La identificación personal en el estudio del genoma y algunas notas de interés en la crioconservación. ¿La vida después de la muerte? ¿Un nuevo estatuto de la personalidad criónica? El respeto a los límites éticos y penales
Author | Dr. Francisco Lledó Yagüe |
Pages | 489-506 |
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La identificación personal en el estudio
del genoma y algunas notas de interés
en la crioconservación. ¿La vida después
de la muerte? ¿Un nuevo estatuto de la
personalidad criónica? El respeto a los límites
éticos y penales
DFLY
Sumario
Unasreexionesbrevesalarepercusiónenelestudiodelgenoma
Elderechodeidenticacióncomomanifestacióndelapersonalidad
del sujeto
2. La crioconservación: ¿La vida después de la muerte? Aporías y
verdades legales
1. Unas Reflexiones Breves a la repercusión
en el estudio del genoma. El Derecho de
identificación como manifestación de la
personalidad del sujeto
Como ha dicho REBOLLEDO DELGADO1: “La relación entre iden-
tidad y derecho a la intimidad requiere de una regulación con carácter
orgánico, una ponderación en verdadero equilibrio con los derechos que
entran en relación con la intimidad y un deslinde nítido en el ejercicio
efectivodelaidenticacióndeloqueverdaderamenteespreservación
* Catedrático de Derecho Civil, Académico correspondiente Academia de Legisla-
ción y Jurisprudencia Española. Socio fundador de Iure Licet Abogados. Aboga-
do. franciscolledo@iurelicet.com
1 REBOLLEDO DELGADO, Lucredio. “El Derecho fundamental a la intimidad”, Edit.
Dykinson, 2000, pp. 156-177.
VILLANUEVA J.R.-GARCÍA ACHA, I “Aspectos éticos de la Ingeniería Genética”.
Cuadernos de Realidades Sociales. 1986, nº 27-28.
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del derecho a la intimidad de otras circunstancias que nada tienen que
ver con este derecho.
Endenitivaparece quedebemosdeducirqueelámbitodeintimi-
dadcorporalconstitucionalmenteprotegidonoesidenticableconuna
realidad física concreta como es el cuerpo humano. Si atendemos a este
concepto, habremos de entrar a delimitar la intimidad por partes o zonas
del cuerpo, lo que nos hace caer en una casuística que en todos los casos
notieneencuadreconstitucionalLaprotección constitucionalreere a
mi juicio un concepto cultural, que se delimita en nuestra sociedad en
el recato y en el pudor personal, independientemente de las partes del
cuerpo en que se realizan las indagaciones, y también de los instrumen-
tosoprocedimientosenellautilizadosEsendenitivaunespaciofísico
concretado en el cuerpo y otro psíquico, donde el individuo tiene plena
capacidad de disposición y control, lo que la Constitución garantiza”.
Tradicionalmente una de las manifestaciones de los derechos de la
personalidadveníaconguradoporelnombredelapersonacomoele-
mentodeidenticaciónyaquemedianteéllapersonadistinguíasuindi-
vidualidad de la de los demás (por todos DIEZ-PICAZO2), en el momen-
topresente la identicación atravésdelanálisis genético determinará
deunaformainconcusasuidenticacióncomounamanifestaciónindis-
cutible de su propia personalidad, sin ningún problema de confusión en
suconocimientointernoyexternoEnelprocesodeidenticacióndela
persona, se produce una interacción entre el código genético y las condi-
ciones ambientales o exógenas. En estas necesarias coordenadas se hace
preciso estudiar las leyes naturales biológicas y la propia culturización
para llegar a comprender esta «interacción» y dar respuesta al siguiente
interrogantequé es másdeterminanteen el procesode identicación
de la persona, lo biológico o por el contrario lo cultural? Para HEGEL3
la norma ética es precisamente la cultura, de modo que el «hombre na-
tural» es el hombre transformado por lo que el mismo ha ido haciendo.
2 DIEZ PICAZO, LUIS, “Sistema de Derecho civil Volumen I, Introducción”, Edit. Tec-
nos, 2012, pp. 201-225.
3 HEGEL, “Metafísica y ética en el pensamiento de Hegel”, Revista Internacional de
Filosofía Iberoamericana y Teoría Social, 2003, pp. 7-31.
ANDERSON, W.E.-DIACUMAKOS, E. “GENETIC ENGINEERING IN MAMMA-
LIAN CELLS”. ScienticAmericanpp
BERG, P. “Genetic Engineering: Challenge and Responsability”. ASM News 42, 1976,
pp. 263-340.
CALLAGHAN, D. “Ethical responsibility in Science in the face of uncertain conse-
quences”. En EthicallandScienticissuesposedbyhumanusesofmoleculargenetics
AnnalsoftheNnewYorkAcademyofSciencesp
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Las posibilidades que permite el conocimiento del mapa genético del
individuonosrearmanen laindiscutibilidadde su intrínsecaidenti-
dad, no ya como en tiempos pretéritos sólo restringida a las cualidades
intelectuales o morales, sino también de su propio patrimonio genético,
lo que a su vez comportaría una protección e intangibilidad de aquél
con un carácter claro en cuanto a la indisponibilidad, inalienabilidad y
protección ante terceros (erga omnes). Precisamenteelobjetivocientíco
del análisis del genoma consiste en examinar las características humanas
determinadas genéticamente por lo que esta averiguación de la informa-
ción genética llegando a determinar el cromosoma al que corresponde
un gen determinado, puede afectar a su «integridad física» y/o a su dig-
nidad, derechos del individuo constitucionalmente tutelados.
