Evolución de la concepción de la propiedad privada en la doctrina cubana durante el período republicano de 1902-1958
| Autor | Mayara de las Mercedes Feliú Izquierdo |
| Cargo | Estudiante de quinto año, Curso Diurno. Facultad de Derecho |
| Páginas | 196-212 |
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Evolución de la concepción de la propiedad
privada en la doctrina cubana durante el período
republicano de 1902-1958
Evolution of the conception of private property in
the Cuban doctrine during the republican period of
1902-1958
MAYARA DE LAS MERCEDES FELIÚ IZQUIERDO*
Sumario
1. Introducción
2. La cuestión de la propiedad en la Constitución de 1901
3. El cambio de paradigma respecto a la propiedad en la doctrina cubana (1930-1940)
4. La función social en la Constitución de 1940
5. Los criterios de la doctrina sobre la función social de la propiedad tras la Constitu-
ción de 1940 (1940-1958)
6. Conclusiones
7. Bibliografía
Resumen
El presente trabajo aborda el tema del derecho de propiedad en Cuba desde un
análisis histórico-jurídico en el período republicano comprendido entre 1902-1958.
En primera instancia se realiza un estudio de la Constitución Cubana de 1901 y la
adopción que hace de la propiedad como derecho subjetivo. Posteriormente se analizan
los criterios de la doctrina cubana acerca de la recepción de la función social antes de la
Constitución de 1940 y los debates que luego de la adopción de la misma se suscitaron
para establecer la dimensión que encierra el término ´´función social´´.
Palabras clave
Propiedad privada, derecho subjetivo, función social de la propiedad.
* Estudiante de quinto año, Curso Diurno. Facultad de Derecho. Universidad de La Habana. Alumna
Ayudante de Derecho de Obligaciones y Contratos. mayaraizquierdo99@gmail.com
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Abstract
is paper addresses the issue of property rights in Cuba from a historical-legal analysis
in the republican period between 1902-1958. In the rst instance, a study of the Cuban
Constitution of 1901 and its adoption of property as a subjective right is carried out. Sub-
sequently, the criteria of the Cuban doctrine about the reception of the social function before
the Constitution of 1940 and the debates that after its adoption were raised to establish the
dimension that the term “social function” contains are analyzed.
Keywords
Private property, subjective right, social function of property.
1. Introducción
La propiedad es una institución que desde su surgimiento ha presentado muchas
complejidades por el contenido que encierra en sí misma. Como ha dicho D P-
y G ´´El señorío del hombre sobre las cosas es una de las claves de la historia de
la humanidad. La apetencia de poder, el apetito de dominación es uno de los motores de la
historia del hombre sobre la tierra y de sus evoluciones. La lucha entre los que tienen y los
que aspiran a tener que subyace en el fondo de todas las ideologías formuladas y que se for-
mularán hasta el n de los tiempos, es algo obvio que no necesita de ningún comentario´´1.
La propiedad no es solamente una institución jurídica, sino que es objeto de es-
tudio por diversas ramas: la economía, la sociología, la política, la losofía jurídica.
La regulación jurídica de la propiedad no es más que una superestructura de las ideas
sociales, políticas y económicas que en un período determinado sacuden a las naciones.
De ahí que ´´(…)una denición legal de la propiedad está siempre inuida por el ambien-
te histórico en que se formula´´2.
La propiedad a través de los tiempos ha sido una de las categorías más controver-
tidas por la relación que guarda con la distribución de las riquezas. Además la misma
está en correspondencia con las relaciones de producción existentes en un momento y
lugar determinado.
1 D-P, Luis y Antonio, G, Sistema de Derecho Civil. Derecho de cosas y derecho inmobiliar-
io registral, Volumen III, Sexta edición, Tecnos, S.A. Madrid, 1997, p. 159.
2 Ídem.
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Debido a las circunstancias anteriores es que resulta de vital importancia el estudio
de la propiedad privada entendida desde sus dos matizaciones, por un lado como dere-
cho subjetivo3 y por otro como una función social4.
La legislación cubana del período que se analiza no ha estado exenta de las trans-
formaciones que ha sufrido la propiedad privada en cuanto a sus concepciones y para
demostrarlo se tienen los textos constitucionales de 1901 y de 1940 de nuestra etapa
republicana.
La constitución de 1901 responde a la concepción subjetivista del derecho de pro-
piedad ya que su sonomía es de puro tipo individualista5 debido a las inuencias que
tuvo de Norteamérica en el momento en que fue creada. Esta constitución se concibió
en el seno de las ideas liberales y por tanto responde a lo que se conoce como texto
de primera generación6, donde quedan consignados los derechos civiles y políticos del
individuo.
A pesar del pronunciamiento anterior en la década de los años treinta comenzó a
recepcionarse en Cuba la concepción de la propiedad en función social, tal inuencia
estuvo movida por los textos foráneos de segunda generación que se estaban dando
en el mundo. Esto hizo que muchos autores cubanos se pronunciaran sobre el tema,
entre ellos se pueden mencionar a Z, F y C J9, por citar
a algunos.
