La imposición y judicialización de la medida cautelar de prisión provisional: Del inquisitivo al acusatorio. Modificaciones impostergables en el proceso penal cubano

AuthorCarlos Alberto Mejías Rodríguez
ProfessionDoctor en Ciencias Jurídicas, profesor titular de la Facultad de Derecho de la Universidad de la Habana y Vicepresidente de la Sociedad Cubana de Ciencias Penales
Pages139-176
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La imposición y judicialización de la medida
cautelar de prisión provisional: Del inquisitivo

en el proceso penal cubano
DCAMR*
“… en el presente sistema criminal, según la opinión de los hombres,
prevalece la idea de la fuerza y de la prepotencia a la de la justicia;porque
se arrojan confundidos en una misma caverna los acusados y los convictos;
porque la prisión es más bien un castigo que una custodia del reo.”
Cesare Bonesa, marqués de Beccaria
De los delitos y de las penas.
Ed, Alianza S.A, Madrid, 1968, p. 82.
Sumario
1. Introducción
2. Una mirada a la historia, pasando por la actualidad procesal de la
cuestión en Cuba
3. La naturaleza jurídica - procesal de la prisión provisional y el esta-
do jurídico de inocencia
4. Los presupuestos legales para imponer la prisión provisional y las
problemáticas que se presentan en el sistema procesal cubano a)
Indicios racionales relativos al hecho y a la responsabilidad penal.
b) La gravedad del delito y la pena que se espera, como resultado
del procedimiento. c) La alarma social y la frecuencia en la comi-
sión de delitos. d) El peligro procesal y la obstaculización de la
actividad probatoria. e) La conducta del sujeto y la favor libertatis;
presupuestos de excarcelación
5. El plazo razonable de la prisión preventiva. Términos y perma-
nencia
6. Órganos facultados. La necesaria intervención del juez natural
7. Razones para el cambio y propuestas de lege ferenda
8. Conclusiones
* Doctor en Ciencias Jurídicas, profesor titular de la Facultad de De-
recho de la Universidad de la Habana y Vicepresidente de la Socie-
dad Cubana de Ciencias Penales. mejias@lex.uh.cu
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L
1. Introducción
El título de este artículo, pudiera originar preocupaciones al lector
y casi seguro provocará de forma inmediata e instintiva varios inte-
rrogantes a las que debemos anticiparnos y ab initio esclarecer. Quizá
lo más llamativo, puede ser el cuestionamiento si el sistema de enjui-
ciar en Cuba es de corte inquisitivo puro y no mixto o inquisitivo re-
formado como muchos autores estiman. Lo cierto es que la doctrina
nacional mayoritaria le ha llamado “mixto” por la presencia de dos
etapas procesales, una de ellas de corte inquisitivo – en cuyo ámbito
se encuentra la prisión provisional – y otra etapa donde prevalecen
los criterios del sistema acusatorio1.
DeltítulocabeentendertambiéncomohaceunosañosarmóJor-
geBodesqueelsistemadeenjuiciaraunqueesunfactorqueinuye
no es esencialmente determinante en cuanto al mantenimiento en pri-
sión provisional del acusado2, planteamiento de este autor, que quizá
estuvo imbuido por el carácter axiológico que alcanza la toma de la
decisión sobre la medida cautelar, unido a la política criminal de los
Estados que promueven en cada momento histórico, un mayor o me-
nor uso de la justicia penal y la prisión; lo cuestión que se constata en
la actualidad con variados ejemplos demostrativos de que no ha sido
la invocación al sistema procesal en los códigos procesales modernos,
el que resuelve las problemáticas que la prisión provisional plantea.
Sin embargo, ya no hay dudas de que la norma procesal es el re-
ejodelsistemadeenjuiciaryenlamedidaenquesuscomponentes
legales exijan determinadas, garantías, deberes, obligaciones, requi-
sitos, presupuestos y prerrogativas a sus intervinientes y muy espe-
cialmente a las partes; el intérprete y operario del sistema, estará en
mejores condiciones de aplicar con racionalidad y objetividad la me-
dida cautelar que como reiteraremos a instantes en este trabajo, es la
que más afecta los consabidos derechos individuales.
1 MENDOZA DÍAZ, Juan y Laura, GONZALEZ CHAU, “La audiencia pre-
liminar, una efectiva contribución al principio acusatorio”, En: Perspectiva
del Sistema penal acusatorio en Europa y Latinoamérica, Coordinadores:
Gonzalo Armienta Hernández y Mayda Goite Pierre, Editorial Universi-
dad Autónoma de Sinaloa, México, 2012, p. 112.
2 BODES TORRES, Jorge, La detención y el aseguramiento del acusado en Cuba,
Editorial Ciencias Sociales, La Habana, 1988, p. 212.
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DCAMR
EltemanoespacícoUnodelosaspectosmásdecitariosdeldis-
curso jurídico- penal en Latinoamérica está constituido por el encar-
celamiento preventivo, institución problemática que plantea disfun-
ciones marcadas entre la norma y la realidad; bastaría con observar
las cifras de los llamados “presos sin condena”3 para percatarnos de
que aun los países de la región que han asumido el sistema acusato-
rio de enjuiciar; la libertad como valor y garantía de los derechos fun-
damentales sigue siendo vulnerada4.
En Cuba ciertamente no se presenta una situación alarmante con
relación a los detenidos en espera de juicio gracias a una política de
celeridad de los asuntos penales con sujetos en ese status y también
alllamadoujocarcelarioqueevitaelhacinamientodedetenidos
en los centros penitenciarios. Sin embargo, tanto en el gremio como
en las instituciones y la ciudadanía, se objeta el uso desmedido de la
prisiónpreventivaentendidaavecescomounanalidadrepresivay
3 Al respecto ver los informes periódicos sobre la situación carcelaria en los
países latinoamericanos elaborados por el Instituto Latinoamericano de
Naciones Unidas para la Prevención del Delito y el Tratamiento del Delin-
cuente (ILANUD), Costa Rica. Investigaciones realizadas recientemente
demuestran que: “El caso de los presos y presas sin condena era y conti-
núa en gran medida siendo dramático e irónico, por cuanto un porcentaje
importante de estas personas luego de permanecer mucho tiempo en pri-
sión terminan sobreseídas o absueltas. Otro alto porcentaje al momento de
la condena son puestas de inmediato en libertad pues han permanecido
en prisión preventiva tanto o más tiempo que el que les corresponde por
la sentencia. Se invierten entonces las etapas del proceso, ya que durante
la instrucción y el período de presunción de inocencia son encarceladas,
y al momento de ser condenadas a prisión son puestas en libertad”. CA-
RRANZA, Elías, “Situación penitenciaria en América Latina y el Caribe.
¿Qué hacer?”, Disponible en: www.anuariocdh.uchile.cl Consultada el
6/2/2015, a las 18.00.
4 América Latina, el promedio de presos sin condena o de sindicados some-
tidosadetenciónpreventivasindenicióndesusituaciónjurídicasupera
el 75% de la población reclusa. CARRILLO Flores, Fernando. Los retos de la
reforma de la justicia en América Latina, En: Reforma Judicial en América La-
tina: una tarea inconclusa, Editorial Corporación Excelencia en la Justicia,
Santa Fe de Bogotá, 1999, p. 39.
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L
no precautoria de los órganos de persecución del delito e investiga-
ción criminal5.
En este sentido, pudiéramos decir, que la discusión se ha enfo-
cado en los tres asuntos que en este trabajo traemos igualmente a
discusiónlasrazonesque justican la medida cautelar deprisión
provisional, los términos razonables de permanencia y la pertinencia
del órgano facultado para su imposición.
Si optamos, como parece ser, en darle un viraje al actual sistema de
enjuiciar, hacia el acusatorio, ello requerirá la eliminación de un gru-
po de limitaciones sobre las medidas coactivas en el proceso, algunas
de ellas, propias del sistema inquisitivo y que han sido arrastradas
por los procesos penales de corte mixto, entre ellas: la declaración del
acusado como un medio de prueba y no como un medio de defensa;
la condición del acusado como parte procesal; la participación tardía
del abogado defensor en el proceso; la secretividad de las actuacio-
nes y la prevalencia del aseguramiento y no la libertad del imputado
mientras dure el proceso; cuyos rasgos indican la presunción de cul-
pabilidad y no la presunción de inocencia como derecho y criterio
informador del debido proceso penal6.
5 PlanteamientoscomolosdeCandiareerenqueesnecesariodotardema-
yores garantías el procedimiento para el aseguramiento del acusado y, en
especial, para la imposición de la medida cautelar de prisión provisional,
que no debe mantener su lugar como medida de aseguramiento personal
por excelencia. CANDIA FERREYRA, José, “Instituciones Procesales Pe-
nalesReexionesSobreSuModernizaciónenCubaConferenciadictada
en VII Congreso de La Sociedad Cubana de Ciencias Penales, La Habana,
2007. Otros como NÚÑEZ Y HERRERA, han referido que una moderni-
zación de la legislación procesal penal debería incluir una limitación y
condicionamiento de los términos para la imposición y sostenimiento de
la medida cautelar de prisión provisional, incluyendo un control judicial,
HERRERA GANDOL, Dimas y Enrique NÚÑEZ GRILLO, “El debido
proceso penal como garantía de la defensa de los intereses sociales y de los
individuales de la víctima y del acusado”, En: Derecho y litigios penales,
AbogacíayDerechogestióndeconictosjurídicosCoordinadoporAriel
Mantecón Ramos, Vol. 1, Editorial Ediciones ONBC, Habana, 2013, p. 43.
6 El principio de presunción de inocencia representa una de las ca-
racterísticas más signicativas del derecho procesal penal y del actual
modelo del debido proceso. JAEN Vallejo, Manuel. Derechos fundamentales
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DCAMR
Es sabido que no es nada fácil resolver la tensión resultante y
encontrar un equilibrio aceptable entre los factores pragmáticos e
ideológicos que producen la insatisfacción de los esquemas e instru-
mentos procesales existentes, sin embargo no basta con una imagen
procesal garantista si sus instituciones y operadores del sistema de
justiciapenalnoadoptan tales posturas comotampocoserásu-
ciente la norma procesal penal, sino viene acompañada de pautas
deónticasidealespolíticos y conceptosjurídicosque justiquen la
detención y la puesta en prisión del infractor.

