Cuando la diversidad cultural se entrecruza con el género
Author | Dra. Patricia Laurenzo Copello y Dra. Fátima Cisneros Ávila |
Pages | 214-236 |
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Cuando la diversidad cultural se entrecruza
con el género*
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Sumario
1. Diversidad cultural y género
2. Los delitos culturalmente motivados
Elejemploespañolla tipicaciónde losdelitos dematrimonio
forzado y de mutilación genital femenina
Latipicaciónexpresa de los delitos culturalmente motivados
como forma de discriminación
3. Las bases ideológicas de la política criminal sobre diversidad cultural
4. El diálogo intercultural como alternativa
1. Diversidad cultural y género
Advierten los antropólogos que la diversidad cultural es una rea-
lidad que ha acompañado a todas las sociedades en todas las épocas
históricas, porque “no existe sociedad, grupo o individuo que no sea
portadordeunasingularidadydeunas diferenciasespecícas respec-
to de los demás”1. Eso no quiere decir, sin embargo, que la diversidad
tengasiemprelosmismosperlesymuchomenosquesurepercusión
para el conjunto de la sociedad sea siempre la misma. La particularidad
de nuestra época viene marcada porque los masivos movimientos de
población que se están produciendo a escala global, ya sea por motivos
* Este trabajo se realiza en el contexto del Proyecto de Investigación “Comporta-
mientosbasadoseneldiscurso delodio DERP nanciadopor el
Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades del Gobierno de España.
** Catedrática de Derecho Penal de la Universidad de Málaga. plaurenzo@uma.es
*** PSI Facultad de Derecho de la Universidad de Málaga. fatimacisneros@uma.es
1 ZAMBRANOC VLa conictivaapropiación dela diversidadcultural enla
aplicación del derechoenLAURENZOCOPELLOPatriciaDURÁNMUÑOZRa-
fael, Diversidad cultural, género y derecho, Tirant lo Blanch, Valencia, p. 163.
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económicosporlanecesidaddehuirdeconictosarmadosodeperse-
cuciones de diversa índole o también por la creciente pobreza climática,
han dado lugar al asentamiento en los países económicamente más po-
derosos de numerosos grupos de personas que traen consigo sus cos-
tumbres, tradiciones y modos de vida en ocasiones marcadamente dife-
rentes de los valores hegemónicos de occidente. Se trata de comunidades
culturales portadoras de su propio cuerpo normativo2 y de una identi-
dad que desean preservar y desarrollar3, cuya posición en la sociedad
receptorapermitecalicarlascomoauténticasminoríasétnicas
Sonminorías porqueposeenun décit marcadode participación
en los asuntos públicos, ocupando una posición secundaria y subordi-
nada en la escala social. La falta de derechos políticos –derivada de las
políticas excluyentes en materia de extranjería vigente en la mayoría de
los Estados receptores de las migraciones contemporáneas-, unida a una
visión estereotipada y displicente de sus particularidades culturales, si-
túa a la inmensa mayoría de estos grupos en condiciones de inferioridad
y desventaja4 o, como dice Parekh5, los condena a una posición de “debi-
lidad” frente a la mayoría social.
Ciertamente, no solo las minorías étnicas6 se encuentran en esa po-
sición de desventaja derivada de sus características identitarias. Pasa lo
mismo con muchos otros colectivos sociales que asumen posiciones vi-
tales o poseen un rasgo de identidad que de alguna manera los aparta
del modelo/norma sobre el que gira el poder y por eso sufren discrimi-
nación. Es el caso del colectivo LGTBI, las personas con discapacidad o
laspersonassinhogarPerosibienestossectorestambiénconguranla
2 PAREKH B., “Minority Practices and Principles of Toleration”, en The Interna-
tional Migration Review, Vol. 30, nº1, 1996, p. 252.
3 La Declaración de Friburgo sobre derechos culturalesdene la identidad cultural
como el “conjunto de referencias culturales por el cual una persona, individual o
colectivamentesedeneseconstituyecomunicayentiendeserreconocidaensu
dignidad” (art. 2). Este documento fue presentado en la Universidad de Fribourg
SuizaeldemayodeporelObservatoriodelaDiversidadylosDerechos
CulturalesylaUNESCO
4 SobreelconceptodeminoríasculturalesampliamentePÉREZDELAFUENTEO
Pluralismo cultural y derechos de las minorías, Dykinson, Madrid, 2005, p. 229- 254.
5 PAREKH B., Minority Practices and…op. cit. p. 252.
6 Utilizamos el concepto de minoría étnica en un sentido amplio, entendiendo la
etnicidad como un criterio que abarca distintas pautas de adscripción relaciona-
das con la cultura, desde la lengua o la religión, hasta las tradiciones y modos de
vidaCfralrespectoLANDAGOROSTIZAJMLa intervención penal frente a la
xenofobia, Servicio editorial de la Universidad del País Vasco, Bilbao,2000, p. 50.
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diversidad propia de nuestras sociedades, se distinguen de los grupos
étnicos a los que aquí nos referimos porque funcionan desde dentro del
propio sistema, son parte de él y se valen de sus herramientas -desde la
movilización ciudadana hasta los recursos judiciales o las demandas de
reformas legislativas- para demandar sus derechos7; derechos que, por
lo demás, giran en torno a la idea de igualdad y la exigencia de espa-
cios adecuados de autonomía personal. Las demandas de las minorías
étnicas se plantean, en cambio, en términos de reconocimiento y en la
búsqueda de espacios para el mantenimiento y desarrollo de sus parti-
cularidades culturales marcadas por una cosmovisión diferente a la de la
comunidad en la que se integran. En otros términos, estas minorías están
fuera del sistema, no forman parte de él y pese a ello se ven obligadas
a funcionar con sus instrumentos8 y también con sus valores, lo que no
pocas veces plantea problemas de convivencia.