3 Entiéndase el derecho subjetivo como aquella situación de poder jurídico que se reconoce y protege
por el ordenamiento jurídico, compuesta por un grupo de facultades unitariamente agrupadas que se
atribuyen a su titular para la satisfacción de determinados intereses abstractamente considerados, de-
jando al arbitrio de este su ejercicio y defensa. Ver, V D, Caridad del Carmen, et. alia, Derecho
Civil, Parte General, Félix Varela, La Habana, 2002, p. 90. Además consultar LOCKE, J, Segundo
Tratado sobre el Gobierno Civil, un ensayo acerca del verdadero origen, alcance y fin del Gobierno Civil,
Traducción de Carlos MELLIZO, Tecnos, 2006.
4 Cfr., D, León, Las transformaciones del Derecho Privado desde el Código de Napoleón, Francisco
Beltrán, Librería española y extranjera, Príncipe, 16, Madrid, 1920, p. 167 y ss.
5 Vid, L M, Andrés María: Las Constituciones de Cuba, Ediciones Cultura Hispánica, Ma-
drid, 1952, p.73; H C, Enrique, Historia Constitucional de Cuba, Tomo 1, Compañía
Editora de Libros y Folletos, La Habana, 1960, p. 352.
6 Vid, P, Karel, A propósito del carácter fundamental de los derechos económicos, sociales y culturales.
Una mirada desde la doctrina comparada y la experiencia del ordenamiento jurídico cubano, Centro de
Estudios Constitucionales de Chile Universidad de Talca, p. 17.
7 Vid, Z, Juan Clemente, Nuevas orientaciones en materia constitucional, Conferencia dictada en el
Club Atenas de La Habana, el 13 de febrero de 1939, Atalaya, La Habana, 1939.
8 Vid, F, Orestes, Las ideas jurídico-sociales en las constituciones cubanas (Individualismo-Estadismo,
Conferencia pronunciada por el embajador Orestes Ferrara, Enviado especial por el gobierno de Cuba
en Europa, En el ilustre Colegio de abogados de Madrid, el 29 de enero de 1945.
9 Vid, C J, Francisco, La Reforma de la Constitución, Conferencia pronunciada en la In-
formación pública del Senado, Universidad de La Habana, Facultad de Ciencias Políticas, Sociales y
Económicas, La Habana, 1936.
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Estas ideas fueron recogidas en el texto constitucional de 1940, lo cual constituye
un gran mérito para aquel entonces. Finalmente, en el artículo 87 del magno texto de
1940 quedó plasmado el reconocimiento expreso de la teoría de la función social.
Se puede decir que a pesar de que algunos autores nacionales se han destacado en
el estudio de la función social de la propiedad aún la doctrina cubana no ha alcanzado
una opinión unánime respecto al tema y es por ello que resulta necesario el estudio de
tal concepción para así ampliar su campo de conocimiento desde un punto de vista no
solo histórico, sino también teórico-doctrinal para enriquecer una institución que to-
davía resulta contradictoria. También se ha de tener en cuenta que el término ´´función
social´´ es complejo y ambiguo, de ahí que sea importante y necesario precisar qué es y
qué signica y cuál es el alcance del término en cuestión. Por estas razones se considera
que esta investigación puede resultar útil ya que busca llenar de contenido la noción de
función social haciendo énfasis en la doctrina cubana de la época.
2. La cuestión de la propiedad en la Constitución de 1901
La Constitución de 1901 se redactó cuando la concepción política del siglo XIX
se hallaba en plena madurez. El régimen llamado del Estado Liberal no estaba en fase
experimental, como a nes del siglo precedente10. Esta Constitución ´´es por su forma y
fondo (…) la máxima expresión del individualismo político´´.11Este texto acogió sin vaci-
lar el principio de la legalidad estricta y de esta manera consignó a la propiedad como
inexpropiable, ni siquiera por razones de interés público, hasta pagar la indemnización
debida12.
La Constitución de 1901 está impregnada del principio de la libertad que en aque-
llos tiempos se entendía como ´´la suma de derechos individuales, considerándolos al
margen del Estado y hasta contra el Estado´´13.
Según C los fundamentos históricos y losócos que encontraron acogida
en la mencionada Carta Magna fueron los siguientes: el separatismo (con la necesaria
creación de un Estado independiente y nacionalidad propia), el constitucionalismo
(con su secuela de un estado de derecho), el individualismo (supremacía de la indi-
vidualidad), limitación al poder público (división de poderes y mantenimiento del
civilismo), sistema democrático ( por la soberanía nacional, el gobierno representativo,
el sufragio popular), junto a los principios del Estado unitario y del gobierno republi-
10 Vid, F, Orestes, Las ideas jurídico-sociales en las constituciones cubanas (Individualismo-Estadis-
mo), Conferencia pronunciada por el embajador Orestes Ferrara. Enviado especial por el gobierno de
Cuba en Europa, En el ilustre Colegio de abogados de Madrid, el 29 de enero de 1945, p.8.