En razón a lo expuesto, fácil es concluir que la protección del genoma
humano es protección de su innata e inmutable personalidad no sólo en el
plano social sino en el más ontológico de respeto a su identidad original
impresa en el genoma, porque la personalidad se llega a alcanzar en virtud
del desarrollo ulterior de lo que original, sustancial y permanentemente
somos, esto es, personas. Es evidente por tanto que nos encontramos
ante un sujeto humano y no ante un objeto que encontrará como dere-
cho básico la protección de su individualidad, su inmutable patrimonio
genéticoEnnlapersonasibientienederechoshumanosinalienables
entre los cuales el primero es el derecho a la vida individual y al desarro-
llo integral de la misma (art. 15 de la Constitución), una manifestación
más de un derecho básico de la persona será el respeto a la incolumidad de
su patrimonio genético, porque el genoma de cada persona se diferenciará
de cualquier otro precisamente por su carácter «sustantivamentepersonal
de suerte que cualquier trato del «mapa genético» que no tenga en cuenta
el principio fundamental de la intangible individualidad de aquél, indu-
cido de la propia naturaleza del genoma, deberá descartase por inmoral.
Este valor intrínseco del genoma no puede depender nunca de su utili-
dad para los demás o de las distintas posibilidades de utilización que
puede tener en el conspectus de la vida social. El genoma no puede ser
objeto de comercialización alguna, en razón al interés público que posee,
ya que es una clara manifestación de su personalidad en el orden públi-
co, de ahí las características de su inalienabilidad e irrenunciabilidad (ex
art. 1.271 CC.).
Enunsentidojurídicoymásconcretolaidenticación dela perso-
na a través del genoma posibilitará una individualización de la persona
como sujeto y unidad en la vida jurídica que servirá para distinguirla
inconcusamentedelosdemásasícomotambiénparaidenticarlayde-
signarla en la generalidad de sus relaciones jurídicas tanto como hemos
visto desde el punto de vista de su integral personalidad como del inte-
rés público y privado en su posición social utisociusutisinguli
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Esclaroportantoquelaidenticaciónatravésdelascaracterísticas
genéticas es un claro atributo de la personalidad en cuanto que innata-
mente es una condición esencial, por lo que debemos destacar como ca-
racteres fundamentales por un lado el de su inalienabilidad, en cuanto que
la materia objeto de nuestro estudio es indisponible por ser «res extra co-
merciumpor otro lado también es irrenunciable, en razón al presupuesto
anterior de indisponibilidad; también otra característica que se puede
predicar es la de su inmutabilidad; y si éstas características la doctrina
civil las establecía en el caso del nombre de la persona como signo de
identicaciónsingular yad hominem, mutatis mutandis, muchos más en
el caso que nos ocupa en el que tratamos del inmutable e indisponible
patrimonio genético. Finalmente también como decíamos más arriba su
protección no sólo debe ser individual sino ante terceros (erga omnes)
es decir, a quienes pretendiesen manipular y experimentar en el patri-
monio genérico (vgr., utilizando información genética que atentase al
derechoasuprivacidadLLEDÓYAGÜEFranciscoHERRÁNORTIZ
Ana IsabelMONJE BALMASEDA Óscar4, MARTINEZ-SICLUNA y
SEPÚLVEDA, Consuelo.5
Esevidentequecongurándolocomounderechodentrodelosde-
rechosdela personalidad es un claro atributodelaidenticación de
aquella con la que es consustancial al estar inmutablemente dotada de
uncaráctertantoirrenunciablecomoimprescriptibleenlaconguración
de su patrimonio genético.
Puedeargumentarseportantoreexionandodeestamaneraquees
claramente un bien de la persona un derecho individual e intangible, ya que
su dotación genética es inmutable, y por tanto es una manifestación es-
pecial más de la personalidad humana.
Es un bien jurídico de la persona y además un evidente signo de iden-
ticaciónpersonalinherentealapersonadotadodelascaracterísticasde
la unicidad e irrepetibilidad. Enlíneaconestemododereexionarelplan-
teamiento del status questionis será que el patrimonio genético está fuera
del comercio, y por lo tanto excluido de la contratación (vgr., art 1.271
CC), y por lo tanto una res extra comercium, no susceptible de derecho pa-
trimonial alguno por lo que la ley debe tutelarlo como un atributo más
y presupuesto esencial de la persona; de ahí que no se pueda patentar ni
el cuerpo humano en cuanto tal ni las partes del cuerpo humano y que la
protección de las patentes no debería extenderse a los «genes humanos».
4 LLEDÓYAGÜEFranciscoHERRÁNORTIZAnaIsabelMONJEBALMASEDA
Óscar“Fundamentos de Derecho Privado”, Edit. Dykinson, 2017 pp. 150-200.
5 MARTÍEZ SICLUNA y SEPÚLVEDA, Consuelo, “Teoría del Derecho y Filosofía del
Derecho”, Edit. Dykinson, 2017, pp. 369-381.
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En conclusión resaltamos como consecuencias derivadas del carácter
de su ontológica inmutabilidad las siguientes:
1º) Su intransmisibilidad y/o inseparabilidad de su titular, por ser un
derecho inherente a la persona y por tanto indisponible e irrenunciable,
inherencia aludida en el art. 10-1 de la Constitución, que se traducirá
en que es asimismo un derecho inalienable «desconocer sus genes». Por
ej. repárese en el conocimiento de una enfermedad genética incurable, el
sujeto es perfectamente libre en el ejercicio de su voluntad de aceptar o
no la información sobre su patrimonio genético. Ello deriva del respeto
sustancial a su estructura genética.
2º) Se puede concluir que el genoma reúne los caracteres estructura-
lesprecisos para suconguración como unamanifestación másdeun
derecho de la personalidad que debe hallar su tutela y protección en el
ordenamiento jurídico. El derecho a la identidad genética forma parte de
la integridad y dignidad de la persona.
3º) Que una nota común esencial a la protección jurídica del geno-
ma será la vinculación o adherencia íntima a su titular que permitirá
incluirlo dentro de los derechos inseparables o personalísimos y como
desarrollo de los mismos la «autodeterminación individual» de la per-
sona deberá tener absoluta prioridad. El derecho moderno insiste consi-
derablementeenestetributodelapersonacalicándolodediversama-
nera: autonomía, autodeterminación, inviolabilidad de la persona. Estos
rasgossoncalicadoscomo principiosperotambiéncomoderechosEl
tema ha dado lugar a una de las más abundantes literaturas. En bioética,
la autonomía goza igualmente de buena consideración. Constituye un
primer principio fundamental, aunque no todos la interpreten de idén-
tica manera.