Dando por sentado que toda cultura es dinámica y está en permanen-
te evolución, no se puede desconocer que en cada momento histórico la
vida social se estructura en torno a una serie de valores fundamentales
recogidos en un amplio cuerpo normativo, formal e informal, que la ma-
yoría social acepta y sobre el que basa sus comportamientos y resuelve
susconictosCuandoensociedadesconunsistemadevaloresfuertey
muy asentado, como es el caso de las europeas, aparecen minorías porta-
dorasdecódigosculturalesdiferentespuedensurgirconictosEllono
signicaenningúncasoquelapresenciadegruposétnicosdiversosen
unmismoespaciogeográcoseaensímismaunafuentedeconictivi-
dad social. Todo lo contrario, la diversidad pude ser un factor de enrique-
cimiento cultural inagotable. Seguramente el mestizaje es la mejor receta
para la integración y a esto se llega con diálogo y no con imposiciones y
prohibiciones. Pero ni siquiera una actitud abierta a la integración (muy
poco habitual en los tiempos que corren, por cierto) puede impedir que
aparezcan algunas situaciones en las que chocan de manera frontal los
valores de las culturas minoritarias con los imperantes en el país donde
se asientan. Es lo que ha sucedido en Europa con la irrupción de ciertas
prácticas tradicionales de culturas foráneas marcadas por sesgos sexis-
tas que resultan particularmente lesivas para las mujeres y chocan fron-
talmente con valores relevantes para la sociedad receptora, como es el
caso de las mutilaciones genitales practicadas a las niñas y adolescentes
en algunas regiones del mundo como rito de paso a la vida adulta o la
imposición de un matrimonio no deseado a las mujeres más jóvenes del
7 CARNEVALI R., “El multiculturalismo: un desafío para el Derecho penal moder-
no”, en Política Criminal, nº3-2007 A6, p. 7. Disponible en www.politicacriminal.cl.
8 Ibid.
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grupo familiar. Se trata de los llamados delitos culturalmente motivados,
donde el factor cultural aparece como motivo determinante de la lesión
o puesta en peligro de un bien jurídico reconocido por el Derecho penal
del Estado receptor. Con carácter general los delitos culturalmente moti-
vados tienen un fuerte vínculo con el género en la medida en que suelen
estar vinculados a prácticas con un componente patriarcal centradas en
el control del cuerpo femenino, de su sexualidad o de su propia persona-
lidadAellodedicaremoslasreexionesdeesteestudio
2. Los delitos culturalmente motivados
En palabras de Van Broeck9, “un delito culturalmente motivado es
una conducta realizada por un miembro de una minoría cultural que es
considerada delito por el sistema legal de la cultura dominante, si bien
dentro del grupo cultural del autor esa misma conducta es disculpada,
aceptada como un comportamiento normal y aprobada o incluso apoya-
da y promovida en la situación concreta”.
La clave de este tipo de comportamientos reside en que responden a
un patrón cultural propio del grupo al que pertenece el autor o autora,
es decir, la razón de la conducta se encuentra en el sistema de valores
del colectivo y no en un mero impulso personal de quien la realiza10. Por
eso, el término “motivación” no debe interpretase aquí en sentido subje-
tivo, como causa psicológica11 del hecho, sino como un dato objetivo que
remite al background cultural del agente, de modo tal que estos delitos
son compatibles con situaciones en las que el autor/a no es consciente
de estar actuando conforme a una norma moral de su cultura aunque
en los hechos sí lo hace12. En otros términos, los delitos culturalmente
motivados no requieren necesariamente que la causa consciente del acto
sea el deber de cumplir o respetar una norma propia de la cultura de
9 BROECKJVanCultural Defenceand CulturallyMotivatedCrimes Cultural
Oencesen European Journal of Crime, Criminal Law and Criminal Justice, 2001,
vol. 9/I, p. 5.
10 DE MAGLIE C., Los delitos culturalmente motivados, Marcial Pons, Madrid,2012,
pAmpliamentealrespecto CISNEROSÁVILAFDerecho penal y diversidad
culturalBasesparaundiálogointerculturalTirant lo Blanch, Valencia, 2018.
11 Sereerenaunfactorpsicológicocomocausadelhechoacentuandoelaspecto
subjetivo de estos delitos CARNEVALI R., El multiculturalismo: un desafío, op. cit.
pySANZMULANDelitos culturalmente motivados, Tirant lo Blanch, Valen-
cia, 2018, p. 33. También DE MAGLIE C., Los delitos culturalmente motivados, op. cit.
p. 68. si bien esta autora exige igualmente un componente objetivo relacionado
con el bagaje cultural de quien realiza la acción.
12 BROECKJVanCultural Defence, op. cit. p. 21.
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pertenencia; basta, por el contrario, con que objetivamente la conducta
responda al sistema de valores consolidado y mayoritariamente acepta-
do por el grupo.
Elperldelasminoríasquesehanasentado enlosúltimos añosen
buena parte de Europa ha provocado la aparición de algunas conductas
motivadas por razones religiosas o por tradiciones ancestrales que plan-
tean serias discrepancias con el sistema de valores consagrado en sus
respectivos ordenamientos jurídicos, como es el caso de las mutilaciones
genitales practicadas a niñas y adolescentes, los matrimonios impuestos
sin el consentimiento de los contrayentes (generalmente de la mujer) o
la poligamia. Lo que nos preguntamos aquí es qué respuestas se han
dado en los países receptores de inmigración a estos nuevos comporta-
mientos13 que generalmente afectan a bienes jurídicos protegidos por el
Derecho penal.
Es importante advertir que esas respuestas tienen poco que ver con
las estrategias elaboradas en otras regiones del mundo con minorías au-
tóctonas históricamente relegadas, como es el caso de Latinoamérica,
donde varios países han optado por el desarrollo de un auténtico Dere-
cho intercultural construido sobre dos pilares básicos: el reconocimiento
de los sistemas normativos de las comunidades indígenas14, por un lado,
ypor otro lagestión negociada delosconictos queinevitablemente
surgen por el choque de algunas costumbres indígenas con la cosmovi-
sión del grupo dominante15. Estas experiencias no son fáciles de trasla-
dar a la realidad multicultural que se está viviendo actualmente en las
13 Conviene tener presente que hasta la “novedad” de este tipo de casos merecería
una revisión crítica, ya que a nadie se le escapa, por ejemplo, que hasta bien en-
trado el siglo XX era habitual también en la ilustrada Europa que a las jóvenes
se les impusiera un marido en función de los intereses familiares, por no hablar
de la poligamia que, como bien advierte Parekh, siempre ha existido de facto en
los países occidentales, donde se mantiene la “hipocresía” de prohibir el doble
vínculo formal (el matrimonio) pero no así la coexistencia de una esposa y una –o
varias- amantes. PAREKH B., Minority Practices, op. cit. p. 275.
14 Es paradigmático en este sentido el caso de los países andinos de América del Sur,
muchos de los cuales han reconocido en sus Constituciones el derecho de los pue-
blos indígenas a tener su propio sistema de justicia y arbitrar mecanismos propios
parala resoluciónde susconictos interpersonales uncamino quetambién ha
tenidorepercusión internacional en el Conveniode la OIT de sobre
pueblosindígenasytribalesenpaísesindependientesCfrBORJAJIMÉNEZE
Introducción a los fundamentos del derecho penal indígena, Tirant lo Blanch, Valencia,
2001, p. 110- 111.