11 Ídem, p. 9.
12 Ibídem, p. 18.
13 Ibídem p. 19.
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cano y presidencial14. Este ideario es consecuencia principalmente de los principios de
la losofía política del siglo XVIII y de los antecedentes, propagados principalmente
por Inglaterra y Estados Unidos y a los que Francia les dio universalidad, llegando a
Cuba a través de los movimientos constitucionalistas de la propia España, o más direc-
tamente, en sus últimos tiempos, del pensamiento losóco revolucionario de Cuba
y del ejemplo de países cercanos.15 C reconoce que esta constitución era de tipo
individualista16.
El derecho de propiedad en la Ley Fundamental quedó plasmado en su artículo
3217 que plantea: Nadie podrá ser privado de su propiedad sino por autoridad competente
y por causa justicada de utilidad pública, previa la correspondiente indemnización. Si
no procediese este requisito, los jueces y tribunales ampararán y, en su caso reintegrarán al
expropiado.
Al mismo tiempo en el artículo 33 del magno texto se prohíbe la conscación de
bienes lo que constituye una garantía del derecho de propiedad frente al Estado, debi-
do a que no deja que el sujeto sea privado de sus medios económicos por parte de los
procedimientos arbitrarios del aparato de poder. Por otra parte en los artículos 23 y 24
también se reconocen garantías18, pues se establece la inviolabilidad del domicilio y la
libertad de mudar este, al no ser por cuestiones establecidas en la ley o por mandato de
la autoridad competente.
Es necesario destacar que ante la limitación o violación de las garantías efectivas a
las libertades individuales la Constitución de 1901 permitía interponer un recurso de
inconstitucionalidad, en este caso la acción era privada debido a que solamente podía
ser ejercitada por la parte afectada. En esta constitución la acción de inconstituciona-
lidad sólo surgía cuando se lesionaba un interés privado, y exclusivamente en función
y defensa de ese interés privado es que se podía producir la controversia de inconstitu-
cionalidad19.
Por las razones anteriores se puede decir que la Constitución de 1901 heredera de
la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano consagró a la propiedad
14 Vid, H C, Enrique, Fundamentos históricos y filosóficos de la Constitución de 1901, Lex,
La Habana, 1953, Año del centenario de José Martí, p. 11. También consultar H C,
Enrique, Historia Constitucional de Cuba, Tomo I, Compañía editora de libros y folletos, La Habana,
1960, p. 355.
15 Vid, H C, Enrique, Fundamentos históricos…, op. cit; p. 29.
16 Vid, H C, Enrique, Historia… op. cit; p. 352.
17 Vid, L M, Andrés María, Las Constituciones de Cuba, Ediciones Cultura Hispánica,
Madrid, 1952, p. 553; Cfr., D C, Raúl, Los Derechos Privados y la Constitución del Estado,
Conferencia pronunciada en la tarde del 16 de noviembre de 1939, en los Salones de la Sociedad Cu-
bana de Ingenieros, p. 6.
18 Vid, I, Ramón, Historia Constitucional de Cuba, Selecta Industria 405, La Habana, 1942,
p. 334.
19 M, Emilio, El recurso de inconstitucionalidad: contribución al estudio de la acción, Revista Cubana de
Derecho, No. IV, Año XVIII, 4ª nueva serie, octubre-diciembre 1944.
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privada como un derecho subjetivo sagrado, inalienable e imprescriptible, inmanente
en la personalidad humana, y propios de la esfera de autarquía individual, en la cual el
Estado no podía en ningún caso intervenir.
3. El cambio de paradigma respecto a la propiedad en la
doctrina cubana (1930-1940)
Las nuevas circunstancias que afrontaba el mundo y las repercusiones de la Primera
Guerra Mundial llegaron a incidir en el pueblo cubano directamente. Por un lado
propiciaron la penetración de las ideas socialistas en muchas de las capas políticas y so-
ciales, y por otro, los efectos de la post-guerra ahogaron a Cuba en una crisis económica
de consecuencias realmente calamitosas. Mas no fue hasta el derrocamiento de Macha-
do que todas estas nuevas corrientes orientadas a corregir los excesos del individualismo
liberal del siglo XIX, cobraron pleno vigor en nuestro país20.
En Cuba la concepción de la teoría de la función social de la propiedad comenzó
a gestarse con más fuerza desde la década de los años treinta donde alzaron sus voces
distintos autores para adaptar los preceptos constitucionales a las nuevas condiciones
sociales que se venían dando y tal concepción también quedó plasmada en diversos
textos de corte constitucional y en los programas políticos de los partidos de la época.
A continuación se especican algunos ejemplos acerca de la asimilación que tuvo el
pensamiento de León Duguit en Cuba.