4º) Debe ser catalogado como un derecho esencial al constituir el nú-
cleo más intrínseco y transcendental de la persona, por lo que parece un
principioadmitido enlapolítica comunitaria cientícaquese prohíba
la elaboración de los «mapas genéticos» individuales así como su con-
servación y eventual valoración por parte de Organizaciones Estatales o
privadasEnestesentidocomorecuerdaconaciertoHERRÁNORTIZ6,
el reconocimiento del derecho a la protección de datos de carácter per-
sonal, también llamado derecho a la privacidad, constituye una garantía
esencial para la defensa y tutela de otros bienes jurídicos fundamentales
de la persona. En efecto, destaca la mencionada jurista que el derecho a
6 HERRÁNORTIZANAISABEL“La protección de datos de los consumidores y usua-
rios en los servicios de comunicaciones electrónicas”. En Derecho y Consumo, Coords.
CANEDO ARRILLAGA, M.P. Ed. Tirant lo Blanch, 2009, pp. 605-638.
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laproteccióndedatosseconguracomounderechofundamentalyen
este mismo sentido, el propio Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 (Reglamento general de
protección de datos) en sus Considerandos subraya que:
“La rápida evolución tecnológica y la globalización han planteado
nuevos retos para la protección de los datos personales. La magnitud de
la recogida y del intercambio de datos personales ha aumentado de ma-
nerasignicativaLatecnologíapermitequetantolasempresasprivadas
como las autoridades públicas utilicen datos personales en una escala
sin precedentes a la hora de realizar sus actividades.
Estos avances requieren un marco más sólido y coherente para la
protección de datos en la Unión Europea, respaldado por una ejecución
estrictadada la importancia degenerarla conanza que permitaala
economía digital desarrollarse en todo el mercado interior. Las perso-
nas físicas deben tener el control de sus propios datos personales. Hay
que reforzar la seguridad jurídica y práctica para las personas físicas, los
operadores económicos y las autoridades públicas”.
5º) Consecuentemente al investigador se le impondrá el cumplimien-
to de una obligación negativa (non facere), que se traducirá en que toda
lesiva manipulación desencadenará la pertinente sanción jurídica. Es de-
cir, que la investigación en el análisis del genoma no debe ser practicado
más que con el consentimiento del interesado.
Si como ha dicho la doctrina el derecho subjetivo a la intimidad es la
facultad del hombre esgrimida «ergaomnes consistente en poder gra-
duar el eje mismidad/alteridad que la intimidad es, y que radica en la
misma naturaleza esencial del hombre (vgr., FARIÑAS MANTONI7). En
nuestro caso, la consecuencia es obvia en cuanto que en la estructura
genética del individuo, el derecho a la vida privada y a la intimidad
supondrá la no averiguación «en contra del consentimiento del sujeto»
desusdatosgenéticosLocualnosvieneasignicarque debesiempre
actuar el principio del consentimiento o de autodeterminación, lo cual
traducidoalcasoquenosocupasignicaqueserálamismapersonala
que establezca la posibilidad de averiguación de sus datos genéticos y en
su caso la protección de sus datos genómicos, es decir que no puedan ser
usados sino con el consentimiento del afectado. A este respecto, propone
7 FARIÑAS MANTONI, Luis María, “El derecho a la intimidad”, Edit.Trivium, 1983,
pp. 25-50.
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HERRÁNORTIZ89 una relectura del art. 9 apartado primero del citado
Reglamento General Europeo de Protección de Datos, que en la regula-
ción del tratamiento de los denominados datos sensibles, dispone que
“quedan prohibidos […] el tratamiento de datos genéticos, datos bio-
métricosdirigidosaidenticardemaneraunívocaaunapersonafísica
datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o las orienta-
ción sexuales de una persona física”. Ello no obstante, dicha prohibición
legal no será de aplicación cuando concurra alguna de las circunstancias
detalladas en el apartado segundo del mencionado art. 9, y en especial
cuando: se preste el consentimiento explícito para el tratamiento de di-
chos datos personales; el tratamiento pretenda la protección de intereses
vitales del interesado o de otra persona física o si el tratamiento fuere
necesarioparanes demedicinapreventivaolaboralevaluacióndela
capacidad laboral del trabajador, diagnóstico médico, prestación de asis-
tencia o tratamiento de tipo sanitario o social.
2. La crioconservación: ¿La vida después de la
muerte? Aporías y verdades legales
Comohareexionado conaciertoyclaridadCREMADES NIEVES10
la capacidad de preservar células en “animada suspensión” fuera del cuer-
po se ha convertido en una piedra angular en el desarrollo de las prin-
cipales terapias clínicas modernas, y especialmente en medicina repro-
ductiva. La aplicación de la criopreservación para el almacenamiento de
gametos, embriones y más recientemente tejido ovárico. De hecho, la
criobiología y las técnicas de reproducción asistida se han desarrollado
en paralelo en los últimos 50 años.
El proceso de criopreservación es la reducción de la temperatura a ni-
veles muy bajos, por ej. -196ºC que es la temperatura del nitrógeno líqui-
8 HERRÁNORTIZAnaIsabelLanecesariaadecuaciónprácticadelosdespachospro-
fesionalesalalegislaciónespañoladeproteccióndedatosdecarácterpersonalEn Retos
delaAbogacía antelasociedadglobalDirs CARRETEROGONZÁLEZ CDE
MONTALVO, F, Ed. Civitas, 2012, pp. 177-193.
