“Estudios sobre Derecho del Ambiente” de Daimar Cánovas González

AuthorDr. Néstor A. Cafferatta
PositionSecretario Letrado, Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Miembro del Consejo Editorial de la Revista Cubana de Derecho Ambiental

Vadell Hermanos Editores, 1ra edición, Caracas, 2011, 95 pp.

El Derecho Ambiental es un nuevo derecho, de estructura atípica y extraordinaria. Se trata de un derecho de incidencia colectiva, según así lo define el artículo 43 de la Constitución de la Nación Argentina, o como se lo conoce de manera más generalizada, un interés difuso, que presenta dos notas características: 1.- desde lo subjetivo, es un derecho que pertenece de manera igualitaria, indiferenciada o impersonal a la comunidad en general, al pueblo como lo señala la Constitución del Brasil; o que están en cabeza de una pluralidad de sujetos en cuanto integrantes de una clase, grupo, categoría, o a la sociedad de modo global.- 2.- desde el punto de vista objetivo, es un derecho que recae sobre bienes colectivos, indivisibles, es decir bienes de uso, goce y disfrute solidario.

Todo el Derecho Civil Clásico, e incluso el procesal, de filiación liberal, con base fundante en la Revolución Francesa de 1789, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1791, y el Código Civil Napoleónico de 1804, está estructurado para la defensa de los derechos individuales, referidos a bienes individuales, propios, diferenciados, disponibles. De allí que cuando se habla de daño civil o daño jurídico resarcible, se exige que se trate de situaciones de menoscabo o lesión que recaigan sobre derechos subjetivos (la persona o sus bienes), o cuanto menos de intereses legítimos. Este sistema remonta sus orígenes más remotos en el Derecho Romano, y es el dominante en el Derecho Civil de los países de Europa, y de nuestra región de América Latina y el Caribe.

Así también, como un reflejo de la misma filosofía, se construyó las formas rituales del Derecho Procesal Civil: en virtud de esta razón es que la legitimación activa de obrar en dicho proceso, sólo está reservado para aquél que es titular de la relación jurídica sustantiva, o dicho en otras palabras, de un derecho subjetivo, de tipo individual, portador de un interés propio, exclusivo y excluyente, personal.

Con la emersión del Derecho Ambiental, y en especial el daño ambiental colectivo, todo el sistema tradicional del Derecho en general, y del Derecho de Daños en particular, están en ebullición, en cambio, en una renovación profunda, copernicana, de todos sus institutos; y no escapa a esa tendencia revolucionaria, el Derecho Procesal Civil.

Asistimos entonces a una suerte de revisión del concepto de daño, de los requisitos del daño, de los efectos del daño, y lo que es más importante aún, del régimen de responsabilidad por daños.

La metamorfosis es tan honda que RICARDO LORENZETTI señala que el “paradigma ambiental” implica no tan sólo un cambio metodológico, sino también una modificación epistemológica, en la filosofía de la ciencia jurídica, en el modo de ver las cosas, analizarlas y juzgarlas. Es que lo ambiental impone a los operadores jurídicos plantearse las hipótesis de trabajo no ya desde lo individual a lo colectivo, sino de lo colectivo a lo individual. Además, desde este nuevo modelo análisis, se concibe a la naturaleza como sujeto de derecho.

El Derecho Ambiental señala Antonio BENJAMIN es insurgente, Eduardo PIGRETTI dice que es revolucionario, Ramón OJEDA MESTRE que marcha a contrapelo de las distintas ramas del Derecho en general, destacando lo que denomina las cien caras del mismo, y Michel PRIEUR acentúa el carácter horizontal, transversal o interdisciplinario, Ramón MARTÍN MATEO, indica que se trata de un Derecho joven, lozano, inmaduro, en plena etapa de formación o in fieri, y que está lejos de alcanzar su madurez, la que probablemente nunca alcance, por estar ligado con los avances tecnológicos y científicos.

Es, creemos, el motor de cambio de una nueva cultura jurídica, reflejo además de nuevas demandas sociales, en la sociedad del riesgo (Ulrich BECK), en la Era Tecnológica (Messina DE ESTRELLA GUTIÉRREZ).

Por lo expuesto, las transformaciones en esta etapa, son gigantescas. De la responsabilidad civil por daños que deja de ser meramente sancionatoria (de base subjetiva) o aun resarcitoria (de base objetiva), de tipo reactiva, para pasar a ser anticipatoria, preventiva o precautoria, poniendo el acento en la etapa anterior a la producción del daño. Hoy en día se considera que la mejor manera de reparar el daño es evitando su consumación.

El daño ambiental colectivo empuja al Derecho de Daños a fronteras antes impensadas. Piénsese que dicho daño, en cuanto significa todo menoscabo, lesión o...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT