La interceptación de las comunicaciones en el enfrentamiento al crimen no convencional

AuthorRodolfo Máximo Fernández Romo
ProfessionProfesor Titular de Derecho Procesal Penal y Director del Departamento de Ciencias Penales y Criminológicas de la Facultad de Derecho de la Universidad de la Habana
Pages347-360
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La interceptación de las comunicaciones
en el enfrentamiento al crimen no convencional
Dr. roDolFo MáxiMo FernánDez roMo*
Sumario
1. Introducción
2. Legalización de la interceptación como forma lícita de lucha contra
el crimen de alto impacto
3. Valor probatorio de la Interceptación de las comunicaciones
4. La problemática de la interceptación de las comunicaciones en el
ámbito internacional
5. Cuba: Crimen organizado e interceptación de las comunicaciones
6. Conclusiones
1. Introducción
Dado lo imprescindible que se muestra en la actualidad gozar de
un espacio íntimo para alcanzar un desarrollo armónico del ser huma-
no como ente biosico-social, se reconoce como derecho fundamental1
indistintamente el derecho a la privacidad, a la intimidad o a la vida
privada, lo que se traduce en el ámbito de las relaciones sociales como
la posibilidad de mantener un espacio de su vida reservado ante la
* Profesor Titular de Derecho procesal penal y Director del Departamento de
Ciencias penales y Criminológicas de la Facultad de Derecho de la Univer-
sidad de la Habana. rodolfo@lex.uh.cu
1 Vid. apartado 3 del artículo 18 de la Constitución Española, la que lo dene
como un derecho fundamental, al precisar que “se garantiza el secreto de
las comunicaciones y, en especial, las postales, telegrácas y telefónicas, sal-
vo resolución judicial”.
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curiosidad de intrusos, que alcanza la posibilidad de mantener comu-
nicación oral o escrita con otra persona, sin la injerencia de extraños2.
Este derecho se concreta de igual manera en la posibilidad de inter-
cambiar mensajes o conversaciones día a día por correos electrónicos,
gracias al desarrollo cada vez mayor de las tecnologías de la infor-
mación, las que de la misma forma que son utilizadas por el hombre
en su proceso de comunicación transcontinental en tiempo real y en
este mismo ámbito en la realización de actividades delictivas de alto
impacto, son manipuladas por los órganos encargados de la investiga-
ción criminal de las expresadas acciones ilegales a los efectos de lograr
efectividad en la persecución penal.
El hecho de tomar, interceptar o apropiarse del contenido de los
datos contenidos en la comunicación, compromete el derecho pre-
viamente reconocido, el que se protege frente a las escuchas y capta-
ciones de datos personales, que vulneran o invadan elementos de la
dimensión privada del ser humano o de las relaciones inherentes a la
estructura y el vivir de la familia.
Aunque interceptar comunicaciones históricamente ha sido frecuen-
te en el ámbito operativo de las distintas agencias policiales, tanto para
la investigación de delitos comunes como para intentar debelar actos
ilegales de extrema peligrosidad, resulta por la frecuente realización
de actividades vinculadas al crimen organizado y al terrorismo que se
comienza a legalizar en las normativas internas de los Estados como
una forma práctica de penetrar el núcleo de las estructuras criminales,
identicar a sus principales líderes y desarticular la organización en sí,
lo que impone su carácter eminentemente excepcional.
Dado el sentido de necesidad que debe primar en toda intercep-
tación de las comunicaciones y ante la reticencia de la doctrina3 de
2 En lo que respecta al derecho a la intimidad la Constitución en Cuba se re-
ere expresamente a la inviolabilidad de la correspondencia y a la inviolabi-
lidad del domicilio como dos manifestaciones importantes de este derecho,
sin que haga pronunciamiento expreso al secreto de las comunicaciones
telefónicas en sus diversas variantes, aunque toda comunicación actual, vía
internet, puede considerase una forma de expresión de correspondencia.
3 La asimilación de estas acciones investigativas han sido condicionadas doc-
trinalmente, siempre sobre la base de lograr una zona de equilibrio entre
su efectiva persecución penal y el respeto de los derechos fundamentales
de los implicados en las acciones de la criminalidad organizada, lo que
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admitir esta tradicional y controvertida practica operativa como legal, a
la hoy denominada técnica especial de investigación criminal, se le ha
impuesto ciertas exigencias previas a los efectos de dotarla de legalidad
y de poder ser estimada dentro del material probatorio de cargo, que
permita ejercitar una acción penal pública objetiva y oportuna, entre
los que se destacan contar con autorización expresa de la autoridad
competente, de modo formal y con motivación de la resolución.
2. Legalización de la interceptación como forma lícita
de lucha contra el crimen de alto impacto
La interceptación de las comunicaciones logra su reconocimiento
como técnica especial de investigación en el año 2000, con la aproba-
ción de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia
Organizada Transnacional, conocida mundialmente como Convención
de Palermo, en su artículo 20; instrumento internacional que exhorta a
su utilización por los Estados, a los efectos de combatir la delincuencia
criminal organizada.
Ante el llamado internacional y dado el avance incontenible del
crimen organizado4, Algunos Estados, han incorporado a la intercep-
presupone la existencia de requisitos previos que doten de legalidad a la
operación encubierta en sí. Cfr. Guzmán Flujá, V. C. El agente encubierto
y las garantías del proceso penal. Publicaciones del Portal Iberoamericano
de las Ciencias Penales. Instituto de Derecho Penal Europeo e Internacional.
Universidad de Castilla – La Mancha. Disponible: http://www.cienciaspena-
les.net. Fecha de consulta 20 de marzo de 2014.
4 El crecimiento insostenible de la criminalidad organizada a nivel mundial
se atribuye entre otros aspectos, al proceso de globalización económica
neoliberal, con el consecuente aumento de la pobreza, de la brecha en-
tre ricos y pobres, el impacto de las nuevas tecnologías de la información,
el debilitamiento de las fronteras entre Estados, la crisis de la losofía del
Estado-Nación, etc., al punto de llegar a cuestionarse desde el punto de vista
criminológico si se muestra como un fenómeno mundial que invade todas
las esferas de la vida económica, política y social de los Estados, al que no
escapa país alguno, ya que su caracterización inicial de ser transnacional y
especializada, ha mutado hoy a estimarse transcontinental y diversicada.
Vid. De La Cruz Ochoa, R. Crimen organizado. Delitos más frecuentes. As-
pectos Criminológicos y Penales. Edición electrónica. Organización Nacio-
nal de Bufetes Colectivos. La Habana. Cuba. 2006. p. 1.
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tación de las comunicaciones a su Código de procedimientos penales
ordinario, como en el caso de España, que la prevé en la Ley de En-
juiciamiento Criminal, y otros como Guatemala, Costa Rica, Venezue-
la, etc., la han reconocido en leyes especiales contra la delincuencia
organizada y de delitos de especial gravedad, para lo cual prevén ex-
presamente a qué delitos puede aplicarse en función de la investigación.
En la doctrina5 se identican varios tipos de interceptación de las
comunicaciones; entre las comunicaciones escritas se encuentra la
epistolar, la que puede ser identicada como medio de comunicación
escrito por un emisor a un receptor que lleva información y que puede
tener un remitente desconocido, lo que diculta la investigación; el
telégrafo, que se corresponde con el dispositivo de telecomunicación
destinado para la transmisión de señales a distancia y los mensajes,
consistentes en encargos de decir algo a alguien, Y aunque son las
formas más tradicionales de comunicación entre los humanos, no son
necesariamente las menos usadas para delinquir.
Por la protección que los Estados históricamente han proporcionado
a las comunicaciones escritas entre los ciudadanos, al punto de pro-
tegerse constitucionalmente de manera general la inviolabilidad de la
correspondencia, su intervención se reconoce bajo la presencia de un
conglomerado de requisitos6, que dirigen la utilización de esta técnica,
entre los que se pueden citar:
• Quela intervenciónde lascomunicaciones escritasse hagasobre
actividades delictivas de especial peligrosidad.
