Derechos de respuesta y rectificación: garantías para la protección del derecho al honor frente a los medios de comunicación
Author | Dr. Alie Pérez Véliz |
Position | Profesor Titular de Teoría General del Estado y de Teoría del Derecho Universidad de Pinar del Río Hermanos Saíz Montes de Oca |
Pages | 33-68 |
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Derechos de respuesta y rectificación:
garantías para la protección del derecho
al honor frente a los medios
de comunicación
Recibido el 20 de diciembre de 2017
Aprobado el 10 de abril de 2018
Dr. Alie PÉREZ VÉLIZ
Profesor Titular de Teoría General del Estado y de Teoría del Derecho
Universidad de Pinar del Río Hermanos Saíz Montes de Oca
RESUMEN
El desarrollo tecnológico de los medios de comunicación ha
posibilitado la divulgación masiva de informaciones y
opiniones, que cuando son erradas o no contrastadas, tienden
a vulnerar el derecho al honor de personas e instituciones,
contribuyendo a formar sobre estas estados de opinión
socialmente reprobables. Esta situación se ha resuelto en el
derecho foráneo más avanzado a través de garantías
previsoras, como la instrumentación de los derechos
adscriptos de respuesta y rectificación. La instrumentación de
los referidos derechos se concibe por la doctrina y la
jurisprudencia como un marco adecuado de ponderación entre
el derecho al honor y aquellos asociados a los medios de
comunicación: libertad de prensa, libertad de expresión y
derecho a la información.
PALABRAS CLAVES
Derecho al honor, medios de comunicación, respuesta,
rectificación.
ABSTRACT
The technological development of the media has made it
possible to massively disseminate information and opinions,
Dr. Alie PÉREZ VÉLIZ
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which, when they are erroneous or not contrasted, tend to
violate the right to honor of individuals and institutions,
contributing to the formation of socially reprehensible opinion
states. This situation has been resolved in the most advanced
foreign law through forward-looking guarantees, such as the
implementation of rights attached to the response and
rectification. The implementation of the aforementioned rights
is conceived by the doctrine and jurisprudence as an
appropriate framework of weighting between the right to honor
and those associated with the media: freedom of the press,
freedom of expression and right to information.
KEY WORDS
Right to honor, media, response, rectification.
SUMARIO:
1. Introducción. 2. El derecho al honor: un acercamiento
doctrinal. 3. Los medios de comunicación masiva, la
libertad de prensa y el derecho a la información.
4. Posibles colisiones entre el derecho al honor y los
derechos asociados a los medios de comunicación: los
derechos de respuesta y rectificación. 5. A modo de
conclusión.
1. Introducción
Desde tiempos inmemoriales el hombre se ha preocupado por
su convivencia social. La capacidad de socialización humana
ha suplido, en gran medida, las insuficiencias de adaptación al
medio natural. La cooperación, cuya base es la sociabilidad,
permite que los grupos humanos coordinen acciones para
controlar las fuerzas de la naturaleza, y pongan estas a
disposición de satisfacer sus necesidades individuales y
colectivas.
La convivencia requiere de un orden, un modo de
comportamiento del individuo, que haga sus conductas
aceptables a los demás, permitiéndole un nivel de realización
personal que no entre en contradicción con las metas del
DERECHOS DE RESPUESTA Y RECTIFICACIÓN: GARANTÍAS PARA LA PROTECCIÓN DEL DERECHO …
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grupo. En el inicio de los tiempos históricos, el hombre
establecía normas, cuyas fuentes eran la costumbre
inveterada y el consenso societario. Estas normas eran de
naturaleza social, pues los sujetos se percibían como seres
iguales con actividades incidentalmente diferenciadas.
Las normas sociales fueron sustituidas o complementadas por
normas jurídicas, cuya observancia se respalda en la
protección coactiva del Estado. Sin embargo, bajo esta nueva
realidad, el hombre continuó necesitando de la aceptación
social a sus conductas. La desaprobación implica una
sanción, que puede ser de naturaleza moral o incluso jurídica,
en casos de alta peligrosidad para la conservación y
reproducción del orden existente.
A pesar de esta evolución, se ha mantenido relativamente
intacto el interés por tutelar la consideración y estima a que es
acreedor el hombre, es decir, su honor; pues de este
depende, en gran medida, la aceptación de la sociedad, y
derivado de ello, los comportamientos de los miembros de
esta hacia su persona.
El contenido concreto de aquellas conductas que generan
consideración y estima cambia de una época y de un contexto
geográfico a otro, pero hay un contenido general y abstracto
para la aceptación social: la consideración y estima en sí
mismas. Los hechos que pueden determinar una elevada
aceptación social en un escenario y momento determinado
pueden ser motivo de rechazo público en otro, pero la
aspiración humana a la aceptación es una constante para las
personas.
Una rápida mirada a la historia del Derecho permite percibir la
preocupación persistente por la protección al honor personal,
con los cambios comprensibles en cada época y cultura. Este
ha sido fuente de méritos y riquezas para unos, y de pobrezas
y escarnio para otros, en diferentes etapas de la historia
universal.
De tal modo, la sociedad se proyecta hacia el individuo según
este cumpla sus patrones de comportamiento; en
correspondencia con ello, suministra castigos o premios. Estos
Dr. Alie PÉREZ VÉLIZ
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castigos o premios contribuyen a conformar una valoración del
individuo por la sociedad, lo que lo hace acreedor o no de un
buen concepto público.
El desarrollo tecnológico, que permitió al ser humano la
reproducción masiva de soportes contentivos de información,
hizo potencialmente vulnerable la protección del honor
personal. Técnicas como la imprenta, los medios de
transportes autopropulsados, las nuevas vías y medios de
comunicación, la radio, la televisión y el internet han hecho del
acto de comunicar un proceso cada vez más masivo e
inmediato. Los efectos1 de una información u opinión
contentivos de datos, características o juicios que perjudiquen
el honor de una persona son prácticamente irreversibles en
esas condiciones.
En tal sentido, la protección del derecho al honor, y la
progresiva aparición de las libertades de prensa y expresión, y
del derecho a la información, ha generado situaciones de
colisión de derechos en los ordenamientos jurídicos,
principalmente con la transición del Estado Liberal
decimonónico al Estado Constitucional de Derecho, en los
siglos XX y XXI.
La regulación, con rango constitucional, de ambos “tipos” de
derechos, y su progresiva fundamentalización, tutela judicial
efectiva incluida, ha obligado a jueces, abogados y teóricos
del derecho a proponer soluciones como los métodos y
técnicas de ponderación, de inaplicación y de armonización de
normas.2
En el plano teórico, con relación al derecho al honor, y con
los derechos asociados a los medios de comunicación,3 han
aparecido y se han desarrollado un amplio número de teorías.
1Teoría de los efectos de los medios de comunicación, sostenida o
estudiada en sus diversos matices por MCQUAIL, ROWLAND, AXELROD,
SORICE, entre otros.
2Principalmente Robert ALEXY, en su Teoría de los derechos fundamentales
de la Ley Fundamental.
3A los efectos de esta investigación se entienden como derechos asociados
a los medios de comunicación la libertad de prensa, de expresión y el
derecho a la información, lo que se fundamentará más adelante.
DERECHOS DE RESPUESTA Y RECTIFICACIÓN: GARANTÍAS PARA LA PROTECCIÓN DEL DERECHO …
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En cuanto al primero, estas se han centrado en dos grandes
grupos: uno atendiendo a la dimensión subjetiva u objetiva del
derecho;4 el otro, atendiendo a la titularidad del derecho al
honor, dividiéndose este grupo en individualistas y dualistas.5
Por otra parte, las teorías sobre los medios de comunicación y
los derechos asociados a ellos se dividen en tres grandes
grupos: el grupo de teorías normativas; el grupo de teorías
sobre las relaciones entre medios, cultura y sociedad, y el
grupo de teorías sobre las audiencias.6 A los efectos de la
presente investigación solo se abordarán el primero y el último
grupo de teorías, pues son las que refieren las diferentes
posiciones sobre los efectos de los medios y cómo configurar
su regulación.
También, amparados en la doctrina de la progresión de los
derechos fundamentales, los legisladores de diversas latitudes
sustentan la protección del honor mediante nuevos derechos
adscriptos. Uno de estos derechos es el de respuesta o
rectificación, sobre el que Analía ELIADES plantea:
“…representa la reparación de los perjuicios morales sufridos
en la honra, reputación o legítimos sentimientos de la persona
afectada por la información falsa, inexacta o difamatoria. Se
une a ese principio, la potencia multiplicadora del agravio y la
difusión pública, por un medio de información o comunicación
social…”.7
4Según Tomás VIDAL MARÍN: “En su sentido subjetivo, el honor sería el resultado
de la valoración que cada hombre hace de sus propias cualidades, en tanto
que en sentido objetivo el honor sería el resultado de la valoración que los
demás hacen de nuestras cualidades, es decir, sería el aprecio o la estima que
una persona recibe en la sociedad en la que vive”. Vid. “Derecho al honor,
persona jurídica y tribunal constitucional”, en Revista para el Análisis del
Derecho, No. 1, Barcelona, 2007, p. 403. Este criterio es concordante con las
ideas de Enzo MUSCO y María Luisa BALAGUER CALLEJÓN.