procesal de la cuestión en Cuba
La historia de la prisión cautelar del imputado a la espera de jui-
cio está estrechamente vinculada con la presunción de inocencia, en
el sentido de que los limites dentro de los que la primera ha sido
admitida y practicada en cada ocasión, siguen de cerca los avatares
teóricos y normativos de la segunda. Mientras en Roma se llegó tras
diversas alternativas a la total prohibición de la prisión preventiva,
en la Edad Media; con el desarrollo del proceso inquisitivo, se con-
virtió en el presupuesto ordinario de la instrucción, basada esencial-
mente en la disponibilidad del cuerpo del acusado para obtener la
confesión per tormenta
La prisión preventiva perdió prestigio en la época de la Ilustración
con el redescubrimiento del proceso acusatorio; sin embargo la mayo-
ríadelosestudiosossiguieronjusticándolacualsisetrataradeuna
“injusticia necesaria”, y llegado el fascismo, al tenerse en cuenta que la
libertad individual era una concesión que el Estado hacía al individuo
en relación y subordinación al interés social, como todos los derechos
individuales de ese momento, también la libertad fue una concesión
estatal y podía quitársele cuando ese interés así lo aconsejara.7
y debido proceso, Instituto de Estudio e Investigación Jurídica, Editorial Ser-
viciosGrácosdeNicaraguap
7 SARRULLE, Oscar Emilio, La Crisis de Legitimidad del Sistema Jurídico Pe-
nal Abolicionismo o Justicación Editorial Universidad, Buenos Aires,
1998, p. 22
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L
Con el decursar del tiempo y desde otra perspectiva, el Estado Li-
beraldeDerechohapretendidojusticarlaprisiónpreventivadado
el peligro que se advierte en la alteración de la prueba y el riesgo de
fugadel imputado deniéndoseasí comounainstitución procesal
denaturaleza cautelarqueaúnnoalcanza ainsuarse conla su-
ciente legitimidad que amerita.
En Cuba la primera norma procesal orgánica que entró en vigor
fue la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española de 1889 (LECRIM)8,
la que producto de las beligerancias propias de la guerra de indepen-
dencia hispano-cubana, unos años después estuvo acompañada por
la Ley Procesal de Cuba en Armas de 1896, que también contempló
aspectos vinculados a la detención y el aseguramiento9. Posterior-
mentelaLECRIM sufrió algunasmodicacionesque le fueronhe-
chas por el gobierno interventor de los Estados Unidos de América,
por gobiernos de la etapa republicana10 y en a partir de 1958 por el
8 Vid, BODES, TORRES, Jorge, op. cit., p. 30. La Ley de Enjuiciamiento Crim-
inal fue promulgada en España por el Real Decreto de 14 de septiembre
de 1882; posteriormente por el también Real Decreto de 19 de Octubre de
sehizo extensivaaCubay aPuertoRicocon algunasmodicacio-
nes, y comenzó a regir el 1ro de enero de 1889, coincidiendo con la puesta
en funcionamiento de las audiencias de lo criminal.
9 Ídem, p. 35. Este texto procesal considerado “genuinamente criollo”, exponía
que en auto de procesamiento, se debía resolver también sobre la libertad o
prisión preventiva del acusado y solo se admitía como medida cautelar la
prisión preventiva, que de no imponerse este quedaba en libertad.
10 Ibídem, pp. 30-63. En el periodo del 1898 al 1902 se dictaron las órdenes
militares No 152/1900 y la No 213/1900, estableciendo requisitos y prer-
rogativas para dictar la prisión provisional. Más tarde en el año 1933,
por el Decreto Ley No 3 se le adiciona al artículo 504 de la Ley de Enjui-
ciamiento Criminal que extendió la aplicación a varios delitos la prisión
provisional y en el mismo tenor el Decreto Ley No 51 y el No 292 ambos
de 1934, el Decreto Ley No 491 de 1934 hasta que con la Constitución de
1940 las medidas de detención y aseguramiento adquieren rango consti-
tucional. El 15 de Noviembre de 1948 entra en vigor la Ley No 5 cono-
cidacomoLeycontraelGansterismoqueexcluyodeanzaapersonas
acusadas por delitos de portación y tenencia de armas y explosivos y con
total menosprecio a las leyes procesales vigentes, la tiranía batistiana pro-
mulgó el Decreto Ley 12 73 de 1954, obligando a los tribunales de urgencia
a imponer la prisión provisional en todos los delitos que fuesen de su
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DCAMR
gobierno revolucionario, hasta que el primero de enero de 1974, me-
diante la Ley No 1251 de 1973 entró en vigor la Ley procedimiento
penal11 y llegado el año 1977 fue sancionada la vigente Ley No 5, que
hastaelpresentehasufridomodicacionesmediantelosDecretos
Leyes No 87 de 1985; el No 128 de 1991; el No 151 de 1994, el No 208
de 2000 y el No 310 del 2013.
Comentando sobre las notas más importante que han tenido estas
leyes en lo relativo a la prisión preventiva, pudiéramos decir que la
Ley de Enjuiciamiento Criminal, contempló como presupuestos para
disponer la prisión provisional: la existencia de un hecho que presen-
tase caracteres de delito y razones bastantes para creer responsable
criminalmente al presunto culpable e incluía en positivo las razones
a tener en cuenta para no adoptar esa decisión, como los buenos an-
tecedentes de conducta, inexistencia de indicios sobre evasión de la
justicia, que el delito no haya producido alarma, ni sea de los que se
cometen con frecuencia en el territorio12. Estos presupuestos fueron
trasladados sin cambio alguno a la Ley 1251 y es con la promulgación
delaactualLeyNoquesemodicanlosrequisitosymotivospara
decretar la prisión al inculpado en la etapa inicial en la intermedia o
llegado el momento del juicio oral.
Durante los años en que la prisión provisional era aprobada por
tribunales de justicia, su imposición estuvo condicionada al contexto
y las circunstancias que en la sociedad cubana se fueron presentan-
do; con vaivenes de disminución y aumento de las cifras de acusa-
dos en prisión preventiva y donde la racionalidad y prudencia en su
competencia. En los primeros años de la Revolución cubana se dictaron
también varias normas que contemplaron tramites y prerrogativas para
imponer la prisión provisional como lo fueron las Leyes No 425, No 546 y
No 634 de 1959 y las No 858 de 1960, la No 925 de 1961, la No 1033 de 1962
y la Ley No 1098 de 1963.
11 Ibídem. p. 67. El cambio más importante que se produce con esta ley es la
decisión colegiada con celebración de una vista oral del tribunal y la elimi-
nación de la decisión del juez unipersonal en la imposición de la medida
cautelar.
12 RIVERO GARCÍA, Danilo, “La huella de la Ley de Enjuiciamiento Crimi-
nal en los tribunales cubanos”, En: Los tribunales en Cuba, pasado y ac-
tualidad, Coordinador: Yumil Rodríguez Fernández, Editorial Ediciones
ONBC, La Habana, 2013, p. 274.
146
L
imposición, no siempre armonizaron con coherencia y sistematici-
dad la política penal y criminal. Así ocurrió con las disposiciones
emitidasporeltribunalsuperioranalesdeladécadadelylue-
go las orientadas en los años 80. En el año 1977 hubo una política
de aplicación mesurada13 y luego en el año 1985 se instruyó a los
Tribunales y a la Fiscalía a tener en cuenta varios elementos para
la imposición de la prisión provisional, con el propósito de que se
redujera al máximo posible el número de acusados que guardaban
esta medida cautelar.
Hay que decir que en cada época y en cada caso, la política crimi-
nalno dirióconla exigenciadel debidorespectoa losprincipios
derechos y garantías los fundamentales, orientando individualizar la
imposición de la medida cautelar, atendiendo a los antecedentes per-
sonales del acusado y su conducta; que el hecho cometido haya produ-
cido alarma o que el delito sea de los que se comete con frecuencia en
el territorio entre otros presupuestos14. Igualmente las orientaciones
13 NA: La Instrucción No. 64 de 30 de junio de 1977 dictada por Consejo de
Gobierno del Tribunal Supremo Popular, requirió a los tribunales para
una revisión inmediata de todos los procesos que cursen ante ellos en que
se haya dictado resolución disponiendo la prisión provisional del acusa-
do o acusados, y procederán a reconsiderar dicha medida, dejándola sin
efectosustituyéndolaporotrademenorrigororaticandolaprisióncon
sujeción a varias reglas, enumerándose los delitos en los que procedía su
imposición.
14 TRIBUNAL SUPREMO POPULAR, Boletín del Tribunal supremo Popu-
lar, Edición Extraordinaria, 1985, p.68. La instrucción 118 de 15 de Marzo
de 1985 establecía: inciso a) se considera que el acusado posee buenos an-
tecedentes personales y observa buena conducta, cuando reuniendo las
cualidades comunes del ciudadano respetuoso de la legalidad socialista,
cumplidor de sus deberes y de las normas de convivencia social, no haya
sido sancionado a privación de libertad por delito intencional o sujeto a
unamedida deseguridadde tentativani advertidoocialmente entres
oportunidades, sin exigir requisitos de superior comportamiento. En los
casos en que el acusado hubiere sido anteriormente sancionado o sujeto
auna medidadeseguridaddetentivao advertidoocialmenteentreso
más ocasiones, deberá tenerse en cuenta, a los efectos de considerar que
no posee buenos antecedentes o no observa buena conducta, la naturaleza
y gravedad del delito cometido anteriormente, la existencia o no de inten-
cionalidad, el tiempo transcurrido y la conducta social mantenida a partir
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DCAMR
y disposiciones sobre este tema, han dirigido su mirada al tipo de cri-
minalidad y consecuentemente se ha hecho referencia a los delitos en
los que es oportuno imponer sin miramientos esta medida15, bajo la ob-
servación de que la peligrosidad del delito estaba determinada por el
legislador y no era prudente que el juzgador hiciera valoraciones pre-
vias16Ellotambiénocurrióanalesdelañoenquevariosacon-
tecimientos políticos económicos y sociales, llevaron a los órganos
de la extinción de la sanción impuesta, del cumplimiento de la medida de
seguridado delas advertenciasociales incisobbseentiende queel
delito ha producido alarma cuando el hecho, por su connotación social,
ha originado inquietud en el medio en que tiene lugar, o concitado ge-
neralizadayjusticadarepulsayanimadversiónotemoraqueseinere
un daño, en la esfera social más inmediata al hecho y con trascendencia
sucienteparaexigir medidascontrael autorincisoc seestimaqueun
delito se comete con frecuencia si, durante un período, su incidencia es
proporcionalmente superior, en forma apreciable respecto a la media na-
cional, o si se origina un brusco aumento de ésta. A esos efectos se tomará
enconsideraciónlainformaciónocialsobrelaestadísticajudicialylaque
al respecto brinde el Ministerio del Interior; y el inciso ch) se entiende que
un acusado tratará de evadir la acción de la justicia, si carece de documen-
tosdeidentidadolos hafalsicadono poseedomicilioreconocido osi
después de perpetrado el delito se dio a la fuga, se ocultó de las autorida-
des o destruyó las pruebas de su acción, o trató de hacerlo.
