La Internacionalización del lavado de activos. Su regulación jurídico-penal en Cuba

AuthorArmando Torres Aguirre
ProfessionDirector de la Dirección de Investigaciones de Operaciones Financieras del Banco Central de Cuba
Pages399-431
399
La internacionalización del lavado de activos.
Su regulación jurídico-penal en Cuba
Dr. arManDo torres aGuirre*
Sumario
1. Introducción
2. La Internacionalización del lavado de activos
3. Regulación del delito de lavado de activos en el Código Penal cubano
4. Epílogo
1. Introducción
Abordar un tema como el que titula este trabajo, supone adentrarse
en la complejidad de un fenómeno transnacional con múltiples y cre-
cientes aristas. Por un lado los delincuentes renuevan sus técnicas para
burlar su detección y persecución, mientras, por otro, los organismos
internacionales, mediatizados por las potencias mundiales, realizan
ingentes esfuerzos para lograr un consenso universal con los Estados
nacionales respecto a las bases para la prevención y enfrentamiento
al agelo del lavado de activos en un mundo cada vez más desigual,
globalizado e interconectado.
Es históricamente reconocido que los países de economías más de-
sarrolladas originaron este fenómeno en la era moderna, algunos hi-
cieron de la vista gorda durante décadas y hasta se beneciaron del
mismo, las grandes sumas de dinero provenientes del tráco ilegal de
drogas u otros males han ido a parar a sus bancos; sin embargo, ahora
* Doctor en Ciencias Jurídicas. Director de la Dirección de Investigaciones
de Operaciones Financieras del Banco Central de Cuba. armando.torres@
bc.gob.cu
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imponen los compases al resto del mundo para su prevención y en-
frentamiento, apoyándose y hasta creando organismos internacionales
que exijan y apliquen sanciones a los que no se alineen elmente a sus
estándares, que en ocasiones son ajenos a las tradiciones culturales,
jurídicas y legislativas y al contexto socioeconómico y político de cada
país. De cualquier manera, haciendo abstracción de estos métodos, es
un agelo mundial que ya afecta a todos y, a estas alturas, queda afron-
tarlo con apego a los principios generales del Derecho.
Este trabajo es una aproximación al tema, porque es imposible ago-
tarlo en un breve artículo; de tal suerte, nuestros objetivos se circuns-
criben a abordar el fenómeno del lavado de activos desde su origen
y desarrollo, los estándares e instrumentos jurídicos y organismos in-
ternacionales encargados de liderar su prevención y enfrentamiento a
escala global conjuntamente con los Estados nacionales, así como a
realizar un breve análisis exegético de las normas jurídico-penales que
lo regulan en Cuba, en relación con los estándares internacionales en
la materia.
2. La Internacionalización del lavado de activos
2.1. Origen y desarrollo del lavado de activos
Hay autores como Uribe1 que señalan que los delitos con el di-
nero, tanto falsicación como lavado, han existido incluso antes de
que existiera el dinero tal y como lo conocemos hoy. Sin embargo, la
costumbre de utilizar prácticas para disfrazar los ingresos procedentes
de actividades ilícitas se remonta a la Edad Media cuando la usura fue
declarada delito y pecado mortal. Los mercaderes y prestamistas para
cobrar intereses por los préstamos otorgados, innovaron prácticas muy
diversas que anticipan las modernas técnicas de ocultar, desplazar y
blanquear el producto del delito.
Luego, entre los siglos XVI y XVIII, los piratas, bucaneros y libuste-
ros iniciaron la práctica del ”lavado” de oro obtenido en los ataques a
las naves comerciales europeas que surcaban el Atlántico. En muchos
casos los corsarios estaban apoyados por sus gobernantes, pero aun
1 URIBE, Rodolfo “Cambio de paradigmas sobre el lavado de activos”. Visi-
ble en el sitio: http://www.cicad.oas.org/oid/new/information/elobservador/
ElObservador2_2003/LavadoActivos.htm
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así, se convocó a reconocidos juristas como Hugo Grotius y Francisco
de Vittoria para buscar una solución de carácter jurídico. El resultado
fue la creación de los primeros conceptos del Derecho Internacional,
de “mare nostrum”, “mare liberum” y “persecución en caliente”.
Vincular el vocablo “lavado” a este fenómeno, tiene su origen en
Estados Unidos en los años 20 del siglo pasado, momento en que las
maas norteamericanas crearon una red de lavanderías y fregadoras de
autos para esconder la procedencia ilícita del dinero conseguido a tra-
vés de sus actividades criminales. El mecanismo consistía en presentar
las ganancias procedentes de actividades delictivas como provenientes
del negocio de lavanderías y fregadoras. Como la mayoría de los pagos
en éstas se hacía en metálico, resultaba muy difícil distinguir cuál dine-
ro procedía de la extorsión, tráco de armas o de alcohol y prostitución
y cuál provenía del negocio legal.
En los años setenta con la vista puesta en el narcotráco se advirtió
de nuevo el fenómeno del blanqueo de dinero. La recaudación de la
venta de droga era depositada en los bancos sin ningún tipo de control.
Una vez introducido el dinero en los sistemas nancieros ociales se
movía fácilmente por el circuito formal.
La expresión “lavado de dinero” fue utilizada judicialmente por pri-
mera vez en 1982, en los Estados Unidos, al ser conscado dinero
“blanqueado” procedente del tráco ilegal de cocaína colombiana.
En la actualidad, este agelo se ha convertido en un desafío global
dado el propio desarrollo de las telecomunicaciones y la facilidad para
transferir activos de un extremo a otro del planeta mediante el crimen
nanciero transfronterizo, afectando los mercados monetarios y vulne-
rando los sistemas jurídicos y políticos ya que constituye una inmensa
“caja” disponible para nanciar la corrupción y el delito.
Ese escenario condiciona todo el proceso de criminalización que
pueda ponerse en marcha en un Estado con el objetivo de sancionar esta
conducta delictiva y hace necesario examinar las instancias de armoni-
zación jurídica que tienen lugar en un mundo globalizado, todo lo cual
inuye en las políticas criminales que sostendrán los elementos punitivos
de estos ilícitos en el seno de un ordenamiento jurídico-penal nacional.
2.2. Técnicas de lavado de activos
Son muchos los procedimientos o tipologías para “lavar” dinero, la
mayoría están interrelacionados y suelen suceder de forma simultánea
o sucesiva. Una característica común es que el lavado de dinero, en
especial si es de grandes cantidades, suele costar una parte del dinero
que se “lava”.
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A continuación se plasman los procedimientos más comunes de la-
vado de activos:
• Estructurar,trabajode hormigao pitufeo:División oreordenación
de las grandes sumas de dinero adquiridas por ilícitos, reduciéndo-
las a un monto que haga que las transacciones no sean registradas
o no resulten sospechosas. Estas transacciones se realizan por un
período limitado en distintas entidades nancieras.
• Complicidadde unfuncionario uorganización: Unoo variosem-
pleados de las instituciones nancieras u otras actividades o profe-
siones pueden colaborar con el lavado de dinero omitiendo informar
a las autoridades sobre las grandes transacciones de fondos, gene-
ralmente su complicidad es causada por una extorsión y, a veces,
obtendrá una comisión por ella.
• Complicidaddela banca:Haycasosenque lasorganizacionesde
lavado de dinero gozan de la colaboración de las instituciones -
nancieras (a sabiendas o por ignorancia), dentro o fuera del mismo
país, las cuales dan una justicación a los fondos objeto del lavado
de dinero.
