¿Existe un Sistema Penal Transnacional?

AuthorAna Isabel Pérez Cepeda
ProfessionCatedrática de Derecho Penal de la Universidad de Salamanca
Pages49-88
49
¿Existe un Sistema Penal Transnacional?
Dra. ana isabel Pérez CePeDa*
Sumario
I. Globalización e integración: necesidad de instrumentos
supranacionales en la lucha contra la criminalidad transnacional
II. La noción y el concepto de Derecho penal transnacional
1. Delitos transnacionales versus delitos internacionales
2. El sistema jurisdiccional penal transnacional
III. Propuestas:
1. La conanza como modelo político para la prevención de los
delitos transnacionales
2. Excepción al principio de territorialidad: principio de jurisdic-
ción transnacional
3. Principios europeos de jurisdicción penal transnacional.
I. Globalización e integración: necesidad
de instrumentos supranacionales en la lucha contra
la criminalidad transnacional
La globalización ha supuesto la transnacionalización del capital a
través de las fusiones y ujos, y con un principio de libre circulación
a escala mundial en el mercado de nuevas tecnologías, la mayor par-
te de materias primas y de mercancías manufacturadas.1 Junto a esto,
* Catedrática de Derecho penal de la Universidad de Salamanca. cepeda@usal.es
1 Ante esta situación, el estado-nación se muestra impotente, como señala
CASTELLS, M.,”La era de la información: Economía, Sociedad y Cultura”
en El poder de la identidad, Volumen II, ALIANZA, Madrid, 1998, pág. 282,
“para controlar la política monetaria, decidir su presupuesto, organizar la
producción y el comercio, recabar los impuestos sobre la sociedades y cum-
plir sus compromisos para proporcionar prestaciones sociales. En suma se
¿ExistE un sistEma PEnal transnacional?
50
emergen riesgos que están asociados a la universalización de las tec-
nologías, a la globalización de la economía que oculta a la empresa
trasnacional, como autor global que se sustrae a todo control jurídico,
y a la globalización de la información. Todo ello caracterizado por la
potencial universalización de sus eventuales consecuencias, debido a
la abolición de barreras nacionales y, en algunos casos, de clase social
o generacional. En este contexto, como señala Terradillos Basoco, pue-
de hablarse también de la globalización del crimen, identicándose
con la aparición o la proliferación de manifestaciones criminales de al-
cance trasnacional.2 Dicha globalización del crimen, por tanto, recibe
un gran impulso por la mundialización de las comunicaciones, por las
transacciones comerciales, económicas y nancieras, por el enorme
crecimiento de los transportes internacionales y por el nacimiento de la
megalópolis. En otras palabras, los delincuentes, empresas trasnaciona-
les y grupos delictivos se sirven de fenómenos contemporáneos como
la mundialización, convirtiendo a millones de ciudadanos de todo el
mundo en víctimas de sus operaciones.
El carácter transnacional de esta delincuencia opera a través de las
siguientes estrategias delictivas concurrentes: a) la actuación en el pla-
no internacional permite el acceso a mercados de bienes ilícitos muy
lucrativos ante el enorme valor añadido; b) la posibilidad de explorar
puntos vulnerables en la sociedad de desarrollo y en las democracias
emergentes; c) la posibilidad de canalizar benecios de origen delic-
tivo mediante un sistema nanciero global en el que con la reducción
o eliminación de controles es más difícil seguir el rastro, aprovechan-
do las oportunidades que ofrece el mercado lícito para inltrarse en
el mismo y obtener benecios mayores que a través de una actividad
mercantil lícita, objetivo que es consecuencia directa de práctica de la
ha perdido parte de su poder económico”. Es esto lo que explica que las ins-
tituciones y organismos supraestatales, a nivel mundial o en grandes áreas
económico-políticas, estén asumiendo competencias que hasta hace poco
eran exclusivas de los Estados.
2 TERRADILLOS BASOCO J., “El derecho de la globalización luces y som-
bras”, en Trasformaciones del Derecho en la mundialización, Consejo Ge-
neral del Poder Judicial, Madrid, 1999; el mismo, “El Estado y los conictos
sociales: la función del sistema penal”, en Revista de Derecho Social, nº 9,
2000, pág. 30.
Dra. ana Isabel Pérez CePeDa
51
competencia desleal y de la evasión scal;3 d) la capacidad de operar a
distancia, reduce al mínimo del “riesgo penal”, ya que la organización
puede realizar su actividad allí donde la sanción penal es menor o
nula, bien porque carecen de legislación en materia de crimen orga-
nizado o de blanqueo de dinero, bien porque suelen poner trabas a la
cooperación policial y judicial internacional.
Los delincuentes se aprovechan de que, ante formas similares de
criminalidad transnacional continúa habiendo distintos niveles de re-
proche social, de represión penal y gravedad de las penas.4 Esto, tiene
repercusiones signicativas en indicadores macroeconómicos esen-
ciales.5 Ante ello, la globalización, genera un espacio transnacional
carente de una regulación efectiva, y paralelamente, la ausencia de
una respuesta uniforme, como la libre competencia, la estabilidad y
solidez del mercado nanciero y el buen funcionamiento del sistema
democrático y de Derecho.
La tendencia político-criminal actual es que ante la criminalidad
dedicada a los trácos ilícitos y nuevos mercados, que se maniesta
a través de su nueva dimensión trasnacional, se plantea la necesidad
intervenir sobre esta realidad que es la naturaleza transnacional del
delito6 con los múltiples aspectos de la actividad que ésta comprende:
el tráco de drogas, el tráco de seres humanos, el tráco de armas, el
mercado de obras de arte y restos arqueológicos, tráco de vehículos,
los delitos cometidos a través de la informática, la falsicación de tarje-
tas de crédito, los crímenes contra el medio ambiente, el tráco ilícito
de órganos, el blanqueo de enormes cantidades de dinero, y muchos
otros delitos graves.
3 JIMÉNEZ VILLAREJO, C., “Problemas derivados de la internacionalización
de la delincuencia económica” en El fenómeno de la internacionalización
de la delincuencia económica, (Dir. García Arán), Consejo General del Po-
der Judicial, pág. 152.
4 Ibídem, pág. 154.
5 SÁNCHEZ GARCÍA DE PAZ, I., “Perl criminológico de la delincuencia tras-
nacional organizada”, en SERTA. In memoriam Alexandra Baratta (ed. Pérez
Álvarez), Universidad de Salamanca, 2004, pág. 659.
6 SILVA SÁNCHEZ, J. M, La expansión del Derecho penal. Aspectos de la po-
lítica criminal en las sociedades postindustriales, Segunda edición, revisada
y ampliada, Cívitas, 2001, pág. 95 y ss.
¿ExistE un sistEma PEnal transnacional?
52
Estos delitos transnacionales, ponen en crisis las tradicionales mo-
dalidades de prevención del crimen. Podemos constatar que, desde la
perspectiva del análisis de la eciencia preventiva del Derecho, más
concretamente de las sanciones penales, el Derecho penal surgido al
calor de la delincuencia tradicional no es otro que el aumento gene-
ralizado del rigor de las penas en el contexto de un aparato garantísti-
co debilitado y de un sistema exible y pragmático de imputación, es
decir, los atributos más notables del fenómeno expansivo del Derecho
penal moderno. Este tratamiento expansivo del Derecho penal moder-
no, pretende ahora también extenderse a la criminalidad de grupo o
profesional, compuesta mayoritariamente por extranjeros, que proce-
den de sectores marginales y excluidos.
Junto a ella, existe otro tipo de delincuencia económica transnacio-
nal que ha adoptado desde hace tiempo estrategias globales, haciendo
uso de los sistemas de información modernos y de la apertura de las
fronteras; hace objeto de agresión a las tecnologías sensibles, y por
tanto, vulnerables, se benecia de las diferencias económicas entre el
primer, segundo y tercer mundo, de las desregulaciones político-nan-
cieras de las comunidades económicas, de las necesidades de consu-
mo de viejas y nuevas sociedades, etc. La amenaza de la delincuencia
trasnacional económica y nanciera para la sociedad reduce la visibili-
dad tanto de los crímenes como de sus víctimas. Sin embargo, respecto
a este tipo de criminalidad transnacional llevada a cabo habitualmen-
te mediante empresas, se mantiene la desregularización, no existe un
acuerdo o código internacional que límite o controle sus prácticas,
ni siquiera cuando éstas pueden tener consecuencias probadamente
lesivas para los Derechos humanos de una multitud de víctimas. En
este ámbito, el fenómeno de la globalización en el ámbito doctrinal ha
supuesto una regresión en el pensamiento jurídico-penal, pues cabe
observar que el pensamiento único o fundamentalista de Mercado,
convierten en dogma lo que es un ideal, es decir, da como realidad un
deber orientador, que es el equilibrio de los mercados.7 Así, respecto
a las empresas transnacionales que llevan a cabo conductas delictivas
no se adoptan medidas preventivas tratando de prohibir y criminalizar
7 ZAFFARONI, E. R., “La globalización y las actuales orientaciones de la po-
lítica criminal”, ejemplar mecanograado de una conferencia pronunciada
en el 2º Seminario Internacional de Derecho penal organizado por el Centro
de Estudios de Política Criminal y Ciencias penales en México, 1999, pág. X.
Dra. ana Isabel Pérez CePeDa
53
determinadas prácticas. Únicamente se discute cómo establecer un
nuevo sistema de imputación penal para, en el mejor de los casos y por
delitos menos graves, imponerles una multa, omitiendo la necesidad
de perseguir y castigar penalmente porque se trata de delitos graves a
sus responsables.
Ante el riesgo que representa toda la delincuencia transnacional
que se aprovecha de las posibilidades técnicas globales, las normas na-
cionales cada vez son menos ecaces. Se avanza cada vez más hacia el
vacío al reclamar leyes nacionales en virtud de la igualdad de armas en
la lucha contra la delincuencia trasnacional.8 Cuando los ciudadanos y
las empresas se globalizan, es decir, utilizar cada vez más sus derechos
a la libre circulación, a ofrecer servicios y productos, etc., entonces el
sistema de justicia penal también debe globalizarse respetando Dere-
cho y garantías.9
Uno de los problemas es el carácter paradójico de los modelos de
integración regional presente –la anidad tecnológica y cultural-, se
complica ulteriormente cuando se trata de encontrar una anidad de
los sistemas jurídico penales de los diferentes países y regiones, dado
que en la dimensión económica, valorativa y factual emerge la reali-
dad unívoca de cada sociedad nacional individual que contradice una
creciente interdependencia impuesta por la internacionalización del
desarrollo histórico, lo que diculta desarrollar medidas preventivas.
Otro problema es que sólo pueden luchar contra la delincuencia
trasnacional mediante los órganos de persecución penal dentro de las
propias fronteras geográcas: el Derecho penal y la persecución penal
están ligadas a la soberanía del Estado, que no puede actuar fuera de sus
fronteras por muy condenable que sea el delito cometido, aun cuando
se haya cometido justo detrás de la frontera y afecte a los ciudada-
nos nacionales.10 Si bien la solución lógica sería la extraterritorialidad
de la ley penal, esto puede provocar concurrencia de jurisdicciones,
8 Vid, DÄUBLER-GMELIN H., “Globalisierunggehtkeineswegs Hand in Hand
mitglobalemRecht”, en Frankfurter Rundschau, nº 90.
9 VERVAELE J. A.E., “Ne BisIn Idem: Towards a Transnational Constitutional
Principle in the EU?” en Utrecht Law Review, Volume 9, Issue 4 (September),
2013, http://www.utrechtlawreview.
10 Entre los acuerdos multilaterales se encuentran principalmente acuerdos en
el ámbito del Derecho de extradición y de asistencia jurídica, así como la
INTERPOL, que constituye el convenio más antiguo en el ámbito de coope-
¿ExistE un sistEma PEnal transnacional?
54
riesgo de dobles incriminaciones, debilitamiento de los derechos de
las víctimas, sospechosos y acusados. Por ente, son insucientes las
reglas procesales para acreditar delitos de esta naturaleza, están obli-
gados a ir al extranjero para la obtención de pruebas, la detención y
la extradición o la entrega de sospechosos, la conscación de bienes,
especialmente en el conocimiento de las operaciones y situación eco-
nómica de los individuos y empresas que intervienen, deben abordarse
los conictos de jurisdicción y la asignación de la investigación y el
enjuiciamiento penal.
