Familia y Mujer en la Constitución de 1812

AuthorDra. Mª Dolores Pérez Jaraba
Pages77-95
77
Familia y Mujer en la Constitución de 1812*
DMDPJ
*
Sumario
 Eltratamientodelamujerylafamiliaenlalosofíajurídica
denalesdelsigloXVIIIycomienzosdelsigloXIX
2. Examen del texto constitucional de 1812 relativo a la mujer y familia
3. Algunas conclusiones sobre los avances históricos en la igualdad de
género y derecho de familia en España
3.1. El tratamiento de la familia y la mujer en el Código civil
de 1889
3.2. La mujer y la familia en la España del siglo XX
3.3. Mujer y familia desde la Constitución de 1978
1. El tratamiento de la mujer y la familia en la
filosofía jurídica de finales del siglo XVIII y
comienzos del siglo XIX
El siglo XVIII, es el siglo de la ilustración y de las primeras Declaracio-
nes de Derechos Humanos. Primero, en las colonia inglesas de América
del Norte, tenemos la DeclaracióndelBuenPueblodeVirginia de 1776, don-
de aparece la expresión; «derechos innatos del hombre»1. Igualmente,
* Este trabajo ha sido publicado en el Libro Sobre un hito jurídico. La Constitución de
ReexionesActualesestadosdelacuestióndebateshistoriográcos. Universidad
de Jaén, Jaén, 2012, pero he considerado oportuno aportarlo a ésta, tan merecida
obra-homenaje a mi querido amigo y compañero, Ignacio Benítez Ortúzar por sus
buenos consejos y del que tanto he aprendido durante mi vida académica.
** Doctora en Derecho. Universidad de Jaén. mdperez@ujaen.es
1 Un examen de los textos de las declaraciones de las colonias inglesas en Nortea-
méricapuedeverseenDEASÍSROIGRafaelANSUÁTEGUIROIGFrancisco
Javier/ DORADO PORRAS, Javier. «Los textos de las colonias de Norteamérica y
lasenmiendas ala constituciónen PECESBARBAGregorio FERNÁNDEZ
Eusebio/ DE ASÍS ROIG, Rafael (Dirs.), Historia de los derechos fundamentales. Tomo
II: Siglo XVIII (tres volúmenes). Volumen III: El derecho positivo de los derechos hu-
78
FMC
en el preámbulo de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciuda-
dano, de la Francia de 1789, se les llama a los derechos, en su artículo 2:
«derechos naturales inalienables, sagrados e imprescriptibles del hom-
breYenelartículosehacereferenciaespecícaalosderechosdel
hombre y del ciudadano.
EnestenaldelsigloXVIIIenEspañanotenemosningunadeclara-
ción de derechos semejante, debido precisamente al atraso de nuestra so-
ciedad en esta materia. El absolutismo ilustrado español, que de la mano
deCarlosIIIsehuboacercadoaEuropasinembargoanalesdelsiglo
XVIII, inició un retroceso respecto de la ilustración europea. Como ha
escrito el Prof. Peces-Barba: «La monarquía española, después de unos
titubeosinicialescerrólascontraFranciaapartirdeparaquelas
ideas revolucionarias no se propagasen a nuestro país. Por otra parte, y
ya con valor más general de lucha del absolutismo contra instituciones,
como los Parlamentos en Francia, cerró el camino al reformismo inglés
en el continente. Sólo quedó la ruptura y la revolución»2. La revolución
en España llegará, principalmente, gracias a la lucha contra la invasión
napoleónica y tendrá su culminación en la redacción de la Constitución
de Cádiz de 1812.
Sin embargo, antes de acudir al texto constitucional de 1812, repa-
remosquelas declaracionesde derechosde nalesdelsiglo XVIIIse
reerenexclusivamentealosderechos del hombre y del ciudadano. Las mu-
jeres más avanzadas de la época, como Olimpia Gouges y Mary Wolls-
tonecraft, echaron en falta que unos textos tan avanzados en derechos,
que pretendían crear una nueva sociedad contra el antiguo régimen, sin
embargo, no hicieran alusión alguna a la mujer, sino exclusivamente a
los derechos del hombre y del ciudadano. Esta situación llevó a Olimpia
Gouges a redactar su famosa, Declaración de los derechos de la mujer y de la
ciudadana, en 1791, cuyo parte más reivindicativa decía:
«Hombre, ¿eres capaz de ser justo? Es una mujer la que te hace la pregunta;
almenosnolequitarásesederechoDimeQuiéntehadadoelsoberanoim-
periodeoprimiralasdemisexoHasidotufuerzaQuizáfuetutalento
Observa al creador en su sabiduría, recorre la naturaleza en toda su grandeza,
a la que parece quieres acercarte, y dame, si te atreves, el ejemplo de ese imperio
manos. Derechos humanos y comunidad internacional: los orígenes del sistema, Dykin-
son, Madrid, 2001, pp. 35-113.
2 PECES-BARBA, Gregorio / DORADO PORRAS, Javier, «Derecho, sociedad y cul-
turaen elsiglo XVIIIen PECESBARBAGregorio FERNÁNDEZEusebio 
DE ASÍS ROIG, Rafael (Dirs.) Historia de los derechos fundamentales, Tomo II: Siglo
XVIII (tres volúmenes). Volumen I: El contexto social y cultural de los derechos. Los
rasgos generales de evolución, Dykinson, Madrid, 2001, p.81.
79
DMDPJ
tiránicoLasmadres las hijaslas hermanas representantesdela Nación
piden la posibilidad de constituirse en asamblea nacional. Considerando que la
ignorancia, el olvido o el desprecio de los derechos de la mujer, son las únicas
causas de las desgracias públicas y de la corrupción de los gobiernos, éstas han
decidido exponer en una declaración solemne, los derechos naturales, inaliena-
blesysagradosdelamujerconel ndequeestadeclaraciónconstantemente
presente ante todos los miembros del cuerpo social, les recuerde incesantemente
susderechosydeberesconelndequelosactosdepoderdelasmujeresylos
delpoderdeloshombrespudiendosercomparadosacadainstanteconlanali-
daddetodainstituciónpolíticaseanmásrespetadosparaquelasreclamaciones
de las ciudadanas, fundadas no obstantes sobre principios simples e incuestiona-
bles, giren siempre en torno al mantenimiento de la constitución, de las buenas
costumbresydelafelicidaddetodos3.
La fuerza del texto de Olimpia Gouges, es semejante a la de las decla-
raciones de la época, pero ahora volcada hacia los derechos de la mujer y
suolvidoenlasdeclaracionesocialesPuessilosderechosylibertades
modernas, se han de fundar en la naturaleza humana, y ya no en reli-
gión alguna, y han de ser descubiertos mediante el uso de la Razón, lo
que se pregunta también Mary Wollstonecraft, en polémica con autores
inglesesdenalesdelsigloXVIIIcomoEdmundBurkeessilamujerno
comparte la misma naturaleza que el hombre y si el uso de la razón es
algo exclusivo del varón: «¿En qué consiste la preeminencia del hombre
sobre la creación animal? La respuesta es tan clara como que una mitad
es menos que el todo: en la Razón. ¿Qué dotes exaltan a un ser sobre
otro? La virtud, replicamos con espontaneidad»4.