• Mezclar:Lasorganizacionessumaneldinerorecaudadodelastran-
sacciones ilícitas al capital de una empresa legal, para luego presen-
tar todos los fondos como rentas de la empresa. Esta es una forma
“legal” para no explicar las altas sumas de dinero.
• Empresasfantasmas(shellcompany):Tambiénconocidascomocom-
pañías de fachada o de portafolio. Son empresas legales, las cuales
se utilizan como cortina de humo para enmascarar el lavado de di-
nero. Esto puede suceder de múltiples formas, en general, la “com-
pañía de fachada” desarrollará pocas o ninguna de las actividades
que ocialmente debería realizar, siendo su principal función apa-
rentar que las desarrolla y que obtiene de las mismas el dinero que
se está lavando. Lo habitual es que de dicha empresa sólo existan los
documentos que acrediten su existencia y actividades, no teniendo
presencia física ni funcionamiento alguno más que en papeles.
• Compraventadebienesoinstrumentosmonetarios:Inversiónenbie-
nes como vehículos e inmuebles (los que a menudo son usados en
la perpetración de otros ilícitos) para obtener benecios monetarios
de forma legal. En muchos casos el vendedor tiene conocimiento de
la procedencia ilícita del dinero que recibe, e incluso puede ser par-
te de la organización de lavado de dinero. En esos casos, la compra
de bienes se produce a un precio muy por debajo de su costo real,
quedando la diferencia como comisión para el vendedor. Posterior-
mente el blanqueador vende todo o parte de lo que ha adquirido a
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su precio de mercado para obtener dinero lícito. Este proceso puede
repetirse, de tal modo que los productos originalmente ilícitos son
pasados de una forma a otra sucesivamente para así enmascarar el
verdadero origen del dinero que permitió adquirir los bienes. Ade-
más, con cada transformación se suele disminuir el valor de los bie-
nes para que las transacciones no resulten tan evidentes.
• Contrabandodeefectivo:Esel transportedeldinero objetodel la-
vado hacia el exterior. En ocasiones los blanqueadores de activos
mezclan el efectivo con fondos transportados de otras empresas,
para así no dejar rastro del ilícito.
• Transferenciasbancariasoelectrónicas:UsodeInternetparamover
fondos ilícitos de una entidad bancaria a otra u otras, para así no dar
cuenta de las altas sumas de dinero ingresado. Con el objetivo de
hacer más difícil la detección del origen de los fondos, es frecuente
que se dividan en entidades de distintos países, y se realicen trans-
ferencias sucesivas.
• Transferenciasinalámbricas o entre corresponsales: Las organiza-
ciones de lavado de dinero pueden tener ramicaciones en distintos
países, por lo tanto la transferencia de dinero de una a otra orga-
nización no tiene por qué resultar sospechosa. En muchos casos,
dos o más empresas aparentemente sin relación, tienen detrás a la
misma organización que transere a voluntad fondos de una a otra
para así enmascarar el dinero ilícito.
• Falsas facturas de importación/exportación o “doble facturación”:
Aumentar los montos declarados de exportaciones e importaciones
aparentemente legales, de modo que el dinero ilegal pueda ser colo-
cado como la diferencia entre la factura “engordada” y el valor real.
• Garantíasdepréstamos:Adquisicióndepréstamoslegalmente,con
los cuales el blanqueador obtiene bienes que aparentan haber sido
adquiridos de forma lícita. El pago de dichos préstamos hace efecti-
vo el blanqueo.
• Acogerseaciertostiposdeamnistíasscales:Porejemplo,aquellas
que permiten que el defraudador regularice dinero en efectivo.
2.3. Denición de lavado de activos
El “lavado” de dinero, de capitales o de activos, también conoci-
do como “blanqueo” de capitales, “legitimación” de capitales u ope-
raciones con recursos de procedencia ilícita, consiste en hacer que
los fondos o activos obtenidos ilícitamente aparezcan como fruto de
una actividad económica o nanciera legal, a través de la acción de
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“lavar”2, en este caso, para encubrir el origen ilegítimo de dichos fon-
dos o activos.
Por ende, quien “lava” dinero, pretende legitimar los fondos o acti-
vos procedentes de determinado delito e insertarlos para su circulación
en el sistema nanciero, si no tiene este propósito especíco, simple-
mente está “disfrutando” del producto de otro ilícito penal cometido,
pero no es autor del delito de lavado de activos.
De ahí que es imprescindible que el dinero obtenido ilícitamente
ingrese o se intente ingresar al torrente nanciero para disimular su ori-
gen, “legitimándolo” mediante negocios “lícitos” de inversiones, crea-
ción de empresas, ahorros, seguros, transacciones y préstamos, entre
los más comunes.
2.4. La Organización de las Naciones Unidas (ONU)
en la lucha contra el lavado de activos
La ONU ha resaltado su preocupación frente al tema del lavado de
activos a través de los instrumentos jurídicos siguientes:
• Convenciónde Naciones Unidas contra el TrácoIlícito de Estu-
pefacientes y Sustancias Controladas (Convención de Viena), adop-
tada el 20 de diciembre de 1988 por la Conferencia de Naciones
Unidas para ese propósito. Entró en vigor el 11 de noviembre
de 1990. Elabora recomendaciones para la lucha contra el tráco
ilícito de estupefacientes y sustancias controladas y el lavado de
dinero derivado de éste en el mundo entero.
• Convencióndelas NacionesUnidascontra laDelincuenciaOrga-
nizada Transnacional (Convención de Palermo) y sus protocolos,
adoptada el 15 de noviembre de 2000 por la Asamblea General
de las Naciones Unidas, a través de la Resolución No. 55/25. En-
tró en vigor el 25 de diciembre de 2003. Establece que los Estados
miembros deberán considerar ciertas acciones como delitos graves3,
dentro de ellas encontramos como ilícito la participación en ilega-
lidades como el lavado de dinero y uno de los aspectos más impor-
tantes acordados mediante esta Convención fue que se declara la
2 En su acepción literal, lavar es puricar o quitar las manchas de alguna cosa.
3 Artículo .b) de la Convención de Palermo: “Por ‘delito grave’ se entenderá
la conducta que constituya un delito punible con una privación de libertad
máxima de al menos cuatro años o con una pena más grave;”
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responsabilidad penal de las personas jurídicas, las que deberán ser
juzgadas y sancionadas caso que se vean envueltas en hechos de
lavado de activos.
• ConvencióndelasNacionesUnidascontralacorrupción(Conven-
ción de Mérida), adoptada el 31 de octubre de 2003 por la Asamblea
General de las Naciones Unidas, a través de la Resolución No. 58/4.
Entró en vigor el 14 de diciembre de 2005. Tiene por objetivos pro-
mover ecientemente la lucha contra la corrupción, así como facili-
tar y apoyar la cooperación internacional y la asistencia técnica en
la prevención y la lucha contra este agelo, incluida la recuperación
de activos.
A tono con estos instrumentos internacionales, el 8 de noviembre
de 1990 el Consejo de Europa acordó el “Convenio relativo al lavado de
dinero, identicación, embargo y conscación de los productos del de-
lito” (Convenio de Estrasburgo), en el cual se establece la cooperación
entre los países suscritos al tratado, de apoyarse en las investigaciones
y procedimientos judiciales en cuanto al lavado de dinero.