• Lapermisiónde la intervencióndela comunicación escrita debe
hacerse sobre la base de una información fundamentada y debe
estar permitida por autoridad competente.
5 Cfr. Muñoz Pope, C. Cuestiones sobre el proceso penal. Panamá, 1997.
p. 13. Novoa Monreal, E. Derecho a la vida privada y libertad de informa-
ción, México edición siglo XXI, 1979. p. 63. Quintero Ospina, T. Las prue-
bas en materia penal. Editorial Jurídica Wilches, Bogotá, 1991. p. 54. Roxin,
C. Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, Bs. As. 2000. p. 82.
6 Cfr. Correa de Carvalho, J. Intervención de las Comunicaciones en España.
Civitas, Madrid. 2007. p. 12. Martín Morales R. El régimen constitucional
del secreto de las comunicaciones, Civitas, Madrid. 1995. p. 54. Rebollo
Delgado, L. El derecho fundamental a la intimidad, Dykinson, Madrid.
2005. p. 32. Rives Seva A. P. Intervención de las comunicaciones en el pro-
ceso penal, Bosch, Barcelona. 2010. p. 24.
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• Lasacotaciones,reportes, informes,traduccionesy transcripciones
que se realicen sobre la información intervenida deben realizarse
solo sobre la información de interés de la investigación en curso.
La medida de intervención telefónica se compone de dos elementos7;
la intervención y la observación8. La intervención reere apoderarse
del contenido de las comunicaciones, en tanto el término observación
se reduce a tomar conocimiento del destino de la comunicación y de
la identidad subjetiva del receptor de la comunicación.
La medida de intervención telefónica, se estima también una medida
coercitiva, limitativa de derechos fundamentales. Así ha sido recono-
cido por la doctrina, al señalar que…constituye una medida coercitiva
accesoria que tiende por lo general a la obtención de pruebas confor-
me lo que se transmite por medio de la palabra a distancia por esta
7 López Barja de Quiroga, respecto a las dos modalidades, señala coinciden-
temente que: la intervención supone apoderarse del contenido de de las
conversaciones telefónicas, poder llegar a conocerlas. Por su parte, el térmi-
no observación ha de reducirse a poder tomar conocimiento del destino de
la comunicación, la identidad subjetiva del receptor de la comunicación, al
menos del titular, pero no permite el conocimiento del contenido, que debe
permanecer secreto. Vid. López Barja de Quiroga. Las escuchas telefónicas
y la prueba ilegalmente obtenida. Editorial Akal, Madrid. 1989. p. 194. Cruz
Castro, F. La Defensa Penal y la Independencia Judicial en el Estado de Dere-
cho. Departamento de Capacitación Instituto Latinoamericano de Naciones
Unidas para la Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, Unidad
Modular VI, San José, Costa Rica. 1989. p. 22.
8 Por su parte, Tomás López- – en forma amplia -, sostiene que: …López Barja
se pronuncia en sentido armativo, al considerar, …la intervención en el
sentido de apoderarse del contenido de lo comunicado, mientras que … con
la expresión observación se reere exclusivamente al recuento – comptage o
pen register -, o sea, aquella actividad técnica que consiste en el empleo de
un mecanismo que registra los números marcados, y así, en su caso, la iden-
tidad de los interlocutores, la hora o duración de la llamada, conjunto de
actividades que el autor incluye en el más amplio término de interceptación,
tomar conocimiento de la existencia, destino y / o contenido de una comu-
nicación, aprehendiéndola de alguna manera.Vid. López, T. Las interven-
ciones telefónicas en el proceso penal. Colex, Madrid. 1991. p. 46. Pascua,
F.J. Escuchas telefónicas, grabaciones de audio subrepticias y lmaciones.
4 reimpresión, Mendoza, Argentina, 2003. p. 77.
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vía.9 Y en tanto, debe ser estimada la técnica de investigación criminal
que de manera más directa vulnera derechos personalísimos, como el
derecho a la intimidad10.