Los Estatutos Constitucionales del 14 de septiembre de 1933 fueron los primeros
en hacer reconocimiento expreso a la función social de la propiedad al quedar plasma-
do que: ´´respetaría y haría respetar la vida, la propiedad y el pleno ejercicio de la liber-
tad individual, garantizando en absoluto los referidos derechos, pero manteniéndolos
dentro de los límites de la función social´´21.
En la década de los años treinta también fue una preocupación de los partidos
políticos el tema de la propiedad. El Partido ABC respetaba la iniciativa particular
conciliada con las necesidades públicas, reconociendo a la propiedad privada como
función social22.
Por otra parte el Partido Liberal reconocía la libertad económica individual, pero
establecía que el régimen económico debía responder a los principios de justicia social,
20 M M, Fabricio, El constitucionalismo cubano en los años 1933-1939 como periodo de tran-
sición hacia un nuevo orden constitucional, Tesis de licenciatura, La Habana, 2011, p. 42.
21 Vid, T Á, Fernando, Evolución Constitucional de Cuba (1928-1940), Conferencia leída por
Fernando Álvarez Tabío en el ciclo organizado por el Colegio Nacional de Abogados, Talleres Gráficos
O’Reilly 259, La Habana, 1953, p. 13.
22 Vid, M M, Fabricio, op. cit, p. 45.
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y que ´´la propiedad privada debía estar limitada por el derecho de expropiación, al con-
cebirse como función social´´23.
Entre los autores más destacados respecto al tema se puede mencionar a C
el cual considera que la propiedad privada no sólo no puede ser indiferente y contraria
a la nalidad fundamental de la función social, sino que la propiedad debe ser movili-
zada para cumplir con las exigencias que entraña la función social, y tales exigencias no
son más que los deberes y obligaciones que tiene el individuo para con la sociedad, de
modo tal que prime el principio de solidaridad colectiva24.
C J fue otro que en 1936 se pronunció sobre ´´la gran cuestión social´´
que debían tener en cuenta los constituyentistas del Magno texto de 1940 para que la
constitución se inspirara en el supremo sentido del bien general25.
D P en 1937 se pronunció sobre el tema expresando que ´´la propiedad no
existe sólo por y para el individuo, sino también para la sociedad. En consecuencia no sólo
atribuye derechos, sino que puede ser fuente de obligaciones y deberes.´´ 26Para este autor en
la constituyente podía hacerse una declaración de orden general en cuanto a la supedita-
ción del individuo al interés general, en cuanto a la subordinación de la libertad econó-
mica a los supremos requerimientos colectivos.27A su juicio también podía mantenerse
el respeto a la propiedad individual aunque dejando claro que esta entraña obligaciones
y que su uso no puede dañar el bienestar de la colectividad. En la reforma constitucional
este autor entendía que debía permanecer la expropiación forzosa por causa de utilidad
e interés público y la prohibición de la pena por conscación de bienes28.
También se destacó D C quien abordando el tema en 1939 expresó que la
función social de la propiedad es ´´única y exclusivamente, que el propietario no puede
disponer de su patrimonio con entera libertad, sino coordinando sus intereses con los
de la comunidad´´29.
Z aborda el tema de la propiedad privada con función social a nes de 1939,
un poco que adelantándose a la Constituyente que tendría lugar el año próximo, este
autor reere que: ´´todo miembro de un agregado social, todo hombre que vive en
sociedad y que de ello deriva benecios, seguridad, libertad y felicidad, debe quedar
23 Ídem.
24 Vid, CHARDIET, Armando, Función social de la propiedad, en Revista de Derecho y Ciencias Sociales,
Publicación Universitaria de Estudiantes, Año 1, Nro. 1, Luz-Hilo, febrero-marzo de 1924, p.46.
25 C J, Francisco, La Reforma de la Constitución, Conferencia pronunciada en la Información
pública del Senado, Universidad de La Habana, Facultad de Ciencias Políticas, Sociales y Económicas,
La Habana, 1936, pp. 19-22.
26 Vid, DÍAZ PAIRÓ, Antonio, Cuestiones de Derecho Civil en la Constitución, Revista Cubana de Derecho,
Año XIV, Nros. 3 y 4 (55,56), julio, diciembre de 1937, p. 303.
27 Ídem, p. 306.
28 Ibídem.
29 Vid, D C, Raúl, Los Derechos Privados y la Constitución del Estado, Conferencia pronunciada
en los salones de la Sociedad Cubana de Ingenieros, Sociedad de Legislación Comparada de La Ha-
bana, 16 de noviembre de 1939, p. 7.
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jurídicamente obligado a prestar a dicha sociedad su concurso, mediante su trabajo
material o intelectual. Nadie, en consecuencia, tiene el derecho a transformarse en un
parásito del grupo social en que convive, negándole su aporte personal y disfrutando
en forma egoísta del trabajo ajeno´´30.
4. La función social en la Constitución de 1940
A diferencia de la legislación de 1901 la Constitución de 1940 es considerado un
texto de segunda generación de derechos porque introdujo derechos sociales y eco-
nómicos. Este texto fue profundamente democrático y progresivo pues se adoptó en
circunstancias distintas a la anterior. No se apartó de la libertad individual, sino que
concilió los derechos individuales pero con los principios nuevos de orden social que
la constitución recogía31.
