La herencia de la tierra y demás bienes agropecuarios en el caso cubano

AutorRolando Pavó Acosta - Enrique del Prado Rodríguez - Estela Marina Díaz Ferriols
Páginas151-275
151
CAPÍTULO 5
La herencia de la tierra y demás bienes
agropecuarios en el caso cubano
Le droit successoral est partie intégrante de la constitution civile
d´une nation. Son caractère politique n´a jamais fait doute.
Jacques David
5.1 El camino hacia la especialización del régimen sucesorio
agrario
El artículo 87 de la Carta Magna de 1940 subrayó la función social de
la propiedad privada y el artículo 46 dejó constancia de la libertad de
los cubanos para testar sobre la mitad de la herencia, sin perjuicio de las
restricciones establecidas en la propia Constitución. Por su parte el artícu-
lo 91 de dicha Constitución y posteriormente la Ley 18 de 1943, “Ley del
Patrimonio Familiar”, instituyeron regulaciones especícas para las ncas
rústicas, diferenciándolas de otros bienes integrantes del caudal heredi-
tario, en tanto las consideraba indivisibles y constitutivas del patrimonio
familiar, si dicha tierras y su titular o poseedor reunían determinados re-
quisitos, haciéndose por vez primera en Cuba una distinción en cuanto a
ncas rústicas y rompiendo con la unidad de la sucesión consagrada por
el Derecho Civil español.
En el año 1946 Manuel dorta duque, representante a la Cámara, pro-
puso a ese órgano legislativo la creación de una Comisión Especial para
la Reforma Agraria, aportando, posteriormente, el primer Proyecto de Có-
digo Agrario de Cuba. Este proyecto en su artículo 2 señalaba: “(…) que
serían de aplicación, las disposiciones del Código Agrario a los bienes in-
muebles rústicos solamente, a los que se les daría el nombre de tierras,
ncas o predios rústicos y las denía como aquellas porciones del territo-
rio nacional fuera de los límites de las poblaciones, y los bienes muebles o
semovientes cuando los mismos se emplearen en el cultivo, explotación,
aprovechamiento de la tierra o de sus productos, ya directa o indirecta-
mente277; y, en el artículo 131 establecía respecto de la sucesión mortis
277 dorta duque, Manuel y dorta duque y ortiz, Manuel: D erecho Agrario y Proyecto de Có-
digo Agrario Cubano de Reforma Agraria, Editor Universidad de La Habana, 1956,
pp. 414, 446 y 447.
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causa, “(…) que cuando por sucesión abintestato o testamentaria fuere
preciso dividir tierras entre varios herederos o legatarios, debía hacerse
necesariamente la división material de las mismas entre los interesados,
sin que pudiera mantenerse entre ellos, ni respecto de ninguna porción,
la indivisión, salvo que no excediere de la cabida máxima permisible, de
100 caballerías. Este precepto sería aplicable, aún y cuando otra cosa dis-
pusiere el testador o causante.278 Se disponía también en el Proyecto, con
el propósito de armonizar su contenido con las disposiciones del Código
Civil279, que el Estado podía ser instituido heredero, pero siempre a bene-
cio de inventario.
La referida Ley de 10 de octubre de 1958, estableció en el artículo 20,
las restricciones para la trasmisión de las tierras recibidas de forma gratui-
ta al amparo de lo establecido en sus disposiciones, por otros títulos que
no fueran el de herencia, venta al Estado o permuta debidamente autori-
zada y en su artículo 22, dejaba claramente sentado que:
Las unidades agrarias no mayores de cinco caballerías que se ad-
quieran en virtud de lo dispuesto en esta ley, se mantendrán indi-
visibles, a cuyo efecto se adjudicarán a un solo heredero en la par-
tición de bienes o se mantendrán indivisas y en comunidad de los
herederos o se venderán en pública subasta entre licitadores que
sean agricultores o trabajadores agrícolas, reservándose al Estado
o, en segundo término a cualquier heredero forzosos que sea agri-
cultor o trabajador agrícola, el derecho de tanteo consagrado en el
En este precepto es signicativa la posición de defensa de la indivisi-
bilidad de la tierra, pero puede advertirse el criterio de no pronunciarse a
ultranza por la adjudicación a uno solo de los herederos, sino que asume
una posición más exible al ofrecer esta variante como una de las alter-
278 Ídem, p. 447.