5Los individualistas consideran que por la naturaleza subjetiva y personalísima
de los derechos fundamentales solo son susceptibles de titularidad las
personas jurídicas naturales; mientras que los dualistas consideran que tanto
estas como determinadas personas jurídicas colectivas pueden ser titulares de
ciertos derechos fundamentales. (Nota del autor.)
6MARTÍNEZ TERRERO, José, Teorías de la comunicación, Universidad Católica
Andrés Bello, Ciudad Guayana, 2006.
7ELIADES, Analía, El derecho de rectificación o respuesta en la jurisprudencia
de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Consultado en internet el
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2. El derecho al honor: un acercamiento doctrinal
La dignidad humana y el honor son contenidos de las
relaciones sociales que han estado presentes desde el origen
de la humanidad. Ambas categorías tienen una fuerte
trascendencia tanto para la moral como para el Derecho;
desde sus primeras manifestaciones se trataba de normas
morales que llegaron a tener efecto jurídico. Esto se valida
porque el honor se refiere a un modo de conducta que, de
corresponderse con las exigencias sociales, se retribuye
mediante la adquisición de determinados derechos, siendo el
más común el derecho al buen nombre.
Cuando alguien se refiere al honor de una persona,
generalmente, hace alusión al reconocimiento o estimación
social del que esta goza. La sociedad impone determinadas
normas o exigencias sociales a sus miembros, y a través de la
valoración social e individual enjuicia permanentemente la
conducta de los sujetos, premiándolos con la aceptación o
sancionándolos con el rechazo.
El Diccionario Filosófico de M. ROSENTAL y P. IUDIN define el
honor como: “Categoría moral; que expresa el reconocimiento,
por parte de la sociedad, de todo cuanto merece una alta
estimación en la manera de actuar de un individuo, de una
colectividad, de una institución…”8 y luego, asumiendo a juicio
del autor una posición reduccionista, identifica al linaje como
causa del honor en el feudalismo, a la posesión de riquezas
como causa del honor en el capitalismo y a los méritos ante el
pueblo como causa de honor en el socialismo. Si este
planteamiento tiene algo de veraz, no es toda la verdad, pues
las absolutizaciones son negativas para cualquier pretensión
científica.
El honor también es definido como una cualidad moral
vinculada al cumplimiento del deber, la virtud, el mérito y el
_________________________
20 de diciembre de 2016 en: http// file:///D:/Maestría%20en%20Derecho%20
Constitucional%20Alie/El%20Derecho%20al%20honor%20materiales%20j
unio%202015/Derechos%20de%20respuesta%20y%20rectificación/eliades
_rectificacion.pdf
8M. ROSENTAL y P. IUDIN: Diccionario Filosófico, Editora Política, La Habana,
1981, p. 223.
DERECHOS DE RESPUESTA Y RECTIFICACIÓN: GARANTÍAS PARA LA PROTECCIÓN DEL DERECHO …
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heroísmo. Se manifiesta en el ámbito familiar, laboral y social
a través de la fama, la gloria o simplemente mediante la
buena opinión de la que se disfruta. Generalmente el honor es
visto como un factor para obtener de la sociedad favores
materiales o espirituales, como buenos empleos, riqueza
personal o estatus social.
El honor suele vincular a las personas con elementos que
conforman la estructura de la sociedad, o por lo menos con
ramas de la actividad humana y con los oficios y profesiones.
En este sentido se reconoce la existencia del honor
profesional, comercial, científico u otros.
Para algunos autores9 la dignidad humana es vista como la
suma de caracteres o cualidades que configuran ante las
personas la existencia de un determinado ser y no otro, como
identidad de dicho ser entre los hombres; como un conjunto
de rasgos que sumados unos a otros confirmarían la
pertenencia de un ser dado a la especie humana. Por lo tanto,
la dignidad humana se encuentra en el fundamento del
derecho al honor.
Para el constitucionalista Eduardo ESPÍN: “El honor, en tanto
que aprecio y estima que una persona recibe en la sociedad
en la que vive, es un derecho fundamental que afecta
íntimamente la dignidad de la persona”.10 Obsérvese que en
esta definición sobresalen los términos aprecio y estima,
entendidos como consideración que tiene la sociedad de una
persona en un sentido objetivo, a la vez que manifiesta una
vinculación de estas categorías con la dignidad de la persona.
De lo expresado se desprende que el derecho al honor sería
como una derivación, como emanación de la dignidad
humana, entendido por ello como derecho a ser respetado por
las demás personas. Sin embargo, el derecho al honor tiene
un carácter autónomo e independiente de otros similares
como el derecho a la intimidad y a la propia imagen, aunque
9Para los italianos Enzo MUSCO y Ettore GALLO, entre otros.
10ESPÍN, Eduardo,“Derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la
propia imagen”, en LÓPEZ GUERRA, Luis y otros, Derecho Constitucional,
volumen I, El ordenamiento constitucional. Derechos y deberes de los
ciudadanos, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 2000, p. 146.
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erradamente se les confiera el mismo tratamiento jurídico por
los autores y las normas del Derecho Positivo.
Autores especializados en las ciencias penales11 han logrado
identificar la diferencia sustancial entre la intimidad y el honor
por vía de la determinación del bien jurídico que se protege en
cada caso. El bien jurídico intimidad lo definen como libertad
potenciada en el ámbito de lo íntimo, constituida por las
costumbres, hábitos y modos privados de asumir la
convivencia humana, en lo personal y familiar, en su índole
cultural y espiritual; es la libertad personal de asumir la vida
fuera de las obligaciones sociales. Mientras que el bien
jurídico conformado por el derecho al honor lo definen como el
patrimonio moral que le corresponde a cada persona.
Otros autores enfatizan en la relación cuasi conflictual que se
puede establecer entre los derechos al honor y la dignidad, y
el derecho a la libertad de expresión. Al respecto plantean
BLAS GUERRERO y GARCÍA COTARELO:
“El derecho al honor, la intimidad personal y familiar y la
propia imagen constituyen un claro límite a la libertad de
expresión (…) Se estima en todo caso que esa protección no
cubrirá los hechos de dominio público, aquellas circunstancias
personales que el interesado, a través de su comportamiento,
no considerada de naturaleza reservada o cuando los hechos
objeto de información (…) afectan exclusivamente a
actividades que tengan relación directa con las causas de
proyección pública de la persona afectada”.12
Reflexionando sobre la naturaleza jurídica del concepto honor
se puede apreciar dos dimensiones del mismo: la que lo
concibe desde un punto de vista subjetivo, refiriéndose a
la autoestima producto de la autovaloración que tiene
una persona sobre sí misma; y la objetiva, que refiere
a la consideración que tiene la sociedad sobre una persona, a
11Enzo MUSCO y Giovanni FIANDACA, idea defendida en: FIANDACA, Giovanni
y Enzo MUSCO, Derecho Penal. Parte Especial - Delitos contra la persona,
vol. I, Libro I, III edición, Wadsworth Publishing, Bologna, 2011.
12BLAS GUERRERO, Andrés y Ramón GARCÍA COTARELO, Teoría del Estado y
sistemas políticos. Parte General Teoría del Estado (I), s/f, p. 209.
DERECHOS DE RESPUESTA Y RECTIFICACIÓN: GARANTÍAS PARA LA PROTECCIÓN DEL DERECHO …
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partir de valorar su conducta, o el cumplimiento de las normas
establecidas a nivel social.
Al respecto plantea Zonia CALAZA LÓPEZ que el derecho al
honor es: “…como un derecho derivado directamente de la
‘dignidad humana’, que se refleja tanto en la consideración
que de la misma tengan los demás, como en el sentimiento de
consideración propia de esta persona; siendo por tanto dos
aspectos a destacar uno el objetivo, y el otro el subjetivo, o lo
que viene a ser lo mismo uno externo o social, y otro interno o
personal”.13
También se ha establecido un fuerte debate doctrinal sobre la
titularidad del derecho al honor en favor de las personas
jurídicas. Al respecto autores como Manuel ARAGÓN REYES
sostienen la posibilidad de que determinadas personas
jurídicas sean titulares del derecho al honor, siempre que
dicha titularidad sea inherente al cumplimiento de los fines
para los que dichas personas fueron constituidas.14
La posición anterior es sostenida por el Tribunal
Constitucional de España, el que en su Sentencia No. 139/95
de 1995 establece: “… resulta evidente, pues, que, a través
de los fines para los que cada persona jurídica privada ha sido
creada, puede establecerse un ámbito de protección de su
propia identidad y en dos sentidos distintos: tanto para
proteger su identidad cuando desarrolla sus fines como para
proteger las condiciones de ejercicio de su identidad, bajo las
que recaería el derecho al honor. En tanto que ello es así,
la persona jurídica también puede ver lesionado su derecho al
honor a través de la divulgación de hechos concernientes
a su entidad, cuando la difame o la haga desmerecer en la
consideración ajena”.15
13CALAZA LÓPEZ, Zonia, “Delimitación de la protección civil del derecho al
honor, a la intimidad y a la propia imagen”, en Revista de Derecho UNED,
No. 9, Madrid, 2011, p. 49.