El reconocimiento expreso del principio función social en el texto constitucional
de 1940 se hace en su artículo 87 donde se plantea: ´´El Estado cubano reconoce la
existencia y legitimidad de la propiedad privada en su más amplio concepto de fun-
ción social y sin más limitaciones que aquellas que por motivos de necesidad pública o
interés social establezca la Ley.´´32 Es necesario destacar que con esta Carta Magna se
fortalecieron las garantías de la propiedad privada en cuatro aspectos fundamentales:
la irretroactividad de las leyes no penales, la inviolabilidad de las obligaciones civiles, la
conscación de bienes y la expropiación forzosa33.
De todo lo anterior se puede deducir que la función social del derecho de propie-
dad no atiende al individuo únicamente, pues este es absorbido por la sociedad en su
disfrute. Atiende al interés de la colectividad, no del propietario. En este caso ´´el tipo
individualista en sustituido por el tipo socialista´´34.
El texto constitucional de 1940 no superó por completo la teoría individualista
pues en palabras de F la propiedad se mantiene bajo el régimen de apropiación
individual (…), pero se somete su disfrute pacíco a los supremos intereses del Estado.
Este autor expresa que la existencia del derecho de propiedad desaparece, ya que se
calica de función, y de función social, o sea, común35.
A pesar de que la Constitución entiende a la propiedad en su más amplio concepto
de función social se debe destacar que la Carta Magna es noble en cuanto a establecer
30 Z, Juan Clemente, Nuevas orientaciones en materia constitucional, Conferencia dictada en el
Club Atenas de La Habana, el 13 de febrero de 1939, Atalaya, La Habana, 1939, p.14.
31 H C, Enrique, Historia Constitucional de Cuba, Tomo 2, Compañía Editora de Libros
y Folletos, La Habana, 1960, p. 210.
32 Vid, artículo 87 y ss. de la Constitución cubana de 1940.
33 Vid, Á T, Fernando, Teoría e Historia de la Constitución Cubana, Segundo Semestre, 1964,
p.8.
34 Vid, L M, Andrés María, op. cit; p. 246.
35 Vid, F, Orestes, op. cit; p. 30.
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qué se entiende por dicho término, aunque su signicación se puede colegir de los pro-
nunciamientos de los autores que se destacaron en la materia. Esta es una de las prin-
cipales diferencias con la Constitución Mexicana de 1917, la Constitución de Weimar
de 1919 y la Constitución Española de 1931debido a que estos textos sí establecen el
contenido y alcance del término “función social”.
El artículo 87 constitucional no reconoce otras características que conguran espe-
cialmente la propiedad como función social, por ejemplo se puede decir que no expresa
nada acerca de la obligación del propietario de cumplir con determinados nes como sí
lo hace la Constitución de Weimar. Este último texto también establece que el uso de
la propiedad ha de ser para el bien común, aspecto que tampoco se encuentra explícito
en el mencionado artículo de la constitución. Claro está que estos elementos pueden
inferirse del sentido amplio que el término función social tiene36.
Por otra parte la Constitución Española de 1931 establece la posibilidad de sociali-
zar la propiedad con determinados requisitos, tal socialización implica el sometimiento
de la propiedad a normas obligatorias de benecio común. Esta constitución también
establece las sanciones que conllevan realizar actos contrarios a la función social, sobre
esto la constitución de 1940 no dice nada37.
En este análisis de la propiedad hay que resaltar que este tema suscitó determinados
debates en la Convención Constituyente principalmente en lo referente al artículo 24,
pues lo concerniente a la función social no fue muy debatido debido a que existía con-
senso al respecto. Por otra parte el artículo 24 es el que trata sobre la conscación de
bienes. A propósito C consideraba que este término no era contrario al de fun-
ción social al expresar que: “ Dentro de nuestro régimen político de democracia social,
que no niega los derechos del individuo, el precepto que discutimos es el adecuado; y
no podemos abrir la puerta a interpretaciones políticas futuras del concepto; debemos
dejarlo en toda su fuerza para que nadie pueda interpretarlo en forma restrictiva”38.
En relación con el mismo artículo M expresa que es un gran desacierto
entregarle al tribunal la facultad de jar la certeza de utilidad pública o interés social y
la necesidad de la expropiación cuando ella se impugne. M tilda a los tribu-
nales de tímidos y formalistas que de mil casos sólo en uno expresarían su conformidad
con la expropiación39.
Respecto al pago de la indemnización por la expropiación sufrida C expresa
que la forma de pago debía quedar expresamente concebida en la constitución, mien-
tras que M no comparte la idea de que la indemnización deba ser previa y en
efectivo, por considerar que este constituye un requisito que perjudica la efectividad de
36 Vid, J F, Giselle, La Función Social de la propiedad en la Constitución cubana de 1940,
p. 13.