Ciertamente, la transnacionalización de la criminalidad representa
un enorme reto para la creación e internacionalización del sistema
penal en el ámbito de la cooperación internacional, nacional, interre-
gional y bilateral. Si se quiere llevar a cabo políticas de intervención
preventivas y represivas, la coordinación con los gobiernos y las auto-
ridades extranjeras es crucial, pues sólo así podrán intentarse atajar las
causas y desarrollarse las acciones internacionales especiales. También
se hace indispensable dar un impulso a una cooperación internacional
y regional externa y uida, que investigue y reprima con garantías y
ecazmente este tipo de criminalidad a través de una prevención y re-
presión multilateral y bilateral basada una cooperación judicial integral
y una jurisdicción de alcance trasnacional.
Desde esta última demanda, los interrogantes que se plantean son
la conveniencia y legitimidad de la aplicación extraterritorial de las
normas nacionales, es decir, la legitimidad en el establecimiento de
sanciones penales por parte de una entidad extraterritorial, y la nece-
sidad de adoptar unos principios y normas de jurisdicción penal, que
respeten el derecho a un proceso debido. Por todo ello, en las páginas
siguientes, se tratará de profundizar sobre el concepto de delincuencia
transnacional, se valorarán los instrumentos internacionales, regionales
y nacionales existentes para hacer frente a dicho tipo de delincuencia
y si, realmente, se puede hablar de un Derecho penal trasnacional, así
como se realizaran las propuestas oportunas tendentes a garantizar el
proceso debido para este tipo de delincuencia transnacional.
ración policial. Otro ejemplo importante de acuerdo multinacional seme-
jante es el Convenio de aplicación de Schengen de 1993.
Dra. ana Isabel Pérez CePeDa
55
II. La noción y el concepto de Derecho penal
transnacional
El primer problema que se presenta cuando se aborda la aplicación
de los principios y garantías del sistema penal al ámbito transnacional,
no es meramente terminológico, internacional-transnacional, se trata
de diferenciar: por una parte, los crímenes internacionales, armándo-
se seguidamente comúnmente admitidos, pero sobre todo, identica-
dos como las violaciones más graves a los derechos humanos, siendo
desigualmente perseguidos y sancionados. Por ejemplo, los crímenes
internacionales codicados en el Estatuto de la Corte Penal Internacio-
nal (CPI), incluyendo violaciones punibles del Derecho internacional
humanitario. Por la otra, los delitos transnacionales, que no tienen un
concepto compartido en el Derecho penal internacional o regional,
salvo el geográco y de frontera.
Tampoco tenemos nociones precisas entre la legislación penal na-
cional, Derecho penal internacional, estricto sensu, y legislación penal
europea. Aunque evidentemente, existe una política criminal que co-
rrelaciona las tres, siempre la nacional en este ámbito a rebufo de las
anteriores.
La legislación europea, se ha centrado esencialmente en los años
90 y a comienzos de siglo, en la delincuencia transnacional, geográ-
ca, de fronteras (“seguridad)”, ahora se torna forzada por el devenir
de los hechos, nanciera, pero no sólo de los intereses exclusivos de
la Unión. El término transnacional, objeto de este trabajo, se puede
denir simplemente a modo de exclusión. Crímenes transnacionales
no son crímenes básicos internacionales (Derecho penal stricto sensu
internacional).
Delitos transnacionales versus delitos internacionales
A veces se utilizan de forma intercambiable los términos “crimen
internacional” y “delito transnacional” a la hora de describir una con-
ducta o actividad que tiene dimensiones internacionales. Se trata prin-
cipalmente de una cuestión de la naturaleza del delito de que se trate.
En el Derecho internacional, los crímenes internacionales son consi-
derados como una preocupación de la internacional comunidad en su
conjunto, o delicta iuris gentium. Son aquellas conductas que amena-
zan el orden internacional o valores internacionales. Estos delitos son
directamente prohibidos por el Derecho penal internacional y se esta-
blece una responsabilidad penal individual. Actualmente, el número
de crímenes que pertenecen a esta categoría se limita, según el Estatuto
de Roma de Corte Penal Internacional, sólo los crímenes de guerra,
¿ExistE un sistEma PEnal transnacional?
56
crímenes de agresión, crímenes de lesa humanidad y el genocidio son
considera que pertenecen a esta categoría.
Pero, existen otros delitos cuya prohibición está rmemente estable-
cida en el Derecho internacional consuetudinario, y constituye iusco-
gens. En el Derecho internacional convencional determinados delitos
tienen el carácter de iuscogensdebido a su naturaleza horrenda y a su
impacto negativo en la paz y la seguridad.11 Se trata de una obligación
inderogable impuesta sobre todos los Estados como una consecuencia
del carácter iuscogens de determinados crímenes. El iuscogens incor-
pora valores fundamentales para la comunidad internacional, valores
tan importantes que se imponen por encima del consentimiento de
los Estados, que en el Derecho internacional condiciona la validez de
las normas. De ahí que el iuscogens no pueda ser derogado salvo por
normas que tengan el mismo carácter, reconocidas como tales por la
comunidad internacional en su conjunto. El Derecho imperativo, con-
gurado con estas características, siempre origina una obligación erga
11 Los Convenios internacionales a veces imponen a través del reconocimien-
to del principio de justicia universal la obligación de enjuiciar y castigar a
quienes han cometido crímenes internacionales. Vid., por ejemplo, Conven-
ción suplementaria sobre la abolición de la esclavitud, la trata de esclavos
y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud, 4 de septiembre de
1956, 266 UNTS 3; Convención Internacional sobre la Represión y el Cas-
tigo del Crimen de Apartheid, adoptada el 30 de noviembre de 1973, 1015
UNTS 244; Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aerona-
ves, abierto a la rma el 16 de diciembre de 1970, 10 ILM 133; Convenio
para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil,
abierto a la rma el 23 de septiembre de 1971, 10 ILM 1151; Convención
internacional contra la toma de rehenes, adoptada el 12 de diciembre de
1979, Res. AG 34/146, UN GAOR, 34.º período de sesiones, Sup. N º 99,
UN Doc.A/34/819, 18 ILM 1456 (1979); Convención Contra la Tortura y
Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, adoptada el 10 de
diciembre de 1984, S. Treaty Doc. N. 100-20, 1465 UNTS 85, Conve-
nio Internacional para la Represión de los Atentados Terroristas cometi-
dos con Bombas, U.N. Doc. A/RES/52/164, 9 January 1998; Convención
sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares, en 1456 U.N.T.S.,
No. I-24.631; Convenio de Ginebra de 20 de abril de 1929 para la represión
de la falsicación de moneda.
Dra. ana Isabel Pérez CePeDa
57
omnes12 que es vinculante aún para aquellos Estados que rechazan
reconocer dicha obligación que se origina en el Derecho internacional
consuetudinario y en los Principios generales del Derecho han servido
de base para la elevación de ciertos crímenes internacionales a la ca-
tegoría de iuscogens.
A este fundamento principal sobre su obligatoriedad se deben añadir
otros dos para alegar el carácter de iuscogens de la norma internacio-
nal. En primer lugar, que la norma esté generalmente admitida por los
Estados de la comunidad internacional, y en segundo término, que el
Derecho convencional internacional debe obedecer, bajo sanción de
nulidad del tratado, a las normas imperativas de Derecho internacional
general —iuscogens—, como lo determina el art. 53 de la Convención
de Viena sobre el Derecho de los Tratados.13 Pero, una norma que se
constituye como norma imperativa de Derecho internacional públi-
co no implica su ejecución automática a través de un procedimiento
12 En opinión del TIJ, como señala CEBADA ROMERO, A., “Los conceptos de
obligación erga omnes, iuscogensy violación grave a la luz del nuevo proyecto
de la CDI sobre responsabilidad de los estados por hechos ilícitos”en Revista
Electrónica de Estudios Internacionales, 2002, Recuperado de www.reej.org.,
en el asunto Barcelona Traction, este tipo de obligaciones erga omnes
se caracteriza porque se contraen ante toda la comunidad internacional e
incorporan valores esenciales para la comunidad internacional (protegen
derechos esenciales), siendo este rasgo el que justica que todos los Estados
tengan un interés jurídico en su cumplimiento. De manera que la expresión
“frente a todos” se traduce por “frente a toda la comunidad internacional”.
Esto parecería descartar a las obligaciones contraídas sólo en relación con
algunos Estados, es decir a las obligaciones que tienen única y exclusiva-
mente una naturaleza convencional. Sin embargo, lo cierto es que el TIJ
en su pronunciamiento introdujo un elemento generador de confusión al
distinguir un doble origen de las obligaciones erga omnes, sosteniendo que
algunas de ellas habían quedado incorporadas al Derecho internacional
general, mientras que otras se proclamaban en tratados internacionales de
carácter universal o cuasi-universal.
13 El referido concepto, recoge una denición de iuscogens o derecho impera-
tivo, lo cierto es que es una denición incompleta que se centra en las con-
secuencias derivadas del carácter imperativo de una norma en los supuestos
de colisión con una norma internacional convencional. Este carácter obli-
gatorio impide que las normas de derecho interno de los Estados-Parte de un
convenio se esgriman para justicar el incumplimiento de ese tratado.
¿ExistE un sistEma PEnal transnacional?
58
penal por parte de los tribunales de cualquier Estado. Más bien, la
búsqueda de la competencia de dictar sentencia sobre cierto tipo de
hechos fuera de los límites territoriales que debe fundamentarse tanto
en los Tratados mencionados como —a falta de una disposición expre-
sa— en la ratio, por la cual se produzca la clasicación de cierto tipo
de acto como iuscogens en un caso determinado.
El hecho de que el Derecho penal internacional convencional y
consuetudinario han sido catalogados como crímenes de iuscogens:
piratería, esclavitud y prácticas relacionadas con la esclavitud, críme-
nes de guerra, crímenes contra la humanidad, genocidio, apartheid y
tortura,14 teniendo como consecuencias: la imprescriptibilidad de di-
chos delitos, la exclusión de cualquier tipo de impunidad, tales como
las inmunidades, y la aplicación de la jurisdicción universal.
En el Estado español, el art. 96 de la Constitución establece la plena
incorporación al ordenamiento interno de los Tratados internacionales
válidamente celebrados. En esta situación, no es la ley interna la que
prima, ni siquiera el Derecho convencional internacional en exclusiva,
sino el Derecho penal internacional en su conjunto (sus fuentes). En
consecuencia, si la ley nacional no incluye la incriminación univer-
sal para algún crimen internacional, la condición de iuscogensde los
crímenes internacionales (derivado del Derecho convencional o con-
suetudinario) despliega toda la ecacia sobre las obligaciones que los
Estados han contraído para el enjuiciamiento de estos crímenes.15 Sin
embargo, aunque suelen ser cometidos a una escala masiva, los delitos
internacionales pueden ser cometidos dentro de la jurisdicción de un
Estado, a diferencia de la noción de la delincuencia transnacional.
El concepto de delito transnacional no es exactamente nuevo. En
el Quinto Congreso de Naciones Unidas sobre el Prevención del De-
lito y el Tratamiento del Delincuente en 1975, el concepto de crimen
14 Vid., BASSIOUNI, CH., “Jurisdicción Universal para Crímenes Internaciona-
les: Perspectivas Históricas y Práctica Contemporánea”, en 18 EnsayosJusticia
Transicional, Estado de Derecho y Democracia, Selección de textos traduci-
dos del inglés al castellano por el Centro de Derechos Humanos con el apoyo
de la Fundación Sueca para los Derechos Humanos, 2005, págs. 1 y ss.
15 Esto, de algún modo, haría, incluso, innecesaria no sólo la existencia de la
cláusula p del art. 23.4 LOPJ sino también la del resto de los apartados del
art. 23.4 LOPJ, ante el deber de la aplicación directa del DPI (convencional,
consuetudinario y principios).
Dra. ana Isabel Pérez CePeDa
59
transnacional se dene como el crimen “que se extiende a través de
la fronteras de dos o más países”.16 En la década de 1990, las Nacio-
nes Unidas dene aún más el término como “delitos cuya creación,
de prevención y / o efectos directos o indirectos afectan a más de un
país”.17 En la Declaración política de Nápoles también reconoce este
elemento. Sin embargo, aunque las deniciones hasta ahora de delitos
trasnacionales han sido exibles, es importante tener en cuenta que la
aplicación de la Convención contra la delincuencia organizada tras-
nacional de las Naciones Unidas (Palermo, Conferencia política de las
Naciones Unidas, 12-15 diciembre de 2000, raticada por España y
publicada en el BOE de 29 de septiembre de 2003) requiere la trans-
nacionalidad.18 Esta Convención estrictamente se reere a los aspectos
transnacionales de la comisión del delito o sus efectos transnacionales,
de tal manera que los delitos transnacionales no son más que delitos
nacionales, que suelen tener repercusiones en más de una jurisdicción,
o no tener un vínculo extraterritorial debido a la nacionalidad extran-
jera de la víctima o el delincuente o el buque y sólo en interés de la
scalía de un Estado.19 Obviamente la naturaleza transnacional de un
delito no se limita sólo a la delincuencia organizada. Fijnaut sostiene
que término “crimen transnacional” es un concepto tipo contenedor
porque incluye diferentes tipos de crímenes, incluida la delincuencia
empresarial (evasión de impuestos, fraude a la seguridad social, etc.), la
delincuencia profesional (robos graves, el secuestro, la piratería, el frau-
de de seguros) y el crimen político (delitos de terrorismo relacionados,
16 A/CONF.56/3 (1- 12 Septembcr 1975), par. 22.
17 A/CONF.169/15/Add.I (4 April 1995), para 9.
18 A los efectos de esta Convención un delito tiene un carácter transnacional
cuando (art. 3.2): “a) Se comete en más de un Estado; b) Se comete dentro de
un sólo Estado pero una parte sustancial de su preparación, planicación,
dirección o control se realiza en otro Estado; c) Se comete dentro de un solo
Estado pero entraña la participación de un grupo delictivo organizado que
realiza actividades delictivas en más de un Estado; o d) Se comete en un solo
Estado pero tiene efectos sustanciales en otro Estado”.
19 Enestesentido, GLESS/VERVAELE, Law Should Govern: Aspiring General
Principles for Transnational Criminal Justice, en Utrecht Law Review, Volu-
me 9, Issue 4 (September), 2013, http://www.utrechtlawreview.
¿ExistE un sistEma PEnal transnacional?
60
genocidio, etc.).20 Sin embargo, el término se vincula a delincuencia
organizada porque se entiende que transnacional es un término menos
variable que organizado. No obstante, esta Convención estrictamente
se reere a los aspectos transnacionales de la comisión del delito o sus
efectos transnacionales.
Los delitos trasnacionales, por tanto, surgen para reprimir conductas
con un elemento transfronterizo (elemento transnacional fenomenoló-
gico). La transnacionalidad, entendida esta como los fenómenos que
trascienden las fronteras estatales, afectando normas de diversos países
o teniendo un impacto de algún tipo en otro Estado. Pero, si se atiende
al Prefacio de la Convención y al contenido de sus Protocolos,21 tam-
bién pueden ser considerados delitos transnacionales aquellos que, sin
requerir la existencia de un elemento transfronterizo, pretenden evitar
y reprimir conductas cuya comisión produce tal rechazo que existe un
consenso internacional sobre su ilegalidad. Este elemento transnacional
20 FIJNAUT C., “Transnational Crime and the Role of the United Nations in
Its Contaiment through international Cooperation: A Challenge for the 21st
Century”, en European Journal of Crime, Criminal Law and Criminal Justice 8,
no. 2, 2000, págs. 119 y ss.
21 Se regulan dos Protocolo ulteriores que complementa la Convención de las
Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada trasnacional : el pri-
mer Protocolo contra el tráco de migrantes por tierra, mar y aire (BOE de
10 de diciembre de 2003), tiene como objetivo “prevenir y combatir el trá-
co ilícito de migrantes, así como promover la cooperación entre los Estados
Parte con ese n, protegiendo al mismo tiempo los derechos de los migran-
tes objeto de dicho tráco” (art.2); el segundo Protocolo para prevenir, re-
primir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que
complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia
organizada transnacional regula el fenómeno de la trata de personas (BOE
de 11 de diciembre de 2003). Sin embargo, todavía no ha entrado en vigor
en España el Protocolo contra el tráco ilegal de armas de fuego, sus piezas
y componentes y municiones, hecho en Nueva York el 31 de mayo de 2001.
Este Protocolo entró en vigor el 3 de julio de 2005. Hasta la fecha, 18 Es-
tados miembros de la UE lo han rmado y 16 Estados miembros son Partes
Contratantes, lo que incluye a 12 Estados miembros que lo han raticado
(Bélgica, Bulgaria, Chipre, Estonia, Italia, Lituania, Polonia, Eslovaquia, Eslo-
venia, Portugal, Suecia y Finlandia) y a cuatro Estados miembros adherentes
(España, Letonia, Países Bajos y Rumanía).
Dra. ana Isabel Pérez CePeDa
61
normativo estará vinculado normalmente a la violación de derechos
humanos, pero ello no es un requisito necesario.22
Puede constarse como, la comunidad internacional tiene abordado
la cuestión sólo de forma selectiva, principalmente en ámbitos delicti-
vos que afectan a jurisdicciones de diferente naturaleza, como delin-
cuencia organizada transnacional. Si tales conceptos serán útiles para
todos los ámbitos de la delincuencia transnacional está todavía por
determinar.23
En el marco de la Organización de Estados Americanos con la adop-
ción de la “Declaración sobre Seguridad en las Américas” por la Con-
ferencia Especial sobre Seguridad celebrada en México, en octubre
de 2003, se ha aanzado, en efecto, el conocimiento y la comprensión
de la gravedad que representa, como nuevas amenazas a la seguridad,
la delincuencia organizada transnacional y otros delitos internaciona-
les. La Declaración incluye una condena expresa a la delincuencia
organizada transnacional por atentar contra las instituciones del Estado
y tener efectos nocivos sobre las sociedades, y renueva, por lo tanto, el
compromiso de combatirla, fortaleciendo el marco jurídico interno, el
Estado de Derecho y la cooperación multilateral respetuosa de la sobe-
ranía de cada Estado, y llevando adelante, entre otras acciones, la ple-
na implementación de las obligaciones contraídas en la Convención
de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Internacio-
nal y sus tres Protocolos “para que el lavado de activos, el secuestro, el
tráco ilícito de personas, la corrupción y los crímenes relacionados se
tipiquen como delito en el Hemisferio y que los bienes producto de
esos delitos se identiquen, rastreen, congelen o incauten y, en último
término, se decomisen y enajenen Asimismo, mejoraremos la coordi-
nación y la cooperación técnica para fortalecer las instituciones na-
cionales que se dedican a prevenir y sancionar estos delitos transnacio-
nales y a identicar y enjuiciar a los miembros de las organizaciones
22 Vid., la diferencia entre el elemento trasnacional fenomenológico y el ele-
mento trasnacional normativo en BOISTER, N.,”Transnational Criminal
Law?”, en European Journal of International Law, nº 5, 2003, págs. 953-976.
23 En este sentido, vid., GLESS/VERVAELE, Law Should Govern: Aspiring Ge-
neral Principles for Transnational Criminal Justice, en Utrecht Law Review,
Volume 9, Issue 4 (September), 2013, http://www.utrechtlawreview
¿ExistE un sistEma PEnal transnacional?
62
delictivas transnacionales”.24 Aunque los más recientes debates e ini-
ciativas adoptadas en el ámbito multilateral, a la vez que traducen la
voluntad por una acción reforzada en la búsqueda de soluciones eca-
ces y adecuadas a la magnitud de los desafíos que se enfrentan, reejan
la especial preocupación de la comunidad internacional, y en parti-
cular de los países de la región, por asegurar una vericación de esos
avances mediante la jación de plazos y la previsión de un seguimiento
a sus objetivos.25 Empero, solo contiene esta enumeración de delitos
de delincuencia organizada trasnacional en el pronunciamiento 25
sobre Compromisos y acciones de cooperación, no una denición de
delincuencia trasnacional.
Por su parte en la integración europea, la libre circulación de bienes,
personas y capitales en toda la UE ha supuesto que las actividades de-
lictivas sean más fácil de realizar. La proximidad de la Estados sucesores
de la Unión Europea fue un impulso para la delincuencia trasnacional.
Por ello, la preocupación resultante de los gobiernos europeos en el
control de la criminalidad transnacional condujo al desarrollo jurídico
e institucional progresiva dentro la UE para prevenir y reprimir estos de-
litos.El Derecho penal europeo en el Tratado de Lisboa, modelo federal
sui generis se han empleado diversos términos:“federalismo interguber-
namental”, “federalismo supranacional”, “federalismo transnacional” o
“federalismo internacional”. En cualquier caso, lo que sí parece que
puede armarse es que la Unión Europea se congura en torno a un
modelo político federal, en el que la elaboración de un Derecho penal
transnacional europeo puede ser un mecanismo de integración euro-
pea, no solo legítimo, sino imprescindible en ciertos casos.
24 “Declaración sobre Seguridad en las Américas” por la Conferencia Especial
sobre Seguridad celebrada en México, en octubre de 2003, 25, Al conside-
rar la Declaración interamericana que esas amenaza afectan la seguridad y
entre otros perjuicios, según sea el caso, pueden socavar las instituciones
y la conanza de la sociedad, o producir daños económicos o afectar las
instituciones nancieras, reconoce la validez de las Convenciones e impulsa
el fortalecimiento de la cooperación.
25 RICARDES, R.A., “El tratamiento de la delincuencia organizada transnacio-
nal y otros delitos en la agenda internacional e interamericana”, en Delin-
cuencia transnacional organizada. Lavado de activos, narcotráco y nan-
ciamiento del terrorismo, Catedra Jurídica, 2011, pág. 21.
Dra. ana Isabel Pérez CePeDa
63
De acuerdo con el art. 68 Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea (en adelante TFUE), “el Consejo Europeo denirá las orien-
taciones estratégicas de la programación legislativa y operativa en el
espacio de libertad, seguridad y justicia”, asumiendo competencias
respecto a la criminalidad con dimensión transfronteriza cuando en
el art. 83.1 TFUE se autoriza la aprobación normas mínimas relativas
a la denición de las infracciones penales y de las sanciones en ámbi-
tos delictivos que sean de especial gravedad y tengan una dimensión
transfronteriza derivada del carácter o de las repercusiones de dichas
infracciones de una necesidad particular de combatirlas según criterios
comunes. En concreto, debería darse prioridad a: a) el terrorismo; b) la
trata de seres humanos, la explotación sexual de mujeres y niños; c) el
tráco ilícito, de drogas; d). El tráco ilícito de armas; e) el blanqueo de
capitales; f) la corrupción; g) la falsicación de medios de pago: h) la
delincuencia informática; i) la delincuencia organizada. Las directivas
que se dicten sobre estas materias podrán contener tanto un catálo-
go de guras delictivas, como cuestiones relativas a la parte general
del Derecho penal (punibilidad de la tentativa, imprudencia, partici-
pación, responsabilidad penal de personas jurídicas, etc.), así como a
cuestiones penológicas.
Posteriormente, emplea en principio un criterio fenomenológico
o criminológico excesivamente amplio cuando prevé que el Conse-
jo podrá adoptar una decisión que determine otros ámbitos delictivos
que respondan criterios referidos. Para ello, se pronunciará por unani-
midad, previa aprobación del Parlamento Europeo. Tales criterios son
la especial gravedad de los delitos y su dimensión transfronteriza. La
cuestión es si por delitos graves debe entenderse aquellos que, además
de la existencia de un elemento transfronterizo, son conductas cuya
comisión produce tal rechazo que existe un consenso internacional
sobre su ilegalidad (elemento transnacional normativo). Con esta inter-
pretación tenderemos un concepto criminológico-normativo, más res-
trictivo que el meramente fenomenológico que la transnacionalidad,
aunque abierto a posibles incorporaciones de delitos transnacionales
graves, siempre que se respete además las directrices marcadas en la
Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al
Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, de 20
de septiembre de 2011 donde se insiste en el cumplimiento del prin-
cipio de ultima ratio penal y del principio de subsidiariedad europeo,
estableciendo que la Unión solo puede legislar cuando el objetivo no
puede alcanzarse en una forma más efectiva mediante medidas a nivel
nacional, regional o local.
Todo ello sin olvidar que también asume competencias respecto a
la criminalidad transnacional lesiva de intereses netamente europeos,
¿ExistE un sistEma PEnal transnacional?