9 HERRÁNORTIZAnaIsabel“A propósito de la protección jurídica de los datos perso-
nales de salud. Luces y sombras de la historia clínica en el marco normativo español”. En
Responsabilidad médica civil y penal por presunta mala práctica profesional. Ed.
Dykinson, 2012, pp. 77-108.
10 CREMADES, Nieves, “Comentario al art. 11 crioconservación de gametos y preembrio-
nes”. EncomentarioscientícojurídicosalaLeysobreTécnicasdeReproducción
HumanaAsistidaLey dedemayo DirsLLEDÓYAGÜEFOCHOA
MARIETA, C., Ed. Dykinson, Madrid, 2007, pp. 168-170.
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L
do. Por tanto, el principio principal de la criopreservación es reducir el
daño causado por la formación de hielo intracelular. Para alcanzar este
propósito, es importante considerar el comportamiento del agua intra-
celular a temperaturas bajo cero como uno de los principios fundamen-
tales de la criobiología. Este conocimiento nos ha llevado a saber que
componentes tales como crioprotectores ayudan en el proceso de deshi-
dratación celular y por tanto protegen a la célula durante la congelación.
La criopreservación del material biológico incluye seis pasos: exposición
inicial al crioprotector, enfriamiento (lento/rápido) a temperaturas bajo
cero, almacenamiento, descongelación (calentamiento), dilución y elimi-
nación del crioprotector, y devolución del material biológico a su am-
bientesiológicoVgrCREMADESNIEVES11).
En resumen, es muy importante mencionar, que cada célula tiene
su propia tasa de enfriamiento óptima, por ej. los ovocitos son células
más propensas a lesiones que los embriones o blastocistos. Esto debe
considerarse, para intentar encontrar el tiempo óptimo de exposición de
cada célula al frío. Lo que hace que los protocolos de congelación vayan
sufriendomodicacionesencuantoaconcentracióndelcrioprotector
velocidad de enfriamiento y calentamiento, con el objeto de mejorar los
resultados de supervivencia y viabilidad.
Lacrioconservaciónse explica cientícamente que consiste en la
preservación a muy bajas temperaturas (menores a -130º) de individuos
humanosy órganosconel nde conservarlosLasbajas temperaturas
disminuyen el metabolismo y favorecen la conservación. La crioconser-
vación se lleva a la persona a un estado de hipotermia para evitar daños
celulares, y puedan posteriormente ser “descongelados”, como nos ex-
plica el Observatorio de Bioética de la Universidad Católica de Valencia,
hoy por hoy no existe una evidencia experimental que pueda garantizar
de alguna forma el éxito de esta práctica. La “criótica”, como explica
Méndez Baiges hpenciclopediabioderechocom consiste en una
práctica para congelar “cuerpos humanos muertos” con la esperanza de
reanimarlos pasado un largo período de suspensión de sus funciones
vitales, y gracias al avance futuro de la tecnología médica12.
11 CREMADES, Nieves, (Op. Cit), págs..
12 hpswwwncbinlmnihgovmpubmed
hpwwwevidencebasedcryonicsorgmedicolegalaspectsofhu-
man-cryopreservation-optimization/
hpwwwfdanewscomarticlesspanishauthoritiesciteviolations
atalcorlabseekeususpensionvpreview
hpwwwlawandreligionukcomregulationofcryonicsintheuk
hpwwwcryonicsorgresourcesauthorizationbyparents
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Sehaconcluidodesdeladoctrinacientícaquesetratadeunproce-
so médico que congela el cuerpo con hidrógeno líquido a -196ºc y que
sustituye la sangre por compuestos anticongelantes. Su objetivo es evitar
que las células del cuerpo se deterioren para que en un futuro la ciencia
pueda descongelar los cuerpos, curar las enfermedades que llevaron al
deceso y retornar a la vida al paciente. En estos momentos hay dos gran-
des organizaciones que llevan a cabo este proceso tan delicado: Alcor,
situada en Arizona, EEUU; y Cryonics Institute, en Detroit, EEUU13.
¿Es ilegal colocar un ser humano vivo en preservación criónica? No
hayregulación legalespecíca Dehechose dicedesde laopinióndel
profesionalcientícoqueelprocesosolopuedellevarseacabounavez
el paciente ha sido declarado muerto. ¿Funcionará? Solo la ciencia del
futuro podrá dar la última palabra al respecto (se argumenta desde los
foroscientícos14.
Sentadolo anterior el debatesenos maniesta intenso yextensoy
complejo en los interrogantes jurídicos, y éticos que el problema sus-
cita y concita a cualquier atento observador de una realidad social tan
hpswwwncbinlmnihgovmpubmedrelatedpage
hpwwwalcororgLibraryhtmllegislationhtml
13 hpwwwlasprovinciasessociedadcongeladosmoriresperanza
revivir-20150117155534.html
hpstendenziascomlifecriogenizacioncriopreservacionyvitricacionesta-
do-del-arte-organizaciones-y-viabilidad/
hpsactualidadrtcomcienciascrionicacongelarpreservarpersonas
hpdeconceptoscomcienciasnaturalespostmortem
hpwwwnosabesnadacomsociedadseraposibledevolveralavida
un-cadaver-criogenizado/
hpscieloisciiiesscielophpscriptsciarextpidS
hpwwwexpansioncomjuridicoactualidadtendenciasbd
e2704ef42d8b462e.html
hpwwwbbccommundonoticiascriogeniacongelamien-
tomuertecchnde
hpwwwobservatoriobioeticaorg
hpsediciunlpeduarbitstreamhandleDocumentocompleto
pdfPDFApdfsequence
14 hpwwwelespanolcomcienciasaludhtml
hprevistaspucpedupeindexphpforojuridicoarticleviewFile
hpwwwiimvorgEstudioTransparenciacapmtulopdf
http://www.uria.com/documentos/publicaciones/1622/documento/03foro09l.
pdfid
hpquoescienciapodemosyacriogenizarnuestrocuerpoyresucitar
http://sedici.unlp.edu.ar/bistream/handle/10915/50582/Documento_completo.
pdfPDFApdfsequence
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impactantey sobrecogedoraEnn undebateapasionante perotoda-
víateóricoentrelaBioéticaylalegalidadLareexiónestáabiertayla
experimentación en relación a la “medicina regenerativa irá avanzando
al compás de los logros (entendemos que en este caso, dilatados en el
tiempo) con la investigación biotecnológica. Hoy por hoy, esta técnica
es una “quimera” y los expertos creen que pasarán muchos años antes
que esta experimentación pueda vislumbrarse que obtenga una ejecu-
ción viable15.