Entonces, si esas son características naturales de nuestra especie,
que nos distingue de las demás, Wollstonecraft sigue sin entender por
qué “razones” se mantiene a la mujer discriminada, social y legalmen-
te: «Con el fin de explicar la tiranía de los hombres y excusarla, se han
esgrimido muchos argumentos ingeniosos para probar que los dos sexos,
en la adquisición de la virtud, deben apuntar a alcanzar un carácter muy
diferente; o, para hablar de modo más explícito, no se admite de las mu-
jeresquetengan sucientefortaleza mentalparaadquirir loque real-
mente merece el nombre de virtud»5.
3 GOUGES, Olimpia, Escritos políticos, Ed. Els Debats, Valencia, 2004, pp. 70-71.
Trad. Carlos Martínez.
4 WOLLSTONECRAFT, Mary, Vindicación de los derechos de la mujer, Ed. Cátedra
Madrid, 2000, p. 115. Trad. Carmen Martínez Gimeno.
5 WOLLSTONECRAFT, Mary, Vindicación de los derechos de la mujer, Op. Cit., p. 127.
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FMC
Si las mujeres no eran consideradas en igualdad de derechos y capa-
cidades con los hombres, las declaraciones de derechos y libertades de
la ilustración del siglo XVIII estaban discriminando a gran parte de la
población por un único prejuicio; el sexo. Y siempre que se toca el asunto
del sexo como diferenciador básico, de entre los pensadores ilustrados,
nosaparecelaguradeRousseautancontradictorioensupensamiento
sobre la mujer. En su famoso libro, Emilio o de la educación, podemos leer
cosas como la siguiente: «No existe ninguna paridad entre los dos sexos
en cuanto a la consecución del sexo. El macho solo es macho en ciertos
instantes, las hembra es hembra toda su vida, o al menos toda su juven-
tud; todo le llama sin cesar a su sexo»6.
La posición de algunos ilustrados, como Rousseau, y la ausencia de la
mujerenlasdeclaracionesdederechosdenalesdelsigloXVIIIhalle-
vado a algunas autoras actuales a considerar que, la idea del «Contrato
Social» de la Ilustración, base de la estructura política y social del orden
moderno, fue en realidad un contrato exclusivo entre varones, es decir,
«un contrato sexual», realizado solo por los hombres. Así, Carole Pate-
man, ha escrito: «El contrato social es una historia de libertad, el contrato
sexual es una historia de sujeción. El contrato original constituye, a la
vez, la libertad y la dominación. La libertad de los varones y la sujeción
de las mujeres se crea a través del contrato original, y el carácter de liber-
tad civil no se puede entender sin la mitad despreciada de la historia, la
cual revela cómo el derecho patriarcal de los hombres sobre las mujeres
se establece a partir del contrato”7.
Luego, si en esta época histórica de declaración de derechos, no se
considera a la mujer como miembro del cuerpo político que ha de cons-
truir la nueva sociedad, cosa que quedará todavía más clara cuando ana-
licemos mínimamente las constituciones y la legislación ordinaria de
comienzos del siglo XIX, es decir, si a la mujer no se le permite el acceso
al nuevo ámbito público, es, precisamente, porque el lugar al que parece
predestinada es el de la familia y el cuidado de los hijos. Como ha dicho
Juana María Gil, en su análisis de la situación de la mujer en España du-
rante el siglo XIX: «Observamos, pues, la utilización de una estrategia,
la reclusión de la mujer en lo doméstico. Mientras que al hombre se aplicaba
la noción ilustrada de perfectibilidad; se reservaba a la mujer el objetivo
de la salud de la especie, soportando la responsabilidad de la salud de
6 ROUSSEAU, Jean Jacques, Émile ou de l´éducation, Ed. Garnier-Flammarion, Pa-
ris, 1966, p. 470.
7 PATEMAN, Carole, El contrato sexual, Anthropos, Barcelona, 1995, p. 11. Trad.
Mª Luisa Femenías y Mª- Xosé Agra.
81
DMDPJ
generaciones siguientes. La mujer y el hombre tienen “su” lugar y “su”
misión»8.
Si en el ámbito político, la mujer ha sido excluida como «sujeto po-
lítico», en el ámbito privado y familiar, la capacidad de decidir autóno-
mamente, que se le niega a nivel político, tampoco va a poder ejercerla
cuando contrae matrimonio9 y, por supuesto, cuando queda establecido
que su función al cuidado de la familia y de los hijos, es algo natural del
ser madre. Así, cuando pasamos a leer, mínimamente, lo que se decía en
lateoríalosócayjurídicadecomienzosdelsigloXIXsobreelmatri-
monio y la familia, podemos comprobar esta realidad. Veamos:
A) Por lo que hace a la losofíajurídicadela familiael granlósofo
Hegel, en su obra, Fundamentosdelalosofíadelderecho10, redactada poco
después de 1812, tiene las siguientes consideraciones sobre el matrimo-
nio y la familia, que eran, por otro lado, las dominantes a comienzos del
siglo XIX. Veamos.
En primer lugar, Hegel no es partidario de la unión matrimonial basa-
da en la mera apetencia sexual, “amor platónico” o “amor-pasión” (pa-
rágrafos, 162/3 y 162/4). Como buen partidario del “amor burgués”, con-
sidera más ético la elección del cónyuge por los padres (parágrafo 162/2).
Ya en el origen, el sexo es un elemento sensible, accidental y contingente,
de la unión ética matrimonial (parágrafo, 164 y 164/2).
En segundo lugar, y teniendo en cuenta la “accidentalidad” de la ape-
tencia sexual, a la familia que se constituye por un matrimonio así consi-
derado, le quedan como objetivos el cuidar su patrimonio y la educación
de los hijos (parágrafo, 160). Con estos objetivos, la familia ha de entrar
8 GIL RUIZ, Juana Mª, Las políticas de igualdad en España. Avances y retrocesos, Publi-
caciones de la Universidad de Granada, Granada, 1996, p. 37.