14ARAGÓN REYES, Manuel, El derecho al honor de las personas jurídicas y
sus posibles colisiones con el derecho de información. Consultado en:
https://revistas.uam.es/revistajuridica/article/view/5568, el 16 de junio de 2017.
15Sentencia No. 139/95 del Tribunal Constitucional de España, de 1995.
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Otra arista interesante es analizar qué tratamiento han dado
las diferentes ramas o materias del Derecho al honor. Se
percibe en este sentido una expresión trilateral o
tridimensional del referido derecho: en la materia
constitucional se concibe como derecho fundamental; en el
Derecho Civil, como derecho subjetivo de la personalidad, y
en Derecho Penal, como bien jurídico.
Basados en los principios de supremacía constitucional y
jerarquía normativa, no sería irracional que en ramas diferentes
del ordenamiento jurídico el derecho al honor se regule de
manera diferente, atendiendo a las particularidades de dichas
ramas; pero esto debe hacerse respetando las disposiciones de
rango constitucional en la materia, lo que no parece prevalecer
en las prácticas legislativas contemporáneas.
La expresión trilateral del derecho al honor en un
ordenamiento jurídico puede crear relaciones contradictorias,
si no se respeta la Constitución y las leyes. Esto puede
apreciarse en la declaración en materia constitucional del
carácter irrenunciable de los derechos fundamentales, y la
posibilidad en sede penal de renunciar a iniciar un proceso por
la vulneración del referido derecho por parte de su titular, en
virtud de que dichos delitos son perseguibles a instancia de la
parte afectada. Estas contradicciones pueden evidenciar
situaciones de falta de unidad regulatoria, de integridad y de
sistematicidad en un ordenamiento jurídico determinado.
La complejidad para designar al reportorio de derechos dentro
del que se considera el derecho al honor es tal que, incluso,
en el Derecho Constitucional y en los tratados internacionales
aparecen otras designaciones como derechos humanos,
libertades individuales y derechos del hombre.
El constitucionalista español PÉREZ TREMPS atribuye esta
diversidad de designaciones en el Derecho Constitucional a
varios motivos, que van desde la perspectiva metodológica
con que se analiza una misma realidad jurídica, pasando por
la dimensión histórica, hasta llegar a la estructura interna de
los distintos derechos.
DERECHOS DE RESPUESTA Y RECTIFICACIÓN: GARANTÍAS PARA LA PROTECCIÓN DEL DERECHO …
43
A pesar de esta diversidad de designaciones, el autor coincide
con PÉREZ TREMPS cuando plantea: “… desde el punto de
vista constitucional, el concepto de ‘derechos fundamentales’
resulta el más adecuado; ello porque, por otra parte, la
expresión ‘derechos fundamentales’ sirve para poner de
manifiesto la naturaleza especial que dichos derechos
poseen: su consideración como elemento básico y
preeminente del ordenamiento, frente a la naturaleza
‘ordinaria’ que los demás derechos subjetivos poseen”.16
También debe considerarse que la doctrina y la legislación
constitucional emplean el término derechos fundamentales en
dos sentidos: uno amplio, y considerado técnicamente
incorrecto por algunos autores,17 que le atribuye tal calificativo
a cualquier derecho plasmado en la Constitución; y uno
estricto, reservado para aquellos derechos que conforman el
núcleo central del estatus jurídico del individuo. Estos
derechos son los que en constituciones como la española
manifiestan una especial rigidez exigida para su reforma, y
gozan de un reforzado sistema de garantías normativas en las
leyes de desarrollo.
Autores como el español PÉREZ LUÑO definen los derechos
fundamentales como “el conjunto de facultades, instituciones y
prerrogativas que en cada momento histórico concretan la
exigencia de la dignidad, la libertad y la igualdad humanas, las
cuales deben ser reconocidas positivamente por los
ordenamientos jurídicos…”.18
Sin embargo, estos autores asumen posiciones ambiguas,
pues hacen depender la consideración de derecho
fundamental de tales derechos a su ubicación lógico formal
dentro del cuerpo de la Constitución, negándole tal condición
a los llamados derechos económicos, sociales y culturales.
Así desestiman el fundamento que atribuye a dichos derechos
el núcleo central del estatus jurídico del individuo, como
16LÓPEZ GUERRA, Luis y otros, Derecho Constitucional, volumen I, El
ordenamiento constitucional. Derechos y deberes de los ciudadanos,
Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 2000.
17PÉREZ TREMPS, PÉREZ LUÑO y BALAGUER CALLEJÓN, entre otros.
18PÉREZ LUÑO, A. Enríque, Los derechos fundamentales, Editorial Tecnos,
Madrid, 1994, p. 44.
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derechos inherentes a la personalidad, independientemente
de su positivación, dándose en la práctica argumentativa una
contradicción de posturas.
A los efectos de la presente investigación resultan de
trascendental importancia los aportes de la constitucionalista
española María Luisa BALAGUER CALLEJÓN, quien en su obra El
derecho fundamental al honor, argumenta la fundamentalidad de
ese derecho amparada en una posición intermedia entre
iusnaturalismo y positivismo jurídico. Lo trascendente de sus
argumentos es que se separa, relativamente, de la tradicional
postura de los constitucionalistas españoles, que condicionan el
reconocimiento de fundamental a un derecho a su ubicación
dentro de la Constitución.
BALAGUER CALLEJÓN plantea que el derecho fundamental al
honor es tal por su especial protección dentro del
ordenamiento jurídico, pero que deriva el carácter
fundamental de tales derechos de su condición de inherentes
a la dignidad humana, y del estatus personal del ciudadano
frente al Estado y a terceros; siendo su progresión garantista
resultado de la evolución histórica de la humanidad y
particularmente de las conquistas políticas y jurídicas del
hombre como colectividad universal.19
La autora propone un sistema general de garantías para la
protección de los derechos fundamentales, a la vez que unas
garantías especiales para la protección del derecho
fundamental al honor. Dentro de las primeras, y coincidiendo
con PÉREZ ROYO,20 plantea que estos derechos deben gozar
de:
Eficacia directa: significa que los derechos fundamentales
tienen una eficacia a partir de la propia Constitución, y
que no es necesaria, en consecuencia, una intervención
del legislador para que los ciudadanos puedan ejercerlos.
Sin embargo, refieren ambos autores que sería muy
19BALAGUER CALLEJÓN, María Luisa, El derecho fundamental al honor,
Editorial Tecnos S.A., Madrid, 1992.
20PÉREZ ROYO, Javier, Curso de Derecho Constitucional, 4ta edición, Editorial
Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales S.A., Madrid, 1997, pp. 345 y 346.
DERECHOS DE RESPUESTA Y RECTIFICACIÓN: GARANTÍAS PARA LA PROTECCIÓN DEL DERECHO …
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conveniente para la seguridad jurídica en la protección
del derecho los referidos desarrollos legislativos.21
Reserva de ley: plantea que la regulación de los
derechos fundamentales solo puede estipularse por ley,
al amparo de decisiones emanadas del máximo órgano
con funciones legislativas, evitando con ello las posibles
intromisiones arbitrarias de los órganos administrativos
por vía de reglamentos o disposiciones de inferior
jerarquía, que vulneren los derechos. Esto implica
también una alta cuota de legitimidad en la regulación
de los derechos fundamentales.22
Contenido esencial mínimo: estipula que existe un
núcleo esencial de protección de los derechos
fundamentales que, bajo cualquier circunstancia, incluso
en las situaciones más extremas, debe ser protegido.
Ese contenido no puede estar sujeto a afectación.23
Tutela judicial efectiva: esta garantía supone que todos
los derechos fundamentales deben poder reclamarse
ante un órgano jurisdiccional, ya sea especializado u
ordinario, pero en cumplimiento de todos los principios
procesales más avanzados en la materia: un
procedimiento especial caracterizado por las notas de
preferencia y sumariedad ante los tribunales ordinarios.24
Control de constitucionalidad: significa que todas las
leyes y reglamentos deben estar sujetos previamente, y
con posterioridad a su promulgación, a ser controlados y
armonizados con la Constitución, para evitar contenidos
vulneradores de los derechos fundamentales. Esto
supone la posibilidad posterior de presentar un recurso
de inconstitucionalidad ante un órgano político o
jurisdiccional, ordinario o especializado, el cual tenga
facultades para derogar u ordenar que se inaplique una
21BALAGUER CALLEJÓN, María Luisa, El derecho fundamental al honor, op.
cit., p. 86.
22Ibidem, p. 87.
23Ibidem, p. 87.
24Ibidem, pp. 88 y 89.
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disposición del rango que sea, si su contenido vulnera
algún derecho fundamental.25
Junto a estas garantías generales, configurables para
cualquier derecho fundamental, la constitucionalista BALAGUER
CALLEJÓN propone dos garantías especiales de protección del
derecho fundamental al honor, en el caso particular de
colisiones potenciales con los derechos asociados a los
medios de comunicación. Según ella, los derechos de
respuesta y rectificación cumplen de manera adecuada esa
función de garantizar el derecho al honor frente a los medios
masivos.26 Esta postura es compartida por CARMONA DÍAZ DE
LEÓN27 y se abordará más adelante.