Pero ya desde ahora, se alzan “voces” críticas y permisivas cuyas re-
exionespugnanentre los logros utilitaristas de latécnicalo ético
EnnentrelacienciaylaconcienciaEsasíquepensamosquenila
medicina regenerativa más avanzada permite soñar en la actualidad con
sistemas de almacenamiento de información que pudiese ser copiada y
trasmitida al cuerpo crioconservado. Es decir, el ser humano con réplicas
o copias de seguridad, ¿es este un futurible sujeto de derechos?, y que
consideremos que esta sobrevenida entidad biológica “revivida” tuviese
capacidad jurídica…. Sin ánimo de agotar una temática que nos antoja
energizanteyseductoraenlareexióndelinvestigadoryodelopera-
dor jurídico, vamos a plantear algunas dudas estrictamente legales, que
debanponerdemaniestounanálisisnecesarioyconvenienteaunque
también éticas ya que la actividad médica (como hemos dicho en otras
ocasiones)16 es un reto a la investigación, cuyos límites están todavía por
deniry efectivamenteel retode loque sepuedehacer nosiempre es
lícitohacerloDeahíquelaconcienciacientícodebeestar siempreco-
honestado con la conciencia ética.
Estamos hablando de una persona fallecida, y que por tanto, con la
muerte extingue ya su personalidad (art. 32 Cc). En un hipotético su-
puesto ad longi temporis de posibilidad cientíca o reviviscencia
¿qué sería?. No es la misma persona, porque ésta falleció. No se puede
decir, que apliquemos por analogía la declaración de fallecimiento, ya
que ésta como sabemos se funda en la “incertidumbre sobre la existencia
de la persona. Como decía (el gran maestro LACRUZ BERDEJO17 es un
juicio probabilístico de la muerte y un juicio de oportunidad de tener
15 LLEDÓYAGÜEFranciscoMONJEBALMASEDAÓscar“Crioconservación cuer-
po humano: Aporía o realidad”, Revista Derecho, Empresa y Sociedad”, nº 9 Julio-
Diciembre 2016, pp. 11-15.
16 LLEDO YAGÜE, Francisco/OCHOA MARIETA C., “comentarioscientícojurídicos
a la Ley de técnica de reproducción asistida”, Edit. Dykinson 2007, pp. 218 y ss.
17 LACRUZ BERDEJO, José Luis/DELGADO ECHEVERRIA, Jesús/PARRA LU-
CANMÁngeles“Nociones de Derecho Civil Patrimonial e Introducción al Derecho”,
Edit. Dykinson 2000, pp. 77-80.
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acaecido la defunción en vista de su descripción. Su función es sustituir
a la prueba de la muerte. Pero en el caso que analizamos la muerte es un
hecho veraz, inconcuso, cierto, y jurídicamente claro (Ya que tenemos la
certicaciónde defuncióny lafechadelfallecimientopor tantohabrá
habido una inscripción de la defunción (art. 84 LRC y art. 273.2 del RRC),
alaquehabráprecedidolacerticacióndelmédicoqueasistealdifunto
en su “enfermedad póstuma” (art. 274 RRC). Por tanto estamos hablan-
do de alguien que ha fallecido, que se ha extinguido su personalidad
civil y que registralmente está inscrita su defunción18.
Retomando el tema de la declaración de fallecimiento, si aparece la
persona declarada fallecida, necesitaríamos incoar un nuevo procedi-
miento o expediente de jurisdicción voluntaria (Arts. 74 y 75).
En concreto este último precepto que alude a los hechos posterio-
res a la declaración de ausencia o fallecimiento, no podría aplicarse por
analogía y que pudiésemos pensar que el letrado de la administración
dejusticiaordenasequefueseidenticadala personaporlosmedios
adecuados……Y en su caso que pudiese dejarse sin efecto el auto de
declaración de fallecimiento.
En el caso que analizamos ha habido extinción de derechos. No hay
ninguna presunción de muerte, sino que ésta es un hecho jurídico irre-
futable. De ahí, que es un supuesto más propio de una novela de Adolf
Huxley, que de un diligente estudio de un investigador del Derecho.
Así desde un ámbito puramente patrimonial, no recobraría ningún
bien, ni tendría derecho al precio de los que se hubieran vendido (sin ol-
vidar el juego de la prescripción adquisitiva…) y mucho menos reclamar
a sus sucesores rentas, frutos ni productos obtenidos con los bienes de su
sucesión…..y no podría porque la muerte se produjo, y la apertura de la
sucesión fue una situación jurídica inevitable y las herencias y particio-
nes, a buen seguro fueron aceptadas repartidas a los herederos.
Ya puestos a divagar, dentro de un orden jurídico sensato, podríamos
pensar si el “cuerpo crioconservado” pertenecería al caudal hereditario
precisamente del fallecido y entraría dentro del concepto amplio y “ge-
nerosamente” interpretado del art 659 Cc (la herencia comprende todos
los bienes, derechos y obligaciones de la persona que no se extinguen por
la muerte. En este punto traemos a colación una obra que recomiendo al
lector del profesor DE LAS HERAS19, Gustavo sobre “La consideración
18 LLEDÓYAGÜEFranciscoMONJEBALMASEDAÓscarOpCitCrioconserva-
ción cuerpo humano: Aporía o realidad”, p. 13.