Esta técnica especial de investigación criminal, está regido por de-
terminados requisitos11 entre los que se destacan:
a) La intervención de las comunicaciones telefónicas debe hacerse so-
bre actividades delictivas de especial peligrosidad.
b) La autorización de las mismas deben ser avaladas por autoridades
competentes a cargo de la legalidad.
c) La permisión de la intervención de la comunicación debe hacerse so-
bre la base de un proceso iniciado y sustentado, pero no terminado.
d) El empleo de la misma tiene que basarse en información fundamen-
tada de determinada actividad criminal.
e) No puede ser indiscriminada la utilización de la intervención de las
comunicaciones telefónicas.
f) Las grabaciones y reproducciones que se realicen sobre la infor-
mación intervenida deben, destruirse posterior a la terminación del
proceso.
9 Vid. Pascua, F.J. ob. cit. p. 79. Cafferata, J. Medidas de coerción en el proce-
so penal. Ed. Lerner, 1983. p.43. Zamorano, es del criterio que constituyen
medidas coercitivas accesorias, que tienen por lo general la obtención de
pruebas conforme lo que se transmite por medio de la distancia o por esta
vía, y que proporcionan información que es importante en la investigación
penal. Zamorano, A. A. Las pruebas obtenidas mediante las grabaciones so-
noras y de imagen y las intervenciones telefónicas: su valor probatorio. Con-
ferencia pronunciada en el III Congreso Colombo – panameño de Derecho
Procesal, Panamá, agosto 2006. p.6. López Fragoso Álvarez, T. Las interven-
ciones telefónicas en el proceso penal, Civitas, Madrid, p. 14. Tal vez más
detallada en lo que a los requisitos de validez de la medida de intervención
telefónica se reere, es la denición que ofrecen Paz Rubio, J. M., Mendoza
Muñoz, J., Olle Sesé, M. y Rodríguez Moriche, R. M. La prueba en el proce-
so penal. Su práctica ante los Tribunales, Ed. Colex, 1999, p. 209.
10 Vid. León, Leysser L. Derecho a la intimidad y responsabilidad civil, Ed.
Sociedades Bíblicas, Perú, 2007, p.16.
11 Vid. Pascua, F.J. ob .cit. p. 69. Cafferata, J. ob. cit. p. 25. Zamorano, A. A.
ob. cit. p. 10. Cruz Castro, F. ob. cit. p. 20.
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3. Valor probatorio de la Interceptación
de las comunicaciones
Referido al valor probatorioque se le puede otorgar a la intercepta-
ción de de las comunicaciones, la doctrina no se muestra pacica, ya
que por su fugacidad e inminencia ha de obtenerse en los momentos
iníciales del proceso, y en muchas ocasiones cuando no existe siquiera
proceso en sí y en tanto ello no puede preverse su producción u obten-
ción como prueba para el acto del juicio oral.
En este sentido el debate se concentra en si puede o no concedérse-
le la condición de acto de prueba anticipada o solo puede ser estimado
un indicio o acto de investigación, que debe reproducirse en el acto
del juicio oral a través del medio de prueba documental.
A estos efectos, se considera oportuno resaltar que el tema prueba
anticipada, está íntimamente ligado con el concepto que de prueba se
tenga, y conteste con Gómez Orbaneja el concepto de prueba puede y
debe construirse desde la teoría general y en tal sentido por prueba pue-
de entenderse la actividad y/o instrumento tendente a posibilitar la re-
construcción fáctica de la historia parcial introducida en el proceso a n
de convencer al juez de su verdad o falsedad, existencia o inexistencia12.
Establecido como presupuesto que la prueba, entre otras exigencias,
es una actividad del juzgador consistente en el juicio comparativo que
hace entre las armaciones fácticas parciales y los datos extraídos en
el juicio oral de acuerdo con las exigencias de inmediación, oralidad,
contradicción, igualdad, publicidad, en la realidad procesal, resulta
oportuno hacer referencia a determinadas diligencias probatorias lle-
vadas a cabo con anterioridad y fuera de la presencia del decidor, se
trata de la denominada prueba anticipada.
