La ecología y el Derecho Penal Cubano Reflexiones hacia una nueva formulación

AuthorLic Sara Pérez Rasparían; Lic Lizzel Santana Gómez
PositionFiscalía General de la República de Cuba
Pages41-49

Ponencia presentada en el I Encuentro Internacional sobre la Protección Jurídica del Medio Ambiente

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Quizás en siglos precedentes al actual, hubiera resultado excepcional abordar en Cuba el tema de la contaminación ambiental teniendo en cuenta el escaso desarrollo industrial existente.

Ya a inicios del siglo XX con la república mediatizada, se incrementan aunque aisladamente los centrales azucareros y otras industrias, no siendo hasta el triunfo de la Revolución en 1959 en que aumenta en una considerable medida el desarrollo industrial multifacético, se hace cada vez más necesaria la tutela jurídica de la protección del medio ambiente de conductas derivadas de actitudes irresponsables en cuanto al arrojo de residuos de las industrias hacia el medio exterior, ya sea el aire, la tierra o las aguas.

Es así como con la promulgación de la Ley 1249 de 23 de junio de 1973 se modifican los artículos 556 al 560 del Código de Defensa Social denominándose el Capítulo VI "Delitos contra la Economía Popular" y en su sección 16, artículo 560.24 se incluye el delito de "Contaminación de las Aguas", objetivo de central interés en nuestra ponencia.

Este delito, protegía los intereses de nuestra economía sancionando a quien "arrojaré objetos o sustancias nocivas en ríos, arroyos, pozos, lagunas, canales u otros depósitos de agua destinados a abrevar el ganado o las aves, poniendo en peligro la salud o la vida de los mismos"... con sanción de treinta y uno a ciento ochenta días de privación de libertad o multa de 31 a 180 cuotas o ambas.

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También era objeto de igual sanción quien "arrojare objetos o sustancias nocivas en aguas pesqueras o en criaderos de especies acuáticas" y la sanción se agravaba si como consecuencia de los hechos antes referidos "*se causare daño en la salud o la muerte de las especies referidas" siendo entonces el marco sancionador de seis meses a dos años de privación de libertad.

Este tipo legal se ceñía a reprimir el arrojo de vertimientos en los lugares que servían de abrevadero a los animales o en aguas pesqueras o de criaderos de especies, sin entrar a penalizar otro tipo de conductas de esta naturaleza que conllevan el perjuicio a la salud de las personas, como lo es la contaminación de cuencas de agua potable; lo que posteriormente fue penalizado en la Ley 21 y en la Ley 62 (Delitos contraía Salud Pública, artículo 194).

Con la promulgación de la Ley 21 del 15 de febrero de 1979 se sigue manteniendo este delito dentro del título "delitos contra la economía nacional" penalizándose con mayor rigor en los dos primeros supuestos de arrojar sustancias nocivas-en lugares de abrevaderos de animales o en aguas pesqueras con un marco de tres a nueve meses o multa de cien a doscientas cuotas o ambas y de producirse la muerte o el daño en las especies referidas se aumenta la sanción de seis meses a tres años. (art. 287-1-Ab-2).

Como puede apreciarse es casi idéntica la redacción dada en el Código de Defensa Social al enunciado de la Ley 21, sólo que en esta última se incluyó la innovación prevista en el art. 288 consistente en "el que vierta, derrame o descargue sustancias perjudiciales para la economía nacional o residuos que contengan tales sustancias, en las aguas territoriales o en la Zona Económica Marítima de la República, incurre en sanción de multa de mil a diez mil cuotas".

Es de señalarse que aunque no contamos con estadísticas veraces para apoyarnos en poder emitir un juicio valorativo de como se ha comportado la penalización de casos de esta naturaleza, durante la' vigencia de la Ley 21, o sea hasta el 28 de diciembre de 1987 sí consideramos que se han hecho esfuerzos considerables por perseguir y reprimir con rigor estas conductas que atentan contra nuestra economía, en concordancia con las tendencias penalizadoras que existen en la mayoría de los países en cuanto al delito ecológico.

Como plantea el profesor José Antonio Grillo Longoria en su texto Los delitos en especie, "es natural que nuestro Estado muestre preocupación ante conductas que frecuentemente se realizan en muchas partes del mundo; nos referimos a la práctica irresponsable de verter en aguas territoriales sustancias que causan serios perjuicios económicos no solo por la muerte de los peces y otras especies marítimas, sino por la destrucción de las playas".