64
cuando el art. 83.2 TFUE se amplía el catálogo de materias en las que
cabe el uso de directivas a n de armonizar las Legislaciones penales
“cuando la aproximación de las disposiciones legales y reglamenta-
rias de los Estados miembros en materia penal resulte imprescindible
para garantizar la ejecución ecaz de una política de La Unión en un
ámbito que haya sido objeto de medidas de armonización”. Se prevé
así, la protección de “bienes jurídicos europeizados”, a través de la
armonización de “los delitos contra instituciones y valores europeos
no solamente pueden ser “transnacionales”, y con ello “europeos”, en
relación con el lugar de la acción delictiva, sino sobre todo también
en relación con los portadores europeos del bien jurídico o con el bien
jurídico europeo atacados por ellos, cuando ello afecte las bases co-
munes de muchos países europeos”. Especialmente en el ámbito de la
delincuencia económica.26
Por último, también se amplía a la protección de los intereses nan-
cieros de la Unión Europea el art. 325.4 TFUE, la Unión y los Estados
miembros combatir el fraude y toda actividad ilegal que afecte a los
intereses nancieros de la Unión adoptando las medidas necesarias en
los ámbitos de la prevención y lucha contra el fraude que afecte a tales
intereses a n de ofrecer una protección ecaz. Además, equivalente
en los Estados miembros y en las instituciones órganos y órganos de
la Unión. Esto abre puerta a la adopción de directivas también en este
ámbito, aunque en este precepto no se dice expresamente que tam-
bién cabe recurrir al Derecho penal tanto respecto a la protección de
los intereses nancieros, que comprende las acciones lesivas tanto de
ingreso (evasión de tributos) como de gasto (fraude de subvenciones).
La armonización en esta materia se añade a la exigencia de asimila-
ción los Estados miembros protegen sus intereses nancieros a través
del Derecho penal. Por último, recordar que el art. 325.4 TFUE prevé
26 Son competencias de la Unión Europea las siguientes (art. 3.1 TUE): la Di-
rectiva 2008/99/CE, de 19 de noviembre, relativa a la protección del medio
ambiente mediante el Derecho penal y la Directiva 2009/52/CE, de 18 de
junio, por la que se establecen normas mínimas sobre sanciones y medidas
aplicables a los empleadores de nacionales de terceros países en situación
irregular. También podría ampliarse al Derecho societario, al Derecho de la
competencia (por ejemplo, la publicidad engañosa) o el Derecho alimen-
tario, así como los ámbitos relativos a la salud laboral 149 o a la propiedad
intelectual e industrial, todo ello en aras a garantizar el desarrollo de la po-
lítica comercial común y del correcto funcionamiento del mercado interior
Dra. ana Isabel Pérez CePeDa
65
la creación de una scalía Europea precisamente para combatir las
infracciones que perjudiquen los intereses nancieros de la Unión, lo
cual indica claramente que se da por hecho de que va a existir una
protección de tales intereses a través del Derecho penal.
Puede constatarse que las competencias de la UE, exceden el con-
cepto de delincuencia trasnacional, cuando asume además la pro-
tección de intereses netamente europeos y los intereses europeos
nancieros de la UE. Se desarrolla así, un Derecho penal europeo que
inicialmente, como se ha señalado, gana función y peso exclusiva-
mente en cuanto a garantía de las regulaciones primarias de carácter
jurídico-económico,27 pretendiendo afrontar también la delincuencia
transnacional y los fenómenos de inltración/alteración de la vida po-
lítica y el mundo económico y nanciero. La nalidad de la armoniza-
ción, según Romeo Malanda28 es: a) desarrollar una función simbólica
y pedagógica (de prevención general positiva), que busca la armación
de la importancia de los intereses protegidos por el cuerpo social de re-
ferencia y, con ello, la construcción de una identidad colectiva común
en torno a la protección penal de esos intereses; b) evitar respuestas ju-
rídicas muy diversas en ámbitos donde la lesividad del hecho es la mis-
ma. Evitar que se produzca una concurrencia de jurisdicciones, de tal
modo que el autor del hecho delictivo pueda conseguir, en el caso de
ser descubierto, ser juzgado en aquel estado que ofrece una legislación
más beneciosa (forum shopping); c) hacer previsibles las respuestas
jurídicas a los comportamientos de los ciudadanos, especialmente la
posible punibilidad de las mismas, pues dada la naturaleza transnacio-
nal de muchas actividades en el seno de !a Unión Europea, el sujeto se
ve confrontado con la validez paralela de 27 ordenamientos penales
soberanos; d) favorecer, en última instancia, el reconocimiento mutuo
de resoluciones judiciales.29
En suma, aunque en la década de los 50 del siglo pasado, Jessup
denía “Derecho transnacional” como el conjunto de todas las leyes
que regula acción o acontecimientos que transcienden las fronteras
27 TIEDEMANN, K., “Presente y futuro del Derecho penal europeo”, en Libro Ho-
menaje al Profesor Dr. Gonzalo Rodríguez Mourullo, Civitas, 2005, pág. 1029.
28 ROMEO MALANDA, S., “Un nuevo modelo de Derecho penal transnacio-
nal: el Derecho penal de la Unión Europea tras el Tratado de Lisboa”, en
Estudios Penales y Criminológicos, vol. XXXII, 2012, págs. 361 y ss.
29 Ibídem.
¿ExistE un sistEma PEnal transnacional?
66
nacionales.30 Sin embargo, aunque, como hemos visto, se ha avanzado
en la denición de fenómeno, no sucede lo mismo con una deni-
ción del Derecho penal trasnacional o de justicia penal transnacional.
La delincuencia transnacional ha ganado más y más atención durante
las últimas décadas, pero vemos que aún carecen de un conjunto de
normas que aborden de manera integral los delitos transnacionales.
En cualquier caso, como ha señalado Gless/Vervaele, los delitos trans-
nacionales no son más que delitos nacionales, cuyas deniciones han
sido asimiladas, que suelen tener repercusiones en más de una juris-
dicción, o tener un vínculo extraterritorial debido a la nacionalidad
extranjera de la víctima o el delincuente o el buque. Esta denición
abarca todas las situaciones en las que surgen determinados problemas
porque la conducta no sólo afecta a una jurisdicción.31
2. El sistema jurisdiccional penal transnacional
En el ámbito jurisdiccional, como es sabido los ordenamientos jurí-
dicos nacionales, en principio, sólo pueden luchar contra la delincuen-
cia internacional mediante los órganos de persecución penal dentro
de las propias fronteras geográcas: el Derecho penal y la persecución
penal están ligadas a la soberanía del Estado, no puede actuar fuera
de sus fronteras por muy condenable que sea el delito cometido, aun
cuando se haya cometido justo detrás de la frontera y afecte a los ciu-
dadanos nacionales. Ante esta realidad, en el marco de la tradicional
cooperación jurídica en la persecución penal, varios países han reali-
zado acuerdos, tanto bilaterales como multilaterales, dentro del marco
del Derecho internacional público.
Podemos destacar los instrumentos de carácter universal, pues es
precisamente, el elemento de la transnacionalidad el que permite que
la Convencióncontra la delincuencia organizada trasnacional de las
Naciones Unidas (Palermo, Conferencia política de las Naciones Uni-
das, 12-15 diciembre de 2000) pueda aplicarse en cuanto a sus dis-
posiciones relativas a la cooperación en materia penal, en particular
respecto de la extradición y la asistencia judicial. Con el n de mejorar
30 JESSUP P. C., Transnational Law, New Haven, Yale University Press, 1956,
pág. 2.
31 GLESS/VERVAELE, Law Should Govern: Aspiring General Principles for
Transnational Criminal Justice, en Utrecht Law Review, Volume 9, Issue 4
(September), 2013, http://www.utrechtlawreview
Dra. ana Isabel Pérez CePeDa
67
la cooperación frente a las manifestaciones transnacionales del proble-
ma, la Convención establece una amplia colaboración internacional,
respecto a las actividades delictivas transnacionales donde el compo-
nente económico resulta primordial: la asociación delictiva con miras
a obtener benecios por la comisión de delitos graves. Por ende, la re-
gulación del decomiso, resulta ampliamente detallada en sus arts. 12,
13 y 14, reiterando en su contenido, como en la normativa sobre asis-
tencia internacional, las previsiones del Convenio de Viena, pero ahora
dimensionada por proyectarse sobre un mayor número de delitos. Tam-
bién se prevé comprometer a los Estados para que sancionen penal,
civil o administrativamente, a la persona jurídica por los delitos come-
tidos a través de ella (art. 10.2). Otros como los Convenios de Naciones
Unidas en materia de lucha contra el terrorismo, corrupción, el tráco
de drogas y el Convenio relativo a la profundización de la cooperación
transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo,
la delincuencia transfronteriza y la migración ilegal 2005, prevén dis-
posiciones relativas a la cooperación en materia penal.
Existen los instrumentos de carácter regional, como el Convenio
Europeo de Extradición, de 13 de diciembre de 1957, el Convenio Eu-
ropeo de Asistencia judicial en Materia Penal, de 20 de abril de 1959,
o el Convenio Europeo sobre Cibercriminalidad, de 23 de noviembre
de 2001. Un paso importante en esta materia, supone la orden de de-
tención europea, mediante Decisión Marco del Consejo de 13/6/2002.
Esta orden se considera la primera concreción del reconocimiento mu-
tuo, calicado por el Consejo como piedra angular de la cooperación
judicial, que viene a reemplazar todos los instrumentos anteriores en
el ámbito de la extradición en las relaciones entre los Estados miem-
bros (EM) e incide de forma trascendental en la hasta hora tradicional
posición jurídica de los ciudadanos y permite la extradición de los
propios ciudadanos frente a las persecuciones de países extranjeros.
Se establece la extraterritorialidad del tipo penal y además suprime
el principio de doble incriminación. El art. II de la Decisión marco la
prevé para una larga lista de delitos. Además, la doble punibilidad de
la conducta perseguida que hasta ese momento se requería ya no tiene
que ser aprobada; de esta manera se ha abandonado otro principio del
derecho de extradición. La principal crítica que se realiza contra la su-
presión de la doble incriminación es que resulta contraria al principio
de seguridad jurídica, en cuanto que no le permite conar en la legisla-
ción penal del país en que se encuentra. Por ello sólo debe exceptuarse
ante hechos graves. Los supuestos en que exista una conanza razo-
nable en la legalidad de la conducta pueden solventarse a través del
error de prohibición. Pero, por otro lado, la desaparición del principio
de doble incriminación obliga a las autoridades judiciales nacionales a
¿ExistE un sistEma PEnal transnacional?
68
detener y entregar a las autoridades de otro país, a personas imputadas
de delitos que no está claro que fueran constitutivos de delito en el país
o que, al menos, se ignora qué gura delictiva concreta constituirían,
con merma evidente del principio de legalidad en su vertiente de taxa-
tividad de las normas penales.
Un paso denitivo ha sido el principio de reconocimiento mutuo,
proclamado en el art. 82 (TFUE), que se ha convertido en la piedra an-
gular de la cooperación judicial europea en materia penal. Este nuevo
modelo de cooperación judicial, como se maniesta en la Exposición
de Motivos de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento
mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, por la que España
reconoce este principio, “conlleva un cambio radical en las relaciones
entre los Estados miembros de la Unión Europea, al sustituir las an-
tiguas comunicaciones entre las autoridades centrales o gubernativas
por la comunicación directa entre las autoridades judiciales, suprimir
el principio de doble incriminación en relación con un listado prede-
terminado de delitos y regular como excepcional el rechazo al recono-
cimiento y ejecución de una resolución, a partir de un listado tasado de
motivos de denegación. Además, se ha logrado simplicar y agilizar los
procedimientos de transmisión de las resoluciones judiciales, mediante
el empleo de un formulario o certicado que deben completar las au-
toridades judiciales competentes para la transmisión de una resolución
a otro Estado miembro”.
También, está la propuesta de Reglamento estableciendo una Fisca-
lía Europea frente al fraude de los intereses nancieros de la UE,32 lo
que constituye una evolución del Derecho penal europeo, puesto que
será una institución independiente que servirá de nexo entre los siste-
mas penales de los Estados miembros de la UE —cuyas competencias
se limitan a las fronteras nacionales— y los organismos de la UE, que
no pueden realizar investigaciones penales. La Fiscalía Europea estará
integrada en los sistemas judiciales nacionales. Los scales europeos
delegados llevarán a cabo las investigaciones y actuaciones judiciales
en el Estado miembro correspondiente, recurriendo al personal nacio-
nal y aplicando el Derecho del país. Habrá un único Fiscal Europeo
que garantizará la uniformidad de planteamiento en todas las actua-
ciones. Los tribunales nacionales asumirán el control jurisdiccional, lo
32 COM (2013) 534 nal.
Dra. ana Isabel Pérez CePeDa
69
que quiere decir que las actuaciones de la Fiscalía Europea se podrán
recurrir ante ellos.