La autora, que reconoce el carácter limitado de cualquier
derecho fundamental, fundamenta que en el caso particular de
los medios de comunicación estos deben evitar una publicidad
ilícita, considerando como tal toda aquella que: “… atente
contra la dignidad de la persona o vulnere los valores o
derechos reconocidos en la Constitución, especialmente en lo
que se refiere a la infancia, la juventud y la mujer. La
engañosa, la desleal, la subliminal, y la que infrinja lo
dispuesto en la normativa que regule la publicidad de
determinados productos, bienes, actividades o servicios”.28
Este autor asume parcialmente los planteamientos de
BALAGUER CALLEJÓN, fundamentalmente en lo relativo a la
posición intermedia en cuanto a considerar el derecho al
honor como un derecho fundamental, así como las garantías
generales y especiales que se proponen para una adecuada
protección del derecho al honor frente a los medios de
25Ibidem, p. 89.
26Ibidem, p. 93.
27CARMONA DÍAZ DE LEÓN, Eugenia Paola, El derecho de rectificación en
México, Tesis presentada para obtener el grado de Doctora en Derecho,
UNAM, México, 2010.
28BALAGUER CALLEJÓN, María Luisa, “La regulación de los Consejos
Audiovisuales en el ordenamiento jurídico español”, en Revista Teoría y
Realidad Constitucional, No. 25, Primer semestre 2010, Editorial Centro
de Estudios Ramón Areces, UNED, Madrid, 2010, p. 288.
DERECHOS DE RESPUESTA Y RECTIFICACIÓN: GARANTÍAS PARA LA PROTECCIÓN DEL DERECHO …
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comunicación. Estas ideas serán retomadas y ampliadas en el
penúltimo acápite del presente trabajo.
De las teorías analizadas se puede deducir que el derecho al
honor es la facultad que todo ser humano tiene de ser
considerado y estimado por la sociedad (sentido objetivo), así
como de autoestimarse a sí mismo (sentido subjetivo), lo cual
es inherente a la condición y dignidad humanas, así como a
aquellas personas jurídicas que se justifique conforme a sus
fines. Este es un producto del progreso de la humanidad, y
aunque su positivación no es un requisito previo de existencia,
es una de las formas más seguras para garantizar este
derecho.
3. Los medios de comunicación masiva, la libertad
de prensa y el derecho a la información
Desde la antigüedad, el hombre ha sentido la necesidad de
comunicarse, para ello ha creado sus propios medios,
utilizando en los inicios los que le ofrecía la naturaleza, y
luego construyendo otros más sofisticados, derivados de su
desarrollo intelectual. Primero se utilizaban los mensajeros
humanos, así como a los animales domesticados; luego se
emplearon el fuego, el humo y el reflejo de la luz solar, para
crear señales visibles a grandes distancias. La construcción
de barcos, carruajes, y el empleo de caballos y otros animales
de tracción permitieron alargar las distancias, ampliar los
contactos, así como acelerar flujos comunicativos.
Pero no se puede hablar todavía de medios de comunicación
masiva hasta la creación de la imprenta moderna por
Johannes GUTENBERG, en 1440, técnica que permitió
masificar los destinatarios del mensaje. Por ello, los medios
de comunicación masiva se basan en inventos de la
modernidad; además de la imprenta, se desarrollan con la
construcción de modernas vías, la autopropulsión del
transporte y las nuevas tecnologías para la transmisión de
mensajes.
Danis MCQUAIL define a los medios de comunicación de
masas como “las tecnologías organizadas que posibilitan la
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48
comunicación de masas”.29 En su definición es fundamental la
dimensión tecnológica, el carácter organizado, su papel de
condición material para producir mensajes y el carácter
masivo de los destinatarios.
Para dicho autor los medios de comunicación de masas se
concretan en la prensa escrita, la radio y la televisión, y su
trascendencia consiste en que estos se constituyen en
recursos de poder, pues son instrumentos potenciales de
influencia, control e innovación en la sociedad. También son
ámbito o esfera de desarrollo de la vida nacional e
internacional; son una fuente importante de definiciones e
imágenes; fuente primaria de la fama; y el origen de un
sistema de significados.30
Debe destacarse el importante papel que se le reconoce a los
medios como fuente primaria de fama, que MCQUAIL atribuye
a los famosos, pero hay que señalar, a los efectos de esta
investigación, que es extensivo a cualquier sujeto, pues la
fama es resultado o efecto de la propia publicidad que
produce el medio. En otro sentido, la fama es un concepto
neutral, pues puede ser de valor socialmente positivo o
socialmente negativo.
Esta potencialidad de los medios de producir fama (positiva o
negativa), es la que fundamenta que el honor, entendido como
derecho a la autoestima y a la consideración y estima de la
sociedad, debe protegerse ante las actuaciones lesivas de los
medios de comunicación; es decir, debe evitarse acciones de
comunicación masiva que afecten injustamente la expectativa
que cada cual tiene de ser considerado y estimado por los
demás y por sí mismo.
Uno de los significados que atribuye MCQUAIL a la
comunicación de masas es que: “… se puede considerar uno
de los diversos procesos de comunicación a escala de toda una
29MCQUAIL, Danis, Introducción a la teoría de la comunicación de masas,
Ediciones Paidós, Barcelona, 1985, p.26.
30Ibidem, pp. 27 y 28.
DERECHOS DE RESPUESTA Y RECTIFICACIÓN: GARANTÍAS PARA LA PROTECCIÓN DEL DERECHO …
49
sociedad, que se encuentra en el vértice de una distribución
piramidal de todos los procesos de comunicación”.31
La definición aporta tres interesantes elementos: la
comunicación de masas es un proceso, que ocurre a nivel de
toda la sociedad, y en su forma de expresión más general
está por encima de otros procesos de comunicación a escala
menor, y a la vez los contiene. Estas tres características o
particularidades de la comunicación de masas revelan el
efecto masivo que puede tener una actuación mediática lesiva
al honor y, por lo tanto, al derecho que todos tienen a ser
considerados y estimados socialmente.
GARCÍA FAJARDO, por su parte, entiende por medios masivos a
las instituciones que intervienen en el proceso de interacción
entre un emisor único (o comunicador) y un receptor masivo
(o audiencia); un grupo numeroso de personas que cumpla
simultáneamente con tres condiciones: ser grande, ser
heterogéneo y ser anónimo.32
El propio MCQUAIL, superando su definición tecnológica de los
medios de comunicación de masas, reconoce su dimensión
institucional. Al respecto plantea que un medio masivo:
“Consiste, a grandes rasgos, en el conjunto de las
organizaciones y actividades mediáticas junto con sus
normas, formales e informales, de funcionamiento y,
ocasionalmente, los requisitos legales y éticos establecidos
por la sociedad…”.33
Esta definición enfatiza en el papel de las normas, siendo
trascendente para el objeto de la investigación en curso las
formales, así como el ámbito de los requisitos legales para el
funcionamiento institucional de los medios masivos. Este
constituye uno de los principales aportes de las llamadas
teorías normativas sobre los medios de comunicación.
En el sentido señalado, MCQUAIL enfatiza como característica
de los medios que: “La institución mediática se encuentra en
31MCQUAIL, Danis, Introducción a la teoría…, op. cit., p. 35.
32GARCÍA FAJARDO, J.C., Comunicación de masas y pensamiento político,
Editorial Tecnos S.A., Madrid, 1992, p. 23.
33MCQUAIL, Danis, Introducción a la teoría…, op. cit., p. 42.
Dr. Alie PÉREZ VÉLIZ
50
la esfera pública, lo que significa, en particular, que está
abierta a todos, como emisores o receptores; los medios
tratan asuntos públicos con fines públicos, sobre todo
cuestiones susceptibles de influir en la formación de la opinión
pública; los medios son responsables de sus actividades ante
la sociedad (esta responsabilidad se expresa mediante leyes,
regulaciones y presiones por parte del Estado y de la
sociedad).”34
Este planteamiento expresa dos características de especial
incidencia para el derecho al honor frente a los medios de
comunicación: el carácter abierto de los medios a los
emisores y receptores, y su capacidad para influir en la
formación de la opinión pública.
Los planteamientos de MCQUAIL son expresión de la integración
de las teorías de los efectos y las teorías normativas sobre los
medios de comunicación (de “responsabilidad”, “democrática” y
“de participación comunitaria”), las cuales postulan que los
medios de comunicación tienen efectos inmediatos y masivos
sobre los públicos, por lo que requieren de una regulación
sustentada en la responsabilidad, así como la participación de
dichos públicos en el control de los mensajes. Especialmente
sensible es ese control si contribuye a la formación de una
opinión pública veraz y contrastada.
Para la doctrina liberal,35 según plantea MARTÍNEZ TERRERO, la
libertad de prensa es concebida como el conjunto de garantías
que permite a los ciudadanos ejercer el derecho de organizarse
para fundar medios de comunicación, cuyos contenidos, en
principio, no estén controlados ni censurados por el Estado.36
Con el tiempo, el concepto ha extendido esta restricción de
censura y control a otros actores políticos y de la sociedad civil,
34Idem, pp. 42 y 43.