12 Vid. Gómez Orbaneja y Herce-Quemada, Derecho Procesal Civil, I, 8.ª ed.,
Madrid, 1976, p. 287. Así, entre otros, Serra Domínguez dene la prue-
ba como: Actividad consistente en una comparación entre una armación
sobre unos hechos y la realidad de los mismos encaminada a formar la
convicción del juez. Serra Domínguez, M., Comentarios al Código civil y
Compilaciones forales, dir. M. Albaladejo, 2.ª ed., T. XVI, vol. 2.º, Madrid,
1991, p. 12. Mientras que para Miranda Estrampes, la prueba procesal es la
vericación o comprobación que realiza el juez mediante la comparación
de armaciones. Miranda Estrampes. La mínima actividad probatoria en el
proceso penal, Barcelona, España, 1997. p. 31.
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Gómez Orbaneja reriéndose al proceso penal nos dice que verda-
dera prueba es la que tiene lugar en el juicio oral, pero cuando algún
medio de prueba, por cualquier causa, no puede realizarse en dicho
acto, permite la ley que se adelante en la fase de instrucción, con inter-
vención de las partes13.
En sentido general, para que las diligencias investigativas adquieran
la condición de actos de prueba anticipada, es criterio extendido en
la doctrina14 que al momento de su producción o aseguramiento, es
necesario se cumplan determinados requisitos objetivos, subjetivos y
formales.
Como requisito objetivo, se requiere que versen sobre hechos que
por su fugacidad sean irrepetibles o de muy difícil reproducción en
juicio oral. En ambos casos, es necesario, además, que se respete en su
realización el derecho de defensa de las partes, dando la posibilidad de
que se ejecuten de manera contradictoria.
Se pretende que en la práctica anticipada de prueba cada uno de los
contendientes consiga participar de manera activa como verdadero su-
jeto procesal, con igualdad de armas y pueda efectuar las observacio-
nes y alegaciones que estime oportunas a n de esclarecer la realidad
de los hechos en disputa, en correspondencia con sus intereses.
Como requisito subjetivo se demanda que sean actuadas o, al me-
nos, ordenadas por la única autoridad dotada de potestad jurisdiccio-
nal y de la independencia necesaria para generar actos de prueba, a
saber, un órgano judicial.
Y como requisito formal, resulta inexcusable que estos actos de
pruebas sean reproducidos en el juicio oral en condiciones que per-
mitan a las partes someterlas a efectiva contradicción, sin que baste la
simple fórmula de tenerlas por reproducidas, lo cual resulta frecuente,
sino que es preciso su real debate por medio de la lectura en la cor-
respondiente vista pública, lo cual posibilita someter su contenido a
13 Vid. Gómez Orbaneja. Derecho procesal Penal, I, 10.ª ed. Madrid, 1986,
p. 215.
14 Cfr. Miranda Estrampes, M. ob. cit., p. 55. Gimeno Sendra, V. Derecho Pro-
cesal Penal, ob. cit., p. 375. Pedraz Penalva, E. La práctica probatoria an-
ticipada y la denominada prueba preconstituida, ob. cit., p. 26. Fernández
Entralgo, J. El manejo del juicio oral. Impreso en LITOCOM, S. de R. L. de
CV. Tegucigalpa, Honduras, 2001, p. 38.
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confrontación con las demás declaraciones de los intervinientes en el
juicio oral.
De lo expuesto, no resulta difícil admitir que la interceptación de
las comunicaciones dada la forma en que se lleva a cabo en la primera
etapa del proceso penal y su real imposibilidad de concretarse en el
acto del juicio oral, la que cuenta además de una aprobación judicial
previa, y un estricto control de también judicial, pueda ser considerada
como una prueba anticipada.