37 Ídem.
38 Vid, L M, Andrés María, op. cit; p. 209.
39 Ídem, p. 210.
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la función social de la propiedad.40Por otra parte M, al hacer uso de la palabra, si
bien se pronuncia partidario de la indemnización, no considera que esta deba hacerse
de manera previa y mucho menos en efectivo41.
Por último cabe destacar que el artículo 87 establecía la función social de la propie-
dad, y por otro lado el artículo 24, relativo a la expropiación forzosa, mantiene la visión
tradicional de la propiedad privada. Esto parece ser contradictorio pero en el término
función social prevalecen los intereses individuales y colectivos. Lo cierto es que en
este caso la expropiación se concibe como una garantía del propietario. De ahí que se
enuncie de forma negativa: “Nadie podrá ser privado de su propiedad...”42.
De todo lo antes expuesto se puede colegir que la Constitución de 1940 es muy
parca, solo expone función social, y no le da contenido como las otras Constituciones
económicas.
Este estudio no puede culminar sin decir que el Tribunal de Garantías Constitu-
cionales y sociales fue el defensor de los derechos reconocidos en la Constitución de
1940, este era el encargado de conocer acerca de los recursos de inconstitucionalidad
presentados.43La declaratoria de inconstitucionalidad originaba la inecacia de la dis-
posición impugnada –en este caso la sentencia- para el futuro y la imposibilidad de
poderla aplicar en todo caso, bajo pena de inhabilitación para el funcionario que lo
haga44.
5. Los criterios de la doctrina sobre la función social de la
propiedad tras la Constitución de 1940 (1940-1958)
Después de adoptada la Constitución, el debate no se zanjó. Todo lo contrario, los
autores siguieron debatiendo, porque ya había función social, pero no se ponían de
acuerdo, en qué entender por función social.
C fue otro de los destacados en la materia y en su obra explica que: ´´el
concepto “función social” signica que el propietario, por el mero hecho de serlo, no puede
establecer una muralla infranqueable entre su egoísmo, el interés social y sus derechos pa-
trimoniales. El hombre que tiene una propiedad y vive dentro de la comunidad social, está
40 Ibídem.
41 Vid, Á T, Fernando, Teoría e Historia de la Constitución cubana, Segundo Semestre, Empre-
sa de Publicaciones Universidad de La Habana, Unidad de Impresión Ligera, 1965, p.12.
42 Ídem.
43 Vid, G B, Domingo, El Tribunal de garantía Constitucionales y Sociales en Cuba (1940-
1952).
44 Vid, J F, Giselle, op. cit; p. 9.
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obligado a darle a esta propiedad un sentido social, o sea, de actividad creadora.´´45. Para
C esta es una causa legítima de la expropiación forzosa.
Por otra parte para D C la función social signica que se obligue al propie-
tario a realizar determinados actos en benecio de la sociedad, por motivos de la cosa
de su pertenencia46.
Si se hace un análisis de las posturas anteriores se puede evidenciar que la visión de
C es reducida porque el alcance de la función social de la propiedad no puede
sujetarse a los términos de la expropiación forzosa. Esto se debe a que esta teoría trata
de redenir la naturaleza de la propiedad. Ciertamente el procedimiento expropiatorio
es una de las vías para lograr que se cumpla la función social de la propiedad, pero
la existencia del mismo no supone, a su vez, la existencia de la función social pues la
causal de utilidad pública o interés social ya existía desde la concepción de los derechos
subjetivos47.
Por otra parte D C sostiene un criterio más amplio en relación al tema en
cuestión ya que este autor a pesar de que entiende a la expropiación forzosa como una
forma de hacer efectiva la función social le da una mayor profundidad al término pues
concibe que tal principio debe entenderse como “la obligación o el deber del propietario
de realizar actos positivos en benecio de la sociedad”48. Por la denición anterior es que
D C dice que la expresión “función social” carece de contenido jurídico en la
Constitución de 1940 porque este texto no dice que se entiende en tal sentido, es por
ello que el precepto no pasa de ser una de las innumerables proposiciones programáti-
cas del texto constitucional, tan pródigo en declaraciones de principios, como huérfano
de contenido netamente jurídico49.
G T al tratar sobre la función social expresa que “no es la causa de la
propiedad, ni siquiera uno de sus atributos esenciales; es una causa de justicación; la razón
o motivo que se acepta por los partidarios de la misma para reconocer la legitimidad de la
propiedad”.50 Para este autor el derecho de propiedad no es absoluto ni ilimitado, sino
que algunos de sus atributos son susceptibles de ser violentados y hasta desconocidos,
cuando el ejercicio de los mismos sea contrario a los intereses o conveniencias sociales,
que a su vez son los intereses de todo el conglomerado social en su conjunto. Para
45 Vid, C, José Manuel, La función social de la propiedad según la Constitución de Cuba, Estudio
publicado en el “Diario de la Marina” de La Habana el día 26 de febrero de 1946, p. 13.
