Estado, delineó un sistema
federal. La segunda, organizó el poder de manera unicéfala, al concen-
trarlo en el Consejo de Gobierno, con lo cual proyectó un modelo
de Gobierno de gabinete,79 que ya había sido esbozado en la Carta
Magna de Jimaguayú. A contrario sensu, estructuró una forma de
Estado unitaria. Ese fue el texto más acabado de la fuente, desde el
punto de vista doctrinal e institucional.
Estas normas supremas trascendieron porque institucionalizaron
la Revolución, en cuyo decurso se catalizó la nacionalidad cubana,
por cuanto la guerra de las que emanaron:80 “fue crisol de razas y
77 Hay autores que señalan que este texto diseñó una forma de gobierno presidencial, a partir
del énfasis que ha ce, al señalar que el poder ejecutivo reside en un presidente. Por el
contrari o, otros han cons iderado la exist encia de un parlam entarismo (vid., INFIESTA, R.,
Historia constitucional cubana, op. cit., p. 259), debido a la preponderancia de la Asamblea
de Representant es. No faltan quienes hablan de un si stema convencional (vid., HERNÁNDEZ
MÁS, O., “Co nstituciona lismo revolu cionario y su a bandono en la r epública ne ocolonial”,
Discursos, artícu los y otros documentos sobre el dere cho constitucional, Facultad de
Derecho, Santiago de Cuba, 1982, p. 20.)
78 En mi opinión, se configura una forma de Gobierno de Asamblea, que es una tipología del
parlamentarismo, conforme al modo en que se desarrolla la relación parlamento-ejecutivo-
gobierno (esquema de predominio del Parlamento, d e superioridad del Gobierno y de hege -
monía del Primer ministro). El diseño de asamblea tuvo su primera expresión en el Parlamento
Largo de Inglaterra, entre 16 40 y 1649, y su origen constitucional en el texto francés de 1793,
que instituyó a la Convención Nacional como asamblea que reunía los poderes legislativo y
ejecutivo, de cuyo seno se elegía un C onsejo Ejecutivo, integra do por 24 miembros, en car-
gado de la dir ección y vigila ncia de la admi nistración y la ejecución d e las leyes, el qu e se
desempeñó cual agencia suya.
79 El modelo de gabi nete tuvo su gén esis en Inglaterra , donde a resul tas de coyunturas
históricas específicas, dicha institución —conformada por los consejeros más cercano al
monarca—, fue adquiriendo protagoni smo en la gestión de Gobierno a la par que la figura
real se fue desvinculando de esa actividad.
80 VITIER, C., Ese sol del mundo moral, Ediciones Unión, La Habana, 1999, p. 51.
ESCRITOS SOBRE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL 121
clases, verdadera matriz de la nación cubana”. Constituyeron, en
puridad, los primeros textos constitucionales patrios, a tenor de los
cuales se creó un diseño organizacional de poder, que legisló y go-
bernó, lo cual hizo que se contornara el Estado cubano y evolu-
cionara la I República.81
La fuente del derecho constitucional republicano-burgués se
integró por cinco textos:82 la Constitución de 21 de febrero de 1901;
la Ley Constitucional de 3 de febrero de 1934; la Ley Consti-
81 Hay que resaltar que no se aprecia un consenso en la historiografía y el derecho cubanos
respecto a la efectividad de la República en Armas, que estas Constituciones engendraron.
Desde la historia, la mayoría de las opiniones conver gen en reconocer a la República ma m-
bisa como u n referente simb ólico, un esfuer zo jurídico de e scaso valor efe ctivo e —inclus o—
hasta inapropiado por sus formas idealistas y excesivamente democráticas para las condiciones
de guerra. En esta disciplina, algunos estudiosos han empleado la denominación Gobierno, para
hacer mención al andamiaje d e órganos que c oncurrió en ese l apso, sin que el uso del tér mino
haya implicado necesariamente la aceptación de que las instituciones existentes ejercieran fun-
ciones de tal tipo. (Vid., GUERRA Y SÁNCHEZ, R., J. PÉREZ CABRERA, J. J. REMOS y E. SAN-
TOVENIA, Historia de la nación cuba na, Ed. Historia de la Nación Cubana, La Ha bana, 1952,
vol. V, pp. 71-93; PORTUONDO, F., Estudios de historia de Cuba, Ed. Ciencias Sociales, La
Habana, 1986, p. 101). Excepcionalmente, se ha identificado al apara to de dirección político
creado, co mo un Estado (vi d., EDUARDO TORRES CUEVA , E., y O. LOYOLA VEGA, Historia de
Cuba. Formación y liberación de la nación, Ed. Pueblo y Educación, La Habana, 2001, p. 45).
Desde la ciencia jurídica, la percepción de que las Constituciones mambisas crearon una estruc-
tura estatal , es más diáfana, au nque sin existir total anu encia sobre ello. Así, se ha señala do que
hubo un “Estad o en embr ión” o que se constituyó el “naciente Estado cubano” con fines propios
(vid., HERNÁNDEZ CORUJO, E., “Significación y proyecciones de la Constitución de Guáimaro”,
en Anuario de la Facultad de Ciencias Sociales y Derecho Público, Facultad de Ciencias
Sociales y Derecho Público, Universidad de La Habana, Talleres Tipográ ficos Ed. Lex,
La Habana, 1950, pp. 97-108; DÍAZ, T. C., Ignacio Agramonte: Estudiante y jurista, Univ ersidad
de La Habana, La Ha bana, 1975, pp. 183-209; FERNÁNDE Z BULTÉ, J., Historia del Estado y
el derecho en Cu ba, t. I, Teoría del Es tado, Ed. Félix Varela, La Habana, 2005, pp. 85-94).
Estas fuentes también pueden consultarse en: MATILLA CORREA, A., y C. VILLABELLA
ARMENGOL, Guáimaro: alborada en la historia constitucional cubana, Ed. Universitaria,
Camagüey, 200 9). En mi criterio, el tema a debate es de más hondo calado, pu es la verdadera
problemática científica consiste en la determinación del surgimiento del Estado cubano, cues-
tión sobre la que sostengo la tesis de que la vigencia efectiva que tuvieron las Constituciones
mambisas en el terri torio liberado de España , y la legalidad que a su vera se de sarrolló por los
órganos constitucionales, permite afirmar que en esa fuente se encuentra el origen del Estado
y el derecho cuba nos.
82 Algunas obra s, con un propósito compi latorio de toda la norma tiva de rango constitu cional
de la etapa, citan a la Constitución de 11 de mayo de 1928, los Estatutos para el Gobierno
Provisional de 14 de junio de 1933 y la Resolución Conjunta del Gobierno Provisional de 8
de marzo de 1935. (Vid., a propósito, BARRERAS, A., Texto de las Constituciones de Cuba
(1812-1940), Ed. Minerva, La Habana, 1940, pp. XVI y ss.). Sin embargo, esos docu mentos
no constituyeron textos nuevos. La llamada C onstitución de 1928 fue, en realidad, una refor-
ma del texto de 1901; los Estatutos constituyeron un material que organizó los Tribunales
de Sanciones para juzgar las personas, acusadas por delitos políticos; y la Resolución Conjunta
planteó la suspensión de la Constitución, mientras se mantuviera “en el territorio nacional los
estados d e huelga y la s propaga ndas sediciosa s y revoluci onaria con la final idad de alterar
el orden”. Vid ., BOR GES, M. A., Compilación ordenada y completa de la legislación
cubana de 1899 a 1950, vol. I, Ed. Lex, La Habana, 1944, p. 1148.
ESCRITOS SOBRE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL
122
tucional de 11 de junio de 1935;83 la Constitución de 5 de julio
de 1940, y el Estatuto o Ley Constitucional84 de 4 de abril de 1952.
Resaltan las Cartas Magnas de 1901 y 1940, debido a que son las
únicas que fueron el resultado de procesos constituyentes, y porque
acogieron en sus normas las corrientes doctrinales de la época.
En ese sentido, plantearon dos modelos de Constitución que abrie-
ron ciclos constitucionales. La primera refrendó los principios de
liberalismo político con una marcada influencia del Código Fun-
damental norteamericano y diseñó un modo de Gobierno presiden-
cial. La segunda, se asentó sobre los principios del const itucionalismo
social, planteó instituciones novedosas para la época, e introdujo en
la forma de Gobierno elementos de la dinámica parlamentaria, que
han hecho afirmar a algunos autor es que se delineó un sistema semi-
parlamentario,85 lo que —en mi opinión— no llegó a configurarse.
Estos docu mentos brindaron sos tén jurídico-polít ico a la II Repú-
blica, que evolucionó durante este periodo de la historia patria, en la
que la soberanía —proclamada constitucionalmente— estuvo cas-
trada, primero por el ignominioso apéndice que se anexó al texto
de 1901,86 y luego, por la forma de protectorado con que se hizo
política por la mayor parte de los Gobiernos que se sucedieron.
83 Desde finales de la pri mera década del siglo XX se había comenzado a manejar la necesidad
de reformar la Constitución de 1901 y —en ese sentido— se habían elaborado varias
propuestas, pero no es hasta 1927 en que se tramitó un proyecto que es aprobado por el
Congreso y —posteri ormente— por una a samblea que se convocó a tal efecto, la que sesionó
entre el 14 de a bril y el 10 de mayo de 1928. En l os años siguientes se propusier on nuevas
reformas que no pr osperaron, hasta 19 33, en que una nueva propu esta comenzó a tramita rse
en el Congreso cuando sobrevino la situación revolu cionaria que derrocó el régimen presi-
dencial de Gerardo MACHADO, y restauró la Constitución de 1901. Durante esas décadas sobre-
vino un periodo de fragilidad institucional y democrática, de lo cual son expresión estas leyes
constitucionales y la sucesión de ocho presidentes, y un ensayo de Gobierno colegiado, de los
diecisiete que hu bo durante más d e cincuenta años.
84 Este documento es el resultado de un golp e de Estado, que se rea lizó el 10 de marzo
de 1952, y que se intentó legitimar mediante esta ley, el 4 de abril. El suceso demuestra la
crónica fragilidad política de la II República, con la diferencia —respecto a décadas ante-
riores— de que la ruptura democrática s e producía en esta ocasión p or la vía militar, como
comenzaba a ser costumbre en los países de la región. El texto se extendió hasta el 24 de
febrero de 1955, en que se restauró la Constitución de 1940.
85 Esta tesi s la defienden var ios autores, a saber: FUENTE, J. DE LA, Análisis con stitucional desde
Jimaguayú hasta el 40, Ed. Ciencias Sociales, La Habana , 1989. p. 165; CARRERAS, J. A.,
Historia del Estado y el derecho en Cuba, Ed. Pueblo y Educación, La Habana, 1989, p. 484 y ss.
Pero —en mi opinión— los elementos de la dinámica parlamentaria que se introducen, no
llegan a configu rar un sistema de ese tipo, y solo co nllevan a un presid encialismo atenu ado.
86 El anexo pasó a la historia con el nombre de Enmien da Platt, debido a que se presentó co mo
enmienda a la “Ley concediendo créditos para el ejército en el año fiscal que terminará el 30 de
junio de 1902 ”, por el senador del Estado de Connecticu t, Orville H. PLATT, el 25 de febrero
de 1901. Fue aprobada por el Senado el 27 de ese mes, y por la Cámara de Representantes
el 1ro de marzo. Su s ocho artículos constituían una afrenta a la noción de soberanía: prohi bían
que Cuba celebrará tratados con otra nación que pudiera afectar su independencia; procla-
maba que todos los actos realizados por los Estados Unidos durante la ocupación serían
tenidos por válid os y todos los derechos adquir idos, mantenidos; recono cía el derecho de los
ESCRITOS SOBRE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL 123
La fuente del derecho constitucional revolucionario-socia-
lista, que llega hasta nuestros días, se integra por dos textos, en ella
evolucionan cuatro periodos político-constitucionales, y se insertan
tres modelos constitucionales.
Las Constituciones promulgadas en este lapso son, a saber: la Ley
Fundamental de 7 de febrero de 1959 y la Constitución de 24 de
febrero de 1976. Ambos textos dieron apertura a la III y IV Repú-
blica s, respectivamente.
Los periodos político-constitucionales se delimitan de la manera
siguiente: de 1959 a 1960, en que la Ley Fundamental fungió de marco
jurídico a las medida s que se adoptaro n, y a la siner gia política que
se produjo; de 1960 a 1976, en que la magnitud de las transforma-
ciones que ocurren, y el signo ideológico de estas, provocan que la
norma superior sea sobrepasada materialmente, por lo que adviene
una prolongada etapa de difusa constitucionalidad y de provisiona-
lidad institucional; de 1976 a 1992, en que la promulgación de la
Carta Maa gna de ese año inser ta a Cuba en la órbita del c onstitucio-
nalismo europeo-socialista; y de 1992 hasta nuestros días, en que
las reformas de esa fecha provocaron una mutación en numerosos
contenidos constitucionales.
Los argumentos que, puntualmente se han expresado, y que per-
miten distinguir las anteriores etapas dentro de esta fuente, sostienen
—también— los tres modelos constitucionales que identifico: el social-
nacionalista de la Ley Fundamental, el socialista-ortodox o de la Cons-
titución de 1976 y el socialista-autóctono, que introduce las reformas
constitucionales realizadas en 1992.
Lanocióndedefensaconstitucionalenlafuente
delderechoconstitucionalespañol
La Constitución de Cádiz, fue un documento revolucionario por las
circunstancias en que se gestó, los preceptos que reguló, y la reper-
cusión que tuvo para el movimiento independentista de Latino-
américa.
El texto fue el resultado de las Cortes generales y extraordinarias87
que, con el título de Majestad, comenzaron a sesionar en la Isla León
Estados Unidos de intervenir en Cuba cuando lo considerara oportuno; omitía del territorio
nacional a la Isla de Pinos, que quedaba su jeta a un futuro arreglo; y obligaba al Gobierno a
que vendiera o arrenda ra tierras para carboneras y bases nava les.
87 El levantamiento que se produjo el 2 de mayo de 1808 en Madrid, y que estuvo secundado en
diferentes parte s del territorio, inició la guerra por la independenci a española. En est e contexto
se constituyó en septiembre, en Aranjuez, la Junta Suprema Central y Gubernativa del Reino,
integrada por 35 miembros, que se co nvirtió en el órgano supremo de Gobierno del movi-
miento independentista. En diciembre de ese año la Junta se trasladó a Sevilla y, en enero
de 1809, se convocó a que los territorios americanos eligieran representantes. En abril de ese
ESCRITOS SOBRE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL
12
4
el 24 de septiembre, trasladándose a los pocos meses a Cádiz, debido al
asedio francés y a un brote de fiebre amarilla que se produjo.
Su redacción se acordó en la sesión del 8 de diciembre de 1811
y, para ello, se conformó al día siguiente una comisión integrada
por ocho diputados, que comenzó a laborar en el mes de marzo.
En agosto, esta presentó los cuatro primeros capítulos y, en d iciembre,
los restantes. El debate se extendió hasta febrero de 1812, pues
se desarrolló a la par que las Cortes atendían asuntos militares y
políticos.88 Finalmente, el 19 de marzo de 1812, el día de San José,
se promulgó y juramentó la Constitución de Cádiz (La Pepa).
Es un texto extenso de 384 artículos, estructurados en 10 títulos,
con tono reglamentista y programático en algunos contenidos. Legi-
timó una monarquía constitucional moderada, consagró los princi-
pios del liberalismo y equiparó a los ciudadanos de la metrópoli y
las colonias respecto a derechos y deberes.
La Constitución gaditana no hizo referencia a su valor supremo,
solo da cuenta de ello de manera indirecta cuando regula la Dipu-
tación permanente de las Cortes89 que se creaba, señalando que esta
debía:90 velar sobre la observancia de la constitución para dar
cuenta a las próximas Cortes de las infracciones que hayan notado”.
mismo año, el vocal de la Junta de Aragón, CALVO DE ROZAS, elevó una moción a la Junta
Central para qu e se convocara a las Cortes, con el objeto de qu e se realizaran las reformas
necesarias a fin de respaldar los acontecimientos, y que, además, estas se legitimaran con la
fuerza de una Constitución. Así, se dictó el 22 de mayo un Decreto que convocó a Cortes
general es y extraordina rias que se organiza rían en dos Cámara s, una de la nobleza y el clero,
y otra representa tiva de las ciudades en do nde se integrarían los di putados de las Juntas Pro-
vinciales, diputados de la ciudades con voto en la Cortes de 1789 y diputados de las Provincias.
El Decreto de 20 de septiem bre decidió la instalación de las Cortes en un solo cuerpo, al
congregarse 143 representantes, de los 285 previstos.
88 Aunqu e en virtud del principio de divisió n de poderes, asumido en el docume nto que sirvió
de base al fun cionamiento de esta s, el Consejo de Rege ncia desempeñaría el poder ejecutivo,
lo cierto es que —desde su conformación— las Cortes asumieron total protagonismo, al legislar
sobre diferente s asuntos estata les y arrogarse —de facto— funcione s de Gobierno. E n este
sentido, puede destacarse que adoptaron un amplio plan de reformas sociales (abolición del
régimen señorial; igualdad ante la ley; igualdad en soportar las cargas del Estado; supresión
de las pruebas de nobleza; entre otras), y económicas (creación de la Dirección General de
Hacienda; libertad de cultivo, venta y transporte de los productos del campo; libertad para
el establecimiento de fábricas e industria; supresión de aduanas interiores; por solo citar algunas).
89 Las Cortes sesionaban tres meses al año y para los periodos intermedios se creaba una Dipu-
tación, que ostentaba su representación. “Artículo 106: Las sesiones de las Cortes en cada
año durará n tres mes es consecutivos, dando pri ncipio el día primer o del mes de Marzo”;
“Artículo 157: Antes de separarse, las Cortes nombrarán una Diputación, que se llamará
Diputación per manente de Cortes, compue sta de siete Individuos d e su seno, tres de las Pro-
vincias de Europa y tres de las de Ultramar, y el séptimo saldrá por suerte entre un D iputado
de Europa y otro de Ultrama r”. Vid., Constitución Política de la Monarquía Española,
Cádiz 19 de marzo de 1812, Ed. Aguilar, col. Crisol, Madrid-México-Buenos Ai res, 1976.
90 “Artículo 160. Las facultades de esta diputación son: Primera. Velar sobre la observancia de
la Constitución y de las leyes, para dar cuenta a las próximas Cortes de las infracciones
que haya n notado”. Ibidem
ESCRITOS SOBRE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL 125
Asimismo, estipuló la obligación de los funcionarios públicos de
“guardar la Constitución”.91
Tampoco reguló el control constitucional como contenido dife-
renciado, esbozando esa función al reconocer que las Cortes cuando
se reunieran:92 tomarán en consideración las infraccion es de la
Constitución que se les hubiere hecho presentes, para poner el con-
veniente remedio y hacer efectiva la responsabilidad de los que
hubieren contravenido a ella”. De esa forma, acogió la fórmula
de control pol ítico, como se ha plantea do.
En este orden, delineó una acción directa ciudadana para recla-
mar “la observancia de la constitución”,93 sin que instrumentara
su procedimiento.
Cierra el esquema de defensa de la Carta Magna la cláusula de
reforma rígida, que se diseñó en el capítulo único del Título X, deno-
minado “De la observancia de la constitución y modo de proceder
para hacer variaciones en ella”. En este consideró que, hasta trans-
curridos ocho años, no se podría modificar el documento, lo cual
complementó con un procedimiento agravado para cuando ello suce-
diera: presentación por escrito con respaldo de 20 % de los dipu-
tados; lectura en tres ocasiones con periodos intermedios; doble dis-
cusión (en su totalidad y por artículo); aprobación por dos tercios
de los votos; análisis en las siguientes Cortes; aprobación en esta de
poderes especiales de reforma por el voto favorable de las dos ter-
ceras partes; publicación y comunicación a las provincias; vuelta
a analizar en las siguientes Cortes, y aprobación por dos tercios de
los votos.94
91 “Artículo 374. Toda persona que ejerza cargo público, civil, militar o eclesiástico prestará
juramento, al tomar posesión de su destino, de guardar la Constitución, ser fiel al Rey y desem-
peñar debidament e su encargo”. Vi d., Constitución Política de la Monarquía Española,
Cádiz 19 de marzo de 1812, op. cit.
92 “Artículo 372. Las Cortes, en sus primeras sesiones, tomarán en consideración las infraccio-
nes de la Constitución que se les hubiere hecho presentes, para poner el conveniente remedio
y hacer efectiva la responsabilidad de los que hubieren contravenido a ella”. Ibidem
93 “Artículo 373. Todo español tiene derecho a r epresentar a la s Cortes o al Rey pa ra reclamar la
observancia de la Constitución”. Ibidem.
94 “Artículo 376. Para hacer cualquiera alteración, adición ó reforma en la Constitución será
necesario que la Diputación que ha ya de decretarla de finitivamente venga a utorizada con po-
deres especial es para este objet o”.