279 El párrafo tercero del artículo 1010 del Código Civil no se encontraba en el texto ori-
ginal de la norma de 1888, ni tampoco en el que se hiciera extensivo a Cuba el 31
de julio de 1889; este párrafo que dispuso que “Cuando el Estado tenga derecho a la
herencia de conformidad con el artículo 956, se considerará que ha aceptado la misma
con los benecios de este artículo”, fue incorporado a la norma sustantiva civil vigente
en Cuba por el artículo 11 del Decreto 819 de 14 de agosto de 1908, del Gobernador
Provisional Interventor norteamericano. Este precepto imponía el reconocimiento del
benecio de inventario a favor del Estado para el caso de adquisición de algún dere-
cho sucesorio.
280 Ley 3 de 10 de octubre de 1958, Cfr. valdés, Orlando: Historia de la Reforma Agraria en
Cuba, Editorial Ciencias Sociales, La Habana, 2003, pp. 146-156.
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nativas, junto a la entrega en copropiedad y a la de su venta en pública
subasta.
Por otra parte, el artículo 23 dispuso que las tierras del Estado adju-
dicadas en virtud de esta ley se regirán por los principios de la sociedad
legal de gananciales en los casos de unión extramatrimonial de carácter
estable, en que la mujer hubiese convivido en la tierra con el beneciario
durante el término jado por el artículo nueve de la ley, que en este caso
era de un año. Aquí lo llamativo es la equiparación que hace entre el ma-
trimonio y la unión extramatrimonial, a los nes del reconocimiento del
derecho de herencia de la viuda, lo cual calica como avanzado para su
época y constituye un criterio realista, ajustado a la situación del campo.
La que fuera conocida como Primera Ley de Reforma Agraria281, con
respecto al tema de la herencia de tierra dispuso en su artículo 35 que:
Las nuevas propiedades se mantendrán como unidades inmobi-
liarias indivisibles (y en caso de transmisión hereditaria deberán
adjudicarse a un solo heredero en la partición de bienes). En caso
de que tal adjudicación no pueda hacerse sin violar las reglas de la
partición hereditaria que establece el Código Civil se venderán en
pública subasta, entre licitadores que sean campesinos o trabaja-
dores agrícolas, reservándose, en estos casos, a los herederos forzo-
sos, si los hubiere, que fuesen campesinos o trabajadores agrícolas,
el derecho de retracto en la forma establecida en el artículo 1067
del Código Civil. 282
La solución de adjudicar la tierra a un heredero único resultaría polé-
mica, dadas las dicultades que planteaba su ejecución en la práctica y
su ruptura radical con la tradición histórica existente en estos ámbitos.283
281 Ley de 17 de mayo de 1959, Gaceta Ocial de la República, Edición Extraordinaria Es-
pecial, No.7, de 3 de junio de 1959, se puede consultar también en navarrete acevedo,
Cratilio R.: Legislación y Documentos sobre Derecho Agrario Cubano, Editor Universidad
de La Habana, 1984, pp. 47-57 y valdés, Orlando: Historia de la Reforma Agraria en Cuba,
Editorial Ciencias Sociales, La Habana, 2003, pp. 157-178.
282 Ídem
283 El Dr. Juan Antonio Mir Pérz, ex Asesor Legal del INRA en la Provincia de Oriente, en
uno de los intercambios que sostuvimos entre octubre y noviembre de 1997, me co-
mentó que a nales de los 60, los miembros de la Comisión de Conictos Campesinos
se constituyeron en una nca para tratar de resolver un conicto en el que no había
manera de que se pusieran de acuerdo los miembros de una familia sobre cuál de los
dos hermanos mayores sería el adjudicatario de la nca luego de fallecer el propie-
tario, y entonces él propuso que tomaran dos machetes y se batieran en un duelo y
que el que ganara se quedaría con la nca, que entonces los dos hermanos se miraron
largo rato, se abrazaron y se pusieron de acuerdo en que la tierra fuera del mayor. Ex-

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