2.5. El Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI)
El Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) o FinancialAc-
tionTaskForceon Money Laundering (-FATF- por sus siglas en inglés),
fue creado en la cumbre del grupo de los siete países más desarrollados
(G-7) celebrada en París en julio de 1989, para luchar contra el blan-
queo de capitales procedentes del narcotráco y el terrorismo.
El GAFI está integrado por 36 países u organizaciones regionales4.
En las reuniones participan además observadores y organizaciones
4 La membrecía original del GAFI fue de 16 miembros. Durante 1991 y 1992,
la amplió a 28. En el 2000, el GAFI amplió sus miembros a 31, en el 2003
a 33, en 2007 a 34 miembros, en el 2009 a 35, y en 2010 a sus actuales
36 miembros, a saber: Alemania, Argentina, Australia, Austria, Bélgica, Bra-
sil, Canadá, China, Corea del Sur, Dinamarca, España, Estados Unidos de
América (EEUU), Federación Rusa, Finlandia, Francia, Grecia, , Hong Kong
(China), India, Islandia, Irlanda, Italia, Japón, Luxemburgo, México, Holan-
da, Nueva Zelanda, Noruega, Países Bajos, Portugal, Reino Unido, Singapur,
Sudáfrica, Suecia, Suiza y Turquía. Además, lo integran las organizaciones
regionales Comisión Europea y el Consejo de Cooperación para los Estados
del Golfo Pérsico. En el momento de su creación el G-7 lo integraban: Esta-
dos Unidos, Japón, Canadá, Italia, Francia, Reino Unido y Alemania, y como
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internacionales como el Banco Mundial, el Fondo Monetario Interna-
cional, Interpol, Europol, las Naciones Unidas y la Organización para
la Cooperación Económica y el Desarrollo (OCDE). Cada periodo de
sesiones es anual, de julio a junio, y la presidencia es rotativa, cada año
corresponde a uno de sus miembros.
2.6. Naturaleza jurídica del GAFI
El GAFI se dene a sí mismo como un “organismo interguberna-
mental”, cuya nalidad es el desarrollo y la promoción de medidas
tanto a nivel nacional como internacional, dirigidas a combatir el blan-
queo de capitales y la nanciación del terrorismo y de la proliferación
de armas de destrucción masiva.
El mandato del GAFI es jar estándares5 y promover la implemen-
tación efectiva de medidas legales, regulatorias y operativas para com-
observadores participaron Austria, España, Suiza, Suecia, Holanda, Bélgica,
Luxemburgo y Australia.
5 En un sentido genérico, estándar (del inglés, standard), signica patrón o
referencia. En un sentido propiamente jurídico, un estándar normativo es un
dispositivo que opera como medida de equivalencia para los ordenamientos
jurídicos nacionales, a los efectos de que los mismos, a partir de sus ca-
racterísticas propias (realidad económico-social, sistema político, cultura y
tradiciones jurídicas), puedan producir una norma de igual valor, alcance y
ecacia. La estandarización jurídica es, de este modo, el proceso mediante
el cual una instancia de decisión política internacional promueve la gesta-
ción y aplicación de estándares normativos con el objetivo de armonizar
ordenamientos jurídicos diversos. De modo que la “estandarización jurí-
dica” es una especie dentro del género “armonización jurídica”. Ésta tiene
por objeto ofrecer criterios y principios jurídicos comunes a los efectos de
que los distintos ordenamientos locales puedan generar respuestas jurídicas
similares y congruentes entre sí. Sin embargo, no se trata de copiar al el,
deben tenerse en cuenta los contextos nacionales para que las normas jurí-
dicas sean ecaces y cumplibles, existen múltiples ejemplos de países que
infelizmente se han dado leyes “muy avanzadas” pero descontextualizadas,
por eso, en todo proceso de armonización existe un margen de determina-
ción en la recepción y en la aplicación de los criterios comunes donde los
actores jurídicos (legislador o juez) hacen jugar los valores, los intereses y
las necesidades que son propias del ordenamiento nacional. En cuanto a
los estándares del GAFI, se intentan presentar con un velo puramente tecni-
cista que es poco convincente, porque vivimos en un mundo marcado por
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batir el lavado de activos, el nanciamiento del terrorismo y de la pro-
liferación de armas de destrucción masiva, así como otras amenazas a
la integridad del sistema nanciero internacional. En colaboración con
otras partes involucradas a nivel internacional, el GAFI también trata
de identicar vulnerabilidades a nivel nacional para proteger el sistema
nanciero internacional de usos indebidos.
La Secretaría del GAFI funciona en la sede de la Organización para
la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) en París; no obs-
tante, el GAFI no forma parte de la OCDE ni de ningún otro organismo
internacional. No es una organización internacional permanente ni un
cuerpo regido por una Convención internacional de carácter obligato-
rio. Es un grupo ad hoc.
Como se aprecia, el GAFI no es un órgano de las Naciones Uni-
das, es un organismo integrado por una pequeña cantidad de países
u organizaciones regionales con un peso económico signicativo, no
es incluyente y su legitimidad democrática ha sido cuestionada en un
mundo que debe avanzar hacia la inclusión.
Esta circunstancia inuye en que determinados estándares se mani-
estan restrictiva y dogmáticamente, sin evaluar en toda su dimensión
el impacto de las tradiciones culturales, jurídicas y legislativas y los
contextos socioeconómicos y políticos concretos de cada país. Los es-
tándares se expresan en criterios y no en objetivos, lo que propiciaría
su mejor adecuación.
Por otra parte, su ecacia se mide, fundamentalmente, en términos
de enfrentamiento, en este caso, apostando al efecto de la prevención
general como resultado de la detección de hechos delictivos, su con-
dena y castigo, así pretenden caracterizar un sistema ecaz y disuadir
a los posibles criminales de cometer este delito6, pero no atienden la
el desarrollo desigual, poco equitativo y excluyente, lo cual inuye en la
determinación, interpretación, aplicación y control sobre el cumplimiento
de los estándares; no obstante, existe consenso respecto a la mayoría de
éstos, pues han generado análisis de riesgos, medidas de control y debida
diligencia por los sujetos obligados, cierta estandarización normativa nece-
saria y la recuperación de activos y capitales ilícitos, además de facilitar la
cooperación internacional. Estos aspectos, contenidos en las llamadas “40
Recomendaciones del GAFI”, los analizamos más adelante en este trabajo.
6 Ver Resultado Inmediato No.7. “Estándares internacionales sobre la lucha
contra el lavado de activos y el nanciamiento del terrorismo y de la prolife-
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fase de ejecución de las penas, la cual está pautada por las Naciones
Unidas y juega un papel importante en la efectividad de las mismas.7
En la práctica se ha impuesto el criterio de la necesidad de eca-
cia en la lucha contra el “blanqueo” de capitales que en el marco del
Derecho penal de la globalización supone el relajamiento de los pos-
tulados del Derecho “duro” de los estados nacionales, lo que no es
una realidad generalizable y depende de la voluntad política de cada
Estado8.
ración. Las Recomendaciones del GAFI. Grupo de Acción Financiera Inter-
nacional”. GAFISUD, junio 2012. Visibles en el sitio: http://www.galat.org/
blog/noticias.