“Artículo 377. Cualquiera proposición de reforma en algún a rtículo de la Constitución deberá
hacerse por es crito y ser apoyada y firmada a lo meno s por veinte Dipu tados”.
“Artículo 378. La proposición de reforma se leerá por tres veces, con el intervalo de seis días
de una a otra lectura, y después de la tercera se deliberará si ha lu gar a admitirla a discusión”.
“Artículo 379. Admitida a discusión se procederá en ella bajo las mismas formalidades y
trámites que se pres criben para la formación de las le yes, después de los cuales se pr opondrá
a la votación “si ha lugar a tratarse de nue vo en la siguiente Diput ación general” y para que
así quede declarado deberán convenir las dos terceras partes de los votos”.
ESCRITOS SOBRE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL
126
La Constitución Autonómica 95 de 1897, para Cuba y Puerto Rico,
aprobada por “la angustia de las circunstancias”,96 como señala la
Exposición de Motivos del Real Decreto que la promulgó, fue un
intento por resolver la problemática colonial cubana, aplicando
una fórmula que satisfacía añejas demandas reformista-descentrali-
zadora-autonomistas, que nunca fueron consideradas,97 pues en
la relación metrópoli-colonia jamás hubo intención real por variar el
“Artículo 380. La Diputación general siguiente, previas las mismas formalidades en todas sus
partes, podrá d eclarar, en cualquier a de los dos años de sus sesion es, conviniendo en ell o las
dos terceras partes de votos, que ha lugar al otorgamiento de poderes especiales para hacer
la reforma”.
“Artículo 381. Hecha esta declaración, se publicará y comunicará a todas las Provincias, y,
según el tiempo en que se hubiese hec ho, determinarán las Cor tes si ha de ser la Dipu tación
próximamente in mediata o la siguient e a ésta la que ha d e traer los podere s especiales”.
“Artículo 382. Estos serán otorgados por las Juntas electorales de Provincia, añadiendo a los
poderes ordinar ios la cláusula siguient e: ‘Asimismo les otorgan p oder especial para hacer en
la Constitución la reforma de que trata el decreto de las Cortes, cuyo tenor es el siguiente: (aquí el
decreto literal). Todo con arreglo a lo prevenido por la misma Constitución. Y se obligan a reco-
nocer y tener por constitucional lo que en su virtud establecieron’.”
“Artículo 383. La reforma propuesta se discutirá de nuevo y si fuere aprobada por las dos ter-
ceras partes de Diputados pasará a ser ley constitucional y como tal se publicará en las Cortes”.
“Artículo 384. Una Diputación presentará el decreto de reforma al Rey para que se haga pu-
blicar y circula r á todas las aut oridades y Pueblos de la Monarquía ”. Vid., Constitución
Política de la Monarquía Española, Cádiz 19 de marzo de 1812, op. cit.
95 Fue modi ficada, en sus tres pri meros artículos, por la Real Orden de 2 8 de marzo de 189 8.
96 AGUADO RENEDO, C., “El primer prec edente directo de los a ctuales Estatutos de Autonomía:
las ‘Constituciones Autonómicas de Cuba y Puerto Rico”. Historia Constitucional [revista en
soporte electrónico], no. 3, Madrid, 2002. Disponible en el sitio web
martinezmarina.com/ojs/index.php/historiaconstitucional/index>.[Consulta:20/6/2009]. Se señala
la anécdota de que cu ando se sometió el texto a la firma de la Reina R egente MARÍA
CRISTINA, esta exclamó la preocupa ción de que con la autonomía se perdería Cuba, a l o que
respondió el presidente del Consejo de Ministro Práxedes MATEO-SAGASTA: “¡Ay señora, más
perdida de lo qu e está ya!”. Vid ., INFIESTA , R., Historia constitucional cubana, op. cit., p. 225].
97 La fórmula reformi sta-descentralizadora -autonomista, que prop one este texto, evol ucionó en
el pensamiento político de la primera mitad del siglo. Con la exclusión de la Isla del sistema
constitucional español en las Cortes de 1837, y la plasmación de que se regiría por leyes espe-
ciales, se con figuró la pauta jurídica en la que se gestaron nuevas a spiraciones autonomi stas.
Luego, la culminación de la guerra de los Diez Años generó un clima de decepción entre los
seguidores del pe nsamiento independentista, que unido a la expectativa que pr ovocó la pro-
mesa española d e producir un cambi o en la organización polí tica de la Isla, llevó a que el 8
de agosto de 1878 se funde —en los altos del Louvre— el Partido Liberal Autonomista, que
constituye el cenit de esa tendencia. Hay que señalar —a su vez— que el autonomismo, como
solución a los problemas coloniales, había terminado siendo aceptada en la política española.
En marzo de 1882 el ministro de Ultramar, LEÓN Y CASTILLO, concibió un proyect o de corte
descentralizador qu e no prosperó. En 1886 fue sometida a las Cor tes una propuesta de
corte autonómi co por parte de lo s diputados cubano s, la que fue rec hazada por ser “pr oclive al
separatismo”. En 1892, el también ministro de Ultramar, Antonio MAURA, propuso un pro-
yecto que consid eraba la creación de una Diputa ción Provincial con a tribuciones adminis-
trativas de ca rácter local que, a pesar d e que no dejaba de ser una propuesta moderada, fu e
igualmente rechazada. En 1895, el siguiente ministro de Ultramar, Buenaventura ABARZUZA,
presentó otro proyecto en el que intentó conciliar las diferentes tendencias, eliminando la
Diputación Provi ncial que sobresalía como punto de mayor objeci ón de la propuesta ant erior,
lo cual permitió que el 15 de marzo de 1895 se aprobara la Ley Albarzuza, que instrumentaba
un nuevo r égimen políti co-administ rativo para la I sla, último inte nto desnatural izado de
régimen autonómico —según INFIESTA—, que tranquilizaba a los conservadores e inte-
gristas, pero que no satisfa cía lo que se solicitaba. Vid., INFIESTA, R., Historia constitucional
cubana, op. cit., p. 215.
ESCRITOS SOBRE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL 127
modelo centralista-autoritario, a pesar del carácter revolucionario de
la Constitución de Cádiz y los principios liberales que esta acogió: 98
[…] fueron precisamente los liberales “progresistas” […] los
que se mostraron incapaces de advertir el cambio […] y no
supieron adaptar el régimen político de la Isla a esa nueva
situación […] Aunque, de acuerdo a su ideología liberal y
progresista, era de esperar que ofrecieran una participación
mayor de esas elites —ricas y cultas, estrechamente unidas
por múltiples lazos a la metrópoli— en la gestión de lo pú-
blico, les negaron completamente esa posibilidad, precisa-
mente a quienes, antes y después de la independencia del
continente, se habían mostrado más fieles a la monarquía.
Se promulgó por Real Decreto de 25 de noviembre de 1897,99
implementándose de facto100 por el general Ramón BLANCO Y
ERENAS, marqués DE PEÑA PLATA, quien fue enviado con tal pro-
pósito a La Habana en calidad de capitán general, seleccionando a
los miembros del Gobierno entre las figuras autonomistas conocidas.
Con las elecciones de 27 de marzo de 1898 se formó un nuevo
Gobierno, que tomó posesión el 18 de mayo, y que tuvo una breve
vida, pues la Constitución dejaría de regir en enero de 1899. Durante
su efímera vigencia tuvo validez, también, el Título I de la Consti-
tución de 1876, denominado “De los españoles y sus derechos”.
En contexto, puede señalarse que dicha Constitución autonómica
fue una medida extemporánea históricamente, una salida política deses-
perada, que se consideró como “el mal menor”, ante la posibilidad de
que se perdiera la última posesión colonial en América:101
La descentralización colonial se enfocó de modo diferente de
un lado y otro del Atlántico. En la Isla, el proyecto descen-
tralizador fue diseñado como estrategia político-jurídica cuyo
propósito era que España le otorgase a Cuba potestad legis-
lativa para que, preservando la soberanía española sobre el
98 AMORES CARREDANO, J. B., “Cuba ante la independencia”, Universidad del País Vasco.
Disponible en el sitio web .
[Consulta:15/3/2011].
99 Paralelamente, se dictar on también cuatro Decreto s, que creaban el marco jurí dico para im-
plantar el ré gimen autonómico. Esta blecían la equipara ción de derechos y hací a extensiva la
Ley Electoral de 1890, que legitimaba el sufragio universal.
100 Vid., I NFIESTA, R., Historia co nstitucional cubana, op. cit., p. 230.
101 F R ANCO PÉREZ, A. F., “Cuba y el orden jurídico e spañol del siglo XIX: la descentralización
colonial como estrategia y táctica jurídico-política (1837-1898)”. Historia constitucional
[revista en soporte electrónico], no. 5, Madrid, 2004. Disponible en el sitio web
.[Consulta:20/6/2009].
ESCRITOS SOBRE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL
128
territorio insular, los cuba nos pudieran construir u n espacio
político propio. Desde la Península, la descentralización colo-
nial siempr e fue vista con reticencia por conservador es y libe-
rales, y cuando unos y otros la utilizaron, se hizo como medida
in extremis; entiéndase, a manera de táctica complementaria
de una estrategia de contención, que perseguía detener los
efectos del nacionalismo independentista.
El texto tiene 79 artículos, ordenados en 9 títulos, y varios
artículos adicionales y transitorios, los que desarrollan —única-
mente— el sistema de órganos centrales y locales del poder. Insti-
tuyó un gobierno autonómico, compuesto por el Parlamento Insular
bicameral y el Goberna dor General. El pr imero fungía como órgano
legislativo, facultado para pronunciars e sobre los asuntos coloniales
mediante estatutos, asumiendo por vía residual capacidad para:102
acordar sobre todos aquellos puntos que no hayan sido espe-
cial y taxa tivamente reservados a las Cortes del Rein o o el Gobierno
Central”. El segundo, se desempeñaba en calidad de representante
del Rey y autoridad ejecutiva superior de la Isla. Este diseño orga-
nizacional dio un vuelco respecto a la forma de ejercer del poder
político, que había mantenido España respect o a Cuba, como se ha
mencionado.
Reguló la defensa de la Constitución de manera difusa en el
Título IX, denominado “De las garantías para el cumplimiento
de la Constitución Colonial”, pues no hace mención de manera
expresa a la supremacía de la Carta Magna o refiere, como causa de
reclamación, la inconstitucionalidad de una norma o acto. Planteó
que todos los ciudadanos podrían:103 acudir a los Tribunales
cuando entienda que sus derechos han sido violados o sus intereses
perjudicados por los acuerdos de un Municipio o de una Diputación
Provincial”, siendo la Audiencia territorial el órgano recurrente
cuando las reclamaciones fueran contra los Municipios, y la Audien-
cia Pretorial cuando fueran en contra de las Diputaciones.104
102 Constitución Autonómica de 1897. Disponible en el sitio web de la Biblioteca Virtual Migue l
de Cervantes, .[Consulta:20 /6/2009].
103 “Artículo 63.- Todo ciud adano podrá acudir a los Tribunal es cuando entienda que sus
derechos han sido violados o sus intereses perjudicados por los acuerdos de un Municipio
o de una Diputaci ón Provin cial […]” . Vid., Constitución Autonómica de 1897, op. cit.
104 “Artículo 6 4.- En los casos a que se refier e el Artículo anterior , serán Tribunal es competentes
para las reclama ciones contra los Mu nicipios la Audiencia del territorio; y para las reclama-
ciones contra las Diputaciones Provinciales, la Audiencia Pretorial de La Habana. Dichos
Tribunales, cu ando se trate de extralimitación de facultades de la s referidas Corp oraciones,
resolverán en Tribunal Pleno. De las resoluciones de las Audiencias Territoriales podrá
apelarse a la Audiencia Pretorial de La Habana, y de las de ésta al Tribunal Supremo
del Reino” . Ibidem
ESCRITOS SOBRE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL 129
Junto a esta acción individual, reguló una acción pública colec-
tiva, por medio de representante legal, cuando fueran menoscabadas
—en virtud de estatuto colonial— las facultades de los Municipios
o las Diputaciones.105 De esa manera, se refrendó formalmente en
el texto una vía jurisdiccional para la protección de la libertad,
y otra orgá nica.
No incluyó un procedimiento de reforma constitucional, pues
señaló que:106 una vez aprobada por las Cortes del Reino la
presente Constitución para las Islas de Cuba y Puerto Rico, no podrá
modificarse sino en virtud de una ley y a petición del Parlamento
Insular”.
A pesar de su escasa significación material —según se ha plan-
teado—, esa Constitución autonómica planteó dos innovaciones inte-
resantes, según se aprecia: el cambio de modelo de control constitu-
cional (de político a judicial), y la regulación incipiente de dos tipos
de acciones (individual y colectiva) para la garantía de los derechos y
las atribuciones de los órganos de poder insulares.
Elderechoprocesalenlafuentedelderecho
constitucionalrepublicanoburgués
La Carta Magna de 1901 es fruto de un proceso constituyente de
casi un año, que se desarrolló entre el 5 de noviembre de 1900 y
el 30 de septiembre de 1901, y que se ocupó —conforme estipuló la
convocatoria expuesta en la Orden Militar No. 301 de 25 de julio
de 1900— de la redacción del texto y de:107 “[…] proveer y acordar
[…] lo que respecta a las relaciones que habrán de existir entre
[Estados Unidos] y el Gobierno de Cuba y proveer por elección
del pueblo los funcionarios que tal Constitución establezca y el
traspaso del Gobierno […]”.
A la redacción de la norma suprema, la Asamblea Constituyente
dedicó un poco más de tres meses, pues el t ext o se aprobó el 21 de
febrero de 1901. Sin embargo, al tema de las bases jurídicas que
regirían las relaciones entre Cuba y los Estados Unidos se dedica-
ron cuatro meses y medio, en tanto que el apéndice constitucional
que las estipuló, se aprobó el 12 de junio de 1900, lo cual eviden-
cia que ese punto fue el asunto realmente azaroso del cónclave.
105 “Artículo 65.- Las facultades concedidas en el Artículo 62 a todo ciudadano se podrán
también ejerc er colectivamente por me dio de la acción pública, nombrando al efecto apod e-
rado o repr esentante”. Vid., Constitu ción Autonómica de 1897, op. cit.
106 “Artículo adicional segundo”. Ibidem
107 B ORGES, M. A., Compilación ordenada y completa de la legislación cubana…, op. cit., p. 61.
ESCRITOS SOBRE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL
130
El tiempo consumido en dicho tema se explica porque los delegados
realizaron todas las maniobras posibles para rechazar los ignomi-
niosos términos de la Enmienda Platt, ya referida: la impugnaron;
esgrimieron que la Asamblea no tenía atribuciones para tal objeto;
propusieron un documento alternativo; la admitieron parcialmente
con comentarios adicionales; propusieron disolverse como Asamblea;
crearon una comisión para entr evistarse con el Presidente norteame-
ricano; entre otras maniobras. No obstante, la coacción y el chantaje
ejercidos por el gobierno yanqui a través de su Gobernador Militar,
Leonardo WOOD, que:108 más que simple intromisión llegó a
ser una verdadera imposición”, unido al peligro de una ocupación
militar indefinida, indujeron a que aquella fuera aceptada finalmente
por 16 votos contra 11.
En un tercer momento, del 2 de julio y hasta el 14 de abril
de 1902 la Asamblea Constituyente se ocupó de la modificación
de la Ley Electoral.
La Carta Magna fue definitivamente promulgada por el gober-
nador militar el 20 de mayo de 1902, en virtud de la Orden Mi-
litar109 No. 181. El texto, de 115 artículos, organizados en 14 títulos
y 7 disposiciones transitorias, recogió los postulados del constitucio-
nalismo liberal decimonónico con sobriedad técnica, evidenciando la
particular influencia de la Constitución norteamericana en varios temas.
A diferencia de los textos constitucionales ibéricos analizados,
este documento refrendó de manera directa —por primera vez—
la facultad de revisión de constitucionalidad de las normas por el
Tribunal Supremo, señalando que este debía:110 decidir sobre
la constitucionalidad de las Leyes, Decretos y Reglamentos cuando
fuere objeto de controversia entre partes”. De esa forma, se acogió al
modelo de control judicial, ya delineado por el constitucionalismo
español al cierre del si glo XIX, en este caso a través de un prot otipo de
jurisdicción centralizada y no especializada.
108 G UTIÉRREZ, G., Historia del d erecho constitucional cub ano, vol. I, Cultural S.A., La
Habana, 1938. p. XX.
109 Algunos autores la han denominado “Constitución mambisa”, emanada de una asamblea revolu-
cionaria, por la cantida d de delegados provenientes de la filas ma mbisas que participaron en
la Constituyente, lo cual carece de fundamento porque la Con stitución de 1901 se desmarca
por completo del constitucionalismo mambí. Vid., BE RNAL, B., Constituciones iberoameri-
canas: Cuba, Universidad Nacional Autónoma de México, UNAM, México, 2008, pp. 20 y ss.
110 Artículo 83: Ademá s de las atribuciones que le estuvieren anteriormente señaladas y de las
que en lo sucesiv o le confieran las leyes, corresponden al Tribuna l Supremo las siguientes:
2. Dirimir las competencia s entre los Tribu nales que le sean inmediat amente inferiores o
no tengan un superior común. 3. Conocer de los juicios e n que litiguen entre sí el Estado, las
Provincias y los Municipios. 4. Decidir sobre la constituci onalidad de las Leyes, Decretos y
Reglamentos, cuando fuere objeto de controversia entre partes. Vid., VILLABELLA ARMENGOL,
C., Documentos para el estudio de la historia constitucional cubana, Ediciones Universidad
de Camagüey, Camagüey, 1984, p. 226 y ss.
ESCRITOS SOBRE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL 131
Se iniciaba, así, realmente, el “fuero de constitucionalidad”111 en
Cuba, con funciones comedidas por parte del órgano de control, pese
a que, en el debate constituyente, algunos delegados se pronunciaron
por otorgarle a este un ámbito de competencias más amplio.112
El procedimiento jurisdiccional de revisión de constitucionalidad,
que en la Constitución se delineó, fue desarrollado por la Ley de
31 de marzo de 1903, que en su artículo 1 señaló:113 toda
controversia entre partes114 sobre la constitucionalidad de la Ley,
Decreto o Reglamento, será decidida exclusivamente por el Tribunal
Supremo de Justicia, en la forma y los trámites que la presente Ley
establece”. Con lo cual instituyó un procedimiento incidental, de part e
afectada, que —como reconocía la jurisprudencia de la época—
prosperaba cuando se producía:115 un perjuicio que se corres-
ponda con un derecho cierto, real, del reclamante, trascendente al
orden práctico, de carácter privado y de contenido material, en
el sentido de que afecte al valor, a la utilidad, económica o de otro
orden que el mismo represente”.
Las peculiaridades de este recurso eran, a saber: lo interponía
una de las partes afectada por una Ley, Decreto o Reglamento que
afectara los intereses derivados de un derecho constitucional, cau-
sando daño o perjuicio; el juez ordinario —en su fallo— se absten-
dría de pronunciarse sobre ese extremo, dando paso a la acción del
interesado; la parte afectada contaba con el derecho de recurrir al
Tribunal Supremo, interponiendo recurso de casación o apelación;
en caso de procesos que no contaran con los recursos señalados, el
sujeto reclamante podía interponer recurso de casación en virtud
111 MAZA, E., “El recurso de inconstitucionali dad. Sus fuente s actuales”. Revista Cubana de
Derecho, año XVIII (4 nueva serie), no. II (70), abril-junio de 1944, La Habana, Imp. F.
Verdugo, pp. 139 y ss. Este trabajo está recogido, además, en Estudios cubanos sobre control
de constitucionalidad (1901-2008) A. MATILLA CORREA, comp., Institu to Mexicano de
Derecho Procesal Constitucional, Ed. Porrúa, SA. de CV., México D.F., 2009, p. 183.
112 Salvador CISNER OS BETANCOURT en el debate pr opuso: El Tribunal Supre mo será el
recomendado a intervenir y determinar todos los asuntos en que haya duda de la constitucio-
nalida d de algún hech o, o determina ción y dudas entr e las difere ntes agrupac iones o parti culares
con respecto a dicha constitu cionalidad o inconstitucio nalidad. Vid., “Diario de Sesiones”, p. 155.
Citado por HERNÁNDEZ CORUJO, E., La a cción públic a en mater ia de inconstituciona-
lidad en Cuba, Imprenta y Pap elería de Rambla, Bouza y Ca., La Habana, 19 35. Este trabajo
está recogido, además, en Estudios cubanos sobre control de constitucionalidad (1901-2008),
op. cit., p. 102.
113 BORGES, M. A., Compilación ordenada y completa de la legislación cubana …, op. cit., p. 126.
114 La locución fue criticada por estudiosos de la época, al plantear que encerraba un pleonasmo,
pues una controver sia siempre tiene que ser ent re partes. Vid., PORTAS RODR ÍGUEZ, A., “El
alcance del recurso de inconstitucionalidad”. Revista Cubana de Derecho, año IX, no. 3 (35),
julio-septiembre de 1935, La Habana, Imp. F. Verdugo, p. 195 y ss. Este trabajo está recogido,
además, en Estudios cubanos sobre control de constitucionalidad (1901-2008), op . cit., p. 75.