9 Es conocido que, Leandro Fernández de Moratín, publica en 1806, su obra teatral
titulada, El sí de las niñas. En esta obra se representa el matrimonio entre una joven
mujer y un más que maduro y adinerado varón. Toda la familia ve en el enlace
una posibilidad de prosperar, considerando el matrimonio como un contrato pa-
trimonial y de procreación, bases principales de la familia. El amor, es decir, la
capacidad para decidir con quién se ha de casar alguien, es relegado, según el
espíritudelaépocaaunsegundolugarquesolocuandocoincideconlosnesde
la institución familiar cobra sentido. Pero, por su parte, la pobre joven está enamo-
rada, y de todo un cúmulo de argucias para conseguir su “sí” al matrimonio con
el rico hombre, nos ilustra el romántico Moratín que, por otro lado, era un hombre
quesiguiólosimpulsosdelamorhastaelnaldesuvida
10 HEGEL, Georg Wilhelm Friedrich, Hegel, Fundamentosdelalosofíadelderecho
EdicióndeKHIltingEd ProdhuMadridTradCarlosDíazLasre-
ferencias a los parágrafos de la obra de Hegel, están sacados de esta edición
española.
82
FMC
en relación con las demás familias, para obtener la satisfacción de es-
tas necesidades. Es así como la familia, «sustancialidad ética inmediata»
(parágrafo, 158), se enfrenta a la sociedad civil: «La familia se disuel-
ve natural y esencialmente merced al principio de personalidad en una
pluralidad de familias que en general se comportan mutuamente como
personas autónomas concretas y por tanto autónomas entre sí» (pará-
grafo, 181).
En tercer lugar, una vez disuelta la familia por la acción de la sociedad
civil, dice Hegel que el individuo deja de pertenecer a la familia y pasa
a ser: «hijo de la sociedad civil, la cual tiene sobre él tantas pretensiones
como derechos tiene él sobre ella» (parágrafo 238). Ahora bien, la socie-
dad civil del siglo XIX se articula en clases sociales distintas, dependien-
do de su lugar en el «sistema de la dependencia universal» (parágrafo,
183). Es entonces cuando el individuo, hijo de la sociedad civil, encuen-
tra en la clase social y en la solidaridad corporativa que la estructura (al
menos a la clase industrial: artesanos, productores y comerciantes –pa-
rágrafo, 204) a su «segunda familia» (parágrafo, 258). Y sin esta segun-
da familia, el individuo se encontraría perdido en el antagonismo de la
sociedad civil: «Sin ser miembro de una corporación legítima (y sólo en
cuanto legítima es un colectivo una corporación) el individuo, sin dig-
nidad de clase, queda reducido por su aislamiento al aspecto egoísta de
la industria, su subsistencia y su goce no son en absoluto permanentes»
(parágrafo, 253/2).
Por último, para Hegel, toda esta desorganización que produce la so-
ciedad civil, encuentra en el Estado su reconciliación universal que, ni
la familia, ni la corporación de la sociedad civil, han podido organizar
(parágrafos, 255 y 256).
Si nos hemos detenido en los argumentos de Hegel, es para poder
extraerde sulosofía losiguientequetantoafectará ala mujerde su
época; la triple discriminación que consiste en no poder ejercer su libertad
de elección, ni en el matrimonio, ni en la sociedad civil (la clase social,
no se elige11) y, claro está, si el Estado es el ámbito de «la reconciliación
11 Nótese que, durante todo el siglo XIX, el derecho al voto censitario, que excluyó
a la mujer con independencia de su patrimonio del derecho al voto, no obstante,
se consideró para excluir a la clase obrera del ejercicio de tal derecho. Ahora bien,
si además de mujer, se era miembro de esta clase social, como dice Hegel es ne-
cesario, que además no tiene posibilidades políticas de ejercer el derecho al voto,
la discriminación que se cierne sobre la mujer es, consecuentemente, doble; por
mujer, en todo caso, y por pertenecer a la clase social de los no propietarios. El
artículo del Staatslexikon, tituladoCensoelectoral deKarlvonRoeck
dice lo siguiente sobre la exclusión del proletariado del derecho al voto: «Por con-
siguiente, sólo nos queda la exclusión de clases enteras, esto es, de aquellas clases
83
DMDPJ
universal», ya hemos visto antes que la mujer quedó excluida de la vida
pública, a la que se llega sólo si se le reconocen iguales derechos que al
hombre.
B) En cuanto a la teoría jurídica sobre la familia, comentando la obra de
Savigny, éste consideró el «contrato de matrimonio» con unos rasgos
más cercanos a la religión que al derecho positivo y, a la familia, la conci-
bió como una «institución jurídico-natural», por lo que la veía más cerca
del derecho público que de su teoría general sobre el negocio jurídico,
basado en la autonomía de la voluntad. Como ha escrito Fernández-
Creuet: «Se puede aseverar que, en el campo del derecho privado, en los
derechos patrimoniales, es decir, aquellos que no pertenecen al derecho
de familia o al derecho público, haya una clara apuesta (de Savigny) por
principiosliberalesLasreexionessobreelderechoprivadoconstituyen
la esencia del System»12. Y esto lleva a la siguiente conclusión sobre el lu-
gar de la institución familiar en el System o sistema jurídico de Savigny:
«Frente a los derechos de obligaciones y reales, caracterizados por el uso
de la libertad sin límites, existe otro tipo de relaciones jurídicas que son
necesarias, que no pueden dejarse al arbitrio de los particulares, sino
que, a ellas se les debe atribuir un sentido ético (Silichkeit). La contrapo-
sición, pues, parece clara; de un lado las acciones frente a extraños, que
son producto de los hechos jurídicos de «acciones libres», libérrimas; de
otro, la acciones frente a los próximos, frente a la familia (parentesco,
descendencia y patria potestad), que son, en cualquier caso, acciones re-
vestidas de carácter ético-natural»13.
que, atendiendo a las características predominantes en la mayoría de sus miem-
bros según los expertos, parecen incapaces de comprender el voto que han de
emitiropresentandudasjusticadasdequepuedanhacerloEnlaexclusiónde
tales clases no se emite ningún juicio en absoluto sobre el individuo en concreto
que pertenezca a esa clase. Con la exclusión, el legislador simplemente expresa la
opinión general, basada quizá en motivos psicológicos o en la experiencia, de que
nosepuedeconarlaelecciónalamayoríadelosmiembrosdeunaclaseporsus
condiciones de vida o por la naturaleza de las cosas, o de que impera en esa mayo-
ría el peligro evidente del autoengaño, de seducción, de soborno o intimidamien-
to y, en general, de parcialidad y egoísmo, y que, por consiguiente, este temido
mal sólo puede evitarse con la exclusión de la clase entera, ya que el resultado de
la elección depende de la mayoría». ROTTECK, Kart von, Elliberalismoalemándel
sigloXIX C.E.C., Madrid, 1987 p. 66. Selección de textos y traducción a
cargo de Joaquín Abellán.
12 FERNÁNDEZCREUETLÓPEZFedericoLa perspectiva del sistema en la obra y vida
de Friedrich Carl von Savigny, Ed. Comares, Granada, 2008, p. 168. Paréntesis mío.
13 FERNÁNDEZCREUETLÓPEZFedericoLa perspectiva del sistema en la obra y vida
de Friedrich Carl von Savigny, Op. Cit., p. 176.