35John MILTON, John STUART MILL, Thomas PAINE, Alexis DE TOCQUEVILLE y
John MERRILL. El planteamiento más difundido de esta doctrina en material
de libertad de prensa es que esta debe comportarse como un mercado
libre de ideas, donde cada cual escoja la más conveniente a sus fines, con
fundamento en la libertad de elegir.
36MARTÍNEZ TERRERO, José, Teorías de la comunicación, Universidad
Católica Andrés Bello, Guayana, 2006, p. 8.
DERECHOS DE RESPUESTA Y RECTIFICACIÓN: GARANTÍAS PARA LA PROTECCIÓN DEL DERECHO …
51
a la vez que se ha suscitado el debate sobre la pertinencia de
establecer límites y restricciones a dicha libertad.
En general, el término libertad tiene diferentes definiciones en
la doctrina jurídica, sin embargo, también se aprecian grandes
puntos de coincidencia: una inhibición de la actuación del
Estado frente a los particulares, que implica un dejar hacer,
pero bajo protección estatal, en caso de ser necesario.
Para Esteban ECHEVARRÍA libertad significa: “… el derecho
que cada hombre tiene para emplear sin traba alguna sus
facultades en el conseguimiento de su bienestar, y para elegir
los medios que puedan servirle a este objeto”.37 No obstante,
este autor reconoce un límite universal a dichos derechos: el
derecho de los demás.
Juan BAUTISTA ALBERDI señalaba que: “… la libertad es el
poder de que cada hombre está dotado por su naturaleza para
ejercer todas las facultades de su ser. Es la libertad social.
Pero la condición de vida de la libertad de cada hombre es la
libertad de los demás (…) la libertad es el respeto del hombre
al hombre. La libertad es poder, autoridad. Respetar la libertad
de cada hombre es respetar el poder, la autoridad de cada
hombre. Respetar la autoridad unida o colectiva de todos los
hombres que forman una sociedad es respetar la libertad de
cada uno. El que no sabe obedecer no sabe ser libre”.38 Este
planteamiento, aunque de clara inspiración iusnaturalista,
encierra un matiz de limitación social o estatista a los
derechos de libertad.
El legislador y profesor argentino Alfredo LORENZO PALACIOS
expresó que “la libertad no es un don que se recibe como
beneficio gratuito, sino un deber que se cumple. Hemos de
saber que la libertad que sólo da derechos, es absurda y
peligrosa. La libertad está preñada de deberes, y para
conquistar el orden, hay que establecer el equilibrio entre la
autoridad y la libertad”.39 Esta postura cuestiona la libertad
37ECHEVARRÍA ESPINOSA, Esteban, Dogma Socialista, Universidad Nacional
de La Plata, Argentina, 1940, p. 165.
38ALBERDI ARÁOZ, Juan Bautista, Obras Selectas, tomo XVII, p. 230.
39PALACIOS, Alfredo, El delito de opinión y la tradición argentina, Buenos
Aires, 1939, p. 163.
Dr. Alie PÉREZ VÉLIZ
52
como mera inacción del Estado, e introduce tempranamente la
concepción de la interdependencia entre derechos fundamentales
y deberes ciudadanos.
Para Gregorio BADENI: “La libertad es una idea global
comprensiva de la actividad humana que se desenvuelve en
el ámbito privado y social. Es, sustancialmente, un concepto
individual que se traduce en una fuerza, en una energía que
dispone el hombre para crear y ejecutar sus ideas con
absoluta independencia. Para colmar sus aspiraciones y el
logro de su personalidad de acuerdo con las metas
establecidas en su pensamiento”.40
Esta definición, con acentuada influencia idealista, encierra un
conjunto de categorías de amplio contenido axiológico.
Especial mención requieren los términos “fuerza” y “energía”
para “crear” y “ejecutar sus ideas”. La propia naturaleza de
dichos conceptos, jurídicamente indeterminados, expresa, no
obstante, una intencionalidad ética e ideológica, de claro
sabor liberal, en cuanto a contención de una intervención
estatal no deseable.
Pero el propio autor matiza su posicionamiento inicial con las
siguientes expresiones:
“Ese concepto individual se proyecta sobre la vida social
generando las libertades civiles y políticas que, al
desenvolverse en un marco de convivencia, están sujetas a
una reglamentación razonable emanada del poder político. El
concepto individual de libertad se traduce así en un valor
jurídico social que la organización política debe preservar y
coordinar.
”Ese valor jurídico social presupone un orden normativo y una
seguridad. Un orden normativo que diseñe los amplios
espacios para el desarrollo armónico de las libertades
individuales, y una seguridad jurídica traducida en las
garantías tutelares de la actividad del ser humano”.41
40BADENI, Gregorio, Tratado de Derecho Constitucional, 2da edición, tomo 1,
Editorial La Ley, Buenos Aires, 2006, p. 442.
41Ibidem, p. 442.
DERECHOS DE RESPUESTA Y RECTIFICACIÓN: GARANTÍAS PARA LA PROTECCIÓN DEL DERECHO …
53
Hay en la segunda parte de la reflexión de BADENI una especie
de conciliación entre iusnaturalismo y positivismo jurídico, pues
reconoce el papel del Estado en el establecimiento de los
límites a las libertades civiles y políticas, como requisito para un
adecuado desenvolvimiento del hombre en su convivencia.
Aquí la seguridad jurídica y las garantías tuteladas por el poder
público político evidentemente vienen de la mano de su
positivación normativa.
Hay que entender cómo concibe la doctrina liberal el término
libertad, incluso en sus formas teóricas más avanzadas. Al
respecto refiere Robert ALEXY: “… para la creación de una
situación de libertad jurídica, se requiere tan solo una omisión
del Estado, es decir una acción negativa. Para asegurar la
libertad jurídica no se requiere ningún derecho a prestaciones
sino un derecho de defensa”.42 Esta idea encierra dentro de sí
una sutil contradicción, pues supone que la libertad solo se
enmarca en la directa relación entre el ciudadano como titular
del derecho-libertad y el Estado como sujeto de poder,
jurídicamente obligado a la inacción y potencialmente
vulnerador.
Esta tradicional división entre derechos de libertad y derechos
de prestación, considera los primeros como esfera de
abstención de intervención del Estado, exigibles judicialmente;
mientras que los segundos son declaraciones políticas
realizables según las posibilidades económicas de cada país,
y nunca exigibles judicialmente. Para autores como Henry
SHUE y VON HOOF esta división es ficticia, y en su lugar
proponen cuatro niveles de obligaciones estatales en el plexo
de derechos fundamentales: una obligación de respetar, una
obligación de proteger, una obligación de garantizar y una
obligación de promover el derecho en cuestión.
Como plantean ABRAMOVICH y CURTIS: “Ninguno de estos
niveles puede caracterizarse únicamente a través de las
distinciones obligaciones negativas/obligaciones positivas, u
obligaciones de resultado/obligaciones de medio, aunque
ciertamente las obligaciones de proteger, asegurar y promover
42ALEXY, Robert, Teoría de los derechos fundamentales, Centro de Estudios
Constitucionales, Madrid, 1993, p. 215.
Dr. Alie PÉREZ VÉLIZ
54
parecen envolver un mayor activismo estatal, y por ende, un
número mayor de obligaciones positivas o de conducta”.43 La
idea planteada por los autores se centra en la unidad entre los
llamados derechos civiles y políticos (o derechos de libertad) y
los derechos económicos, sociales y culturales (o derechos de
prestación).
El autor de esta investigación asume la posición que relativiza
la clásica división entre derechos de libertad y derechos de
prestación, pues considera que todos los derechos están
relacionados entre sí, y todos requieren de una intervención
del Estado, aunque con grados diferentes de intensidad. En
unos debe realizar una prestación directa para que se
garantice el derecho, en otros debe crear condiciones para
que los derechos se puedan realizar sin trabas, o incluso
intervenir con sus órganos cuando hay vulneraciones
ilegítimas.
La vulneración de la libertad puede venir de cualquier órgano
del Estado, individualmente considerado, o de un tercero, sea
persona natural o jurídica. En este caso la libertad, para que
se concrete como derecho-libertad debe suponer garantías
para su titular, y estas garantías se consiguen generalmente
mediante la intervención de algún “órgano de poder” del
Estado, igual o diferente al ente vulnerador. De tal modo que
la libertad no es solo un derecho a inhibir la intervención de
ciertos poderes del Estado en una esfera particular de
actuación, sino también la garantía de exigir a determinados
órganos del Estado (tribunales, Fiscalía, Defensoría del
Pueblo, etc.) su intervención para que otros órganos del
Estado, o los terceros, dejen de intervenir en la esfera de
libertad de la que se es titular.
Hay autores que han propuesto subdivisiones muy
interesantes, a la hora de abordar las libertades como
derechos. Manuel GARCÍA-PELAYO, retomando los criterios
básicos de Carl SCHMITT habla de: “Garantías de la esfera de
la libertad individualista, que se dividen a su vez en: Derechos
de libertad del individuo aislado; por ejemplo, la libertad de
43ABRAMOVICH, Víctor y Christian CURTIS, Los derechos sociales como
derechos exigibles, 2da edición, Editorial Trotta, Madrid, 2004, p. 123.