7 Los estándares del GAFI no abarcan el cumplimiento de las Reglas mínimas
para el tratamiento de los reclusos, adoptadas por el Primer Congreso de las
Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuen-
te, celebrado en Ginebra en 1955 y aprobadas por el Consejo Económico y
Social en sus Resoluciones Nos. 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076
(LXII) de 13 de mayo de 1977 y, de las Reglas mínimas de las Naciones Uni-
das sobre las medidas no privativas de libertad o “Reglas de Tokio”, adopta-
das por la Asamblea General de la ONU mediante la Resolución No. 45/110
de 14 de diciembre de 1990, a los efectos de garantizar el cumplimiento
adecuado de las penas que se imponen por este delito, lo cual inuye deci-
sivamente en su efectividad. En el caso puntual de Cuba, tanto los órganos
de prisiones del Ministerio del Interior como las principales organizaciones
sociales y de masas de la sociedad civil, atesoran vasta experiencia en el
control sobre el cumplimiento de ambas Resoluciones de Naciones Unidas.
Estas resoluciones acogieron criterios de prevención especial, a los efectos
de procurar la reinserción social de los sancionados (Ver artículo de este au-
tor: “El cumplimiento de las ‘Reglas de Tokio’ y la experiencia de los jueces
encargados del control de la ejecución”. Visible en el sitio: http://www.lex.
uh.cu/sites/default/les/02JusticiaDerecho.pdf
8 El Derecho penal de los inicios del siglo XXI está matizado por estándares
internacionales que realzan su carácter utilitario, no es la primera vez, ya
sucedió a nales del siglo XIX con el empuje del positivismo sobre la es-
cuela clásica que parecía haber fracasado en la contención del auge de la
delincuencia, entonces se dirigió la mirada al sujeto del crimen, se decía
que no había delitos sino delincuentes, ahora, con el crimen global y la in-
uencia de Estados Unidos como principal potencia mundial que sangra por
la herida del 11 de septiembre de 2001, se determinan nuevos elementos
de tipicidad de los delitos, en ocasiones redundantes o que atañen a riesgos
o sistemas jurídico-penales propios de ciertas potencias, pero se imponen a
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Sin embargo, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, me-
diante su Resolución No. 1617 de julio de 2005, instó a los Estados
miembros a implementar los estándares internacionales comprendi-
dos en las cuarenta recomendaciones del GAFI para la prevención del
blanqueo de capitales y las nueve recomendaciones especiales para la
prevención del nanciamiento al terrorismo, lo cual constituye un re-
conocimiento explícito de que se trata del organismo internacional de
mayor importancia en la lucha contra el blanqueo de capitales a nivel
mundial, encargado de establecer un control de la adecuación de cada
Estado a las recomendaciones, señalándoles sus posibles debilidades y
compromiso a la adopción de contramedidas dirigidas a los países que
no cooperen en la prevención y enfrentamiento a este agelo9.
Por otra parte, la realidad incontrastable de que casi 200 países han
aceptado los estándares del GAFI y se han integrado a los Grupos regio-
nales tipo GAFI10, aunque no pone el punto nal a la discusión sobre la
cuestionada legitimidad democrática de dicho organismo internacio-
nal, al menos “aplaza la partida” e insta a integrarse a sus mecanismos.
los demás países mediante mecanismos a veces intrusivos, para reducir su
soberanía legislativa y el arbitrio de sus jueces y, obtener sanciones severas
con la nalidad de “garantizar la ecacia global en el enfrentamiento a estos
delitos”.
9 ACNUR, 29 de julio de 2005, Nueva York, Resolución 1617 (2005) / apro-
bada por el Consejo de Seguridad en su 5244ª sesión. (Artículo en línea).
Disponible desde internet en:
mark_sc/topical.htm>, [con acceso el 1-10-2010], p.4.
10 Estos organismos tienen la misión de aglutinar a los países de sus respecti-
vas áreas geográcas para controlarles el cumplimiento de las Recomenda-
ciones del GAFI y asesorarlos en esta materia. Entre ellos se encuentran el
Grupo de Acción Financiera de Sudamérica (GAFISUD) que recientemente
incrementó su membrecía a 16 países y adopta el nombre de GAFILAT, el
Grupo Asia/Pacico Contra el Lavado de Dinero (APG), el Grupo Caribeño
de Acción Financiera (CFATF o GAFIC), el Grupo de África Oriental y del
Sur Contra el Lavado de Dinero (ESAAMLG), el Grupo Euroasiático Contra
el Lavado de Dinero (EAG), el FATF del Medio Oriente y África del Norte
(MENAFATF), el Comité Selecto de Expertos del Consejo de Europa para la
Evaluación de las Medidas Contra el Lavado de Dinero (MONEYVAL)y el
Grupo Offshore de Supervisores Bancarios (OGBS).
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2.7. Las “40 Recomendaciones del GAFI”
En abril de 1990, a menos de un año después de su creación, el
GAFI emitió un informe que contiene un conjunto de 40 Recomen-
daciones que proporcionan un amplio plan de acción para prevenir,
principalmente, el lavado de activos proveniente del tráco ilícito de
drogas. Se las llamó las “40 Recomendaciones”.
Estas Recomendaciones fueron modicadas en 1996 para reejar la
evolución del lavado de activos y sus técnicas, y para ampliar el espec-
tro de los delitos asociados. En octubre de 2001, luego del atentado a
las Torres Gemelas en EEUU, el GAFI expandió su objetivo en contra
del nanciamiento de actos y organizaciones terroristas y emite “VIII
Recomendaciones Especiales” para la prevención del nanciamiento
del terrorismo11. En 2003 las “40 Recomendaciones” fueron revisadas
por segunda vez. En 2008 se incorporó la Recomendación Especial IX,
vinculada a los estándares contra la nanciación del terrorismo.
11 Es la época en que el neoliberalismo comienza a expandir y endurecer el
Derecho penal, como señala el Dr. Ramón de la Cruz Ochoa, “el neolibe-
ralismo, por un lado, pide un Estado mínimo en lo económico y reclama un
Estado máximo represivo y policíaco en la lucha del Estado contra los de-
lincuentes” (Ver de la Cruz Ochoa, Ramón. “El Derecho Penal de los inicios
del siglo XXI en la encrucijada entre las garantías penales y el expansionis-
mo irracional”. Artículo de dicho autor titulado: “La polémica actual en el
Derecho Penal”. Ediciones ONBC, La Habana, 2014). Esta reaccionaria y
retrógrada posición política e ideológica promovió teorías jurídico-penales
que intentaron conciliar sus postulados de un Derecho penal autoritario
con los “valores liberales” de un Derecho penal garantista, para ello, auto-
res como Jakobs intentan retomar lo que se denomina el “Derecho Penal
del enemigo” frente al “Derecho Penal del ciudadano”, bajo la convicción
de que hay ciudadanos que transitan a enemigos y por ende no merecen
garantías ni respeto a sus derechos humanos (Ver Jakobs, Günter. “Derecho
Penal del enemigo”. Cuadernos Civitas. Civitas Ediciones, 2003, Madrid,
España). Es decir, que coexisten dos sistemas jurídico-procesales de enjui-
ciamiento penal en una misma sociedad y así, al menos en el discurso, si-
guen manteniendo sus “valores liberales garantistas”, una vieja receta reto-
cada que distingue entre un Derecho penal de la generalidad y un Derecho
penal especial para los enemigos, que como recuerda Ramón de la Cruz,
fue formulada por Edmund Mezger en el marco del régimen totalitario del
naciente fascismo nazi, es decir, la barbarie tras bambalinas.
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En febrero de 2012, las “40 Recomendaciones” y las “IX Recomen-
daciones Especiales” fueron unicadas en un sólo texto, abarcando el
lavado de activos, la nanciación del terrorismo, así como la nancia-
ción de la proliferación de armas de destrucción masiva (Ver anexo
único de este artículo)12.