15 Ídem, El 28 de Mayo de 1985, el Tribunal Supremo resolvió mediante el
Dictamen número 229, ordenando a los tribunales inferiores que con res-
pecto a los delitos contemplados en el up supra apartado 3 de la Instruc-
ción 118 del Consejo de Gobierno, estos no tenían facultades para acordar
otra medida cautelar que no fuere la de prisión provisional.
16 Ibídem, Al respecto se pronunció el tribunal decretando que “… podrá dis-
ponerse la medida de prisión provisional cuando concurran las circuns-
tancias que exige la Ley de Procedimiento Penal y se considere necesario
de acuerdo con la gravedad del hecho cometido cuando se trate de alguno
de los siguientes delitos: homicidio en ocasión de conducir vehículos por
la vía pública, en estado de embriaguez alcohólica o con abandono de la
víctima; drogas; juegos prohibidos, en las modalidades previstas en los
apartados 2 y 3 del artículo 251 del Código Penal; homicidio intencional;
lesiones graves intencionales que produzcan mutilación, deformación o
incapacidad permanente; violación consumado; abusos lascivos consu-
mados, cuando se trate de un hecho especialmente grave; hurto en las
modalidades de carterismo o en vivienda habitada; robo con violencia o
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L
de enfrentamiento al delito y al órgano jurisdiccional a tomar medi-
das de encarcelamiento anticipado17.
Estas indicaciones sobre los delitos en los que era prudente aplicar
la medida de prisión provisional, aun y cuando están legitimadas por
mandato constitucional18, tampoco limitaron las facultades e inde-
pendencia en la toma de la decisión de los jueces, aunque no dejaron
de ser riesgosas por el mimetismo que en oportunidades originan las
orientaciones jerárquicas y es seguro que haya provocado confusio-
nes en los planos del razonamiento y la argumentación judicial, ele-
mentos que constituyen la base de cualquier decisión jurisdiccional.
Todoellodebeservirdeexperienciapuestoquelasimplicación
en el análisis que origina la decisión de imponer una medida cau-
telarpuede terminararmando quecuando eldelito esgrave la
presunción de inocencia no opera” o como expresara Sarrulle ante
elimpactosocialdeladisconductasejusticaunarenunciaala
racionalidad del derecho”19.
Uncorrelatonalsobre el contenido normativo actual sitúa lo
concerniente a la detención y aseguramiento del imputado en el tí-
tulo IV de la mencionada Ley No 5 de 1977, estableciendo las facul-
tades, formalidades y atribuciones que deben y tienen que acontecer,
prever y disponer los sujetos y partes procesales para decretar, impo-
nerymodicarlasmedidacautelardeprisiónprovisional
En este tracto histórico hay que destacar muy especialmente, la
modicaciónquesufrió laLeyprocesal actualenel añocon la
intimidación en las personas; y malversación intencional del apartado 2
del artículo 396 del Código Penal.
17 NA: La Instrucción número 137, de 1 de noviembre de 1990 del Tribunal
Supremo fue dictada como parte de la política criminal que primó en el
llamado “periodo especial”; emitiéndose indicaciones de adopción de la
prisión provisional a los imputados por la comisión de delitos graves.
18 NA: El artículo 121 de la Constitución de la República faculta al Tribunal
Supremo Popular, para a través de su Consejo de Gobierno, ejerza la ini-
ciativa legislativa y la potestad reglamentaria, tomar decisiones y dictar
normas de obligado cumplimiento por todos los tribunales y sobre la base
de la experiencia de estos, impartir instrucciones de carácter obligatorio
de establecer una práctica judicial uniforme en la interpretación de la Ley.
19 SARRULLE, Oscar Emilio, op. cit., p. 25.
149
DCAMR
implementación del Decreto Ley 151 que como más adelante vere-
mos eliminó el control judicial sobre el aseguramiento del acusado,
quedando ésta a la libre decisión del Ministerio Público, cuyas pre-
rrogativas legales se mantienen.
Derivado del artículo 58 de la Constitución de la República, el ar-
tículo 241 de la citada norma procesal repite la garantía de que nadie
puede ser detenido sino en los casos y con las formalidades que las
leyes prescriben y los artículos 245 en su inciso 2 y el 246, también en
el inciso 2; facultan a la policía y al instructor – según corresponda
y en dependencia de la competencia del asunto - para decretar las
medidas cautelares previstas en la norma procesal20, excepto la de
prisiónprovisionalquesiempreestaráacargodelscal

provisional y el estado jurídico de inocencia
Aparentemente, la más notoria contradicción entre el principio o
estado jurídico de inocencia y la realidad procesal se da en torno a
las medidas de coerción personal a que está sujeto el imputado. En
efecto, durante mucho tiempo imperó la regla de comparecencia del
justiciable al proceso en estado de privación de libertad a través de
la detención, convertida en prisión preventiva al darse determinados
presupuestos formales (recepción de la indagatoria) y sustanciales
(ocurrencia del hecho, probabilidad de responsabilidad en el mismo
delprocesadoy relacióncongura penal sustantivacon penapri-
vativadelibertadDehechoestosignicaqueprimeroseimponía
la pena (aunque el título jurídico fuese diferente) en una suerte de
reacción inmediata y luego se desarrollaba la secuencia procesal para
determinarsiendenitivacorrespondía
Tal situación se agravaba por la desmesurada duración de las cau-
sasen lasque elpronunciamiento nalaparecía comouna especie
de revisión de lo actuado para convalidar lo anterior, dándose con
20 NA: El Artículo 255 señala: Además de la prisión provisional, las medidas
cautelaresqueestaLeyautorizasonFianzaenefectivoanzamoral
por la empresa o entidad donde trabaje el acusado o el sindicato u otra
organización social o de masas a que pertenezca; 3) reclusión domiciliaria;
4)obligación contraída en acta de presentarse periódicamente ante la au-
toridad que se señale.
150
L
frecuencia casos en que el imputado agotaba en prisión preventiva el
tiempo de privación de libertad que le correspondía por la condena.
Se generó así el grave fenómeno conocido como los “presos sin con-
denasqueamásdecontrariarlosnesproclamadosconstituyeun
verdadero escándalo irracional sin justicación Afortunadamente
aunque falte mucho por avanzar sobre el tema, bastante se ha mejo-
rado y puede ahora pensarse que la regla la constituye el estado de
libertad y la excepción la privación cautelar.
De todas maneras, es obvio que son muchas los procesos penales
que comienzan con detención y se extienden durante considerable
tiempo con el imputado en prisión preventiva, lo que lleva a que se
mantenga en pie la contradicción entre el proclamado estado de ino-
cencia y la privación de libertad sobre quien todavía no ha sido ha-
llado culpable.
En lo que respecta a su naturaleza, tratándose de una medida coer-
citiva21, cautelar y de aseguramiento22, algunos autores postulan que
la prisión provisional tiene una función aseguradora en relación con
la ejecución de la sentencia, en tanto otros sostienen que su función,
además de la anterior, es la de asegurar la presencia del imputado al
trámiteprocesalandequeesteno sesustraigadelaaccióndela
justicia o perjudique la actividad probatoria23.
Gimeno Sendra entiende la prisión preventiva o provisional, como
la situación nacida de una resolución jurisdiccional de carácter pro-
visional y duración limitada por la que se restringe el derecho a la li-
bertad de un imputado por un delito de especial gravedad y en quien
concurreunpeligrodefugasucienteparapresumirracionalmente
que no acudirá al llamado de la celebración del juicio oral.24
21 CLARIA, OLMEDO, Jorge. A., Derecho procesal penal, Tomo II, Editorial
Rubinzal, Argentina, p. 352. “Las medidas cautelares son de naturaleza co-
ercitiva, en tanto afectan derechos fundamentales, de forma limitada….”
22 ORTELLS, RAMOS, Manuel, “Para una sistematización de las medidas
cautelares en el proceso penal”, Revista Jurídica de Legislación y Jurispruden-
cia, Madrid, 1978, p. 445.
23 SALAS BETETA, Christian, “El proceso penal común”, Gaceta Jurídica,
Lima, p. 178.
24 GIMENO SENDRA, Vicente, Derecho Procesal Penal, Tomo II, Editorial Ti-
rant lo Blanch, Valencia, 1990, p. 524.
151
DCAMR
Para Sánchez Velarde, esta medida tiene como característica fun-
damental su instrumentalidad, está vinculada y existe en función del
proceso penal, dirigida a asegurar, la eventual sentencia condenato-
ria; impedir actuaciones obstruccionistas del imputado en relación a
la actividad probatoria y evitar que el imputado incurra en hechos
punibles similares25.
Laúnicajusticaciónparallegaralaprivaciónprovisionaldelali-
bertad ambulatoria, como dice Vázquez Rossi, puede encontrarse en
la función estatal de “asegurar la justicia”, lo que lleva a implementar
medios asegurativos de la comparecencia del imputado al proceso,
apareciendo la prisión preventiva como el último recurso en una es-
cala racional de medidas coercitivas cuyo enfoque y tratamiento debe
hacerse dentro del esquema de las medidas cautelares26.

la prisión provisional y las problemáticas que
se presentan en el sistema procesal cubano
a) Indicios racionales relativos al hecho
y a la responsabilidad penal
En el artículo 252 de la Ley de Procedimiento Penal, reza que pro-
cede la prisión provisional, siempre que concurran las circunstancias
siguientes:
1) Que conste de las actuaciones la existencia de un hecho que
revista caracteres de delito;
2) Que aparezcan motivos bastantes para suponer responsable pe-
nalmente del delito al acusado, independientemente de la exten-
sión y calidad de la prueba que se requiere para que el Tribunal
pueda formar su convicción en el acto de dictar sentencia.
25 SANCHEZ VELARDE, Pablo, El nuevo proceso penal, Editorial Idemsa,
Lima, 2009, p. 324.
26 VÁZQUEZ ROSSI, Jorge Eduardo, “Las medidas cautelares en el proceso
penal”, Revista de Jurisprudencia Provincial, Buenos Aires, Editorial Rubin-
zal-Culzoni, Santa Fe, vol. 2, No 3, Argentina, 1991.