Sin embargo, estimamos que dada su condición de operación encu-
bierta, impide un adecuado ejercicio del derecho de defensa en condi-
ciones de igualdad, desde su inicio, teniendo el imputado y su defensor
acceso a la interceptación en un momento posterior, una vez que ha
sido interceptada, razón por la cual, debe ser estimado únicamente
como un simple acto de investigación o indicio que debe ser introduci-
do al proceso, como ya mencionamos up supra a través de los medios
de prueba permitidos, y resistir el cuestionamiento propio del debate
penal, para que pueda formar parte del material probatorio que permi-
te decidir el conicto penal.
4. La problemática de la interceptación
de las comunicaciones en el ámbito internacional
No resulta difícil encontrar ejemplos actuales en los que las escu-
chas telefónicas tienen un destacado protagonismo por su afectación a
la esfera más íntima de los ciudadanos. En este sentido, es de destacar
por su alto nivel de injerencia en la vida privada de los ciudadanos la
Ley aprobada por el Congreso de Estados Unidos tras los atentados en
Nueva York el 11.09.2001, conocida como la Patriot Act, la cual bajo
la nalidad declarada de luchar con el terrorismo en Estados Unidos
y en el extranjero, autoriza entre otras medidas, la intervención de las
comunicaciones telefónicas y por correo electrónico de los ciudadanos
sin autorización judicial previa. Dicha ley ha sido objeto de numero-
sas críticas desde su entrada en vigor por debilitar la protección de las
libertades civiles15.
15 Cfr. Zoco Zabala, C. Interceptación de las comunicaciones electrónicas.
Concordancias y discordancias de SITEL con el artículo 18.3 CE. Indret.
Revista para el análisis del derecho. Barcelona, 2010. p. 45.
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Lo trascendente de la mencionada ley es que el gobierno de Estados
Unidos faculta a su cuerpo policial, el FBI, a espiar no solo a sus pro-
pios ciudadanos sino también a cualquier ciudadano de cualquier par-
te del mundo conjuntamente con las agencias de inteligencia del Reino
Unido, entre otros países, focalizando a aquellas personas que hacen
más usos del internet, pudiendo vulnerar sus derechos a la intimidad.
Muestra de la utilización de la interceptación de las comunicacio-
nes como método de espionaje de los Estados Unidos hacia todo el
mundo, con el deliberado propósito de mantener su hegemonía en
el orbe, es el escándalo internacional por las revelaciones de Edward
Snowden, con la publicación de documentos secretos sobre el sistema
masivo de espionaje de telefónico y de internet, por parte de la Agencia
Nacional de Seguridad (NSA), así como las recientes noticias sobre in-
terceptación de comunicaciones a supuestos aliados como la canciller
alemana Angela Merkel, y a la Presidente de Brasil Dilma Rousseff,
entre otros altos políticos inuyentes en el mundo hoy.
Se dice, que la Unión Europea cuenta con agencias de inteligencias
conocidas como las agencias del orden (Law Enforcement Agencies)
las cuales utilizan la técnica de intervención de datos de tal forma que
registran y almacenan todo tráco de información en las telecomunica-
ciones y toda utilización de la red que se produzca quien quiera que la
efectúe, quedando archivada la información por un espacio aproxima-
damente de 7 años, aplicando también el sistema Echelon.
Respecto a la red Echelon, se corresponde con un sistema auto-
matizado de escucha de las comunicaciones, sea cual sea su soporte:
teléfono, fax, e-Mail, satélites, que ha sido puesta en funcionamiento
desde hace 20 años, y en total secreto por 5 países anglo-sajones: los
Estados Unidos, el Reino Unido, Canadá, Australia y Nueva Zelanda.
La red Echelon es principalmente controlada por la NSA, la agencia de
información electrónica americana16.
La idea de Echelon es de utilizar las tecnologías de reconocimiento
vocal para hallar automáticamente palabras-claves en las conversacio-
nes bajo vigilancia. Las palabras-claves a hallar son seleccionadas por
los ociales de Echelon, en función a la coyuntura y los objetivos del
momento.