46 Vid, D C, Mario, La propiedad, función social, Revista Cubana de Derecho, No. I, Año XX, 6ª,
nueva serie, enero-marzo, 1946, p. 20.
47 Vid, J F, Giselle, op. cit; p. 12.
48 Vid, D C, Mario, op. cit; p. 32.
49 Ídem, p. 26.
50 Vid, G T, Elpidio, La propiedad en nuestra Constitución, Audiencia de Pinar del Río,
1946, p. 21.
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T la función social signica que “el propietario no puede gobernar su propiedad de
modo desconsiderado y absoluto, sino acomodando su ejercicio a los nes sociales”51.
Para S B la función social da legitimidad al derecho de pro-
piedad, además comprende dentro de esta teoría a las acciones que el propietario, por
su privilegiada situación debe realizar en benecio de la sociedad52. Para este autor la
expropiación forzosa no debe confundirse con la función social, pues concibe que en la
primera el interés colectivo sea tan grande que prevalece sobre el interés particular del
propietario53 y en cambio la segunda comprende la utilidad que el propietario repre-
senta para la colectividad con los determinados intereses sociales dignos de protección.
M también se destaca en la defensa del tema y establece que “la propiedad
está supeditada a las necesidades de la convivencia y del progreso; creadoras del derecho en
cuanto imponen soluciones que hagan compatibles todas las actividades fecundas y procu-
ren una mejor vida para los hombres de toda clase (...) aunque ello suponga disminución,
nunca ilegítima, de goces y comodidades o lucros excesivos para otros”54. Si se interpretan
las palabras de este autor se colige que la función social forma parte de la nalidad hu-
mana y a su vez eleva el nivel moral, intelectual y económico de todos los que viven en
sociedad; así mismo M se acoge al sentido funcional de orden racional y lógico
de la propiedad.
Por otra parte N en función de denir el concepto y contenido de la función
social de la propiedad establece que: “la propiedad es el derecho de gozar y disponer de una
cosa con arreglo a su naturaleza, en servicio del interés social y para provecho de su dueño”55.
Esta denición deja por sentado que en la función social prevalecen los intereses indi-
viduales con los colectivos.
Para R E la expresión función social no signica otra cosa sino que de
la propiedad debe hacerse un uso normal, y que las extralimitaciones deben ser repri-
midas56. Esta interpretación implica que se proteja la esfera de derecho del propietario
ante la lesión de sus intereses legítimos y al mismo tiempo los actos que el propietario
realice abusando de su derecho serán reprimidos, pues estaría afectando los intereses
legítimos de otros.
51 Ídem, p. 28.
52 S B M, Antonio, Introducción a la Ciencia del Derecho, fascículo 3,
Tipo de Instituciones Jurídicas, Derechos Reales, Segunda Edición, Obispo 521, La Habana, 1945, p.
100.
53 Ídem, p. 99.
54 Vid, M, Guillermo, Las transformaciones de la propiedad, Repertorio Judicial, Año XXI, Nro. 1,
Compañía Editora de Libros y Folletos, 1945, p. 3.
55 Vid, N N, Eduardo R., Tópicos jurisprudenciales, Biblioteca Jurídica de Autores Cubanos y
Extranjeros, Volumen CXXIII, Obispo 521, La Habana, 1948, p. 69.
56 Vid, R E, Manuel, La función social de la propiedad, Revista del Colegio de Abogado de La
Habana, Año IX, Vol. IX, abril-junio 1946, No. 62, p. 240.
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F expresa que la función social de la propiedad está dada porque esta res-
ponde no solamente a nes individuales sino también a exigencias sociales57. Del cri-
terio anterior se interpreta que el propietario se debe a la sociedad en que vive y por la
cual ha podido captar su riqueza; el propietario se ve obligado a devolver a la sociedad
el benecio conquistado.
Todas las posturas anteriores estuvieron encaminadas a establecer un concepto y
determinar el alcance de la teoría de la función social. En esta ardua tarea de los autores
las diferencias estriban principalmente en el alcance que se le da al término función
social y también por el tratamiento que se le da a la expropiación forzosa pues para
C esta es la única manera de llevar a cabo la función social, mientras que los
demás autores ven a esta institución como una forma de realizar la función social de la
propiedad, pero ciertamente esta no es la única forma, aunque por otra parte S
B hace una distinción entre la expropiación forzosa y la función social
de la propiedad porque para él no se debe confundir un término con el otro. Sin em-
bargo los ya citados y mencionados autores coinciden en que la función social entraña
deberes y obligaciones para los propietarios por el papel que ellos desempeñan en la
sociedad. Además entienden que en la dimensión del precepto prevalecen tanto los
intereses individuales como los colectivos. Para ellos la función social da legitimidad al
derecho de propiedad.
En esta etapa posterior a la adopción de la Constitución de 1940 se dio una con-
tradicción entre esta y el Código Civil Español pues este regulaba la visión clásica de la
propiedad al estilo liberal. De ahí que hubo proyectos para reformar el Código Civil,
aunque estos no se concretaron. Los proyectos de Código Civil fueron tres. El proyecto
de reforma de S B regula la propiedad como la estableció el Có-
digo Civil Español pero le imputa lo establecido por el artículo 87 de la Constitución
de 1940, o sea, le impone el requisito de que la propiedad ha de cumplir una función
social58. También L R y D P presentaron un proyecto en el que con-
sideraban que el artículo que debía regular la propiedad tenía que quedar redactado de
la siguiente manera: ´´El propietario de una cosa puede gozar y disponer de ella, conforme
a la función social de su derecho, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley por
motivos de necesidad pública o de interés social´´59. El otro proyecto destacado fue el de
A en el que se establece que ´´el propietario de una cosa tiene el derecho de
aprovecharse y disponer de ella sin más limitaciones que las establecidas en las leyes, y el de
57 Vid, F H, Miguel, La función social de la propiedad, SE, La Habana, 1945.
58 Vid, S B S, Antonio, Proyecto de Código Civil de Cuba, Talleres Topográf-
icos de Carasa y Compañía, La Habana, 1940, p. 59.
59 Vid, Proyecto de reforma del Código Civil vigente en Cuba, para armonizarlo con la nueva Consti-
tución de la República, por la comisión integrada por los Doctores Alberto B, Antonio D
P y Eduardo L R, Revista Cubana de Derecho, Año XV (2 Nueva Serie), Nro. 2 (58),
abril-junio de 1941, p. 251.
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reivindicarla cuando le sea detentada´´60. En este caso para A las limitaciones
establecidas en la ley son las que él considera limitaciones esenciales, que son impuestas
por el propio derecho de propiedad, que como todo otro ha de ser conforme y no
contrario al orden social.61Entre tales limitaciones esenciales A resalta a la
expropiación forzosa y al impuesto, este último lo concibe como la forma de contribuir
a los gastos públicos, encaminados al bien general de la sociedad62.
A tenor del análisis anterior cabe precisar que en este período la doctrina se mos-
tró interesada por dar solución a qué entender por el término ´´función social´´ y tal
debate reejó lo contradictorio del tema y el carácter ambiguo del concepto función
social. Tal indeterminación del concepto en cuestión fue lo que provocó la falta de una
opinión única respecto al tema.
6. Conclusiones
1. En Cuba la concepción de la propiedad sufrió transformaciones pues en el texto
constitucional de 1901 se concebía como un derecho subjetivo, sagrado e inalie-
nable, en correspondencia con las ideas liberales de las que se hizo eco el texto
constitucional en los inicios del siglo XX, pero con posterioridad la doctrina cubana
acogió el pensamiento de la función social de la propiedad.
2. A comienzo de la década de los años treinta, como consecuencia de factores inter-
nos y externos, comenzó a desarrollarse con más fuerza en el pensamiento jurídico
cubano, la idea de la función social de la propiedad privada. Por consiguiente, en el
período de 1930-1940 la doctrina se mostró conteste en incluir dicho principio en
un nuevo texto constitucional.
3. La teoría de la función social encuentra su plasmación en la más alta expresión del
derecho positivo del momento: la Constitución de 1940, aunque no se estableció
el contenido y alcance del término en cuestión. Además, existió una contradicción
entre la adopción del principio de función social en el artículo 87 y la consecuente
regulación de la conscación de bienes en el precepto 24.
4. En la etapa comprendida entre 1940-1958 fue una necesidad de la doctrina cubana
la búsqueda de un concepto, así como del contenido y alcance del término función
social. Entre estos autores existieron criterios distintos y contradictorios, o visiones
reducidas sobre el principio función social. También se puede aducir que en este
periodo se promovieron varios proyectos para reformar el Código Civil Español por
60 Vid, A M, Mariano, Código Civil Cubano, Revista Cubana de Derecho, Año XI, Nros.
2 y 3 (42, 43), La Habana, abril-septiembre de 1934, p.157.
61 Vid, A M, Mariano, Elementos de Derecho Civil, Tomo II, Avisador Comercial Cuba
Núm. 121, La Habana, 1929, p. 24.
62 Ídem, p. 25.
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regular la propiedad al estilo liberal, contrario a lo establecido por la Constitución
de 1940.
5. En el período de 1930-1958 el pensamiento doctrinal cubano fue enriquecido.
Primero porque asume el principio de la función social de la propiedad que antes
no existía en nuestras legislaciones, segundo porque los constituyentistas se encar-
garon de que este término tan controvertido formara parte de la Ley de leyes del
momento, o sea, la Constitución de 1940, y tercero porque el debate sobre el tema
no se quedó simplemente en acoger el principio en el mencionado texto constitu-
cional, sino que la contienda continuó con motivo de determinar la dimensión del
concepto, lo cual reejó la indeterminación del término función social debido a su
ambigüedad y a la contradicción que encierra el tema. Por tales motivos no se logró
una opinión unánime sobre qué entender por ´´función social´´.
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