15 Sobre el desarrollo de la Justicia comunitaria en América Latina y sus límites, cfr.
PORTILLACONTRERASGPOMARESCINTASEDerecho penal intercultural y
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regiones más opulentas del planeta porque si bien en todos los casos se
trata de minorías oprimidas y estigmatizadas, lo cierto es que los grupos
autóctonos cuentan con la ventaja de su pertenencia originaria al mismo
territorio de la mayoría (no siempre numérica) que ostenta la posición
hegemónica, de modo tal que la reivindicación de su cultura adquiere
el carácter de movimiento de emancipación frente a un poder opresor
identicable16, algo muy distinto a lo que sucede con las minorías cul-
turales foráneas de asentamiento reciente y, precisamente por ello, con
escasa o nula capacidad para negociar17 y mucho menos para reivindicar
un espacio jurídico autónomo dentro del ordenamiento vigente en el Es-
tado al que han accedido.
La realidad multicultural derivada de la inmigración plantea un esce-
nario diferente ante el que se ha respondido desde las instituciones pú-
blicas de forma mucho menos permeable a la diversidad. En efecto, lejos
de adoptar una postura dialogante o negociadora, tanto en el ámbito
supranacional como en los ordenamientos internos prima la tendencia
a hacer visible el rechazo social de los delitos culturalmente motivados
mediantealrecursoasu tipicaciónexpresa Nosetratasólodease-
gurar que estas conductas reciban la correspondiente sanción penal sino
que se apuesta por construir delitos ad hoc en los que se describen de
manera pormenorizada unos hechos reprobables que se asocian a tradi-
ciones culturales ajenas.
Dos ejemplos evidentes de esta línea político criminal son las mutila-
ciones genitales femeninas y los matrimonios forzados. Así, el Convenio
del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las
mujeres y la violencia domésticarmado en Estambul en expresa-
mente establece en sus arts. 37 y 38 que “las Partes adoptarán las medi-
daslegislativasodeotrotiponecesariaspara tipicarcomodelitolas
mutilaciones y los matrimonios forzados, entrando en una descripción
sorprendentemente precisa –e innecesaria- de sus características. Sor-
prende, por ejemplo, que el art. 38 describa con tanto detalle las formas
el sistema de justicia comunitariaenBERNALDELCASTILLOJesúsDelito y mino-
rías en países multiculturales, Atelier, Barcelona, 2014, pp. 243. 252.
16 Sobre los movimientos de emancipación de los pueblos indígenas en América La-
tinayelprogresivoreconocimientodesusderechosterritorialescfrBERRAON-
DOLÓPEZMPueblos indígenas y derechos territoriales: entre el derecho consuetudi-
nario y el derecho constitucionalenBORJAJIMÉNEZEmilianoDiversidad cultural:
conictoyderechoTirant lo Blanch, Valencia, 2006, pp. 172- 174.
17 PAREKH B., Minority Practices, op. cit. pp. 252- 253.
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que pueden adoptar las mutilaciones genitales18, evocando escenarios
aterradores y sangrientos, como bien dice de Maglie19 en referencia a la
ley italiana de 2006; una precisión que contrasta con la descripción mu-
cho más austera que realiza el mismo Convenio de otros atentados a los
derechos sexuales y reproductivos de las mujeres, como es el caso del
aborto no consentido previsto en el art. 39, donde se limita a decir que
será punible “la práctica de un aborto a una mujer sin su consentimiento
previoe informadosinespecicar conrazón las numerosasformas
en que se puede alcanzar una interrupción del embarazo no consentida
(por medios farmacológicos, quirúrgicos, mecanismos caseros a veces
sangrientos, etc.).
También en los derechos internos europeos se observa esa misma ten-
dencia a hacer explícita la relación con las culturas foráneas de ciertos
atentados a bienes jurídicos de importancia en el sistema de valores pro-
pio. Tomaremos como ejemplo el derecho español.
El ejemploespañol la tipicación de los delitos dematrimonio
forzado y de mutilación genital femenina
El incremento de la diversidad cultural ligada a la inmigración y la
obligación de cumplir con instrumentos de Derecho internacional sus-
critos por España ha dado lugar a la incorporación en el ordenamiento
españolde nuevasguras delictivascomo losmatrimoniosforzados y
las mutilaciones genitales femeninas.
Siguiendo la senda trazada por el legislador internacional, para el que
la vía de la intervención penal parece ser la línea prioritaria de actuación,
en España se han llevado a cabo diversas reformas del Código penal
paratipicardemaneraexpresaestoscomportamientosApesardelos
esfuerzosporjusticar estadecisiónpolíticocriminalcabepreguntarse
silacreacióndeestasnuevasgurasobedeceaunanecesidadrealosi
porelcontrariolostipospenalesgenéricosyaexistenteseransucientes
para perseguir estas conductas y su incorporación expresa obedece, más
bien, a una tendencia político criminal de rechazo al diferente.
La LO incorporó el delito de mutilaciones genitales en el
dad del tipo agravado de lesiones. En la exposición de motivos se vin-
culalacreacióndeestanuevaguradelictivaalapoblaciónextrajeray
18 Elapartadoadel art se reera ala escisión inbulación ocualquier otra
mutilación de la totalidad o parte de los labios mayores, labios menores o clítoris
de una mujer”.
19 DE MAGLIE C., Los delitos culturalmente motivados, Marcial Pons, Madrid, 2012, p. 79.
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serecurreanecesidadesdeintegraciónsocialparajusticarlaAsíenla
exposición de motivos se establece que “la mutilación genital de mujeres
yniñasesunaprácticaquedebecombatirseconlamáximarmezasin
quepuedaenabsolutojusticarseporrazonespretendidamentereligio-
sas o culturales” y, en consecuencia, el legislador español la convierte
enundelitoespecícocastigadoconunapenadeprisióndeseisadoce
años de duración20.
Aunque la gravedad de la conducta invite a valorar de manera positi-
valaintervenciónpenalenestamateriaexistenrazonessucientespara
poner en duda si, desde el punto de vista de su prevención y de cara a la
integracióndelosextranjerossutipicaciónexpresaresultaadecuada
Ennuestraopiniónlacreacióndeuna gurapenalvinculada auna
práctica, costumbre o tradición de una comunidad concreta, lejos de fa-
vorecer su integración, no hace sino poner el foco de atención sobre el
sector de la población que lleva a cabo esos comportamientos. El fuerte
componente cultural que se encuentra en la base de las mutilaciones ge-
nitalespracticadasaniñasymujeres dicultaquela persecuciónpenal
por sí sola persuada de su realización y, como efecto indeseable de su ti-
picaciónexpresaseclandestinizasuprácticayporlotantosediculta
su prevención y persecución.