Por ende, aunque existen los instrumentos de carácter multilateral o
bilateral, como los Convenios de cooperación judicial adoptados entre
diferentes Estados, y los instrumentos de carácter nacional, como son las
normas internas que regulan el principio de justicia universal y la asisten-
cia judicial internacional.33 Conviene que nos detengamos en responder
a la pregunta sobre la existencia de un Derecho penal jurisdiccional
europeo transnacional, para ello, debe tenerse en cuenta que un Dere-
cho penal transnacional que regula la investigación y persecución de los
delitos transnacionales puede ser denido de diferentes maneras.34
Un primer enfoque ha consistido en modelos de integración regio-
nal como el ex acervo de Schengen o el espacio de libertad, seguridad
y justicia en la UE. El llamado acervo de Schengen incluye normas ju-
risdiccionales penales, normas de competencia y asistencia mutua, así
como medidas policiales transfronterizas. Los Estados Schengen y más
tarde la mayoría de Estados de la UE se han comprometido a aplicar
esas reglas siempre que un acto criminal afecta a más de una jurisdic-
ción en el espacio Schengen común. Otro ejemplo es la ley penal de la
UE sobre el reconocimiento mutuo de actos judiciales en el marco del
espacio de libertad, seguridad y justicia. Desde esta perspectiva,se pue-
de adoptar un enfoque deductivo y normativo, restringiendo el uso del
término “Derecho penal transnacional” a esas normas e instrumentos
jurídicos que han sido creados especícamente para tratar asuntos cri-
minales transnacionales. Bajo este enfoque, la existencia de Derecho
penal transnacional presupone que un legislador ha adoptado este tipo
de normas. El punto de referencia, sin embargo, ya no es sólo los Esta-
dos soberanos, sino las áreas judiciales comunes con un interés transna-
cional. La diferencia con la justicia penal nacional es que los intereses
transnacionales propios de la zona común tienen denida una protec-
ción transnacional que merecen y que, poco a poco, la UE también
está reconociendo que se podría necesitar un enfoque transnacional
33 ROMEO MALANDA, S., “Un nuevo modelo de Derecho penal transnacio-
nal: el Derecho penal de la Unión Europea tras el Tratado de Lisboa1”,op.
cit., págs. 321 y ss.
34 Vid., másampliamente, GLESS/VERVAELE, “Law Should Govern: Aspiring
General Principles for Transnational Criminal Justice”, op. cit., http://www.
utrechtlawreview
¿ExistE un sistEma PEnal transnacional?
70
que respete las garantías procesales y los derechos humanos. Sin em-
bargo, nos encontramos ante sistemas de justicia penal diferentes y no
vinculados entre sí, lo que genera brechas de protección, tanto para
el infractor como la víctima, pero también respecto a la tutela de los
bienes jurídicos colectivos, en su mayoría en el ámbito supranacional.
Alternativamente, un segundo enfoque, abarcan no solo las dispo-
siciones sobre los delitos transnacionales y el rango de las sanciones
aplicables, sino también reglas de competencia y sobre la asistencia
jurídica mutua en materia penal. Tal enfoque empírico inductivo inclu-
ye leyes sobre la aplicabilidad del Derecho penal interno a conductas
extraterritoriales, normas que regulen competencia y sobre la asisten-
cia jurídica mutua en materia penal, así como normas más especícas,
que uno pueden encontrar en el llamado Derecho penal europeo, en
referencia a las disposiciones en materia de Derecho penal y de proce-
dimiento dentro de la Unión Europea.35
Estos enfoques tradicionalmente adoptan una posición orientada
por el Estado, que no toma adecuadamente los intereses del individuo
en cuenta. Es, sin embargo, la persona que se ve afectada por trans-
fronteriza investigaciones e investigaciones transnacionales y que es el
destinatario de las normas legales y deben alinearse su conducta con
el n de evitar la responsabilidad penal.36
Esta última percepción moderna del Derecho penal transnacional ha
dado lugar a debates, sobre las medidas que se puede adoptar para preve-
nir este tipo de conductas combinando la criminalización primaria
y secundaria, las implicaciones de ciertas instituciones de competen-
cia y asistencia mutua o reconocimiento mutuo, por ejemplo cuando
se trata de la obtención de pruebas transnacional y el uso de pruebas.
Independientemente del enfoque que preferimos, es claro que la justicia
penal transnacional, ya no corresponde exclusivamente la cooperación
internacional entre los Estados en materia penal. El individuo se ha con-
vertido en un tema en lugar de un objeto de la cooperación, que incluye
que el individuo tiene derechos y obligaciones en relación con justicia.37
35 Ibídem.
36 Ibídem.
37 Como reivindican GLESS/VERVAELE, “Law Should Govern: Aspiring Gene-
ral Principles for Transnational Criminal Justice”, op. cit., http://www.utre-
chtlawreview
Dra. ana Isabel Pérez CePeDa
71
Por tanto, un tercer enfoque posible son las salvaguarda de los de-
rechos y garantías del sospechoso o el acusado y las víctimas en la
justicia penal transnacional, cuando un proceso penal transnacional se
activa al investigar (la reunión de pruebas, la detención de personas,
la congelación de activos…) o enjuiciar (la elección de jurisdicción…)
o las sanciones son ejecutadas (conscación transnacional, el traslado
de presos….). Esto signica que la justicia penal transnacional también
podría desarrollarse a través de los procesos penales internos, pero con
una actividad de la justicia penal transnacional que podrían afectar a
los derechos y obligaciones de los sospechosos, víctimas, etc.
Desde un punto de vista de los principios y las garantías penales es
especialmente importante que sean de aplicación en la justicia penal,
porque el proceso penal afecta al individuo - ya sea el presunto infractor
o la supuesta víctima -, así como la sociedad en general. Las investi-
gaciones penales, procesamientos y ejecución deben ser procedimien-
tos precisos, equilibrando los diferentes intereses en juego siempre de
acuerdo a los principios generales del Derecho penal. Esto es crucial
no sólo para la protección de los intereses de los individuos involu-
crados sino también necesario para salvaguardar el interés común en
asegurar la adhesión a la ley por parte de funcionarios del gobierno y
por lo tanto la defensa de la responsabilidad política y judicial.38
Parece asumido que, salvo legislaciones excepcionales claramente
identicadas como “Derecho penal del enemigo”, suelen estar estable-
cidos en el ámbito nacional de forma garantista y eciente, pero no así
en el ámbito transnacional. Carecemos de los principios del proceso
debido para las investigaciones transfronterizas, enjuiciamientos y los
juicios subsiguientes. El resultado es que en la práctica la justicia en
este ámbito es arbitraria y discriminatoria.
Como han señaladoGless/Vervaele,39 la falta de normas transnacio-
nales también pueden afectar a los intereses del Estado, ya que no
está claro cómo reaccionar ante las reclamaciones jurisdiccionales de
otros Estados o el ejercicio de la jurisdicción y la forma de llevar en el
extranjero investigaciones o enjuiciamientos. Así, en algunos aspec-
tos, las investigaciones criminales transnacionales y procesamientos no
38 Vid., en este sentido, GLESS/VERVAELE, “Law Should Govern: Aspiring Ge-
neral Principles for Transnational Criminal Justice”, op. cit., http://www.utre-
chtlawreview
39 Ibídem.
¿ExistE un sistEma PEnal transnacional?
72
sólo suponen una carga importante para la persona acusada, sino que
también se enfrentan a diversas barreras políticas y legislativas. En este
contexto, es el momento de identicar y elaborar tales principios gene-
rales de justicia penal transnacional que deben hacer frente a toda la
gama de aspectos del iuspuniendien un marco transnacional.
III. Propuestas
Con el n de prevenir la delincuencia trasnacional se hace necesa-
rio desarrollar políticas, y proponer diferentes caminos, que logrando
una mejor coordinación entre los sistemas de control social formal e
informal,aseguren que los ciudadanos cumplan con la Ley penal y no
realicen este tipo de delitos trasnacionales. Si estas medidas fracasan,
en la persecución y castigo de los delitos transnacionales, además de
unir esfuerzos y homogeneizar legislaciones, aunque las valoraciones
socioculturales varíen de unos países a otros, surge la necesidad de in-
troducir una excepción en el principio de territorialidad, en la medida
en que dentro del territorio nacional la intervención se hace inecaz.
Ciertamente, el principio de territorialidad es tan restrictivo que sola-
mente permite perseguir las conductas que se llevan a cabo en el terri-
torio nacional aunque la parte internacional es un presupuesto impres-
cindible para que se pueda hablar de estos delitos, por eso se pretende
compensar sus limitaciones, interviniendo cuando éstas dicultan o
impiden la persecución del delito.
A estas alturas parece una obviedad percatarse de que en el ámbito
internacional la amplia raticación de diversos tratados de derechos
humanos, hace que podamos hablar de ciertas reglas de procedimiento
y garantías procesales que se aplican en el ordenamiento jurídico de
los Estados y, por otra parte, existe un consenso cada vez mayor en la
ley internacional de derechos humanos, si bien todavía existen barreras
políticas, como la reciente ley de punto nal de la justicia universal en
España, para que un sistema penal y una legislación nacional se apli-
que a este tipo de crímenes impidiendo la impunidad en la violación
de derechos humanos. Economía, poder y una administración discre-
cional de la justicia pueden interferir con las investigaciones crimina-
les y procesamientos, que conducen a una determinación por motivos
políticos de las actuaciones a favor o en contra de las violaciones más
agrantes de los derechos humanos, alegando, conictos jurisdiccio-
nales, cuando lo que se genera es impunidad. Por esta razón, ya en el
Proyecto de investigación: “El principio de justicia universal: funda-
mentos y límites”, hacíamos una propuesta del principio de justicia
universal, respectando la subsidiariedad horizontal y vertical, diferen-
ciándolo del principio de jurisdicción penal transnacional, que podría
Dra. ana Isabel Pérez CePeDa
73
ser limitado “autdedereautiudicare” (extraditas o juzgas).40 Si bien, no
debemos cesar en el empeño de una justicia universal, siendo, como
es, una jurisdicción nacional de ultima ratio aplicada a la vigencia uni-
versal de los derechos humanos, en el ámbito transnacional las di-
cultades son más técnicas que políticas, como se tratará de poner de
maniesto en las siguientes páginas siguiendo las propuestas presenta-
das sobre “Los principio generales de Derecho penal trasnacional” en
la Universidad de Basel en 2012.41 En consecuencia, parece más fácil
llegar a un consenso en este ámbito que posibilite la aplicación efec-
tiva de la ley y asegure las garantías a un proceso debido en el ámbito
de los delitos trasnacionales.
Frente a este último fenómeno, en este momento no tenemos un
conjunto coherente y completo de normas de justicia penal transna-
cional para coordinar la concurrencia de jurisdicciones. Muchos Es-
tados - estados occidentales en particular - han comenzado armar
que ciertas reglas se aplican universalmente; al mismo tiempo, se han
establecido normas que rigen causas penales transnacionales, entre las
que destacamos el tráco de seres humanos, el soborno transnacional
y el blanqueo de dinero. Para facilitar el enjuiciamiento transnacional
de estos y otros crímenes, los Estados han establecido instituciones (por
ejemplo, ONUDD y Europol), han establecido mecanismos para el in-
tercambio de información, e incluso se han concedido autoridad para
llevar a cabo los actos de investigación en su territorio a los agentes de
otros Estados. Estos desarrollos han afectado a la noción tradicional de
que ius puniendi está intrínsecamente ligado a la soberanía del Estado.
Por todo ello, en las siguientes páginas se trata de diseñar un modelo
de sistema penal jurisdiccional para la prevención y represión de delin-
cuencia trasnacional, en el que se adopten políticas de control social
basadas en la conanza que incidan más en la persuasión que en la
coerción, esté vigente la extraterritorialidad del tipo penal,42 así como
la aplicación de unos principios de jurisdicción trasnacional.
40 PÉREZ CEPEDA, A. I., “Principio de justicia universal versus principio de
jurisdicción penal internacional”, en El principio de justicia universal: fun-
damento y límites (Dir. Pérez Cepeda), Tirant lo Blanch, 2012.
41 El contenido de estos trabajos ha sido publicado en Utrecht LawReview,
Volume 9, Issue 4 (September), 2013, http://www.utrechtlawreview.