Plantea José María Borrero Navia en su trabajo "Política Criminal Ecológica en América Latina", que el deterioro ecológico ha devenido en vía de supervivencia teniendo en cuenta legislaciones "blandas" en el aspecto ambiental para atraer inversiones extranjeras Page 43 que han deteriorado vastos sistemas ecológicos y se han comprometido severamente las posibilidades. de desarrollo sostenibles para los pueblos-latinoamericanos".

El profesor Miguel Langón Cuñarro en "La protección penal del medio ambiente. Aspectos dogmáticos y de técnica legislativa" no sin razón expresa que en estos casos (refiriéndose al delito ecológico) "se hace necesaria la vía represiva a fin de lograr la prevención tanto general como, individual de la contaminación" y "el deseo de severizar el castigo con penas privativas de libertad a los delincuentes ambientales" lo que va en contra de la solución de la represión por Vías alternativas de la privación de libertad, tendencia ahora generalizada en cuanto a otros delitos.

Independiente de la inclinación de despenalizar en algunos casos, no cabe duda que el delito ecológico debe mantenerse, perseguirse y reprimirse con rigor.

No podemos conformarnos con contemplar pasivamente la destrucción paulatina de nuestra naturaleza; si poseemos un instrumento penalizador eficaz; se hace necesario ponerlo en práctica ya que en la medida que se acrecienta el desarrollo industrial cobrará mayor importancia la penalización de estas conductas.

Estamos a las puertas del Siglo XXI y este es un delito que a medida que pasan los años ganará en aplicación; de no utilizarse éste y otros mecanismos legales en el momento oportuno se irá destruyendo el equilibrio ecológico y mermará la vida en todas sus facetas y variedades.

Llegará un momento que las normas administrativas que regulan la problemática ecológica no resolverán y será necesario ir a la vía penal para lograr exigir la responsabilidad efectiva y de ella la civil que se deriva a los efectos de las indemnizaciones.

La Fiscalía General de la República, convencida de la necesidad de tramitar con la mayor calidad y celeridad los casos de delitos ecológicos, ha logrado que desde principios del año 1987, estos casos se instruyan, controlen y despachen por-Fiscales Instructores de las catorce Fiscalías Provinciales en nuestro territorio.

La Comisión Nacional para la Protección del Medio Ambiente y el Uso Racional de Recursos Naturales (COMARNA) mantiene estrecha relación con la Fiscalía General y tiene constancia de que con rigor han sido procesados los comisores que han incurrido en conductas delictivas que atentan contra el ecosistema cubano.

En el actual Código Penal Cubano, (Ley 62) puesto en vigor el 29 de diciembre de 1987 se recoge el delito de contaminación de las aguas en los artículos 238 y 239 que han sido redactados en igual forma que la Ley Penal 21 precedente a la 62, sólo que en el enunciado primero se elevó hasta un año el límite máximo sancionador y el límite máximo de la multa hasta trescientas cuotas y en el inciso segundo se redujo a dos años el límite máximo, manteniéndose igual la redacción del artículo 239 en comparación con él anterior 288.

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Como puede apreciarse, en este delito de dolo genérico, el sujeto activo puede ser cualquier persona que incurra en la acción de arrojar la sustancia dañina tratándose de no sólo un delito de peligro (doctrina mayoritaria), sino también de resultado al sancionar en su tipo básico a quien arroje el vertimiento (peligro) y en el tipo agravado se sanciona si a consecuencia del vertimiento se causa la muerte o el daño en la salud de las especies (resultado), además de un segundo artículo (239) que protege del derrame y arrojo de sustancias nocivas en la zona económica marítima de la República o en las aguas territoriales.

Como hemos mencionado, existe otro título en nuestro Código Penal (Delitos contra la Seguridad Colectiva, capítulo Delitos contra la Salud Pública) donde se recoge en el artículo 194 el delito de contaminación de las aguas y de la atmósfera, regulando sanciones de hasta un año de privación de libertad o multa (siempre que el hecho no constituya un delito de mayor entidad).

Existen entonces dos títulos en el Código que regulan el delito ecológico, el antes expuesto y el título delitos contra la economía nacional (artículos 238 y 239); ambos títulos protegen distintas objetividades jurídicas y los artículos respectivos en cada caso poseen elementos evidentemente comunes que tutelan el mismo bien jurídico: el ecosistema.

El interés social de proteger el medio ambiente debe estar por encima de intereses económicos o de cualquier otra índole: proteger la vida del planeta y sus especies debe primar sobre el resto de los intereses.

Proponemos al legislador cubano que no demore la hora de analizar el tratamiento penal del delito ecológico que deberá enmarcarse en un título independiente donde se plasmarán de forma única todos los supuestos legales que protejan el medio ambiente, en esencia estamos proponiendo un nuevo título en el Código Penal Cubano: Delitos contra la Ecología.