152
L
Los pronunciamientos legales de la Ley procesal cubana son tam-
bién muy frecuentes en los códigos y leyes procesales de la región27.
De esta manera rige el conocido fomus bonis iuris, que orienta la pre-
sencia de fundados y graves elementos para estimar razonablemente
la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o par-
ticipe de este28.
Comoreglalaprisiónseacuerdacuandoexistanmotivossucien-
tes de incriminación a partir de la detección de un hecho penal pu-
nible e indicios racionales de culpabilidad, los cuales darían también
lugar al procesamiento. Esto nos lleva a dos cuestiones ampliamente
discutidas por la doctrina procesalista: la necesidad o no de un pro-
cesamiento previo para decretar la prisión acordada y en segundo
término el alcance de los elementos probatorios que indefectiblemen-
te determinen una conducta antijurídica en una etapa tan temprana
como aquella en la que se produce la detención.
En todo caso, cualquier fundamento es presuntivo y bastará con
un mínimo de elementos que demuestren tras la noticia del crimen
que el detenido es el presunto responsable de un hecho que reúne las
características de un delito. En tal sentido el órgano que decrete la
medida, deberá fundamentar su decisión haciendo alusión razonada
sobre la atribución del hecho punible a una persona, así como los
sucienteselementosdeestaconvicción
Viada basándose en los nes de prevención aseguró que sola-
mente existiendo un delito y motivos bastantes para creer que una
persona responsable, pudiera pensarse para tomar la medidas asegu-
rativas sobre la misma, cuando lo cierto es que deben concurrir otros
presupuestos o circunstancias, al menos para decretarse la prisión,
como son: la cantidad de pena señalada para el delito; las circunstan-
cias del hecho y los antecedentes del procesado; que haya motivos de
fuga o la evitación de que el imputado cometa otros delitos29.
27 NA: Al respecto se puede ver el Artículo 140 Ley 20253, D.O. del Código
Procesal de Chile de 14.03.2008; también el artículo 259 del Código Proce-
sal de Guatemala, por solo citar dos ejemplos.
28 SALAS BETETA, Christian, op. cit., p. 187.
29 VIADA LÓPEZ-PUIGCERVER, Carlos, Lecciones de Derecho Procesal Penal,
Madrid, 1989, p. 261.
153
DCAMR
La presencia de esta formalidad como presupuesto para adoptar
lamedidacautelardeprisiónqueidenticalapresenciadeundelito
y su responsable; es una garantía procesal en un Estado de Derecho,
en aras de evitar arbitrariedades y decisiones inquisitivas. Su valor
está, precisamente en dejar sentado en la norma procedimental los
motivos y razones que indican restringir la libertad de un imputado
que presuntamente – sin aun tener precisada su culpabilidad - ha
realizado una conducta típica, antijurídica y punible.

como resultado del procedimiento
Algunos autores como Burgos Mariños, han abogado por la su-
presión del presupuesto de gravedad de la pena, por atentar con-
tra un principio rector que informa el debido proceso, como es la
presunción de inocencia, además de constituir un rezago del sistema
inquisitivo30.
Se trata, como recuerda críticamente Ferrajoli, de un criterio que
promueve la utilización de la prisión preventiva como “…instrumen-
to de prevención y de defensa social, motivado por la necesidad de
impedir al imputado la ejecución de otros delitos”. El mismo autor
armaquetalargumentoalhacerrecaersobreelimputadouna
presunción de peligrosidad basada únicamente en la sospecha del
delito cometido, equivale de hecho a una presunción de culpabilidad;
yal asignaralacustodiapreventivalosmismosnesademás del
mismocontenidoaictivoquelapenaleprivadeesaespeciedehoja
deparraqueeselsosmaconformealcualseríaunamedidaproce-
sal o ‘cautelar y, en consecuencia, no penal, en lugar de una ilegítima
“pena sin juicio”31.
Sin dudas la gravedad de la pena constituye un elemento de mu-
cha carga subjetiva que no podría vaticinarse a comienzos del pro-
cedimiento, pues las circunstancias valorativas que rodearon al he-
cho punible trascenderán en etapas posteriores, cuando se realice la
actividad probatoria, no antes, a menos que el imputado haya sido
aprehendidoenagranciaysecuentenconlos elementosdejuicio
30 BURGOS MARIÑOS, Víctor. Principios rectores del Nuevo Código Procesal
Penal, Editorial Palestra, Lima, 2005, pp. 67–68.
31 FERRAJOLI, Luigi, op. cit., p. 553.
154
L
paraformarunareexiónde estanaturalezaenlaetapa preliminar
del procedimiento.
Cabeadvertirquealmodicarselasrazonesqueenunprincipio
podrían presagiar una sanción punitiva grave, ya en el transcurso del
procedimiento, la medida de coerción podría ser legalmente variada
por el juzgador, por lo que los primeros elementos que se recojan
paraadoptar laprisión preventivano sonde ningúnmodo deni-
tivos y concluyentes como para estimar cerradamente una sanción
determinada.
Algunos códigos procesales, han introducido prohibiciones excar-
celatorias para ciertos delitos o atendiendo a la prognosis de la pena,
referida a la cualidad y cantidad de la pena dispuesta para el presun-
to delito cometido32. En las legislaciones procesales cubanas siempre
han estado presente el criterio de la gravedad del delito y consecuen-
temente de la pena. En el artículo 503 de la LECRIM se establecía para
ciertosdelitoslaexclusióndelaanzalaqueimplicabademanera
invariable se dispusiera la prisión provisional a los acusados; y en
el artículo 60 de la Ley Procesal de Cuba en Armas se estableció que
la prisión preventiva necesariamente la guardarían los procesados a
quienes la ley señalaba la pena de muerte o degradación pública33.
En la actual Ley No 5 se observa una contradicción entre la de-
tención y el aseguramiento que debe ser superada en futuras modi-
32 Puede verse en el artículo 261 del Código procesal de Perú el que estable-
ce que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de privación de
libertad. SALAS, BETETA, Christian, op. cit., p. 187. El Código procesal
Chileno señala la adopción de prisión preventiva cuando los delitos im-
putados tengan asignada pena de crimen en la ley que los consagra (Ley
No 20253/2005, Art. 2. No 7); mientras que el Código procesal de Guate-
mala regula en el artículo 261 que en delitos menos graves no será nece-
saria la prisión preventiva, salvo que exista presunción razonable de fuga
o de obstaculización de la averiguación de la
verdad y
que no o se podrá
ordenar la prisión preventiva en los delitos que no tengan prevista pena
privativa
de
libertad o cuando, en el caso concreto, no se espera dicha
san-
ción.
Decreto Numero
51-92.) Por último el art. 227 del Código Procesal
penal de república Dominicana establece que para la imposición de la
medida cautelar se tendrá en cuenta
que la infracción que se le atribuya
esté reprimida con pena privativa de libertad. CPPRD, 2002.
33 BODES TORRES, Jorge, op. cit., pp. 34-35.
155
DCAMR
cacionespuesdeunaparteelartículo obliga alaautoridado
agente de la policía a detener al acusado por un delito contra la se-
guridad del Estado o cuya sanción imponible sea superior a seis años
de privación de libertad; sin embargo, respecto al aseguramiento, el
legislador no hizo pronunciamientos sobre límites de sanción para
decretarlamedida cautelardeprisión reriendosoloenelartículo
laexclusióndelbenecio degozardelibertadprovisionalbajo
anzaalosacusadospordelitoscontralaseguridaddelEstadoyen
aquellos para los cuales la Ley establece la sanción de muerte o la
máxima de privación de libertad; lo cual ha traído consigo, que en la
praxis jurídica por cualquier delito - sea grave o no - y sin importar la
cantidaddepenaprevistaparalaguradelictivasepuedaimponer
prisión provisional. Esta dicotomía se resolvería determinando – en-
tre otros supuestos - un límite mínimo de pena, que a partir de ella
autorice la prisión provisional.
c) La alarma social y la frecuencia en la comisión
de delitos
En los numerales primero y segundo del artículo 253 de la Ley No 5,
se recoge la prohibición de adoptar medidas no detentivas cuando
el delito que se le imputa al presunto responsable haya producido
alarma o cuando el delito sea de los que se cometen con frecuencia
en el territorio de la respectiva provincia o municipio.
La doctrina, la política criminal y la jurisprudencia se han ocupado
de la llamada alarma social provocada por el delito cometido, como
un presupuesto de aplicabilidad de la medida cautelar de prisión
provisional. El Consejo de Estado de la República de Cuba, ocupa-
do también por la medida coactiva de prisión, se pronunció sobre la
alarmamedianteelAcuerdodefechademarzodedenién-
dola como el estado de inquietud que se traduce en una divulgación
constante, generalizada, preocupada y critica del hecho ocurrido34.
El criterio preponderante de la doctrina es negar este, en tanto solo
sirveaefectosdelosnespreventivosdelapenasiendocosadistin-
ta que ese elemento sirva de integración del juicio de ponderación
34 BODES TORRES, Jorge, op. cit., p. 135.
156
L
que realizará el órgano facultado para decretar anticipadamente la
prisión35.
Mendoza por su parte entiende que no se puede desconocer en
la realidad social latinoamericana y la reprobación de la ciudadanía
hacia determinadas conductas y por ello evaluación nivel de alarma
que el delito produce en el seno de una comunidad, por la magnitud
del daño causado a las víctimas o a una colectividad, debe ser tenida
en cuenta, incluso en Cuba, que aunque no existen situaciones de
violencia colectiva contra infractores de la Ley penal, la tradición cul-
tural del país lo aconsejan36.
No creo que sea menester una confrontación entre estas postu-
ras; solo me parece prudente evaluar el carácter subjetivo que tiene
orientar una política penal atendiendo a una supuesta e inmedible
connotaciónsocialsinqueeseestadoalarmanteestéjusticadopun-
tualmente en el proceso. También en estos tiempos, Latinoamérica
esta imbuida de intereses mediáticos y es común las posturas del
“populismo punitivo”, que proliferan con mucho desacierto en la re-
gión, unas veces por las masas, otras por los medios y no pocas veces
también por los intereses políticos.
Por ello, entiendo que cualquiera que fuere la razón, las reglas
coactivas relativas a la libertad deben ser fundadas, claras y precisas,
con elementos demostrativos de las situaciones locales que resultan
alarmantes, para de esta forma limitar a los poderes punitivos y evi-
tar la inseguridad jurídica que también a la ciudadanía le provocan
las decisiones atraídas por una aparente y eventual reacción social.