Porotroladopodemosarmartambiénquelaincorporacióndeesta
guraresultabainnecesaria para perseguir y castigar estos comporta-
mientos, en la medida en que las mutilaciones tenían perfecto encaje en
lasgurasde lesionesyaexistentes21. Distinto hubiera sido si se hubie-
se contemplado una pena mayor para estos casos, entendiendo que la
práctica de la mutilación genital femenina no solo es un atentado a la
20 Junto con la pena de prisión de 6 a 12 años, el artículo 149.2 CP prevé la posibi-
lidad de aplicar la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria
potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de cuatro a 10 años,
cuando la víctima sea menor de edad o persona con discapacidad. Autoras como
SanzMulasvalorannegativamenteestaprevisiónyarmanqueellegislador no
ha tenido en cuenta el fuerte componente social que hay en estas prácticas. Según
esta autora la aplicación de esta pena carece de sentido ya que los padres que
generalmente son responsables de la mutilación no están actuando como “malos
padres”, sino que desde sus valores culturales se están comportando de una for-
ma completamente correcta, como “buenos progenitores”. Sanz Mulas, N., “Di-
versidad cultural y política criminal. Estrategias para la lucha contra la mutilación
genital femenina en Europa (especial referencia al caso español)”, Revista Electró-
nica de Ciencia Penal y Criminología, 2014, p. 30.
21 En este sentido Torres Fernández, E., “La mutilación genital femenina: un deli-
to culturalmente condicionado”, Cuadernos Electrónicos de Filosofía del Derecho, nº
17,2008, p. 11.
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integridad física de la mujer sino que también daña su dignidad y la
sitúa en una situación de discriminación22. Sin embargo, esta no parece
haber sido la decisión del legislador penal español que ha asignado a
este delito la misma pena que para cualquier otra modalidad de mutila-
ción corporal23.
Con posterioridad a la creación del delito de mutilación genital el
legislador español incorporó en el artículo 172 bis del Código penal el
delitodematrimonioforzadoPormediodelaLOsetipicópor
primera vez en nuestro país esta conducta como una modalidad del de-
lito de coacciones. La decisión de crear este delito autónomo no parece
obedecer a un incremento importante de estos casos en España ya que
apenasexisten datos ociales quecuantiquenesta realidad Una vez
másparajusticarlacreacióndeestagurasehaacudidoalasobliga-
ciones internacionales suscritas por España.
EnelpreámbulodelaLOsemencionacomofuentedelaobli-
gación de criminalizar en España los matrimonios forzados la Conven-
ción sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer
(CEDAW). En su artículo 16 se establece que los Estados partes adopta-
rán todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra
la mujer a la hora de contraer matrimonio y de elegir libremente a su
cónyuge, pero de esta previsión difícilmente puede concluirse que exista
unaobligacióndetipicarexpresamentelos matrimoniosforzados La
CEDAW habla de “medidas adecuadas para eliminar la discriminación”
pero no impone que estas deban ser adoptadas desde el ámbito penal ni,
porlotantoquetengaquecrearseundelitoespecícoalrespecto
Juntoa laCEDAWel preámbulodela LOhace referenciaa
la Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de
abril de 2011, relativa a la prevención y la lucha contra la trata de seres hu-
manos y a la protección de las víctimas. Conforme a esta Directiva los le-
gisladores europeos deben tomar las medidas necesarias para que sean
punibles aquellas conductas que puedan dar lugar a la explotación de
seres humanos, mencionando a los matrimonios forzados como uno de
lossupuestosque puedeconvertirseennalidaddela trataEsteman-
dato ha obligado a España a incorporar en el artículo 177 bis CP, relativo
alatratadesereshumanos elmatrimonioforzadocomounadelas-
22 Vallejo Peña, C., “Mutilación genital femenina: violencia de género con nuevas
trabas para su persecución en España”, Revista en Estudios Jurídicos, nº 14, p.2.
23 ConrazónarmaAcalequelareforma defuepuramente simbólicapuesto
que carece de efectos punitivos más rigurosos para los autores. Véase ACALE
SÁNCHEZMaríaLa discriminaciónhaciala mujerpor razóndegénero enel
Código Penal”, Reus, Madrid, 2006, p. 181.
223
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nalidades de este delito24. Pero, más allá de esta imposición, no existe en
eltexto dela Directivauna obligacióndetipicacióndeesta conducta
comoundelitoespecícopudiendoañadirseademásquelaexigencia
de que los comportamientos vinculados a la explotación de seres huma-
nos sean punibles puede ser satisfecha acudiendo a los distintos tipos
penales genéricos ya existentes en el Código penal español.
Envistadelasarmacionesaquírealizadaspodemossostenerqueni
en el texto de la CEDAW ni en el de la Directiva 2011/36/UE se contiene
un mandato expreso de creación del delito de matrimonio forzado25, por
lo que puede concluirse que la actuación del legislador español ha ido,
de nuevo, más lejos de lo que sus obligaciones internacionales le exigían.
Porúltimoysiguiendoloyaarmadopara las mutilaciones genitales
femeninastampocopodemosarmarqueeldelitodelartículobis
CP haya venido a cubrir una laguna de punibilidad a causa de la cual
obligar a otra persona a contraer matrimonio quedase impune. El Có-
digo penal español ya contenía tipos penales genéricos que permitían
castigar estas conductas, tales como los tipos genéricos de coacciones
y amenazas, los delitos contra la integridad moral o incluso los delitos
contra la libertad sexual26.
24 Sobrelosmatrimoniosforzadoscomonalidaddelatratavide GARCÍA SEDA-
NOTEldelitodetratadesereshumanosconnalidaddematrimonioforzo-
so en el ordenamiento jurídico español”, Anuario de Derechos Humanos (12), 2016,
pp. 85- 101.
25 Resulta especialmente llamativo que, entre los compromisos internacionales a los
queacudeel legisladorpara sustentarlatipicaciónexpresade losmatrimonios
forzados, no haya incluido el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha
contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, hecho en Estambul el 11
de mayo de 2011. Este Convenio establece en su artículo 37, referido a los matri-
monios forzosos, que “las partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo
necesariasparatipicarcomodelitoelhechocuandosecometaintencionadamen-
te, de obligar a un adulto o un menor a contraer matrimonio”. Además, el apartado
dosdelartículorecogeelmandadodetipicarcomodelitoelhechodeengañar
a un adulto o un menor para llevarlo al territorio de un Estado distinto a aquel
en el que reside con la intención de obligarlo a contraer matrimonio. Aunque es
discutiblequedeestasdisposicionespuedadeducirseunmandatodetipicación
expresa, en la medida en que los tipos penales genéricos de coacciones abarcan es-
tas conductas, sí que podrían haber servido al legislador para dotar de más solidez
a su decisión de introducir un delito autónomo de matrimonios forzados.