19 DE LAS HERAS, Gustavo. Laconsideracióndelcadáverenderechoromanosuposible
repercusión en la actualidad)”. Ed. Bomarzo, 1987.l
500
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del cadáver en Derecho Romano, su posible repercusión en la actuali-
dadendondetratadeencontrarunterrenormeenelquepoderjusti-
carlaposibilidadrealenlaprácticadequelosherederosoparientes
lleguen a tomar decisiones sobre el destino del cadáver, y quedaría por
sabersi estaformade decisionessejustican exiure propio opor de-
recho hereditario. En este punto entendemos que la declaración propia
de voluntad bien expresada en testamento y/o en documento público
notarial podría ser aceptada no solo por los herederos (aunque preferen-
temente legitimarios), también por los albaceas, no se olvide que estos
están obligados a pagar los sufragios y el funeral del testador, y vigilar
sobre la ejecución de todo lo ordenado en el testamento. No obstante,
que este mandato post mortem fuese encomendado a personas físicas,
tiene poco sentido, porque la ejecución del mandato se puede producir,
más allá de la longevidad del mandatario. Es por ello, que es más ade-
cuado (siempre pensando en un razonamiento a caballo entre la realidad
ylacciónque seríamejor encomendarloa unapersona jurídicao a
algúnfuncionario porejemplonotario delalocalidad delnado que
sabemos que puede proyectarse con perdurabilidad en el tiempo.
Encomendarlo a los legitimarios, se corre el riesgo, que futuras gene-
raciones no tuviesen tal atribución, y fuesen herederos voluntarios, y/o
herederosabintestatoAl nalhasta cabequeelEstadocomosucesor
intestadole correspondanalmente cumplirconla cargapostmortem
del testador, cuyo cuerpo fue crioconservado.
Es evidente por tanto que estas decisiones sobre el destino del cuer-
po humano (ya crioconservado) no tienen necesariamente que tener la
consideración quedar reconducido al círculo de herederos, sino cual-
quier persona “allegada” al causante, pudiera tener esta decisión. Aun-
que como hemos referido más arriba, es conveniente que fueran o bien
personas jurídicas (asociaciones dedicadas ad hoc a la crioconservación,
en España ya haya algunas, o bien, algunos funcionarios públicos, no-
tariosprincipalmente Nosconvence lareexión delprofesor deLAS
HERAS20, en cuanto que una disposición de esta naturaleza, quedaría
reconducida a una facultad reconocida a los herederos, como una dis-
posición “pietatis causa”. Es más, en esta línea de razonamientos me
plantea dudas por el carácter tan intuitu personae que un albacea, pu-
diera, ejecutar esa disposición testamentaria, arguyendo el art. 902 Cc.
apartado tercero: “vigilar sobre la ejecución de todo lo demás ordenado
en el testamento.
20 DE LAS HERAS, Gustavo. Laconsideracióndelcadáverenderechoromanosuposible
repercusión en la actualidad)”. Op. Cit.
501
DFLY
Ennllegadosaestepuntodeberíamossituarnosenlalicitudonode
un reconocimiento post mortem de la disposición testamentaria y/o por-
que no un documento público, ante notario. Pero piénsese, que la muerte
conformeanuestrostextoslegalesponenalatitularidadactivacomo
sujeto de derechos, que deja de serlo, el difunto no puede ser “per se”
titular de Derechos. Y el cadáver, como bien se ha argumentado es un
objetoespecialdignoderespetoypiedad que carece de signicado
económicopatrimonialynocabríaincluirloenningunadelasclasica-
ciones de bienes (art. 345 Cc).
Un detalle no menor, son los ingentes gastos que supone la conserva-
ción de la criopreservación del cuerpo fallecido. Son gastos que pueden
incrementarse con el tiempo, y abre un debate complejo en el caso de
que no hubiese fondos sobrevenidos, después de haberse pagado años
este proceso de crioconservación. ¿Qué solución debería adoptarse, si
la familia no tuviese fondos?. Incluso estamos pensando que se hubiese
establecido un seguro “de vida”, bueno “de muerte”, si no se paga la
póliza… o en qué casos la compañía aseguradora puede hacerse cargo
de los pagos sobrevenidos. Y pudiera pensarse que no fuera posible al
estar fuera de las posibilidades de actuación actuarial, y que ninguna
compañía aseguradora conviniese concertar un seguro con tal dosis de
incertidumbre. El hecho de la “descongelación” es un hecho futuro e
incierto, y mucho más que resultase viable.
Vamos a tratar a continuación desde un punto de vista de regulación
civil el tipo de contrato que sería el adecuado para el tema de la custodia
y/o guarda del cuerpo criogenizado. De entrada se nos ocurre que la
adecuación de la naturaleza jurídica de este contrato se acerca a lo que
pudiera ser el contrato de depósito, ciertamente un depósito “irregular”
y matizado con determinados aspectos del propio contrato de arrenda-
miento de servicios21.
Decimos depósito porque a tenor de lo que establece el art. 1758 del
Cc. se constituye el depósito desde que uno recibe la cosa ajena con la
obligación de guardarla y de restituirla. De entrada, ya tenemos una
primera duda conceptual, ¿realmente el cuerpo criogenizado es una
“cosa”?, ¿está dentro del comercio de los hombres, Art. 1272? Nos remi-
timos a las observaciones comentadas con anterioridad. Si lo adecuamos
21 OCALLAGHAMMUÑOZXavier“Código Civil comentado y con Jurisprudencia”.
Edit. La Ley.1996, p. 1684.
FERRÁNBADOSAColl “Del depósito, comentario del Código Civil” Ministerio de
Justicia, Madrid, 1991, pág. 1634.
DIEZPICAZOLuisGULLÓNBALLESTEROSAntonio“Sistema de Derecho Ci-
vil”, Vol. II, Edit. Tecnos. pp. 400-419.