12 Las “40 Recomendaciones del GAFI” procuran estandarizar en todos los
países, las bases legales, procedimientos, mecanismos, coordinaciones y
efectividad, de manera integral, de sus sistemas anti-lavado de activos y
contra el nanciamiento al terrorismo, potenciando:1) los análisis y estra-
tegias nacionales de riesgos; 2) la cooperación internacional; 3) la tipi-
cación de estas conductas en base a elementos predeterminados en los
estándares; 4) la recuperación de activos de procedencia ilícita; 5) ade-
cuación de las leyes sobre el secreto bancario; 6) la debida diligencia con
los clientes por parte de los las instituciones nancieras y las actividades y
profesiones no nancieras designadas (abogados, notarios, otros profesio-
nales jurídicos, contadores independientes, casinos, agentes inmobiliarios,
comerciantes de metales y piedras preciosas cuando realizan transacciones
de compraventa que sobrepasan determinado umbral, administración de
dinero o cuentas bancarias, ahorros o valores, organización de contribu-
ciones, creación, operación o administración de empresas y, proveedores
de servicios duciarios y societarios cuando realizan transacciones como
agentes de creación de personas jurídicas, director o apoderado de compa-
ñía, socio o posición similar, provisión de un domicilio registrado, postal,
comercial o administrativo o espacio físico para una compañía o sociedad
o cualquier otra persona jurídica) que consiste en identicar a los clientes y
beneciarios nales de los negocios o transacciones, así como la licitud del
origen de los fondos, lo que tributa a la prevención y en Cuba se practica
por las instituciones nancieras desde hace más de 15 años por normativas
internas del Sistema Bancario Nacional,aunque a partir del 7 de diciembre
de 2013 se elevó el rango de su regulación al establecerse en el Capítulo III
del Decreto Ley No. 317 que ha sido complementado con las correspon-
dientes disposiciones normativas del Banco Central de Cuba y de los órga-
nos y organismos que actúan como reguladores de los sujetos obligados del
mentado Decreto Ley; 7) la obligación de los sujetos antes mencionados de
reportar operaciones sospechosas de estos delitos a la Unidad de Inteligen-
cia Financiera que debe habilitar cada país para estos nes, lo que tributa a
la detección de casos y en Cuba se realizan por las instituciones nancieras
desde 2009, aunque de acuerdo a lo establecido en el Capítulo I del antes
mentado Decreto Ley No. 317esta obligación se amplió a otras actividades
o profesiones no nancieras designadas, las que igualmente deben reportar
estas operaciones a la Dirección General de Investigación de Operaciones
La internacionaLización deL Lavado de activos. su reguLación...
412
Esta unicación no sólo signicó un cambio de forma sino, en al-
gunos casos, también de contenido. Así, por ejemplo, es de destacar
que el Enfoque Basado en el Riesgo, antes distribuido en varias Reco-
mendaciones, se concentró en una sola, la No. 1, que se aplica trasver-
salmente con requerimientos más claros y especícos para los países.
El objetivo es que los regímenes anti-lavado de activos y contra el
nanciamiento al terrorismo se adapten a los contextos especícos con
respuestas acordes a la evolución de los riesgos, para lo cual deberán
emprender el desarrollo de una evaluación de estos riesgos a escala
nacional, y en función de ello, procurar una asignación más eciente y
una implementación más efectiva de los recursos.
Otra novedad es la incorporación del delito scal como ilícito pre-
cedente del lavado de activos. Asimismo, se incorporó el deber de
los países de considerar la adopción de medidas que permitan que el
producto o los instrumentos del delito sean decomisados sin que se
requiera de una condena penal -decomiso sin condena-13.
Financieras del Banco Central de Cuba, creada mediante el propio Decreto
Ley como centro nacional para recepcionar y analizar los Reportes de Ope-
raciones Sospechosas y diseminar a las autoridades competentes los que
constituyen posibles delitos de lavado de activos, sus delitos determinantes
y nanciamiento al terrorismo (artículos 5 y 6), cuyas funciones y estructura
se instituyeron en el Decreto No. 322 de 30 de diciembre de 2013; y 8) la
supervisión de dichos sujetos; entre otras.
13 El comiso o la conscación de bienes guardan estrecha relación con el
enfrentamiento al lavado de activos, la Recomendación No. 4 del GAFI
los regula conjuntamente con las medidas provisionales de congelación e
incautación y establece que los países deben adoptar medidas similares a
las establecidas en la Convención de Viena, la Convención de Palermo y
el Convenio sobre la nanciación del terrorismo, incluidas medidas legis-
lativas, que permitan a sus autoridades competentes congelar o decomisar
y conscar, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe: (a) los
bienes blanqueados, (b) los productos derivados o los instrumentos utiliza-
dos o destinados a ser utilizados en el blanqueo de capitales o en el delito
previo, (c) los bienes que sean producto de o utilizados en, dirigidos o
destinados para su uso en la nanciación del terrorismo, actos terroristas u
organizaciones terroristas y (d) bienes de valor equivalente.
Esas medidas deben incluir la facultad para: (a) identicar, localizar y eva-
luar los bienes que estén sujetos a comiso, (b) llevar a cabo las medidas
provisionales, tales como el congelamiento y el embargo, para impedir
Dr. ArmAnDo Torres Aguirre
413
Las “nuevas” recomendaciones también hacen mención a que debe
impedirse el abuso de estructuras jurídicas y que las autoridades com-
petentes deben tener acceso oportuno a la información de dueño be-
neciario de personas jurídicas y deicomisos.
Las Recomendaciones se subdividen en apartados e incisos y sobre
las mismas el GAFI ha emitido Notas Interpretativas (que se subdividen
igual), las que intentan dar claridad, especicidad y exibilidad sobre
los pasos prácticos que deben tomar los países, por lo que el eslogan
de las “40 Recomendaciones” es más simbólico que real.
2.8. Recomendación No. 3 “Delito de lavado de activos”
La Recomendación No. 3 se reere especícamente al blanqueo
de capitales, establece que los países deben tipicar como delito los
hechos de blanqueo de dinero sobre la base de la Convención de Viena
y la Convención de Palermo y, que deben prescribir todos los delitos
graves como delitos determinantes del lavado de activos, con el n de
incluir la más amplia gama de delitos.
La Nota Interpretativa de esta Recomendación precisa que los paí-
ses deben tener en cuenta para la regulación del delito de lavado de
activos los elementos de tipicidad siguientes:
1.Los países deben tipicar el lavado de activos con base en la Con-
vención de las Naciones Unidas contra el Tráco Ilícito de Estupefa-
cientes y Sustancias Psicotrópicas, 1988 (Convención de Viena) y la
Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Transnacio-
nal Organizada, 2000 (Convención de Palermo).
Ambas convenciones presentan una serie de elementos comunes
para la determinación del estándar normativo del delito de lavado de
activos, dando así el marco legal, a saber: 1) identicación del alcance
cualquier comercialización, transferencia o enajenación de esos bienes;
(c) tomar medidas que impidan o eviten actos que perjudiquen la capa-
cidad del país para congelar o conscar o recuperar los bienes que estén
sujetos a comiso y (d) tomar las medidas de investigación pertinentes.
Los países deben considerar la adopción de medidas que permitan que ta-
les productos o instrumentos sean decomisados sin necesidad de condena
penal (comiso no basado en una condena) o requieran a un delincuente
para que demuestre el origen lícito de los activos eventualmente sujetos a
comiso, en la medida en que tal requisito sea consistente con los principios
de su Derecho interno.