Conocemos de las tendencias ecologistas en distintos países del mundo, incluso ya existen partidos políticos ecologistas; en el mes de septiembre del año 1991 se realizó en México un Evento con miras a la protección del medio ambiente.

Como todos conocemos, en el mundo de hoy son estudiados cuidadosamente los cambios de temperaturas bruscos que están ocurriendo en el planeta, el efecto invernadero, el agrandamiento de la abertura de la capa de ozono y otros fenómenos más a todos los cuales le atribuimos con seguridad ser causa del deterioro ecológico por la contaminación del aire, la tierra y el agua.

En la elaboración de este trabajo pudimos estudiar con detenimiento un artículo publicado en septiembre de 1988 por el profesor titular de Derecho Penal Jaime Miguel Peris Riera "La primera sentencia por delito ecológico ¿una resolución histórica?"

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Efectivamente, nos convencimos de que se trata de una sentencia excepcional por su contenido doctrinal emitida el 2 de febrero de 1988 en la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona» España donde fue condenado un encausado como autor de un delito contra la salud pública y el medio ambiente.

Esta sentencia fue recurrida en casación, no obstante a ello el autor del artículo la considera como un hito en la corta, historia del delito ecológico aunque pone en dudas la efectividad de la norma penal española (art. 347) por su poca aplicación práctica, (se trata de la primera sentencia ecológica luego de cinco años de haberse puesto en vigor la norma penal).

Nosotros consideramos que tanto la norma penal española como otras, entre ellas la cubana, si responden al interés de proteger el equilibrio ecológico en el planeta independientemente de sus posibles defectos técnicos que podrán subsanarse en el futuro. La norma existe, tiene vida propia, sólo resta al órgano juridiscional velar porque se aplique debidamente: Debe primar el interés social, el interés por mantener vivo el planeta por encima de los intereses de empresas o entidades ya sean estatales o privadas.

La sentencia española contiene veintidós considerandos definiendo el medio ambiente como bien jurídico y el interés del juzgador en mantener y proteger el sistema ecológico habiéndose analizado en ella el nexo causal emisión-degradación, señalando la importancia de reprimir el peligro para prevenir, evitar el daño.

Esta interesante sentencia española, motivó nuestra búsqueda de una sentencia cubana, que fuera relativamente reciente y de relevancia.

Por lo anterior es que fue seleccionada la causa 721 de 1986, cuya sentencia sancionadora fue emitida por el Tribunal Provincial Popular de la Ciudad de Cienfuegos, enclavada dicha urbe alrededor de uno de los puertos marítimos más importantes de nuestra costa sur.

En este puerto se encuentran varios objetivos económicos entre los que se destaca la central Electronuclear de Juraguá, así como bellos centros turísticos/planes pesqueros y de crías de camarones, langostas y otros moluscos.

Es allí precisamente donde se encuentra el Establecimiento 420 de la "Empresa Distribuidora de Derivados del Petróleo Santa Clara- Cienfuegos-Sancti Spíritus" donde laboraban siete trabajadores que ocupaban cargos técnicos y de dirección los que resultaron procesados y sancionados.

Desde el Jefe del Departamento Técnico y pasando por el Director para atención del Establecimiento, el Jefe del Departamento de Mantenimiento de la Empresa y varios Jefes de Secciones técnicas, los que ya en 1984 conocían que el sistema para la descarga de petróleo desde los buques tanqueros hacia los tanques de almacenamiento del Establecimiento, tenían serias deficiencias en las instalaciones Page 46 submarinas cuyas mangueras ya deterioradas por el uso debían ser cambiadas, lo que no se realizó hasta que en junio de 1986 arribó al puerto el buque tanquero soviético Lukhonitsy con 14,270.16 toneladas métricas de fuel oil destinadas al Establecimiento 420 y por no cumplir cada uno de los procesados con las medidas debidas conforme a sus cargos respectivos, provocaron que se reventara la manguera submarina que comunicaba el combustible desde el tanquero hacia los tanques de la Empresa, ocurriendo una evacuación súbita de 1,263 toneladas métricas de petróleo que contaminaron las aguas de la bahía cienfueguera.

La Sala Penal del Tribunal Provincial de Cienfuegos calificó los hechos en la misma forma solicitada por el Fiscal, llegando a formar una correcta convicción luego de la amplia prueba practicada considerando que en este hecho se tipificaban dos delitos diferentes, surgidos de un mismo acto violatorio, de ahí que se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de incumplimiento del deber de preservar los bienes en unidades económicas estatales en concurso con un delito de contaminación de las aguas previstos en los artículos 266-1-2 y 288 en relación al 10-1-b de la Ley 21., En este caso, la sanción procedente es la correspondiente al delito más grave. (art. 266).