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al concepto de contrato de depósito, el depositante, (habría que entender
que lo son los causahabientes o herederos del fallecido), entregan a la
otra (depositario empresa criogenizadora), “una cosa mueble”, que se
obliga a custodiar, y a restituírsela, lógicamente no al depositante sino a
algún nuevo heredero y/o tercero que tuviera esa carga modal u obliga-
ción, cuando le sea reclamada. También cabe la posibilidad que nunca
ningún familiar directo, quizá porque no los hubiera, o porque no inte-
rese, reclamen, no ya la cosa criogenizada en custodia, sino el procedi-
miento de “resurrección”. Hablar en estos términos le acerca a uno a las
novelasdeAdolfHuxleyoalacciónmáscomplejaporfantasiosa
Pienso que la particularidad de este contrato le aleja de la concepción
de un contrato real que se perfeccione por la entrega de la cosa de depo-
sitante a depositario. A mi juicio más se acerca a un modelo de depósito
consensual, un contrato más atípico de depósito.
En el tema que nos ocupa a nosotros el depósito sí que permite en
cierto modo al depositario derecho a “usar las cosas”, sino sería imposi-
ble pensar en el simple “almacenaje” a esas temperaturas hasta su resti-
tución. Claro que el depositario debe prestar servicios pero entiendo que
estaría subsumidos en el contenido del contrato de mandato como en el
de arrendamiento, y aún si hubiese faltado la voluntad expresa de pac-
tar, es evidente que el custodio habría tenido que actuar con la diligencia
que se exige incluso al simple gestor de negocios.
Desde luego entendemos que este depósito normalmente será extra-
judicial, y entendemos que la cosa criogenizada es una res intra com-
mercium.
Antes hemos aludido que el contrato no es exactamente gratuito o
pudiéramos referirnos como dice el art. 1760, que es gratuito el contra-
to de depósito salvo pacto en contrario. Y es evidente que en el 100%
de los casos, el contrato de criogenización del cuerpo deviene oneroso
y bilateral.
Antes hemos aludido a que esta especial custodia es una cosa mueble.
DelaconguraciónqueestableceelCódigoCivildelascosasenmuebles
e inmuebles (art. 334 y 335). Entendemos que pudiera entrar el cuerpo
criogenizadodentrodeladenicióndelartCcEnlaquesereputa
como bien mueble los susceptible de apropiación no comprendidos en el
capítulo anterior (y es evidente que esta especial cosa no se contempla),
y en general todos los que se pueden transportar de un punto a otro sin
menoscabo de la cosa inmueble a que estuvieren unidos.
Entendemos que estamos en presencia en todo caso de un depósi-
to irregular voluntario atípico, en la que una parte familia y/o tercero
con interés directo y legítimo (depositante) entrega a la otra, empresa
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criogenizadora (depositario) una cosa mueble (cuerpo congelado) que se
obliga a custodiarlo y a restituirlo cuando le sea reclamado. Esta circuns-
tancia está supeditada a la condición suspensiva que logre alcanzarse el
procedimiento de resurrección.
Pero este especial y singular depósito voluntario irregular (art. 1763
Cctieneunasparticularidadesespecícasqueloalejandelanomencla-
tura clásica de los depósitos de cosas muebles habituales. Ya que en este
caso la restitución, si se produce no es la cosa entregada sino “renacida”,
es decir, siguiendo el argot del código con sus frutos y accesiones…….
esta especialísima restitución ya resucitada debe hacerse a un tercero
que trae nexo de causalidad con el sujeto de derecho que falleció y que
instrumentalizó en testamento o instrucciones de última voluntad el
destino de su cuerpo ya fallecido.
En cuanto a las obligaciones del depositario podemos hacer una se-
rie de precisiones interesantes al art. 1766 del Cc, (que si GARCÍA GO-
YENACÁRDENAS GAMAZO ALONSOMARTÍNEZlevantasenla
cabezaseguramentehabríaquecerticarsudefunciónporunictusre-
pentino…).
La obligación de guarda o de custodia es la esencial de todo deposi-
tario que marca el propio concepto del contrato de depósito, la establece
el primer inciso del art. 1766, “el depositario está obligado a guardar la
cosa y restituirla cuando le sea pedida al depositante o a sus causaha-
bientes, o a la persona que hubiese designado en el contrato. Su respon-
sabilidad en cuanto a la guarda y la pérdida de la cosa se regirá por lo
dispuesto en el Título primero de este libro”. Como dice mi compañero
XABIEROCALLaghan Muñozel depositarioestáobligadoaguardar
la cosa y debe hacerlo con la diligencia de un buen padre de familia,
que es lo que prevé con carácter general para toda obligación. A no ser
que los sujetos hayan pactado expresamente la forma de la custodia. La
obligaciónderestitucióneslaconsecuenciadelnaldelacustodiayes
también esencial del depositario, se produce cuando se extingue el con-
trato, y en todo caso cuando le sea pedida. La restitución debe hacerse
a la persona que la reclama, que es el depositante, o bien a la persona
designada en el contrato22.
Tendríamos que hacer algunas precisiones a esta especial custodia,
primeroqueenestecasolarestituciónnoeslaconsecuencianaldela
custodia sino la sustitución de la cosa depositada, siempre y cuando, lo
cual es una circunstancia supeditada a la condición suspensiva, avance
22 OCALLAGHAMMUÑOZXavierOpcitp
FERRÁNBADOSACollOpCitp
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el procedimiento médico hasta un punto que pudiera darse esta pecu-
liar “novación”. En realidad se extinguiría el contrato si se cumple la
condición suspensiva, y también en este supuesto no valdría el concepto
tradicional de cuando le fuera pedida ya que el sujeto de derechos a la
sazón fallecido, ya habrá establecido en testamento o en instrucciones de
última voluntad claramente el destino de su cuerpo criogenizado, aun-
que también pudiera pensarse que pudiera plasmar otra cláusula en la
que establezca un criterio de espera, prudencial, 50, 60, 70 años, y si no,
cumplido ese término, se le diese el destino que todo cadáver tiene por
naturaleza, incineración o inhumación.