16 Vid. Pascua, Francisco Javier. Escuchas telefónicas, grabaciones de audio
subrepticias y lmaciones. 4 reimpresión, Mendoza, Argentina, 2003. p. 12.
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La técnica de escucha siendo automatizada, un gran número de las
comunicaciones en el mundo pueden ser grabadas y tratadas cada día.
Solo las comunicaciones conteniendo las palabras-claves son seleccio-
nadas para un análisis humano.
Se dice que Echelon puede analizar 2 millones de conversaciones
por minuto. Cada día esta red intercepta 4,3 mil millones de comunica-
ciones, es decir casi la mitad de los 10 mil millones de comunicaciones
intercambiadas cotidianamente en el mundo. La existencia de esta red
fue revelada a los medios de comunicación social en 1998, en ocasión
de un informe del Parlamento Europeo, el cual reprochaba a Echelon
de violar “el carácter privado de las comunicaciones de no-americanos,
así como a gobiernos, sociedades y ciudadanos europeos17.
A cada estado dentro de la alianza UKUSA, (siglas con las que se
identica a la alianza de los países que integran Echelon), le es asigna-
do una responsabilidad sobre el control de distintas áreas del planeta.
La tarea principal de Canadá solía ser el control del área meridional
de la antigua Unión Soviética. Durante el período de la guerra fría se
puso mayor énfasis en el control de comunicaciones por satélite y radio
en centro y Sudamérica, principalmente como medida para localizar
tráco de drogas y secuaces en la región.
Los Estados Unidos, con su gran cadena de satélites espías y puertos
de escucha controlan gran parte de Latinoamérica, Asia, Rusia asiática
y el norte de China.
Gran Bretaña intercepta comunicaciones en Europa, Rusia y África.
Australia examina las comunicaciones de Indochina, Indonesia y el sur
de China, mientras que Nueva Zelanda barre el Pacíco occidental.
Otro ejemplo, digo de mencionar, de la violación que los Estados en
su aparente lucha contra el terrorismo, cuando en realidad se convier-
ten en actividades de inteligencia de Estados, pero que tienen una fuerte
repercusión en la intimidad de las personas de todo el mundo, lo es el
sistema automatizado, establecido por España, conocida como Sistema
Integral de Interceptación de las Comunicaciones Electrónicas (Sitel)18.
17 Ibídem.
18 Vid. Zoco Zabala, C. ob.cit., p. 45.
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5. Cuba: Crimen organizado e interceptación
de las comunicaciones
En el caso de Cuba, en torno a la presencia del crimen organizado,
la polémica no se torna pacica, aunque predomina la idea de que aun
no existen condiciones que favorezcan su existencia y a pesar de que se
advierte la presencia de actividades delictivas de tráco de drogas, de
personas y entre otras, todas con carácter internacional y transnacio-
nal, estas se distinguen de la delincuencia no convencional u organi-
zada, precisamente, por que como maniesta De la Cruz Ochoa19, en
este tipo de actividades ilegales falta permanencia, auto renovación y
un modelo estructural maduro, características que identican a esta
forma de criminalidad, actividades que en el país se presentan como
impactos temporales del crimen organizado trasnacional, más que el
resultado de un proceso interno.
Teniendo en cuenta que si bien no puede armarse categóricamente
sobre la existencia en Cuba de una criminalidad organizada arraiga-
da, al menos en los términos que se concibe criminológicamente, el
sistema de tribunales populares con cada vez mayor frecuencia cono-
ce de procesos penales de tráco internacional de drogas y otros de
naturaleza económica que dada las bondades de las tecnologías de
la información permiten realizar jugosas transferencias de efectivo al
exterior, con la consecuente afectación económica al Estado cubano,
que demandan de un proceso investigativo donde se autorice la reali-
zación de estas acciones proactivas de inteligencias como operaciones
encubiertas.