La internacionaLización deL Lavado de activos. su reguLación...
414
de las acciones típicas del lavado de activos; 2) determinación de la
naturaleza del objeto a lavar; y 3) precisión del contenido del aspecto
subjetivo de la conducta de lavado de dinero.
En esta misma dirección, se proyecta en su Artículo 23 la Conven-
ción de las Naciones Unidas contra la Corrupción de 31 de octubre de
2003 (Convención de Mérida).
Respecto al alcance de las acciones típicas, estas convenciones de-
nen al lavado de dinero como un delito de resultado y presentan una
serie de acciones típicas semejantes. Por un lado, se reeren a la con-
versión o transferencia. Convertir signica mutar o volver una cosa en
otra, lo que implica que las maniobras tendrán por resultado una cosa
distinta. Transferir es mover una cosa de un lugar a otro. Este supuesto
contempla el caso del movimiento de dinero por remisión electrónica
a través de las fronteras nacionales.
Asimismo, ambos instrumentos se reeren a otros dos pares de ac-
ciones básicas como ocultamiento o encubrimiento y ocultamiento y
disimulación. Ocultar implica esconder algo de la vista. Encubrir signi-
ca impedir que llegue a saberse algo. Disimular es disfrazar algo para
que parezca distinto de lo que es. Todas éstas son conductas destinadas
a evitar que terceros conozcan la naturaleza (su calidad esencial), ori-
gen (su fuente), ubicación (el lugar donde se localiza), destino (el lugar
a donde se han desplazado), movimiento (el cambio de posición), pro-
piedad (el derecho de dominio) de los bienes o el legítimo derecho
sobre ellos (cualquier otro derecho que permita su disposición).
Las Notas interpretativas extienden el ocultamiento y la disimula-
ción, no sólo a los bienes, sino también a otras circunstancias que
obstruyan el descubrimiento de su origen. Ello supone, como en el
delito de encubrimiento, obstaculizar el normal funcionamiento de los
órganos de investigación penal.
2. Los países deben aplicar el delito de lavado de activos a todos los
delitos graves, con la nalidad de incluir la gama más amplia de delitos
determinantes. Los delitos determinantes se pueden describir mediante
referencia a todos los delitos o a un umbral ligado ya sea a una catego-
ría de delitos graves o a la sanción de privación de libertad aplicable al
delito determinante (enfoque de umbral) o a una lista de delitos deter-
minantes o a una combinación de estos enfoques.14
14 Como se aprecia, el GAFI ha sintetizado tres modelos a seguir por los paí-
ses para tipicar este delito, los que pueden ser combinados, a saber: 1) un
Dr. ArmAnDo Torres Aguirre
415
En lo referido al número de delitos precedentes, las Convenciones
de Viena, Palermo y Mérida ofrecen un tratamiento diferente de este
elemento de tipicidad del lavado de activos.
La Convención de Viena establece que los bienes a convertir o trans-
ferir deben proceder de alguno o algunos de los delitos tipicados en
el artículo 3.a) o de un acto de participación en tal delito o delitos. En
el aludido inciso a), se reeren a una serie de acciones típicas del trá-
co de drogas: producción, fabricación, extracción, preparación, oferta
para la venta, distribución, venta, entrega en cualesquiera condiciones,
el corretaje, envío, envío en tránsito, trasporte, la importación o expor-
tación de cualquier estupefaciente o sustancia psicotrópica. De esta
manera, en la Convención de Viena se estableció un número cerrado
de delitos precedentes (numerus clausus).
En la Convención de Palermo -a diferencia de su predecesora- ya no
se establece como único delito determinante el tráco ilícito de estupe-
facientes y sustancias psicotrópicas; por el contrario, en el artículo 6.2
se insta a la ampliación de los delitos previos conforme a una serie de
“reglas”. En el artículo 6. 2.a) se establece que los Estados partes debe-
rán considerar para el lavado de dinero la gama más amplia posible de
delitos precedentes. Esto rompe el sistema de clausura (delito de tráco
ilícito de drogas) y establece un sistema abierto (numerus aperto): to-
dos los delitos pueden ser considerados delitos precedentes del lavado
de dinero.
Además, el inc. 2. b) del propio artículo, establece un umbral míni-
mo que los Estados partes deberán considerar: “delitos graves”, aquellos
sancionados con pena privativa de la libertad máxima de al menos
cuatro años y considera también “delitos graves” a los delitos tipica-
dos en los artículos 5 (participación en un grupo delictivo organizado
trasnacional), 8 (penalización de la corrupción) y 23 (penalización de
la obstrucción de justicia) de la propia Convención.
modelo en el que todos los delitos pueden ser precedentes del lavado de
activos, 2) un modelo de umbral por el que son precedentes del delito de la-
vado de activos aquellos cuya sanción rebasa determinado marco, general-
mente 4 años de privación de libertad en base a lo previsto en la Convención
de Palermo y 3) un modelo de lista en el que se relacionan los delitos pre-
cedentes, este último es el que acoge el Código Penal cubano- Ley No. 62
de 29 de diciembre de 1987.
La internacionaLización deL Lavado de activos. su reguLación...
416
Esta Convención recomienda para el supuesto en que las jurisdic-
ciones adopten como criterio que el delito de lavado de activos tenga
sólo ciertos delitos determinantes, que estas incluyan como mínimo
una amplia gama de ilícitos penales relacionados con grupos delictivos
organizados (artículo 6.2.b).
Se aclara en las Notas Interpretativas de la Convención de Palermo
que “el sentido de las palabras ‘relacionados con grupos delictivos orga-
nizados’ tiene por objeto indicar actividades ilícitas como las que sue-
len realizar los grupos delictivos organizados” (Nota al artículo 6. 12).
Finalmente, en el cuarto párrafo se señala que: “Cualquiera sea el
criterio que se adopte, cada país debería incluir por lo menos una serie
de delitos dentro de cada una de las categorías establecidas de delitos.”
Estas categorías de delitos se encuentran mencionadas en el Glosa-
rio de las 40 Recomendaciones del GAFI y son los siguientes:
1. Participación en un grupo delictivo organizado y asociaciones ex-
torsivas;
2. Terrorismo, incluyendo el nanciamiento del terrorismo;
3. Tráco de seres humanos y tráco ilícito de inmigrantes;
4. Explotación sexual, incluyendo la explotación sexual de niños;
5. Tráco ilegal de estupefacientes y sustancias psicotrópicas;
6. Tráco ilegal de armas;
7. Tráco de mercancías robadas y otros bienes;
8. Corrupción y soborno;
9. Fraude;
10. Falsicación de dinero;
11. Falsicación y piratería de productos;
12. Delitos ambientales;
13. Homicidio, lesiones corporales graves;
14. Secuestro, privación ilegítima de la libertad y toma de rehenes;
15. Robo o hurto;
16. Contrabando;
17. Extorsión;
18. Falsicación;
19. Piratería;
20. Uso indebido de información condencial o privilegiada y mani-
pulación del mercado.
21. Evasión scal
Dr. ArmAnDo Torres Aguirre
417
3.Cuando los países apliquen un enfoque de umbral, los delitos de-
terminantes deben, como mínimo, comprender todos los delitos que
están dentro de la categoría de delitos graves bajo sus leyes nacionales,
o deben incluir delitos que son sancionables con una pena máxima de
más de un año de privación de libertad, o, para los países que tienen
un umbral mínimo para los delitos en sus respectivos sistemas jurídicos,
los delitos determinantes deben comprender todos los delitos que son
sancionables con una pena mínima de más de seis meses de privación
de libertad.