26 Algunas autoras, como Trapero Barreales, sostienen además la posibilidad de
aplicar el sistema normativo ya existente sobre la violencia de género a estos ca-
sos. La posible aplicación de la agravante por razones de género del artículo 22.
delCódigopenal introducidatambiénporla LOalos tiposgenéricos
de coacciones o de amenazas podría haber sido una solución correcta ante un ma-
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La tipicación expresa de los delitos culturalmente motivados
como forma de discriminación
Entonces, ¿por qué ese empeño de las legislaciones europeas en du-
plicarla tipicaciónpenal atravésdegurasautónomas Talcomose
ha hecho notar en la literatura académica y especialmente desde el femi-
nismocríticolaexplicación hade buscarseen laintención deaanzar
la reprobación de unos comportamientos que se vinculan con culturas
primitivaspocodesarrolladasportadorasdeundécitmoralimpensa-
bleenelsistemadevaloresoccidentalendenitivasetratadehacerpa-
tente el contraste entre las sociedades occidentales -a las que se atribuye
un alto nivel de exigencia en la protección de los derechos humanos- con
la barbarie y el primitivismo de las culturas foráneas. La creación de de-
litosespecícosquesólocometenquienesnosondenuestraculturalos
otroslosquellegandesdeespaciosgeográcosdistantescumpleelpa-
pel simbólico de reforzar los valores propios y señalar al mismo tiempo a
las culturas ajenas como fuentes del mal27. Todo el peso del reproche por
los atentados a bienes jurídicos esenciales que suponen las mutilaciones
genitales o los matrimonios forzados se carga sobre la propia cultura
de quienes practican este tipo de actos, de manera tal que la minoría en
bloque se convierte en sospechosa de carecer de sensibilidad hacia los
derechos humanos28Con lacreaciónde delitosespecícosse produce
una sobrerrepresentación de la cultura como factor explicativo de estas
trimonio forzado. TRAPEROBARREALES, M., Matrimonios ilegales y Derecho
penalBigamiamatrimonioinválidomatrimoniodeconvenienciamatrimonioforzadoy
matrimonio precoz. Valencia: Tirant lo Blanch, Valencia, 2016, p. 146.
27 Cfr. en esta línea, DE MAGLIE C., Los delitos culturalmente motivados…op. cit. p. 78.
MAQUEDA ABREU M.L., El nuevo delito de matrimonio forzado: art. 172 bis CP, en
ÁLVAREZFranciscoJavierEstudio crítico sobre el anteproyecto de reforma penal de
2012, Tirant lo Blanch, Valencia, 2013, p. 562. Señala que no se ha demostrado que
latipicaciónexpresareduzcaeste tipode delitosGARCÍAAÑÓN JDerechos
culturales y discriminación de géneroenMONEREOCristinaMONEREOJoséLuis
Género y derechos fundamentales, Comares, Granada, 2010, p. 692
28 Como bien advierte DE LUCAS, J., Para construir la gestión democrática de la mul-
ticulturalidad que resulta de la inmigraciónen RODRÍGUEZ MESAMaría José y
RUIZRODRÍGUEZ LuisInmigración y sistema penal, Tirant lo Blanch, Valencia,
p lapropiaLey deExtranjeríaespañolaLOlanzaesemensaje
de sospecha hacia las otras culturas cuando en su art. 3.2, tras declarar aplicables
las normas internacionales sobre derechos humanos para la interpretación de los
derechos fundamentales de los extranjeros, añade: “sin que pueda alegarse la pro-
fesión de creencias religiosas o convicciones ideológicas o culturales de signo di-
versoparajusticarlarealizacióndeactosoconductascontrariosalasmismas
225
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formas de violencia29 que conduce a una (buscada) estigmatización de la
minoría cultural en su conjunto.
De especial interés por las indudables connotaciones de género que
tienen muchos de los comportamientos culturalmente motivados es la
crítica vertida a esa política criminal selectiva desde el feminismo pos-
colonial. En particular, se discute el énfasis excesivo que se pone sobre
las culturas foráneas a la hora de señalar las causas de ciertas formas de
violencia contra las mujeres habituales en sus comunidades, mientras
que en la explicación de las manifestaciones –igualmente graves- de vio-
lencia de género propias de nuestro mundo se acude sin más a la estruc-
tura patriarcal, sin vincularlas con las formas de vida y tradiciones de la
cultura occidental30 (piénsese en el acoso sexual o en ciertas formas de
violencia sexual asociadas a las nuevas tecnologías). En otros términos,
nadie discute que las mutilaciones genitales, los crímenes de honor o los
matrimonios forzados sean expresiones de la discriminación de las mu-
jeres, lo que se critica es que esa discriminación se asocie directamente
a la cultura de las comunidades que practican estas conductas como si
no fuera también un rasgo de occidente. La subordinación femenina y
la violencia que esta genera corresponden a una estructura social que
compartimos todas/os (el patriarcado); lo que cambie, si acaso, son las
formasen lasquese maniestaesaviolencia31. Por eso, el énfasis exa-
gerado que se pone sobre la cultura en el proceso de desaprobación de
las formas de violencia de género poco habituales entre nosotros solo
sirve para reforzar la supremacía de la cultura occidental por contrapo-
sición al primitivismo que se atribuye a las “otras culturas”. “¿Para qué
apuntaraciertosrasgosvernáculosdeotraculturasi noespara crear
una zona de sombra que proteja a la nuestra?”, se pregunta con razón
Fabienne Brion32.
En denitiva se trata de una política criminal programada para
aanzarlaasimetría entrelaculturadominantehumanistagendarme
de los derechos humanos) y la de “los otros” (marcada por costumbres y
29 MESTREYMESTRERLaMGFcomounaformaculturaldeviolenciacontralas
mujeres en el Convenio de Estambul”, en Revista Europea de Derechos Fundamentales,
nº. 29-2017, p. 209.
30 PERONIL Violence Against Migrant Women: The Istambul Convention Through a
Postcolonial Feminist Lens, en “Feminist Legal Studies”, nº 24, 2016, p. 53.
31 Ibid.
32 BRIONF¿Utilizar el género para hacer la diferencia? La doctrina de los delitos culturales
y de la defensa culturalenPALIDDASalvatoreBRANDARIZJoséÁngelCriminali-
zación racista de los migrantes en Europa, Comares, Granada, 2010, p. 86.
226
C
religiones opresoras de las mujeres, brutales en sus tradiciones y sangui-
narias con las niñas y niños).