84
FMC
Lamujerdenales delsigloXVIIIycomienzosdelsigloXIXporlo
tanto, sin derechos en la esfera política y encerrada en la institución fa-
miliar, consagrada como un espacio ético-natural en el que la autonomía
de la voluntad no es lo primordial, parece destinada, por su naturaleza
mássensible, al cuidado de la familia y los hijos que, por otro lado, el
varón no puede atender, dadas sus ocupaciones en los ámbitos donde
se desarrolla la libertad; tanto la libertad pública como la libertad priva-
daopatrimonialIgnacioCampoyhapuestoestomismodemaniesto
de forma evidente: «Aparece así la idea de aislar ese ámbito familiar
y privado del social y público, como dos mundos separados entre los
que se establecen mutuos y necesarios vínculos, pero entre los que
también se pondrá una barrera casi infranqueable. El mundo familiar
e íntimo estará fundamentado en vínculos de amor y solidaridad entre
sus miembros, mientras que el mundo exterior se considerará como un
ámbito más hostil, donde la competitividad entre los individuos puede
ser muy fuerte. De esta manera, parece lógico pensar que si, de lo que se
trata es de proteger a los niños, no hay mejor sitio para hacerlo que en el
ámbito de la familia»14.
En este mundo familiar de los afectos, del cuidado y la atención, que-
dará relegada la mujer durante todo el siglo XIX, en el que, paradóji-
camente, se reconocerán positivamente los derechos y libertades, pero
soloparaeldisfrutedeloshombresEstonosignicaqueeseámbitodel
afecto, del cuidado y atención familiar, sobre todo para los hijos, sea algo
sin importancia. Desde luego que no. Pero, lo que no se entiende es por
qué permanecerá tanto tiempo únicamente ligado como tarea obligato-
ria de la mujer15, por un lado, y por qué, por otro lado, siendo la familia
un espacio vital tan importante, los hombres no han compartido esta
importancia hasta, más bien, hace relativamente poco tiempo.
Veamos ahora qué estableció la Constitución de Cádiz de 1812, im-
buida por estas ideas de su época, respecto de la mujer y la familia.
14 CAMPOY CERVERA, Ignacio, La fundamentación de los derechos del niño. Modelos de
reconocimiento y protección, Ed. Dykinson, Madrid, 2006, pp. 445-446.
15 Puesto que aquí nos referimos fundamentalmente a la relación entre, mujer y fa-
milia, no obstante, los obstáculos para la mujer en el acceso al mundo laboral
durante el siglo XIX, además de lo dicho para el ámbito político y su obligada
relación con el ámbito privado, no puede dejarse de lado. Sobre los duros obstá-
culos laborales para la mujer durante la segunda parte del siglo XIX en España,
vid; NASH, Mary, Mujerfamilia ytrabajo enEspaña  Ed. Antrhopos,
Barcelona, 1983.
85
DMDPJ
2. Examen del texto constitucional de 1812
relativo a la mujer y familia
Partiremos de lo que dice la propia Constitución de 1812, que, en su
artículo 4, proclama que: «La Nación está obligada a conservar y prote-
ger por leyes sabias y justas, la libertad civil, la propiedad y los demás
derechos legítimos de todos los individuos que la componen». No encon-
traremosenlaconstitucióndeunapartadoespecícoyenumerado
de esos «derechos legítimos de todos los individuos», principalmente
por lo ya dicho antes sobre el miedo a que se extendiera en España una
revolución, como había ocurrido en Francia y otras partes de Europa16.
No obstante, aún haciéndonos eco de la importancia para el constitu-
cionalismo español de la constitución de 181217, debido a la cultura polí-
tica y jurídica de la época en que se redactó, el tratamiento en igualdad
de la mujer respecto del hombre va a estar ausente en el texto de 1812,
como ya se comprobó ocurría también en las declaraciones de derechos
quelaprecedieronanalesdelsigloXVIIIAsísinosadentramosenla
consideración de algunos aspectos del texto constitucional de 1812, que
pueden ser de interés en lo relativo al tratamiento de la mujer y la fami-
lia, obtendremos el siguiente panorama básico:
1. La composición masculina de los constituyentes. Si hacemos un repaso
a los nombres de los constituyentes presentes en Cádiz, cuya labor fue la
de discutir el texto constitucional, resulta que no hay ni una sola mujer.
Tampocoenlarmadelosconstituyentesaltextoconstitucionaldeni-
tivodedeuntotaldermantesporsupuestonohayninguna
mujer18.
2. Sobre los ciudadanos españoles. El artículo 5, primero, de la Consti-
tución de 1812, dice claramente, que españoles lo son: «Todos los hom-
bres libres nacidos y avencidados en los dominios de las Españas, y los
16 SEGURA ORTEGA, Manuel, “Los derechos fundamentales en la Constitución
de Cádiz de 1812”, en, AA. VV., Los derechos en el constitucionalismo histórico espa-
ñol, Publicaciones Universidad de Santiago de Compostela, Santiago de Compos-
tela, 2002, p. 28.
17 Sobre la importancia de la Constitución de 1812, como ejemplos, vid; TORRES
DEL MORAL, Antonio, Constitucionalismo histórico español Átomo Ediciones
Madrid, 1990; JIMÉNEZ ASENSIO, Rafael, Introducción a una historia del consti-
tucionalismo español, Tirant lo Blanch, Valencia, 1993
18 «Como hemos apuntado, 104 diputados asistieron a la sesión de apertura, mien-
tras que en la sesión de clausura del 14 de septiembre de 1812, estuvieron presen-
tesperosolofueronlasrmasdelaConstituciónlatardedeldemarzo
deFERNÁNDEZGARCÍAAntonioLascortesylaconstitucióndeCádiz, Ed.
Arco/libros, Madrid, 2010, p. 20.
86
FMC
hijos de estos». La referencia a ser «hombre libre», se relaciona con la
persistencia de la esclavitud, sobre todo en los territorios americanos
y africanos de España. Por lo demás, la condición de ciudadano, en el
sentidopolítico constitucionalquees elque deneenla constitución
queda reservado exclusivamente a los hombres y no a las mujeres, como
veremos.
3. Del ejercicio del derecho político al voto. La mujer no es considerada
ciudadana, al menos en el sentido de poder ejercer derechos políticos,
comoelderechoalvotoLuegocuandolaconstitución sereereaeste
importantey básicoderecho sereereclaramentealvarónEnlos ar-
tículo 75, respecto del derecho activo al voto, se dice: «Para ser elector de
partido se requiere ser ciudadano que se halle en el exercicio de sus de-
rechos, mayor de veinte y cinco años, y vecino y residente en el partido,
ya sea del estado seglar ö del eclesiásticosecular». En cuanto al derecho
pasivo para ser elegido a Cortes y, por tanto, ser diputado, los artículos
91 y 92, establecen los siguientes requisitos que se limitan únicamente
a los hombres. Artículo 91: «Para ser diputado a Córtes se requiere ser
ciudadano que esté en el exercicio de sus derechos, mayor de veinte y
cinco años, y que haya nacido en la provincia, ó esté avencindado en ella
con residencia á lo menos de siete años, bien sea del estado seglar, ó del
eclesiástico secular; pudiendo recaer la elección en los ciudadanos que
componen la junta, ó en los de fuera de ella». Y el artículo 92, añade que:
«Se requiere ademas, para ser elegido diputado de Córtes, tener una ren-
ta anual proporcionada, procedente de bienes propios».