DERECHOS DE RESPUESTA Y RECTIFICACIÓN: GARANTÍAS PARA LA PROTECCIÓN DEL DERECHO …
55
conciencia, la libertad personal, la propiedad privada, la
inviolabilidad del domicilio. Derechos de libertad del individuo
en relación con otros, como por ejemplo, la libre manifestación
de opiniones, la libertad de discusión, la libertad de prensa,
etcétera…”.44
El planteamiento de GARCÍA-PELAYO supone, para los
derechos de libertad del individuo en relación con otros, una
expresión o esfera concreta del derecho de libertad en que
este no se manifiesta en una simple relación bilateral
ciudadano-Estado; sino en un complejo de relaciones en que
existen por lo menos tres extremos: en uno el titular del
derecho-libertad de prensa, en otro un sujeto vulnerador
(puede ser un órgano del Estado, una persona natural o una
persona colectiva no estatal) y en el tercero, el Estado
actuando a través del órgano garante del ejercicio efectivo del
derecho de libertad. Esta es una relación mínimamente
tríadica entre el titular del derecho de libertad-sujeto
vulnerador-sujeto garante.
En este caso, la libertad de prensa sería vista como una
expresión de la libertad del individuo frente al Estado en su
relación con terceros. Es la posibilidad que tiene el individuo
en su calidad de ciudadano para hacer uso de las tecnologías
de reproducción, en la producción y divulgación de
informaciones y opiniones, permitidas por las autoridades y
recibidas por el público. Pero la realidad mostraría
rápidamente para quién es en realidad esa libertad ¿para el
ciudadano común y corriente o para el ciudadano empresario
en medios de comunicación de masas?
Desde posiciones más progresistas se ha criticado el hecho
de que la supuesta libertad de prensa se limita a libertad de
iniciativa empresarial periodística para los dueños de medios,
lo que no se expresa necesariamente en la libertad de
expresión y derecho de información para todos los actores de
la sociedad. Este planteamiento introduce en el debate la
relación entre libertad de prensa formal y libertad de prensa
material, así como la potencialidad real de que la libertad de
44GARCÍA-PELAYO, Manuel, Derecho constitucional comparado, Alianza
Editorial S.A., Madrid, 1984, p. 153.
Dr. Alie PÉREZ VÉLIZ
56
prensa propicie el desarrollo de la libertad de expresión y, por
lo tanto, de una sociedad verdaderamente plural e informada.
En línea con la anterior postura, María LÓPEZ DE RAMÓN define
la libertad de prensa como: “… la facultad de propagar
libremente las informaciones y opiniones a través de los
periódicos…”.45 Es significativo destacar que dicha autora
concibe la libertad de prensa como un derecho fundamental,
con la trascendencia que supone para el ordenamiento jurídico
esta clasificación. Su definición no se concentra en la libertad
empresarial para establecer periódicos, sino en la función social
de estos en la difusión de información y opiniones.
Sin embargo, la propia definición de la libertad como derecho o
facultad de hacer no supone un uso abusivo por su titular; la
propia autora, refiriéndose al papel de los Estados en el
establecimiento de los límites al ejercicio de este derecho,
plantea: “… pese a ser plenamente reconocido por el gobierno
correspondiente, en ningún caso supone un obstáculo para que
éste imponga a sus ciudadanos determinadas restricciones con
el fin de mantener la seguridad y el orden público fundamentales
para garantizar la convivencia entre todos”.46
Lo anterior se esclarece con el doble contenido que supone la
libertad de prensa como condición para que pueda
desarrollarse el derecho a la información. En tal sentido
expresa Javier PÉREZ ROYO: “… es un derecho doble: a
comunicar libremente información y a recibir libremente
información. Se trata, por tanto, de un derecho del que son
titulares los diferentes medios de comunicación, es decir, los
propietarios y trabajadores de los mismos, pero también todos
los ciudadanos sin excepción…”.47 Seguidamente señala que
dicha libertad es el derecho de los propietarios de los medios
y sus trabajadores a comunicar libremente información, y el
de los ciudadanos a recibir dicha información, también de
manera libre.
45LÓPEZ DE RAMÓN, María, La construcción histórica de la libertad de prensa,
Universidad Carlos III de Madrid, Madrid, 2014, p. 11.
46Ibidem, p.11.
47PÉREZ ROYO, Javier, Curso de Derecho Constitucional, op. cit., p. 301.
DERECHOS DE RESPUESTA Y RECTIFICACIÓN: GARANTÍAS PARA LA PROTECCIÓN DEL DERECHO …
57
Para otros autores como CARMONA DÍAZ DE LEÓN, el derecho a
la información comienza a configurarse después de la segunda
guerra mundial, y es expresión de la evolución de la libertad de
prensa, la libertad de expresión y el reconocimiento de los
derechos de los periodistas. El derecho a la información es un
paso de avance, pues en realidad contiene tres tipos de
derecho de naturaleza diferente: dos asociados a los sujetos
que intervienen en el proceso de informar y otro relativo al acto
en sí mismo.48
En cuanto a los sujetos, el derecho a la información, en su
expresión plural, contiene el derecho de los informadores, que
consiste en: “… el derecho a que su trabajo no sea
censurado; a investigar y a difundir la información u opinión
que tenga; a contar con instrumentos técnicos para llevar al
cabo su actividad; a la transmisión íntegra de su mensaje; a
tener acceso a sus fuentes; al secreto profesional; y a la
cláusula de conciencia”.49
Según esta autora, este derecho genérico contiene, además,
el derecho específico de los informados, consistente en el
“derecho a recibir información; a seleccionar los medios por
los cuales desea que esa información le sea transmitida; a la
veracidad en la información; a preservar la honra y la
intimidad; a requerir la imposición de responsabilidades
legales; y al derecho de rectificación o respuesta”.50
Obsérvese que la autora relaciona el derecho con la
información, desde la perspectiva de los informados, con el
derecho a la preservación de la honra y asociado a ello los
derechos de rectificación o respuesta. Se considera correcta
esta postura, pues los derechos fundamentales expresan una
interrelación y progresión, de lo que se deriva que unos
ayudan a configurar a otros, limitándolos, desarrollándolos o
ambas cosas a la vez.
48CARMONA DÍAZ DE LEÓN, Eugenia Paola, El derecho de rectificación en
México, Tesis presentada para obtener el grado de Doctora en Derecho,
UNAM, México, 2010, pp. 17 y 18.
49Idem, p. 18.
50Ibidem, p. 18.
Dr. Alie PÉREZ VÉLIZ
58
Por último, la referida autora habla de los derechos asociados
al acto de informar, el cual tiene carácter jurídico, e implica
tanto derechos como obligaciones de periodistas y directivos
de los medios. Lo anterior supone que: “… en el supuesto de
que se distorsione la realidad, estos sujetos están obligados a
reparar los daños causados, lo que sitúa al afectado en la
posición de solicitarles la aplicación de las responsabilidades
ulteriores que, entre otras, pueden incluir al derecho de
rectificación o respuesta”.51
En el contenido de los derechos asociados al acto de
comunicar, como parte del derecho a la información, se reitera
el carácter configurador y por ello delimitador de los derechos
de rectificación o respuesta. El planteamiento evidencia la
tendencia doctrinal a considerar dichos derechos como
adscriptos, es decir, derechos que surgen y se instrumentan
para garantizar otros derechos.
Otro elemento que se debe considerar es que la información
que propague el medio debe cumplir un requisito: ser
razonablemente veraz, pues como afirma el Tribunal
Constitucional español: “Cuando la Constitución requiere que
la información sea veraz no está tanto privando de protección
a las informaciones que puedan resultar erróneas, o
sencillamente no probadas en juicio, cuanto estableciendo un
específico deber de diligencia sobre el informador a quien se
pueda y se deba exigir que lo que transmita como hechos
haya sido contrastado con datos objetivos, privando así de la
garantía constitucional a quien, defraudando el derecho de
todos a la comunicación, actúe con menosprecio de la
veracidad o falsedad de lo comunicado. El ordenamiento no
presta su tutela a tal conducta negligente ni menos a quien
comunica como hechos simples rumores, o lo que es peor,
meras insinuaciones insidiosas”.52
La referida sentencia enuncia varios elementos para considerar
la existencia o no de una veracidad razonable en la información
propagada por el medio: a saber, un deber de diligencia por
parte del que comunica, es decir, agotar razonablemente todos
51Ibidem, p. 18.
52Sentencia No. 15/93 del Tribunal Constitucional de España, de 1993.
DERECHOS DE RESPUESTA Y RECTIFICACIÓN: GARANTÍAS PARA LA PROTECCIÓN DEL DERECHO …
59
los recursos y medios disponibles a su alcance para llegar a la
verdad; buscar, siempre que sea posible, datos objetivos;
contrastar la información con esos datos objetivos para decantar
la información que pueda ser falsa.