115 BLANCO, A., “Sobre la técnica del Tribunal Supremo en materia inconstitucional”. Revista
Cubana de Derecho, año XV, (4 nueva serie), no. 1 (57), enero-marzo de 1941, La Habana,
Imp. F. Verdugo, pp. 1 17 y ss. Este trabajo está reco gido, además, en Estudios cubanos sobre
control de constituciona lidad (1901-2008), op. cit., p. 61.
ESCRITOS SOBRE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL
132
de infracción de ley contra la sentencia dictada en última instancia,
citando como ley infringida el artículo constitucional vulnerado;
la sentencia pronunciada por el Pleno del Tribunal Supremo tendría
efecto concreto, declarativo y ex nunc.
A su vez, el artículo octavo de la Ley instituyó un recurso de
parte afectada —fuera de actuaciones judiciales— a través de lo que
denominó recurso de inconstitucionalidad administrativo, que podían
incoarlos aquellas personas que fueran perjudicados por actua-
ciones administrativas.
La Constitución consagró, también, una garantía específica para
la libertad, a través de un recurso que —sin enunciarlo como tal—
tenía los atributos de un habeas corpus, y que podía ser interpuesto
por la parte afectada, u otro ciudadano.116
Asimismo, puede considerarse una forma de protección norma-
tiva a las libertades, el artículo treinta y siete, que planteaba que “las
leyes que regulen el ejercicio de los derechos que esta Constitución
garantiza, serán nulas si los disminuyen, restringen o adulteran”.
Con ese precepto se sustraía del legislador ordinario la posibilidad
de actuar restrictivamente sobre los derechos que la nor ma suprema
refrendaba, con lo cual —en op inión de algunos estu diosos—117 se
legitimaba una garantía abstracta que, a la luz de la teoría actual,
podía ser examinada en dos vertientes: la protección del contenido
esencial de los derechos constitucionalizados y la reserva de ley, al no
admitir que otro acto normativo de menor jerarquía desarrollara estos.
La defensa de la Ley de Leyes se cerraba con la protección que
brindaba la cláusula de reforma, que regulaba un procedimiento
que estipulaba que las enmiendas debían ser aprobadas por las dos
terceras partes de ambas Cámaras, y ratificada por una Conven-
ción Constituyente.118
Con posterioridad, la Ley de 17 de marzo de 1922 estableció en
su artículo cuarto que siempre que el Tribunal Supremo “declare
inconstitucional en más de dos Sentencias un decreto, reglamento,
116 “ Artículo 20: Toda persona detenida o presa sin la s formalidades legale s, o fuera de los caso s
previstos en esta Constitución o en las leyes, será puesta en libertad a petición suya o de cual-
quier ciudadano”. Vid., BLANCO, A., “Sobre la técnica del Tribunal Supremo en materia incons-
titucional”, op. cit.
117 C UT IÉ MUSTELIER, D., “ El sistema de garantías de los derechos humanos en Cuba” inédita,
tesis en opción al grado científico de doctora en Ciencias Jurídicas, Facultad de Derecho de
la Universidad de Oriente, Santiago de Cuba, 1999, pp. 97-102.
118 “Artículo 115: La Constitución no podrá reformase, total ni parcialmente, sino por acuerdo de
las dos terceras partes del número total de los miembros de cada Cuerpo Colegislador. Seis
meses después de acordada la reforma , se procederá a conv ocar una Convención Constitu-
yente, que se limi tará a aprobar o desecha r la reforma votada por los Cu erpos Colegisladore s;
los cuales conti nuarán en el ejercicio de su s funciones con entera in dependencia de la Con-
vención. Los Delega dos a dicha Convención serán elegi dos por Provincias en la proporción
de uno por cada cincue nta mil habita ntes, y en la fo rma que esta blezcan la s leyes”. Ibidem
ESCRITOS SOBRE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL 133
resolución o disposición de carácter general”, la autoridad que lo
hubiese dictado procederá, dentro del término de veinte días siguien-
tes al de la publicación de la sentencia en la Gaceta Oficial, “a
derogar o mo dificar la disposició n salvando la infracción de la cons-
titución que en el anterior hubiere ocurrido”, y en caso de no reali-
zarse esto:119la disposición impugnada perderá toda su eficacia y
dejará de ser obligatoria en cuanto haya sido declarada contraria
a la constitución”.
De esa forma, el máximo Tribunal adoptó el principio de stare
decisis y el recurso dejó de tener un efecto interpartes y se convirtió
en un instrumento de derecho público lo que:120 “implicó no solo un
cambio notable en cuanto a los efectos de la inconstitucionalidad, sino
que, de esa forma, el expresado recurso había tomado la orientación
certera y adecuada de su propia naturaleza, pues en el fondo de toda
acción de inconstitucionalidad se debaten intereses públicos, repre-
sentados por la necesaria intangibilidad del texto constituci onal”.
La Ley Constitucional de la República de Cuba de 1934 se
publicó el 3 de febrero y rigió hasta el 8 de marzo de 1935, en que
fue suspendida, si bien preveía que antes del 31 de diciembre se
celebrarían elecciones para delegados a una Convención Cons-
tituyente que redactaría una nueva norma suprema, pero ello no
ocurrió.
Es un documento de 99 artículos organizados en 18 títulos y 14
disposiciones transitorias, parte del ciclo constitucional que abrió
la Carta Magna de 1901, a la que retoma modificando algunos
artículos y adicionando aproximadamente 46 párrafos, 28 de ellos
constitutivos de preceptos nuevos. La fundamental innovación con-
sistió en el mecanismo de poder provisional que instituyó, inte-
grado por:121 el Presidente Provisional, el Consejo de Secre-
tarios, el Consejo de Estado, el poder judicial y demás organismos y
autoridades establecidos”, concentrando las funciones ejecutiva
y legislativa en los dos primeros órganos.
Durante el breve intervalo que rigió, tuvo 13 reformas en 22
artículos y 3 disposiciones transitorias, algunos modificados en dos
ocasiones y otros en tres, lo cual es expresión del periodo de inestabi-
lidad constitucional al que obedeció. Fue un texto promulgado de
facto122 por:123 el Gobierno Provisional de Cuba, formado por
119 BORGES, M. A., Compilación ordenada y completa de la legislación cubana…, op. cit., p. 507.
120 Así lo entendió también la doctrina de la época. Vid., MAZA, E., “El recurso de inconstitu-
cionalidad…”, op. cit., pp. 249 y ss.
121 Ley Constitucional de la República de Cuba de 1934, artículo 45. Vid., a propósit o, VILLA-
BELLA ARMENGOL, C., Documentos para el estudio de la historia constitucional cubana,
op. cit., pp. 40 y ss.
122 B ARRERAS, A., Texto de las Constituciones de Cuba (1812-1940), op. cit., p. XVIII.
123 Idem, p. 41.
ESCRITOS SOBRE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL
13
4
el Presidente de la República y los Secretarios de Despacho que
suscriben, interpretando la voluntad del pueblo cuya mayoría
estiman representar”. No obstante, a pesar de estas circunstancias,
significó un salto en la confor mación del derecho procesal constitu -
cional patrio.
La Ley Constitucional ratificó el modelo de control jurisdiccional
centraliza do y no especializado, a cargo del máxi mo órgano judicial,
pero amplió la materia de revisión de constitucionalidad a las órdenes
y disposiciones emitidas por autoridad o funcionario, lo cual consti-
tuye un aspecto a resaltar:124 “[…] corresponde a l Tribunal Supremo de
Justicia […] decidir sobre la constitucionalidad de las leyes, decre-
tos-leyes, acuerdos, decretos, reglamentos, órdenes, disposiciones
de cualquier clase, sean cuales fueren el poder autoridad o funcio-
nario que los hubiere dictado o de que emanaren”.
Otra cuestión significativa es que, al recurso de parte afectada,
que ya había establecido la norma suprema de 1901, añade dos pro-
cedimientos:125 la acción pública de veinticinco ciudadanos o acción
pública plural, y la acción pública de un ciudadano.
Los dos primeros quedaron expuestos en el precepto que estable-
ció la funci ón constitucional del Tribunal Supr emo, al señala r que la
revisión de constitucionalidad podía ser solicitada:126 “[…] a petición
de parte afectada o a solicitud suscrita por no menos de veinticinco
ciudada nos que estén en pl eno goce de sus der echos civiles y p olíticos”.
El recurso público de un ciudadano se refrendó en otro artículo, qu e
prescribía que las normas o disposiciones:127 “[…] que regulen el
124 “Artí culo 78: Ade más de las atribu ciones que l es hayan sido a nteriorment e señaladas y d e
las que en lo suc esivo les confieran las L eyes y los Decretos -Leyes, corresponden a l Tribunal
Supremo de Justicia los siguientes: […] Quinto: Decidir sobre la constitucionalidad de las Leyes,
Decretos-Leyes, Acuerdos, Decretos, Reglamentos, Órdenes, disposiciones o actos de cualquier
clase, sean cua les fueren el poder, autor idad o funcionario que los hu biera dictado o de que
emanaren, a petición de parte afectada o a solicitud suscrita por no menos de veinticinco
ciudadanos que estén en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos. El recurso
de inconstitucionalidad establecido a petición de parte afectada se presentará dentro del tér-
mino que determine la Ley, y el suscrito por no menos de veinticinco ciudadanos en cualquier
tiempo. En los recursos de inconstitucionalida d, el Tribunal Supremo deberá resolver siempre
el fondo de la reclamación, a cuyo efecto señalará un término para que los recursos subsanen los
defectos de forma que contuviere el recurso. Declarada la inconstitucionalidad de una Ley,
Decreto-Ley, Reglamento, Orde n, disposición o acto de cualqu ier clase, no podrá aplicarse
nuevamente nin guna forma con ningú n pretexto”. Ibidem
125 PONTE DOMÍNGUEZ, F. J., El rec urso de inconstitucionalidad por acción pública, Talleres del
Centro Superior T ecnológico, Ciudad Esc olar, Ceiba del Agua, 1 958. Este trabajo está reco-
gido, asimismo, en E studios cubanos sobre con trol de constitucionalidad (1901-2008 ),
op. cit., pp. 343-363; en particular, vid., p. 362.
126 Ibidem, artículo 78, vid., nota 18.
127 “Artículo 38: La s Leyes, Decreto s, Decretos-L eyes, Reglame ntos, Órdenes y disposicione s
de cualquier clase, sean cuales fueren el poder autoridad o funcionario que los hubiere dictado,
ESCRITOS SOBRE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL 135
ejercicio de los derechos que esta Ley Constitucional garantiza,
serán nulos si los disminuyen, restringen o adulteran. El Tribunal
Supremo lo declarará así a petición, en todo tiempo, de cualquier
ciudadano”.
Pese a la inconexión entre ambos preceptos, la funcionalidad
de los tres recursos fue reconocida en jurisprudencia aclaratoria del
Tribunal Supremo:128
[…] la Ley Constitucional vigente concede tres recursos para
impugnar las Leyes, Decretos o actos contrarios a sus disposi-
ciones, uno general ut ilizable por veinticinco ciudadanos; otro
por parte afectada; y otro por cualquier ciudadano cuando sean
vulnerados los derechos […] sin que este último este sujeto a
término como lo demuestran las palabras “en todo tiempo”
[…] la que solo está subordinada a la forma o requisitos exter-
nos de los [otros] dos recursos.
La acción pública colectiva se concibió para la impugnación de
normas y disposiciones cuya inconstitucionalidad trascendiera el in-
terés general, aunque no hubiera creado un perjuicio por ser apli-
cada, lo cual fue reconocido en la Sentencia No. 35 de 14 de mayo
de 1937, y por la doctrina de la época:129
[…] podía presentarse con independencia de la extensión o
pluralidad de los perjuicios privados que haya ocasionado
o sea capaz de ocasionar la medida —cuyo ámbito y alcance
desde ese punto de vista no se toman en cuenta— […] Por
eso el éxito de la reclamación no se traduce en la reparación
del perjuicio sufrido […] por aquellos a quienes se haya apli-
cado la ley, no para evitar en lo porvenir posibles daños indi-
viduales, sino porque cada una de ellas r epresentaría una nueva
transgresión a la Constitución..
Este recurso se caracterizaba por: proceder contra leyes, decretos-
leyes, decretos, reglamentos, órdenes, disposiciones, acuerdos y
actos; ser interpuesto por 25 ciudadanos acreditados mediante
que regulen el ejercicio de los derechos que esta Ley Constitucional garantiza, serán nulos si
los disminuyen, restringen o adulteran. El Tribunal Supremo lo declarará así a petición, en todo
tiempo, de cualquier ciudadano en la forma que determina esta Ley Constitucional para los
recursos de inconstitucionalidad, sin que puedan volver a aplicarse”. PONTE DOMÍNGUEZ, F. J.,
El recurso de inconstitucionali dad por acción púb lica, op. cit.
128 Sentencias de 26 y 29 de septiembre del Tribunal Su premo. Citadas por HERNÁNDEZ
CORUJO, E., La acc ión pública en materia de inconstitucionalidad en Cuba, op. cit.,
pp. 103-104.
129 Vi d., PONTE DOMÍNGUEZ, F. J., El recu rso de inconstitucionalidad por acción pública,
op. cit., p. 350.
ESCRITOS SOBRE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL
136
certificado de nacionalidad o carta de naturalización; los promo-
ventes tenían que estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos
civiles y políticos; ser presentado formalmente por escrito; no pres-
cribir el tiempo para su interposición.
La acción pública individual, por su parte, se distinguió por:
proceder contra leyes, decretos, decretos-leyes, reglamentos, órde-
nes y disposiciones; interponerse por un ciudadano; su objeto era la
vulneración de alguno de los derechos individuales planteados en
la Constitución, no obstante, la sentencia No. 42 de 20 de noviembr e
de 1934 restringió estos a las figuras contenidas en el Título IV de la
Constitución;130 la disposición anticonstitucional podía haberse dic-
tado antes de la vigencia de la Ley Constitucional, según lo plant
la Sentencia No. 26 del Tribunal Supremo; debía presentarse for-
malmente por escrito en que se consignara la norma que se impug-
naba; el térmi no para su int erposición era el pr escrito por l a ley.
La norma constitucional seña laba, además, tres aspectos aplica-
bles a los comentados: el tribunal debía de proveer un tiempo al deman-
dante par a que fueran su bsanados los def ectos, de forma que pudiera
tener el recurso; el órgano debía:131[…] resolver siempre el fondo
de reclamación”; y una vez “declarada la inconstitucionalidad […]
no podrá aplicarse nuevamente en ninguna forma ni con ningún pr e-
texto”; cuestión que ratificó la Sentencia No. 41 de 28 de febrero
de 1939, de manera que el fallo adquiría alcance constitutivo, ex nunc,
general y erga omnes.
La jurisdicción de la libertad quedaba reforzada con el proce-
dimiento sumario de habeas corpus que —de modo más explí-
cito— se refrendó, y que procedía cuando alguna persona fuera
“detenida o presa sin las formalidades legales, o fuera de los casos
previstos en esta Ley Constitucional o en las demás Leyes”, el que
se presentaba ante los tribunales ordinarios de justicia sin que pudie-
ran “declina r su jurisdicción en ningún caso, ni p or ninguna causa, a
favor de Tribunales de otro orden”. El precepto, asimismo, incorpo-
raba la responsabilidad en que incurría el funcionario o autoridad
responsable, si no se presentare al juez la persona detenida, el que
130 Esta sent encia recibió el voto particular de los magi strados Gastón MORA y José F. PERERA
que sostuvieron que se refería a todos los derechos del individuo o del ciudadano, establecidos
directa y explícitamente en cualquier precepto constitucional, sea cual fuere su colocación en
el texto de la Ley Fundamental, o indirecta o implícitamente por derivarse necesariamente
de principios o nor mas que como la referente a la administración gratuita de la justicia apa-
recen consignados en ella expresamente o bien se deduzcan lógicamente del principio funda-
mental de la soberanía del pueblo y de la forma republica na de Gobierno, reconocido en
el artículo 38 del texto constitucional como posible fuente de otros derechos individuales o del
ciudadano no estatuidos especialmente. Citado por HERNÁNDEZ CORUJO , E., La acción
pública en ma teria de inconstituciona lidad en Cuba, op. cit., p. 112.
131 Artículo 78, idem, vid., nota no. 18.
ESCRITOS SOBRE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL 137
sería detenido en calidad de:132 “[…] infractor y juzgado como reo
de un delito de desobediencia grave […] sin perjuicio de la inves-
tigación y el castigo de otros delitos que resulten cometidos”.
Finalmente, se puede mencionar que la cláusula de reforma
contempló un mecanismo flexible para la modificación del magno
texto, puesto que podía realizarse a tenor del acuerdo de las dos ter-
ceras partes del Consejo de Secretarios y el Consejo de Estado, lo
cual resultaba asequibl e, dada la reducida composición de esos órga-
nos y su filiación p olítica.133
Según se ha expuesto, esta norma constitucional de 1934 fue sus-
tituida por la Ley Constitucional de la República de 1935, promulgada
el 11 de junio, y que entró en vigor plenamente luego de las elec-
ciones generales efectuadas en 1936. En las 31 Disposiciones cons-
titucionales que anexa, retoma el esquema orgánico de la Carta Magna
de 1934 para que rigiera mientras durase el Gobierno provisional,
el que cesó con las elecciones mencionadas.
Ese texto acogió los mecanismos de garantía descritos, refor-
mando solo aspectos de forma en ellos, verbi gratia: de la acción
popular individual suprimió la frase en todo tiempo, y en cuanto al
requisito de presentación, estipuló que el recurso debía formularse
de acuerdo con lo que esta Constitución establece. En el recurso de
parte afectada, cuando glosó los actos normativos que podían menos-
cabar derechos, eliminó al Decreto-Ley, fórmula jurídica del Consejo
de Secretarios, que era parte del Gobierno provisional.134
Aunque, como se analizará a continuación, el Código Funda-
mental de 1940 significó un nuevo hito en la defensa constitucional
patria, el modelo de justicia constitucional que plantearon las normas
supremas de 1934 y de 1935 continuó rigiendo de manera transitoria,
132 “ Artículo 21: Toda persona detenida o presa sin la s formalidades legale s, o fuera de los caso s
previstos en esta Ley Constitucional o en l as demás Leyes, será pu esta en libertad a petici ón
suya o de cua lquier otra persona, mediante un sumarísim o procedimiento de H abeas Corpus,
ante los Tribuna les ordinarios de Justicia. Est os no podrán declinar su ju risdicción en ningún
caso, ni por ningu na causa, a favor de Tribu nales de otro orden. Será obli gatoria la presenta-
ción de toda p ersona detenida o presa, sea ésta civil o aforada, cualquiera que s ea el poder o la
autoridad o funcionario civil, militar o naval o p ersona o entidad que la retenga, sin que pueda
alegarse obediencia debida. Si no se presentare, ante el Juez o Tribunal, a la persona detenida o
presa, se decretará la detención del infractor, que será juzgado como reo de un delito de desobe-
diencia grav e por el Tribunal ordinario compete nte, sin perjuicio d e la investigació n y el cas-
tigo de los otros delitos que resulten cometidos. D e igual modo se procederá contra toda per-
sona, sea civil o afora da, que tenga custodiado al detenido o preso”. Citado por HER NÁNDEZ
CORUJO, E., La acción pública en materia de inconstitucionalidad en Cuba, op. cit.
133 “Artículo 98: Esta Ley Constitucional no po drá, después de los 60 días de su promulgación,
reformarse, total ni parcialmente, sino por el acuerdo de las dos terceras partes del número
total de los miembros del Consejo de Secretarios y acuerdo también de las dos terceras partes
del número tota l de los miembros del Consejo de Esta do”. Idem
134 Esto s contenidos aparecían en los artículos 84 y 38 d e la Ley Constitucional de 1935.
ESCRITOS SOBRE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL
138
hasta que se promulgó en 1949 la ley que reglamentó la nueva
jurisdicción.135 Ello quedó estipulado en una disposición transi-
toria de la referida Constitución, que señalaba :136
En tanto se cree la Sala de Garantías Constitucionales y So-
ciales a que se refiere al Artículo ciento setenta y dos de esta
Constitu ción y se nombren sus Magistra dos, continuará cono-
ciendo de los recursos de inconstitucionalidad según se regu-
lan en la Ley Constitucional de once de junio de mil no-
vecientos treinta y cinco, el pleno del Tribunal Supremo de
Justicia.
La cláusula de reforma de la Constitución de 1901, r etomada ínte-
gramente por la Ley Constitucional de 1934, fue modificada por el
Congreso el 16 de diciembre de 1936, mediante acuerdo que tam-
bién estipuló la convocatoria a una Asamblea Constituyente, la cual
se reunió —finalmente— el 9 de febrero de 1939. Esta Asamblea,
en su primera sesión, ratificó la modificación del procedimiento
de reforma y declaró al cónclave soberano para redactar un nuevo
texto.
La convención sesionó durante más de un año, concluyendo sus
labores el 8 de junio de 1940 y entregando el texto el día 22. El 1ro de
julio se firmó en Guáimaro, en homenaje a la Constitución mambisa,
el día 5 se promulgó en la escalinata del Capitolio y el 10 de Octubre
entró en vigor.
De la Constitución de 1940 resaltan su extensión de 286 ar-
tículos, estructurados en 19 títulos y 46 disposiciones transitorias, su
puntualiza ción pormenorizada, que llega a adoptar cierto t ono regla-
mentista en algunos contenidos, y —sobre todo— su carácter inno-
vador y avanzado para el derecho constitucional de la época.
De lo último son exponentes: la introducción de correctivos
parlamentarios en la forma de Gobierno presidencial; la incorpo-
ración del término derechos fundamentales; la legitimación de
derechos económicos y de mandatos al Estado, en tal sentido, el re-
frendo de derechos sociales y de principios que jerarquizaban estos
contenidos; la regulación de la propiedad privada con una función
social; la normativización de la municipalidad sobre principios
135 Haciendo un resumen de la etapa de 1901 a 1947, puede señalarse que el Tribunal Supremo
declaró la inconstitucionalidad de 166 preceptos provenientes de: una Real Orden, una Orden
Militar, diez códigos, veinticuatro leyes, dieciocho decretos -leyes, noventa y tres decretos, dos
reglamentos, cinco acuerdos, una dis posición presidencial, si ete resoluciones, dos acuerdos-
leyes, una sentencia, y un estatuto. Vid., LAZCANO Y MAZÓN, A. M., Ley del Tribunal
de Garant ías Constitu cionales y Sociale s, Ed. Librería Selecta, La Habana, 1949, pp. 301 y ss.
136 Idem, pp. 62 y ss., Disposición Transitoria Única al Título XIV de la Constitución de 19 40.
ESCRITOS SOBRE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL 139
modernos; la regulación de la hacienda pública; y la recepción de
un tribunal de garantías constitucionales. En estos enunciados es
posible notar el efecto de la filosofía keynesiana y los principios
del constitucionalismo social, así como el influjo particular de la
norma suprema española de 1931.
Asimismo, vale enfatizar que ese carácter progresista estuvo
condicionado por la confluencia de factores nacionales y externos.
Entre los primeros puede mencionarse el hecho de que en la asam-
blea desembocó el clima revolucionario de la década del treinta,
portador de demandas sociales; en esta participaron 6 represen-
tantes del Partido Unión Revolucionaria Comunista que matizaron
los debates con postulados de la izquierda; las sesiones fueron pú-
blicas y tuvieron una amplia difusión en los medios de prensa, lo
cual prop orcionó un clima de presión popular sobr e el proceso cons-
tituyente; y de los 81 delegados a la Asamblea, 32 eran juristas,
esto incidió en la factura doctrinaria del texto. En el plano externo,
hay que apuntar que el desarrollo de la Segunda Guerra Mundial
generó la conformación de un pensamiento antifascista y progre-
sista, que gravitó en el ethos de los debates.
La Constitución siguió la técnica de hacer depender el desarro-
llo de parte de sus contenidos de la promulgación de leyes comple-
mentarias. Así, el texto hace mención en 290 ocasiones a la ley, de
las cuales en aproximadamente 250 veces fue para condicionar la
ejecución de la preceptiva de una legislación posterior. De esa
manera, la efectividad del documento quedó pendiente de un bloque
de constitucionalidad, que nunca se configuró plenamente.137
En cuanto a las instituciones de justicia constitucional, hay que
plantear, ab initio, que el mecanismo que diseñó, supuso un cambio
de paradigma, pues de un sistema centralizado y no especializado,
mutó a uno c entralizado y cuasi especializado, que resultó una inno-
vación.138 A ello hay que agregar que reguló de una manera más
137 Un análisis preliminar de la actividad del Congreso, entre 1941 y 1950, evidencia que de 224
leyes promulga das, solo 19 complementaron de alguna manera postula dos constitucionales.
Un ejemplo, e n este sentido, pue de ser ilustrativ o: la Ley Orgánica del Tribunal de G arantías
Constitucionales y Sociales, una de las instituciones más innovadores de esta Constitución, no
se promulgó hasta el 31 de mayo de 1949.
138 Algunos autores clasificaron el modelo advenido en la Constitución de 1940 como mixto,
porque reunía ele mentos de las modalidades kel seniana y norteam ericana. En mi opinión,
ello puede admitirse haciendo la aclaración de que el órgano d e control constitucional que se
diseñó, aunqu e especializado, continúo siendo parte de la judica tura, luego no llega a a dquirir
la fisonomía del tribu nal concentrado austriaco, y, por otra parte, a los jueces ordinarios
no se les llegó a reconocer facultades de justicia constituci onal. Vid., INFIESTA, R., Derecho
constitucional, Imp. P. Fernández y Cia., La Habana, 1950, p. 112; CUTIÉ MUSTELIER,
D., y J. MÉNDEZ LÓPEZ, “La función de los tribunales de salvaguardar la Constitución”, en
Estudios cubanos sobre control de constitucionalidad, 1901-2008 A. MATILLA CORREA,
comp., Ed. Porrúa, S. A., de CV., México, D.F., 2009, pp. 487-537; en particular, vid., p. 513.
ESCRITOS SOBRE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL
140
abarcadora, y sistémica, el instituto de defensa constitucional, com-
plementando la preceptiva constitucional con la Ley 7 de 31 de mayo
de 1949, Ley del Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales
(LTGCS). Esto significó un punto de inflexión importante en la con-
figuración del derecho procesal constitucional patrio, pues a la ju-
risprudencia acumulada por el Tribunal Supremo y la doctrina decan-
tada por autores de la época, se sumaba ahora la conformación de
una jurisdicción específica, la ampliación de los procesos constitu-
cionales, y la mejor formulación de los procedimientos.
En este orden, vale indicar, igualmente, que por primera vez se
hace referencia literal a la supremacía de la norma suprema cuando
plantea que:139 “Los jueces y tribunales están obligados a resolver
los conflictos entre las leyes vigentes y la Constitución, ajustán-
dose al principio de que ésta prevalezca siempre sobre aquélla”.
De esa forma, hay razón cuando se señala que esta etapa de:140
“[…] la justicia constitucional es la de mayor alcance sustancial
en la proyección estructural y funcional del régimen de control
judicial de constitucionalidad en Cuba”; y que el texto —en co-
mento— se adelantó a su época,141 por la tipología y magnitud de
trabajo del mecanismo que instaura. Luego puede considerarse:142
“[…] como la primera experiencia iberoamericana que, muy tem-
FERNÁNDEZ BULTÉ, J., “Los modelos de control de constitucionalidad y la perspectiva de
Cuba de hoy”. El Otro Derecho, vol. 6, no. 2, Instituto Latinoamericano de Servicios Alter-
nativos, Bogotá, 1994, p. 19.
139 V ILLABELLA ARMENGOL, C., Documentos para el estudio de la historia constitucional
cubana, op. cit., Constitución de 1940, en particular, el artículo 194. Vid., nota 11 .
140 M ATILLA CORREA, A., comp., Estudios cubanos sobre control de constitucionalidad
(1901-2008), Ed. Porrúa, S. A., de CV., México, D.F., 2009, p. XXXIII.
141 Sosti ene BLANCO que: “ Un sector de la doctrina de la época se pron unció en contra del sis-
tema de justicia constitucional que la constitución instauró y los principios de jerarquía y apli-
cación directa: La nulidad o inaplicabilidad absoluta en el futuro de una ley declarada incons-
titucional, supone una invasión del poder jurisdiccional en el legislativo, un desbordamiento
del primero en el ejercicio de las facultades propias, un desequilibrio entre las competencias
respectivas de los poderes […] Solo excepcionalmente […] pudiera aceptarse […] aplicar
directamente el texto constitucional”. Vid., BLANCO, A., “Sobre el control de la constitucio-
nalidad de las leyes y la aplicación directa por el juez de los preceptos constitucionales”.
Revista Cubana de Derecho , no. XV (4 nueva serie), no. 1 (57), enero-marzo de 1943,
La Habana, Imp. F. Verdugo, pp. 117 y ss.; este trabajo está recogido, asimismo, en Estudios
cubanos sobre control de constitucionalidad (1901-2008), op. cit., pp. 139 y ss. En el mism o
sentido, Mario NIN destacaba que: “la nueva Constitución de nuestra República ofrece la
novedad de parecer constituida sobre la base del poder judicial”. Vid., NIN Y ABARCA, M.,
“El recurso de inconstitucionalidad en la Con stitución de 1940”. Revista Cubana de De recho,
no. XV (4 nueva serie), no. IV, octubre-diciembre de 1941, La Habana, Imp. F. Verdugo,
pp. 485 y ss.; este trabajo está recogido, asimismo, en Estudios cubanos sobre control de
constitucionalidad (1901 -2008), op. cit., p. 178.
142 FERNÁNDEZ SEGADO, F., “El control de constitucionalidad en Cuba (1901-1952)”, en Derechos
Humanos y Constitución en Iberoamérica (libre homenaje a Germán Bidar Campos), J. F.
PALOMINO MANCHEGO y J. C. REMOTTI CARBONELL, comps., Instituto Iberoa mericano de
Derecho Constitucional, Lima, 2002, pp. 294-295.
ESCRITOS SOBRE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL 141
pranamente reflejará, parcial, impropia o desnaturalizadamente si
se prefiere, el modelo europeo, [así] se puede valorar la trascen-
dencia del paso dado por los constituyentes cubanos”.
Como se ha expuesto, se instituyó el Tribunal de Garantías
Constitucionales y Sociales (TGCS) como una sala del Tribunal
Supremo,143 para que conociera:144 de todos los asuntos cons-
titucionales y sociales”; ello le otorgaba un carácter bifronte de ju-
risdicción constitucional y sala de lo social. Este cometido se des-
glosaba en varios asuntos y procesos, que la norma suprema y la
LTGCS señalaban, y que comentaré en las líneas siguientes, pero
vale apuntar, a priori, que en el primer rango la Ley de Leyes le
encomendaba al órgano decidir sobre:145 la constitucionalidad
de las leyes, decretos-leyes, decretos, reglamentos, acuerdos, órde-
nes, disposiciones y otros actos de cualquier organismo, autoridad o
funcionario”; y en el segundo, conocer:146 de las cuestiones
jurídico-políticas y las de legislación socia l que se sometan a su con-
sideración”.
En el ámbito de esas funciones, el TGCS podía ir contra la actua-
ción de cualquier poder o agente del Estado, siendo sus resoluciones
inapelables. Si el fallo era declarativo de inconstitucionalidad, ello
obligaba, además:147 al organismo, autoridad o funcionario
143 “Artículo 172: El Tribunal Supremo de Justicia se compondrá de las Salas que la Ley deter -
mine. Una de estas Salas constituirá el Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales.
Cuando conozca de asuntos constitucionales será presidida necesariamente por el Presidente
del Tribunal Supremo y no podrá estar integrada por menos de quince Magistrados. Cuando se
trate de asuntos sociales no podrá constituirse por menos de nueve Magistrados”. Vi d., FER-
NÁNDEZ SEGADO, F., “El control de constitucionalidad en Cuba (1901-1952)”, op. cit.
144 LA ZCANO Y MAZÓN, A. M., Ley del Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales,
op. cit., cfr., artículo 2, p. 27.
145 “Artículo 174: El Tribunal Supremo de Justicia tendrá, además de las otras atribuciones que
esta Constitución y la Ley le señalen, las siguientes: […] d) Decidir sobre la constitucionali-
dad de las leyes, decretos-leyes, decretos, reglamentos, acuerdos, órdenes, disposiciones y
otros actos de cualqu ier organismo, autoridad o funcionario” . Idem
146 “Artículo 182: El Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales es competente para
conocer los siguientes asuntos: a) Los recursos de inconstitucionalidad contra las leyes,
decretos-leyes, decretos, resoluciones o actos que nieguen, disminuyan, restrinjan o adul-
teren los derechos y garantías consignados en esta Constitución o que impidan el libre
funcionamiento de los órganos del Estado. b) Las consultas de jueces y tribunales sobre la
constitucionalidad de las leyes, decretos-leyes y demás disposiciones que hayan de aplicar
en juicio. c) Los recursos de habeas corpus, por vía de apelación, o cuando haya sido ine-
ficaz la r eclamación a nte otras autor idades o tribu nales. d) La val idez del proce dimiento y
de las reformas constitucionales. e) Las cuestiones jurídico-políticas y las de legislación
social que esta Constitución y la Ley sometan a su consideración. f) Los recursos contra
los abusos de poder”. Idem
147 “Artículo 194: La declaración de inconstitucionalidad podrá pedirse: a) Por los interesados
en los juicios, causas o negocios de que conozcan la jurisdicción ordinaria y las especiales.
b) Por veinticin co ciudadanos que ju stifiquen su condició n de tales. c) Por la p ersona a quien
afecte la disposición que estime inconstitucional. Los jueces y tribunales están obligados a
resolver los conflictos entre las leyes vigentes y la Constitución, ajustándose al principio de
ESCRITOS SOBRE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL
142
que haya dictado la disposición anulada, a derogarla inmedia-
tamente”. Esta autoridad lo conformaba como un súper poder,148
aunque la doctrina de la época se esforzaba por señalar que solo era
un órgano judicialista de relieve marcado. No obstante —según han
reconocido algunos autores—, el hecho de ser:149 un Tri-
bunal de inconstitucionalidad, de casación, de consultas, de ape-
lación y de garantía de la libertad del ciudadano, con lo cual
abarcaba todas las gamas de los procedimientos, lo delineaba con
importancia en la vida de la Nación, y gran trascendencia para
la ciudadanía y para las instituciones”.
Se integraba por nueve magistrados, uno de los cuales fungiría
como presidente de sala, un abogado fiscal, un abogado de oficio y
el personal auxiliar. Estos eran nombrados por el presidente de la
República de una terna que proponía un colegio electoral, confor-
mado por miembros del Tribunal Supremo y designados por el pre-
sidente y la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana,
quienes eran ratificados por el Senado.150 Mediante esta fórmula se
que ésta prevalezca siempre sobre aquélla. Cuando un juez o tribunal considere inaplicable
cualquier ley, decr eto-ley, decreto o disposición porque esti me que viola la Constitución,
suspenderá el procedimiento y elevará el asunto al Tribunal de Garantías Constitucionales y
Sociales a fin de que declare o niegue la constitucionalidad del precepto en cuestión y devuelva
el asunto al remi tente para que continú e el procedimiento, dictando las medida s de seguridad
que sean pertinentes. En los expedientes administrativos podrá plantearse el recurso de inconsti-
tucionalidad al acudirse a la vía contencioso-administrativa. Si las leyes no franquearen esta vía,
podrá imponer se el recurso de inconstitucionalidad directamente contra la resolución admi-
nistrativa. Los recursos de inconstitucionalidad, en los casos enumerados en los artículos ciento
treinta y uno, ciento setenta y cuatro, ciento ochenta y dos y ciento ochenta y seis de esta
Constitución, se interpondrá directamente ante el Tribunal de Garantías Constitucionales y
Sociales. En todo recurso de inconstitucionalidad los Tribunales resolverán siempre el fondo
de la reclamación. Si el recurso adoleciere d e algún defecto de forma, con cederá un plazo al
recurrente para que lo subsane. No podrá aplicarse en ningún caso ni forma, una Ley, Decreto-
Ley, decreto, reglamento, orden, disposición o medida que haya sido declara da inconstitu-
cional, bajo pena de inhabilitación para el desempeño de cargo público. La sentencia en que se
declare la inconstitucionalidad de un precepto legal o de una medida o acuerdo gubernativo,
obliga rá al organi smo, autor idad o funci onario que ha ya dictad o la disposi ción anulada , a dero-
garla inmediatamente. En todo caso la disposición legislativa o reglamentaria o medida guber-
nativa declar ada inconstitucional, se considerará nula y sin valor ni efecto de sde el día de la
publicación de la sentencia en los estrados del T ribunal”. Vid., L AZCANO Y MAZÓN, A. M.,
Ley del Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales, op. cit.
148 Idem, p. 20.
149 Ide m, p. 30.
150 “Artículo 180: Los Magistrados del Tribunal Supremo serán nombrados por el Presidente de la
República de una terna propuesta por u n colegio electoral de nueve miembros. Estos serán
designados: cuatro por el pleno del Tribunal Supremo, de su propio seno; tres por el Presidente
de la República y d os por la Facultad de Dere cho de la Universidad de La Habana. Los cinco
últimos deberán reunir los requisitos exigidos para ser magistrado del Tribunal Supremo y los
designados por la Facultad de Derecho no podrán p ertenecer a la misma. El C olegio se forma
para cada designaci ón, y sus componentes que no sean ma gistrados no podrán volver a for-
mar parte del mismo, sino transcurridos cuatro años. El Presidente del Tribunal Supremo y los
Presidentes de Sal a serán nombrados por el President e de la República a propuesta del pleno
del Tribunal. Estos nombramientos y los de Magistrados del Tribunal Supremo deberán
ESCRITOS SOBRE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL 143
lograba que todos los poderes del Estado participaran en la configu-
ración del ente que tenía la responsabilidad de seleccionar a los jueces;
esto permitía sostener por autores de la época, en un silogismo deduc-
tivo:151 que los nombramientos de los Magistrados emanan
de la ciudadanía”.
El presidente de la República nombraba, asimismo, al magis-
trado que encabezaría el TGCS, seleccionándolo de una terna que
propondría el pleno del Tribunal Supremo, lo que tenía que ser rati-
ficado, también, por el Senado. Este fungía como tal solo cuando el
órgano se desempeñaba a manera de sala social, pues el presidente
del Tribunal Supremo tendría:152 la obligación de presidirlo,
cuando éste se constituya para las vistas, discusiones, y votaciones
de las resoluciones de los asuntos constitucionales”. En caso que no
pudiera, lo reemplazaría el president e de sala más antigu o.
En ocasión de las vistas sociales, la sala sesionaría —al menos—
con nueve magistrados, y para los juicios de constitucionalidad con
un número no inferior de quince, entre los cuales debían encontrars e
los presidentes de las otras tres salas (Sala de lo Civil, Sala de lo
Contencioso-Administ rativo y de Leyes Especiales y Sala de lo Cri-
minal), así como los dos magistrados más antiguos disponibles.
Se legitimaba en calidad de sujetos activos, para acudir sin fianza
al TGCS, a una amplia gama de agentes del Estado, autoridades
y organismos:153
recibir la a probación del Se nado. La terna a que s e refiere el párraf o primero de este
Artículo comprenderá por lo menos, si lo hubiere, a un funcionario judicial en activo ser-
vicio que haya desem peñado esas funciones durante die z años como mínimo” . Vid., LAZ-
CANO Y MAZÓN, A. M., Ley del Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales, op. c it.
151 Idem, p. 43.
152 “Artículo 17: El Presidente del Tribunal Supremo de Justicia tendrá la obligación de presidir
el Tribunal de Garantías Constitucionales y So ciales, cuando éste se constituya para la s vistas,
discusiones, y votaciones de las resoluciones de los asuntos constitucionales. En estos casos y
sin perjuicio de co mpletar la Sala, si fu ere necesario, integra rán el Tribunal el Presid ente y los
ocho Magistra dos ad scripto s al mismo, l os tres Pre sidentes de l as otras tr es Salas de J usticia
y el Presid ente del Tribunal Supremo, con los d os Magistrados más antiguos disponibl es, o
quienes los sustituyan legalmente. El despacho ordinario, la resolución de los incidentes y todas
las demás atenciones del Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales estarán a cargo del
Presidente y los Magi strados adscriptos a esta Sa la. Cuando faltare alguno de los M agistrados
para integrar el Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales, se completará en la misma
forma que par a las demás Salas determina n la Ley Orgánica del Po der Judicial y reglas dic-
tadas por la Sala de Gobierno del Tr ibunal Supremo”. Idem
153 “Artículo 183: Pueden acudir ante el Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales sin
necesidad de prestar fianza: a) El Presidente de la República, el Presidente y cada uno de los
miembros del Consejo de Gobierno, del Senado, de la Cámara de Representantes y del Tribunal
de Cuentas, los Gobernadores, Alcaldes y Concejales. b) Los Jueces y Tribunales. c) El Minis-
terio Fiscal. d) La s Universidades. e) Los or ganismos autónomos a utorizados por la Constitu-
ción o la Ley. f) Toda persona individual o cole ctiva que haya sido afectada por u n acto o dis-
posición que considere inconstitucional. Las personas no comprendidas en algunos de los incisos
anteriores pueden acudir también al Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales, si empre
ESCRITOS SOBRE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL
14
4
Presidente de la República, miembros del Consejo de Gobier-
no, representantes y senadores, integrantes del Tribunal de
Cuentas, Gobernadores, Alcaldes Concejales, jueces, el Minis-
terio Fiscal, las Universidades, los organismos autónomos
autorizados por la Constitución y toda persona individual o
colectiva que haya sido afectada por un acto o disposición
que considere inconstitucional.