Caso similar es el análisis de la causal que se describe en el inciso 2
del artículo 253, referida a que el delito no sea de los que se cometen
con frecuencia en el territorio de la respectiva provincia o munici-
pio, como requisito para imponer otra medida cautelar que no sea
la prisión provisional. En este supuesto el legislador ha recurrido a
lasestadísticasoalascifrasdelacriminalidadcomoreejoaparente
35 MENDOZA DÍAZ, Juan, “Notas para una reforma del derecho a la defen-
sa en el proceso penal cubano”, El Derecho penal de los inicios del Siglo XXI,
en la encrucijada entre las garantías penales y el expansionismo irracional, Coor-
dinador: Arnel Medina Cuenca, Editorial Ediciones ONBC, La Habana,
2014, p. 194.
36 Ídem.
157
DCAMR
de un “estado de cosas”, que ameritan como parte de la prevención
general evitar.
ElcitadoAcuerdodel Consejode Estadose reriótambién ala
imposición de la prisión provisional tomando como presupuesto la
frecuencia de la comisión de delitos en el territorio, cuya evaluación
partía de las estadísticas delictivas registradas por los órganos judi-
cialesscalesypolicialesentantosegúnelAcuerdoestosdatos
y cifras se traducen en cierta intranquilidad social y genérica, por la
reincidencia de esa conducta delictiva.
Esteúltimopresupuestomereceunareexióncomopartedeles-
tudio de las causales procesales que autorizan la prisión provisional.
En primer orden la política criminal actuarial carece de legitimidad
normativa y no puede ser el sustento de decisiones limitadoras de de-
rechos individuales, en especial cuando es necesario, personalizar e
individualizar la imposición de la prisión cautelar. En segundo lugar
las cifras y datos estadísticos, quizá constituyan el referente de un es-
tadodecosasperonosiemprereejanunarealidadsocialcuestión
sustentada a contrapelo, por las cifras negras u ocultas de la delin-
cuencia, zona oscura de la criminalidad en la que el número de deli-
tos y delincuentes no han llegado a ser descubiertos o condenados,
sea por inoperancia en la detección o por la falta de denuncia de las
víctimas y perjudicados de delitos.
En todo caso las estadísticas pudieran servir en bonam parte, más
para trazar medidas preventivas positivas que represivas. Como ex-
presara Stegemann el cálculo actuarial, carente de valoración cien-
tícasolohaservidoparajusticarlosprocesosdecriminalización
y el control social de los colectivos sociales y no de las personas en
concreto37.
De otra parte, si se estima prudente valorar la posibilidad de im-
poner la medida de prisión provisional por conjeturas probabilísticas
o como un factor de riesgo como sucede con las estadísticas de la
delincuencia, en un proceso penal de corte acusatorio debe ser re-
chazado como instrumento de aplicación de la justicia penal, puesto
que bastaría saber que al estar la información casi siempre de manera
condencialo restringidaal alcanceúnicamente delos órganosde
37 STEGEMANN DIETER, Mauricio, Política Criminal Atuarial a criminología
domdahistoria, Editorial Revan, Brasil, 2013, p. 20.
158
L
lapolicía lascalíaylostribunales estasderivan tambiénen des-
ventaja para el acusado y la parte defensora que desconociendo esa
información no pudieran objetar o contradecir la medida impuesta
por esos motivos.

probatoria
La Ley procesal cubana en el apartado tercero del artículo 253,
hace referencia a la adopción de la prisión provisional cuando existan
elementossucientesparaestimarfundadamentequeelacusadotra-
tará de evadir la acción de la justicia, como es el caso de persona que
no tiene domicilio o centro laboral reconocidos, han tratado de huir
en el momento de la detención, todo lo cual ha de entenderse como
un peligro procesal.
El peligro procesal, como presupuesto de la prisión preventiva,
es la medida que la fundamenta, la legitima, la avala y constituye el
requisito más importante de ésta; por ende, su valoración debe estar
basada en juicios certeros y válidos, que no admitan duda a la hora
de mencionarlos, puesto que de lo contrario estaríamos afectando el
bien jurídico más importante consagrado en la Constitución después
de la vida, que es la libertad, en este caso del imputado.
El peligro procesal hace alusión al periculum in mora, que tiene un
carácter esencialmente subjetivo y reconoce un amplio margen de
discrecionalidad al órgano facultado de imponer la medida coacti-
va. El mismo, se ha constituido en un presupuesto de toda medida
cautelar referente a los riesgos que se deben prevenir para evitar la
frustración del proceso derivados de la duración de su tramitación. Si
la sentencia se dictara de modo inmediato es evidente que las medi-
dascautelarescareceríandefundamentoyjusticaciónalnoserasí
en ocasiones se impone la adopción de resoluciones que, en el fondo,
vienen a anticipar los efectos materiales de la pena.
El periculum in mora desarrolla por tanto el riesgo de frustración y
la peligrosidad procesal. El riesgo de frustración es la eventual ausen-
cia de un requisito sustantivo del proceso, cuya realidad, ya no even-
tual, comporta la imposibilidad de proseguir dicho proceso y realizar
sunpesealavigenciadelosprincipiosdelegalidadynecesidad
159
DCAMR
A saber son dos los peligros considerados autónomamente que
las leyes reconocen38: el “peligro de fuga” y el “peligro de obstacu-
lización”. El primer peligro, se traduce en la función cautelar de la
prisión preventiva, mientras que el segundo se traduce en la función
aseguratoria de la prueba.
La primera de ellas, de corte restrictivo, considera que el peligro
procesal solamente comprende el peligro de fuga, postura legal que
hasidocriticadacuandosunalidadsedirigemásalograrlasegu-
ridad que la cautela39. La segunda postura, que puede denominarse
intermedia, considera que el peligro procesal se compone tanto del
peligro de fuga40 como del peligro de obstaculización de la acción de
go de enfatizar que la prisión preventiva no debe ser la regla general, con-
diciona la libertad del imputado al aseguramiento procesal del mismo a
los efectos de su asistencia al proceso y, en su caso, para la ejecución del fa-
llo; esto es, incorpora expresamente el denominado “peligro de fuga” y en
igual sentido, se pronuncian los principios aprobados por el VIII Congre-
so de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del
Delincuente, al establecer en el párrafo 2. b) lo siguiente: “solo se ordenará
la prisión preventiva cuando existan razones fundadas para creer que las
personas que se trata han participado en la comisión de un presunto delito
y se tema que intentarán sustraerse o que cometerán otros delitos graves,
o exista el peligro de que se entorpezca seriamente la administración de
justicia si se las deja en libertad”.
39 CUBAS VILLANUEVA, Víctor, et al., El nuevo proceso penal: Estudios fun-
damentales, Editorial Palestra, Lima, 2005, p. 512. “Si la Ley prevé presu-
puestosadecuadosaunanalidad cautelarsepodráhablarderespeto al
principio de proporcionalidad, siempre que, a su vez, se excluyan todos
los posibles espacios que avalen un análisis no excepcional de aquellos.
Si, por el contrario, se introducen valoraciones, tales como el “riesgo de
reiteración delictiva”, la “alarma social”, etc., impropios de una medida
cautelar y más próximos a las de seguridad o, incluso al uso indebido del
proceso como instrumento de política criminal, la proporcionalidad será
vulnerada y con ello el derecho fundamental”.
40 PÉREZ LÓPEZ, Jorge A., El peligro procesal como presupuesto de la medida
coercitiva personal de prisión preventiva, Revista Derecho y Cambio Social, Perú.
Disponible en: www.derechoycambiosocial.com
Consultada el 1/4/2014, a las 13.20. El Tribunal Europeo de Derechos Hu-
manos ha señalado respecto al contenido del peligro de fuga que: “se re-
160
L
la justicia o actividad probatoria41ynalmente existe unatercera
tendencia (legislativa y jurisprudencial), propia del modelo de pre-
vención radical, que incorpora nuevos supuestos de peligro procesal,
como por ejemplo: la reiterancia, la gravedad de la pena, criterios
personales del procesado, factores morales, cuestiones de orden pú-
blico, etcétera.
Entodosestoscasosse exigeelprincipiodesucienciaprobato-
ria42relativoalrazonamientointegralecienteeidóneobasadopre-
cisamente en datos objetivos y ciertos, no en verosimilitudes, sospe-
chas o conjeturas, que demuestren la conducta activa del imputado
tendiente a la alteración de las pruebas o el llamado peligro de fuga
engradotalquejusticaríalanaturalezacautelardelamedida
No es posible decretar medidas cautelares para proteger la inves-
tigación cuando los actos de sospecha que pudiera desarrollar el im-
putado quedan abarcados dentro de su derecho a la defensa, y se
entenderá que la prisión preventiva es indispensable para el éxito
de la investigación, siempre que existiere sospecha grave y fundada
de que el imputado pudiere obstaculizar la investigación mediante
ladestrucciónmodicación ocultaciónofalsicación deelementos
de prueba; o cuando pudiere inducir a coimputados, testigos, peritos
o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera
desleal o reticente.
La tendencia más reciente de la doctrina ha sido la de cuestionar la
legitimidad del peligro de entorpecimiento de la actividad probatoria
conocen cinco elementos valorativos: 1) gravedad del delito; 2) naturaleza
y caracteres del mismo; 3) circunstancias del delito vinculadas a la indi-
vidualización de la pena; 4) circunstancias del imputado –referidas a su
personalidad, condiciones de vida, antecedentes-; y 5) conducta anterior y
posterior del delito: moralidad, domicilio, profesión, recursos, relaciones
familiares, lazos de todo orden con el país en el que es procesado, intole-
rancia ante la detención o contactos internacionales.
41 SÁNCHEZ VELARDE, Pablo, op. cit., p. 339. El Código Procesal de Perú
establece en su artículo 268 Los criterios para determinar la existencia de
perturbaciónprobatoriaDestruirmodicar ocultarsuprimiro falsi-
carfuentesdeprueba inuirparaque coimputadostestigosoperi-
tos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, y
3) Inducir a otros a realizar tales comportamientos.
42 Ídem, p. 326.
161
DCAMR
como presupuesto de la detención, en este sentido se ha pronunciado
Binder expresando que “el entorpecimiento de la investigación no
puede constituir un fundamento para el encarcelamiento de una per-
sona porque el Estado cuenta con innumerables medios para evitar la
eventual acción del imputado. Es difícil creer – dice - que el imputado
puede producir por sí mismo más daño a la investigación que el que
puede evitar el Estado con todo su aparato de investigación: la poli-
cíalosscalesylapropiajusticia43.