Es evidente que el GAFI encuentra en este elemento del estándar
una cuestión delicada, ya que después de haber remitido a las conven-
ciones en su primer párrafo, vuelve al asunto y va más allá de lo esta-
blecido en las mismas; no obstante, ya resulta intrascendente al existir
un modelo que incluye a todos los delitos como determinantes del de
lavado de activos.
4. Cualquiera que sea el enfoque que se adopte, cada país debe,
como mínimo, incluir una gama de delitos dentro de cada una de las
categorías establecidas de delitos. El delito de lavado de activos debe
extenderse a todo tipo de propiedad, independientemente de su valor,
que represente, directa o indirectamente, los activos del crimen. Al pro-
bar que esos bienes son activos del crimen, no debe ser necesario que
una persona sea condenada por un delito determinante.
Con relación a la naturaleza del objeto sobre el que recae el delito,
las Convenciones de Viena y Palermo se reeren por igual a bienes
como “activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o
inmuebles, tangibles o intangibles, y documentos o instrumentos lega-
les que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos activos”
-artículo 1.q) de la Convención de Viena y artículo 2.d) de la Conven-
ción de Palermo-.
Se entiende que dentro del producto a lavar se incluye a los bienes
que resultan directamente del delito o los bienes derivados, como lo
señalan los artículos 1.p)y 2. e) de estas convenciones, respectivamen-
te. Debe tenerse en cuenta que las convenciones requieren que estos
bienes provengan, sean producto de actividades delictivas. Respecto
a los bienes susceptibles de ser lavados, el estándar establece que es
suciente que el origen delictivo de los mismos esté probado, sin ex-
plicitar el nivel de prueba requerido, excluyendo la exigencia de que
exista una condena sobre el autor del delito previo.
La internacionaLización deL Lavado de activos. su reguLación...
418
5. Los delitos predicados15 para el lavado de activos deben exten-
derse a la conducta que ocurrió en otro país, que constituye un delito
en ese país y que hubiera constituido un delito determinante de haber
tenido lugar internamente. Los países pueden disponer que el único
prerrequisito sea que la conducta hubiera constituido un delito deter-
minante, de haber tenido lugar internamente.
A través de este elemento del estándar, el GAFI quiere asegurar la
criminalización del lavado de dinero cuando el delito que origina el di-
nero ilícito tiene lugar en otra jurisdicción. De este modo, se procura ga-
rantizar que la complejidad que se produce por el carácter transnacional
que está asociado a este tipo de acciones criminales no quede abortada
por la circunstancia de la extraterritorialidad de la acción previa.
Este estándar establece la garantía de la doble incriminación de los
delitos precedentes. Sin embargo, deja abierta la posibilidad de que los
países puedan criminalizar por lavado de dinero cuando el bien tiene
su origen en una acción que no constituye un delito en el extranjero,
pero sí en el propio, constituyendo un delito precedente.
6. Los países pueden disponer que el delito de lavado de activos no
se aplica a las personas que cometieron el delito determinante, cuando
así lo requieran los principios fundamentales de sus leyes internas.
En este elemento del estándar se trata de aquello que la doctrina
ha dado en llamar el auto-lavado (selaundering), donde el itinerario
criminal de un autor (itercriminis) comienza con un delito que origina
un bien susceptible de ser “lavado” y continua con la propia tarea de
“lavado” del bien así obtenido. Partiendo de la consideración de que
el delito de lavado de activos ha nacido “emparentado” con el de en-
cubrimiento, el estándar considera las restricciones de la garantía del
non bis in idem, que impiden la doble incriminación de un autor por
un mismo hecho.
En la redacción de este párrafo el elemento del estándar parece guar-
dar más relación con la garantía procesal antes señalada que con la in-
criminación del auto-lavado, pero en la Nota Interpretativa queda claro
que el mismo se orienta a fomentar esto último, a menos que exista un
impedimento legal de importancia en las legislaciones nacionales.
15 Término equivalente al de delito determinante, precedente o subyacente.
Dr. ArmAnDo Torres Aguirre
419
7. Los países deben asegurar que:
(a) La intención y el conocimiento requerido para probar el delito
de lavado de activos se puedan inferir a partir de circunstancias obje-
tivas de hecho.
Este acápite de la Nota Interpretativa inevitablemente pasa por los
principios de libre apreciación de las pruebas y de sana crítica, pero se
concreta en lo tocante al elemento subjetivo del delito de lavado de ac-
tivos, pues la Convención de Viena exige que las acciones “se cometan
intencionalmente” (artículo 3.1), demandando que el conocimiento, la
intención o la nalidad se ineran de las circunstancias objetivas del
caso” –artículos 3.3 de la propia Convención y, 5.2 y 6.2.f) de la Con-
vención de Palermo-.
Esto signica que el lavado de activos es un delito doloso. Se ha dis-
cutido el contenido de este elemento subjetivo, en el sentido de saber
si el mismo exige dolo directo o dolo eventual, toda vez que la expre-
sión “a sabiendas”, presente en ambos instrumentos jurídicos parece
inclinar la balanza hacia el dolo directo; sin embargo, el conocimiento
y la voluntad que caracterizan al dolo, también se sintetizan en el dolo
eventual.
(b) Debe aplicarse a las personas naturales condenadas por lavado
de activos sanciones penales ecaces, proporcionales y disuasivas.
(c) Debe aplicarse a las personas jurídicas responsabilidad penal y
sanciones penales, y, cuando ello no sea posible (debido a los princi-
pios fundamentales de derecho interno), debe aplicarse la responsabili-
dad y sanciones civiles o administrativas. Estas medidas no deben ir en
perjuicio de la responsabilidad penal de las personas naturales. Todas
las sanciones deben ser ecaces, proporcionales y disuasivas.
(d) Deben existir delitos auxiliares al delito de lavado de activos,
incluyendo la participación en, asociación con o conspiración para co-
meter, intentar, ayudar y cooperar, facilitar y asesorar la comisión del
delito, a menos que esto no esté permitido por los principios fundamen-
tales de derecho interno.
Esta práctica legislativa de incorporar al tipo aspectos relacionados
con la participación del autor en el delito y el grado de consumación
del mismo, generalmente no se utiliza en los códigos que siguen la
tradición legislativa de regular las instituciones del Derecho Penal Ge-
neral en un libro aparte y primero del que se ocupa de los delitos en
La internacionaLización deL Lavado de activos. su reguLación...
420
especie16, lo cual es más racional y responde a una práctica codicado-
ra más depurada, a tono con el principio de economía legislativa, pero
los estándares han sido pensados en idioma inglés y sus principales
fuentes de Derecho están en el Derecho anglosajón.
3. Regulación del delito de lavado de activos
en el Código Penal cubano
3.1. Análisis exegético de la formulación original del delito
de lavado de dinero en el Código Penal cubano, en relación
con los estándares internacionales
El delito de lavado de dinero fue adicionado al Código Penal cu-
bano por el artículo 21 de la Ley No. 87 de 16 de febrero de 1999,
publicada en la Gaceta Ocial Extraordinaria No. 1 de 15 de marzo del
propio año. Su formulación fue la siguiente:
Artículo 346.1.- El que adquiera, convierta o transera recursos, bie-
nes o derechos a ellos relativos, o intenterealizar estas operaciones, con
conocimiento o debiendo conocer, o suponer racionalmente por la oca-
sión o circunstancias de la operación, que proceden directa o indirec-
tamente de actos relacionados con el tráco ilícito de drogas, el tráco
ilícito de armas, o de personas, o relacionados con el crimen organizado,
incurre en sanción de privación de libertad de cinco a doce años.