4. La mención constitucional del matrimonio. En relación con las causas
de adquisición de la nacionalidad española, el artículo 18 de la consti-
tución, menciona por primera vez el matrimonio y, por tanto, indirecta-
mente a la mujer. Pero lo hace solo a los efectos de que un varón extran-
jero, por haberse casado con española, pueda ser titular de la ciudadanía
y sus derechos. Por supuesto, nada se dice de cuáles son los derechos
políticos de la esposa a este respecto19.
MenciónaloshijosyalmodelodefamiliaEn varios artículos se hace
mención a los hijos. Pero siempre se trata, por supuesto, de los hijos
19 El artículo 18 de la Constitución de 1812, dice literalmente: «Son ciudadanos aque-
llos españoles que por ámbas líneas traen su orígen de los dominios españoles
de ámbos hemisferios, y estan avencindados en cualquier pueblo de los mismos
dominios. Para que el extrangero pueda obtener de las Córtes esta carta, deberá
estar casado con españolayhabertraidoóxadoenlasEspañasalgunainvencionó
industria apreciable, ó adquirido bienes raices con los que pague una contribución
directa, ó establecídose en el comercio con un capital propio y considerable á juicio
de las mismas Córtes, ó hecho servicios señalados en bien y defensa de la Nación».
87
DMDPJ
legítimos, lo que nos da una clara pista del modelo de familia, fundado
en el matrimonio cristiano e indisoluble que, como no podía ser de otra
manera, es congruente con una Constitución que declara la religión ca-
tólicacomolaocialdelreino20. También en relación con la adquisición
de la ciudadanía, por ejemplo, el artículo 21, dice: «Son asimismo ciuda-
danos los hijos legítimos de los extrangeros domiciliados en las Españas,
que habiendo nacido en los dominios españoles, no hayan salido nunca
fuera sin licencia del Gobierno, y teniendo veinte y un años cumplidos,
se hayan avencindado en un pueblo de los mismos dominios, exerciendo
enélprofesionocioóindustriaútilYahoraenrelaciónconlafamilia
real, el artículo 175, señala: «No pueden ser Reyes de las Españas sino los
que sean hijos legítimos, habidos en constante y legítimos matrimonio».
Enn hayotrosejemplossimilaresde laConstituciónde que
podríamos traer a colación, en lo referente al tratamiento de la mujer y
la familia. Sin embargo, no se trata de hacer una exposición crítica con
un texto constitucional que, en general, para la España de la época traía
aires de modernidad y de cierto «afrancesamiento»21. Pues, lo que vino
después del fracaso de la vigencia de la Constitución de 1812, fue una
etapa ominosa para los derechos y libertades de todos los españoles. Sobre
lo que pasó con la llegada de Fernando VII a España, Henry Kamen lo
describe de la siguiente manera: «Cuando, en marzo de 1814, regresó de
su destierro el rey Fernando VII, volviendo a ocupar el trono de una Es-
paña liberada, el momento estaba maduro para la reacción. El Rey entró
triunfalmente en España por Cataluña y Valencia y, el 10 de mayo, poco
antes de entrar en Madrid, fue clausurado el local donde se reunían las
20 El artículo 12 de la Constitución de 1812, dice abiertamente: «La Religión de la
Nación española es y será perpetuamente la católica, apostólica, romana, única
verdadera. La Nación la protege por leyes sábias y justas, y prohíbe el exercicio
de qualquiera otra».
21 RecordemosquelascircunstanciaspolíticasdelaEspañadenalesdelsigloXVIII
y comienzos del siglo XIX, no eran precisamente las propicias para el ejercicio
de libertades de ningún tipo. Por ejemplo, Pablo de Olavide, acusado de afran-
cesado, tuvo que exiliarse. Y, Jovellanos, uno de los hombres más activos en los
trabajos del Junta Central, también reunida en Cádiz, disuelta en 1810, pero cu-
yos trabajos serán básicos para la redacción del texto constitucional de 1812, fue
desterrado y encarcelado en Mallorca, acusado de jansenismo por la Inquisición,
con la acusación de que sus prácticas pedagógicas corrompían a los alumnos del
Real Instituto Asturiano, pero también se le acusa de haber sido el inspirador de
una traducción clandestina del Contrato Social de Rousseau, editada en Londres
en 1800. Pero, sin acusación concreta alguna, permanecerá aislado en Mallorca
ocho años, desde 1801 hasta ser liberado en marzo de 1808, tres días después del
motínde AranjuezVid JoséCASO GONZÁLEZMiguel Jovellanos, Ed. Ariel,
Barcelona, 1998.
88
FMC
Cortes y todos los diputados liberales más destacados fueron desterra-
dos por real orden. Se disolvieron las Cortes, se anuló la Constitución y
toda la obra de la revolución liberal quedó deshecha. El 21 de julio, un
real decreto restablecía todo el aparato de la Inquisición»22. Y todas estas
medidas se tomaron antes del Congreso de Viena, cuna de la restaura-
ción monárquica en Europa, que comenzó sus reuniones el 1 de octubre
de 1814.
En medio de este nueva etapa de regresión para los derechos y liber-
tades en España, a pesar del intervalo del «trienio liberal», 1820-1823, en
el que tuvo una vigencia parcial la Constitución de 1812, en lo que hace
a la lucha de la mujer por obtener la igualdad de derechos, ésta quedó
enterradahastasuincipientenuevaapariciónyaanalesdelsigloXIX
principalmente, con la Institución Libre de Enseñanza y con el regenera-
cionismo político del movimiento krausista español23. Por eso, partiendo
de una valoración general positiva para su época de la Constitución de
Cádiz de 1812, pasemos ahora a analizar los avatares de los derechos de
la mujer y del derecho de familia en España, desde la segunda mitad del
siglo XIX, hasta llegar a su realidad actual, después de la recuperación
de las libertades gracias a la Constitución de 1978.
3. Algunas conclusiones sobre los avances
históricos en la igualdad de género y derecho
de familia en España
A los efectos de acotar el largo periodo que pretendemos examinar,
aunque de manera sucinta, en este último apartado del trabajo, dividi-
remos este apartado en tres partes principales: 1.-El tratamiento de la
familia y la mujer en el Código civil de 1889; 2.-La mujer y la familia en
la España del siglo XX; 3.-Mujer y familia desde la Constitución de 1978.
