El desarrollo constitucional en cuba durante los años 1933-1939

AuthorLic. Fabricio Mulet Martínez
PositionProfesor Instructor adjunto, Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana
Pages71-100

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Recibido el 9 de octubre de 2013 Aprobado el 16 de mayo de 2014

Lic. Fabricio M ULET M ARTÍNEZ

Profesor Instructor adjunto, Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana

RESUMEN

El presente artículo aborda el desarrollo constitucional cubano durante los años 1933-1939, se analizan los diferentes textos constitucionales que rigieron entonces, las condiciones históricas que los determinan y los principios sobre los que se erigieron; tratando de hacer ver cómo en ellos fueron albergados diferentes criterios e instituciones que luego se plasmarían en el texto constitucional de 1940.

PALABRAS CLAVES

Constitución, constitucionalismo cubano, historia del Derecho cubano.

ABSTRACT

The present article broaches Cuban constitutional development during years between 1933 and 1939, being all the constitutional texts to rule then analyzed, considering historical conditions that determined them, such as fundamental principles which served as their pillars; trying to demonstrate how they embraced several principles and institutions that would later be represented in the above-mentioned 1940 constitution.

KEY WORDS

Constitution, Cuban constitutionalism, Cuban legal history .

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SUMARIO:
1. Introducción. 2. Breve caracterización del contexto sociopolítico. 3. Restauración de la Constitución de 1901. 4. La Pentarquía y el Gobierno de los Cien Días. 5. La Ley Constitucional de 1934. 6. La Ley Constitucional de 1935. 7. El Proyecto presentado en el Congreso en 1936. 8. A modo de epílogo.

1. Introducción

Son muchos los espacios de nuestra historia jurídica por los cuales se ha indagado muy poco. Debido a su evidente connotación dentro de la diacronía constitucional cubana y de nuestra historiografía en general –sobre todo en lo referente a la república prerrevolucionaria–, las constituciones de 1901 y de 1940 (así como todos los fenómenos que las rodearon) ocupan un lugar privilegiado en las abundantes pero nunca suficientes páginas dedicadas a desentrañar los aspectos fundamentales de la evolución del Derecho patrio. Sin embargo, el período comprendido entre la caída de Gerardo MACHADO y la convocatoria de la Asamblea Constituyente, en 1939, no ha corrido con igual suerte, siendo víctima del olvido o quizás menosprecio de los autores contemporáneos, muchos de los cuales simplemente han decidido obviar esta etapa que, por el contrario, resulta imprescindible a la hora de entender el desarrollo constitucional posterior en nuestro país, puesto que en ella no se hizo más que labrar el camino hacia un nuevo orden consagrado en el ya referido texto de 1940.

Como veremos, estamos hablando de un lapso sumamente convulso, signado por un estado de interregno institucional, pero que, por otro lado, sirvió de marco propicio para que se suscitara en el país una efervescencia del pensamiento político-jurídico criollo, imbuido por las nuevas tendencias imperantes en este orden, y con miras a desmontar el orden constitucional existente y las rancias y decadentes concepciones liberales sobre las que este se asentaba. El presente trabajo va encaminado a abordar el constitucionalismo cubano durante los años 1933-1939 desde una perspectiva esencialmente normativa, puesto que el estudio de las principales ideas jurídicas de dicho período y sus múltiples vías de canalización exigen un análisis mucho más profundo y detallado, pero esperamos sirva este espacio para sostener la idea de que el estudio de este período no solo coadyuva a llenar un vacío en la más reciente historiografía jurídica, sino que permite comprender mejor las líneas en él trazadas en pos de la creación de un nuevo ordenamiento constitucional.

2. Breve caracterización del contexto sociopolítico

Los años que transcurrieron desde 1933 a 1939 iban a caracterizarse por ser años de gran inestabilidad política y de agitación interna incomparables a los que había vivido la República hasta aquel entonces. Después que la

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dictadura de Gerardo MACHADO se desplomara de forma estrepitosa, Cuba se sumergiría en un una crisis institucional matizada, entre otras cosas, por una intermitencia constitucional.

Esto se evidenciaría a través de la vigencia de varias normas constitucionales –todas otorgadas por el poder público y ninguna emanada de una Convención Constituyente– comprendiéndose dos leyes constitucionales y unos Estatutos Provisionales, sin contar con que por momentos el país se vería privado de norma fundamental alguna, siendo gobernado por decretos y sin algunos de sus órganos fundamentales (dígase órgano legislativo propiamente entendido) y que por un breve lapso la Constitución de 1901 sería restituida para ser abrogada nuevamente.

Este escenario serviría, además, para el ensayo de fórmulas de gobierno totalmente extrañas a nuestro arraigo presidencialista, como lo fueron el caso de la famosa Pentarquía o el modelo de concentración de poderes recurrido en la Ley Constitucional de 1934, texto donde además aparecieron por primera vez el decreto-ley como instrumento jurídico y el tantas veces propuesto Consejo de Estado.

Para acentuar esta crisis, veríamos en tan solo siete años desfilar a ocho presidentes, de los cuales tan solo uno sería electo por voto popular,1el cual sería a la vez el primer presidente de la República de Cuba en ser destituido por impeachement, además de la aparición de “fuerzas y factores de anarquía y violencia que sumados a graves complicaciones interiores y exteriores, retardaron el cumplimiento de aquel punto programático y obligaron a los regímenes provisionales sucesivos a enderezar todos sus esfuerzos y todo su tiempo a salvar al país del caos y la anarquía, restablecer la paz y el orden, y recuperar los fundamentos de la más elemental economía”.2Estos últimos, además, se vieron en la necesidad de desplegar, de una u otra forma, una política orientada hacia lo social, debido, en parte, al rol protagónico desempeñado por la clase trabajadora en la lucha contra el antiguo régimen,3por lo que, como ejemplo de ello, durante el gobierno de MENDIETA fueron promulgadas algunas disposiciones de corte similar, así como que las sentencias de 20 y 30 de junio de 1934 declararon que los contratos de trabajo eran de orden social y no civil.4

1Este fue el caso de Miguel Mariano GÓMEZ, aunque se puede decir que Federico LAREDO BRÚ –quien sustituyó a este último– accedió a la presidencia de la República de este mismo modo lo que indirectamente, ya que al ser vicepresidente obtenía igualmente su cargo por sufragio popular.

2MARTÍNEZ FRAGA, Pedro, La crisis del régimen constitucional, Hotel Mayflower, Washington D.C., 1938, p. 23.

3NIETO PIÑEIRO-OSORIO, Adolfo, El concepto de Constitución, Imp. Fernández Solana y Ca., La Habana, 1952, p. 45.

4HERNÁNDEZ CORUJO, Enrique, Lecciones de Derecho Constitucional, Editora O’Reilly, La Habana, 1942, p. 32.

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En el orden económico nos cercioraremos de cómo se fue poniendo en práctica el intervencionismo estatal, sobre todo durante el “Gobierno de los Cien Días”. Este fue un período de estabilización económica, a consecuencia de la rehabilitación progresiva de la depresión de 1929-1933, y en nuestro país, la legislación económica “abarcó toda la gama de problemas acumulados al cabo de más de una década de crisis”, proliferando las disposiciones sobre relaciones industriales u obrero-patronales.5

Otro de los rasgos de este período sería la constante postergación de la convocatoria a una Asamblea Constituyente de la cual resultara la nueva Constitución, deseada por la inmensa mayoría del pueblo cubano, con motivo de las coyunturas políticas que se suscitaban.

3. Restauración de la Constitución de 1901

El 12 de agosto de 1933 fue derrocado el gobierno tiránico de Gerardo MACHADO. La sucesión del mando presidencial, como acotara el profesor FERNÁNDEZ BULTÉ, se intentó efectuar dentro de los marcos de la Constitución de 1901 (reformada en 1928).6El presidente MACHADO solicitó al Congreso una licencia para ausentarse del país, acorde con el artículo 69 de la Constitución,7con lo que se buscaba evitar la aplicación del artículo 73 de la Ley Fundamental para los casos de ausencia definitiva del presidente de la República, a cuyos efectos habría de convocarse entonces a elecciones presidenciales en un término de sesenta días, lo cual era imposible en el estado de ebullición en que se hallaba el país. De ahí que se decidiera acogerse al artículo 72, para los casos de ausencia temporal del presidente, el cual sería sustituido por el secretario de Estado, o el que le siguiese en turno, sin que se impusiera término alguno al interín presidencial.8

Como resultado de todas las maquinaciones inherentes a la conocida mediación (o mejor dicho, intromisión)9del embajador estadounidense SUMNER WELLES, todos los secretarios de Despacho renunciaron, quedando en pie solamente el secretario de Guerra y Marina, general Alberto HERRERA, el cual ocupó la presidencia, cuyo carácter de interina estaba ya predestinado.10

5LE RIVEREND, Julio, Historia económica de Cuba, Instituto Cubano del Libro, La Habana, 1974, p. 631.

6FERNÁNDEZ BULTÉ, Julio, Historia del Estado y el Derecho en Cuba, Editorial Félix Varela, La Habana, 2005, p. 272.

7Artículo 69: “El Presidente no podrá salir del territorio de la República sin autorización del Congreso”.

8Vid. HERNÁNDEZ CORUJO, Enrique, Historia constitucional de Cuba, tomo II, Compañía Editora de Libros y Folletos, La Habana, 1960, pp. 155-156.

9BRIONES MONTOTO, Newton, Esperanzas y desilusiones. Una historia de los años 30, Editorial de Ciencias Sociales, La Habana, 2008, p. 125.

10Así lo hizo saber SUMNER WELLES en un mensaje de 11 de agosto de 1933. Vid. Lionel

SOTO, La revolución precursora de 1933, Editorial SI-MAR S.A., La Habana, 1995,

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HERRERA había ocupado durante largos años la jefatura del ejército. Era uno de los esbirros más fieles del tirano, al punto de ser escogido por este como candidato presidencial para los próximos comicios. Incluso su nombramiento contaba con la aquiescencia del embajador norteamericano, mostrándose a los ojos de este como dócil a los intereses de los Estados Unidos.11Sin embargo, la oposición no deseaba ver a un militar al frente de los destinos públicos del país, por lo que el general Alberto HERRERA se vio obligado a nombrar al Dr. Carlos Manuel DE CÉSPEDES Y QUESADA como secretario de Estado, para después renunciar a su cargo, permitiéndole a CÉSPEDES ocupar la primera magistratura.12

CÉSPEDES podía representar para muchos un símbolo de unidad nacional, puesto que no solo se rodeaba de la aureola de ser el hijo del “Padre de la Patria”, sino que se había granjeado un gran prestigio como diplomático, había ostentado los grados de coronel en la guerra del 95 (aunque su desempeño fue más en lo político que en lo militar), era bien visto por los americanos y, muy importante, muchos lo consideraban como “un punto equidistante entre todas las pugnas políticas”, una necesaria fuerza moderadora e imparcial capaz de despertar confianza “en todos los sectores de opinión”.13

p. 419. Sobre el interesantísimo tema del proceso de mediación norteamericana durante los últimos tiempos de MACHADO, que aunque no siendo este trabajo el espacio adecuado para su tratamiento merece estudiarse con profundidad, puede consultarse “La intervención imperialista yanqui llamada mediación. Roosevelt, presidente. El entreguismo del ABC. El PC, el DEU y la rebelión de la opinión popular”. Vid. SOTO, Lionel, La revolución precursora de 1933, Editorial SI-MAR S.A., La Habana, 1995, pp. 362 y ss.; IBARRA GUITART, Jorge R., La mediación del 33, Editora Política, La Habana, 1999; LE RIVEREND, J., La República, Editorial de Ciencias Sociales, La Habana, 1973, capítulo “Ingerencismo norteamericano”, pp. 279 y ss.; TABARES DEL REAL, José A., “Proceso revolucionario. Ascenso y reflujo (1930-1935)”, en Historia de Cuba. La neocolonia. Organización y crisis. Desde 1899 hasta 1940, Instituto de Historia de Cuba, Editora Política, La Habana, 1998, pp. 297-299; TABARES DEL REAL, José A., La revolución del 30: sus dos últimos años, Editorial de Ciencias Sociales, La Habana, 1975, pp. 131-136; “Actitud de Estados Unidos. La buena vecindad y la mediación”, vid. LÓPEZ

CIVEIRA, Francisca, El proceso revolucionario de los años 30, Editorial Félix Varela, La Habana, 2005, pp. 86 y ss.