Como se ha señalado, el Tribunal tenía competencia para cono-
cer:154 los recursos de incons titucionalidad cont ra leyes, decre-
tos-leyes, decretos, resoluciones o actos que nieguen, disminuyan,
restrinjan o adulteren los derechos y garantías consignados en esta
Constitución o que impidan el libre funcionamiento de los órganos
del Estado”; lo cual enmarcaba, prima facie, su cometido cual órga-
no de defensa constitucional, y su jerar quía jurídico-política; per o
contaba —también— con las siguientes facultades que le asignaba
la Constitución: evacuar las consultas de los jueces sobre constitu-
cionalidad; conocer los recursos de habeas corpus y los recursos
contra los abusos de poder; revisar la validez de las reformas consti-
tucional es; y atend er las cuestiones ju rídico-políticas y de legislación
social.
Estas potestades eran ampliadas por la LTGCS en un extenso
artículo, de cuyo contenido se puede hacer la siguiente taxonomía
de funciones:155
que presten la fianza que la Ley señala. La Ley esta blecerá el modo de funcionar e l Tribunal
de Garantías Constitucionales y Sociales y el procedimiento para sustanciar los recursos que
ante el mismo se interpongan”. Vid., LAZCA NO Y MAZÓN, A. M., Ley del Tribunal de Garan-
tías Constitucionales y Sociales, op. cit.
154 Idem, artículo 182, vid., nota 10.
155 “ Artículo l3 : Se adic iona un nu evo artícu lo, con el número 127 -bis, a la Ley Orgán ica del Po der
Judicial, con la siguiente redacción: Artículo 127-bis.- Al Tribunal de Garantías Constitucionales
y Sociales corresponde conocer: 1) De los recursos de inconstitucionalidad de las leyes; acuer-
dos-leyes, decretos-leyes, decretos, reglamentos, acuerdos, órdenes, resoluciones, disposiciones,
medidas u otros actos de cualquier órgano o Poder del Estado, organismo, autoridad, funcionario
u organización autónoma. 2) De los recursos de inconstitucionalidad por vía de apelación
o de casación, segú n proceda, en asuntos civiles, sociale s, contencioso-administra tivos o cri-
minales que se funden en la inconstitucionalidad d e una ley, acuerdo ley, decreto, reglamento,
resolución, orden, disposición, medida o acto. 3) De los recursos de inconstituciona lidad por
infracción de los pr eceptos que rigen las relaci ones entre ambos Cuerpo s Colegisladores y la
formación de las leyes. 4) De los recursos de inconstitucionalidad contra las leyes, acuerdos
leyes, decret os-leyes, decreto s. Reglamentos, res oluciones, órdenes, disposiciones, me didas o
actos que niegue n o disminuyan, restrinj an o adulteren los der echos y garantías consi gnados
en la Constitución. 5) De los recursos d e inconstitucionalidad contra las leyes, acuerdos-leyes,
decretos-leyes, decretos, reglamentos, resoluciones, órdenes, disposiciones, medidas o actos que
impidan el libr e funcionamient o de los órganos del Estado. 6) D e los recursos de queja por no
haberse entregado la certificación necesaria para interponer un recurso de inconstituciona-
lidad, ejerciendo la acción privada, fuera de actuaciones judiciales. 7) De las consultas de
jueces y tribunales sobre la inconstitucionalidad de las leyes, acuerdos-leyes, decretos-leyes,
ESCRITOS SOBRE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL 145
- En calidad de órgano revisor de la constitucionalidad de las normas,
conocía de los recursos de inconstitucionalidad frente a aquellas de
cualquier rango, disposición, resolución judicial o acto; los recur-
sos de queja contra actuaciones que entorpecieran la acción pri-
vada de inconstitucionalidad fuera del litigio entre partes; y las
consultas de los jueces sobre constit ucionalidad de las normas.
decretos, reglamentos, resoluciones, órdenes, medidas o actos y demás disposiciones que hayan
de aplicar en juicio. 8) De los recursos de inconstitucionalidad contra las sentencias que dicte el
Senado de la República constituido en Tribunal de Justicia para juzgar al Presidente de la Repú-
blica, a los Mini stros de Gobierno y a los Goberna dores Provinciales, de a cuerdo con lo que
disponen los incisos a), b) y c) del Artículo 122 de la Constitución. 9) De los recursos de in-
constitucionalidad contra las sentencias que dicte el Gran Jurado, cuando juzgue al Presidente,
Presid entes de Sala, y Ma gistrado s del Tribunal Su premo de Justi cia, de acuerd o con lo que dis-
pone el artículo 208 de la Constitución. 10) De los recursos de inconstitucionalidad contra las
resoluciones, acuerdos, disposiciones, autos o sentencias que dicten el Pleno del Tribunal Supre-
mo, Sala de Gobierno Ordinaria, Sala Especial creada por el artículo 181 de la Constitución,
Sala de lo Civil, Sal a de lo Criminal y Sala de lo Contencios o-Administrativo y Leyes Espe -
ciales del Tribunal Supr emo. 11) De los recursos de inconstitucionalidad a que se refiere
el artículo 22 de la Constitución, cuando se impugne l a retroactividad de una ley. 12) De los
recursos de inconstitucionalidad para determinar dé acuerdo con el artículo 24 de la Constitu-
ción, la certeza de la causa de utilidad pública o de interés social, o la necesidad de la expro-
piación. 13) De los recursos de inconstitucionalidad que se establ ezcan contra las resoluciones
judiciales que indebida o erróneamente apliquen preceptos constitucionales como normas po-
sitivas de legislación. 14) De los recursos de constitucionalidad. 15) De los recursos de habeas-
corpus, por vía de apelación, o cu ando haya sido ineficaz la re clamación ante otras autori-
dades o tribunales. 1 6) De las impugnaciones contra la validez del procedimiento y de
las reformas constitucionales. 17) De los recursos de inconstitucionalidad contra las resolu-
ciones o sentencias de los Tribunales de las Fuerzas de Mar, Tierra y Aire, organizados por
la ley, de acuerdo con el Artículo 198 de la Constitución. 18) De los recursos contra los
abusos de poder. 19) De los recursos de inconstitucionalidad o de las apelaciones que se
establezcan contra los fallos, re soluciones, i nstrucciones o acuerdos del T ribunal Superior
Electoral. 20) De los recursos de inconstitucionalidad, que se establezcan fuera de las actua-
ciones judiciales o en expedientes administrativos respecto a leyes, acuerdos-l eyes, decretos,
decretos-leyes, acuerdos, reglamentos, resoluciones, disposiciones, actos o medidas que hayan
sido aplicados. Cuando las leyes franqueen el recurso contencioso-administrativo contra la reso-
lución que se impugna la controversia de inconstitucionalidad deberá plantearse en el escrito
inicial del procedimiento contencioso-administrativo o al formalizarse la deman da. En este
caso, el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo elevará las actuaciones al Tribunal de Ga-
rantías Constitucionales para que previamente tramite y resuelva la controversia de inconsti-
tucionalidad, suspendiendo el procedimiento. 21) De los expedientes de separación de sus cargos
de los miembro s del Tribunal de Cuentas. 22) De los recursos de a pelación y casación qu e
autoricen las leyes de retiro, pensiones, jubilaciones o seguros sociales, con excepción de los de
las comprendida s en el Artículo 12 de est a Ley. 23) De los recur sos de apelación o casaci ón
que autoricen las leyes en materia del trabajo. 24) De los recursos de apelación o casación que
autoricen las leyes en materia de de spido de obreros, descanso retribuido, excedencia s,
escalafones, sindicación, contra tos de trabajo, salarios, jornada s de trabajo, mater nidad obrera,
condiciones y derechos de tra bajo; y en gen eral, todas las qu e versen sobre derechos y obliga -
ciones de cará cter social, o sobr e las relacion es entre patrono s y obreros, o que afecten al
derecho de los patronos o de los trabajadores. 25) De las apelaciones que concede el Artículo 39
de la Ley que cr eó las Comisiones de I nteligencia Obrera. 2 6) De los recursos q ue se esta-
blezcan contra las resoluciones de las Comisiones de Conciliación o de los Tribunales de
Trabajo. 27) De las otras cuestiones de carácter social y de las jurídico-políticas que la Cons-
titución o la Ley sometan expresamente a su consideración”. Vid., LAZCANO Y MAZÓN, A.
M., Ley del Tribunal de Garantías Constituciona les y Sociales, op. cit.
ESCRITOS SOBRE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL
146
- En su condición de órgano verificador de la constitucionalidad
de la actuación de las instituciones estatales, tenía facultad para
conocer de los recursos contra los abusos de poder; revisar la
validez de los procesos de reforma al magno texto; y asumir
las demás cuestiones d e carácter jurídico-políticas que se someti e-
sen expresamente a su consideración.
- En la vía de la jurisdicción constitucional orgánica, conocía de los
recursos de inconstitucionalidad frente a todo tipo de norma, o
proceder, que impidiera el funcionamiento adecuado de cualquier
órgano del Estado, y de los recursos contra las sentencias que
juzgaran al presidente de la República, los ministros, los gober-
nadores y los magistrados del Tribunal Supremo.
- En la vía de la jurisdicción de la libertad, conocía de los recursos
de inconstitucionalidad contra todo tipo de norma, disposición o
acto que disminuyera, restringiese o adulterase derechos; los re-
cursos de inconstitucionalidad contra la expropiación a la propie-
dad en caso de falta de certeza de la utilidad de este acto; los
recursos de apelación de habeas corpus; y los recursos de incons-
titucionalidad en que se impugnara la retroactividad de una ley.
- En calidad de Sala social, conocía de los recursos de apelación y
casación que autorizaran las leyes que se promulgaran para
desarrollar los derechos económicos; los recursos que versaran
sobre derechos y obligaciones de carácter social, las relaciones
entre patronos y obreros, o que afectasen al derecho de estos; y
los recursos contra las resoluciones de las comisiones de concilia-
ción o tribunales del trabajo.
La Ley de Leyes señalaba que la declaración de inconstituciona-
lidad podía solicitarse por:156 los interesados en los juicios,
causas o negocios de que conozcan la jurisdicción ordinaria y
las especiales; veinticinco ciudadanos que justifiquen su condición
de tales; y la persona a quien afecte la disposición que estime in-
constitucional”. Ello era ampliado por la LTGCS, que estableció
nueve tipos de recursos, conforme el sujeto que lo promovía, el
procedimiento que se aplicaba y el ámbito social o constitucional
de la materia; aunque algunos de los incisos que los recogían,
contenían en realidad más de una acción:157
156 LAZC ANO Y MAZÓN, A. M., Ley del Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales,
op. cit., artículo 194, vid., nota 11.
157 “Artículo 16: El Tribunal Constitucional de Garantías Constitucionales y Sociales es compe-
tente para conocer y resolver los asuntos enumerados en el artículo 13 de esta Ley, los cuales,
para su tramitación se clasifican en la siguiente forma: 1) Asuntos constitucionales que se
ESCRITOS SOBRE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL 147
1. Recurso promovido por acción privada dentro de actuación
judicial cuando, en el marco de una litis, una de las partes ale-
gaba la inconstitucionalidad de una norma, disposición, acuerdo,
medida o acto, y el juez no se pronunciaba sobre ello. En ese
caso, la parte afectada interponía recurso de inconstituciona-
lidad o constitucionalidad —según correspondiera— ante el
Tribunal Su premo, suspendiéndose la ejecución d e la resolución
dictada. Exigía como requisitos, que el demandante expusiera
la afectación o interés lesionado, y el artículo de la Ley Suprema
violado o indebidamente aplicado, y que el recurso fuera inter-
puesto directamente ante el TGCS en el plazo de diez días, si
el demandante era residente en las provincias occidentales, o
quince, si procedía de las orientales.
2. Recurso promovido a tenor de acción privada fuera de actuación
judicial cuando se aplicaba una norma, disposición, acuerdo,
medida o acto inconstitucional a una persona. Ex igía como requi-
sitos, que el demandante diera a conocer por escrito, al funcio-
nario o autoridad responsable, en los cinco días siguientes a
la notificación que lo lesionaba, su propósito de interponer el
recurso de inconstitucionalidad, acompañado de la solicitud
de que le entregara testimonio literal de la orden o resolución que
lo perjudica ba, y que la resolución u orden que reclamaba, fuera
firme; el reclamante debía contar con representación letrada;
la demanda debía exponer los hechos, fundamentar la inconstitu-
cionalidad y mencionar el artículo constitucional vulnerado; tenían
que entregarse tantas copias como partes eran emplazadas; y
el recurso debía interponerse en el lapso de diez o quince días,
en dependencia de la residencia del postulante.
3. Recurso promovido por acción pública de veinticinco ciuda-
danos versus disposiciones de carácter general (norma, medida,
acto o acuerdo), que atentara contra la vigencia de algún pre-
cepto constitucional. Su intención no era la reparación de un
perjuicio, sino la salvaguarda del orden constitucional. Exigía
como requisito, que los promoventes acreditaran su condición
de ciudadanos, estuvieran en pleno goce de sus derec hos, y con-
taran con representación letrada; la demanda tenía que consignar
promuevan por acción privada, dentro o fuera de actuaciones judiciales. 2) Asuntos consti-
tucionales que se pro muevan por acción pública. 3 ) Consultas de Jueces y Tribu nales.
4) Recursos contra los abusos de poder. 5) Recursos de Habeas Corpus. 6) Apelaciones contra
las resoluciones d el Tribunal Superior Elector al. 7) Expedientes de separación d e los miem-
bros del Tribu nal de Cuentas. 8) Recursos de apel ación o casación en asuntos de na turaleza
laboral o social. 9) Cuestiones jurídico-políticas y de legislación social”. Vid ., LAZCANO Y
MAZÓN, A. M., Ley del Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales, op. cit.
ESCRITOS SOBRE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL
148
la fecha de la disposición impugnada, el fundamento de incons-
titucionalidad, y el artículo constitucional que se infringía; ade-
más, el escrito podía ser interpuesto en el plazo de un año desde
la promulgación de la norma.
4. Recurso promovido por acción pública de los sujetos legitimados
constitucionalmente158 en el artículo 183, contra disposiciones o
actos gener ales que negaran, dis minuyeran, restringi esen o adul-
terasen derechos y garantías, o que impidieran el libre funciona-
miento de los órganos del Estado. Si era promovido por uno o más
ciudadanos, estos tenían que gozar de plena capacidad civil, actuar
bajo una misma representación letrada y prestar la fianza corres-
pondiente.
5. Recurso promovido por acción pública de veinticinco ciudada-
nos, uno o más miembros de alguna de las Cámaras del Congreso
o parte afectada, contra acuerdos que infringiesen los preceptos
que regulaban las relaciones entre ambos cuerpos colegisla-
dores, afectaran el proceso de for mación de las leyes, o viciaran
formalment e una ley durante su creación. La demanda podía ser
interpuesta en el transcurso de un año y debía acompañarse de
las pruebas qu e la fundamenta ran.
6. Recurso por acción pública, promovido por veinticinco ciuda-
danos, una o más personas o el Ministerio Fiscal, contra las in-
fracciones del procedimiento de reforma constitucional estipulado
en la Carta Magna, los acuerdos de la Asamblea plebiscitaria
o el Congreso, que aprobase la reforma. La demanda debía ser
interpuesta en el término de treinta días, desde la fecha de publi-
cación de la ley que disponía la convocatoria de referendum,
o la elección de los delegados a la Constituyente, o de noventa
días, a partir que se declarase la validez de la reforma.
7. Consulta de jueces y tribunales sobre la constitucionalidad de
cualquier norma, disposición o medida que hubiesen de aplicar
en un juicio y que estimaran violase derechos o garantías pre-
vistos en la norma suprema. Esta acción se ap licaba en los casos
en que los preceptos constitucionales no fueran directamente
aplicables y, por tanto, la situación de conflicto entre preceptos
ofreciera dudas al juez. La presentación del auto suspendía el
proceso hasta que el TGCS emitiera el dictamen, para lo cual
disponía de diez días.
158 LAZC ANO Y MAZÓN, A. M., Ley del Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales,
op. cit., vid., nota 17.
ESCRITOS SOBRE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL 149
8. Recurso contra el abuso de potestad, que puedan realizar los
órganos de poder en sus diferentes instancias. Este era un pro-
ceso para uso de los organismos públicos, con el propósito de
proteger sus facultades y el régimen de autonomía de las extra-
limitaciones que podían tener otros órganos estatales superio-
res. El t érmino para su interposición era de ciento ochenta días
desde la fecha de la promulgación de la resolución recurrida.
9. Recurso de habeas corpus, por vía de apelación, contra la reso-
lución dictada por un tribunal ordinario, o en caso que no se
hubiera hecho eficaz la resolución de habeas corpus. Podía
interponerlo la persona que hubiera sido parte en el procedi-
miento, o cualquier otra que actuara en su nombre en el supuesto
que aqu ella se encontrar a impedida.
10. Recurso de apelación contra las resoluciones del Tribunal Supe-
rior Electoral, qu e violasen pr eceptos constitucionales en el caso
de candidatos a presidente, vicepresidente, senador y gober-
nador, que hubieran sido declarados no electos por sentencia
de ese órgano.
11. Tramitación de los expedientes de separación de miembros
del Tribunal de Cuentas.
12. Recurso de apelación o casación contra las resoluciones del
Ministerio de Trabajo en materia de controversia laboral, des-
pido obrero, descanso retribuido, excedencias, escalafones, sin-
dicación, contratos de trabajo, salarios, jornada de trabajo, mater-
nidad obr era, condiciones de trabajo, relacio nes entre patrones y
obreros u otros, que afectaran derechos de los patrones o de los
trabajadores; contra los acuerdos de los Directorios de Retiro
o Seguro Social que versaran sobre jubilaciones, pensiones y
retiros de determinados sectores profesionales y obreros; y contra
las resoluciones de las Comisiones de Conciliación o de los Tri-
bunales de Trabajo. Estos tenían que interponerse en el término
de diez días de haber sido notificada la resolución, y en el
escrito de impugnación se debían exponer los motivos de hecho,
y el derecho en que se fundamentaba la reclamación.
13. Cuestiones jurídico-políticas y de legislación social.
Además de l os diferentes recu rsos citados, que brindaban un cu a-
dro de protección bastante integral a los derechos y libertades,159 la
159 Recurso promovido por parte afectada; recurso de acción privada fuera de la actuación judicial;
recurso interpu esto por acción públi ca contra disposici ones o actos que niegu en, disminuyan,
restrinjan o adu lteren derechos y garant ías; recurso de habeas corpus ante los tribunales ordi-
narios; recurs o de habeas corpus por vía de apelaci ón; y recursos de a pelación o casación e n
asuntos laborales y sociales.
ESCRITOS SOBRE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL
150
defensa de estos se reforzaba mediante una garantía abstracta, que
consignaba:160 las disposiciones legales, gubernativas o de
cualquier otro orden que regulen el ejercicio de los derechos
que esta Constitución garantiza, serán nulas si los disminuyen, res-
tringen o adulteran”; precepto que declaraba la inalterabilidad del
contenido esencial de los derechos para todos los poderes, y no solo
respecto al legislador , como había planteado el Código Fundamental
de 1901.
Los recursos de inconstitucionalidad, en general, podían susci-
tarse “por vicio material (inconstitucionalidad intrínseca), o defecto
de forma (inconstitucionalidad extrínseca )”.161 En el primer caso, las
normas podían ser impugnadas aunque se hubieran promulgado
antes de la entrada en vigor del magno texto, mientras que, en el
segundo supuesto, no podía hacerse si, en el momento de su procla-
mación, no era n formalmente inconstitucionales.162
La Ley Fundamental señalaba, asimismo, respecto al escrito de
presentación de los recursos, que si este:163 adoleciere de algún
defecto de forma [los tribunales] concederán un plazo al recurrente
para que lo subsane”; cuestión que fue precisada por la jurispru-
dencia, que reconoció como defectos que invalidaban la promoción
del recurso, los siguientes:164 establecer la acción en una vía impro-
cedente; ejercitarlo fuera del término; anunciarlo indebidamente
160 “Artículo 40 : Las disposicion es legales, guber nativas o de cu alquier otro orden que regulen el
ejercicio de los derechos que esta Constitución garantiza, serán nulas si los disminuyen, res-
tringen o adulteran. Es legítima la resistencia adecuada para la protección de los derechos in-
dividuales garantizados anteriormente. La acción para perseguir las infracciones de este Título es
pública sin caución ni formalidad de ninguna especie y por simple denuncia. La enumeración de
los derechos garantizados en este Título no excluye los demás que esta Constitución esta-
blezca, ni otros de naturaleza análoga o que se deriven del principio de la soberanía del pueblo y
de la forma repu blicana de gobierno”. Vid., LAZCANO Y MAZÓN, A. M., Ley del Tribunal de
Garantías Constitucionales y Sociales, op. cit.