EncontradeestaposicióntambiénsealiaGimenoSendraapun-
tando que “por muy nobles que pudieran ser las causas que, en la
práctica forense, inducen a determinados jueces a acudir a este atí-
pico motivo, en el proceso penal moderno ‘no puede la verdad ser
obtenida a cualquier precio’, prohibición que naturalmente incluye
la utilización de la prisión preventiva como arma arrojadiza contra el
imputado para arrancarle una confesión de contenido determinado.
El riesgo de este “peligro” -sin perjuicio de que solo se presenta en
el acopio de evidencias y, por tanto, por lo general no es en sí mis-
mo permanente durante todo el curso del proceso, lo que obliga a su
utilización excepcional-, estriba en la fácil inducción a los instructo-
res de propiciar a través de él, el impulso de la investigación y en la
tentación de propiciar la obtención de pruebas de declaraciones de
los inculpados”44.
La Ley procesal ordinaria no contempla el entorpecimiento de la
investigación como presupuesto procesal para imponer la prisión
provisional u otra medida cautelar; ella aparece sin embargo en el
artículo 115 de la Ley Procesal Penal Militar, como una presunción
a tener en cuenta de que el acusado intente obstaculizar el esclareci-
miento de los hechos.
A nuestro entender la presencia de esta causal es necesaria como
presupuesto a valorar en la imposición de la medida de prisión; par-
tiendo de la realidad que se observa en algunos tipos de conductas
delictivas, especialmente en hechos penales económicos, en la que
una de las características y modus operandi de la criminalidad es la de
43 BINDER, Alberto, Introducción al Derecho Procesal Penal, Editorial Ad hoc,
Buenos Aires, 1993, p. 199.
44 GIMENO SENDRA, Vicente, et. al., Los procesos penales. Comentarios a la Ley
de Enjuiciamiento Criminal, con Formularios y Jurisprudencias, T. VI, Editorial
Bosch, Barcelona, 2000, p. 142.
162
L
ocultar, desaparecer y alterar los documentos e indicios que sirven
de pruebas materiales para demostrar la ocurrencia delictiva. Igual-
mente ocurre con la criminalidad organizada, en delitos vinculados
altrácode drogas etc Enelque un factordeterminantelo es la
posición social que ocupe el sindicado en la estructura organizada y
aparatos de poder.
e) La conducta del sujeto y la favor libertatis;
presupuestos de excarcelación
Las disposiciones que coarten la libertad son de expresa interpre-
tación restrictiva, correspondiendo - a contrario sensu – un sentido
amplio en lo que respecta al otorgamiento, mantenimiento o restitu-
cióndelalibertadqueesdenitivamente loquehadeentenderse
por el favor libertatis. Estosignicaqueantela dudadeberíaestarse
a la exención de prisión, y cuando el imputado esté privado de la
libertad, a la excarcelación o a los supuestos de libertad por falta de
mérito o a la cesación de prisión, porque toda medida de coacción
personaldebejusticarseporsufuncionalidadcesando cuandono
haya motivos para su mantenimiento.
De igual forma un aspecto importante, no ya relacionado con la
duda, será el merecimiento de la libertad por la conducta del sujeto.
La Ley procedimental cubana, en el artículo 253 autoriza que puede
decretarse cualquier otra medida que no sea la prisión provisional,
de apreciarse en la persona del acusado buenos antecedentes perso-
nales y de conducta, lo cual enfatiza que la prisión provisional no es
la regla general de aplicación tras la detención o el conocimiento que
se tiene de quien es el presunto responsable de un hecho.
El Acuerdo del Consejo de Estado del año 1985, hizo referencia a
los antecedentes personales y de conducta del acusado, estimando
que a efectos legales se considera que el acusado posee buenos an-
tecedentes personales y observa buena conducta, cuando reuniendo
las cualidades comunes del ciudadano respetuoso de la legalidad so-
cialista, cumplidor de sus deberes y de las normas de convivencia
social, no haya sido sancionado a privación de libertad por un delito
intencional o sujeto a una medida de seguridad detentiva, ni adver-
tidoocialmenteentresoportunidadessinexigirotrosrequisitosde
superior comportamiento45.
45 BODES TORRES, Jorge, op. cit., p. 215.
163
DCAMR
Si como hemos expuestos, un valor importante al momento de la
adopciónde lamedidacautelar deprisión provisionalserála su-
ciencia probatoria, independientemente de la extensión de la prueba
necesaria para ilustrar en su día al juez; inicialmente los órganos de
persecución e investigación deberán acreditar los elementos que de-
muestren una conducta ex ante del sujeto. La “hoja de vida” del acu-
sado y sus antecedentes policiacos y penales, serán un referente de
valoraciónperonodenitorioparalaadopcióndelamedidacautelar
más severa, puesto que siempre habrá que acudir a los presupuestos
que up supra hemos enunciado.
Al respecto siempre será importante individualizar y objetivar la
conductadel sujeto medianteinformes ypruebasdedignas desu
comportamiento anterior a la comisión del hecho y de las razones
que dieron lugar a la detención y aseguramiento. Es este uno de los
asuntos polémicos en la realidad procesal cubana, dado el subjetivis-
mo que en ocasiones prima por quienes tienen la misión de aportar
los llamados informes de conducta del acusado46.
Rivero ha expresado sus criterios sobre el informe de conducta,
bajo las exigencias previstas en el artículo 157 de la Ley de Procedi-
miento Penal, la cual autoriza al Instructor a solicitar de la Policía y de
los organismos u organizaciones, informes de la conducta del acusado.
“Esta actuación del Instructor – plantea - tiene como presupuesto, que la
emisión de tales informes se halle incluida en la esfera de at ribuciones de
estas entidades, según la ley o sus reglamentos respectivos. El referido
artículo 157 no otorga esta atribución, sino que se aprovecha de ella
paraelcumplimientodelosnesdelprocesocuandoexiste47.
46 El Artículo 157 de la Ley de Procedimiento Penal establece que se lleva-
ráalexpedientecerticacióndelosantecedentespenalesdelacusadoNo
obstante, si de las investigaciones practicadas resulta evidente que el acu-
sado carece de antecedentes penales podrá prescindirse de la inclusión de
dichacerticaciónenelexpedienteEnestecasoseharáconstarasíenlas
actuaciones. Si el actuante estima necesario incluir en el expediente los an-
tecedentes de la conducta social del acusado, se traerá a las actuaciones el
informe que emita sobre ello la Policía, sin perjuicio de que aquel o su De-
fensoraportenotrosinformesocerticacionesqueentiendanprocedentes
47 RIVERO GARCÍA, Danilo, El juicio oral, Editorial Ediciones ONBC, La Ha-
bana, 2002, p. 136.
164
L
De acuerdo con lo expuesto, el acusado no puede solicitar infor-
mes de conducta a las entidades, ni ésta emitirlo por propia iniciativa
o a instancia del interesado. Para este autor el emitente, tiene que
estar autorizado legal, o reglamentariamente; de lo contrario el docu-
mentoesabsolutamenteinecaz
Sería conveniente que para el proceso penal en general y muy es-
pecialmente para la imposición de la medida cautelar, estos infor-
mes orales o escritos, sean verdaderas y objetivas fuentes de pruebas
testicalesodocumentalesobtenidas a solicitud deambaspartes
tras ser pretendidas y aportadas por familiares, vecinos, compañe-
ros de trabajo, organizaciones sociales, laborales e institucionales o
cualquier otra persona natural o jurídica; teniendo además en cuenta
que la conducta del sujeto no solo esta coligada a sus antecedentes
delictivos personales, vida ejemplar o irregular en su comunidad y a
la aptitud positiva o negativa ante el trabajo. También será menester
ocuparse de los móviles y circunstancias que lo guiaron a la comisión
del hecho, las características personales que posee como la edad, li-
mitaciones físicas, enfermedades, situación familiar etc., e incluso su
aptitud en la etapa preliminar de indagación – con el debido respeto
al principio de no autoincriminación - y la posibilidad real de enmen-
dar o resarcir los daños y afectaciones ocasionadas por la infracción
antijurídica.
En el proceso penal de corte inquisitivo reformado, esta es otra de
las desventajas para el acusado y su defensa y una contradicción con
el espíritu del artículo 157 de la mencionada Ley procesal, pues al no
ser parte procesal hasta después de dictada la medida cautelar no po-
dránincluirenelexpedientelosinformesocerticacionestendentes
a contradecir o argumentar la conducta del imputado, tal y como pre-
vé el citado artículo, y en consecuencia no podrá lograr el acusado o
el defensor, a priori, en ese momento procesal, la reforma o variación
de la medida de prisión provisional propuesta.
Aun dentro de cualquier legislación, el estado jurídico de inocen-
cia, exige la operatividad del favor libertatis, lo que sienta el criterio
interpretativo de que todos los institutos procesales deben tender al
mantenimiento de la libertad durante el proceso y, en aquellos ca-
sos en que el imputado esté cautelarmente privado de ella, tiendan
a la más rápida y mejor restitución de tal libertad. De esta manera la
conducta del sujeto será un factor a valorar para una vez detenido se
pueda decretar su libertad o encarcelamiento.
165
DCAMR
5. El plazo razonable de la prisión preventiva.
Términos y permanencia
Entreloscontenidosesencialesquemodicanlatradiciónconcep-
tual del debido proceso, aparece la regla del plazo razonable, dirigi-
do a determinar los tiempos que debiera insumir un procedimiento
judicial. Ciertamente como expone Montaño, el plazo razonable es
un concepto indeterminado y pudiera tener lecturas diferentes48, lo-
grándosesudenicióndesdeunaperspectivaampliacomoel dere-
choaunprocesorápidosencilloyecaz49.
En este sentido y tratándose la libertad de una garantía constitu-
cional, la invocación procesal a su restricción mediante la imposición
de la prisión provisional requiere de prerrogativas y exigencias li-
mitadas para resolver consecuentemente el tiempo para decretarla,
así como los requisitos para la autorización excepcional de la perma-
nencia del imputado en dicho status procesal, con sujeción a la regla
rebus sic stantibus que orienta que las medidas de coerción no son
denitivassinoprovisionales50.
La Ley, fundada en el principio de provisionalidad hará el pro-
nunciamiento sobre el diligenciamiento y la celeridad de esta medida
cautelar de manera concreta, sin discrecionalidades desmedidas y a
sabiendas de que cada minuto en prisión es a la vez un tiempo irre-
cuperable para el ejercicio de los derechos fundamentales que le con-
ciernen al presunto acusado y que esa razón, tiene que ser reforzada
durante el proceso.