11Vid. SOTO, L., “La revolución…”, cit., p. 420.

12De hecho, para ello fue necesario votar una ley que derogara el artículo XVII de la

Ley de 11 de julio de 1928, que modificaba el artículo VIII de la Ley del Poder Ejecutivo, a los efectos de que un secretario pudiese sustituir al presidente sin necesidad de esperar, al menos treinta días desde la toma de posesión de su cargo. Vid. HERNÁNDEZ CORUJO, E., op. cit., p.157.

13Vid. REMOS, Juan J., “Gobiernos provisionales y transitorios de 1933 a 1940”,

Ramiro GUERRA, José M. PÉREZ CABRERA, Juan J. REMOS y Emeterio SANTOVENIA (directores), en Historia de la nación cubana, tomo VIII, Editorial Historia de la Nación, La Habana, 1952, p. 82.

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El nuevo presidente, ya en posesión de su cargo, nombró un Gabinete en el que figuraban representantes de las asociaciones políticas anteriormente oposicionistas, entre ellos los miembros del ABC Joaquín MARTÍNEZ SÁEZ y Carlos SALADRIGAS como secretarios de Justicia y Hacienda, respectivamente; y a Guillermo BELT, de la Unión Nacionalista, como secretario de Instrucción Pública.14

Hasta lo visto, todo auguraba marchar –desde el punto de vista funcional– de acuerdo con lo establecido constitucionalmente, pero para mantener el desenvolvimiento institucional del país era necesario el funcionamiento del Congreso, de los tribunales y de sus autoridades locales. En este contexto, la oposición triunfante pedía la disolución del Congreso y del Tribunal Supremo. De hecho, muchos de los congresistas habían huido del país resultando casi imposible la obtención del quórum congresional. Lo mismo ocurría con muchos gobernadores y alcaldes que se veían obligados a renunciar a sus puestos, siendo sustituidos por funcionarios de facto.15

Esta situación lleva al gobierno de CÉSPEDES a renunciar a la tesis de mantener el “golpe de Estado” dentro de los cauces constitucionales,16por lo que el 24 de agosto de 1933 se dictaba un Decreto17donde en sus apartados Primero, Segundo y Tercero, respectivamente, se restablecía el texto de la Constitución de 1901, anulándose consecuentemente la Reforma Constitucional de 1928; se declaraba terminado el mandato presidencial de Gerardo MACHADO, quien formalmente no había renunciado, y se disolvía el actual Congreso conjuntamente con los mandatos de los actuales senadores y representantes, y sus sustitutos. También se dejaban vacantes los cargos de magistrados del Tribunal Supremo (apartado Cuarto) y cesaban los mandatos de todos los funcionarios electos popularmente, salvo aquellos que ocuparan sus puestos en aquel entonces.

Algo que llama la atención en ese Decreto es que en su apartado Sexto se convocaran elecciones generales para cubrir los cargos electivos en su totalidad, y no una Asamblea Constituyente, no ya para otorgarnos una nueva Carta Constitucional, sino para, al menos, realizar enmiendas a la que teníamos. Esto puede deberse a que como planteara HERNÁNDEZ CORUJO, buena parte del país deseaba la restauración del texto de 1901 y sostenía la idea de que con ello se podría “restablecer la legalidad constitucional y

14Vid. el resto del Gabinete en SOTO, L., “La revolución…”, cit., p. 456.

15Vid. HERNÁNDEZ CORUJO, E., “Historia constitucional…”, cit., p. 158.

16Idem, p. 158.

17Vid. Decreto No.1298 de 24 de agosto de1933, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Cuba, Extraordinaria, No. 23, de 24 de agosto de 1933, el cual también puede verse en LAZCANO Y MAZÓN, Andrés María, Las constituciones de Cuba, Ediciones Cultura Hispánica, Madrid, 1952, pp. 608-612; y HERNÁNDEZ

CORUJO, E., en “Historia constitucional...”, cit., pp. 159-162.

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devolver al país el sosiego”,18de la manera en que se expresaba en la parte expositiva del Decreto. Pero en el apartado Séptimo se anunciaba una Comisión Consultiva encargada de proponer las modificaciones pertinentes para la implementación de las medidas enunciadas en el Decreto. ¿Estas modificaciones podrían ser extensivas a la Constitución? Consideramos que no, que el apartado, no obstante resultar confuso, de dársele una interpretación sistémica, daba a entender que acorde con el contenido de los postulados del Decreto, las modificaciones afectarían a otras normas de índoles diversas, pero no propiamente a la Constitución.

Como hemos podido ver, después del derrocamiento de la dictadura, todo lo relativo a la sucesión de poderes y a la normalización institucional del país se trató de realizar dentro de los márgenes legales delineados por el orden constitucional imperante. Sin embargo, la situación existente en Cuba permeó tal vez estos presuntos afanes escrupulosamente legalistas. Siguiendo la explicación del profesor HERNÁNDEZ CORUJO, el hecho de que un simple decreto derrumbara per se todo un andamiaje institucional, hacía que el Gobierno se saliera de las normas jurídico-constitucionales establecidas en cuanto a las reformas de la Constitución. Al disolverse el Congreso, se concentraba la producción normativa de la República en los decretos presidenciales, y si por algunos instantes la idea de “Gobierno de facto” no cruzaba por la cabeza de muchos, ahora era más que evidente. El orden establecido en los albores de la República había sido sepultado para no ser exhumado jamás. Se cerraba así, por un lado, la primera etapa constitucional de Cuba como Estado independiente, y, por otro lado, se abría un paréntesis en nuestra historia constitucional “que solo podía cerrarse cuando en el futuro se dictase normalmente por la representación normal del pueblo una nueva Carta Constitucional”.19

4. La Pentarquía y el Gobierno de los Cien Días

Realmente el gobierno de Carlos Manuel DE CÉSPEDES Y QUESADA no era para nada popular. Primeramente, en el país reinaba el caos y el desorden. Ante la situación creada por la protección que hizo su régimen de las vidas, bienes y cargos de muchos machadistas, el pueblo se volcaba a las calles y

18Vid. HERNÁNDEZ CORUJO, E., “Las transformaciones del Derecho Constitucional cubano desde el 12 de agosto de 1933”, en Revista Cubana de Derecho, Año XII, No. 4, octubre-diciembre, 1935, La Habana, p. 281.

19Vid. HERNÁNDEZ CORUJO, E., “Las transformaciones…”, cit., pp. 281-282.

También Alberto BLANCO realiza unas reflexiones similares, aduciendo que el mentado Decreto que deroga las reformas de 1928 constituye el tránsito de un gobierno en apariencia de jure a otro de facto, “que se dicta a sí mismo la norma fundamental por la que ha de regirse, no obstante el que éste coincidiera, entonces, con el texto de 1901. (…) el gobierno revolucionario se creía con poderes bastantes a modificar o derogar normas de carácter constitucional (…) o (…) normas legislativas ordinarias sin la existencia de un Congreso”. Vid. BLANCO, A., El momento constitucional en Cuba, Editorial Cultural S.A., La Habana, 1937, p. 4.

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se tomaba la justicia por sus propias manos.20Tampoco se propugnaban los cambios estructurales que el pueblo esperaba, avivando así el descontento popular.21Nuestro primer mandatario, falto de carácter, autoridad moral y decisión propia,22distaba mucho de aquel Prometeo de La Demajagua, quien fuera su progenitor.

Otro factor nada favorable a la estabilidad del Gobierno era que si bien mencionábamos anteriormente la devoción que algunos mostraban por la Constitución de 1901 (tendencia que parecía seguir el Gobierno de la mediación), en otros estratos políticos y sociales dicho texto era insuficiente para satisfacer las aspiraciones del pueblo cubano y asumían como primera necesidad su reforma o sustitución. Entre estos sectores que abogaban por la reforma constitucional no era bien acogido el apartado Séptimo del Decreto No. 1298, ya que se oponían a realizar comicios para la elección de los cargos públicos sin antes proceder a la mencionada reforma. Pero había otro sector que a pesar de compartir la idea de efectuar enmiendas a la Carta Magna, estimaba que estas debían encauzarse en el marco del texto de 1901, o sea, “elecciones primero; Constituyente después”.23Así surgía una pugna que iba a estar presente a lo largo de todo el período objeto de esta investigación.

Los descontentos también se fueron manifestando en determinados sectores del ejército –no solo entre las clases y soldados, sino en la media y baja oficialidad–, entre los cuales tomaron fuerza las ideas del ABC radical e, incluso, de los comunistas y nacionalistas. Así fueron constituyéndose organizaciones como el Grupo Renovación y la Junta de Defensa –más tarde Unión Militar Junta Revolucionaria, mejor conocida como Junta de los Ocho– que se acogieron al Programa del Directorio Estudiantil Universitario (DEU). Fue de este movimiento, cuya unión de todos sus elementos se denominó Agrupación Revolucionaria de Cuba,24que resultó el levantamiento militar en Columbia del 4 de septiembre de 1933, el cual derrocó al gobierno de CÉSPEDES.25

20Vid. TABARES DEL REAL, José A., “Proceso revolucionario…”, cit., pp. 297-299.

Vid., del mismo autor, Guiteras, Editorial de Ciencias Sociales, La Habana, 2006, pp. 207-208; y La revolución del 30: sus dos últimos años, p. 137.

21CARRERAS, J., Historia del Estado y el Derecho en Cuba, Ministerio de Educación

Superior, La Habana, 1981, p. 447.

22El mismo WELLES escribía sobre CÉSPEDES: “me pide consejo directamente sobre todas las decisiones, que abarcan desde la política doméstica y los relativos a la disciplina del ejército, hasta el nombramiento del personal en todas las ramas del gobierno…”, y PINO-SANTOS, Oscar, Historia de Cuba. Aspectos fundamentales, Editora Universitaria, La Habana, 1964, p. 313.

23Vid. HERNÁNDEZ CORUJO, E., “Historia constitucional…”, cit., pp. 162-163.

24Así se declara en su “Proclama al pueblo de Cuba”, de PICHARDO, Hortensia, en

Documentos para la Historia de Cuba, tomo IV, Primera Parte, Editorial de Ciencias Sociales, La Habana, 1973, pp. 6-8.

25Este movimiento dentro de las fuerzas militares cubanas que llevó al golpe militar del 4 de septiembre, implica un estudio enjundioso, dada la complejidad del tema, el cual tiene aún varios nudos que desatar. El mismo FERNÁNDEZ BULTÉ lo

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Al tomar el poder la Agrupación Revolucionaria, se instauró como Gobierno un órgano colegiado denominado Comisión Ejecutiva, el cual iba a pasar a la historia como “la Pentarquía”. Este órgano estaba conformado por cinco comisionados, cada uno de los cuales estaba al frente de varios departamentos administrativos.26Esta forma de Gobierno colegiado no tenía precedente ninguno en la Cuba republicana, mas Julio CARRERAS realizó una analogía de la Pentarquía con los consejos de Gobierno reflejados en las constituciones insurgentes de Jimaguayú y La Yaya, aunque en los Estados Unidos se empezaba a comparar, espantadamente, con el Congreso de los Soviets de la URSS.27

Algo de cierto modo preocupante era que la resolución que instauraba este Gobierno solo nombraba a sus miembros y ceñía su competencia a determinados departamentos administrativos. Fuera de eso, no se hacía alusión a las facultades específicas de estos ni se fijaba un régimen de sustitución para los casos de ausencia o renuncia ni se designaba a uno de los comisionados como representante del Gobierno, como ocurre comúnmente en los gobiernos colegiados. A esto añade HERNÁNDEZ

CORUJO la ausencia de un documento jurídico que impusiera limitaciones a su poder.28

Todo lo anterior, sumado al no reconocimiento por parte de los norteamericanos (además de las constantes amenazas de intervención

justifica y reconoce su carácter revolucionario, no obstante la presencia de Batista y el protagonismo que este alcanza en sus postrimerías. Vid. FERNÁNDEZ BULTÉ, Julio, “Historia del…”, cit., p. 274, nota (4). Dentro de las obras en las que se desarrolla el tema se encuentran SOTO, L., “La revolución…”, cit., Capítulo X, pp. 474 y ss. (donde igualmente se defiende la esencia revolucionaria del movimiento); LÓPEZ CIVEIRA, F., “El proceso…”, cit., pp.120-126; TABARES DEL

REAL, José A., “Guiteras…”, cit., pp. 207-215; del mismo autor, “La revolución del 30…”, cit., p. 137; idem, pp. 140-144; FERNÁNDEZ, E., “El 4 de septiembre”, y PICHARDO, H., “Documentos…”, cit., pp. 18-21.

26Estos comisionados eran el profesor universitario Guillermo PORTELA Y MOLLER, a cargo de los departamentos de Estado y Justicia; el periodista Sergio CARBÓ Y

MORERA, al frente de los departamentos de Gobernación, Comunicaciones y Guerra; el banquero Porfirio FRANCA Y ÁLVAREZ DE LA CAMPA, quien dirigiría el departamento de Hacienda; el economista José Miguel IRISARRI Y GAMIO, encargado de los departamentos de Obras Públicas y Agricultura, Comercio y Trabajo; y el profesor de Fisiología Ramón GRAU SAN MARTÍN, atendiendo los departamentos de Instrucción Pública y Bellas Artes, y Sanidad y Beneficencia. Vid. Resolución de toma de posesión de la Comisión Ejecutiva, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Cuba, Extraordinaria, No. 26, de 5 de septiembre de 1933.

27Vid. CARRERAS, J., op. cit., p. 448. A quien le interese verificar cuán certera pudiese resultar la comparación con el Congreso de los Soviets, puede consultar el análisis de la Constitución Soviética de 1924, que estaba vigente en aquel entonces. Vid. DENISOV, A. y M. KIRICHENKO, Derecho Constitucional soviético, Ediciones en Lenguas Extranjeras, Moscú, 1959, pp. 63-81.

28Vid. HERNÁNDEZ CORUJO, E., “Historia constitucional de…”, cit., p.165.

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militar), la reacción adversa de agrupaciones oligárquicas y del ABC, son motivos para justificar la efímera existencia de la Pentarquía, a la cual Lionel SOTO calificó como “el primer poder revolucionario de facto que conoció el pueblo de Cuba en toda su historia”.29

El 8 de septiembre tuvo lugar una reunión entre los comisionados y el DEU en la que se analizó la situación por la cual atravesaba el país y el Gobierno. La Pentarquía estaba predestinada a sucumbir en aquella reunión, a la que, por cierto, no asistió Porfirio FRANCA. El comisionado IRISARRI no estaba dispuesto a soportar el peso de la responsabilidad histórica que acarrearía propiciar una tercera intervención yanqui en Cuba, por eso propuso entregar el poder a una Junta de Notables conformada por MENOCAL, MENDIETA y Miguel Mariano GÓMEZ.30

Ante semejante actitud del comisionado IRISARRI, Eduardo CHIBÁS propuso disolver la Pentarquía, a la que consideraba muerta y putrefacta, y elegir un presidente. De esta manera se lograría el apoyo del ABC (Argentina, Brasil y Chile), que anteriormente había intercedido ante Roosevelt a favor de Cuba.31

La moción de CHIBÁS fue desestimada, pero inmediatamente IRISARRI y PORTELA renunciaron a sus cargos, por lo que finalmente se decidió elegir un presidente de la República, siendo seleccionado Grau SAN MARTÍN, el 10 de septiembre, a propuesta del mismo CHIBÁS.32

Para darnos una idea de la política que pretendía seguir el gobierno de GRAU, este en su toma de posesión se niega a jurar la Carta Magna de 1901, por ser esta continente de la Enmienda Platt,33y en su lugar se publican unos Estatutos para el Gobierno Provisional de Cuba.34

Entre lo más destacable de estos Estatutos se encuentra el dejar por sentado el carácter provisional del régimen, no solo en su apartado Primero, sino en el Tercero, en el que se anunciaba una Constituyente que dotaría al pueblo cubano de una nueva Carta Fundamental, y ante la cual el Gobierno tendría que rendir cuentas. Nos parece muy acertado este precepto, impedía que el Gobierno quedara exento de responsabilidad por los actos cometidos durante su gestión, extendiéndose la rendición de cuentas, incluso, hasta la

29Vid. SOTO, L., “La revolución…”, cit., pp. 543-544.

30DE LA OSA, Enrique, Crónica del año 33, Editorial de Ciencias Sociales, La

Habana, 1989.

31Idem, p. 66.

32Ibidem, pp. 66-68

33Vid. FERNÁNDEZ BULTÉ, J., Historia del Estado…, cit., p. 275.

34Estatutos para el Gobierno Provisional de la República de Cuba, publicados en la

Gaceta Oficial de la República de Cuba, Extraordinaria, No. 30, de 14 de septiembre de 1933. Vid. PICHARDO, H. en “Documentos para…”, cit., pp. 58-60.

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facultad que este tenía de suspender los derechos individuales, en virtud del apartado Quinto.

Un precepto contradictorio con la actitud mostrada por GRAU en su investidura lo representaba el apartado Tercero, ya que en él se declaraba la intención de respetar y cumplir los tratados firmados por el Estado cubano. No hay que olvidar que entre estos tratados se encontraba el Tratado Permanente, el cual iba en menoscabo de nuestra soberanía nacional.

En el apartado Cuarto se disponía la creación de tribunales de Sanciones destinados a juzgar, principalmente, a aquellos que hubiesen cometido, en ejercicio de su cargo, delitos de carácter político o de otra índole.35

Puede parecer inconcebible que, emanando estos Estatutos de un Gobierno de izquierda impulsado por los más fervorosos sentimientos nacionalistas y antiimperialistas, en su parte propiamente normativa (apartado Sexto) mencione expresamente solo el derecho de propiedad. Ahora, contrario a lo que expresa Fernando ÁLVAREZ TABÍO, la regulación de la propiedad privada no quedó anclada a los conceptos individualistas que la elevaban a “derecho sagrado e inmutable”, sino que, como curiosamente el mismo autor refiere, dicho derecho estaba sujeto a la expropiación forzosa por causa justificada de utilidad pública,36además de que en el preámbulo se reconocía el respeto de este derecho y de otros, dentro de los límites de su función social.37Visto así, los Estatutos vendrían a ser posiblemente el primer documento jurídico con vigencia en Cuba que recogía el tan mencionado concepto de función social de la propiedad, tan progresista en su época y contrario a las doctrinas subjetivistas.

Para un pueblo de gran arraigo constitucionalista como el nuestro, podía ser tranquilizador que los Estatutos ratificaran el carácter provisional del régimen impuesto y la pronta convocatoria a una Asamblea Constituyente,

35La competencia de los tribunales de sanciones fue ampliada posteriormente mediante el Decreto No. 333 de 26 de diciembre de 1933, publicado en la Gaceta Oficial de la República de 3 de enero de 1934. Estos tribunales de Sanciones continuaron existiendo hasta finales de 1935, cuando fueron disueltos por el presidente interino José Agripino BARNET. Vid. DE LA FUENTE, Jorge, Análisis constitucional desde Jimaguayú hasta el 40, Editorial de Ciencias Sociales, La Habana, 1989, p. 98.

36Expropiación que fue, además, puesta en práctica mediante los decretos No. 96 de

6 de enero de 1934 y No. 172 de 14 de enero de 1934, para ocupar los centrales Chaparra y Delicias, y para intervenir la Compañía Cubana de Electricidad, respectivamente; HERNÁNDEZ CORUJO, E., “Las transformaciones…”, cit., pp. 286-287.

37ÁLVAREZ TABÍO, Fernando, El constitucionalismo en Cuba, Dirección de

Publicaciones, Universidad de La Habana, La Habana, 1966, p. 8. Incluso, una década antes, contradictoriamente el mismo autor hacía referencia al preámbulo de los Estatutos, y alegaba que este sentaba las bases del intervencionismo estatal en Cuba. Vid. ÁLVAREZ TABÍO, F., Evolución constitucional de Cuba (1928-1940), Talleres Gráficos O’Reilly 259, La Habana, 1953, p. 13.

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pero estos solamente constituían más bien normas programáticas o de autolimitación del poder gubernativo, por lo que era descabellado creer que en Cuba regía algún texto constitucional.38Con el golpe militar del 4 de septiembre y la instalación de la Pentarquía, sencillamente se había derrumbado el orden institucional existente, y GRAU, al negarse a jurar la Ley Fundamental de 1901, no hacía más que refrendar dicha situación,39la

cual fue semejantemente corroborada por nuestro Tribunal Supremo, que en más de una sentencia dio por sentado que en esos momentos no había en Cuba ninguna Constitución vigente.40

Estos eran factores que conspiraban contra el “Gobierno de los Cien Días”, (nombre con el cual pasó a la historia, y que tuvo a su haber una copiosa producción normativa, buena parte de corte progresista y con inmensa repercusión en el ámbito social, detrás de la cual se hallaba la mano del ministro de Gobernación Antonio GUITERAS HOLMES),41el cual se vio

38Vid. HERNÁNDEZ CORUJO, E., “Historia constitucional de Cuba…”, p. 167; y La

Constitución del Estado. En la doctrina y en Cuba, Compañía Editora de Libros y Folletos, La Habana, 1940, p. 16; así como BLANCO, Alberto, El momento constitucional en Cuba, Editorial Cultural S.A., La Habana, 1937, p. 5.; y VILLABELLA ARMENGOL, Carlos Manuel, Historia constitucional y poder político en Cuba, Editorial Ácana, Camagüey, 2009, pp. 67-68.

39Sobre este fenómeno, denominado “desconstitucionalización”, puede leerse lo expuesto por el tratadista francés CARRE DE MALBERG, el cual lo analiza a través de ejemplos de la historia política francesa donde, ya fuera por vía de revoluciones o golpes de Estado, el régimen constitucional cae por la fuerza, quedando solo aquellas leyes que no se opongan al nuevo estado de cosas. Vid. CARRE DE MALBERG, R., Teoría General del Estado, Fondo de Cultura Económica, México, 1948, pp. 1171-1173.

40“En el Derecho Constitucional la Revolución produce un estado de hecho que no se rige por el derecho anterior, sino que, desplazándolo, viene a crear un derecho nuevo (…) con independencia y abstracción de la Constitución vigente en la fecha de su victoria, a tenor de cuyas normas no le sería posible hacerlo en la forma y por medio de los órganos revolucionarios, ya que todo cambio político y violento se realiza fuera de aquellas y de manera esencialmente incompatible con la subsistencia del régimen jurídico anterior, y por esto, el derrocamiento del Gobierno existente en Cuba el día 12 de agosto de 1933, la disolución del Congreso, la derogación de la Reforma Constitucional de 1928 y el restablecimiento parcial de la Primera Carta Fundamental de la República (…), la supresión de ese poder por una segunda rebelión que, a su vez hizo desaparecer la Constitución restablecida, instituyendo un Gobierno de facto que más tarde se confió a un Presidente provisional, promulgando los Estatutos integrantes de su único derecho básico, creando nuevos organismos, son hechos que excluyen jurídica y materialmente el régimen constitucional previo…” (Sents. 2, 1, marzo de 1934: 5, 2 abril de 1934). Vid. RAMÍREZ OLIVELLA, Gustavo, Jurisprudencia constitucional (1903-1944), Jesús Montero, Editor, La Habana, 1945, pp. 353-354. Pueden verse otras dos sentencias similares en las pp. 354 y 355.

41CARRERAS, J., op. cit., p. 451. Sobre las medidas más significativas adoptadas por el

Gobierno de los Cien Días, vid. TABARES DEL REAL, J.A., “Guiteras”, cit., pp. 225-227 y 248-257; el mismo autor, “Proceso revolucionario…”, cit., pp. 309-310; y “La revolución del 30…”, cit., pp. 144-147; REMOS, Juan J., “Gobiernos provisionales…”, cit., p. 82.; HERNÁNDEZ CORUJO, E., “Las transformaciones…”,

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enfrascado en constantes agitaciones y episodios verdaderamente alarmantes como la batalla del Hotel Nacional, del 2 de octubre, y el intento insurreccional del 8 de noviembre, encabezado por el ABC y facciones del ejército.42Todos estos no eran más que puntos a favor de la Administración norteamericana, que en palabras de su presidente ROOSEVELT, se rehusaba a entablar relaciones con cualquier Gobierno provisional cubano que no contase con el apoyo pleno del pueblo, por lo que de este modo contaba con más de una justificación para no reconocer la presidencia de GRAU.43

Ante tal situación, el coronel Fulgencio BATISTA, jefe del Ejército Cubano, y la Junta de Columbia (integrada por los jefes de distritos militares y de los mandos de la Marina de Guerra y otras unidades) lograron presionar a GRAU al punto de hacerlo renunciar el 15 de enero de 1934. La sustitución, que recayó en el secretario de Agricultura Carlos HEVIA, no satisfacía a las clases generales del país ni garantizaba el reconocimiento extranjero, por lo que este se vio obligado a renunciar. Tras un brevísimo interín de horas en que Manuel MÁRQUEZ STERLING ocupó la presidencia, fue nombrado finalmente Carlos MENDIETA MONTEFUR, el cual no solo era el deseado por BATISTA y por los americanos, sino que contaba con el aval de ser el jefe de la organización (Unión Nacionalista) que había iniciado la lucha contra MACHADO.44

La renuncia de GRAU daría paso al llamado Gobierno de Concentración Nacional

presidido por MENDIETA y apoyado por CAFFERY (nuevo embajador estadounidense) y BATISTA el cual se daría a la tarea de restaurar el control oligárquico en el contexto de un proceso revolucionario todavía por concluir,45mediante la integración de dirigentes de la Unión Nacionalista, el ABC, menocalistas, marianistas y otros técnicos e

cit., pp. 286-289; SOTO, L. “La revolución…”, cit., pp. 644-672; DE LA CUESTA, Leonel, Constituciones de Cuba, Alexandria Library Incorporated, Miami, 2007,
p.119; y LÓPEZ CIVEIRA, F., “El proceso…”, cit., pp. 138-141. Algunos de los decretos emitidos de mayor envergadura, como son el Decreto No. 2059 de 9 de octubre de 1933, que estableció la autonomía universitaria; el Decreto No. 2232 de 18 de octubre de 1933, de repatriación forzosa de extranjeros sin trabajo ni recursos; el Decreto No. 2513 de 19 de octubre de 1933, “Reglamento para la Ejecución del Decreto No. 1693 de 1933 relativo a la Jornada Laboral”; el Decreto No. 2355 de 25 de octubre de 1933, que creó la Secretaría de Trabajo; el Decreto No. 2583 de 8 de noviembre de 1933, más conocido como la Ley Provisional de Nacionalización del Trabajo; y el Decreto No. 2605 de 13 de noviembre de 1933, “Reglamento sobre la Organización Sindical”, se pueden encontrar en PICHARDO, H., “Documentos para…”, cit., pp. 73-77; 80-82; 84-88; 89-91; 92-97; 99-100, respectivamente.

42Vid. LE RIVEREND, Julio, en “La República…”, cit., p. 295. De hecho, el levantamiento del 8 de noviembre llevó a declarar el estado de guerra mediante el Decreto No. 2581 del mismo día. HERNÁNDEZ CORUJO, E., “Las transformaciones…”, cit., p. 288.

43Vid. PICHARDO, H., “Documentos para…”, cit., p.109.

44REMOs, Juan J., op. cit., p. 83.

45LÓPEZ CIVEIRA, Francisca; Oscar LOYOLA y Arnaldo SILVA LEÓN, Cuba y su historia, Editorial Félix Varela, La Habana, 2005, pp. 182-183.

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intelectuales de derecha.46Quedaba desplazado un Gobierno de facto, que había orientado la revolución hacia lo social,47por otro de igual naturaleza, que conduciría los destinos de la República sin ampararse en una Constitución, por lo cual este ciclo iniciado con el famoso Decreto de CÉSPEDES no se cerraba aún. Sin embargo, esta nueva Administración se mostró preocupada ante semejante dilema, y se dio cuenta de que el país necesitaba un régimen constitucional, que aunque no contara con una “Constitución elaborada, con raíces en una Constituyente (como se quería por muchos desde un principio), fuera algo más que los Estatutos de 14 de septiembre de 1933 y representara un mayor freno para el propio Gobierno y una más completa pauta constitucional, en cuanto a la forma de organización política y funciones de sus órganos”.48

5. La Ley Constitucional de 1934

El 3 de febrero de 1934 se dictaba una Ley Constitucional de la República,49

que aunque hay que coincidir con algunos autores en que seguía muchas de

46TABARES DEL REAL, José A., “Proceso evolucionario…”, p. 319.

47CÁRDENAS, Raúl, “La evolución del Derecho cubano”, en Revista de la Escuela

Nacional de Jurisprudencia, tomo IX, No. 33, enero-febrero-marzo, 1947, México D.F., p. 100.

48Vid. HERNÁNDEZ CORUJO, E., “Historia constitucional…”, cit., pp. 168-169.

49Ley Constitucional de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Cuba, Extraordinaria, No. 10, de 3 de febrero de 1934. Sobre el calificativo de Ley Constitucional, el alemán Carl SCHMITT –para el cual la esencia de Constitución se resume en una decisión política fundamental– hace un análisis exhaustivo, donde plantea que la Constitución, al ser considerada en sentido relativo, pierde su concepción unitaria y se diluye entonces en una pluralidad de leyes constitucionales. Al hacer una distinción entre ambos conceptos, la Constitución surge de un acto del poder constituyente, que es producto de una voluntad política anterior; mientras que las leyes constitucionales presuponen una Constitución, una decisión política adoptada previamente por un poder o autoridad políticamente existente. Por otro lado, la Constitución, como totalidad, es intangible; mientras que las leyes constitucionales pueden ser suspendidas e inobservadas en estado de excepción. Otra de las tantas diferencias que expone es que un conflicto constitucional no afecta a cada una de las leyes constitucionales, sino a la Constitución como decisión política fundamental. Vid. SCHMITT, Carl, Teoría de la Constitución, traducción de Francisco AYALA, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1934, pp. 3-40. Sin embargo, para Gustavo GUTIÉRREZ, Constitución y Ley Constitucional “son una misma cosa, cuando expresan o encierran en su contenido elementos esenciales y disposiciones fundamentales para la ordenación de la sociedad política…”, opinión que encontramos más a tono con el caso específico que estamos tratando. Vid. GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, Gustavo, Constitución de la República de Cuba promulgada el 5 de julio de 1940, Editorial Lex, La Habana, 1941, p. 19. Igualmente estimamos que de algunos de los elementos que quizá se tuvieron en cuenta para tal denominación, fue la naturaleza provisional de esta Ley Constitucional, junto a la flexibilidad de su reforma, para la cual se prescindía de todo procedimiento cualificado.

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las líneas trazadas por el texto de 1901,50a la vez presentaba una serie de transformaciones en nuestras instituciones políticas y lograba la introducción de ciertas innovaciones en nuestro Derecho Público que finalmente lograban su inserción en una Ley Fundamental tras años de constantes reclamos.

La primera innovación que se hacía era en materia de ciudadanía, al establecer el criterio de ius solis, “ya que hasta la Ley Constitucional de 1934, toda la legislación cubana se inspiraba en el ius sanguinis”,51pues en la Constitución de 1901, de acuerdo con el inciso 2do de su artículo 5, se consideraban cubanos por nacimiento a aquellos nacidos en Cuba de padres extranjeros, pero solo si al cumplir la mayoría de edad reclamaban su inscripción como nacionales en el registro correspondiente. Ahora, según el apartado Primero del artículo 4 del nuevo texto constitucional, se consideraban ciudadanos cubanos a “los nacidos en la República”, sin más requisitos adicionales. Es más, dicho precepto autorizaba la doble ciudadanía de los cubanos hijos de extranjeros que solicitaran, arribados a la mayoría de edad, la ciudadanía de los padres, lo cual es toda una rareza en nuestro constitucionalismo.

En cuanto a la parte dogmática, prácticamente se calcaba de la Constitución de 1901, incluso, casi con el mismo orden numeral. Seguíamos apegados a los viejos derechos individuales, tal vez debido a que el cambio de un régimen a otro había sido demasiado brusco, y era muy pronto para plasmar aquellas corrientes protectoras de los derechos sociales, laborales, culturales, en una Ley Constitucional que se concibió como una ley provisional, de tránsito, por lo cual no era aún el momento de efectuar tales transformaciones, y más en las aguas turbulentas en que navegaba el país: para eso quedaría la nueva Constitución.52Mas no vale dejar de reconocer determinados avances en este aspecto, como la declaración explícita que se hacía en el artículo 21 del Habeas corpus ante los tribunales de justicia, así como la creación del Registro de Detenidos y Presos (artículo 15), lo que pretendía constituir una garantía para “barrer todos los abusos de la etapa machadista, durante la cual se sucedieron detenciones misteriosas sin que los familiares de las víctimas fueran informados de la causa de la detención ni del lugar a donde

50Vid. VILLABELLA ARMENGOL, Carlos M., “Historia constitucional…”, cit., p. 68;

TABARES DEL REAL, J.A., “Proceso revolucionario…”, cit., p. 319.; VEGA VEGA, Juan, Derecho Constitucional revolucionario, Editorial de Ciencias Sociales, La Habana, 1988, p. 55.; INFIESTA, Ramón, Derecho Constitucional, La Habana, 1950,
p. 79, nota (16); PONTE DOMÍNGUEZ, Francisco J., Elementos de Derecho Político, Tipos-Molina y Cía., La Habana, 1934, p. 117.; HERNÁNDEZ CORUJO, E.,Historia constitucional…”, cit., y “Las transformaciones del Derecho…”, pp. 170 y 292, respectivamente.

51CORTINA, José Manuel, El régimen de la nacionalidad cubana en la Constitución cubana de 1940, Talleres Tipográficos de Editorial Carasa, La Habana, 1941, p. 9. El ius solis también se acogería en el inciso a) del artículo 12 de la Constitución de 1940.

52En el artículo 93 se disponía la convocatoria de una Constituyente antes del 31 de diciembre del corriente año.

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eran conducidos los detenidos…”.53Otro artículo llamativo era el 12, sobre la irretroactividad de las leyes, que continuaba declarando que las leyes penales solo tendrían efectos retroactivos en caso de resultar beneficiosas para los reos, pero en la nueva Ley Constitucional quedaban excluidos de este beneficio los culpables de delitos electorales dolosos. El único objetivo que podemos hallarle a esta disposición era buscar asegurar que no quedara impune ninguno de los implicados en los rejuegos electorales montados en torno a la elección de la Constituyente de 1928 y de la reelección de MACHADO. Otro aspecto, quizás de menor magnitud, lo fue el agregar en el artículo 23 la inviolabilidad de los secretos de la comunicación telefónica y telegráfica a los ya protegidos secretos de correspondencia y otros documentos, en el artículo 22 del texto constitucional de 1901.

Un dato interesante fue que se le diera rango constitucional al silencio administrativo negativo. Según el artículo 28 de la Ley Constitucional, toda persona tenía el derecho de emitir peticiones a las autoridades y a que estas fueran resueltas, pero en caso de que la Administración no se pronunciara sobre el particular pasado el término establecido, era equivalente a la declaración “Sin lugar” de la pretensión del administrado, pudiendo este, entonces, interponer el recurso pertinente.54

Pero, sin duda, las mayores transformaciones se encontraron en lo que respecta a la organización de los poderes públicos, los cuales residirían, en virtud del artículo 45, en el presidente provisional de la República, el Consejo de Secretarios, el Consejo de Estado, el poder judicial y los demás organismos y autoridades establecidos en la legislación.

A diferencia del artículo 64 de la Constitución de 1901, que declaraba como único titular al presidente de la República, según el artículo 46 de la Ley Constitucional el poder ejecutivo sería ejercido conjuntamente por el presidente provisional de la República y su Consejo de Secretarios.

Todo lo referente a las facultades y deberes del presidente (artículos 49-51) se distanciaban muy poco de las recogidas en los artículos 69-71 de la Constitución de 1901. Era en el Consejo de Secretarios donde radicaba la principal diferencia en relación con el texto predecesor, ya que este Consejo

53ÁLVAREZ TABÍO, F., Teoría e historia de la Constitución, Unidad Ligera

Humanidades, La Habana, 1964, p. 5.

54Antonio LANCÍS se mostró bastante disconforme con el silencio administrativo del artículo 28 y con sus disposiciones complementarias, las cuales tildó de inefectivas, y de infelices resultados a los efectos de responsabilizar a la Administración por sus actos. Vid. LANCÍS, Antonio, Las conclusiones de Legislación Revolucionaria y el Derecho Administrativo, Talleres Litográficos de F. Verdugo, La Habana, 1936, p. 30. Respecto a las disposiciones complementarias al artículo 28 tenemos los decretos-leyes Nos. 822 y 823, de 18 de enero de 1935, y la Ley No. 58 de 2 de abril, todos (con excepción del 822) dejados sin efecto por el Decreto-Ley No. 13 de 19 de junio de 1935. HERNÁNDEZ CORUJO, E., “Las transformaciones…”, cit., p. 294.

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de Secretarios, además de ser titular del poder ejecutivo mancomunadamente con el presidente provisional, asumía la mayoría de las atribuciones que ostentaba el desaparecido Congreso, tales como aprobar los nombramientos y remociones de funcionarios que le correspondiera al presidente efectuar; discutir y aprobar los presupuestos de gastos e ingresos del Estado; establecer las contribuciones e impuestos de carácter nacional necesarios para satisfacer las necesidades del Estado; acuñar moneda, determinando su patrón, ley, valor y denominación; regular los servicios de comunicaciones, ferrocarriles, caminos, canales y puertos, creando los que exigiera la conveniencia pública; y declarar la guerra y aprobar los tratados de paz que el presidente de la República hubiese negociado.55

Lo que sí cabe asegurar es que el Consejo de Secretarios no tenía potestad legislativa, vista en el sentido más técnico de la expresión, ya que este no aprobaba ni dictaba leyes sino decretos-leyes (apartado Primero del artículo 56), que son reconocidos por la doctrina como instrumentos normativos utilizados a menudo por los gobiernos de facto (sin ser necesariamente propios o exclusivos de estos) debido a las circunstancias de hecho en que estos se desenvuelven, caracterizadas por la inexistencia del órgano que ostenta las facultades legislativas y por la necesidad de actuaciones inmediatas.56Pese a este detalle, el íter de formación y aprobación de estos decretos-leyes era muy similar al seguido por el Congreso respecto a las leyes: el presidente o cualquier secretario presentaba la iniciativa, y finalmente el decreto-ley era sancionado por el presidente provisional (artículos 57 y 58). Interesante que el presidente necesitara para sancionar un decreto-ley, el referendo del secretario del ramo correspondiente, lo raro es que este se viera privado del derecho de veto. Esto puede deberse a las características de las que hablamos anteriormente sobre este tipo de normas, las cuales, si debían ser tomadas con premura por responder a circunstancias que requerían rápida solución, dar al presidente la facultad de vetarlas, podría dar al traste con este propósito.

55Comparar el artículo 59 de la Constitución de 1901 con el artículo 56 de la Ley

Constitucional de 1934.

56Sobre este tema se aconseja consultar el análisis realizado por Salvador DANA, donde esboza toda una teoría sobre el decreto-ley. Vid. DANA MONTAÑA, Salvador, en Principios de Derecho Público, tomo II, “La Unión” Casa Morales González, Salcedo y Cía., Santa Fe, 1937, pp. 138-150. También Ignacio DE OTTO analiza esta figura desde la perspectiva de la Constitución Española de 1978, donde se regula el decreto-ley como norma con rango de ley, pero que no es de uso común, sino que se dicta para casos de urgente necesidad –siendo esto su presupuesto de licitud y pretexto para su convalidación por el Congreso de Diputados– del que quedan sustraídas determinadas materias. Por ese camino también realiza un estudio de sus antecedentes históricos y posibles figuras análogas en varios ordenamientos europeos. Vid. DE OTTO, Ignacio, Derecho Constitucional. Sistema de fuentes, Editorial Ariel S.A., Barcelona, 1995, pp. 195-213.

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En relación con los miembros del Consejo de Secretarios,57estos, en virtud del artículo 62, eran responsables solidariamente por los actos que autorizaran, sin embargo, en dicho artículo no se establecía ante cuál órgano respondían en estos casos. Asimismo eran responsables ante la Sala de lo Criminal del Tribunal Supremo por los delitos cometidos durante su gestión (artículo 63). Por su parte el presidente respondía también por los delitos comunes cometidos durante su administración, pero en este caso ante el Pleno del Alto Tribunal (artículo 51).

Esta estructura de Gobierno sí nos recuerda muchísimo a la implementada en Jimaguayú, pero no coincidimos con el profesor VILLABELLA en que esta encuadra dentro de un sistema de Gabinete.58

Como el mismo autor expone, este sistema viene a ser una variante del sistema parlamentario donde la balanza de poder se inclina hacia el órgano de Gobierno, debido a que este está integrado por miembros del Partido con mayoría parlamentaria, lo que le brinda un fuerte respaldo en materia de iniciativa legislativa y defensa ante los mecanismos de control, permitiéndole dominar todas las actividades estatales-gubernativas.59Otra de las características que brinda PONTE DOMÍNGUEZ de este sistema –como subdivisión del parlamentarismo al fin– es la responsabilidad política y solidaria del Gabinete, exigible ante y por el Parlamento.60Un argumento que hace insostenible la tesis del profesor camagüeyano es la ausencia de un órgano legislativo en el diseño de la Ley Constitucional, en el cual no solo se omitía dicho órgano, sino que se obviaba toda referencia al término “legislativo”. El Consejo de Secretarios ostentaba casi todas las atribuciones que pertenecían al antiguo Congreso, menos la función fundamental que debe tener un Parlamento: la de dictar leyes. Al no existir Congreso o Parlamento es imposible que se configurara esta forma de gobierno, o que se dieran las llamadas mayorías parlamentarias, así como el control parlamentario sobre los secretarios.61

57El Consejo de Secretarios se integraba por el presidente provisional de la

República; el secretario de Estado, el de Justicia, el de Gobernación, el de Hacienda, el de Obras Públicas, el de Agricultura, el de Comercio, el de Trabajo, el de Educación, el de Sanidad y Beneficencia, el de Comunicaciones, el de Defensa Nacional; el presidente del Consejo de Estado; el alcalde municipal de La Habana; el secretario de la Presidencia y del Consejo; y los secretarios sin cartera que el Consejo acordara (artículo 54).

58VILLABELLA ARMENGOL, Carlos M., “Historia constitucional…”, cit., p. 95.

59Idem, pp. 27-28. Algo similar dice Carl SCHMITT al definir este sistema de Gabinete como aquella subdivisión del régimen parlamentario donde la dirección política la tiene el Consejo de Ministros, que suele ser un Ministerio de Coalición formado por diferentes partidos. Vid. SCHMITT, C., op. cit., p. 356.

60PONTE DOMÍNGUEZ, Francisco J., op. cit., p. 70.

61Aunque, como ya referimos, en el artículo 62 de la Ley Constitucional se establecía la responsabilidad de los secretarios por los actos que autorizaran, pero no se fijaba el órgano que les exigía tal responsabilidad.

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Pensamos que la intención del profesor no fue la de ceñir estrictamente este esquema a alguna de las formas clásicas de gobierno, sino encontrar a cuál de ellas podría resultar más afín; pero tratar de enmarcar este diseño institucional tan atípico para el siglo XX, que como él mismo aduce, estaba sustentado en la concentración de poderes y concebido para situaciones excepcionales de difícil gobernabilidad,62dentro de un modelo gubernativo específico, no podría conducir a los caminos más seguros.

Finalmente, después de que apareciera reflejado en varios proyectos de Constitución, sin tener éxito alguno, la Ley Constitucional de 1934 incluía en su engranaje orgánico un Consejo de Estado. Esta institución tenía su antecedente más inmediato en la Francia napoleónica, donde era un cuerpo consultivo del jefe de Gobierno, especializado en todo lo relativo a la elaboración de leyes y de reglamentos, así como de solución de conflictos en la vía jurisdiccional administrativa.63

Las primeras manifestaciones favorables a la instalación de un Consejo de Estado en nuestro país se escucharon en la voz de Eliseo GIBERGA, el cual proponía que este cuerpo fuera integrado por representantes de corporaciones que reunieran, no a los altos funcionarios, sino a “los elementos de alta representación social, y de reconocidas capacidades, versadas en materia de gobierno y administración…”, de manera tal que pudiera emitir dictámenes que precedieran a determinados actos administrativos o de gobierno.64

Partiendo del análisis realizado por el profesor Andry MATILLA, en todos los argumentos esgrimidos por GIBERGA no se advertía la intención de trasplantar a imagen y semejanza del diseño francés, el órgano en cuestión a nuestra realidad. Más bien este se limitaría a las funciones consultivas, desligándose de cualquier potestad jurisdiccional, “cuestión esta última que derivaba del respeto y la aceptación del principio de unidad de jurisdicción que se había establecido años antes para articular la organización jurisdiccional cubana…”.65Y sería este Consejo de Estado dibujado por GIBERGA

corporativo y sin facultades jurisdiccionales el que signaría la tónica de los presentados en los diferentes proyectos de reforma constitucional, y el ahora materializado.66

62Vid. VILLABELLA ARMENGOL, Carlos M., op. cit., p. 95.

63MATILLA CORREA, Andry, “El Consejo de Estado en Cuba. Antecedentes y actualidad en el ordenamiento constitucional”. Obra inédita, p. 16.

64“Conferencia pronunciada en el Ateneo de La Habana, en 26 de diciembre de 1906 sobre el sistema parlamentario en el debate sobre la forma de gobierno más conveniente a Cuba”. Vid. GIBERGA, Eliseo, Obras de Eliseo GIBERGA, tomo I, Imprenta y Papelería de Rambla, Bouza y Ca., La Habana, 1930, p. 535.; y “El Consejo de Estado”, en Eliseo GIBERGA, op. cit., tomo III, p. 345.

65Vid. MATILLA CORREA, Andry, op. cit., p. 31.

66Vid. análisis del diseño del Consejo de Estado del proyecto de Antonio

BERENGUER Y SED, en MATILLA CORREA, A., Ibidem, pp. 32-39; el Título X, dedicado al Consejo de Estado en el proyecto de Ricardo DOLZ, en FERRARA, Orestes,

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Las facultades consultivas de este Consejo de Estado se reflejaban en el artículo 66 de la Ley Constitucional. Por otro lado, su naturaleza corporativa se evidenciaba en su composición, ya que en él debían figurar, según el citado artículo, representantes de la agricultura, la industria, el comercio y el trabajo, la prensa y las organizaciones revolucionarias. Evidentemente con este último apelativo se intentaba marginar del poder a aquellos sectores políticos derrotados en 1933.

Con la reforma del 10 de abril, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Cuba, Extraordinaria, No. 37, de 11 de abril de 1934, el artículo 66 quedó redactado de esta forma: “El Consejo de Estado se dividirá en secciones de carácter consultivo y técnico, y estará formado por no menos de cincuenta ni más de ochenta miembros, nombrados y removidos por el Presidente Provisional de la República, con la aprobación del Consejo de Secretarios”. Esta modificación venía a tono con el carácter asesor del Consejo, que al tener que facilitarle al Consejo de Secretarios los estudios y trabajos indispensables para la labor legislativa, resultaba pertinente dividirlo en secciones de carácter consultivo y técnico, con el fin de repartir mejor el trabajo y así obtener las ponencias e informes en un plazo más breve, para la mejor resolución y adopción de las leyes especiales por el Consejo de Secretarios. Es a partir de esta reforma de la Ley Constitucional, como bien indica el profesor Andry MATILLA, que se elimina de la redacción del artículo en cuestión la referencia expresa a la fuente de donde debían provenir los consejeros de Estado, así como el sentido restrictivo de la composición de este.67

El Consejo de Estado tenía entre sus atribuciones constituirse en Colegio Electoral, junto con el Consejo de Secretarios, para elegir a un nuevo presidente en caso de que el puesto quedara vacante definitivamente

“La Reforma Constitucional en Cuba”, en La Reforma Social, No. 2, vol. X, New York, febrero, 1918, pp. 109-110; vid. el esbozo del Consejo de Estado que realiza Miguel ALONSO PUJOL (que en nada difería al presentado ante el Congreso por Ricardo DOLZ, exceptuando que en el artículo 114 se le otorgaban facultades jurisdiccionales) en el Título XIII de su proyecto de reforma constitucional, en ALONSO PUJOL, Miguel, La Reforma Constitucional y el Sistema Parlamentario, Imprenta “El Siglo XX”, La Habana, 1917, pp. 119-122.; vid. análisis del Consejo de Estado en el proyecto de Giordano HERNÁNDEZ, en MATILLA CORREA, A., “El Consejo de Estado…”, cit., pp. 44-47; vid. propuesta de Consejo de Estado de Eugenio DOMÍNGUEZ TORRES, en Cómo debe ser la nueva Constitución cubana, La Habana, 1939, pp. 93-94.

67MATILLA CORREA, A., op. cit., p. 62. El Consejo de Estado sufrió modificaciones a través de las reformas del 27 de abril de 1934, donde se reformaban los artículos 66 y 72, con el objetivo de reducir a quince sus miembros y eliminar la separación en comisiones. Por último, con la reforma del 4 de marzo de 1935, se disponía que el número de consejeros sería estimado por del Consejo de Secretarios, y serían nombrados y removidos por el presidente provisional oído el parecer del Consejo de Secretarios (artículo 66). Gaceta Oficial de la República de Cuba, Extraordinaria, No. 43, de 28 de abril de 1934; y Gaceta Oficial de la República de Cuba, Extraordinaria, No. 12, de 4 de marzo de 1935.

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(artículo 53), de serle imposible asumir al presidente del Tribunal Supremo, que por el artículo 52 era el llamado a sustituir al presidente provisional.

Otra de las innovaciones incorporadas serían la creación por el artículo 85 del Ministerio Fiscal, como cuerpo independiente (que sería retomado y mejor desarrollado en los artículos 188-191 de la Constitución del 40) y la acción pública en materia de inconstitucionalidad, la cual podía ser interpuesta por no menos de veinticinco ciudadanos (subsistiendo el recurso por solicitud de la parte afectada, ambas en el apartado Quinto del artículo 78) o por uno solo en caso de impugnación de la norma que afectara los derechos garantizados por la Ley Constitucional. Siempre la declaración de inconstitucionalidad de la disposición normativa impugnada traía aparejada que esta no fuese aplicada jamás (artículo 38).68

Este deseo de implementar la acción pública, que en opinión de QUIRÓS

GUTIÉRREZ “permitiría al Tribunal Supremo actuar eficazmente en la solución de todos los problemas que pudieran surgir de las extralimitaciones de los poderes públicos en el ejercicio de su potestad constitucional”,69

tomó auge, como se ha mencionado anteriormente, a raíz de la ineptitud del recurso privado existente a la luz del ordenamiento anterior, lo cual quedó al desnudo durante los miles de intentos fallidos por anular la reforma de 1928. Su configuración en la Ley Constitucional de 1934 sería muy similar a la Constitución del 40 en su artículo 194.

Otro de los aspectos sugestivos era lo estipulado en el artículo 89, que declaraba propiedad del Estado “todos los bienes existentes en el territorio de la República que no correspondan a las Provincias o a los Municipios, ni sean, individual o colectivamente, de propiedad particular”, así como la ausencia de organización del régimen local, cuya regulación quedaba a expensas de un ulterior decreto-ley orgánico provincial (artículo 88).

En el artículo 89 se declaraba el respeto a los tratados firmados por los gobiernos anteriores, pero se prometía negociar la modificación del Tratado Permanente, en aras de establecer las relaciones entre Cuba y Estados Unidos “sobre un régimen de absoluta igualdad”.70

68La regulación del recurso de inconstitucionalidad de la Ley Constitucional fue casi idéntica a la de la Constitución del 40 (artículo194), lo que esta última era mucho más precisa (además de desarrollarla con mayor rigor y profundidad) al unificar tanto la acción pública y privada en un mismo artículo, y disponía taxativamente la anulación de la norma declarada inconstitucional, en lugar de emplear la fórmula “sin que pueda volverse a aplicar”.

69Vid. GUTIÉRREZ QUIRÓS, Juan, La Reforma Constitucional y el Tribunal Supremo,

Jesús Montero, Editor, La Habana, 1934, p. 30.

70Finalmente fue suscrito un nuevo tratado que regiría las relaciones entre los dos países en el mismo año 1934, que si bien en el artículo I se derogaba el Tratado Permanente, en el artículo II ratificaban todos los actos realizados en Cuba por los norteamericanos, y todos los derechos adquiridos en virtud de esos actos, durante la primera ocupación militar; además de que se mantenía la ocupación de la

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La Ley Constitucional contenía en su artículo 98 una cláusula de reforma que la convertía en una Carta flexible en demasía, pues su modificación total o parcial procedía por el acuerdo de los dos tercios del Consejo de Secretarios y dos tercios del Consejo de Estado, y para flexibilizarla más aún, se permitía prescindir del procedimiento cualificado durante sus primeros sesenta días de vigencia, que luego se aumentaron a ciento veinte días (Reforma del 2 de abril de 1934, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Cuba, Extraordinaria, No. 33, de 3 de abril de 1934) y luego a ciento ochenta (Reforma del 30 de mayo de 1934, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Cuba,

Extraordinaria, No. 51, de 30 de mayo de 1934).

Como resultado, la Ley Constitucional fue modificada nada menos que doce veces, efectuándose la primera reforma a tan solo veinte días de su promulgación (Reforma del 23 de febrero de 1934, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Cuba, Extraordinaria, No. 17, de 23 de febrero de 1934) que modificaba, entre otros, el artículo 32, otorgándole a la Universidad de La Habana plena autonomía administrativa y académica, no obstante recaer su sostenimiento a manos del Estado. Así mismo, en fecha temprana como 5 de marzo (Reforma publicada en la Gaceta Oficial de la República de Cuba, Extraordinaria, No. 23, de 6 de marzo de 1934) se modificó el artículo 41, incluyendo el estado de huelga general como causal de suspensión de las garantías constitucionales, por estimarlo como “una grave amenaza para la paz y el orden público tan peligroso como la invasión del territorio o la grave alteración del orden”.

Una de las reformas más significativas a nuestro entender fue la del 21 de diciembre de 1934 (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Cuba, Extraordinaria, No. 105, de 21 de diciembre de 1934) relativa al Ministerio Fiscal, el cual perdía su autonomía, haciéndose dependiente del poder ejecutivo (artículo 85) y siendo ejercido por el Fiscal del Tribunal Supremo. De la misma manera se suprimía la Junta de Fiscales a la que se hacía mención en el artículo 87 y se le daba la potestad al presidente provisional de realizar libremente los nombramientos, traslados, ascensos, suspensiones y separaciones de todos los miembros de ese Ministerio.71

Estación Naval de Guantánamo en toda su extensión territorial, “en tanto las partes contratantes no se pongan de acuerdo para la modificación o abrogación del Convenio firmado (…) en cuanto al arrendamiento de los Estados Unidos de América de terrenos en Cuba para estaciones de bases carboneras o navales…” (artículo III). Como ven, las cosas no cambiaban mucho, exceptuando la abrogación del precepto que permitía a los norteamericanos intervenir militarmente en la Isla, precepto tan aborrecido por los cubanos debido a las consecuencias de su puesta en práctica. Vid. el nuevo Tratado de Relaciones entre la República de Cuba y los Estados Unidos de América, firmado en Washington el 29 de mayo de 1934 en ROIG DE LEUCHSERING, Emilio, Historia de la Enmienda Platt, Editorial de Ciencias Sociales, La Habana, 1979, pp. 465-466.

71Las otras reformas realizadas a la Ley Constitucional fueron la del 31 de julio

(publicada en la Gaceta Oficial de la República de Cuba, Extraordinaria, No. 67,

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Con motivo de la huelga general estallada el 5 de marzo de 1935, el día 8 de ese mismo mes, el Gobierno Provisional, constituido en pleno, en sesión conjunta con el Consejo de Secretarios y el Consejo de Estado, decidió suspender la Ley Constitucional de 1934. Esta acción podía calificarse de inconstitucional, ya que la Carta de 1934 solo permitía la suspensión de derechos y garantías, pero no del texto en su integridad. Quedaba nuevamente el país volcado sin regulación constitucional, gobernándose a base de decretos-leyes y decretos, “quedando el Consejo de Estado para el estudio de los proyectos de leyes electorales u otros que se le señalasen”.72

6. La Ley Constitucional de 1935

La suspensión de la Ley Constitucional trajo como consecuencia que las elecciones constituyentes previstas no pudieran celebrarse. El clima en el país se tornaba tormentoso. Se desataba una lucha encarnizada entre los distintos grupos políticos. La conmoción que se vivía en Cuba encontraba solución, para muchos, solo mediante la restauración de la Constitución de 1901, pero con algunos cambios circunstanciales, situación que hizo resucitar la vieja pugna de “elecciones primero; Constituyente después”. Esta agitación fue solucionada a través del conocido “Pacto Institucional RIVERO-ZAYAS”, producto de la acción conciliadora que realizaran José RIVERO (director del Diario de la Marina) y Oscar ZAYAS (director de Avance) entre el Gobierno y los líderes de los partidos más importantes de entonces, a raíz del cual se decidió promulgar la Ley Constitucional de 1935,73y celebrar elecciones generales el 1ro de noviembre de 1935, con el compromiso expreso de que el Congreso electo debía, en no más de seis meses,

de 1ro de agosto de 1934); la del 10 de noviembre (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Cuba, Extraordinaria, No. 101, de 10 de noviembre de 1934); la del 15 de noviembre (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Cuba de 15 de noviembre de 1934); y la del 22 de diciembre (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Cuba, Extraordinaria, No. 106, de 22 de diciembre de 1934). Estas reformas versaban sobre aspectos, a nuestro entender, menos significativos, por eso no han sido analizadas, como tampoco el presente trabajo puede diluirse en un tema que merece un estudio más detallado. No obstante, además de leer directamente las gacetas remitidas, puede verse el estudio que hace HERNÁNDEZ CORUJO sobre cada grupo de reformas. Vid. HERNÁNDEZ CORUJO, E., “Las transformaciones…”, cit., en Revista Cubana de Derecho, Año XII, No. 4, octubre-diciembre, 1935, La Habana; e Historia constitucional de Cuba, tomo II, Compañía Editorial de Libros y Folletos, La Habana, 1960, pp. 302-307 y 174-179, respectivamente.

72Vid. HERNÁNDEZ CORUJO, E., op. cit., pp. 309-310. La suspensión fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Cuba, Extraordinaria, No.14, de 8 de marzo de 1935.

73Vid. Ley Constitucional de la República de Cuba (1935) y Disposiciones

Constitucionales para el Régimen Provisional de Cuba, en la Gaceta Oficial de la República de Cuba, Extraordinaria, No. 93, de 12 de junio de 1935; y en BARRERAS, Antonio, Textos de las constituciones de Cuba (1812-1940), Editorial Minerva, La Habana, 1940, pp. 365 y ss.

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redactar un proyecto con las reformas de la Constitución que estimase conveniente.74

La Ley Constitucional de 1935 copiaba “básicamente la Constitución de 1901 con las modificaciones propias de un gobierno de facto”.75De hecho, en su preámbulo se hablaba de “liquidar el régimen de facto; y restaurar sobre las bases intangibles de la Constitución de 21 de febrero de 1901, todo el aparato legal del Estado”.

Las primeras distinciones que pueden encontrarse en relación con nuestra primera Ley Fundamental, al igual que su predecesora de 1934, radican precisamente en materia de ciudadanía, al admitir el principio del ius solis, pero no la doble ciudadanía (apartado 2 del artículo 5).

En la parte dogmática, que seguía debiéndole mucho a los llamados derechos individuales, hay ligeros retrocesos en relación con la Ley Constitucional anterior. Ejemplo de ello lo vemos en su artículo 21, donde se suprime la mención expresa del Habeas corpus. Sin embargo, se aprecian algunos adelantos como la intervención de los poderes del Estado en las obligaciones civiles por motivos de utilidad pública (artículo 14) y en el artículo 32 se ratifica la gratuidad y obligatoriedad de la enseñanza primaria (aunque se omite toda referencia a la autonomía universitaria). También en el artículo 13 se declaraba el carácter retroactivo de las leyes civiles cuando fuera por motivo de interés público. Realmente no vale la pena detenernos a analizar la parte orgánica de la Ley Constitucional, por reproducir a cabalidad la del texto de 1901 –retornándose al sistema presidencialista y al Congreso bicameral– salvo que se mantenía la acción pública en materia de inconstitucionalidad (apartado Cuarto del artículo 84) tal como había quedado regulada en el apartado Quinto del artículo 78 de la Ley Constitucional de 1934, y se mantenía entre las prerrogativas del Tribunal Supremo nombrar, ascender, trasladar, suspender, corregir y separar a los funcionarios de la administración de justicia (apartado Sexto del artículo 78 de la Ley Constitucional de 1934; y apartado Sexto del artículo 84 de la Ley Constitucional de 1935).

Paradójicamente, luego de las fatídicas consecuencias que había traído su existencia en el pasado, y contrario a los deseos que tenían los cubanos de

74Vid. GUTIÉRREZ, Gustavo, “La pugna entre la política tradicionalista y la acción e ideologías revolucionarias. El artículo 115 de la Constituyente de 1901; Constituyente primero, elecciones después”, en GUERRA, Ramiro; José M. PÉREZ

CABRERA, Juan J. REMOS y Emeterio SANTOVENIA (directores), Historia de la nación cubana, tomo VIII, Editorial Historia de la Nación, La Habana, 1952, pp-106-107.

75Vid. DE LA CUESTA, Leonel, Constituciones de Cuba, Alexandria Library

Incorporated, Miami, 2007, p.120.

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darse una nueva Constitución, como cláusula de reforma se reincorporó el rígido artículo 115 de nuestra primera Carta Magna.

La Ley Constitucional venía acompañada de unas disposiciones constitucionales para el régimen provisional de Cuba, dictadas para regir durante el lapso comprendido entre su promulgación y la celebración de las elecciones generales que cubriría todos los cargos públicos.76En la Disposición General Cuarta se establecía que el Congreso electo dispondría de seis meses para estudiar y aprobar un proyecto de reforma constitucional. El 22 de noviembre de 1935 se dictó el decreto-ley que disponía la vigencia integral de la Ley Constitucional de 1935, y quedo fijado el mes de abril de 1936 para el inicio de las sesiones del Congreso y el 20 de mayo del mismo año para la investidura del presidente y vicepresidente de la República.77

Hasta lo último anotado, no se puede apreciar un giro radical en la situación institucional cubana, en el sentido de que seguíamos bajo la égida de regímenes de facto, pero tampoco se pueden descartar los esfuerzos hechos por estos para, más allá de las intenciones perseguidas, darle una organización constitucional al país dentro del convulso momento en que se vivía. Las leyes constitucionales incorporaron una serie de elementos como la acción pública en materia de inconstitucionalidad, el sistema mixto de ciudadanía, el Ministerio Fiscal y la regulación expresa del Habeas corpus, todos retomados en la Constitución del 40; y otros desechados, como el Consejo de Estado, pese a que en su efímera existencia “rindió labor fecundísima, tanto en la iniciativa como en el dictamen de múltiples cuerpos legales, que aprobó e hizo vigente el Consejo de Secretarios”.78

Estos códigos fundamentales continuaban girando en torno a la órbita de los derechos individuales, pero ya en la Ley Constitucional del 35 nos topamos con un par de preceptos que emplean expresiones como “utilidad o interés público o social”, como muestra de que las corrientes vinculadas al llamado constitucionalismo social comienzan obligatoriamente –dada la pujanza de estas en el pensamiento jurídico nacional– a hacer tímidas incursiones en

76Vid. ÁLVAREZ TABÍO, F., en “Teoría e historia…”, cit., Facultad de Humanidades,

Escuela de Ciencias Políticas, Universidad de La Habana, La Habana, 1964, p. 13.

77Vid. Decreto-Ley No. 419 de 22 de noviembre de 1935, publicado en la Gaceta

Oficial de la República de Cuba, Extraordinaria, No. 302, de 25 de noviembre de 1935; y en BARRERAS, A., op. cit., pp. 408-409. A través de la Reforma del 23 de enero de 1936, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Cuba de 24 de enero de 1936, fueron modificados algunos preceptos de la Ley Constitucional, siendo las reformas de los artículos 40 y 46 las más importantes, en aras de asegurar las minorías parlamentarias en el Senado. Esta reforma trató de impugnarse debido a que violaba el artículo 115 de la nueva Ley Constitucional, mas el Tribunal Supremo las invalidó en sentencia de 14 de mayo, argumentando que en ese entonces la parte de la Ley Constitucional que contenía el artículo115 no estaba vigente aún. Vid. HERNÁNDEZ CORUJO, E., op. cit., pp. 184-185.

78REMOS, J.J., op. cit., p. 84.

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nuestra normativa constitucional. Por eso no podemos tomar como años muertos los transcurridos en este breve periplo.

7. El Proyecto presentado en el Congreso en 1936

Las elecciones acordadas en el “Pacto Institucional” fueron efectuadas en enero de 1936, resultando ganador Miguel Mariano GÓMEZ Y ARIAS, el cual tomó posesión el 20 de mayo de ese mismo año.79

Esta nueva etapa de nuestra historia constitucional comenzaría con la deposición del presidente GÓMEZ mediante un impeachement, acusado de coacción al libre funcionamiento del poder legislativo. Esto no fue más que un artilugio de BATISTA, quien ejerció toda su influencia sobre el Congreso para propiciar la destitución de GÓMEZ, debido a la oposición de este a aprobar una ley la cual gravaba con un impuesto de nueve centavos la venta de cada saco de azúcar, que se utilizaría para el sostenimiento de las escuelas rurales y de las instituciones cívico-militares.80

Mientras tanto, mucho antes de la deposición de GÓMEZ, en el Congreso ya se fraguaba la reforma constitucional prevista en la Disposición General Cuarta de la Ley Constitucional, pero contaba con el valladar del artículo 115, que

79Sobre todo este proceso electoral, plagado de coaliciones y discrepancias partidistas, donde medió la participación del experto norteamericano Howard WILLIS DODD y la renuncia de MENDIETA –que fue sustituido por José Agripino BARNET–, además de que por primera vez las mujeres cubanas ejercieron su derecho al voto; pueden consultarse en LE RIVEREND, J., op. cit., pp. 302-305; y CHANG PON, Federico, “Reajustes para la estabilización del sistema neocolonial”, en Instituto Cubano de Historia, Historia de Cuba. La neocolonia. Organización y crisis. Desde 1899 hasta 1940, Editora Política, La Habana, 1998, pp. 346-348.

80Vid. HERNÁNDEZ CORUJO, E., “Historia constitucional…”, cit., pp. 188-190. Este autor hace una analogía entre la deposición de Miguel Mariano GÓMEZ y la de Carlos Manuel DE CÉSPEDES por la Cámara de Representantes, casos que bajo ningún concepto pueden ser equiparables, puesto que si bien en ambos se da una destitución del Presidente de la República de manos del legislativo, GÓMEZ fue sometido a un proceso de impeachement, regulado en el inciso 1ro del artículo 47 de la Constitución de 1901 y el apartado Primero del artículo 48 de la Ley Constitucional de 1935, donde el Senado, constituido en Tribunal de Justicia con el Presidente del Tribunal Supremo a la cabeza, juzga, ante la acusación de la Cámara de Representantes, al Presidente de la República por la comisión de determinados delitos políticos. Como se ve, este es todo un proceso complejísimo –heredado de la Constitución de los Estados Unidos– que nada tenía que ver con lo ocurrido en Bijagual, donde la Cámara de Representantes simple y llanamente hizo uso de su derecho de deponer libremente a los funcionarios cuyo nombramiento les correspondía, comprendiéndose entre estos al Presidente de la República (artículo 9 en relación con el artículo 7 de la Constitución de Guáimaro). Vid. PICHARDO, H., “La Constitución de Guáimaro”, en Documentos para la Historia de Cuba, tomo I, Editorial de Ciencias Sociales, La Habana, pp. 376 y ss.; y la de Estados Unidos en Ocho constituciones vigentes, LajouaneS.R.L., Editores, Buenos Aires, 1949, pp. 89 y ss.

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prescribía exactamente lo formulado en su análogo de 1901, restringiendo “la capacidad volitiva de cualquier futura autoridad política constituyente”.81La

solución que halló el Congreso fue anexar al proyecto elaborado una disposición preliminar que modificaba el artículo 115, dando a la Constituyente la facultad de aprobar, rechazar o modificar el proyecto elaborado por el Congreso, y en caso de rechazarlo podía la Convención redactar una nueva Constitución.82

El proyecto presentado por el Congreso, pese a que como se verá, significó un antecedente directo de la Constitución de 1940, se redactó para cumplir con el mero formalismo jurídico que exigía el artículo 115 de la Ley Constitucional, ya que en la conciencia de todos los cubanos una reforma, por muy amplia que fuera, no era el objetivo deseado, pues parafraseando a Antonio LANCÍS, después de las elecciones de enero de 1935 y la promulgación de la Ley Constitucional de ese mismo año, ya nadie podía dudar de que a Cuba le hacía falta un nuevo texto constitucional.83

En ese proyecto, conjuntamente con los derechos individuales, se incorporaba una sección dedicada a los llamados derechos sociales, donde se declaraba la obligatoriedad de la instrucción primaria, así como la gratuidad de esta y de la segunda enseñanza (artículo 41), y en el artículo 42 se creaba un Consejo Nacional de Cultura como el del artículo 42 de la Constitución de 1940.

En el artículo 43, el trabajo era declarado como un derecho fundamental de todo cubano que el Estado estaba en la obligación de proveer, además de que se fijaba su carácter de inembargable (artículo 44) y la obligación estatal de garantizar a los trabajadores un seguro social (artículo 45). A pesar de reconocerse la propiedad privada, el uso de esta estaba sujeto a la consecución del bienestar social, por ende, se permitía la expropiación forzosa (artículos 51 y 54). Así mismo se legitimaba en el artículo 56 la intervención del Estado en los contratos de arrendamiento, “conforme al interés social”, y la regulación por parte de este de la explotación, la extensión y el uso de la tierra, de manera tal que se pudieran constituir unidades agrícolas que permitieran racionalizar la producción y distribuir la propiedad rústica de modo equitativo (artículo 59).

81ZAMORA, Juan Clemente, Manual de Derecho Constitucional. Parte General,

Departamento de Publicaciones de la Facultad de Derecho, Universidad de La Habana, La Habana, 1941, p. 251.

82GUTIÉRREZ, Gustavo, “La pugna…”, cit., p. 114. El proyecto de reforma integral de la Ley Constitucional de 1935 fue publicado en la Gaceta Oficial de la República de Cuba, Extraordinaria, No.154, de 16 de diciembre de 1936. También puede verse en GUTIÉRREZ, G., Proyecto de nueva Constitución para la República de Cuba, La Habana, 1940, pp. 70-127; y el proyecto redactado por este autor, que sirvió de base al del Congreso, pp. 3-65.

83LANCÍS, A., Sobre el problema constitucional en Cuba, Imprenta “El Lápiz Rojo”,

La Habana, 1936, p. 5.

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En lo que concierne al Congreso, su configuración sería elementalmente la misma que tendría en las constituciones anteriores y en la de 1940, con ligeros cambios (como sustituir el nombre de la Cámara de Representantes por el de Cámara de Diputados) que no ameritan ahora su análisis,84pero sí se introducían algunos cambios referentes a la organización de los órganos del Estado y las relaciones entre estos.

En resonancia con lo antes expuesto, en el artículo 101 se estipulaba que el Gobierno –que ejercería la función ejecutiva junto al presidente de la República (artículo 94)– quedaría constituido por el Consejo de Ministros, el cual quedaba encabezado por un presidente. Este presidente, en virtud del artículo 102, representaría y dirigiría la política general del Gobierno, y, al igual que los ministros, era nombrado y separado libremente de su cargo por el presidente de la República (artículo 97, inciso 3). Los ministros eran personalmente responsables ante el Congreso, el cual podía retirarles su confianza y obligarlos a renunciar (artículo 104).

En materia de inconstitucionalidad, se creaba un órgano concentrado: el Tribunal de Garantías Constitucionales, el cual conocería de los recursos contra las leyes que infringieran los derechos de seguridad personal, el sufragio y los preceptos constitucionales sobre suspensión de garantías, o impidieran el libre funcionamiento de los órganos del Estado. También conocería los recursos de Habeas corpus y asuntos relacionados con la legitimidad de las reformas constitucionales y la responsabilidad del presidente de la República y los miembros del Gobierno (artículo 121).

Para finalizar, en el proyecto también se reconocía la autonomía municipal (artículos 143-152), se creaba un Tribunal de Cuentas para fiscalizar la actividad financiera (artículo 163) y un Consejo Económico encargado de orientar la política social-económica de la República (artículo 108), de naturaleza corporativa, compuesto por igual número de representantes de las asociaciones patronales y de los sindicatos de obreros y empleados, elegidos por delegados de dichas asociaciones y sindicatos (artículo 109).

Después de más de una postergación de los comicios, del resurgimiento de la pugna “Constituyente primero; elecciones después”, de miles de discusiones en torno a la elaboración del Código Electoral,85finalmente

84No obstante, puede verse todo lo relativo al Congreso en los artículos 74-93. Con respecto al proyecto base de Gustavo GUTIÉRREZ sí hay una diferencia notable, pues este diseñó un legislativo unicameral denominado Congreso de Representantes. Vid. GUTIÉRREZ, G., op. cit., pp. 21-25 (artículos 69-75).

85Vid. todo este angustioso proceso en GUTIÉRREZ, G., “Interferencia de la

Convención Constituyente por el proceso político-electoral 1936-1940. El Convenio de la finca ‘Párraga’ de 1939”, en “Historia de la…”, cit., pp. 124 y ss.

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se celebraron las elecciones a delegados de la Asamblea Constituyente el 15 de noviembre de 1939.86

Es evidente que el proyecto del Congreso era la señal más precisa de los nuevos derroteros que tomaba el constitucionalismo cubano. Nos apartábamos de nuestra tradición individualista, consagrando todo un abanico de derechos sociales, culturales, laborales. La vigorización que tomaron las ideas del constitucionalismo social, con el paso del tiempo y en medio de las circunstancias cambiantes, contribuyeron a ello, sin que pequemos de injustos y menospreciemos algunos aportes rescatados de las leyes constitucionales que rigieron en los años anteriores, así como la política llevada a cabo por el Gobierno de los Cien Días. En cuanto a la forma de gobierno, en palabras del redactor del proyecto que sirvió de base, no se optó por el parlamentarismo, debido a la falta de tradición de nuestro pueblo a semejante sistema, pero se trató de probar una variante racionalizada del presidencialismo, donde se descentralizara la función ejecutiva por medio del otorgamiento de plenas facultades y responsabilidades a los ministros, y se flexibilizara la Jefatura de Estado sin convertirla en un poder moderador de la nación.87

Concordamos con GUTIÉRREZ en que si bien el proyecto no fue tomado (aparentemente) por los delegados constituyentes, “inspiró no poco de la nueva Constitución, que muchas veces reproduce el texto del Proyecto del Congreso, sin que los autores de la iniciativa lo mencionaran, ganando grandes batallas de ese modo después de muerto”.88

Ya en funciones la Constituyente, en la cual se volcaban las grandes esperanzas de todos los cubanos, el horizonte se veía “claro, diáfano, brillante, cubano, martiano, de nuestro suelo republicano democrático”.89Y

en efecto, eso significó el nuevo orden constitucional que tenía como pilar primordial aquel mítico texto emanado de la gloriosa Asamblea. Pero todavía era necesario esperar. Por desgracia, la historia nos depararía alguna que otra sorpresa.

8. A modo de epílogo

Para concluir, queremos dejar fijados una serie de puntos que han sido tocados a lo largo del trabajo, pero que nos sirven como una especie de cierre, y se cumplimentan con los fines que nos hemos trazado desde un comienzo para su realización.

86CHANG PON, F., Reajustes para la estabilización del sistema neocolonial”, op. cit., p. 377.

87Vid. GUTIÉRREZ, G., “El Proyecto…”, cit., p. 122.

88Idem, p.123.

89HECHAVARRÍA Y LIMONTA, Luis de, El Derecho Constitucional en relación con el

Poder Judicial en Cuba, Editorial “El Arte”, Manzanillo, 1936, p. 16.

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Este breve recorrido realizado a lo largo del período 1933-1939 nos puede brindar una noción de cómo durante los años comprendidos en este, se fue forjando paso a paso el nuevo orden constitucional edificado en 1940, en detrimento del añejo modelo liberal, que poco a poco fue quedando rezagado hasta ser finalmente desechado por completo.

Como se ha hecho constar en diferentes momentos de esta investigación, las nuevas orientaciones político-jurídicas impregnaron el pensamiento patrio, de modo que ideas como la función social de la propiedad90quedaron plasmadas expresamente en la Carta Constitucional de 1940, la cual albergó, además, todo un abanico de derechos laborales, sociales y culturales, como el derecho al trabajo (artículo 40), la obligatoriedad de los seguros sociales y por accidentes (artículo 65), el derecho a la huelga (artículo 75) y la gratuidad y obligatoriedad de la instrucción primaria (artículo 48), reguladas en el proyecto de 1936.

La normativa constitucional de aquel entonces dejó igualmente su huella indeleble, sobre todo en el modelo de control de constitucionalidad, pues la acción pública, que quedó fijada en la Ley Constitucional de 1934, fue prácticamente injertada en el texto de 1940, aunque este, por supuesto, le dio (en su artículo 194) un desarrollo mucho más amplio y detallado. El artículo 13 de la Ley Constitucional, que permitía la retroactividad de las leyes civiles por razones de orden público e interés social, fue recogido de manera similar en el artículo 22 de la Constitución del 40. Tampoco debemos obviar el detalle de que en ambas leyes constitucionales se establecía el carácter gratuito y obligatorio de la primera enseñanza.

También fruto de este período es que el texto de 1940 se apartara del presidencialismo de la vieja escuela, y se optara por un modelo semiparlamentario –o de presidencialismo moderado o racionalizado–, que se crearan órganos como el Tribunal de Cuentas (artículos 266-270), que se declarara la autonomía municipal (artículo 212) y que en Cuba se diera el paso hacia el intervencionismo estatal, siendo muestra de ello también el proyecto de 1936.

Por estas y otras razones reafirmamos la importancia de seguir escudriñando en los orígenes de nuestro Derecho, así como que el tema que nos ocupó consta de todos los elementos necesarios para ser de gran interés científico y sobre el cual no se ha dicho aún la última palabra.

90Artículo 87.- El Estado cubano reconoce la existencia legítima de la propiedad privada en su más amplio concepto de función social y sin más limitaciones que aquellas que por motivos de necesidad pública o interés social establezca la Ley. Vid. también el artículo 90, donde se declara proscrito el latifundio.

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