El expediente de fase preparatoria fue instruido por la Unidad de Instrucción Provincial de Cienfuegos perteneciente a la Policía Nacional Revolucionaria.

En este expediente sumarial fueron instruidos de cargos cada uno de los implicados, quienes gozaron de las garantías procesales que franquea la Ley de Trámites.

Se practicaron además amplias pruebas testificales y se acopiaron un gran número de informes técnicos, así como el resultado del peritaje trazológico realizado por el Laboratorio Provincial de Criminalística de Cienfuegos donde se demostró que "la porción de manguera perteneciente al primer tramo del oleoducto posee deterioros tanto antiguos como recientes, sin ser pasantes, así como que se encuentra achatada con anterioridad al hecho" y "que la porción de manguera del segundo tramo del oleoducto se encuentra en mal estado técnico, poseyendo un orificio pasante producto de la explosión de adentro hacia afuera que sufrió debido al debilitamiento de la misma por los referidos deterioros y la presión del petróleo en su interior".

Se pudo individualizar en cuanto a cada acusado qué medidas debían cumplir en razón de sus cargos y cuáles incumplieron y dieron así lugar a la explosión de la manguera y la inutilización del combustible derramado dando lugar a que se produjeran perjuicios considerables, de ahí que se calificara por la figura agravada del artículo 266 cuyo límite máximo sancionador es de tres años de privación de libertad.

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El delito de contaminación de las aguas (art. 288) se calificó en concurso con el anteriormente señalado ya que ocurre el derrame del combustible en aguas territoriales cubanas, delito que surge también producto del mismo acto violatorio (art. 10-1b).

La vista oral de esta causa, ampliamente divulgada en la prensa y otros medios de comunicación, dio al Fiscal la oportunidad de probar todos los hechos narrados en su imputación, los que así fueron recogidos en la sentencia condenatoria.

Hay pasajes narrados en el componente histórico de la sentencia que no debemos dejar de señalar:

"... El derrame de petróleo producido fue de grandes proporciones pues las 1,253 t.m. del combustible afectaron considerablemente las condiciones ecológicas de la bahía, así como las características físicoquímicas de las aguas de ésta, detectándose la presencia de especies de peces, crustáceos y medusas muertas debido al impacto directo a que estuvieron sometidas en el momento del vertimiento, cuyos valores de concentración de hidrocarburos fueron letales y en los días siguientes al vertimiento la mancha se movió por la bahía, afectando las áreas de pesca de crustáceos y escamas, llegando la mancha hasta la línea de la costa donde tienen su hábitat especies de la fauna y la flora; otro elemento afectado por el combustible, fue el plancton compuesto fundamentalmente por larvas de las especies que habitan el ecosistema las cuales se encontraban en plena etapa reproductiva. Uno de los moluscos más afectados fue el ostión, el cual tiene su hábitat en las zonas de la bahía conocidas por Calicíto, Jucaral y Don Bruno, que fueron las de mayor concentración o acumulación de combustible.

Entre las especies de la flora consideradas o contempladas en la categoría de manigua costera se encuentra el mangle y la yana, las cuales recibieron el impacto directo del combustible a lo largo de 6 a 8 km. afectándose fundamentalmente las uñas o raíces más cercanas al agua, no así las profundas; los niveles de concentración de hidrocarburos en la masa de agua cercana al fondo fuel-oil aumentando a medida que pasaron los días, lo que demuestra el proceso de sedimentación que ocurrió varios días después del vertimiento, por lo que las especies de1 fondo pueden haber sido afectadas considerablemente, con una disminución en la captura del camarón blanco de un 50 % durante los meses de julio y agosto. (1986)

Como consecuencia de la gravedad de los hechos se constituyó una comisión especial para realizar una operación de limpieza de la bahía, convocándose a diferentes organismos para que coadyuvaran logrando recuperar una parte del combustible derramado (solo 120 toneladas) y narra la Sala sancionadora:

"...Concatenación de negligencias cometidas por todos los acusados, relacionadas cada negligencia de cada uno y la de los demás, aunque no todas resultan de igual magnitud por el grado de negligencia, indiferencia e indolencia en el cumplimiento de sus funciones Page 48 en la exigencia y en la actitud en el trabajo que se efectuaba en el Establecimiento 420 y muy especialmente en todo lo relacionado con el aseguramiento y calidad de las operaciones de descarga del petróleo que obtenemos en otros países y constituye la mayor fuente de egresos económicos en el nuestro.

(Se probó que pocas horas después del derrame se instaló una nueva manguera con todos los aditamentos necesarios, tuercas, manómetros.)

En ocasión de esta investigación se detectó y probó que en la propia bahía de Cienfuegos la Termoeléctrica también tenía una manguera estrangulada y la Empresa de Fertilizantes no cumplía con las normas de atraque de los buques tanques, tenían tres salideros en las mangueras y no trabajaban en la descarga de los buques el número de operadores normados.

Los acusados resultaron severamente sancionados si tenemos en cuenta la escala legal establecida, con sanciones de dos años de prisión a los dos acusados principales y un año de prisión al resto de ellos habiéndose sustituido en dos casos de privación de libertad por la sanción subsidiaria de limitación de libertad. Ya en estos momentos todos extinguieron sus sanciones.

Consideramos que en cuanto al delito de contaminación de las aguas, la calificación más técnica hubiera sido por el art. 287. 1.b.2 ya que fue narrado que se detectaron especies de peces, crustáceos y medusas muertas, se afectaron las áreas de pesca de crustáceos, se afectó el plancton compuesto por larvas de las especies del ecosistema las que se encontraban en plena etapa reproductiva, uno de los moluscos más afectados fue el ostión y las especies del fondo "pueden haber sido afectadas considerablemente, con una disminución en la captura del camarón blanco de un 50 % durante los meses de julio y agosto" (recuérdese que el hecho se produjo a finales de junio de 1986).

Todo lo anterior prueba que no sólo se produjo el derrame de combustible, con el consecuente perjuicio económico por la pérdida del fuel oil, sino que fue afectado el sistema ecológico de esa zona costera en la forma expuesta en el párrafo precedente; lo que también pudo afectar la salud pública por la contaminación de las aguas costeras.

No obstante a lo anterior, el objetivo fundamental fue cumplido en lo referente a la represión efectiva de las conductas comisoras de los procesados.

Como podrá apreciarse los acusados más severamente sancionados en esta causa, cuya sentencia contiene cinco considerandos o fundamentos, haciendo uso de sus garantías recurrieron en casación y la Sala Penal del Tribunal Supremo Popular, declaró no ha lugar los respectivos recursos respondiendo en trece considerandos las razones por las que ratificó la sentencia de instancia, incluyendo la calificación Page 49 jurídica del hecho delictivo, con la cual, repetimos, discrepamos en el delito contaminación de las aguas.

Aunque la sentencia de casación no aborda las cuestiones doctrinales que bien pudieran haberse expuesto por los jueces, de la alta instancia, no queda lugar a dudas de su detallada lectura que al evaluar la actuación del Tribunal ad quo, calificaron como acertada la decisión tomada y sus fundamentos al dar por sentado que:

El Tribunal de instancia se limitó apreciar las pruebas y valorarlas según su conciencia exponiendo en forma ciara y diáfana la fundamentación de su convicción.

La sentencia de instancia va narrando de forma clara y explícita' la ocurrencia de los hechos desde los antecedentes hasta el final y ello permite al Órgano de casación el control de la misma y su evaluación desde el punto de vista jurídico penal.

"El hecho probado se corresponde con el componente histórico de la sentencia y desestima la posibilidad de que este delito haya podido cometerse por imprudencia lo que excluye la propia redacción de los artículos calificados."

En cuanto a que los acusados recurrieron ya que consideraron que la Sala de instancia no hizo un uso adecuado del arbitrio judicial el Tribunal Supremo denegó este recurso fundamentando que "independientemente de ser buenas las conductas de los acusados, el ilícito penal de los mismos, además de producir gran conmoción social, la Economía del país sufrió perjuicios considerables y ello demuestra como bien refiere la sentencia de instancia en uno - de sus pasajes, la indolencia en que cada cuál puso su parte para que se produjera esedesastre de grandes proporciones, donde además de la pérdida de toneladas de petróleo se causaron daños irreparables a la flora y fauna marina."

Sirva este caso para, comprender la necesidad de aplicar en la práctica la ley penal en supuestos como el visto y otros semejantes.

Escrito así, fríamente parece muy fácil pero en la práctica es una cuestión bien complicada.

En nuestro país aún es incipiente la formación de la conciencia ecológica no sólo en la ciudadanía, entre los técnicos que proyectan ciudades, industrias, hoteles-, sino entre nosotros, juristas que hasta ahora sólo nos hemos preocupado por perseguir otros delitos que aunque aparentemente son más graves, no son los quejaos protegerán de preservar la vida del planeta y sus especies.

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