El artículo 31 de la Ley de procedimiento penal, da explicaciones
sobre los términos judiciales, al parecer en lo que concierne a la eta-
pajurisdiccionalperonodebetraerdudasqueelartículosereere
también y de manera general a todos los términos proscritos en las
diferentes etapas procesales y muy especialmente en el sentido del
comienzo de un acto procesal conforme a lo indicado para cada uno
deellosLanormaaclaraquecuandolaLeynojatérminosseen-
48 MONTAÑO DE CARDONA, Julia Victoria, Instituciones procesales desde el
constitucionalismo, Editorial Leyer, Bogotá, 2002, p. 61.
49 BANDRÉS SANCHEZ CRUZAT, José Manuel, Derecho fundamental al debido
proceso y Tribunal Constitucional, Editorial Aranzadi, Pamplona, 1992, p. 43.
50 SÄNCHEZ VELARDE, Pablo, op. cit., p. 326.
166
L
tiende que las resoluciones y diligencias han de ser dictadas sin dila-
ción; una nota procesal que en la práctica se ha entendido dentro del
término de veinticuatros horas; a la vez que señala la corrección dis-
ciplinaria que según la gravedad del caso y sin perjuicio de reclamar
dañosyperjuiciosdebaimponerseantelainfraccióninjusticadade
lo dispuesto.
Respecto a la prisión provisional, sea impuesta por el órgano de
investigaciónelscaloeltribunaltendránlaobligacióndetramitar
el asunto con prioridad y darle una “atención preferente” respecto a
los demás procesos incoados51. En estos casos por mandato del artícu-
lo 32, todos los días y horas son hábiles entre las siete de la mañana
y la siete de la noche.
Elartículofacultaalscalparalaimposicióndelaprisiónpro-
visional en un término que no debe rebasar las 72 horas tras haber
recibido la propuesta, o decretar otra de las establecidas, haciéndolo
mediante auto fundado, ocasión en la que podrá entrevistar al acusa-
do y practicar cualquier otra diligencia necesaria.
Elscalenvirtuddeesteartículo comunicarásu decisióndein-
mediatoalinstructoralosefectosdesu noticaciónalacusadocon
la facultad excepcional de decretar la secretividad de las actuaciones,
prohibiéndosele al acusado y su abogado el acceso a las actuaciones
correspondientes a la fase preparatoria del juicio oral mientras éstas
se estén practicando.
51 TRIBUNAL SUPREMO POPULAR, Boletín, Edición Extraordinaria, 1977,
p. 43. Al respecto fueron varias las orientaciones e instrucciones emitidas
por el tribunal de justicia pronunciándose por la prioridad en la trami-
tación y celebración del juicio en las causas en que existan acusados de-
tenidos o en prisión provisional; entre ellas, las números 65 de 1977 y la
número 84 del año 1979, que en la actualidad no rigen. También la Resolu-
ción No. 133/04, de 23 de julio de 2004, del Fiscal General de la República
en el apartado “Sobre el control de la Legalidad en los establecimientos
penitenciariosserequirió a los scaleslanecesidad de comunicar de
inmediato a sus superiores la presencia de acusados acusados asegurados
con la medida cautelar de prisión provisional que hayan arribado al límite
inferior de la sanción señalada para el delito de que se trate, a los efectos
de que se cumpla lo dispuesto en la Instrucción 53/75 del Tribunal Supre-
mo Popular.
167
DCAMR
Lamodicaciónyel cese del aseguramiento aparecen enelar
tículo 251, en ocasión en que varíen los motivos que la originaron y se
faculta al defensor para solicitar en cualquier momento de la sustan-
ciacióndelprocesoeinclusoenlavistadeljuicioorallamodicación
de la medida cautelar de prisión aplicada. La policía, el instructor, el
scaloeltribunalsegúnloscasosdecidiránrespectoalasolicitudde
modicacióndelamedidacautelarenuntérminoquenoexcederáde
cinco días hábiles contados a partir del momento de dicha solicitud.
Porúltimoyenelcasodeque sedenieguelamodicacióndela
medida cautelar de prisión provisional dispuesta por el Fiscal se no-
ticaráinmediatamentealacusadoosuDefensorpudiendoelsolici-
tante establecer el recurso correspondiente.
En la actualidad las problemáticas más acuciantes referidas a los
términosestánrelacionadas con la modicaciónocese del asegu-
ramiento y el tiempo de permanencia del imputado una vez que ha
sido decretada la medida de prisión preventiva.
De conformidad con lo establecido en el cuarto párrafo del artícu-
lodelaLeyprocesallapolicíaelinstructorelscaloeltribunal
segúnloscasosdecidiránrespectoalasolicitudde modicación de
la medida cautelar, como antes se dijo, en un término que no exce-
derá de cinco días hábiles contados a partir del momento de dicha
solicitud; término este a todas luces que resulta no solo extremada-
mente dilatorio sino también contradictorio con los postulados del
mencionado artículo 32 que declaró para las actuaciones de la fase
preparatoria que todos los días eran hábiles.
La detención preventiva o la prisión provisional, impuestas bajo
laautorizaciónexpresadelscalsonactosdecoerciónpersonaldic-
tados en la etapa inicial de sustanciación del proceso y por tanto, co-
rrespondería la consecución de los términos bajo las exigencias de
tramitarlarespuestaalasolicituddemodicacióndentrodelosdías
no hábiles como exige el citado artículo 32 de la Ley.
La antinomia que se presenta entre los artículos 32 y 251 de la Ley
procesaldebe serresuelta enfuturasmodicacionessise tieneen
cuentaque eltérmino pararesolverlasolicituddemodicaciónen
fase preparatoria, incluye el trámite burocrático de ser presentado al
scal conformeal párrafosegundo delartículo siemprepor
conducto del instructor o la policía, para que estos últimos emitan
sus consideraciones y luego le den traslado al escrito de solicitud jun-
to con las actuaciones o el expediente de fase preparatoria al Minis-
terio Público; todo ello según la Ley, en cinco días hábiles, que en la
práctica – por razones objetivas y subjetivas – rebasan ese término,
168
L
quebrantándoselodispuestoylapotestaddelscaldedarleoportu-
na respuesta a las pretensiones del acusado y su defensor.
Por último, con respecto a la permanencia, pasa algo similar. El
artículo  reere que son improrrogables los términos judiciales
cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, salvo causas
justicadasparaello ysiobservamoselarticuladosobrelaimposi-
ción de la prisión preventiva del artículo 241 al 260, comprobamos
que el legislador no ha dado indicaciones sobre el término de perma-
nencia sobre la detención y el aseguramiento, mucho menos sobre
el periodo permisible para que el imputado se encuentre en prisión
provisional, situaciones que han tenido que ser resueltas de manera
extraprocesalporlosórganosdeinstrucciónlascalíayeltribunal
Tras haberse dictado auto de prisión preventiva, la prórroga a la
permanencia del presunto acusado en los calabozos de las unidades
policiacassonautorizadasporelscalpreviasolicituddelapolicía
o el instructor, conforme lo disponen las normas internas de estos ór-
ganos. Ya en lo concerniente a la permanencia en prisión preventiva,
el término máximo fue dispuesto por el máximo órgano de justicia a
travésdelainstrucciónnúmerodedejunioderaticado
por la instrucción 81 de 1979 del propio órgano, cuando en su ordinal
tercero estableció un límite a la duración de la medida cautelar de
prisión provisional, en la ocasión en la que este alcance el límite infe-
rior de la sanción prevista legalmente para el delito o el más grave de
los delitos que se le imputen, con las únicas excepciones de acusados
de delitos contra la seguridad del Estado o de delitos en los que la
Ley establezca sanción de pena de muerte o la máxima de privación
de libertad52.
Todoelloinerelanecesidaddequeenfuturasmodicacionesy
de cara a un proceso penal de corte acusatorio, se legitimen e inclu-
yan estos aspectos en la norma procedimental, respetando el espíritu
que llevó a estos órganos a pronunciarse en sus normativas internas53.
52 TRIBUNAL SUPREMO POPULAR, Boletín, Extraordinaria, 1975, p. 53.
53 NA: El artículo 117 de la Ley Procesal Penal Militar contempla el máximo
de treinta días para mantener al acusado en prisión provisional, término
que puede ser prorrogable por las diferentes instancias e institucionales
de la Fiscalía Militar.
169
DCAMR

del juez
Tal y como explicamos la LECRIM previó la audiencia verbal para
decretar la prisión preventiva, más tarde la Instrucción número 23, de
25 de marzo de 197454, dictada por el Tribunal Supremo, reguló tam-
bién todo lo concerniente a la audiencia verbal que celebrarían los
tribunalesalosnesdedeterminarlaprocedenciadelaseguramiento
de la persona del acusado para la celebración del juicio y el cumpli-
miento de la ejecutoria que llegara a dictarse, conforme a lo dispuesto
en los artículos 244 y 245 de la Ley 1251 de 1973. En esta audiencia
participabanelscalyelabogadosiendounadesuscaracterísticas
salientes que podía ser el propio tribunal que en su día tendría a su
cargo el juzgamiento el que se constituía para esa vista55.
Al ser derogada la Ley 1251 de 1973 por la Ley 5 de 1977 una de
lasmodicacionessustancialesqueelloacarreóconsistióenlaelimi-
naciónde lasaudienciasverbales paradenir lasituaciónprocesal
delacusadodetenidoquedandoenmanosdelscallaadopciónde
la medida cautelar, con una revisión judicial inmediata, hasta que
por el Decreto Ley No 51 del 10 de junio de 1994, la prisión provisio-
nalquedótotalmentealadecisióndelscalcesandojuntoconelre-
querimientodelscaltodoelcontroljudicialsobreelaseguramiento
del acusado.
De esta forma, como explica Mendoza, quedó cercenado el dere-
choaladefensacon laposibilidadde disponerelscaldela medi-
da cautelar, sin que medie un procedimiento oral y contradictorio,
en el cual judicialmente se acredite la existencia de los presupuestos
universalmente aceptados como únicos condicionantes de una deten-
ción preventiva que son - a su criterio - , el peligro de fuga o la obs-
taculización de la investigación, unidos a la existencia de elementos
incriminatorios que hagan presumir su culpabilidad.56
Son conocidos los principios rectores bajo los que actúa el Minis-
terioPúblicoespecialmentelosqueproyectansuecaciahaciafuera
en el ejercicio de la actividad funcional que la Ley encomienda a la
54 TRIBUNAL SUPREMO POPULAR, Boletín, Extraordinaria, 1974, p. 28.
55 MENDOZA DÍAZ, Notas …, op. cit., p. 192.
56 Ídem, p. 193.