3. Las bases ideológicas de la política criminal sobre
diversidad cultural
De esa asimetría surgen las bases de una política criminal sobre di-
versidad cultural asentada en dos pilares: el asimilacionismo33, por
una parte, y el paternalismo por la otra. En la medida en que (según el
diagnóstico de occidente) las otras culturas generan lesiones de los de-
rechoshumanos sejustica laelaboración depolíticasdirigidas aque
los miembros de las minorías se adapten a nuestra cultura y adopten
nuestros valores, previamente erigidos (por nosotros mismos) en el mo-
delodelobuenodelavidabuenaAdemásunavezacentuadoeldécit
moral de las culturas foráneas, las sociedades occidentales se presentan
como salvadoras de las víctimas oprimidas por sus culturas oscuras e
injustas y, de la mano de sus valores superiores, salen al rescate de ellas,
especialmente de las mujeres34prescindiendoporcompletodelainni-
dad de matices que dan forma a su vida cotidiana y explican los proble-
masy necesidadesqueconguran su posicióncomo personas ycomo
miembros de una determinada comunidad35.
La combinación asimilacionismo/paternalismo nos ofrece las claves
para comprender el tratamiento penal de los delitos culturalmente mo-
tivados.
Porunladoseacudeasutipicaciónexpresaparahacerpatenteelre-
chazo y reprobación moral de la cultura que les da sustento y para ofrecer,
al mismo tiempo, una tabla de salvación a las víctimas que se encuentran
atrapadas en sus redes opresoras. Bien es verdad que ese rescate pasa en
33 DeMagliedescribe la estrategiaitaliana de tipicaciónexpresa comoasimila-
cionista-discriminatoria” DE MAGLIE C., Los delitos culturalmente motivados,
opcit p EnEspaña entre otros SANZMULA N Diversidadcultural y
política criminal. Estrategias para la lucha contra la mutilación genital femenina
en Europa (especial referencia al caso español)”, en Revista Electrónica de Ciencia
Penal y Criminología, nº 16-11, 2014, p. 38.
34 Dice con razón Pitch que “tanto hoy como ayer la emancipación de las mujeres oc-
cidentales se nutre tanto practica como culturalmente de la opresión de las muje-
res no occidentales”. PITCH T., Tess y yo: Diferencias y desigualdades en la diferencia,
enLAURENZOCOPELLOPatriciaDURÁNMUÑOZRafaelDiversidad cultural,
género y derecho, Tirant lo Blanch, Valencia, 2014, p. 260.
35 OBIOLALABridges andBarricades RethinkingPolemics andIntransigence
in the Campaign Against Female Circumcision”, en Case Western Reserve Law Re-
view, Vol. 47, 1997, pp. 295- 297.
227
DPLCyDFCÁ
muchos casos por enviar a prisión a sus familiares más directos y por arran-
car a las víctimas de su entorno más cercano, pero nada de eso preocupa
al legislador penal teniendo en cuenta la demonización que recae sobre
quien es capaz de someter a sus hijas a prácticas tan “aberrantes”36.
Ese paternalismo sustentado en la autoconvicción de la superioridad
moral de occidente permite incluso que en el ámbito de la aplicación de
las penas los tribunales muestren cierta indulgencia o magnanimidad
hacia los miembros de minorías culturales que cometen delitos basados
en sus tradiciones, sea a través de la llamada cultural defense del derecho
anglosajón o de la eximente/ atenuante cultural que se viene desarrollan-
do en los últimos años en el ámbito europeo. Dejando a salvo honrosas
excepciones, la clave de estas excusas de pena se sitúa generalmente en
elreconocimientodeciertaincapacidadodicultaddelosmiembrosde
minorías culturales para “comprender” los valores occidentales debido
a su defectuoso background cultural y axiológico. Se trata de disculpas
basadas en la idea de “tolerancia”37 que permiten cerrar el círculo de la
supremacía moral de occidente. En efecto, tan importante se considera la
protección de los derechos fundamentales de quienes son víctimas de sus
propias culturas opresoras, como la disposición a perdonar a quienes co-
meten delitos por una carencia de valores no atribuible a su responsabili-
dad sino a la propia cultura en la que se han formado. La tolerancia lleva
al paternalismo condescendiente38 que, en materia penal, se concreta en
disculpas o atenuantes de pena para los delitos culturalmente motivados
ancladas en la categoría de la culpabilidad, como formas de disculpa al
autor por su falta o reducida capacidad para entender la maldad de su
conducta debido a una radical “alteración de la normalidad” al haberse
educado en valores ajenos a los derechos humanos. Hasta tal punto se
acentúaesedécitmoraldequienescomentenestaclasededelitosque
36 EseltérminoqueseutilizaenlaExposicióndeMotivosdelaLOrelativa
a una reforma del Código penal español sobre el delito de mutilación genital,
para explicar por qué se prevé retirar a los padres el ejercicio de la patria potestad
por un período de cuatro a diez años cuando la víctima es menor de edad: “En la
mayoríadelas ocasionesdiceel preámbulodela LOson lospadreso
familiares directos de la víctima quienes la obligan a someterse a este tipo de mu-
tilaciones aberrantes, por lo cual la inhabilitación especial resulta absolutamente
necesaria para combatir estas conductas y proteger a la niña de futuras agresiones
o vejaciones”.
37 SANZMULASNDiversidadculturalypolíticaopcitp
38 DE LUCAS, J. , Para construir la gestión…op. cit. p. 19.
228
C
se ha llegado a proponer la aplicación de medidas educativas para que
los autores culturales dejen de ser “peligrosos” para nuestra sociedad39.
En ese equilibrio entre la reprobación contundente mediante delitos
especícosyunaciertadisposiciónaladisculpaquecaracterizaalalla-
mada “eximente/atenuante cultural” reside la ambivalencia propia de
la política criminal de los países europeos en relación a los delitos cul-
turalmente motivados: lejos de entrar en contradicciones, se trata de las
dos caras del mismo programa político criminal pensado, por una parte,
para dejar patente la supremacía moral de los países receptores median-
te la sanción penal de las violaciones de derechos humanos propias de
las culturas “primitivas” y, por otra, para mostrar su espíritu tolerante
mediante la disculpa de quienes no han tenido la suerte de nacer y for-
marse en los sacrosantos valores occidentales.