161 “Artículo 71: El recurso de inco nstitucionalidad promovido p or acción privada o pública
puede ser motivado por vicio material (inconstitucionalidad intrínseca) o por d efecto de for-
ma (inconstitucionalidad extrínseca), pero en este último caso será requisito indispensable
para la admisión del recurso, que se acompañe la prueba documental del defecto de forma
imputado, la cu al apreciará libreme nte el Tribunal en su se ntencia. Con respecto a la prueba
documental es aplicable el artículo 63 de esta ley”. Idem
162 “Artículo 112: Las leyes y disposiciones promulgadas en cualquier época, podrán ser impug-
nadas por inconstitucionalidad intrínseca o material, si infringen o violan los precepto s de la
Constitución vi gente; pero no podrán ser impu gnadas por motivos de incon stitucionalidad
extrínseca o formal que no existieran legalmente en la fecha en que fueron promulgadas,
aunque posteriormente haya n sido establecidos”. Idem
163 Idem, artículo 194, vid., nota 11.
164 G ARCERÁN, J., “Estud io crítico del recurso de inco nstitucionalidad. Su fundamento ,
origen y d esenvolvimient o”, en Anuario de la Asociación Nacional de Funcionarios
del Poder Judicial, año 1946, Ed. Lex, La Habana, 1947, pp. 37 y ss.; DE MONTAGÚ, G.,
El poder judicial y la Constitución y otros estudio s, Ed. Cultural S. A., La Habana, 1951 ,
pp. 27 y ss.
ESCRITOS SOBRE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL 151
ante quien no procedía; no acompañar las pruebas pertinentes; y
ejercer la acción después de haber aceptado la aplicación del
precepto tachado de inconstitucional.
Las decisiones del TGCS se adoptaban por mayoría absoluta
de votos y sus sentencias se publicarían en la Gaceta Oficial en el
término de diez días, debiendo “los Tribunales resolver siempre
el fondo de la recla mación”.165
En caso que se declarara CON LUGAR el recurso:166 no podrá
aplicarse en ningún caso ni forma ” la norma o disposición decla-
rada inconst ituciona l, “ bajo pena de inhabilitación para el desem-
peño de cargo público ”. En este caso, la sentencia que
declare la inc onstitucionalida d de un precepto legal o de una medida
o acuer do guberna tivo, obligará al or ganismo, autor idad o funcionar io
que haya d ictado la disposici ón anulada, a der ogarla inmediata mente
”, y la disposición legal o medida “ se considerará nula y
sin valor ni efecto desde el día de la publicación de la sentencia en
los estrados del Tribunal ”. De esa manera, el fallo adquiría
efectos constitutivos, ex nunc y erga omnes.
En el supuesto que la declaración de inconstitucionalidad fuera
por defecto de forma o extrínseca, el fa llo:167 a juicio del Tribu-
nal, podrá tener la anulación efectos generales retroactivos ”, con
lo cual se declaraba la nulidad preexistente y se reconocía efectos
ex nunc.
165 Vid., LAZCANO Y MAZÓN, A. M., Ley del Tribunal de Garantías Constitucionales y
Sociales, op. c it., en particular, el artículo 194, nota 11.
166 Idem, artículos 194 (vid., nota 11), 73 y 74.
“Artículo 73: Las sentencias dictadas por el Tribuna l de Garantías Constitucionales y Sociales
se publicarán en la Gaceta Oficial dentro de los diez días siguientes a la fecha en que fueren
dictadas, y cuando declaren con lugar un recurso de inconstitucionalidad, producirán los
siguientes efect os: a) Dejarán sin e fecto la aplicación de la disposición o regu lación general o
singular, legisla tiva, judicial o admini strativa que motivó el r ecurso. b) No podrá a plicarse, en
ningún ca so ni forma una le y, acuerdo-ley, decreto, reglamen to, orden, disp osición, acto, a cuerdo,
medida o resolución que haya sido declarado inconstitucional, bajo pena de inhabilitación
para el desempeño de cargo público, conforme a lo dispuesto en el Artículo 15 de esta Ley.
e) Obligará al organismo, autori dad o funcionario que haya dictado la disposición anu lada por
declaración de inconstitucionalidad, a derogada inmediatamente. d) En todo caso, la disposi-
ción legislativa o reglamentaria o medida declarada inconstitucional se considerará nula y
sin valor ni efecto desde el día de la publicación de la sentencia en lo s estrados del Tribunal de
Garantías Constitucionales y Sociales. e) La sentencia que declare sin lugar un recurso de cons-
titucionalidad, producirá los efectos señalados en los párrafos anteriores. f) Los demás efectos
propios de las ejecutorias de los tribunales de justicia”. Idem
167 “Artículo 74: La declaración de inconstitucionalidad extrínseca o formal, producirá los
efectos siguientes: a) Anulará siempre para lo sucesivo la totalidad de la ley, acuerdo-ley,
decreto-ley, decr eto, reglamento, dispo sición, resolución, acto o m edida impugnada, y, a ju i-
cio del Tribunal, podrá tener la anulación efectos generales retroactivos. b) En caso de que
el Tribunal estimase la posibilidad de haberse cometido algún delito en cumplimiento del párrafo
tercero del artículo 128 de la Constitución, remitirá certificación de la sentencia al Juzgado de
Instrucción qu e proceda”. Vid., LAZCANO Y MAZÓN, A. M., Ley del Tribunal de Garantías
Constitucionales y Sociales, op. cit.
ESCRITOS SOBRE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL
152
Consideraba, además, la LTGCS que en la declaración de
inconstitucionalidad, en los casos de aplicación indebida de retro-
actividad a una ley, confiscación ilegítima de propiedad, restricción
o vulneración de derechos, o violación de la legislación electoral
en las condiciones que fijaba la norma suprema en su artículo 104,
la sentencia:168 considerará que nunca tuvieron existencia legal
el o los preceptos declarados inconstitucionales”.
La protección de la Carta Magna se cerraba en este texto con
la cláusula de reforma, que diseñaba un procedimiento un tanto
complicado —y de cierta rigidez— en el que intervenían los
poderes legislativo y constituyente, a través del referendum o
Asamblea Constituyente.169
168 “Artículo 75.- La sentencia que declare la inconstitucionalidad de una ley, acuerdo-ley, decreto-
ley, decreto, re glamento, orden, a cto, acuerdo, medida, r esolución o disposi ción, en los caso s
a que se refieren respectivamente los artículos 22, 24, 40, l04 y 257, todos de la vigent e Consti-
tución, además de los efectos procedentes de los expresados en el artículo 73 de esta Ley, producirá
el de considerar que nunca tuvieron existencia legal el o los declarados inconstitucionales”.
Vid., LAZCANO Y MAZÓN, A. M., Ley del Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales,
op. cit.
169 “Artículo 285: La Constitución solo podrá reformarse: a) Por ini ciativa del pueblo, mediant e
presentación a l Congreso de la correspondiente proposición, suscrita, ante los organismos
electorales, por no menos de cien mil electores que sepan leer y escribir y de acuerdo con
lo que la Ley establezca. Hecho lo anterior, el Congreso se reunirá en un solo Cuerpo y den-
tro de los treinta días subsiguientes votará sin discusión la ley procedente para convocar a elec-
ciones de Delegados o a un referendo. b) Por iniciativa del Congreso, mediante la proposición
correspondient e, suscrita por no menos de la cuarta parte de los miembr os del Cuerpo Cole-
gislador a que per tenezcan los pr oponentes”. Idem
“Artículo 286: La reforma de la Constitución será específica, parcial o integral. En el caso de
reforma específica o parcial, propuesta por iniciativa popular, se someterá a un referendo
en la primera elecci ón que se celebre, siempre que el precepto nue vo que se trate de incor-
porar, o el ya existente que se pret enda revisar, sea susceptible de prop onerse de modo que el
pueblo pueda a probarlo o rechazarlo contestando “sí” o “n o”. En el caso de reno vación espe-
cífica o parcia l por iniciativa del Congreso, s erá necesaria su aprobación con el voto favorabl e
de las dos tercera s partes del nú mero total de miembros de am bos cuerpos colegisladores
reunidos conjuntamente, y dicha reforma no regirá si no es ratificada en igual forma dentro
de las dos legi slaturas ordinaria s siguientes. En el caso de que la r eforma sea integra l o se con-
traiga a la soberanía nacional o a los Artículos veintidós (irretroactividad d e las leyes), veinti-
trés (inalterabi lidad de ob ligaciones derivadas de lo s contrat os civil es) (inc onfisca bilida d
de propiedad), veinticuatro y ochenta y siete de esta Constitución, o a la forma de Gobierno,
después de cumplir se los requisito s anteri ormente señalados, segú n que la iniciati va pro-
ceda del pu eblo o del Congreso se convoca rá a elecciones para Delega dos a una Asamblea
Plebiscitaria, que tendrá lugar seis meses después de acordada, la que se limitará exclusivamente
a aprobar o recha zar las reformas propu estas. Esta Asamblea cu mplirá sus deberes con entera
independencia del Congreso, dentro de los treinta día s subsiguientes a su constitución defi-
nitiva. Los Delegados a dicha Convención serán elegidos por provincias, en la proporción
de uno por cada cincuenta mil habitantes o fracción mayor de veinti cinco mil, y en la forma
que establezca la Ley, sin que ningún con gresista pueda ser ele cto para el cargo de D elegado.
En el caso de que se trate de realizar alguna reelección prohibida constitucionalmente o la
continuación en su cargo de algún fun cionario por más tiempo de aquel para que fu e elegido,
la proposición d e reforma habrá de ser aprobada por l as tres cuartas partes del nú mero total
del Congreso, reunido en u n solo Cuerpo y ratificada en u n referendo por el voto favora ble de
las dos terceras partes del número total de electores de cada provincia”. Idem
ESCRITOS SOBRE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL 153
La iniciativa de la reforma podía provenir del pueblo (no menos
de cien mil electores que fueran iletrados) o del Congreso. Si era
el primero, la propuesta debía presentarse al Congreso, el que en los
treinta días siguientes habría de votarla sin discusión, y convocar a
elección de delegados a un referendum. Si fuese el segundo, debía
suscribirse por no menos de la cuarta parte de los miembros de la
cámara a que pert enecieran los promoventes.
La reforma podía ser específica, parcial o integral. En el caso que
fuera específica o parcial, a iniciativa del pueblo, debía ser sometida
a referendum en la primera elección que se celebrara. Si este mismo
asunto se promovía por impulso del Congreso, debía ser aprobado
por este en sesión conjunta, mediante el voto favorable de las dos ter-
ceras partes, y ratificada —de igual forma— en las dos legislaturas
ordinaria s siguientes.
En el supuesto que la reforma fuera integral o referida, a los con-
tenidos que el artículo planteaba (irretroactividad de las leyes, inal-
terabilidad de obligaciones derivadas de los contratos civiles, incon-
fiscabilidad de propiedad, forma de Gobierno), debía seguirse el
mismo procedimiento descrito, en dependencia de quien ejerciera
la iniciativa, y —posteriormente— convocar a elección de una Asam-
blea plebiscitaria, que se celebraría seis meses después de acor-
dada la reforma.
La frágil democracia constitucional que progresó en Cuba
desde 1902 —como se ha expuesto brevemente al comentar los
escenarios históricos de cada fuente del derecho constitucional—,
quedó finalmente colapsada el 10 de marzo de 1952 cuando se
produjo un golpe de Estado.170 El 4 de abril, el Gobierno de facto
promulgó los Estatutos o Ley Constitucional de la República de
170 La qui ebra de la continui dad constituci onal que se produj o en Cuba, en esta fecha , no es de
extrañar, debido a la crónica inestabilidad política con que había evolucionado la etapa repu-
blicana que se inauguró el 20 de mayo de 1902. Por otra parte, este era un rasgo endémico de
los países de la regi ón, prácticamente desde su surgimiento como na ciones independi entes.
En Guatemala y Honduras los militares habían tenido una alta presencia en la escena política
desde el siglo XIX. En C hile, en 1924, se produjo un golpe d e Estado que llevó al poder a un
Junta Militar. En Perú, en 1919, Augusto Bernardino LEGUÍA ocupó la presidencia respal-
dado por un conato militar. En Venezuela, Julián CASTRO llegó al poder de idént ica manera.
En Argentina, los co nservadores, aliados con los milita res y bajo el protagonismo de José
Félix URIBURU, protagonizaron un golpe militar en 1930, que abrió lo que se conoció en la
historia de ese país como “década infame”. En Nicaragua, Anastasio SOMOZA, que era Coman-
dante de la Guardia Nacional, instituyó una dictadura familiar en 1937 que se prolongó por
décadas. En Bolivia, la inestabilidad política que se produce en la década del treinta, en la que
se suceden varios presidentes sin culminar su mandato, tiene un punto climático en 1937 cuando
accede al poder una junta de oficiales, que ap ertura una etapa de gobiernos militares. En Para-
guay, un golpe de Estado derrocó al general Higinio MORÍNIGO quien, a su v ez, se había
autoproclamado presidente, y en 1953 una junta militar instauró en la pr esidencia del país a
Alfredo STROESSNER , quien permaneció en el poder hasta 1988 en que fue derrocado por
otro movimiento militar.
ESCRITOS SOBRE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL
15
4
Cuba, que en una extensa declaración preliminar “razonaba” la
necesidad del derrocamiento militar.171
Esta Ley Constitucional retoma el texto de la norma suprema
de 1940, matizando con ligeros cambios de redacción algunos artículos
y efectuando los cambios más sustanciales en la parte orgánica, en
la que modificó la denominación del Título VIII, “De los órganos del
Estado por la de Constitución de Gobierno”, adoptando una estruc-
tura orgánica, integrada por el presidente, el Consejo de Ministros y
el Consejo Consultivo, en la cual el segundo asu mía una triple dimen-
sión funcional legislativa, de auxilio al poder ejecutivo a quien
—además— elegía, y al const ituyente.
Incorporó, asimismo, un Títu lo XV, titulado “D e las elecciones y
de los partidos políticos”, en el qu e plantó que el Consejo de Minis-
tros elaboraría un proyecto de Constitución:172 que será some-
tido a referéndum en las elecciones generales convocadas, si fuera
rechazado, la Constitución de 1940 comenzará a regir nuevamente
en la fecha en que tome posesión de la Presidencia, el Primer Man-
datario elect o en las próximas elecciones”.
Con posterioridad, el Decreto-Ley 1163 de 30 de octubre de 1953
modificó este artículo, agregando que, al tomar posesión los senadores
y representantes elegidos, entraría a regir el Título IX de la Constitu-
ción de 1940 sobre el poder legislativo, y —en la toma de posesión
del nuevo presidente— lo haría íntegramente el texto mencionado,
cuestión que aconteció el 24 de febrero de 1955, al juramentar el
presidente electo.
En su breve duración, el documento en comento mantuvo vigente
todo lo relacionado con el Tribunal de Garantías Constitucionales,
así como los diferentes recursos y vías de garantía orgánica y la liber-
tad que regulaba. No obstante, la efectividad material de ese órgano
había sido demostrada y su existencia marcada con la Sentencia
No. 127 de 17 de agosto de 1953, que resolvió negativamente el
recurso de inconstitucionalidad por vía de acción pública, de veinti-
cinco ciudadanos , interpuesto en contra de los E statutos Constitucio-
nales en virtud de su ilegitimidad, por cuanto provenían de un golp e
de Estado.
171 “ Fieles al espíritu de la Revolución y r ecogiendo los más h ondos anhelos del pueblo cubano,
promulgamos estos Estatutos Constitucionales […] La Revolución que había cristalizado
orgánicamente en la Carta Constitucional de 1940 […] Pero todo el sentido histórico de nues-
tro texto básico, fueron objeto de imperdonable desdén por aquellos en quienes la función
de gobernantes obligaba a mayor respeto y más alta responsabilidad. […] Ante este cuadro de
desolación y de crisis, ll eno de peligros y de sombríos augurios, fu e necesario retornar
al punto de partida de la Revolución como fuente de derecho, para asegurar la pacífica y demo-
crática convive ncia nacional, salvagu ardar los avances soci ales, defender la mora l y mantener
el ritmo del pr ogreso […]”. Vid., VILLABELLA ARMENGOL, C., Documentos para el estudio
de la historia constitucional cubana, op. cit., pp. 133 y ss.
172 Idem, artículo 256.
ESCRITOS SOBRE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL 155
La extinción del derecho constitucional procesal
en la fuente del der echo constitucional socialista
La Ley Fundamental de 1959 se promulgó para dar cobertura
constitucional a los cambios políticos, sociales y económicos que
advenían, a resultas del derrocamiento del régimen político existente,
mediante una revolución armada, pero sin el propósito de crear un
texto nuevo, lo cual hubiera sido prematuro. De esa forma, se reto-
mó la Constitución de 1940, a la que introdujo modificaciones en
aproximadamente 46 artículos y disposiciones transitorias, algunas
de forma o cambio de denominación, para adecuar la normativa al
nuevo momento histórico que se abría, y alrededor de 12 dispo-
siciones de fondo, relacionadas con la desaparición o la creación de
órganos, o el cambio sustancial de contenido de instituciones. Ello se
justificaba —por demás— porque el horizonte progresista de dicho
documento no ha bía sido materialmente realizado.
Entre las modificaciones sustanciales, vale enfatizar la adopción
de un sistema organiza cional provisional, int egrado por el president e
y el Consejo de Ministros, en el cual este último desempeñaba una
triple dimensión funcional: como órgano legislativo, ejecutivo-admi-
nistrativo y constituyente.
También, se reformó la cláusula que planteó la Carta Magna
de 1940, legitimando —en el artículo 232— un procedimiento fle-
xible, que requería, para la modificación del texto, la votación favora-
ble de las dos terceras partes de los miembros del Consejo de Ministros
en tres ocasiones, y la aprobación del presidente. Ello permitió la
promulgación de aproximadamente una docena de leyes de rango
constitucional, haciendo uso de la siguiente fórmula:173 “En uso del
Poder Constituyente que compete al Consejo de Ministros, se declara
la presente Ley parte integrante de la Ley Fundamental de la Repú-
blica la que así queda adicionada. En consecuencia, se otorga a esta
Ley fuer za y jerarqu ía constituciona les”.
Además de estas leyes que enmendaron a la Ley Fundamental,
esta igualmente se complementó, mediante convenciones y la prác-
tica política —algunas de tipo plebiscitario—, que establecieron prin-
cipios, crearon instituciones, o adoptaron decisiones de trascendencia
constitucional. Así, dicho documento terminó siendo rebasado mate-
rialmente y superado en su techo ideológico, lo que coadyuvó a una
heteroconstitución y a una prolongada provisionalidad institucional,
173 Ley d e Reforma Agraria, Disposici ón Adicional Final. Vid ., Folletos de Divulgación Legisla-
tiva. Leyes del Gobierno Provisional de la Revolución, no. VII, Ed. Lex, La H abana, 1959.
ESCRITOS SOBRE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL
156
que se ext endió hasta la déca da del setenta, como ha sido reconoc ido
oficialmente.174
Respecto a la defensa de la Constitución, la Ley Fundamental
conservó los artículos que instituían los diferentes mecanismos y
procesos ya comentados, introduciendo solo ligeras modificaciones
en algunos contenidos. Exempli gratia: se elimina el número de
magistrados que debían integrar el TGCS cuando tratara asuntos
sociales; el senado —al desaparecer en calidad de órgano— cesaba
de intervenir en el proceso de selección de los jueces; y los senado-
res, representantes, alcaldes, concejales y gobernadores perdían su
estatus de sujetos que podían acudir al tribunal.
Por otra parte, la Ley de Reforma Constitucional, de 11 de mayo
de 1960, cambió la denominación de “Tribunal” por la de Sala de
Garantías Constitucionales y Sociales, remarcando su integración
al Tribunal Supremo.
Pese a que —como he planteado— el órgano pervivió, lo cierto
es que su actividad fue languideciendo por autoinhibición polí-
tica,175 y a resultas del propio desuetudo de la Constitución.
Por último, con la promulgación en 1973 de la Ley de Organiza-
ción del Sistema Judicial,176 que reorganizó la función judicial en el
país, desapareció definitivamente el Tribunal o Sala Constitucional,
cerrándose esta etapa de defensa constituciona l jurisdiccional.
174 “En este primer periodo de la Revolución la supervivencia frente a la subversión impe-
rialista, las agresiones militares y el implacable bloqueo económico, ocuparon el esfuerzo
principal de la nación. Durante años hubimos de mantener más de 300 mil hombres sobre
las armas para de fender el país […] Nu estro Estado revoluciona rio ha tenido durante mu chos
años una estructu ra provisional, la revoluci ón no se apresuró en dotar al país de formas esta-
tales definitivas. No se trataba simplemente de cubrir un expe diente sino de crear instituciones
sólidas, bien medita das y duraderas que respon dieran las realidades del paí s. Pero esta provi-
sionalidad ha durado mucho tiempo” . Vid., CASTRO RUZ, F., Informe Central del Partido
Comunista de Cuba al I Congreso, Departamento de Orientación Rev olucio naria, DOR,
La Habana, 197 6, pp. 50 y ss.
175 En este sentido, resulta sintomático la Sentencia No. 7 de 10 de junio de 1969 de la Sala de
Asuntos Constitucionales y Sociales, que cita la autora Marta PRIETO VALDÉS en un inte-
resante artícu lo, y que demuestra el cambi o de regla de reconocimie nto del nuevo Derecho
que iba tomando for ma: “ cu ando surge un nuevo Derecho que va a inaugurar una ins-
titución, el fundamento de legitimidad no dimana del orden jurídico anterior puesto que no la
susten tan; el nuevo i nstituto, qu e es nuevo forma lmente por que tiene una base de valide z dife-
rente de la que sirve de cimient o a los ya existe ntes, puede ser mu y diverso de los pr ecedentes
en cuanto a su cont enido, o conservar mu chas de la normas qu e integran estos; per o, en cual-
quier ca so, la razó n de validez y vi gencia for mal de sus nor mas const itutivas n o hay que ir a bus-
carlas en el sist ema anterior, sino que valen y rigen porque el poder revolucionario la s ha aceptado
como propias, y, e n tal concepto, es considerado com o producción originaria del Derecho”.
Vid., Boletín del Tribunal Supremo,o IV, no. 3, La Habana, mayo-junio de 1969, pp. 169-189.
Asimismo, PRIETO VALDÉS, M., “El sistema de defensa constitucional cubano”. Revista Cuba-
na de Derecho, no. 26, Uni ón Nacional de J uristas de Cu ba, La Habana, j ulio-diciem bre
de 2005, p. 51.
176 Vid., a propósito, Ley No. 1250 de 23 de junio de 1973, de Organización del Sistema
Judicial. Publicada en la Gaceta Oficial de la República de Cuba, edición ordi naria, no. 13,
de 23 de junio de 1973, pp. 57-78.
ESCRITOS SOBRE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL 157
La Carta Magna de 1976 fue punto culminante en la construc-
ción de un Estado de nuevo tipo, en virtud de su perfil ideológico, el
modelo orga nizacional que inst ituyó, y la forma d e hacer política ,177
completando, así, el proceso de re-institucionalización que, lato sensu,
comenzó en 1959 y que en la década del setenta entró en una fase
final.178
El texto fue resultado de un proceso de elaboración en el que se
puede apuntar el siguiente iter: conformación de la comisión redac-
tora; elaboración del anteproyecto; discusión popular del mismo a
través de diferentes organizaciones, de lo que emana ajustes en el
preámbulo y en 60 artículos; aprobación en el Primer Congreso
del Partido Comunista de Cuba, que lo eleva a rango de proyecto y
acuerda su legitimación plebiscitaria; promulgación de la Ley
No. 1229 de 29 de diciembre de 1975, que instrumenta la realiza-
ción del referéndum y su desarrollo (se efectúa el 15 de febrero
de 1976, y 97.7% de los votantes manifiestan la aceptación del texto);
acuerdo del Cons ejo de Ministros por el cual se declara aprobada
la Constitución y la Ley de Tránsito C onstitucional; y pr omulgación
de esta el 24 de febrero de 1976.
Tuvo una extensión original de 141 artículos, que quedó redu-
cida en cuatro preceptos, luego de la reforma de 1992, y en ellos se
acogieron los principios y tendencias doctrinales del constituciona-
lismo socialista, respecto a los cuales hubo en algunos aspectos un
distanciamiento luego del proceso de ref orma señalado. En la redac-
ción de su articulado se siguió un estilo que resiente la fuerza nor-
mativa del texto, pues en ciertos tópicos se adoptó una semántica
177 La llegada al poder por la vía de una revolución armada desat ó un proceso político-
institucional de tres fases: el desmontaje del mecanismo estatal existente, la in stauración de un
andamiaje de poder provisional y el redis eño del sistema organizacional so bre paradigmas
ideológicos y princi pios funcionales distint os. Expresión ab initio del pri mero fue la Procla ma
dictada por el Presidente Provisional el 5 de enero de 1959, mediante la cual se declararon
cesante en sus ca rgos al Presidente, los Goberna dores, Alcaldes y Concej ales y se disolvía el
Congreso de la República. (Vid ., Folletos de Divulgación Legislativa. Proclamas y Leyes del
Gobierno Provisional de la Revolución, no. 1., 2da ed., Ed. Lex, La Habana, 1959, p. 5.)
En este contexto, durante los primeros año s del proceso la actividad legi slativa fue muy pro-
lija y disímil. En 1959 se promulgaron aproximadamente 693 leyes; en 1960, fueron 239;
en 1961 la cifra fue de 77, y en 1962, llegaron a 96. Ello sin contar otros actos normativos,
como los decret os y resolucione s.
178 Dura nte estos años se pr omulgan 94 leyes qu e, desde una renova da visión, abor daron
las más disímil es esferas de la socieda d, se produce la exper iencia de los Órgano s del Poder
Popular en la pro vincia de Matan zas; se reestru ctura el Consejo de Ministros, se crea su
Comité Ejecutivo; y se efectúa el Primer Congreso del Partido Comunista en 1975, que marca
un antes y un despué s en la historia socialista de la nación cubana. Ent re las ley es aprobada s,
vale enfatizar: la Ley de Procedimiento Penal (No. 1255/73), la Ley de Maternidad
(No. 1263/74), el Código de Familia (No. 1289/75), la Ley de los Tribunales Mili-
tares (No. 1390/76), la Ley de la Fiscalía Militar (No. 1310/76), la Ley de Migración
(No. 1312/76), la Ley Electoral (No. 1309/76), la Ley de Extranjería (No. 1313/76) y la
Ley de Asociaciones (No. 1320/76).
ESCRITOS SOBRE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL
158
programática, mientras que en otras materias e instituciones, la con-
figuración del contenido esencial quedó p endiente de un bloque
de constitucionalidad.179
El documento, en comento, desde su promulgación ha sido
modificado en tres ocasiones: 1978, 1992 y 2002.
La reforma de 1978 se circunscribió a cambiar el nombre de Isla
de Pinos por el de Isla de la Juventud.
La modificación de 1992 fue de más hondo calado porque afectó
aproximadamente a la mitad de los artículos, e implicó la elimina-
ción de preceptos, la adición de otros, y la reformulación de conte-
nidos. En ello incidieron dos cuestiones fundamentales: de un lado,
la desaparición del socialismo este-europeo cuyo colofón fue la
desintegración de la URSS en 1991, con lo cual se produce un
cambio geopolítico que impacta a Cuba; del otro, la transformación
de la realidad nacional, la acumulación de experiencias en el funcio-
namiento de las instituciones estatales, estrenadas en 1976, y la
eclosión de una tendencia que razonaba el replanteo de definiciones
hacia fórmulas más autóctonas.
De ese proceso, resultó un texto actualizado para el momento
histórico, que redefinió conc eptos, rediseñó i nstituciones, se despegó
de posturas ortodoxas del constitucionalismo socialista-soviético, y
logró una mayor empatía con el constitucionalismo patr io.
La enmienda de 2002 tuvo una marcada connotación política.180
Se desarrolló a partir del uso de la iniciativa efectuada por nume-
rosas organizaciones, y respaldada por 8 198 237 de firmas de ciu-
dadanos, obtenidas en ejercicio plebiscitario. Abarcó tres artículos,
entre estos, la cláusula de reforma constitucional y una disposición
adicional que se añade.
Su contenido se encaminó a positivar que:181 el socialismo
y el sistema político y social revolucionario establecido en esta Cons-
titución […] es irrevocable, y Cuba no volverá jamás al capitalismo
179 La Constitución hace mención a la “ley” en 63 ocasiones, de las cuales (en 57) es para dejar
pendiente a su redacción la regulación de determinado contenido.
180 “Por cuan to: Teniendo pr esente las gr oseras medi das de agresió n contra Cuba qu e ha anunciado
el Presidente de Estados Unidos de Norteamérica, George W. Bush, aupado por la mafia terro-
rista radicada en Miami, en ocasión de conmemorarse cien años del establecimiento de la neoco-
lonia yanqui, fruto de la guerra imperialista que arrebató a los cubanos su libertad, así como su
declarada pretensión de derrocar el sistema político cubano y destruir la obra de la Revolución”.
Vid., “Ley de Reforma Constitucional 2002, aprobada en virtud del Acuerdo No. V-74, adop-
tado por la Asambl ea Nacional del Poder Popular, en sesión extraordinaria celebrada el día 26
de junio de 2002”, en Constituciones Cubanas [CD-ROM], Sociedad Cubana de Derecho
Constitucional y Administrativo, Instituto de Historia de Cuba, Facultad de Derecho de la Uni-
versidad de la Habana, Sociedad Cubana de Derecho e Informática, Instituto de Lingüística
Computacional de Pisa, 2003.
181 Vid., Constitución de la República de Cuba de 24 de febrero de 1976, conforme las reformas
de 1978, de 1992 y de 2002. Publicada en la Gaceta Oficial de la República de Cuba, edición
extraordinaria, no. 3, de 31 de enero de 2003, pp. 7-22; en particular, el ar tículo 3, p. 8.
Disponible en el sitio web icial.cu/>.Consulta:27/1/2011.
ESCRITOS SOBRE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL 159
[…] Las relaciones económicas, diplomáticas y políticas con cual-
quier otro Estado no podrán ser jamás negociadas bajo agresión,
amenaza o coerción de una potencia extranjera”. En ese proceso
se modificó —a su vez— la cláusula de reforma, como se expond
más adelante.
Según se ha expuesto, la Constitución socialista de 1976 legitimó
a nivel suprajurídico el cambio de paradigma que se había produ-
cido en todos los órdenes de la sociedad cubana, entorno en el
que hay que contextualizar la mutación del modelo organizacional de
poder, que cerró el ciclo de presidencialismo que se había desarro-
llado durante la primera mitad del siglo XX, y el giro que se produjo
en el derecho procesal constitucional, a partir de la adopción de una
tipología de control const itucional político.
En el nuevo esquema de órganos supremos que se instauró,
la Asamblea Nacional de Poder Popular se conformó como:182
el órgano supremo del poder del Estado que representa la
voluntad soberana de todo el pueblo ”; en razón de lo cua l funge
en calidad de ente deliberante-político y “único órgano con potes-
tad constituyente y legislativa”.183 Entre sus atribuciones, se le reco-
noció —también— el control de constitucionalidad, por cuanto
debía:184 decidir acerca de la constitucionalidad de las leyes,
decretos-leyes, decretos y demás disposiciones generales”.
Esa tendencia de asignar el control de constitucionalidad a la
Asamblea Nacional, fue la línea que siguió el constitucionalismo
socialista,185 l o cual era correlato de las difer entes conc epciones te ó-
ricas y políticas sobre las que se estructuraba la organización y el
funcionamiento del poder público, entre ellas, la negación del prin-
cipio de la tripartición de poderes y la postulación de la noción de
unidad de poder, como eje articulador del mecanismo estatal.186
182 Idem, artículo 69, p. 15.
183 Ibidem, artículo 71.
184 Ibidem, artículo 75 c).
185 Con excepción de Yugoslavia en la Constitución de 1963 y Checoslovaquia en la Carta Magna
de 1968, que implementaron un sistema de control en manos de un Tribunal Constitucional.
186 La idea de unidad de poder no niega la plural idad de órganos y la divisi ón-especialización d e
funciones; rec haza puntua lmente el supu esto de que la soberanía se fraccione. S e expresa
según PÉREZ HERNÁNDEZ en los si guientes aspectos: a) El órgano supremo del poder del
Estado es la Asa mblea Nacional, que repr esenta los intereses de la nación; b) El poder está
unido porque el pue blo es el soberano y de él dimana todo el poder del Estado, de allí que el
poder se apellide popular; c) Los órganos del poder del Estado en cada división político admi-
nistrativa son lo s órganos representativo s, de manera que el resto d e los órganos, en especia l
los que ti enen funcio nes administra tivas y son d esignados, se le subordinan , c) Los disti ntos
tipos de órganos que conforman el Estado cubano, tienen sus funciones reguladas por las normas
jurídicas; d) Entre las distintas funciones que se establecen, se regulan las que tienen
como objetivo el c ontrol entre los órganos, a todo s los niveles, tanto de forma vert ical, como
horizontal; e) El control funcional refu erza su carácter dem ocrático, adjudicánd osele también,
ESCRITOS SOBRE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL
160
Dicho concepto nunca tuvo una depurada elaboración doctrinal y
tampoco se explicitó del todo en las Constituciones, quedando paten-
tizado en estas, sobre todo a través de la idea del centralismo demo-
crático.187 Básicamente, sostenía —por un lado— el rechazo a la idea
de que la soberanía se pudiera dividir,188 y —de otro— argu mentaba
la construcción de un esquema organizacional en el que prevalecía el
órgano supremo representativo del conglomerado nacional, el que po-
seía maximun auctoritas y potestas, y —en consecuencia— su
actuación no podía ser revisada por ningún otro ente.
Según han reconocido algunos autores, la concepción de que
el órgano con facultad político-deliberante-legislativa-constituyente
ejerciera, además, la atribución de revisión de constitucionalidad,
se sustentaba en la idea del legislador virtuoso,189 que tiene como
de forma externa y vertical, al pueblo. Vid., PÉREZ HERNÁNDEZ, L., “El control de constitucio-
nalidad de las le yes y disposiciones nor mativas en Cuba”, en Estudios cubanos sobre control
de constituciona lidad (1901-2008), op. cit., pp. 576-577; en específico, p. 579.
187 Este sostiene la autonomía de cada órgano de poder tanto hor izontal como vert icalmente en el
marco de sus a tribuciones, lo que se c onjuga con la obligator iedad de las decisione s de los
órganos superiores, en particular del órgano máximo de poder, el que tien e facultad para
revocar las disposiciones de los órganos de inferior jerarquía. La Constitución cubana de 1976
en su texto prísti no, que luego cambió e n algunos aspectos, seña laba: “Artículo 66 : Los órga-
nos del Estado se integran, funcio nan y desarrolla n su actividad sobr e la base de los principios
de la democracia socialista, la unidad de poder y el centralismo democrático, los cuales se
manifiestan en las for mas siguientes: a) todos los órganos de poder del estado, sus órganos
ejecutivos y to dos los tribunales, son electivos y ren ovables periódicame nte; b) las masas po -
pulares controla n la actividad de los órgano s estatales, de los diputado s, de los delegados y de
los funcionarios: c) los elegidos tienen el deber de rendir cuentas de su actuación ante sus elec-
tores y éstos tienen d erecho a revocarlos cuando n o justifiquen la confianza pu esta en ellos:
ch) cada órgano esta tal desarrolla amplia mente dentro del marco d e su competencia, la inicia-
tiva encaminada al aprovechamiento de los recursos y posibilidades locales y a la incorporación
de las organiza ciones sociales y de ma sas a su actividad; d) la s disposiciones de los ór ganos
estatales superiores con obligatorias para los inferiores: e) los órgan os estatales inferiores res-
ponden ante lo s superiores y les rind en cuanta de su gesti ón; f) en la activi dad de los órganos
ejecutivos y a dministrativos loca les rige un sistema de doble subordinaci ón: subordinación a l
órgano del Poder Popu lar correspondiente a su insta ncia y subordinación a la instancia supe-
rior que atie nde las tareas admini strativas que el órga no local tiene a su ca rgo; la libertad de
discusión, el ejercicio de la crítica y la autocrítica y la subordinación de la minoría a la mayoría,
rigen en todos los órgano s estatales colegiados”. Vid., Constitución de la República de Cuba,
Departamento d e Orientación Revol ucionaria, DOR , La Habana, 1976.
188 “ La teoría marxista-lenini sta rechaza en rotundo l a teoría de la divisió n de poderes, exigien do
que el aparato estatal socialista tenga por base política a los órganos representativos del poder
público que concentran en sus manos los hilos de la dirección estatal de la sociedad […] la idea
es la unión de la legislación con la ej ecución”. (Vid., GR IGORIAN, L., y Y DOLGOPOLOV, Fun-
damentos del derecho estata l soviético, Ed. Progreso, Moscú, 1979, p. 387). Una de las carac-
terísticas del mecanismo de los órganos del Estado socialista está en la unidad de todas sus
partes integrant es, y en la mutua relación qu e existe entre ellos. Lejo s de contraponerse entre
sí, y de circunscribirse a objetivos rígidos y estrechos, los órganos del Estado socialista se hallan
en constante interacción. La unidad se deriva de su estructura económica y política. Vid., ÁLVAREZ
TABIO, F., Comentarios a la Constitución socialista, Ed. Ciencias Sociales, La Habana, 1981,
p. 240.
189 PRIETO VALDÉS, M., “El si stema de defensa constitucional cubano”, op. cit., pp. 35 y ss.;
MÉNDEZ LÓPEZ, J., y D. CUTIÉ MUSTELIER, “La función de los tribunales de salvaguardar la
Constitución”, en Estudios cubanos sobre control de constitucionalidad (1901-2008), op. cit.,
pp. 487 y ss.
ESCRITOS SOBRE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL 161
premisa —en todo momento— a la Ley de Leyes y de la Admi-
nistración Pública justa, que no quebranta el orden constitución
pues encarna la voluntad del pueblo.
De esa forma, la doctrina socialista —al igual que la francesa—
rechaza los modelos de defensa constitucional concentrado y difuso.
La diferencia radica en que, en el caso de Francia, la decisión se
sostenía en que cualquier variante de control no político rompía el
equilibrio de la tripartición de poderes, al crear un órgano con súper
poder, mientras que la teoría socialista argumentaba la opción desde
el lado contrario, al negar la tripartición de poderes:190
[…] en los países socialistas, la idea base es la negación de la
doctrina burguesa de la separación de los poderes, que se
quieren reunidos en un único ór gano supremo de directa ema-
nación popular […] es precisamente de este principio de la
unidad de los poderes y de la supremacía del pueblo que des-
ciende, como corolario, la inadmisibilidad, para los ordena-
mientos de tipo socialista, de un control de constitucionalidad
por órganos extraparla mentarios [… ].
En el caso de Cuba, a este argumento se agregó otra razón de
orden histórico para la derogación del modelo de defensa constitu-
cional jurisdiccional, que había funcionado desde principios del
siglo xx, y era el baldón que había ocasionado a la noción de justicia
constitucional el propio Tribunal de Garantías Constitucionales y
Sociales —instaurado por la Constitución de 1940— cuando con su
fallo legitimó el golpe de Estado de 1952 y —por ende— la ruptura
del orden democrático-constitucional.
La atribución de defensa de la constitucional, asignada a la
Asamblea Nacional del Poder Popular en el artículo citado, fue
complementada por el Reglamento de este órgano de 18 de julio
de 1977,191 en el Capítulo VIII, “Del modo de decidir acerca de
las cuestiones de constitucionalidad de las leyes, decretos-leyes,
decretos y demás disposiciones normativas”.
En ese acápite, en los artículos del 93 al 98, se legitimó la revi-
sión de constitucionalidad de las normas, y otras disposiciones, por
causas formales y materiales. La primera procedía cuando no se
hubieran observado los requisitos formales que se estipulaban para
la creación y promulgación de la norma; la segun da, cuando su con-
190 C APPELLETTI, M., La justicia constitu cional…, op. cit., pp. 311-332.
191 Vi d., “Regl amento de la Asamblea Nacional del Poder Po pular”, en Selección legislativa de
derecho constitucional cubano, Ed. Ciencias Sociales, La Habana, 1999, pp. 301 y ss.
ESCRITOS SOBRE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL
162
tenido —de forma general o parcial— fuera contrario a la normativa
constitucional. Se reconocía, también, una acción pública de veinti-
cinco ciudadanos, que se hallaren en pleno goce de sus derechos civi-
les y públicos, cuestión que tenían que acreditar a nte notario público.
Los sujetos legitimados eran: los diputados, el Consejo de Esta-
do, el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, las Asambleas
Municipales y Provinciales del Poder Popular, el Tribunal Supremo
Popular, y la Fiscalía General de la República.
El escrito debía presentarse al presidente de la Asamblea Nacio-
nal, con los siguientes requisitos: identificar la disposición o acto
normativo que se impugnaba, el órgano que lo emitió, y la razón
(formal o material) por la que se reclamaba la revisión de constitucio-
nalidad. Aquel se remitía a la Comisión de Asuntos Constitucionales
y Jurídicos,192 que dictaminaba sobre el particular y —posterior-
mente— se llevaba al seno de la Asa mblea.
Los efectos del acuerdo —por su parte— podía efectuarse en
tres sentidos: negando la solicitud por improcedente, revocando la
norma, o derogándola parcialmente. En caso de alguna de las dos
últimas variantes, se podía proponer, si fuese necesario, un nuevo
proyecto de norma que supliera el derogado.