Veamos:
3.1. El tratamiento de la familia y la mujer en el Código
civil de 1889
Si bien desde la Constitución de Cádiz de 1812, la historia consti-
tucional española del siglo XIX, nos lleva por otra constituciones con
22 KAMEN, Henry, La inquisición española, Ed. Grijalbo, Barcelona, 1967, p. 297.
23 Sobrelasbaseslosócasypedagógicasmuchomásatentasalpapelsocialdela
mujer, del krausismo español de la segunda mitad del siglo XIX, vid; DÍAZ, Elías,
LalosofíasocialdelkrausismoespañolEd. Edicusa, Madrid, 1973.
89
DMDPJ
vigencia, y también a proyectos constitucionales si vigencia, resumida-
mente se puede decir que las constituciones posteriores a 1812; o bien
trataron de desarrollar el espíritu de 1812 (La Constitución de 1837, por
ejemplo); o bien, por el contrario, intentaron moderar las intenciones del
liberalismo de 1812 (La Constitución de 1876, por ejemplo, cuya vigencia
nos lleva hasta, prácticamente, la II República española de 1931). De la
ConstitucióndeÁlvarezJuncohadestacadoquesuextraordinaria
longevidad, durante todo el periodo de la restauración borbónica luego del
fracaso de la I república española y el reinado de Amadeo de Saboya, se
debe, principalmente, a la llamada constitución interna, es decir, al con-
junto de pactos entre los partidos liberal y conservador, que permitían
una interpretación del texto constitucional como programa político, de
uno u otro partido, sin excesiva relevancia práctica o aplicativa a la rea-
lidad española24.
Por eso, el derecho al sufrago universal masculino, que estaba en la
Constitución y fue objeto de una ley en 1890, se llevó a efecto sin ningu-
na reglamentación para garantizar el derecho al voto. Sabemos que, a
la ciencia política, la práctica lamentable del ejercicio masculino del de-
recho al voto, España ha contribuido con el nada elogiable concepto de
pucherazo. Del derecho al voto femenino, por el momento, nos olvidamos
durante toda la restauración.
Desde la perspectiva de que durante la restauración existió esa lla-
mada, constitución interna, resulta relevante el análisis del Código civil
de 1889, para hacernos una idea de la situación legal de la mujer en la
familia. Dato importante a subrayar es que, el C.c. de 1889, todavía hoy
vigente, fue una copia del Proyecto de 1851, luego Proyecto de 1881, por
lo que contiene las carencias de casi todo el siglo XIX español. También,
en muchos aspectos, fue una mera reproducción del Código francés de
1804, con el que compartía cierto espíritu antifeminista de parte de la
IlustraciónSusejesfundamentalesenloquesereerealasituaciónde
la mujer dentro de la familia, fueron los siguientes:
I) Obediencia de la mujer al marido y protección por éste de aquélla
artIIlamujerdebeseguirasumaridodondeéste quierajarsu
residencia -art. 58-; III) representación de la mujer por su marido -art.
60-; IV) licencia marital para actuar la mujer en la esfera de sus propios
derechos -art. 61-; V) potestad doméstica o de las llaves concedida a la
mujer -art. 62-; VI) prioridad de la patria potestad del padre sobre los
hijos comunes -art. 154-; VII) consentimiento de los padres para poder
24 ÁLVAREZJUNCO José Mater dolorosa. La idea de España en el siglo XIX, Ed.
Taurus, Madrid, 2001 p. 449.
90
FMC
abandonar la casa paterna las hijas mayores de edad, pero menores de
25 años -art. 321-; VIII) y, por último, sin ánimo de exhaustividad, inca-
pacidad de la mujer casada para prestar consentimiento -art. 1263.3º-25.
Enclaustrada la mujer en este círculo de sujeción que establece para
ella el derecho privado, mujer-esposa-madre, en el ámbito de las libertades
públicas, durante la restauración, el único hito que inicia un principio de
libertad para la mujer fue el cierto impulso a su derecho a la educación,
claramente precario durante todo el siglo XIX. Pero, como comenta Jua-
na Mª Gil, se trata de una educación diferenciada a la del varón que, por
otro lado, conducía como mucho a la mujer a profesiones como las de
maestra o enfermera, cuya práctica podía ejercerse también dentro del
seno familiar, por ejemplo, en la atención al marido y en la educación de
los hijos26.
Otra cosa es que, al papel de esposa y madre, la mujer que había
logrado a través de cierta educación llegar al mercado de trabajo, y a
trabajos de cierta dignidad, tuviera que añadir también su papel de
trabajadora, por lo que, el anterior círculo se expandía aún más, mujer-
esposa-madre-trabajadora. Todo ello, además, en un ambiente laboral que
también excluía la igualdad de derechos de la mujer respecto del hom-
bre trabajador. Porque, en realidad, la «imagen de la mujer trabajado-
ra» en el siglo XIX, pertenecía tan sólo a la mujer soltera o a las viudas,
destinadas a trabajos extenuantes debido a situaciones de pobreza, pero
difícilmente se entendía que una mujer casada trabajase, fuera del hogar,
claro, si no existía una necesidad económica acuciante. Como ha dicho
Mary Nash, describiendo la realidad de la mujer trabajadora del siglo
XIX: «Las consecuencias, lo mismo materiales que morales, del trabajo
de la mujer fuera de casa son tan variadas como sus condiciones. Segu-
ramente resultan más perjudiciales que provechosas, tanto para la mujer
25 Para un análisis histórico-jurídico de estos ejes fundamentales del Código civil
de vidALEMÁNMONTERREALAnaUnapunte históricojurídicode
ladiferenciacióndelamujermadreLapatriapotestadenALEMÁNMONTE-
RREAL, Ana/MARTÍNEZ RUANO, Pedro. (Eds.), Derecho y mujer, Ed. Universi-
dad de Almería, Almería, 2009, pp. 9-25.
26 No obstante, como ha escrito Juana Mª Gil, la segunda mitad del siglo XIX, en el
ámbito educativo, tuvo cierta importancia para la mujer: «En España, el debate
sobre la condición de la mujer se iniciaba en torno a la segunda mitad del siglo
XIX, con la intensa actividad cultural y reformadora de la escuela krausista y la
Institución Libre de Enseñanza. Nacido bajo aspiraciones de evolución en sentido
europeísta, y animado por intelectuales progresistas de reconocido prestigio, de
la talla de Giner de los Ríos, Labra, Torres Campos, González Posada, Fernando
de Castro, entre otros, centraron su atención en la educación como componente
esencial de un “inevitable” progreso social». GIL RUIZ, Juana Mª, Las políticas de
igualdad en España. Avances y retrocesos, Op. Cit., p. 77.