42 En este sentido, vid., ARROYO ZAPATERO, L., “Propuesta de un eurodelito
de trata de seres humanos”, en Homenaje al Dr. Marino Barbero Santos
¿ExistE un sistEma PEnal transnacional?
74
1. La conanza como modelo político para la prevención de los delitos
transnacionales
Teniendo como punto de partida el análisis conceptual de cómo el
cumplimiento normativo y el cumplimiento instrumental han interac-
tuado tradicionalmente en los distintos sistemas jurisdiccionales euro-
peos de la justicia penal. El proyecto FIDUCIA43 propone establecer un
modelo –o un conjunto de principios- para la aplicación de una políti-
ca basada en la conanza en la regulación de las diferentes formas de
criminalidad transnacional, coordinando los sistemas de control formal
e informal, aunque su estudio se limita al tráco de seres humanos, trá-
co de bienes, Ciberdelito y la cuestión del exceso de criminalización
de los inmigrantes y minorías étnicas.
El argumento clave planteado por el Proyecto FIDUCIA, es la posi-
bilidad de desarrollar, como una estrategia de control social, estrate-
gias normativas en los sistemas de justicia penal con el n de asegurar
que los ciudadanos cumplan con la Ley penal y no realicen este tipo
de delitos transnacionales. Para ello, propugna “políticas basadas en
la conanza” como una estrategia de control social basadas en quela
consolidación de la legitimidad de las instituciones de justicia y la Ley
penal; además de mejorar el cumplimiento con la Ley, fortalecen el
sentido de la obligación moral de la población para obedecer. Bajo
una fuerte inuencia de la teoría de la justicia procedimental44 han
desarrollado un conjunto de argumentos consecuencialistas, basados
en el papel de la justicia en la conformación de la legitimidad de las
instituciones y en el cumplimiento con la Ley.45
Frente a un décit de legitimidad de las leyes destinadas a regu-
lar los delitos transnacionales, los cuales ni siquiera cuentan con una
(Coords. ARROYO/BERDUGO), Volumen II, Ediciones de la Universidades
de Castilla-La Mancha/Salamanca, 2001, págs. 41 y ss.
43 Vid., http://www.duciaproject.eu/
44 Vid, entre otros, SUNSHINE/TYLER, “The Role of Procedural Justice and Le-
gitimacy in Public Support for Policing”, en Law and Society Review 37(3),
2003, págs. 513y ss., TYLER, T. R., Why People Cooperate: The Role of So-
cial Motivations. Princeton: Princeton University Press, 2011. En el mismo
sentido, Vid., Report 5.1 on compliance with the law: how normative and
instrumental compliance interact, del proyecto FIDUCIA, http://www.du-
ciaproject.eu/page/45
45 Ibídem.
Dra. ana Isabel Pérez CePeDa
75
denición armonizada, en términos generales sostiene que la política
basada en la conanza se construye mediante: a) Conanza en la le-
gitimidad de la policía, tribunales y otras instituciones de justicia, que
conlleva una mejora de la equidad procesal y el incremento de la equi-
dad distributiva, al demostrar la existencia de un alineamiento moral y
la competencia de las instituciones; b) Conanza en la legitimidad de
la Ley penal, construyendo la legitimidad de las instituciones de jus-
ticia, mejorado la congruencia entre la Ley y la moralidad, mediante
la persuasión a la población de que las disposiciones penales están
moralmente justicadas o mediante la eliminación de la conducta in-
deseable, pero moralmente tolerable del ámbito de aplicación de la
Ley penal.46
Ahora bien, se advierte que las políticas basadas en la conanza
que tengan como objetivo alinear mejor el Derecho penal y la moral,
tienen como condición que esto se haga en un marco de derechos
humanos, de ahí que la aplicación de las políticas basadas en la con-
anza debe estar sujeta a tres condiciones: 1. Toda ampliación del
Derecho penal necesita ser justicada principalmente en función de
preservar los derechos humanos; 2. Cualquier reducción del Derecho
penal necesita ser justicada principalmente en referencia al hecho de
que las leyes en cuestión no hacen nada para asegurar o proteger los
derechos humanos; 3. Siempre que se cumplan estas dos condiciones,
tiene sentido maximizar el grado de correspondencia entre la Ley y
la moralidad, al asegurar que en la medida de lo posible la conducta
prohibida por la ley penal conlleva un estigma público.47
En este contexto, este Proyecto hace hincapié, en primer lugar, en la
necesidad de que las instituciones de justicia persigan procesos justos
y garantistas como una estrategia segura para construir una conanza
en la justicia, además de una legitimidad institucional y cumplimiento
con la Ley.En segundo lugar, la actuación legitima de la policía (trato
justo y respetuoso al acusado) es crucial en la conguración no sólo
su propia legitimidad institucional, sino en la aceptación de los ciuda-
danos del Estado de Derecho.
46 Vid.,HOUGH/SATO/CARRILLO/RICCI, Report 5.2 on the development of
trust-based policy in relation to new forms of criminality, http://www.du-
ciaproject.eu/page/45
47 Ibídem.
¿ExistE un sistEma PEnal transnacional?
76
Las estrategias del cumplimiento normativo para la delincuencia
trasnacional, que se proponen por FIDUCIA, podría denominarse “soft-
Policy” (Política suave) y “softJustice” (Justicia suave), aunque parece
más adecuado hablar de estrategias políticas y de justicia básicas del
cumplimiento, en la medida en que se trata sobre todo de medidas
persuasivas en lugar coercitivas, haciendo un uso justo y adecuado de
la autoridad, que incluye el uso de poderes coercitivos, y en última
instancia, la actuación del Derecho penal.48
Entre las estrategias normativas basadas en la conanza propuestas
frente a la nueva delincuencia emergente, objeto de estudio en este
proyecto, se destacan: a) En la trata de personas, se valoran estrategias
respecto a los tratantes (aunque se puede pretender campañas basadas
un reproche social contra el negocio de la prostitución, se inclina por
aquellas que hacen hincapié en el daño real causado a las víctimas de
la trata), las víctimas (campañas de información en países de origen
y respeto de sus derechos en el proceso) y los usuarios del servicio
en el país de destino (campañas para la estigmatización social de ese
comportamiento); b) En la tráco de bienes prohibidos, se valoran las
estrategias de legalización, entre otras, del tráco de drogas; c) En el
ciberdelito, se trata de conseguir seguridad cibernética y armonizar las
medidas internacionales para prevenir y combatir la ciberdelincuencia
requiere, dada su naturaleza trasnacional, el diálogo con las partes in-
teresadas, incluidas las administraciones públicas, el sector privado y
los usuarios individuales, y el apoyo a las asociaciones público-priva-
das nacionales y europeas, con el n de crear un entorno más seguro
de internet, que no sea favorable para la delincuencia cibernética, y
por lo tanto aumentando la prevención se reducen las tasas de delitos;
d) Por último, se debe evaluar toda nueva legislación penal diseñada
para controlar la inmigración irregular, desde la perspectiva de falta de
legitimidad de esta normativa respecto los inmigrantes irregulares y los
ciudadanos que ofrecen su solidaridad. También es esencial garantizar
que la legislación antiterrorista (tales como las disposiciones para la
detención y búsqueda, o detención y restricción de movimiento) sean
legítimas y no excepciones, por último, es igualmente importante la
mejora de actuaciones policiales frente a los grupos marginados, como
48 En este sentido, vid., HOUGH/SATO/CARRILLO/RICCI, Report 5.2 on the
development of trust-based policy in relation to new forms of criminality,
http://www.duciaproject.eu/page/45
Dra. ana Isabel Pérez CePeDa
77
las minorías étnicas desfavorecidas, en las que las relaciones con la
policía son a menudo tensas y marcadas por la sospecha.49
Sin embargo, aunque estas medidas se deben adoptar para preve-
nir la comisión de delitos trasnacionales, la realidad demuestra que,
además de una armonización o asimilación de las conductas delicti-
vas, la lucha contra la delincuencia transnacional exige un esfuerzo de
cooperación judicial y policial para afrontar con éxito las dicultades
que presenta su propia naturaleza transnacional. Más aún, cuando se
pretende que la legitimidad en el funcionamiento de las instituciones
de justicia y la ley penal sirva para prevenir el delito transnacional.
2. Excepción al principio de territorialidad: principio de jurisdicción
transnacional
Un vez constatada que en la UE la extraterritorialidad del tipo
penal, la supresión del principio de doble incriminación para los deli-
tos trasnacionales en la Orden de detención europea y el principio de
reconocimiento mutuo. La supresión de la doble incriminación, desde
el punto de vista del Derecho penal internacional, convierte a estos
delitos en una suerte de grupo intermedio entre los supuestos de per-
sonalidad activa y justicia universal. Pues de un lado, permite castigar
no sólo a nacionales que cometan estas infracciones en el extranjero,
sino a cualquier persona, en este punto son más amplios que el prin-
cipio de personalidad activa, pero de otro no castigan, como hace el
principio de justicia universal, cualquier delito cometido en cualquier
parte del mundo, sino sólo los casos cometidos en el extranjero que
van a terminar repercutiendo dentro del territorio europeo. Por tanto, la
exigencia para juzgar a un extranjero que se encuentre un país europeo
por un delito trasnacional es que el hecho que cometa el extranjero va
a terminar repercutiendo dentro del territorio europeo. Se trata de un
principio de justicia universal limitado, pues supedita el ejercicio de
jurisdicción a la presencia de puntos de conexión con Europa y a su
carácter subsidiario. En esta línea, como se propuso en su momento,
en el Proyecto Principio de justicia universal: fundamento y límites,50
49 Vid., más ampliamente, en Report 6 on Trafcking of human beings, Report
7 Trafcking of goods, Report 8 on Criminalization of migration and ethnic
minorities, Report 9on Cybercrimes, http://www.duciaproject.eu/page/45.
50 PÉREZ CEPEDA, A. I. (dir.): El principio de justicia universal. Una propuesta
de legeferenda. Theprinciple of Universal Justice. A de legeferendaproposal,
Ratio legis, Salamanca, 2013.
¿ExistE un sistEma PEnal transnacional?
78
consideramos necesario adoptar con carácter internacional y regional
para este tipo de delincuencia un principio de jurisdicción transnacio-
nal. Este principio puede ser una clausula genérica de actuación, indi-
cando que los Tribunales nacionales serán competentes para enjuiciar
un delito transnacional o cuando se deniegue la extradición de un de-
lincuente a otro país. Se trataría de una cláusula abierta que abarcaría
los supuestos en los que se impone la obligación de perseguir bajo la
fórmula autdedereautiudicare.
Esta cláusula implicaría una serie de obligaciones de comportamien-
to condicionadas por el resultado de la erradicación de la impunidad
respecto a los delitos trasnacionales, en la medida en que el ejercicio
de la competencia transnacional sobre el crimen en cuestión se hace
depender de dos factores: en primer lugar, de la existencia de otro Esta-
do con mejor título de jurisdicción o de un tribunal internacional penal
que reclamen su competencia y, en segundo lugar, de la existencia y,
en su caso, de la idoneidad de un tratado de extradición o entrega que
posibilite el enjuiciamiento en el Estado del foro requirente.51
Según la Comisión de Derecho Internacional, la opción que ofrece
esta cláusula solo tiene sentido en la medida en que los tribunales del
Estado de detención tienen la competencia necesaria respecto de los
crímenes enunciados. Si no existe tal competencia, el Estado de de-
tención se vería obligado a aceptar toda solicitud de extradición que
reciba, lo cual sería contrario al carácter facultativo de la obligación
—conceder la extradición o juzgar— en virtud del cual el Estado de
detención no tiene una obligación absoluta de atender una solicitud de
extradición. Es más, en tal situación el presunto delincuente se libraría
de todo procesamiento si el Estado de detención no recibiese ninguna
solicitud de extradición, como ha sucedido en España en las últimas
excarcelaciones de narcotracantes, lo cual ha socavado gravemente
la nalidad básica del principio autdedereautjudiciare, garantizar el
enjuiciamiento y el castigo efectivos de los delincuentes, al establecer
la competencia subsidiaria del Estado de detención.52 A pesar de ello,
51 Vid., JIMÉNEZ GARCÍA, F., “Justicia universal e inmunidades estatales: justi-
cia o impunidad: ¿una encrucijada dualista para el Derecho internacional?”,
en Anuario de Derecho internacional, Vol. XVIII, 2002, págs. 63 y ss.