4. El diálogo intercultural como alternativa
Compartimosla opinióndequienes armanque el modelode ges-
tión de la diversidad imperante en las sociedades opulentas se basa en
una concepción liberal-asimilacionista que concibe la protección de las
minorías étnicas (o, mejor, de sus miembros individualmente conside-
rados) únicamente desde el reconocimiento del genérico derecho a no
ser discriminado, entendido como el derecho de toda persona a dispo-
ner de un espacio de libertad para expresar pública y privadamente sus
preferencias vitales, religiosas, ideológicas, etc., sin temor a sufrir repre-
salias por las particularidades que ello pueda suponer en relación a los
modelos de conducta mayoritariamente admitidos. Una tutela sin duda
necesaria y al mismo tiempo obligada en cualquier sociedad democráti-
ca que reconozca al pluralismo como uno de los cimientos de su sistema
devalores Peroclaramente insucienteenla medidaenque eludeel
reconocimiento de un auténtico derecho a la identidad cultural40 del que
se derive el deber del Estados de respetar las particularidades culturales
de las minorías étnicas para establecer desde ahí los ámbitos de conver-
gencia y, en su caso, los límites necesarios para hacer posible una convi-
vencia razonable en una sociedad plural.
39 OLAIZOLAILarelevancia delamotivación culturalenelCódigoPenal en
Revista de Ciencia Penal y Criminología, nº 20-3, 2018, p. 22.
40 Véase la ya citada Declaración de Friburgo sobre derechos culturales, donde se parte
del reconocimiento de una serie de derechos relacionados con la identidad cultu-
ral y al mismo tiempo se establecen límites a su ejercicio a partir del catálogo de
derechos humanos internacionalmente reconocido. Sin perjuicio del debate que
requiere este documento para dotarlo de contenido concreto, su planteamiento de
partida parece aceptable en tanto se habla de auténticos derechos vinculados a la
cultura y no de una posición de mera tolerancia hacia las culturas ajenas.
229
DPLCyDFCÁ
Esa falta de reconocimiento expreso de un derecho a la identidad cul-
tural facilita la coexistencia de líneas político criminales divergentes y
aparentementecontradictoriasenlagestióndelosconictosqueplantea
la multiculturalidad. Es lo que sucede en ordenamientos jurídicos como
el español, donde convive un Derecho penal antidiscriminatorio pen-
sado para proteger la diversidad, con una política criminal que roza la
xenofobiainstitucional alacudira latécnica detipicaciónexpresa de
losdelitosculturalmentemotivadosconelúnicondehacerpatenteel
rechazo moral de ciertas prácticas asociadas al primitivismo atribuido a
las culturas foráneas. Una xenofobia enmascarada detrás de discursos
paternalistas que presentan a las sociedades receptoras como única ta-
bla de salvación para las víctimas oprimidas por sus propias (y fallidas)
culturas, abriendo así el camino a la exigencia de adhesión incondicio-
nal a los valores occidentales y profundizando, al mismo tiempo, la po-
sición de debilidad de los inmigrantes (especialmente de las mujeres)
frente al sistema que supuestamente los acoge. Porque el discurso de
la vulnerabilidad propio de las políticas asistenciales es otra coartada
para mantener impoluta la imagen garantista de occidente sin pagar el
costo moral que supone su permanente negativa a garantizar a quienes
emigrandesdeotrosámbitosgeográcoselpleno ejerciciodetodoslos
derechos fundamentales41.
Sin entrar en el siempre difícil debate sobre la universalidad de los
derechos humanos42, basta con volver la vista a la forma inhumana y vio-
lenta en la que se está enfocando el fenómeno migratorio en Europa –y
aún más en los Estados Unidos de América- para poner en serias dudas
latanmentadasuperioridadmoraldeoccidenteLoquenosignicaque
el Derecho internacional de los derechos humanos no ofrezca oportuni-
dadesparacambiarderumboAlcontrariocomoarmaBoaventurade
Sousa43, existe la posibilidad de convertir a los derechos humanos en un
“proyecto cosmopolita”, basado en el diálogo entre culturas que supe-
41 Como bien dice Ferrajoli, para garantizar el universalismo de los derechos fun-
damentales es imprescindible superar su vinculación intrínseca con la idea de
ciudadaníaydotarlosdevalidezsupra estatalFERRAJOLILDe los derechos del
ciudadano a los derechos de la persona, enSILVEIRAGORSKIHéctorIdentidades co-
munitarias y democraciaTroaMadridppyss
42 OfreceunexcelenterepasocríticoaestedebatePORTILLACONTRERASGSo-
bre la compatibilidad entre la universalidad de los derechos fundamentales y el derecho
penal interculturalenLAURENZOCOPELLOPatriciaDURÁNMUÑOZRafael
Diversidad cultural, género y derecho, Tirant lo Blanch, Valencia, 2014, pp. 191-240.
43 DESOUSASANTOSBUniversalismo, contextualización cultural y cosmopolitismo,
enSILVEIRAGORSKI Héctor Identidades comunitarias y democracia, TroaMa-
drid, 2000, pp. 272- 275.
230
C
re la habitual lectura supremacista de estos derechos al servicio de los
intereses económicos y geopolíticos del mundo capitalista. Este camino
permitiría reconducir los modelos de gestión de la diversidad hacia un
escenario más justo, donde se reconozca el valor de todas las culturas y
al mismo tiempo su “incompletud”44, dando lugar así a la posibilidad de
consensuar el alcance y los límites de los derechos humanos en términos
aceptables para todos.
De hecho, el art. 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Po-
líticos ya apuntaba de algún modo al reconocimiento de derechos vin-
culados a la diversidad cultural al establecer que “en los Estados en que
existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las per-
sonas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde,
en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida
cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio
idioma”. Ciertamente se trata de un precepto incompleto que requie-
re muchos complementos y precisiones45, pero como punto de partida
apunta en una línea adecuada que, con voluntad política46, permitiría
apoyar la construcción de un auténtico Derecho penal intercultural47.
Entendemos, además, que en la construcción de este espacio de diálo-
go intercultural, las mujeres deben adoptar un papel activo. Las mujeres,
transmisoras de tradiciones culturales48 y a la vez víctimas de prácticas
que las sitúan en una posición de discriminación, deben erigirse en rela-
toras de su propia realidad y, desde sus referentes culturales construir
sus propias demandas. Así está ocurriendo, por ejemplo, con la aparición
de movimientos como el feminismo árabe49, que sitúa la lucha por los
44 Ibid.
45 PÉREZDELAFUENTEOPluralismo cultural y…op. cit. p. 234- 235.
46 No faltan documentos importantes en el ámbito europeo que promueven el diá-
logointercultural cfr CASTRO JOVERA, Interculturalidad y Derecho en el ám-
bito regional y supranacional europeo, en ID., Interculturalidad y Derecho, Aranzadi,
Pamplona, 2013, pero las medidas concretas que se están tomando en los últimos
años ante la crisis de los refugiados, claramente obstruccionistas y favorables a la
exclusión, dejan pocas esperanzas de hacer realidad los postulados vertidos en
directivas y decisión de distinto tipo.