91
DMDPJ
casada como para la soltera. Pero, entre este modo de trabajar, a pesar
de sus inconveniencias, y la reclusión casera sin trabajo, la elección no
ofrecía dudas»27.
Enntoda estasituación nos haceentender queelprimer movi-
miento feminista, es decir, el feminismo sufragista, que data precisamente
denalesdelsigloXIXtuviesecomosuprimeranalidadlaluchapor
el reconocimiento del derecho al voto a las mujeres. Eran tantas las dis-
criminaciones de que eran objeto las mujeres que, tan sólo un vuelco
democrático en la realidad política, podía hacer despertar a la sociedad
en su conjunto respecto de las múltiples discriminaciones, jurídicas y
reales, que la mujer sufría desde siglos. Pero habrá que esperar hasta
bien entrado el siglo XX, para que el sufragio universal sea una realidad.
3.2. La mujer y la familia en la España del siglo XX
En España, el siglo XX para las mujeres y el movimiento feminista,
comienza realmente con la Segunda República española. En las consti-
tución republicana de 1931, tras largos debates y valoraciones distintas
entre las tres únicas mujeres diputadas de las cortes constituyentes de
1931, Clara Campoamor, Victoria Kent y Margarita Nelken, no obstan-
te, se produce el más importante impulso al movimiento feminista que
se traducirá, después, en cambios legislativos trascendentales. Así es, el
artículode laConstitucióndelaSegundaRepúblicapornotorga-
ba el derecho al voto a la mujer: «Los ciudadanos de uno y otro sexo,
mayores de 23 años tendrán los mismos derechos electorales conforme
determinan las leyes». El artículo 25, además, dejaba claro que: «no po-
díaserfundamento deprivilegiojurídico la naturalezaliación y el
sexo»28. Esto originaría importantes reformas legales a favor de la mujer;
matrimonio civil; desaparición de la patria potestad prioritaria para el
hombre; eliminación de las limitaciones a la mujer del derecho civil en
materia de testamentaría, nacionalidad y administración de bienes; di-
vorcio; igualdad laboral y compatibilidad del trabajo con el matrimonio;
ley sobre aborto29.
27 NASH, MaryMujerfamiliaytrabajoenEspaña Op. Cit., p. 317.
28 También, el artículo 53 de la Constitución de la Segunda República, otorgaba el
derecho electoral pasivo a la mujer, haciendo mención expresa a la no discrimina-
ción por razón de sexo o estado civil, y esto segundo se entiende en clara alusión
a la mujer casada: «Serán elegibles como diputados todos los ciudadanos de la
república mayores de 23 años, sin distinción de sexo ni de estado civil».
29 Sobre la importancia del reconocimiento del derecho al voto y el resto de legisla-
ción a favor de la mujer de la Segunda República, además de su relevancia para
el movimiento feminista, vid; MARTÍN RUANO, Pedro, «Mujer y poder», en,
92
FMC
Los avances que en este sentido se producen, como sabemos, se vie-
ronmediatizados porlaguerracivilespañola acuyonelderecho a
la igualdad en general, tanto para el hombre como para la mujer, sufrió
un grave retroceso. El Régimen de Franco, el franquismo, extenderá su
legislación reaccionaria en materia de derechos y libertades hasta límites
difíciles de entender en pleno siglo XX. Aunque se suele distinguir entre
un primer (1939-1953) y un segundo franquismo (1954-1975), más duro
y totalitario el primero y más abierto el segundo, lo cierto es que, salvo
algunas reformas legislativas de interés en materia de matrimonio y fa-
milia, especialmente la de 197530, la situación jurídica y social de la mujer
y el derecho de familia en España durante esta etapa del siglo XX sufrirá
un retroceso incuestionable.
Por resumir, creo que la siguiente cita de Josefa Ruiz Resa, que ha
estudiadoenprofundidad lalosofíay lalegislación del franquismo
describe bien la situación de la mujer y la familia durante estos años:
lafamilia maniestaen elfranquismo unintenso signicadopatriar-
cal, puesto que al frente de la unidad familiar se sitúa al padre, lo que
signicaquesehabíaaceptadoladivisiónyorganizacióncristianadela
familia…Ésta había determinado que la tarea de la mujer fuera la crian-
za de los hijos y el cuidado del hogar»31.
3.3. Mujer y familia desde la Constitución de 1978
Con la llegada de la democracia y la Constitución de 1978, el movi-
miento feminista, tanto el liberal como el de la igualdad real, encontra-
rán en el articulado constitucional una respuesta plausible. El feminismo
liberal, lo encontrará en el art.14 C.E, que reconoce la igualdad formal sin
ALEMÁN MONTERREALAnaMARTÍNEZ RUANO Pedro Eds Derecho y
mujer, Op. Cit., pp. 91-94. También, de nuevo, vid; GIL RUIZ, Juana Mª Las políti-
cas de igualdad en España. Avances y retrocesos, Op. Cit., pp. 125-140.
30 La leydemayo desuprimía pornelprincipio segúnelcual elmatri-
monio restringía la capacidad de obrar de la mujer. En todo caso, acabó con casi
40 años de total subordinación legal de la mujer al marido durante el franquismo.
Las novedades de esta ley fueron; hizo desaparecer la autoridad marital, lo cual
llevaría aparejado, entre otras cosas, la eliminación del deber de obediencia, la
extinción del sistema de licencia o beneplácito marital necesario para actuar la
esposa en la esfera de sus propios derechos y la mención del art. 1263.3º C.c.,
que impedía que la mujer pudiese prestar consentimiento. Sin embargo, siguió
atribuyendo, salvo estipulación en contrario, la administración de los bienes ga-
nanciales al marido. En todo caso, la reforma de 1975, seguía asignando a la mujer
un papel secundario dentro del matrimonio y el derecho de familia.
31 RUIZ RESA, Josefa Dolores, Trabajo y franquismo, Granada, Ed. Comares, 2000, p.
139.
93
DMDPJ
discriminación jurídica alguna para la mujer. En cuanto al feminismo de
la igualdad real, el artículo 9.3 C.E, satisfará sus expectativas de consecu-
ción de la «igualdad real y efectiva», siempre que su contenido se viera
desarrollado con medidas legales oportunas32Porlo quesereereala
«igualdad jurídico-formal entre hombre y mujer», aspiración básica del
feminismo liberal, podemos considerar que, salvo todavía ciertas discri-
minaciones en materia laboral y de sueldos, en general, es una realidad
en la España constitucional.33
Otra cosa es llegar a la «igualdad real y efectiva entre hombres y mu-
jeres». Esta es la aspiración del feminismo de la igualdad real, que, con
mayor o menor fortuna, es el que se está implantando como línea domi-
nante dentro del movimiento feminista34. Pero, aunque siempre será una
tarea difícil, desde 1978 hasta la actualidad de comienzos del siglo XXI,
se han dictado un conjunto de medidas, las de mayor calado de carácter
legal, que están cambiando poco a poco la situación de subordinación
real de la mujer en España. Por destacar dos de las más importantes a
nivel legal, serían: La L.O. 1/2004, de Medidas de Protección Integral
contra la Violencia de Género; L.O. 3/2007, para la Igualdad Efectiva del
Hombre y la Mujer.