52 Ibídem, también vid., el comentario de la CDI al artículo 8 del Proyecto de
crímenes contra la paz y la seguridad de la humanidad, Asamblea General,
Informede la Comisión de Derecho International sobre la labor realizada
Dra. ana Isabel Pérez CePeDa
79
la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo mediante un acuerdo de 23 de
julio del 2014, invalidó por unanimidad las excarcelaciones de estos
narcotracantes al entender que los jueces instructores de la Audiencia
Nacional aplicaron de manera errónea la nueva Ley de Justicia Univer-
sal, y que ésta, pese a estar redactada de “manera confusa”, entiende
el Tribunal Supremo reconoce la jurisdicción de España para apresar
barcos en alta mar que lleven droga siempre que los tratados interna-
cionales otorguen la competencia para el apresamiento.53
Dicho esto, destacar que la exigencia del sujeto en el territorio del
Estado que pretende enjuiciarlo es un requisito para que la obligación
manifestada a través del principio autdedereautjudicareentre en jue-
go.54 Este principio, previsto en algunos Tratados que regulan los delitos
en su 48° periodo de sesiones, 6 de mayo a 26 de julio de 1996, A/51/I0,
págs. 48-49.
53 Tal y como se prevé en el art. 23.4 apartado d), serán competentes los tribuna-
les españoles en materia de tráco ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o
sustancias psicotrópicas, en los supuestos previstos en los tratados raticados
por España o en actos normativos de una Organización Internacional de la
que España sea parte. De ahí que, la jurisdicción, según el Tribunal Supremo,
viene otorgada por los artículos 4 y 17 de la Convención deViena de 1988
y por los acuerdos del mar de MontegoBay de 1982. Sin embargo, el Pleno
de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, mediante acuerdo de 28 de
abril de 2014, por trece votos a favor y tres en contra, entendió que había que
aplicar para estos casos el artículo 23.4 en su apartado “i”, que señala que
sólo se puede actuar contra el tráco ilegal de drogas cuando el procedimien-
to se dirija contra un español o cuando se trate de actos de ejecución de estos
delitos “con miras a su comisión en territorio español”.
54 En cuanto a la vinculación entre el principio de competencia universal y la
presencia del presunto autor del crimen en el territorio del Estado que se
propone hacer valer su jurisdicción, REMIRO BROTÓNS, A., “El Caso Pino-
chet. Los límites de la impunidad”, en Política Exterior. Biblioteca Nueva,
págs. 56 y ss., ha indicado que “no es correcta si con ello se pretende ar-
mar que dicha presencia es requisito necesario según el derecho interna-
cional para fundamentar la jurisdicción con base en dicho principio”. Casi
todos los tratados (…) advierten en párrafos normas generales del Derecho
internacional vendrían a legitimar tales previsiones, e incluso, actuaciones.
Legitimación que en tal caso alcanzaría a los Estados que no sean parte en
los convenios. Cfr. ORIHUELA CALATAYUD, E., “La cooperación interna-
cional contra la impunidad. Llenando los vacíos de la jurisdicción territo-
¿ExistE un sistEma PEnal transnacional?
80
internacionales,55 para asegurar la punibilidad de dichos comporta-
mientos no niega el principio de justicia universal absoluto que puede
ejercerlo cualquier Estado, sin necesidad de tener en su territorio al su-
jeto en cuestión. Ello se conrma con la previsión que realizan algunos
Tratados internacionales en el sentido de no excluir ninguna otra juris-
dicción ejercida conforme a las leyes nacionales de los Estados partes.
Puede constatarse como, la propuesta que establece la regla autde-
dereautiudicare parte de la premisa de la conexión de un Estado con
un crimen, ya sea por el lugar de comisión de los hechos, por la nacio-
nalidad o residencia de los sujetos implicados, o por un interés espe-
cíco de protección y defensa, de perseguir a individuos que localiza
rial” en Curso de Derecho y Relaciones Internacionales de Vitoria-Gasteiz,
2000, págs. 196 y ss.
55 Dichos Convenios se remiten normalmente a los Derechos nacionales para
la persecución de dichos hechos delictivos. Por ejemplo, el artículo 4.3 del
Convenio de Naciones Unidas de 1988, no excluye ninguna jurisdicción
ejercida conforme a las leyes nacionales y establece el principio autdede-
reautiudicare para el caso de nacionales y de competencia del Estado en
cuyo territorio se encuentra el sujeto. El artículo 36 del Convenio único de
1961, establece el principio autdedereautiudicare para todos los casos. Por
su parte, la convenci6n de la ONU contra el Crimen Organizado Transna-
cional de 2002, que obliga a los Estados a cooperar con los demás países
contra delitos como el lavado de dinero, la corrupción o la obstrucción de
la justicia. El artículo 15, establece competencias obligatorias, facultativas,
el principio autdedereautiudicare, y nalmente no se excluye ninguna juris-
dicción ejercida conforme al derecho interno de los Estados partes. Además
ello queda avalado por las distintas Resoluciones dictadas tanto por el Con-
sejo de Seguridad de la ONU, como las dictadas por la Asamblea General.
De dichos pronunciamientos se deriva no solo la declaración del terrorismo
como un crimen internacional que pone en peligro la paz y la seguridad
internacional, sino la obligación de todos los Estados en colaborar para su
persecución y castigo. En algunas de dichas Resoluciones se declara el prin-
cipio autdedereautiudicare, pero incluso en otras se llega a reconocer, en mi
opinión, el principio dejusticia universal con carácter absoluto, es decir, no
sometido a la presenciadel sujeto en el territorio del Estado que le pretende
enjuiciar. En los Tratados Internacionales sobre terrorismo, con carácter ge-
neral se establecen foros de competencia obligatoria, que los Estados deben
de ejercer, entre estos se establece el principio autdedereautiudicare, y foros
de competencia facultativo, en virtud de los cuales el Estado en cuestión
puede también ejercer.
Dra. ana Isabel Pérez CePeDa
81
en el territorio de otro Estado al que solicita la extradición. Tratándose,
además de un mecanismo obligatorio que facilita la extradición (autde-
dere), pero que es discrecional en razón de la cualidad facultativa de
enjuiciar al delincuente (autiudicare).
El ejercicio de la jurisdicción transnacional desplazaría el derecho
del acusado a ser procesado por el “juez natural”, un sello distintivo del
ejercicio tradicional de la jurisdicción territorial, de ahí que el ejercicio
de dicha jurisdicción debe ser posible cuandoningún otro Estado puede
ejercer jurisdicción sobre la base de las doctrinastradicionales. Precisa-
mente por ello, debe entenderse quese trata de una excepción al prin-
cipio de territorialidad que, como lasotras dos (personalidad activa y
protección), se introduce para completarlo,compensar sus limitaciones
y facilitar la persecución penalde determinados hechos delictivos que
escapan a su alcance. El principio de jurisdicción transnacional como
último instrumento contra la impunidad de los delitos transnacionales,
no puede perder nunca el horizonte o mensaje de justicia que deben
procurar los Estados donde se ejecutaron esos crímenes procurando
que el enjuiciamiento sea en el lugar de comisión.56 Dicho carácter su-
pletorio, es el que permite a los denunciantes relacionar la jurisdicción
nacional con el ejercicio de derecho a la tutela judicial efectiva en el
plano transnacional y evitar conictos jurisdiccionales entre Estados,
ya que de no ser subsidiario se podría amenazar la estabilidad del or-
den jurídico internacional.57
Una toma de postura denitiva me lleva a armar que sería conve-
niente una regulación previa en textos internacionales para armonizar
las conductas punibles y su inclusión en la lista de delitos en los que
rige el principio autdedereautiudicare.58 De manera tal que, ante ciertas
formas graves de delincuencia transnacional estaría plenamente justi-
cado el principio de jurisdicción penal transnacional, además deberían
ampliarse los plazos de prescripción para facilitar su persecución. La
56 Sobre el carácter subsidiario del principio, vid., Propuesta de Madrid para la
discusión de la jurisdicción universal. (2014). Recuperado de http://princi-
piosju.wordpress.com/principios/
57 Bassiouni/Wise. AutdedereAutJudicare: The Duty to Extradite or Prosecute in
International Law,Dorthecht/Boston/Londres, 1995, (pp.3 y ss.) M. Nijhoff pub.
58 Tal y como recoge nuestra propuesta, PÉREZ CEPEDA, A. I. (dir.): El principio
de justicia universal. Una propuesta de legeferenda. Theprinciple of Univer-
sal Justice. A de legeferendaproposal, Ratio legis, Salamanca, 2013.
¿ExistE un sistEma PEnal transnacional?
82
comunidad internacional no puede permanecer ajena al reforzamiento
de la presión penal ante delitos de carácter transnacional que gozan de
espacios de la más absoluta impunidad y que realizan a través de pro-
cedimientos sumamente complejos. La persecución de dichos delitos
sería fundamental para limitar el crecimiento y la potenciación de los
mismos, sobre todo, cuando los mecanismos de cooperación interna-
cional son tan lentos y escasamente satisfactorios.59
En suma, la jurisdicción transnacional no constituye una mera ex-
tensión de la competencia que se otorga al Poder Judicial con carácter
general para tutelar ciudadanos de una determinada nacionalidad o
intereses propios de un país. El carácter transnacional de los intereses
protegidos, sumado a esa función de cierre para evitar que se produz-
can ámbitos de impunidad no deseados, proporciona al principio de
jurisdicción transnacional una especial fuente de legitimación y reco-
nocimiento interestatal.
Pero, debe tenerse en cuenta que el peligro de la arbitrariedad se
intensica cuando los Estados amplían su poder para procesar fuera de
la jurisdicción territorial y desarrollar aún más su cooperación trans-
fronteriza, en la medida en que pueden realizar el “forum shopping”.
Por otro lado, las víctimas pueden encontrarse con dos procesos abier-
tos o la falta de la acción penal como consecuencia de los conictos
negativos de competencia. Al respecto, los Estados que se han dado
cuenta de que una cooperación más estrecha para el control de la de-
lincuencia transfronteriza al menos a nivel regional requiere de una
estructura de coordinación y normas que aborden las consecuencias
de investigaciones y enjuiciamientos paralelos. Sólo el establecimiento
de principios generales vinculantes asegurará un manejo coherente de
las causas penales transnacionales y proporcionarán unas garantías for-
males, como la igualdad ante la ley y la prevención de la arbitrariedad.
3. Principios europeos de jurisdicción penal transnacional
Los delitos trasnacionales son conductas que pueden desencadenar
investigaciones y procesos penales en varias jurisdicciones. Hoy en
día, si la conducta afecta a diferentes jurisdicciones, desencadenan-
do diferentes investigaciones y procesamientos nacionales, por regla
general, cada Estado ejerce su propia derecho de investigar, juzgar y,
59 JIMÉNEZ VILLAREJO, C., “Problemas derivados de la internacionalización
de la delincuencia económica”, op. cit., pág. 156.
Dra. ana Isabel Pérez CePeDa
83
posiblemente, a castigar. Por lo tanto, desde la perspectiva de los Esta-
dos, la concurrencia de investigaciones y juicios paralelos, parecen ser
una consecuencia natural de sus poderes. Sin embargo, el individuo se
enfrenta juicios paralelos, cada uno de los cuales sigue diferentes leyes
sustantivas y de procedimiento, pudiéndose convertir en el objeto de
una suma arbitraria de las acciones del Estado, desconociendo la can-
tidad y calidad de las mismas.
Un hecho relevante es que junto a la transferencia de competencias
del nivel nacional al nivel europeo, el creciente entrelazamiento hori-
zontal de los sistemas de justicia nacionales penales y la cooperación
intensicada resultante, también resulte cada vez más difícil proteger
ciudadanos de la UE contra la investigación arbitraria, enjuiciamiento,
condena y castigo en el área de Europa de libertad, seguridad y justicia.
Se debe hacer caso omiso a la protección de los derechos individuales
de las víctimas, los sospechosos y los acusados, en especial por lo que
respecta a la obtención de pruebas, su transferencia y su admisibilidad
como prueba contra los acusados.
Por lo tanto, como señala, Luchtman la Carta de Derechos de la UE
deben ser interpretados a la luz de su nuevo ajuste transnacional.60
Pero, también surge entonces la pregunta: ¿Hay principios básicos que,
en conjunto, podrían formar un cuerpo completo de normas para los
delitos transnacionales, es decir, en marco de las Naciones Unidas
existe un Derecho penal transnacional que pueda garantizar la justicia
penal transnacional?
