Dificultades y retos para la responsabilidad civil por daño ambiental

AuthorVivian Lourdes Abreu Lopez
ProfessionLicenciada en Derecho, Universidad Central de Las Villas. Especialista en Derecho Penal, Universidad de Cienfuegos
Pages47-63
47
DIFICULTADES Y RETOS PARA LA RESPONSABILIDAD
CIVIL POR DAÑO AMBIENTAL
Lic. Daimar CÁNOVAS GONZÁLEZ
1.
CARACTERIZACIÓN
GENERAL
DEL
TRADICIONAL
DERECHO
DE
DAÑOS
Dentro del Derecho Civil, se ha ido perfilando poco a poco una
nueva disciplina a la que se ha denominado Derecho de Daños, por
agrupar ya un conjunto sistemático de principios e instituciones,
cuyo cometido fundamental es regular, estructurar la respuesta que
da el ordenamiento jurídico ante un acto ilícito, causante de una
lesión a cualquier interés legítimo. En palabras de DÍEZ PICAZO, el
Derecho de Daños tiene como misión “… decidir si el que
experimenta el daño no tiene otra posibilidad que la resignación (lo
sufre él) o si puede esperar algo de los demás y, mejor, si tiene
derecho a ello”.1 El Derecho de Daños, le da sus caracteres más
propios al sistema de responsabilidad civil, dotando al mismo de un
fundamento objetivo o subjetivo, determinando los requisitos para su
exigencia, formulando las posibles eximentes o atenuantes, etc.
Este Derecho de Daños, tiene una incidencia fundamental para el
Derecho Ambiental, en cuanto a la aplicación de la responsabilidad
civil al daño ambiental. Una mirada preliminar al mismo permite
arribar a la conclusión de que, al menos en su concepción
tradicional, es impropio para responder ante los retos que le impone
el daño ambiental, si no es modificado en sus concepciones
fundamentales, llegándose casi a una refundación de su normativa y
principios. Esa respuesta adaptativa, ya se va logrando con mucha
dificultad en algunos ordenamientos, mientras que otros
permanecen a la zaga, en espera de mayor claridad doctrinal para
adoptar una posición desde la legislación.
Por ello, antes de abordar las dificultades que enfrenta la
responsabilidad civil por daño ambiental, es útil caracterizar
brevemente, el sistema de responsabilidad civil, tal como ha sido
concebido desde el Derecho decimonónico, en la etapa de la
codificación.
En su concepción clásica, la responsabilidad civil es subjetiva, y por
tanto no es exigible en tanto no se demuestre que el agente
causante del daño ha obrado dolosa o imprudentemente. Como
1 DÍEZ PICAZO, Luis, Derecho de Daños, 1ra edición, Editorial Civitas, Madrid, 1999, p.
20.
Esp. Vivian L. ABREU LÓPEZ y Ms C. Rodolfo P. RIPOLL SALCINES
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acertadamente afirma VALDÉS DÍAZ, “Esta doctrina de la culpabilidad
es propia de la filosofía individualista y racional de la época de la
codificación que se niega a responsabilizara una persona por la
comisión de un daño que no ha sido resultado de su libre
actuación”.2 Como consecuencia de ello, la carga de la prueba en
este sistema la tiene el demandante. O sea, es la víctima del acto
ilícito la que tiene que demostrar ante el tribunal, no sólo el daño
producido, sino también la intención del agente, por lo que el
comisor es eximido si el actor no logra demostrar que su actuación
no es culpable.
Otra cuestión es la forma de reparar el daño, que adquiere
normalmente la forma de una indemnización o reparación
pecuniaria, a la que se traduce la pérdida patrimonial ocasionada.
Ante la imposibilidad de reparar el daño causado de modo
específico, el Derecho utiliza el mecanismo de la compensación
monetaria, de feliz aplicación en el ámbito civil, si se tiene en cuenta
que sustituye generalmente intereses o valores patrimoniales. El
dinero actúa entonces como una suma de valor, que es la “medida
de valor de otro bien o servicio respectivo a los cuales el dinero
funciona como equivalente o sustituto”.3
Otro de los rasgos distintivos de este sistema de responsabilidad lo
constituye su naturaleza de acción personal, y como acción
personal, deberá estar siempre individualizada; siempre estará
dirigida contra una persona determinada, que es el sujeto agente del
acto lesivo, o al menos es aquel que responde por tal sujeto, como
en la responsabilidad sustituta o por hechos ajenos (artículos 92, 94
Código Civil). Como una derivación de esta propia característica, se
sitúa el sistema de legitimación utilizado entonces en el
ordenamiento adjetivo, que se dibuja como una legitimación
estrecha, al recaer exclusivamente en la persona cuyos bienes
fueron lesionados, sin que sea posible la actuación procesal por
persona distinta, salvo representante legal o voluntario. Se sitúa así
en la que comúnmente se denomina legitimación ordinaria, donde la
acción debe ser ejercitada sólo por quien es titular del derecho o
interés lesionado.4
2 VALDÉS DÍAZ, Caridad del Carmen, “La responsabilidad jurídica civil” en, PÉREZ
GALLARDO, Leonardo B. (coordinador), Lecturas de Derecho de Obligaciones y Contratos,
1ra edición, Editorial Félix Varela, La Habana, 2000, p. 103.
3 OJEDA RODRÍGUEZ, Nancy de la Caridad, y Teresa DELGADO VERGARA, Teoría
general de las Obligaciones: comentarios al Código Civil cubano, 1ra edición, Editorial
Félix Varela, La Habana, 2001, p. 119.
4 DÍAZ TENREIRO, Carlos M., “Consideraciones sobre el concepto de legitimación” en,
MENDOZA DÍAZ, Juan (coordinador), Lecciones de Derecho Procesal Civil, 1ra edición,
Editorial Félix Varela, La Habana, 2001, p. 102.

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