La aplicación de esta legislación de igualdad real, que debe, además,
atender el marco de la normativa sobre la materia de la Unión Europea,
está siendo objeto de controversia, tanto en su nivel doctrinal, como en el
de sus resultados. No obstante, deben ser valoradas como aportaciones
32 Para María Luisa Balaguer, estos artículos de la Constitución, intentan dar con-
tenidoala deniciónconstitucional delEstado español comoEstado Socialy
Democrático de Derecho, del art.1.1 CE. Vid; BALAGUER, María Luisa, Mu-
jer y constitución. La construcción jurídica del género, Ed. Cátedra, Madrid, 2004,
pp. 84-88.
33 Sobre el «feminismo liberal» y sus argumentos de igualdad jurídico-formal como
criterio, vid; OTERO PARGA, Milagros, “El concepto de poder y su relación con
la mujer”, Anuario de Filosofía del Derecho, 1992, pp. 189-202.
34 Sobre el «feminismo de la igualdad real», aunque la literatura es inmensa y com-
pleja, no obstante, vid; CAMPS, Victoria, El siglo de las mujeres, Ed. Cátedra, Ma-
dridAMORÓSCeliaHacia una crítica de la razón patriarcal, Ed. Anthropos,
Barcelona, 1991. Por otro lado, para completar el cuadro del movimiento feminis-
ta, habría que añadir el llamado, «feminismo de la diferencia», surgido en los años
70 del siglo XX y de fuerte implantación en EE.UU e Italia. Para conocer algo de
este último feminismo, vid; CAVARERO, Adriana, Diotima. Traer al mundo. Objeto
y objetividad a la luz de la diferencia sexual, Ed. Icaria, Barcelona, 1996, Trad. María
Milagros Rivera; MACKINNON, Catherine A., Hacia una teoría feminista del Esta-
do, Ed. Cátedra, Madrid, 1995. Trad. Carlos Pérez-Bermúdez; YOUNG, Iris Ma-
rion, La justicia y la política de la diferencia, Ed. Cátedra, Madrid, 2000, Trad. Silvina
Álvarez
94
FMC
novedosas y de calado para la comprensión y la aplicación de un princi-
pio de igualdad, que en el marco del constitucionalismo actual, no pue-
de ser exclusivamente formal, sino de una igualdad compleja.35
Porúltimo enlo quesereerealderecho defamilia lalegislación
después de la entrada en vigor de la Constitución de 1978 ha sido nume-
rosa. Las principales reformas del Código civil comenzaron con la, ley
30/1981, la llamada ley del divorcio, pasando por la ley 5/2002, de pare-
jas de hecho, hasta llegar a la ley 13/2005, que permite el matrimonio en-
tre personas del mismo sexo, o a la ley 15/2005, con importantes avances
en el ámbito familiar; se suprimieron las causas para poder divorciarse,
los periodos de espera y, además, esta ley empieza a dar cabida real a la
mediacióncomorecursoderesolucióndeconictosfamiliares36.
Todas estas reformas del derecho de familia, tienen como funda-
mento el cambio social sustantivo en la comprensión y práctica de lo
que es una familia. Ya no consideramos un único modelo de familia, la
matrimonial, heterosexual y nuclear, sino que son varios los modelos
legalmente sancionados; la familia monoparental, la familia de hecho,
la familia no-heterosexual37. Todo ello no supone la ruptura más que de
un único modelo de familia dominante hasta ahora, el matrimonial hete-
rosexual, que, tal vez, fuese el modelo que iniciaba su singladura con la
propia Constitución de Cádiz de 1812.
35 Respectodelosresultadoporsupuestoqueenprimerlugarmereeroalalacra
de las muertes de mujeres a manos de sus parejas masculinas, que no acaba de
remitir, además de a la correcta aplicación policial y judicial de nuestra Ley Inte-
gral contra la Violencia de Género. Por lo que hace a la llamada Ley de Igualdad,
de 2007, es pronto para una completa valoración, pero, no obstante, muchas de
las críticas a su carácter de «legislación de género», están hechas desde la igno-
rancia de que, también la sociedad establece para la mujer cuotas imperceptibles,
auténticos «techos de cristal», que, por supuesto, la mayoría de esas críticas no
pueden o no quieren ver. En cuanto a la valoración doctrinal de ambas leyes, vid;
FERNÁNDEZPANTOJAPilarCRUZ BLANCAM JoséCoordsIgualdad de
oportunidades y conciliación: una visión multidisciplinar, Universidad de Jaén, Jaén,
2007; PÉREZ DE LA FUENTE, Oscar (Ed.), Mujeres: luchando por la igualdad, reivin-
dicando la diferencia, Ed. Dykinson, Madrid, 2010.
36 Para un examen de las implicaciones de estas reformas en la nueva estructura
denuestroderechodefamilia vidVILLANUEVALUPIÓNCarmenEl princi-
piode igualdadentremujeresyhombresyel derechocivilen FERNÁNDEZ
PANTOJA, Pilar / CRUZ BLANCA, Mª José (Coords.), Igualdad de oportunidades y
conciliación: una visión multidisciplinar, Op. Cit., pp. 303-335.
37 Para un examen de los «nuevos y viejos modelos de familia», vid; GONZALBO
AISPURU, Pilar (Coord.), Familias y relaciones diferenciales: Género y edad, Universi-
daddeMurciaMurciaSÁNCHEZMARTÍNEZMOlgaLastransforma-
ciones de la familia tradicional y la igualdad sexual», Derechos y Libertades, Nº23,
junio-2010, pp. 183-219.
95
DMDPJ
Para terminar, y como breve conclusión, creo que el recurso a las
técnicas jurídicas, sociales y psicológicas, presentes en la mediación fami-
liar38, como desarrollo de los derechos democráticos de los ciudadanos,
pueden ser la gran apuesta de futuro para, a pesar de la ruptura de la
convivencia legal y de hecho de cualquier tipo de pareja, la familia, es
decir, los hijos, sigan sintiendo esa naturalezamássensible, antes atribuida
solo a la mujer y que, en la actualidad, ha de ser una virtud compartida
en igualdad entre hombres y mujeres.
38 Laliteraturacientícasobrelamediación ensusdistintosaspectoses decirju-
rídico, social, psicológico, es inmensa, como se comprenderá fácilmente. No obs-
tante, como una introducción a la mediación en el ámbito familiar, vid; GARCÍA
VILLALUENGA, Leticia (2006), Mediaciónenconictosfamiliaresuna construcción
desde el derecho de familia. Madrid, Ed. Reus.

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