Las cuestiones cruciales que surgen durante las investigaciones y
enjuiciamientos de la delincuencia transnacional son inicialmente, la
determinación de la competencia. El crimen moderno a menudo tras-
ciende las fronteras nacionales, las leyes penales nacionales asimismo
extienden su aplicabilidad a los actos cometido en el extranjero. Pero
la competencia para juzgar es - aún hoy - todavía limitado en gran
parte al Estado nacional. A pesar del hecho de que la realidad de las
investigaciones y actuaciones judiciales han cambiado, en general no
existen normas vinculantes sobre las investigaciones y actuaciones ju-
diciales transnacionales. Por lo tanto, es necesario encontrar normas
transnacionales, con el objetivo de coordinar el proceso por un delito
60 LUCHTMAN, J.J. P., “Towards a Transnational Application of the Legality
Principle in the EU’s Area of Freedom, Security and Justice?”,en Utrecht Law
Review 9, no. 4, págs. 11 y ss. http://www.utrechtlawreview
¿ExistE un sistEma PEnal transnacional?
84
transnacional donde concurran diferentes jurisdicciones porque todas
tienen competencia territorial y, en ocasiones también extraterritorial
para juzgar el delito transnacional.61
Esta norma para determinar la competencia en los delitos trasnacio-
nales podría ser, tal y como se ha expuesto en el apartado anterior, a
nivel internacional el autdedereautjuidicare, sin embargo, en un con-
texto de integración europea, donde está vigente el principio de reco-
nocimiento mutuo y la supresión del principio de doble incriminación
para los delitos trasnacionales a través de la Orden de detención eu-
ropea, será necesario establecer reglas para determinar la jurisdicción
que debe juzgar con prioridad, puesto que en los delitos trasnacionales
siempre existirá una concurrencia de jurisdicciones, así como deter-
minar cuándo subsidiariamente podrán actuar cualquier jurisdicción
europea. En esta línea, se podría adoptar en la EU una facultad de
competencia aplicando el autdedereautjuidicare, de manera tal que
cualquier jurisdicción nacional de los países europeos sería también
competente para conocer de los delitos transnacionales cometidos fue-
ra del territorio nacional pero en Europa, por ciudadanos extranjeros
que se encontraran en el país y cuya extradición hubiera sido denegada
por las autoridades nacionales. Ahora bien, estableciendo una serie de
límites, como hace la CPI, basados en el principio de subsidiariedad
horizontal, que excluiría la competencia de los tribunales nacionales
de un país de la UE cuando ya se hubiese iniciado un procedimiento
por la jurisdicción de alguno de los países en que hubieran sido co-
metido el delito transnacional o de la nacionalidad de la persona a la
que se impute su comisión, siempre que la persona a que se imputen
los hechos no se encuentre en país o, estando en un país de la UE vaya
a ser extraditado a otro país o transferido a un tribunal nacional euro-
peo, en los términos y condiciones a través de la Orden de detención
europea. Los jueces y tribunales nacionales de los países de la UE se
pueden reservar la posibilidad de continuar ejerciendo su jurisdicción
si el Estado que la ejerce no está dispuesto a llevar a cabo la investiga-
ción o no puede realmente hacerlo. Para delimitar estas circunstancias,
se puede tener en cuenta lo previsto en el art. 17 ER, porque: (i) no
llevan a cabo investigación o enjuiciamiento alguno (inacción a priori);
(ii) inician sus actuaciones pero las suspenden antes de nalizarlas sin
61 GLESS/VERVAELE, “Law Should Govern: Aspiring General Principles for
Transnational Criminal Justice”, op. cit., http://www.utrechtlawreview
Dra. ana Isabel Pérez CePeDa
85
razón técnica que lo justique a la luz de sus respectivas normativas
procesales penales (inacción a posteriori); (iii) no tienen la disposición
necesaria para llevar realmente a cabo las investigaciones o enjuicia-
mientos iniciados (falta de disposición); o (iv) no tienen la infraestructu-
ra judicial necesaria para desarrollar las actuaciones que han iniciado
debido al colapso total o parcial de su administración de justicia o al
hecho de que carecen de ella (incapacidad).
Por otra parte, la cuestión de cómo determinar la culpabilidad perso-
nal cuando diferentes concurren sistemas legales, está intrínsecamente
ligada a la determinación de la ley aplicable. Dado que todavía care-
cemos normas generales sobre la forma de resolver la concurrencia de
jurisdicciones, no es siempre previsibles para el individuo cuál será el
Derecho penal, que se aplicara, y por lo tanto, resolverá también sobre
la determinación de la culpabilidad. Bock, deende que artículo 32
Estatuto de la CPI establece como requisito la noción de culpabilidad
individual como requisito previo básico responsabilidad para criminal
en virtud del Estatuto de la CPI y por lo tanto se exige en el Derecho
penal stricto sensu internacional.62 La idea es superar los límites de las
respectivas perspectivas nacionales y para concentrarse en los valores
comunes que pueden servir de guía en todos los casos transnacionales,
independientemente de dónde y en qué jurisdicción se haya cometido
el delito, para ello, esta autora sostiene que es natural que buscar ins-
piración en el Derecho penal internacional strictu sensu, que “abarca
todas las normas que establecen, excluyen o no la responsabilidad de
crímenes de derecho internacional”. Por lo tanto, no sólo puede basar-
se en la tradición jurídica, sino que también debe ser coherente con los
principios jurídicos fundamentales compartidos por la mayoría de las
naciones en el Derecho penal internacional.63
Adicionalmente, debe garantizarse la cuestión del ne bis in idem
o la cosa juzgada en criminal en los delitos trasnacionales, como ha
señaladoVervaele,64 en un mundo en proceso de globalización y la
integración, globalizar sistemas de justicia hace aumentar el riesgo de
62 BOCK, S., “The Prerequisite of Personal Guilt and the Duty to Know the
Law in the Light of Article 32 ICC Statute”, en Utrecht Law Review 9, no. 4,
págs. 184 y ss.
63 Ibídem.
64 VERVAELE, J. A.E., “Ne Bis In Idem: Towards a Transnational Constitutional
Principle in the EU?”, op. cit., http://www.utrechtlawreview.
¿ExistE un sistEma PEnal transnacional?
86
doble enjuiciamiento y castigo, conculcando el derecho a no ser juz-
gado ni condenado dos veces por el mismo hecho. En consecuencia,
es necesario que el principio de cosa juzgada o ne bis in ídem sean un
Principios Generales del Derecho penal transnacional.
Todo ello sin obviar que en el espacio de integración europea tam-
bién deben establecerse normas para enjuiciar los delitos transnacio-
nales que garanticen el derecho a un “juicio justo” o, más bien, un
derecho a la igualdad de armas como un principio general de una
justicia penal transnacional. En un principio, puede pensarse que la
acumulación de diferentes conjuntos de leyes de distintas jurisdiccio-
nes puede ser un adecuado (y suciente) enfoque para hacer frente a
la investigación y persecución de los delitos transnacionales. Se parte
de la hipótesis de que si un juicio justo está garantizado durante los
procesos penales ante cada tribunal que decide, en principio, estaría
garantizado el derecho a un juicio justo, sin embargo, existen lagunas
sobre la asistencia jurídica mutua, y muchas de las decisiones en la
obtención de pruebas, pueden afectar potencialmente a las garantías
procesales de los sospechosos.65 Existen competencias de investigación
preliminar (actividades de vigilancia electrónica y grabación de con-
versaciones, levantamiento del secreto bancario, colaboración obliga-
toria de los operadores nancieros, uso del agente encubierto y agen-
te provocador, etc.), inversiones de la carga de la prueba, protección
de testigos, cooperación judicial internacional, aumento del plazo de
prescripción, etc., que no están armonizadas en los distintos países
europeos. Por ejemplo, surgen problemas con los testimonios practica-
dos en otros países con pretensiones de validez en el nuestro a efectos
de enjuiciamiento de personas encausadas por tales delitos. Una vez
más, la ausencia de ese marco de garantías común obliga a considerar
que no resulta posible dar validez a esas declaraciones testicales si no
cumplen las garantías mínimas establecidas en nuestro ordenamiento
constitucional, a saber, que la declaración se formule ante una auto-
ridad “procesalmente imparcial” y respetando el derecho del acusado
a interrogar por sí mismo o a hacer interrogar a los testigos de cargo
–como establece el artículo 14.3 d) del Pacto Internacional de De-
rechos Civiles y Políticos- de manera real y efectiva, no meramente
65 GLESS, S., “Transnational Cooperation in Criminal Matters and the Gua-
rantee of a Fair Trial: Approaches to a General Principle”, en Utrecht Law
Review 9, no. 4, págs. 90 y ss.
Dra. ana Isabel Pérez CePeDa
87
formal, es decir, que el acusado o su defensa técnica han de tener la
posibilidad de preguntar de forma directa y repreguntar al testigo, sin
que pueda darse validez al testimonio por la simple facultad concedida
a la defensa de adjuntar las preguntas que desee hacer al testigo en el
pliego remitido a las autoridades del país requerido. En este sentido,
partiendo de la jurisprudencia del TEDH que identica los principios
con respecto a la audiencia de un testigo que reside en otro Estado
miembro, se propugna la admisibilidad de las declaraciones previas al
juicio como pruebas y la necesidad de fomentar el uso de la videocon-
ferencia en vivo para ser interrogados los testigos.66
En general se debe acomodar el posible contenido de las comisio-
nes rogatorias a las nuevas tecnologías (videoconferencias, vigilancia
electrónica, comunicaciones por internet, etc.), se promulgan institu-
tos procesales en el ámbito interno (agente encubierto,67 entregas vi-
giladas, etc.) y, en el ámbito de la delincuencia económica, se intenta
privar a estos delincuentes de sus ingentes ganancias. Ahora bien, ese
esfuerzo ha de ir acompañado de la paralela voluntad de creación de
un marco europeo de garantías efectivas para los imputados que, hoy
por hoy, no está asegurado.68 Por ello, deberían establecerse normas
66 BACHMAIER WINTER, L., “Transnational Criminal Proceedings, Witness
Evidence and Confrontation: Lessons from the ECtHR’s Case Law”, en Utre-
cht Law Review 9, no. 4, págs. 127 y ss.
67 La utilización en la investigación, de guras como la del “agente encubier-
to” puede resultar ecaz para la búsqueda de pruebas de los delitos. Pero la
mera declaración de esos agentes relatando ante el Tribunal en el acto del
juicio oral, lo dicho por tales personas en las “conversaciones” tenidas con
ellos en el transcurso de la investigación no puede ser considerada prueba
del hecho imputado, puesto que tales eventuales confesiones se habrían
obtenido vulnerando el derecho a conocer que lo que se declara podrá ser
utilizado en su perjuicio en un eventual juicio
68 Invocar, como hacen determinados países, que esas garantías son una cues-
tión interna de cada Estado o que bastan los Convenios ya existentes y, en
concreto, la Declaración de Derechos del Hombre, el Pacto Internacional
de antemano a las garantía en aras de una pretendida ecacia u olvidar que
el carácter genérico de las disposiciones contenidas en los Tratados mencio-
nados, conduce a que en muchos países dichos principios se hayan conver-
tido en meras declaraciones formales sin contenido real alguno y, en otros,
¿ExistE un sistEma PEnal transnacional?
88
europeas que respetando las garantías que autoricen al acusado y su
defensa para presentar su caso en condiciones que hasta ahora no po-
seen los acusados, en desventaja sustancial, en los casos transnacio-
nales. Normas de cómo organizar una defensa a través de las fronteras
que incluye también las normas sobre cómo practicar pruebas en el
extranjero. Estas normas como ha señalado Gless, sirven para rellenar
una pieza que falta en el rompecabezas del logro de “un mundo total-
mente regido por la ley”.69
En suma, para hacer frente al fenómeno de la delincuencia transna-
cional debe denirse un sistema internacional y europeo penal trans-
nacional, que basándose prioritariamente en la adopción de medidas
preventivas traten de evitar la delincuencia transnacional, cuando es-
tas medidas fracasen, debería existir un Derecho penal transnacional
y una Justicia penal transnacional que respete los principios generales y
las garantías del Derecho penal y el derecho a un proceso justo. Con
este artículo, se pretende haber contribuido a la denición del marco
de lo que tendría que ser el Derecho penal transnacional.
a que la interpretación realizada de esos tratados no alcance los estándares
garantistas que exige la vigencia de principios fundamentales asentados en
nuestra tradición democrática .
69 GLESS, S., “Transnational Cooperation in Criminal Matters and the Guaran-
tee of a Fair Trial: Approaches to a General Principle”, op. cit., págs. 90 y ss.

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT