El derecho sucesorio agrario: especialización y autonomía como institución del derecho agrario

AuthorRolando Pavó Acosta - Enrique del Prado Rodríguez - Estela Marina Díaz Ferriols
Pages44-113
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CAPÍTULO 3
El derecho sucesorio agrario: su especialización
y autonomía como institucion del derecho
agrario
La historia de las revoluciones políticas y sociales de los pueblos
está escrita en la historia de su Derecho Sucesorio.
Alexis Henri Charles Clérel, Vizconde de Tocqueville.
3.1 Los presupuestos sustantivos generales del Derecho Suce-
sorio Agrario
La existencia de un adecuado régimen jurídico regulador de la heren-
cia de la tierra posee indiscutible importancia política, económica y social
por cuanto “inuye en la estructura de tenencia de la tierra y además so-
bre otros fenómenos como: éxodo rural, capitalización-descapitalización
del campo, etc”.71
El reconocimiento de la relevancia y especialidad del Derecho Suce-
sorio Agrario, y de su necesaria autonomía respecto al régimen común
de la herencia amparado por los códigos civiles, en buena parte resulta
condicionado por el carácter especial de la materia jurídica agraria, lo que
a su vez ha sido justicado, entre otras razones, por las especicidades
de la tierra como objeto de la propiedad y como medio de producción y
las características de su explotación, en este sentido debe considerarse
que se trata de una relación jurídica más compleja y más dinámica, ca-
racterizada por la existencia de un vínculo muy estrecho entre el sujeto y
el objeto de propiedad, que lo obliga a detentarla y explotarla, que en el
predio rústico, el hombre vive conjuntamente con su familia, dependien-
do todos ellos de la explotación de ese predio para la satisfacción de las
necesidades más vitales (vivienda, trabajo, salud, educación, un nivel de
vida decoroso, etc.), y como también se ha expresado, las explotaciones
71 lloMBart Bosch, Desamparados: Temas de Derecho Agrario, Editor Universidad Politécni-
ca de Valencia, España, 1995, p. 149.
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rurales, son la base para el progreso de la familia rural y del desarrollo de
las comunidades rurales y de toda la sociedad.
En ese mismo sentido, merece considerarse que la actividad agraria
es un hecho socio-económico signicativo y especial debido a diversos
facto res económicos políticos y sociales. Un aspecto que peculiariza a
esta actividad humana, es su dependencia de las leyes biológicas y natu-
rales, derivado de ese determinismo natural, lo constituye, por ejemplo,
lo que puede denominarse como tiempo agrario, lo cual signica que hay
un ciclo para la siembra, la fertilización, la cosecha, la comercialización, la
gestación y nacimiento de los animales, frecuentemente los momentos
de ese gran ciclo agrobiológico, son muy breves, en otras ocasiones se
trata de labores cuyo cumplimiento no puede postergarse, de lo cual de-
riva la necesidad de que el hombre disponga de amplios conocimientos
sobre esos rigores que impone la naturaleza, pero también, para que su
intervención resulte efectiva en el desarrollo de la actividad agropecuaria,
requiere de sucientes saberes a este respecto, en el proceso de apropia-
ción de tales conocimientos, deviene imprescindible el papel de la familia
en la continuidad de la transmisión de los mismos, por tanto, ese proceso
va a ser inseparable del fenómeno de la herencia. Y a ese mismo respecto,
vale la pena considerar que la expectativa de la herencia, se incorpora
como un valor consustancial de la vida del hombre del campo, de sus as-
piraciones, de su identidad y de la estabilidad de la agricultura familiar, y
con la paz en el ambiente familiar, hechos que devienen en presupuestos
indispensables para la explotación sostenible de la tierra, y para la estabi-
lidad y desarrollo de las comunidades rurales, tanto en el aspecto demo-
gráco, como económico y social en general.
Es prudente también en este sentido no soslayar la relevancia políti-
ca del derecho a la herencia, y en particular cuando se reere a la trans-
misión por herencia de la tierra y demás bienes agropecuarios, cuestión
que adquiere todavía mayor signicación política, económica y social por
ser las tierras agropecuarias la fuente de múltiples conictos sociales e
internacionales y por su directa conexión con los actuales propósitos es-
tratégicos de muchos gobiernos, entre los que se incluye a la seguridad
alimentaria y la soberanía alimentaria.
A este respecto, resulta forzoso considerar que el desarrollo de la agri-
cultura familiar requiere, entre uno de sus presupuestos fundamentales,
de concepciones adecuadas sobre la noción de familia y del derecho a la
herencia. La autora Francisca raMón Fernández, ha señalado que el llamado
“relevo generacional” es uno de los puntos clave para la supervivencia de
las empresas familiares y también de las que desarrollan una actividad
agraria, y que lograr alcanzar la tercera generación en la continuidad de
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la empresa se ha convertido el objetivo para prolongar la vida de las mis-
mas, evitando que desaparezcan.72
Como ya anteriormente aquí se ha comentado dos principios gene-
rales del Derecho Agrario vienen a reforzar la fundamentación sobre la
necesaria existencia de un régimen especial para la sucesión por causa
de muerte en el caso de la tierra y los bienes agropecuarios que forman
parte del patrimonio familiar o de la pequeña parcela agrícola: el de la
buena cultivación o de la función social de la propiedad agraria y el de la
conservación de la situación productiva de las ncas, especialmente de la
propiedad familiar.
La defensa del régimen especial para la herencia de la tierra supone
también asumir una posición favorable respecto a la pluralidad del de-
recho de dominio, es decir, a favor de que no existe una única propiedad
sino varias propiedades.
Sobre esta relevante cuestión el profesor diez Picazo en el Prólogo del
libro El terrible derecho-Estudios sobre la propiedad privada, de Stefano Ro-
data, publicado por Civitas, en Madrid en el año 1987, habla de un “renaci-
miento del derecho de propiedad”, “con un nuevo aire y un nuevo estilo”.73
Es indiscutible que el sistema unitario de la propiedad fue el consa-
grado por el Código Civil Napoleónico y en todos los códigos civiles que
derivaron de él en Europa y en América a lo largo de todo el siglo XIX y
todavía en el siglo XX, y de lo cual el Código Civil español de 1889 fue una
muestra fehaciente; bajo esta concepción de la propiedad el titular tiene
las facultades de usar, disfrutar, disponer de sus bienes absolutamente, o
sin más limitaciones que las establecidas por las leyes o reglamentos.
Pero como justamente analiza el profesor sanz jarque, tomando como
referente al mencionado Código Civil español, ese modelo “había sido
dulcicado progresivamente con una normativa especial que ha venido
adecuando el régimen general de la propiedad al especial exigido por el
objeto de la misma, según el destino de éste, en armonía con las circuns-
tancias de lugar y de tiempo”.74 Es así que bajo el régimen de ese propio
modelo clásico se fue reconociendo:
… la existencia de otras propiedades “especiales en su propia ter-
minología, como la de aguas, minas, industrias e intelectual; y ha
72 raMón Fernández, Francisca: “La sucesión de la empresa familiar agraria valenciana”, en
aBreu Barroso, Lucas/, Maniglia, Elizabete /y gunsen de Miranda, Alcir (Coords.): El nuevo
Derecho Agrario, Editorial Jurúa, Curitiba, 2010, p. 262.
73 diez Picazo, Luís, apud sanz jarque, Juan José: “La funcionalidad de la propiedad de la
tierra y síntesis del estado y régimen que la misma presenta en España”, en Derecho
Agrario y derechos humanos, Editorial Cultural Cuzco SA, Lima, 1987, p. 260.
74 Ibídem, p. 275.

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