El mencionado Reglamento refrendaba, también, en los artículos 70
y 71, la participación de la Comisión de Asuntos Constitucionales y
Jurídicos durante el proceso de producción legislativa, lo que algu-
nos autores consideran un control de constitucionalidad previo o pre-
ventivo;193 esto —en mi opinión— es discutible porque esa acción
constituye parte de la revisión de constitucionalidad, implícito a
todo proceso de creación normativa.
192 Esta Comisió n es una de las creadas, en calida d de permanentes, por la Asambl ea Nacional
para su funcionamiento, a tenor del Capítulo III del citado Reglamento. “Artículo 26. Las comi-
siones de trabajo tienen como funciones auxiliar a la Asambleas nacional y al Consejo de
Estado en la má s alta fiscalización de l os órganos del Estado y del Gobierno, elaborar pr o-
yectos de leyes y acuerdos, dictaminar sobre los asuntos que se sometan a su examen, realizar
estudios que se les encomienden, y participar en la comprobación del cumplimiento de las
decisiones adopt adas por la Asambl ea Nacional y el Con sejo de Estado que se programen en
sus planes de trabajo”.
“Artículo 27. Las comisiones de trabajo pueden ser permanente o temporales. Las primeras se
crean en respue sta a la necesidad de un ámbito co ncreto de trabajo y se nombran para cada
legislatura; las segundas, cuando lo aconsejen las circunstancias […]”.
Vid., “ Reglamento de la Asa mblea Nacional del Poder Popular” , op. cit., pp. 301 y ss.
193 “PRIETO VALDÉS, M., y L. PÉREZ HERNÁNDEZ, “El control de la constitucionalidad de las
leyes y otr os actos. Sus forma s en Estados Unid os y Cuba”, en Tema s de derecho constitu-
cional cubano L. PÉREZ HERNÁNDEZ y M. PRIETO VALDÉS, comps., 2da. reimp., Ed. “Félix
Varela”, La Habana, 2004, pp. 369 y ss.; vid., en particular, p. 379; PRIETO VALDÉS, M.,
“El sistema de defensa constitucional cubano”, op. cit., p. 56; PACHOT ZAMBRANA, K. L.,
“El control de constitucionalidad en Cuba. Una propuesta para su perfeccionamiento”, en Estu-
dios cubanos s obre control de constituc ionalidad (1901-2008), op. cit., p. 558.
ESCRITOS SOBRE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL 163
El 5 de agosto de 1982 se promulgó otro Reglamento de la
Asamblea Nacional del Poder Popular,194 que en los artículos 79, 80
y 83, así como en su Disposición Transitoria Única, reguló lo ati-
nente al ejercicio de la facultad de control de constitucionalidad por
dicho órgano. Esa nueva normativa no aportó nada novedoso a lo
ya descrito, salvo que amplió los sujetos legitimados para solicitar
la revisión de constitucionalidad, pues incorpora —a los que se
encontraban— el Consejo de Ministros, el Comité Nacional de la
Central de Trabajadores de Cuba, y las Direcciones Nacionales
de las organizaciones sociales y de masas.
Con ulterioridad, el 22 de septiembre de 1988, se dictó el Acuerdo
III-60 de la Asamblea Nacional, que en su apartado 5, estableció
el control previo —ejercido por la mencionada comisión— a los
decretos-leyes, promulgados por el Consejo de Estado.195
Según se aprecia, esas normativas diseñaron un tipo de control
de constitucionalidad político, abstra cto, con efecto constitutivo y
general, en el que sobresalen varias limitaciones que apuntan a su
inoperancia. Exempli gratia: la preceptiva es omisa en aspectos pro-
cedimentales y formales, lo que atenta contra su viabilidad; se esta-
blece un camino complejo y dilatado, matizado por el hecho de que
la Asamblea Nacional sesiona con apretadas agendas en dos perio-
dos al año y de manera breve; no incluye las reclamaciones de parte
194 Vid., “Regla mento de la A samblea Naciona l del Poder Popular”, op. cit.
195 “El Consejo de E stado es el “órgano de la Asamblea Nacional del Poder Popular que la re-
presenta entr e uno y otro period o de sesiones, eje cuta los acuerdos d e ésta y cumple l as demás
funciones que la Constitución le atribuye […] y, a los fines nacionales e internacionales,
ostenta la supre ma representación del E stado cubano”. (Vid ., Constitución de la República de
Cuba, op. cit., artículo 89, p.16.) Se integra por el Presidente, un Prim er Vicepresidente, cinco
Vicepresidentes, Secretario y 23 miembros más. Deviene en curia o comité del máximo órgano
representativo, que se desempeña a una escala tridimensional, en tanto órgano supremo del
poder, institución legislativa y agencia ejecutiva. Lo primero, puesto que en los periodos
de interregno de la Asamblea Nacional, es depositario de sus atribuciones. Lo segundo, porque
está legitima do para crear normas con r ango de ley (decretos -leyes). Lo tercero, por cu anto
ejecuta e impulsa en su desarrollo los acuerdos, disposiciones y políticas adoptados en las
sesiones d e la anterior (vid., Constitución de la República de Cuba, op. cit., artículos 90 al 97,
pp. 16-17). La denominación e integración de dicho órgan o varió en la historia del constitu-
cionalismo socia lista, conforme cada país, a unque —por lo general— fu e reconocido como
Presídium en virtud d el nombre que este adqu irió en el modelo s oviético, y su composi ción
osciló entre 1 5 y 25 integrantes. En Checoslovaquia se de nominó Oficina Presid encial de la
Asamblea, en Hungrí a, Consejo de la Presidencia , y en otros países, Consejo d e Estado.
Por encima de la integración promedio señalada, se encontraba el Pr esídiu m de la URSS,
conformado por 39 miembros y la Oficina de la Presidencia de Checoslovaquia, integrada
por 40 (20 por cada cámara parla mentaria). Hay que agr egar que, en algunas na ciones, sub-
sistió —a la par — la figura presidencia l, como en Polonia y Checo slovaquia hasta 1952, y
Alemania hasta 1960; en Rumania se instituyó a partir de 1974, y en Yugoslavia se retomó
en 1953.
ESCRITOS SOBRE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL
16
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afectada por la vulneración de derechos; establece un numerus clausus
de sujetos legitimados, que descarta a la persona natural, u otras orga-
nizaciones de la sociedad civil.
En ese orden, vale comentar que un sector de la teoría constitu-
cional cubana contemporánea, ha sostenido que el control de cons-
titucionalidad no s e puede constreñir a esta dimensión estrecha , sino
que —además— tiene que visualizarse en un sentido amplio y difuso,
en el que se consideren todos los procesos que, de una forma u
otra, modifican, a nulan o revocan acu erdos y disp osiciones i ncons-
titucionales.196
Así, se ha llegado a distinguir seis dimensiones de defensa de la
Constitución:197 el cont rol de constituciona lidad descrito, que realiza
la Asamblea Nacional del Poder Popular sobre las leyes, decretos-
leyes, decretos y demás disposiciones generales; el que efectúa la
Asamblea Nac ional cuando revoca los decr etos-leyes, decretos, acuer-
dos y disposiciones del Consejo de Estado, Consejo de Ministros, y
Asambleas Provinciales y Municipales que violen la Constitución;198
el control orgánico-funcional que realiza el Consejo de Estado, cada
vez que suspende las disposiciones del Consejo de Ministros y
las Asambleas Provinciales y Municipales, o revoca los acuerdos
de las administraciones locales que violen la norma suprema;199
el que ejecu ta el Consejo de Mi nistros cuando revoca las disposicio-
nes de los ministros o direcciones administrativas locales si contra-
196 MARIÑO CASTELLANOS, A., “El control de la constitucionalidad de las leyes en Cuba” inédita,
tesis en opci ón al grado cientí fico de doctor en Ciencias Jur ídicas, Facultad d e Derecho de la
Universidad de O riente, Santiago de Cuba, 1996; MÉNDEZ LÓPEZ, J., y D. CUTIÉ MUSTELIER,
“La función de los tribunales de salvaguardar la Constitución”, op. cit., p. 525.
197 P RIETO VALDÉS, M., y L. PÉREZ HERNÁNDEZ, “El c ontrol de la constitucionalidad de las
leyes y otr os actos…” , op. cit., pp. 446 y ss.; PRIETO VALDÉS, M., “El sistema de defensa
constitucional cubano”, op. cit., pp. 475 y ss.; PACHOT ZAMBRANA, K. L., “El control de consti-
tucional idad en Cuba...”, op. cit., pp. 557 y ss.; PÉREZ HERNÁNDEZ, L., “El control d e constitu-
cionalidad de las leyes y disposiciones normativas en Cuba”, op. cit., pp. 588 y ss.
198 “Artículo 75: […] r) revocar los decretos-leyes del Consejo de Estado y los decretos o dispo-
siciones del Consejo de Ministros que contradigan la Constitución o las ley es; s) revocar o
modificar los acu erdos o disposiciones de los órga nos locales del Poder Popu lar que violen la
Constitución, las leyes, los decretos-leyes, decretos y demás disposiciones dictadas por un
órgano de superior jerarquía a los mismo s; o los que afecten los int ereses de otras localida des
o los generales del país […]”.Vid. , Constitución de la República de Cuba, op. cit., p. 15.
199 “Artículo 90 […] ñ) suspender las disposicione s del Consejo de Ministros y los acuerdos y
disposiciones de las Asambleas Locales del Poder Popular que no se ajusten a la Constitución
o a las leyes, o cuando afecten los intereses de otras localidades o los generales del país, dando
cuenta a la Asambl ea Nacional del Poder Popular en la primera sesión que celebre de spués
de acordada dicha suspensión; o) re vocar los acuerdo s y disposicion es de las Admini stra-
ciones Locales del Poder Popular que contravengan la Constitución, las leyes, los decretos-
leyes, los decretos y demás disposiciones dictadas por un órgano de superior jerarquía a
los mismos, o cua ndo afecten los intere ses de otras localidad es o los generales del p aís […]”.
Vid., Constitución de la República de Cuba, op. cit., p. 17.
ESCRITOS SOBRE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL 165
vienen normas superiores;200 el control interno y orgánico de las
Asambleas Provinciales201 y Municipales202 cada vez que revocan
las disposiciones de los organismos que le están subordinados en el
momento en que infrinjan la Ley de Leyes; y el control preventivo
en el proceso de creación legislativa de la Comisión de Asuntos Cons-
tituciona les y Jurídicos, que ya he r eferido.
En esta tesitura se estima —incluso— que al no representar la
Carta Magna una norma de aplicación directa, debido a la depen-
dencia que tiene del bloque de constitucionalidad para su desarrollo,
el control de legalidad que realiza la Fiscalía General, que se ha cla-
sificado como cuasi difuso y orgánico-interno,203 y de oficio de parte
afectada,204 hay que considerarlo parte del sistema de control de cons-
titucionalidad.
Asimismo, se ha contemplado al derecho de queja y petición
como instrumento de control, al constituir una vía acceso para
reclamar la vulneración de derechos205 ante los organismos e ins-
tituciones del Estado, en particular, al Departamento de Derechos
Ciudadanos de la Fiscalía General de la República.
En mi opinión, esta laxa concepción mezcla la capacidad dero-
gatoria de los órganos superiores del Estado sobre normas incons-
titucionales de los órganos inferiores, con la facultad de toda insti-
tución de abrogar disposiciones de un organismo subordinado que
sea contraria derecho o a sus políticas; solapa el principio de consti-
tucionalidad con el de legalidad; e iguala indebidamente el derecho
de queja y petición con una vía procesal.
200 “Artículo 98: [… ] m) revocar o dejar sin efecto la s disposiciones de los jef es de organismos
de la Administra ción Central del Estad o cuando contravengan la s normas superiores qu e les
sean de obligatorio cu mplimiento […]”. Vid., Constitución de la República de Cuba, op. cit.,
p. 18.
201 “Artículo 105: […] j) revocar, en el marco de su competencia, las decisiones adoptadas
por el órgano de administración de la provincia, o proponer su revocación al Consejo de
Ministr os, cuando haya n sido adoptados en función de fa cultades delega das por los orga-
nismos de la Admini stración Centr al del Estado […]” . Vid., Constitución de la República
de Cuba, op. cit., p. 19.
202 “Artículo 106: […] d) revocar o modificar los acuerdos y disposiciones de los órganos o auto-
ridades subordinados a ella, que infrinjan la Constitución, las leyes, los decretos-leyes, los
decretos, resoluciones y otras disposiciones dictadas por los órganos superiores del Estado
o que afecten los intereses de la comunidad, de otros territorios, o los generales del país, o pro-
poner su revocación al Consejo de Ministros, cuando hayan sido adoptados en función de fa cul-
tades delegadas por los organismos de la Administración Central del Estado”. Vid., Constitución
de la República de Cuba, op. cit., p. 19.
203 P RIETO VALDÉS, M., “El sistema de defensa constitucional cubano”, op. cit., p. 473.
204 P ÉREZ HERNÁNDE Z, L., “El control de constitu cionalidad de las leyes y disposiciones
normativa s en Cuba”, op. cit., p. 589.
205 P RIETO VALDÉS, M., “El sistema de defensa constitucional cubano”, op. cit., p. 483.
ESCRITOS SOBRE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL
166
Si bien es cierto que todos los mecanismos expuestos pueden
considerarse que protegen de una forma, u otra, la Ley de Leyes, y
de esa manera inciden en su defensa, en puridad no constituyen vías
garantistas, ni los órganos señalados —con excepción de la Asam-
blea Naciona l— pueden valorarse ór ganos de control constitucional.
El 25 de diciembre de 1996 se emitió un nuevo Reglamento
de la Asamblea Nacional del Poder Popular,206 en el que no se
refrendó nada respecto al ejercicio de control de constitucionalidad.
Solo en los artículos 69 y 70 de la sección cuarta “Control Constitu-
cional del P royecto de Ley”, s e refirió a la “rev isión de concorda ncia
con la Carta Magna y la técnica legislativa” que tiene que efectuar,
la Comisión de Asuntos Constitucionales y Jurídicos, de todo pro-
yecto de ley en un p lazo de treinta días.
La omisión estuvo relacionada con que el Acuerdo IV-57, que
se promulgó en igual fecha por la Asamblea Nacional, encomen-
daba a los organismos correspondientes elaborar un pr oyecto de ley
que regulara el procedimiento para dirimir las cuestiones de incons-
titucionalidad, propuesta que nunca se concretó. De esa forma, la vía
limitada e imprecisa —refrendada por los anteriores estatutos—
se eliminó, provocando que, en la actualidad, el ordenamiento jurí-
dico patrio carezca formalmente de un proceso de revisión de cons-
titucionalidad.207
La protección de la norma suprema, mediante el dispositivo
de la cláusula de reforma, también sufrió una transformación en el
texto constitucional enmendado del 2002, respecto al original
de 1976. En el documento primigenio se señalaba que la reforma
podía ser parcial y total. La primera quedaba en manos de la Asam-
blea Nacional a través de la aprobación nominal de las dos terceras
partes de sus miembros. La segunda requería, además, la validación
por la vía del referendum. Asimismo, se exigía la convocatoria del
constituyente originario cuando la reforma se refería a la inte-
gración o funciones de la Asamblea Nacional y el Consejo de Estado,
o a derechos y deberes ciudadanos.208
206 Vid., “Regla mento de la Asa mblea Naciona l del Poder Popular”, op. cit.
207 En opinión de alguno s autores, esta situaci ón de vacío nor mativo y —por ende—
procedimental, puede encontrar salvación, si se apela al principio de ultractividad de los
actos normativos y —por tanto— se reconoce la vigencia del Reglamento de la Asa mblea
Nacional del Poder Popul ar de 1982. Vid., CUTIÉ MUSTELIER, D., y J. MÉNDEZ LÓPEZ,
“La función de los tribunale s de salvaguardar la Constitución”, op. cit. , p. 525.
208 “Artículo 141: Esta Constitución solo puede ser reformada, total o parcialmente, por la
Asamblea Naci onal del Poder Popular mediant e acuerdo adoptado, en vot ación nominal, p or
una mayoría no inferior a las dos terceras partes del número total de sus integrantes.
ESCRITOS SOBRE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL 167
Con la reforma del año 2002 se eliminó la posibilidad de reforma
total del Código Fundamental, y se blindó con total rigidez el conte-
nido del artículo 3, concerniente al sistema político, social y econó-
mico socialista,209 lo cual plantea dos interesantes cuestiones de
técnica constitucional: la formulación de normas pétreas —incluso
para el constituyente soberano— y la constricción de todo cambio
constitucional futuro en los márgenes de una reforma parcial.
Se ha señalado210 —cuestión con la que coincido— que cada país
tiene derecho a diseñar —conforme sus características— su sistema
de defensa constitucional, tomando de los prototipos referentes los
elementos qu e estime viable, y haciendo reingeniería constitucional.
Eso fue lo que —en alguna medida— realizó el constitucionalismo
latinoamericano cuando adoptó en muchas naciones un modelo que
terminó por considerar mixto. Ello es válido, también, para Cuba
que, por demás, posee un sistema político socialista, lo cual pro-
picia que su andamiaje organizacional del poder se erija sobre
principios estructurales y funcionales diferentes.
Pese a qu e la teoría del derecho constitucional ha evolucionado
mucho desde el siglo XIX, y los prolegómenos que hoy enfrenta
son distintos a los de entonces, en el fondo del instituto de defensa
constitucional permanece la misma problemática, referida a si
se considera la Constitución como norma suprema, o no. Por ende,
las palabras del juez MARS HALL —en la sentencia comentada
en la primera parte de este estudio—, sigue trazando los puntos
cardinales en dicho sentido: o bien la Constitución se impone sobre
Si la reforma es total o se refiere a la integra ción y facultades de la Asamblea Naci onal del
Poder Popular o de su Consejo de Estado o a derechos y deberes consagrados en la Cons-
titución, requiere, además, la ratificación por el voto favorable de la mayoría de los ciudadanos
con derecho electoral, en referendo convocado al efecto por la propia Asamblea”. Vid., Consti-
tución de la República de Cuba, Departamento de Orienta ción Revolucionaria, DOR,
La Habana, 1976.
209 “Artículo 137: Esta Constitución solo puede ser reformada por la Asamblea Nacional del
Poder Popular mediante acuerdo adoptado, en votación nominal, por una mayoría no
inferior a las dos terceras partes del número total de sus integrantes, excepto en lo que
se refiere al sistema político, social y económico, cuyo carácter irrevocable lo establece el
artículo 3 del Capítulo I, y la prohibición de negociar bajo agresión, amenaza o coerción
de una potencia extra njera, como se dispone en el Artículo 11. Si la reforma se refiere a
la integración y facultades de la Asamblea Nacional del Poder Popular o de su Consejo de
Estado o a derechos y deberes consagrados en la Constitución, requiere, además, la ratifi-
cación por el voto favorable de la mayoría de los ciudadanos con derecho electoral, en referendo
convocado al efecto por la propia Asamblea”. Vid., Constitución de la República de Cuba,
Departamento de Orientación Revolucionaria, DOR, La Habana, 1976, p. 22.
210 P ÉREZ HERNÁNDE Z, L., “El control de constitu cionalidad de las leyes y disposiciones
normativa s en Cuba”, op. cit., p. 590.
ESCRITOS SOBRE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL
168
cualquier disposición que le sea contraria, o bien se la puede cambiar
de manera ordinaria; entre estas alternativas no hay término medio.
O la Carta Magna es una norma superior, o se encuentra al mismo
nivel que las leyes ordinarias; si fuese de esta última forma, las
Constituciones escritas son absurdos intentos por parte del pueblo
de limitar un poder y organizar su destino.211
En el Estado constitucional contemporáneo, en que se reelabora
la noción de Constitución como hecho cultural, que cristaliza su
tiempo en conceptos, principios y valores, y esta se erige en la fór-
mula civilizatoria, capaz de enmarcar la convivencia democrática
necesaria para garantizar la existencia digna del ser humano, la pro-
puesta de mecanismos de protección constitucional y vías garantistas
ha devenido en contenido prioritario del derecho constitucional mo-
derno:212 las constituciones son hoy, como quizás nunca ante-
riormente, su tiempo expresado en ideas, el foro de la sociedad
abierta, en el que discuten y se deciden cuestiones contemporáneas”.
En Cuba la Constitución de 1976 legitimó el orden socioeco-
nómico, político y jurídico, emanado de una revolución nacionalista
y popular, y —en ese sentido— es: 213 “reservorio de sus valores y
principios fundamentales”, luego la defensa de su normativa y plexo
axiológico constituye un imperativo jurídico y político. En este plano,
es incomprensible que la articulación de un modelo de defensa cons-
titucional, que asuma lo más positivo del derecho procesal constitu-
cional que se desarrolló durante buena parte del siglo xx, siga
siendo una asignatura pendiente del derecho cubano.
211 Ut supra, epígrafe I.1.
212 H ÄBE RLE, P., Retos del Estado constitucional, IVAP, Gobierno Vasco, 1996, p. 137.
213 P ERÉZ HERNÁNDE Z, L., “El control de constitu cionalidad de las leyes y disposiciones
normativa s en Cuba”, op. cit., p. 577.

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