Este deber de diligencia trata de evitar la propagación de
informaciones falsas, erróneas o imprecisas; dichas
informaciones, cuando se refieren a cualidades o características
de las personas sobre las que se informa, pueden provocar
vulneraciones ilegítimas al honor de las miasmas; y por el impacto
inmediato y masivo del medio, generar efectos irreversibles en
cuanto a la consideración y estima a la que tienen derechos como
ciudadanos.
También los medios difunden opiniones sobre hechos y personas,
las que expresan juicios de valor sobre sus cualidades y
características. Si no se garantiza que estas u otras personas
presenten una opinión diferente sobre los criterios emitidos, con la
misma inmediatez y masividad que garantiza el medio de
comunicación, el punto de vista difundido será sesgado, y a la vez
que se vulnera el honor de las personas implicadas, se afecta el
derecho a la información de los receptores, pues recibirán una
información parcializada y no contrastada.
Los dos supuestos anteriores son típicas posibilidades de
contradicción entre el derecho al honor y la libertad de prensa, en
que el derecho a la información desempeña un papel configurador
y delimitador de otros derechos. Una vez que no se ha
garantizado la ponderación previa de los posibles derechos en
colisión, desde previsiones preconflictuales, se impone la solución
en la vía judicial como ultima ratio. En ella, los tribunales ejercen
un rol fundamental para garantizar el equilibrio entre el derecho al
honor y los derechos asociados a los medios de comunicación
(libertad de prensa, libertad de expresión y derecho a la
información), y con ello, su mayor realización posible.
4. Posibles colisiones entre el derecho al honor
y los derechos asociados a los medios
de comunicación: los derechos de respuesta
y rectificación
Uno de los problemas fundamentales que se presenta en la
realización de los derechos fundamentales es la colisión entre
Dr. Alie PÉREZ VÉLIZ
60
conductas que expresan la materialización de un derecho y la
materialización de otro, cuyo despliegue implicaría una
tensión entre valores jurídicos contrapuestos, y en cuya
solución uno de los dos derechos debe ceder ante el otro.
Un caso típico de colisión es el que se presenta entre el
derecho al honor y los derechos asociados a los medios de
comunicación, principalmente la libertad de prensa, la
libertad de expresión y el derecho a la información.53 Pero
¿qué conductas de los medios de comunicación masiva son
las que más frecuentemente provocan dicha colisión?
A los efectos de la presente investigación, estos supuestos
se circunscriben a aquellas situaciones en las que
intervienen los medios de comunicación, como principal
vehículo o soporte de divulgación de las expresiones,
informaciones u opiniones potencialmente vulneradoras
del honor.
De tal manera, haciendo una deducción lógica de los
supuestos generales y su integración a las características ya
estudiadas de los medios masivos de comunicación, se
pueden identificar tres formas concretas de vulneración o
intervenciones ilegítimas en el honor:
1. La divulgación mediática de expresiones potencialmente
deshonrosas.
2. La divulgación mediática de informaciones potencialmente
deshonrosas.
3. La divulgación mediática de opiniones potencialmente
deshonrosas.
La resolución de estas contradicciones o colisiones depende
de la postura teórica que se asuma al respecto. Para autores
como Robert ALEXY, el análisis está sujeto a considerar si los
derechos contrapuestos se encuentran regulados en una
norma regla, una norma principio o una norma valor.
53BALAGUER CALLEJÓN, María Luisa, El derecho fundamental al honor, op. cit.
DERECHOS DE RESPUESTA Y RECTIFICACIÓN: GARANTÍAS PARA LA PROTECCIÓN DEL DERECHO …
61
El autor significa una diferencia cualitativa entre reglas y
principios. En cuanto a la falta de coherencia en los
ordenamientos jurídicos, en el caso de los últimos, se aprecia
la llamada colisión de principios, mientras que para las
primeras se constata un conflicto de reglas. El método o
procedimiento de solución en ambos casos es bien diferente:
el conflicto de reglas solo puede ser solucionado
introduciendo una cláusula de excepción, que elimina el
conflicto, o declarando no válida una de las reglas;54 para los
principios, sin embargo, se propone la ponderación.
Sin embargo, las reglas de ponderación e inaplicación, como
métodos de resolución de las colisiones de derechos, tienen
una limitación: son aplicables solo a colisiones en curso, en
casos concretos, en que generalmente interviene el órgano
jurisdiccional en la fase final del conflicto iusfundamental. Por
consiguiente, su eficacia para prevenir conflictos potenciales
es cuestionable.
La previsión de colisiones entre el derecho al honor y los
derechos asociados a los medios de comunicación (libertad
de prensa, de expresión y más recientemente el derecho a la
información) se orienta más a estipular ciertas garantías en
los ordenamientos jurídicos, mediante la instrumentación de
derechos adscriptos,55 en particular los derechos de respuesta
y rectificación.
Pero ¿cómo aparecen estos derechos y qué finalidad
persiguen? Para algunos autores,56 los antecedentes hay que
buscarlos en el proyecto francés de Ley de Prensa de 1789,
así como en las leyes de prensa francesas de 22 de marzo
de 1822, de 29 de julio de 1881 y de 29 de julio de 1982,
relativa a los medios audiovisuales.
54ALEXY, Robert, Teoría de los derechos fundamentales, Centro de Estudios
Constitucionales, Madrid, 1993, p. 88.
55Derechos que se instrumentan en el ordenamiento jurídico para garantizar
otros derechos, surgen producto del desarrollo de los derechos sobre la
base del principio de progresión. Se sustenta en la teoría de los derechos
fundamentales de la Ley Fundamental, de Robert ALEXY.
56Idem.
Dr. Alie PÉREZ VÉLIZ
62
Desde el punto de vista del Derecho Internacional, el derecho
de rectificación aparece, con identidad propia, en la Convención
del Derecho Internacional de Rectificación de la ONU, de 16 de
diciembre de 1952, y que entró en vigor el 24 de agosto
de 1962. Esta tiene como fin evitar que la difamación de
personas o Estados ponga en peligro la paz y la colaboración
internacional.
En tal sentido, el artículo 2.1 de dicho tratado expresa:
“… Los Estados Contratantes convienen en que, cuando un
Estado Contratante alegue que determinado despacho
informativo, capaz de perjudicar sus relaciones con otros
Estados o su prestigio o dignidad nacionales, es falso o
tergiversado y tal despacho informativo haya sido transmitido
de un país a otro por corresponsales o agencias de
información de un Estado Contratante o no contratante, y
publicado y difundido en el extranjero, aquel Estado podrá
presentar su versión de los hechos (denominada en adelante
‘comunicado’) a los Estados Contratantes en cuyos territorios
haya sido publicado o difundido. Al mismo tiempo, se enviará
un ejemplar del comunicado al corresponsal o a la agencia de
información interesados, a fin de que tal corresponsal o
agencia de información pueda rectificar el despacho
informativo de que se trate”.57
Como puede apreciarse, se trata de una variante de
rectificación que trasciende a las relaciones entre los Estados,
en la que intervienen agencias informativas, personas y al
menos un Estado reclamante.
Autores como CARMONA DÍAZ DE LEÓN critican el carácter
limitado de esta Convención, en lo relativo a las sanciones a
aplicar a los Estados que no acojan la reclamación: estar
sujetos a un tratamiento recíproco del Estado reclamante,
estar sujetos a la elevación de un informe crítico ante el
Secretario General de la ONU por parte del Estado
57Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación. Consultado
en: www.unhchr.ch/spanish/html/menu3/b/i_ilocor_sp.htm
DERECHOS DE RESPUESTA Y RECTIFICACIÓN: GARANTÍAS PARA LA PROTECCIÓN DEL DERECHO …
63
reclamante y estar sujetos a que se tramite una demanda ante
la Corte Internacional de Justicia.58
Debe destacarse que en el contexto hemisférico el primer
documento que recoge de manera explícita el derecho de
rectificación es la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, que se adoptó el 22 de noviembre de 1969, y que
entró en vigor el 18 de julio de 1978. Esta estipula en su
artículo 14:
“1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o
agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios
de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al
público en general tiene derecho a efectuar por el
mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta
en las condiciones que establezca la ley.
”2. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán
de las otras responsabilidades legales en que se
hubiese incurrido.
”3. Para la efectiva protección de la honra y la reputación,
toda publicación o empresa periodística, cinematográfica,
de radio o televisión, tendrá una persona responsable
que no esté protegida por inmunidades, ni disponga de
fuero especial”.59
Los derechos de respuesta y rectificación contribuyen a
prevenir posibles colisiones, o a anticipar la solución del
conflicto, sin que este tenga que llegar a la vía judicial para su
resolución, como sí ocurre con las reglas de ponderación e
inaplicación. Esto se debe fundamentalmente al efecto
inhibitorio que puede causar en los actores de los medios
conocer que existen tales derechos y que pueden ser
ejercidos contra la divulgación de informaciones falsas o
imprecisas, o de opiniones no contrastadas.
58CARMONA DÍAZ DE LEÓN, Eugenia Paola, El derecho de rectificación en
México, op. cit., pp. 185 y 186.