Es evidente que conforme al art. 1777 el depositario (empresa) no pue-
de servirse de la cosa depositada sin permiso expresos del depositante.
Habríaquedenirmuyclaramentequé esestetérmino oconceptode
servirse?, porque el almacenaje, la custodia, lleva aparejado determina-
dasactuacionesmédicasEsmuydifícildeniraquíunaresponsabilidad
civil por daños y perjuicios, entramos en un terreno como hemos dicho
antesfantasiosoydondelacienciacciónquedareducidaaunacon-
cepción prehistórica frente a los supuestos que estamos analizando. Na-
turalmente entendemos que en este especial contrato mixto voluntario
de depósito irregular y arrendamiento de servicios y mandato, se esta-
blecerá una cláusula por la cual el depositario podrá usar y servirse de la
cosa depositada con el permiso expreso del depositante (causahabientes
y/o herederos) y que debe estar claramente explicitado, porque si no, no
podría aplicársele estas hipotéticas técnicas resucitatorias….
Por ello entendemos a tenor del art. 1768 Cc. que este especial contra-
to de depósito es “irregular”, porque el depositante (empresa) tiene de-
recho a servirse o usar la cosa depositada con lo cual si era poca la duda
jurídica conceptual nos surge otra, entonces a tenor de lo dispuesto en el
art. 17689 el contrato (si el depositario tiene permiso para servirse o usar
de la cosa depositada) perdería el concepto de depósito y se convertiría
en préstamo o comodato. Es evidente que en este depósito irregular tan
peculiar no puede transmitirse la propiedad al depositario (empresa),
entre otras razones porque no le asiste la obligación de restituir la misma
cosa, sino como hemos venido examinando sería una nueva cosa “rena-
cidaCiertamentesecriticayportodos OCALLAGHAN MUÑOZ
que el deposito irregular es inadmisible en nuestro derecho, porque no
existe como tal depósito porque le falta su típica característica que es
la custodia. Aunque como bien dice el autor, el depósito se celebra en
interésdeldepositanteesuncontratodefavorensubenecioYenten-
demosqueestareexiónorazonamientopodríaseraplicadoalcasodel
depósitodelcuerpocriogenizadoyaqueelbeneciarioeseldepositan-
te, en representación del sujeto de derechos, persona ya fallecida, y cuyo
505
DFLY
cuerpo se criopreservó. Por ello es absurdo aplicar la categoría jurídica
delcomodatoporquenohaybeneciodirectoparaeldepositario23.
Dice el art. 1769 Cc. que “cuando la cosa depositada se entrega cerrada y
selladadeberestituirlaeldepositarioenlamismaformayresponderáantelos
daños y perjuicios si hubiese sido forzado el sello o cerradura por su culpa. Se
presume la culpa en el depositario, salvo prueba en contrario, en cuanto al valor
delodepositado cuando la fuerza seaimputablealdepositario se estará a la
declaración del depositante al no resultar prueba en contrario”.
En nuestro caso también el depósito, el cuerpo criogenizado parti-
ciparía de los criterios que establece el citado artículo de entregarse ce-
rrada y sellada la cosa depositada. Lo que sí es ciertamente diferente
es que la restitución no sería en la misma forma, ya que el objetivo del
depósito es precisamente la transformación de lo allí depositado en una
cosa o entidad diferente. También hay obligación de custodia pero no en
el concepto tradicional del depósito en el que la cosa depositada y debi-
damente custodiada debe ser restituida en los mismos términos en los
que fue objeto del depósito. Es evidente que naturalmente que pudiera
hablarse de responsabilidad del depositario por deterioro “mala praxis
en el almacenaje del cuerpo criogenizado” y en todo caso tendríamos
que hablar entonces de una responsabilidad por daños y perjuicios. Y
aquí nos surge otra interesante cuestión, ¿qué valor es el indemnizable?,
¿cómo se mide el valor de la cosa depositada?, realmente ¿sería el valor
de lo indemnizable?, entramos en una cuestión en la que los baremos,
rompen las estadísticas y no podemos aplicar la analogía con las nor-
mativas por ejemplo de daño corporal a la persona, porque este es un
supuesto ciertamente inusual.
Del mismo modo es inusual la aplicación del art. 1770 Cc.24 en el que
se indica que la cosa depositada debe ser devuelta con todos sus produc-
tos y accesiones. ¿Debería entenderse que en el caso de un “renacimien-
to” esa sería la devolución? Huyendo del Derecho y refugiándonos en
la literatura ¿pudiera entenderse que el cuerpo criogenizado es una cosa
mueble, que puede dar el fruto de la vida…?
Imaginemos que cupiera de alguna manera en ese estado latente y re-
cuperadas sus constantes vitales que el cuerpo ya ser viviente crionizado
se pudiera trasladar a otro lugar, entonces encontraríamos algún sentido
al art. 1774, es más pudiera contemplarse esta circunstancia en el propio
23 OCALLAGHAMMUÑOZXavierOpcitp
FERRÁNBADOSACollOpCitp
24 OCALLAGHAMMUÑOZXavierOpcitp
FERRÁNBADOSACollOpCitp
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contrato de depósito. Entendemos que los gastos de transporte de este
renacido cuerpo criogenizado no tendría que cubrirlos el depositario sal-
vo pacto en contrario, art. 1255 Cc.
Asimismo debemos indicar que este depósito irregular, contrato mix-
to con el arrendamiento de servicios, vencería cuando se cumpliese la
condición suspensiva ínsita en el propio tenor del objeto del contrato, ya
que su cumplimiento sería la posibilidad del renacimiento. Ahora bien,
se nos ocurre y ya lo hemos comentado en líneas anteriores que pudiera
establecerse un plazo en el propio contrato de depósito y si este se su-
perase los familiares (herederos y/o causahabientes) podrían reclamar la
restitución de la “cosa”.