170
L
institución, como son el de legalidad sustantiva y procesal e impar-
cialidad en su actuación.
En este tono, aun y cuando el Ministerio Fiscal actúe con absoluta
libertad a la hora de adoptar sus resoluciones, sin estar sometidos en
ninguna ocasión a presiones ni a entusiasmos o pareceres ajenos o a la
inuenciadeotrospoderesnopodrádiscutirseconformealejercicio
punitivo que procura en la persecución de delitos; en su contribución
al esclarecimiento; en su labor de impulso y agilización del proceso;
como en la pertinencia y adecuación de los elementos probatorios
llamados al sostenimiento de la acusación, por demás involucrado en
la respuesta de enfrentamiento a la criminalidad y bajo la guía u obe-
dienciaadeterminadapolíticacriminalquelateciertadesconanza
en la objetividad e imparcialidad que le es exigida en su actuación.
Ello sucede también, cuando es conocido que en la mayoría de los
casos opta por imponer la prisión provisional, tras la petición que
recibe del órgano encargado de la investigación criminal.
En la etapa de indagación, ciertamente le corresponde a la policía
yal scalcontribuircon elesclarecimiento delhechoy determinar
los presuntos responsables, y para ello tendrán que adoptar todas las
medidas necesarias para evitar distorsiones procesales u otras inci-
dencias derivadas de la investigación. En el terreno de las medidas
cautelares su misión principal será velar por el debido respeto de los
derechos fundamentales y garantías del acusado; contribuyendo ade-
másalasucienciaprobatoriavinculadasalospresupuestoslegales
que admiten tal decisión; sin embargo apostando, como lo hacemos,
por un proceso penal de corte acusatorio, correspondería cumplir – al
menos en la prisión provisional - con el principio de judicialidad en
las medidas de coerción57, en tanto la intervención del órgano juris-
diccional lograría un proceso con mayor transparencia y objetividad,
a la par de una decisión motivada y fundamentalmente más justa.
Algunos autores cubanos se han pronunciado por la necesidad
de una audiencia preliminar verbal de naturaleza jurisdiccional, al
menosenla etapa intermedia conlanalidad de decidir sobrela
apertura del juicio oral y el saneamiento del procedimiento entre
otras actividades de control.58 Es sin embargo una tendencia en los
procedimientos penales modernos, la celebración de una audiencia
57 SÄNCHEZ VELARDE, Pablo, op. cit., p. 327.
58 MENDOZA DÍAZ, Juan y Laura, GONZALEZ CHAU, op. cit., p. 124.
171
DCAMR
verbal jurisdiccional en fase preparatoria, con jueces diferentes a los
que realizan el juzgamiento, a efectos de decretar la imposición de
la medida cautelar, controlar le legitimidad del acto y la presencia
real de los presupuestos que determinan su imposición, para de esta
manera proyectarse hacia el equilibrio e igualdad de armas que le es
propio al sistema acusatorio.
La garantía que emana de la presencia y participación del juez no
es privativa del juzgamiento penal59, por lo tanto es dable en esta eta-
pa del proceso. Y ello, porque no puede darse una decisión “justa” si
quien la imparte está comprometido con alguno de los intereses deri-
vadosdelconictoporloqueelrequisitodeimparcialidadaparece
como inherentes a la noción de juez natural.
Para Candia el juez es un árbitro que debe resolver sobre las tesis
planteadas, tanto en el orden de la determinación del hecho histórico,
como en cuanto a la aplicación del derecho60; por ello creemos tam-
biénqueelscaldebe seguirvelandopor lalegalidaddelaprisión
y el juez por los méritos que existen para la decisión de manera que
controle el resguardo de derechos fundamentales y resuelva sobre
las medidas de coerción personal contra el imputado en el curso de
la investigación.
Asimismo, la decisión de imponer o no la prisión provisional no
podráprocurarsemediantelaautoreexióndelosjuecessinoque
deberá buscarse a través de la confrontación procesal y de los inte-
reses contrapuestos entre acusación y defensa, es decir, mediante la
“contradicción” de las partes y no solo con el “auxilio” de ella, como
propone el sistema mixto61.

de lege ferenda
Tras el análisis de la institución estudiada, las valoraciones reali-
zadasinerenquelaprisiónprovisionalenelprocesopenaldecorte
acusatorio, tiene un carácter excepcional, su vigencia dependerá de
59 VÁZQUEZ Rossi, op. cit., p. 278.
60 CANDIA, op. cit.
61 CAFFERATA, Nores, José I., La reforma procesal en América Latina. Cuestio-
nes Actuales sobre el Proceso Penal. Rústica, 3ª ed. Actual, 2007, p. 305.
172
L
su utilidad y duración del proceso, de ahí también su carácter tem-
poral, y pudiera ser necesaria en el proceso, para evitar que el impu-
tado se fugue, entorpezca la actividad probatoria y se garantice su
presencia en el acto del juicio oral; así como que con su imposición
de cierta manera se le dé respuesta inmediata a la ocurrencia de un
delito grave o alivie la alarma provocada por el delito. De igual forma
la medida de prisión provisional adoptada debe ser proporcional a la
gravedad del delito cometido y las condiciones personales del impu-
tado, así como el resto de los presupuestos legales y circunstanciales
que determinen los motivos de su imposición.
Otro elemento es que dicha medida en tanto afecta intereses y de-
rechos fundamentales deben ser dictadas por el órgano jurisdiccio-
nalsustentadaenunaaudienciaenlaqueparticipenelscalelim-
putado y su defensor, con derecho a sustentar los fundamentos que
la motivan y a contradecirla. En correspondencia con ese acto, la de-
cisión debe decretarse por resolución fundada y motivada, adoptada
por el juez o tribunal con fundamentos de hecho y de derecho, expli-
cando los motivos por los cuales otorga o no la medida de coerción.
En correspondencia con lo narrado entendemos que los cambios y
modicacionesmásrelevantesquedebesufrirlanuevaLeydeproce-
dimiento penal deben incardinarse hacia los puntos siguientes:
a) Limitar excepcionalmente la prisión provisional para delitos cuyo
marco legal rebase los tres años de prisión.
b) Exponer en la Ley todas las causales y presupuestos que deter-
minan la medida cautelar de prisión, siendo estas: el entorpeci-
miento de la investigación y el peligro de fuga, los antecedentes
y peligrosidad demostrada dada las características personales del
imputado, la alarma provocada en la población y la ocurrencia de
un delito grave.
c) Establecer que el término para el traslado de actuaciones y el expe-
diente de fase preparatoria realizada por el órgano de instrucción
alscalpararesolverasuntosrelacionadosconlamedidacautelar
de prisión provisional, se realizaran en días naturales, con excep-
ción de las audiencias que se desarrollaran en días hábiles.
d) Otorgar un término de 30 días hábiles para mantener la prisión
provisional y salvo la excepcionalidad de estarse tramitando un
delito complejo – entiéndase cuya pena prevista en el ilícito so-
brepaseellímitedeañosdeprivacióndelibertadsejusticaría
una permanencia de otros 60 días hábiles, prorrogables por el juez
traslasolicitudfundadadelscal
173
DCAMR
e) Someter a audiencia pública la decisión de prisión, a través de un
juez imparcial, con la participación de las partes procesales, quie-
nes podrán aportar los elementos necesarios que ilustren la nece-
sidad o no de la adopción de la prisión provisional.
f) Que una vez impuesta la prisión provisional por el tribunal esta
puedasermodicadaencualquiermomentocuandohayanvaria-
dolosmotivosycircunstanciasdeimposicióndeociooainstan-
cia de parte.
8. Conclusiones
Son varios los efectos que producen para el proceso y el imputado
la medida cautelares de prisión provisional conforme a la actual Ley
de Procedimiento Penal cubana. Algunos de ellos se evidencian de la
simple lectura de los artículos que la regulan, como es el caso de la
imposibilidad de acceder a las actuaciones y proponer diligencias de
pruebas, en ocasión de haberse decretado la secretividad del proceso;
sinembargolaprimeramodicaciónquedaríapasoauntrámitede
aseguramiento, más consecuente con los principios establecidos para
las medidas de coerción procesal, es el otorgamiento de la condición
de parte al imputado desde el mismo momento en que es detenido;
este derecho constituiría a la vez una de las principales garantías para
el estado de Derecho.
Ha quedado plasmado el criterio de que la medida cautelar no es
un medio que sirve para la investigación, sino una forma de sujeción
del imputado al proceso y es válida su aplicación cuando quede de-
mostrado que su estado de libertad puede perjudicar la investigación,
existen fundamentos razonables para estimar que evadirá la acción
de la justicia o concurran otros presupuestos que la hacen inevitable.
La medida cautelar de prisión provisional es un acto de coerción
de la etapa preparatoria al juicio oral, sus fundamentos conforme a
la Ley de procedimiento penal cubana están regidos por los vetustos
esquemasdelsistemainquisitivoyportantosideseamosaliarnos
al sistema acusatorio, para que este se torne verdaderamente opera-
tivoes necesarioque lanormaprocedimentaldenalosmotivoso
causales para decretar la prisión provisional; que además, al impu-
tado - como regla - no se le detenga y anticipe un tiempo innecesario
de permanencia en prisión, aun y cuando luego comparezca libre al
juicio y de esta forma pueda efectivamente participar en el proceso
en pie de igualdad con la acusación, lo que no ocurre si hay encarce-
lamiento preventivo.
174
L
La perduración del instituto en nuestro sistema de enjuiciamiento,
en los casos de inequívoca necesidad de encarcelamiento cautelar por
las razones que se han consignado, han llevado a una política penal
de aceleración hacia la celebración del juicio. En este sentido la pri-
sión preventiva trae aparejada una inminente realización del juicio
oral y público, como única forma de paliar la enorme contradicción
que implica el encarcelamiento de un presunto inocente.
Elprincipiodearmacióndelalibertadestállamadoaserunode
los pilares del nuevo sistema penal cubano, bajo las máximas de que:
“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho puni-
ble permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones
establecidas en la Ley”. De esta forma se proclama que el imputado
gozará de su libertad durante todo el desarrollo del proceso, siendo
la privación de libertad una última opción y siempre subsidiaria de
las demás medidas, que son excepciones al principio. La consagra-
ción de este principio se fundamenta en el hecho de dejar atrás la
concepción de un proceso con pena anticipada.
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