59Convención Americana sobre Derechos Humanos. Consultado en:
https://www.oas.org/dil/esp/tratados_b32_convencion_americana_sobre
_derechos_humanos.htm
Dr. Alie PÉREZ VÉLIZ
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De esta manera, los derechos adscriptos de respuesta y
rectificación se convierten en límites garantistas, ante posibles
vulneraciones del honor, provocadas por abusos en el
ejercicio de los derechos asociados a los medios de
comunicación. El límite en este caso estaría configurado por
sus enunciados efectos inhibitorios sobre la conducta de los
periodistas, directivos y demás actores de los medios.
Para autores como AGUIRRE NIETO, el derecho de rectificación
es la facultad que tiene toda persona de solicitar la
rectificación de hechos u opiniones que la aludan, por
considerarlos inexactos y que puedan perjudicarla. Por la
importancia del derecho lesionado, la inmediatez y la
certidumbre son una exigencia por lo cual se ha impuesto
como visión más avanzada que la rectificación se hará en el
mismo medio de comunicación, de manera gratuita para el
que la solicita, y se realizará en el número o emisión más
próxima y posterior a aquella que ha generado el ejercicio del
derecho.60
Desde el punto de vista teórico, la tradición francesa61
introduce una disquisición que todavía no se ha resuelto del
todo. Ellos abordan un concepto genérico de rectificación, que
luego se concreta en un derecho específico de rectificación
(droit de rectification) y un derecho de réplica (droit de
réponse).
El primero contiene la obligación del medio de publicar las
rectificaciones hechas por los funcionarios públicos derivadas
de un acto de su función; mientras que el segundo es el
derecho que tiene toda persona nombrada en un periódico a
que se inserte su respuesta en lo referido a dicha alusión.
Estas inserciones deben ser gratuitas y hacerse con la mayor
celeridad. Cabe señalar que la doctrina y la legislación
francesas,62 para la instrumentación y ejercicio de estos
60AGUIRRE NIETO, Marisa, “El derecho a la información como ciencia”, en
Derecho a la información, de BEL MALLEN, Ignacio y Loreto CARREDOIRA Y
ALFONSO (coordinadores), Editorial Ariel, Madrid, 2003, pp. 56 y 57.
61Eugene PORTALIS, Louis FAVOREU y Olivier BEAUD.
62Ley de 29 de julio de 1881 sobre la libertad de prensa y la Ley No. 82-652
de 29 de julio de 1982 sobre la comunicación audiovisual de la República
Francesa.
DERECHOS DE RESPUESTA Y RECTIFICACIÓN: GARANTÍAS PARA LA PROTECCIÓN DEL DERECHO …
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derechos, no distingue entre hechos y opiniones, y sí en
quienes ejercen el derecho: sí es un sujeto general o un
funcionario público.
La doctrina española, sin embargo, sí distingue entre hechos y
opiniones para determinar si se trata de una rectificación o de
una réplica.63 Para dichos autores, el derecho de rectificación
procede cuando se trata de intentar reducir la narración de los
hechos a la exactitud de lo ocurrido; mientras la réplica
procede cuando se intenta argüir algo contra los argumentos o
las respuestas del otro.64
Esta disquisición sobre si pueden separarse o no hechos y
opiniones emitidas por los medios, obedece a dos posiciones
teóricas: el grupo de teorías monistas, que considera
inseparable hechos y opiniones, y el de las teorías dualistas,
que considera separable los hechos de las opiniones. Se
considera el segundo grupo de teorías más adecuado al
objeto que se investiga, pues permite un correcto tratamiento
teórico y legal al honor, frente a posibles vulneraciones de los
medios de comunicación.
Este abordaje dualista concibe que los hechos informados por
los medios deben ser veraces. A tal efecto, APREZA SALGADO,
coincidiendo con el Tribunal Constitucional español,65 expresa
que la veracidad es una cualidad de la información y, por
tanto: “… requiere que el emisor de la información compruebe
la información con prudente diligencia, contrastándola con
datos objetivos, de tal forma que la veracidad es sinónimo de
mínimo cuidado y diligencia en la búsqueda de lo cierto,
privando de la garantía constitucional al emisor que actúe con
menosprecio a la veracidad o falsedad de lo comunicado,
debido a que el derecho constitucional no ampara ni la
información que se sabe inexacta por quien la transmite ni la
difundida sin contraste alguno con los datos objetivos,
63GUTIÉRREZ GOÑI, Luis, Derecho de rectificación y libertad de información
(contenidos constitucional, sustantivo y procesal de la LO 2/84 de 26 de
marzo), J.M. Bosch Editor, Madrid, 2003, pp. 53 y 54.
64CARMONA DÍAZ DE LEÓN, Eugenia Paola, El derecho de rectificación en
México, op. cit., p. 23.
65Sentencia No. 15/93 del Tribunal Constitucional de España, de 1993.
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evitando que el emisor transmita como hechos verdaderos
simples rumores carentes de toda constatación, meras
invenciones o insinuaciones”.66
Sin embargo, en el caso de las opiniones se exige que sean
contrastadas, no tanto con la verdad material como con otros
puntos de vista; pues aquí de lo que se trata no es tanto de la
objetividad o veracidad de lo informado, como de la
posibilidad de recibir otros juicios de valor, otros puntos de
vista sobre la opinión publicada.
La cualidad de contrastación de las opiniones incide
considerablemente en la calidad de la participación de los
ciudadanos en los asuntos públicos, pues la participación
democrática “dependerá de la información que tengan a su
disposición a fin de estar en la posibilidad de ponderar
opiniones diversas y aun contrapuestas, la cual contribuye
de manera libre a la formación de un criterio propio”.67 Por ello,
esta es una forma legítima de formarse opiniones, incluso
sobre el honor de personas e instituciones.
El carácter abierto de los medios expresa una posibilidad de
acceso potencialmente ilimitado de la población a la
información publicada, lo que a su vez implica la
irreversibilidad de un efecto mediático lesivo al honor. Esta
posibilidad requiere de una garantía de respuesta rápida para
atenuar tales efectos, que implica publicar con la mayor
celeridad posible una respuesta a la publicación lesiva, la cual
garantice un público similar.
La respuesta, como garantía del derecho al honor frente a los
medios de comunicación, debe implicar la oportunidad de
ofrecer un punto de vista diferente sobre la opinión emitida por
el medio, y que contribuyó o pudo contribuir a la formación de
una opinión pública lesiva al honor de alguna persona o grupo
de personas.
66APREZA SALGADO, Socorro: Veracidad y pluralismo informativo en el medio
televisivo: una tarea pendiente, Ediciones Universidad de Salamanca,
Salamanca, 1994, p. 27.
67Idem, p. 27.
DERECHOS DE RESPUESTA Y RECTIFICACIÓN: GARANTÍAS PARA LA PROTECCIÓN DEL DERECHO …
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En el sentido antes señalado, el derecho a la información
implica el derecho que tienen los receptores del mensaje a
contar con una opinión diferente, con otro punto de vista o
juicio de valor, desde la perspectiva del o de los sujetos cuyo
honor fue vulnerado; así como el derecho del sujeto o sujetos,
cuyo honor está en juego, a emitir su punto de vista
discrepante sobre el punto controvertido, en las condiciones
en que lo hizo previamente el medio. Este es el caso típico en
que está presente el derecho de respuesta.
Pero el desarrollo de los medios de comunicación ha tenido
un impacto significativo en los avances de la legislación y de
las teorías jurídicas que fundamentan su existencia. Particular
importancia reviste la aparición y posterior evolución de la
libertad de prensa. La consolidación de dicha libertad marcha
al paralelo, incluso en ocasiones a mayor “velocidad”, que el
referido derecho al honor; como se ha dicho, ambos derechos
muestran en su despliegue una especial potencialidad para
entrar en contradicción.
5. A modo de conclusión
El derecho al honor es una institución de carácter histórico y
de significado variable, que ha estado asociada al derecho
que todo ser humano tiene a su consideración, estima, fama,
dignidad, reconocimiento y respeto personal y social. Ha sido
considerado como derecho fundamental, configurándose
como honor objetivo (estima y consideración que la sociedad
tiene de uno) y como honor subjetivo (estima y consideración
que uno tiene de sí mismo).
Las teorías de los efectos y las teorías normativas de los
medios de comunicación llamadas de “responsabilidad”,
“democrática” y “de participación comunitaria”, que han sido
las más trascendentes al estudio de este objeto, justifican una
regulación de los efectos lesivos de los medios, mediante la
creación de límites formales, como garantías.
El despliegue de los derechos asociados a los medios de
comunicación (libertad de expresión y prensa, y derecho a la
información) ha creado, históricamente, situaciones de colisión
con el derecho al honor, propiciando vulneraciones a este,
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como la divulgación mediática de expresiones, informaciones y
opiniones potencialmente deshonrosas (derivadas de vicios de
veracidad o de no contrastación), contribuyendo a formar
estados de opinión injustamente lesivos al honor de personas e
instituciones.
La colisión entre el derecho al honor y los derechos asociados
a los medios de comunicación se ha resuelto mediante reglas
de ponderación e inaplicación, en la vía judicial, luego de la
aparición del conflicto; y a través de garantías previsoras, como
la instrumentación de los derechos adscriptos de respuesta y
rectificación.