47 PORTILLACONTRERASGPOMARESCINTASEDerecho penal intercultural…
op. cit. pp. 235- 236.
48 SHACHAR, A. (2001). MulticulturalJurisdictionsCulturaldierencesandwomens
rights. Cambridge, Cambridge University Press, 2001, p. 50.
49 Sobre la evolución y las reivindicaciones del feminismo árabe PARADELA
ALONSONEl feminismoárabey suluchapor losderechosde lasmujeres
Feminismo/s, nº 26, 2015, pp. 17- 29.
231
DPLCyDFCÁ
derechos de las mujeres en un contexto distinto al de las mujeres perte-
necientes a la cultura occidental. Sin duda, movimientos de estas carac-
terísticas son especialmente necesarios a la hora de construir un diálogo
intercultural en el que la respuesta a la problemática inherente a la diver-
sidad sea lo más completa posible50.
Nadadelodichosignicadarcartalibrealoscomportamientoslesi-
vos de bienes jurídicos esenciales por mucho que se basen en tradiciones
culturales ni tampoco renunciar necesariamente a su sanción penal. Pero
el modo de enfocarlos varía sustancialmente. Primero, porque desapare-
celapretendidajusticaciónparaaislarlosdelrestodeconductassimi-
laresporlavíadesutipicaciónautónomaysobretodoporquecambia
el ámbito dentro del cual ha de dirimirse su posible punición. Porque si
sereconoceunderechofundamentalalaidentidadculturallosconic-
tos que puedan surgir como consecuencia de la realización de conductas
basadas en las tradiciones culturales deberán resolverse en el ámbito de
la antijuridicidad, a partir de una cuidada ponderación de todos los in-
tereses en juego. Desde el punto de vista del Derecho penal (sobre todo
atendiendo a su fuerza comunicativa) no es indiferente el ámbito dentro
del cual se da solución a un delito culturalmente motivado. Una cosa
espartirde la ilegitimidad por denición de toda conducta que con-
tradiga los valores hegemónicos y limitarse a disculpar al autor/a por
la magnanimidad de un Estado comprensivo con los “desviados” (que
es el mensaje que transmiten las llamadas “defensas culturales”) y otra
muydistintaaceptar laexistenciade underechoespecícoelderecho
a actuar conforme a las normas propias de cada cultura- para desde ahí
establecer sus límites si invade el contenido esencial de otros derechos
fundamentales51.
Al llevar la solución al ámbito de la antijuridicidad, la ponderación de
losbienesen conictoabrelaposibilidadde reconocerenciertoscasos
la primacía del derecho al ejercicio de la propia cultura y en otros no,
50 Para una mayor profundización sobre la intersección entre género y diversidad
cultural y la necesidad de construir una política de gestión de la multiculturali-
dadquetengaencuentaelgénerovideHERNÁNDEZCASTILLOARepensar
el multiculturalismo desde el género. Las luchas por el reconocimiento cultural y
los feminismos de la diversidad”, Revista de estudios de género, Vol 2, nº 18, 2003,
p.p. 7- 39; FEMENÍAS, M.L.; VIDIELLA, G., “Multiculturalismo y género. Apor-
tes de la democracia deliberativa”, Revista Europea de Derechos Fundamentales, nº
29, 2017, pp. 23- 46.
51 De Maglie pone el límite infranqueable en la teoría de las “inmunidades funda-
mentales” elaborada por Ferrajoli. DE MAGLIE C., Los delitos culturalmente moti-
vados…op. cit. pp. 190- 191.
232
C
sin perder de vista que todas las culturas son imperfectas y al mismo
tiempo permeables y cambiantes, de tal manera que no hay por qué re-
nunciar a la sanción de comportamientos basados en pautas claramente
regresivas que requieren transformaciones internas52 pero tampoco hay
motivo para cerrar las puertas a la no punición de otras prácticas que,
siendo diferentes a las mayoritarias, no conculcan derechos fundamen-
tales de ninguna persona. Así, es claro que ningún ordenamiento penal
respetuosodelos derechoshumanospodríajusticarla mutilaciónge-
nital de una niña o de una mujer mayor de edad que no ha consentido53,
porque se trata de un acto que ataca directamente el contenido esencial
de derechos tan básicos como la integridad física y los derechos sexuales
y reproductivos de las mujeres, además de conculcar el derecho fun-
damental de todas las mujeres a no ser discriminadas por motivos de
género. Pero los criterios de ponderación cambian sustancialmente si
volvemos la vista a otro tipo de delitos culturales donde no entran en
juego bienes jurídicos esenciales de la personalidad, como es el caso de
la bigamia cuando el segundo o ulterior matrimonio se realiza con ple-
no conocimiento y acuerdo de las dos mujeres y en el contexto de sus
propias pautas culturales. Sin perjuicio de que ese segundo matrimonio
carezca de efectos civiles al ser nulo de pleno derecho54, desde el punto
devistapenalseabrelaposibilidaddejusticarlaconductaapartirde
una ponderación en la que prevalezca el derecho a la identidad cultural
–en este caso, el derecho a constituir una familia conforme a los cánones
de la religión de pertenencia- frente a los intereses mucho más difusos
que sirven de fundamento al delito de bigamia.
52 BENHABIB S., Las reivindicaciones de la cultura: igualdad y diversidad en la era global,
KaBuenosAiresp
53 TienerazóndeMagliecuandoarmaquedeberíaprimarelderechoalalibertad
de decisión sobre el propio cuerpo cuando se trate de una mujer adulta que de
forma no condicionada tome la decisión de someterse a una intervención genital
de este tipo. DE MAGLIE C., Los delitos culturalmente motivados…op. cit. p. 83.
54 Ciertamente las religiones que aceptan la poligamia lo hacen exclusivamente en
beneciodeloshombresdedondeseinereunaclaradiscriminaciónporrazón
de género que resultaría incompatible con nuestro sistema de valores, motivo por
el cual puede tener sentido que este tipo de uniones no tengan validez jurídica
plenaasíjusticandopor ellolaprohibiciónde lapoligamiaenlos paísesocci-
dentales, PAREKH B., Minority Practices, op. cit. pPeroesonosignicaque
deba recibir una sanción penal, que es de lo que aquí estamos hablando, ya que,
de concurrir pleno y libre consentimiento de ambas mujeres, el Derecho civil pa-
recesucientepararesolverlosproblemasquepuedasuscitarlauniónmúltiple
haciendoinnecesariaeinjusticadalaintervencióndelDerechopenal
233
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