De igual manera contamos desde el año 1999 con una Ley especial
de protección de la independencia nacional y la economía de Cuba,
que en esencia protege al proyecto social cubano de acciones terroris-
tas, principalmente proveniente de las acciones terroristas de los Esta-
dos Unidos de de Norteamérica, para lo cual resulta totalmente legal
el reconocimiento ex ante y durante la investigación de esta especial
técnica de investigación criminal, lo que sin lugar a dudas fortalecería
la investigación penal en delitos de especial gravedad, como el terro-
rismo y aquellos vinculados al crimen organizado.
19 Ibídem. p. 6.
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6. Conclusiones
La interceptación de las comunicaciones como técnica especial de
investigación criminal se legaliza ante el creciente auge de la crimina-
lidad organizada, la que a diario perfecciona sus modos de actuación
criminal y los Estados se ven en la necesidad de emplear este tipo de
operación encubierta en su enfrentamiento; su objetivo no radica esen-
cialmente en esclarecer un supuesto hecho delictivo, sino fundamen-
talmente están destinadas a desarticular a las organizaciones criminales
que se encuentran operando tanto a nivel nacional, internacional o
trasnacional.
Por su efectividad, la interceptación de las comunicaciones se re-
conoce doctrinalmente como una técnica especial de investigación
criminal, en el enfrentamiento a delitos graves, de alto impacto, y de
terrorismo; su viable utilidad radica en que no implica poner en peli-
gro la vida de los agentes especializados que llevan a vía de hechos la
operación encubierta, además, dada las bondades de las nuevas tec-
nologías no suponen grandes desembolsos económicos para su imple-
mentación.
El reconocimiento internacional de la interceptación de las comu-
nicaciones como técnica especial de investigación en la lucha con-
tra la delincuencia organizada, tiene lugar en la Convención contra
la Criminalidad Organizada Transnacional de 2000, conocida como
Convención de Palermo, en la que se sugiere a los Estados su recono-
cimiento en las legislaciones nacionales, los que no han seguido idén-
tica sistemática legislativa, pues unos la reconocen en leyes especiales
y otros en sus códigos procesales, siendo coincidentes en la regulación
normativa de determinados principios previos de actuación, entre los
que se destacan, la existencia de indicios sucientes para suponer que
la persona investigada es miembro de la delincuencia organizada y
que la intervención es el medio adecuado para recabar información
que sirva para investigar a los miembros de dicha organización criminal.
Entre los métodos especiales de investigación criminal que se recon-
ocen en la lucha contra la delincuencia organizada, la interceptación
de las comunicaciones, resulta la que con mayor facilidad puede llegar
a vulnerar derechos fundamentales reconocidos doctrinalmente como
derechos personalísimos, en especial el derecho a la intimidad, razón
por la cual, en su utilización se han de ponderar los costos-benecios
en términos de lograr el equilibrio necesario entre el bien sacricado y
el bien jurídico protegido, dado a lo cual, la decisión de su utilización
debe ser analizada caso por caso.
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En la actualidad la interceptación de las comunicaciones no se limi-
ta por parte de todos los Estados a la lucha contra el crimen organizado
y el terrorismo, pues se ha demostrado que las potencias imperialistas,
bajo el velo de la referida lucha, continúan utilizando estos métodos
en actividades de espionaje y e inteligencia contra otros Estados, con el
marcado propósito de aanzar su hegemonismo a nivel mundial.
En materia probatoria, es criterio extendido en la doctrina que para
que la interceptación de las comunicaciones pueda ser estimada como
prueba lícita no puede ser obtenida desconociendo derechos funda-
mentales de los imputados, lo que demanda que la misma sea reali-
zada de conformidad con la regulación normativa existente en corres-
pondencia con los principios antes expuestos.
En cuanto a su valoración como prueba lícita, la interceptación de
las comunicaciones, no puede ser estimada prueba anticipada, toda
vez que su condición de operación encubierta lo impide, habida cuen-
ta que ni el imputado ni su defensa pueden ejercer su adecuado control
en el momento de su obtención, y en tanto, solo debe ser considerado
un elemento probatorio más, dentro del arsenal de actos de investiga-
ción de cargo que utiliza el Ministerio Público para ejercer la acción
penal pública.

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