2. En igual sanción incurre el que encubra o impida la determinación
real de la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o
propiedad verdadera de recursos, bienes o derechos a ellos relativos, a
sabiendas, debiendo conocer o suponer racionalmente, por la ocasión
o circunstancia de la operación, que procedían de los delitos referidos
en el apartado anterior.
16 Este es el caso del Código Penal cubano que resuelve estos particulares
vinculados a la adecuación de la responsabilidad penal en el Libro Primero
“Parte General”. Por ejemplo, en su artículo 18 sobre “la participación”,
el Código acoge un concepto extensivo de autor y prevé además varias
formas de complicidad y, en su artículo 12 sobre “el delito consumado, la
tentativa y los actos preparatorios”, establece lo fundamental respecto a la
perfección del delito.
Dr. ArmAnDo Torres Aguirre
421
3. Si los hechos referidos en los apartados que anteceden se come-
ten por ignorancia inexcusable, la sanción será de dos a cinco años de
privación de libertad.
4. Los delitos previstos en este artículo se sancionan con indepen-
dencia de los cometidos en ocasión de ellos.
5. A los declarados responsables de los delitos previstos en los apar-
tados anteriores se les impone, además, la sanción accesoria de cons-
cación de bienes.
Como se aprecia, este delito ve la luz en la legislación penal cubana
escasos meses antes de que fuera adoptada la Convención de Palermo
de 2000 que entró en vigor en 2003 y varios años antes de la Con-
vención de Mérida de 2003, lo cual condicionó que como referente
en la ONU solo tuvo la Convención de Viena de 198817; no obstante,
como antes explicamos, existen una serie de elementos comunes entre
dichas convenciones que en este caso propiciaron que no hubiera un
desfasaje en lo relativo a la identicación del alcance de las acciones
típicas del lavado de activos, a la determinación de la naturaleza del
objeto a “lavar” y a la precisión del contenido del aspecto subjetivo de
la conducta típica.
3.1. a. Resultado y verbos rectores
Se congura como un delito de resultado y los verbos rectores: ad-
quirir, convertir, transferir, encubrir e impedir (éste último respecto a la
determinación real de la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino,
el movimiento o propiedad verdadera de recursos, bienes o derechos
a ellos relativos) están a tono con los postulados de las mentadas con-
venciones18.
3.1. b. Sujeto activo y objeto del delito
El sujeto activo del delito de lavado de activos puede ser cualquier
persona natural o jurídica19. En cuanto a la determinación de la natu-
17 Cuba es rmante de estas tres convenciones, el 7/4/1989 rmó la de Viena,
el 13/12/2012 la de Palermo y el 9/2/2005 la de Mérida e igualmente rati-
có las tres, el 12/6/1996 la de Viena y el 9/2/2007 las de Palermo y Mérida.
18 Artículos 3.1.b.i y ii) de la Convención de Viena; 6.1.a.i y ii y b. i) de la
Convención de Palermo y 23.1.a.i y ii y b. i) de la Convención de Mérida.
19 La responsabilidad penal de las personas jurídicas se introduce en la le-
gislación penal cubana con la promulgación del Decreto Ley No. 175 de
17 de junio de 1997, publicado en la Gaceta Ocial Extraordinaria No. 6
La internacionaLización deL Lavado de activos. su reguLación...
422
raleza del objeto a “lavar” (recursos, bienes o derechos a ellos relativos
o propiedad verdadera de estos), esta formulación cubría, al menos
esencialmente, con las exigencias de las Convenciones de Viena y Pa-
lermo20 respecto a que el objeto del delito recaiga sobre bienes como
“activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o inmue-
bles, tangibles o intangibles, y documentos o instrumentos legales que
acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos activos” y que
resulten directamente o derivados del delito.
3.1. c. Elemento subjetivo
Sobre el contenido del aspecto subjetivo de la conducta típica, en
la gura básica de los apartados 1 y 2 se requiere, sin dudas, el dolo
típico, directo y eventual exigido por dichas convenciones21 para que
se integre este delito, al exigir la norma al sujeto activo del crimen
el conocimiento o deber de conocer, o suponer racionalmente por
la ocasión o circunstancias de la operación, la procedencia directa o
indirecta (del objeto del delito) de actos relacionados con los delitos
determinantes. Respecto a la voluntad, que es el otro elemento del
dolo, está presente porque el que sabe o debe saber la procedencia
ilícita de los bienes o derechos que adquiere, convierte, transere, etc,
para hacerlos pasar por lícitos22, quiere el resultado del delito o lo asume.
Sin embargo, con la gura atenuada del apartado 3, que se integra
con la ignorancia inexcusable, el legislador cubano fue más allá de los
postulados de las Convenciones de Viena, Palermo y Mérida, porque
de 26 de junio del propio año. Dicho Decreto Ley modicó, entre otros, los
artículos 16 y 28 del Código Penal, en los que se establece la responsabili-
dad penal de las personas jurídicas y las sanciones principales y accesorias
que les son aplicables.
20 Artículos 3.1.b. ii) de la Convención de Viena y 6.1.a. ii de la Convención
de Palermo.
21 Artículos 3.1.b. ii y c. i) de la Convención de Viena; 6.1.a.i y ii) de la Con-
vención de Palermo y 23.1.a.i) de la Convención de Mérida.
22 Obviamente este elemento (el propósito de ocultar o disimular el origen
ilícito del objeto del delito) no forma parte del tipo objetivo del delito de la-
vado de dinero en su formulación original en el Código Penal; sin embargo,
debe inferirse porque es la esencia misma de este ilícito penal y la que lo di-
ferencia de otros como el de receptación. Dicho particular fue resuelto con
las modicaciones de este delito introducidas por el Decreto Ley No. 316
de 7 de diciembre de 2013.
Dr. ArmAnDo Torres Aguirre
423
en nuestra opinión se trata una modalidad culposa que se integra con
la imprudencia consciente, toda vez que a título de ignorancia aun
siendo inexcusable, no se puede armar la conciencia y la voluntad
para cometer el tipo objetivo de este delito, elementos necesarios, am-
bos inclusive, para que se complete el dolo. Tal incongruencia solo se
explica por razones de política criminal.
3.1. d. Adelantamiento en la consumación del tipo
Otro aspecto a resaltar en esta formulación del delito de lavado de
dinero es el adelantamiento de la gura consumada en el tipo, al des-
cribirse en la acción típica la intención de realizar estas operaciones, lo
cual está en sintonía con las demandas del artículo 3.3 de la Conven-
ción de Viena.
3.1. e. Delitos determinantes
En lo tocante a la gama de delitos determinantes del lavado de di-
nero en esta formulación original de la Ley No. 87, es trascendente
el hecho ya mencionado de que en el contexto en que se promulgó
esta Ley, solo tuvo la Convención de Viena como patrón en la ONU23,
la que estableció un número cerrado de delitos determinantes, por lo
que solo contempló cuatro delitos o conductas precedentes del lavado
de activos (“…el tráco ilícito de drogas, el tráco ilícito de armas, o de
personas, o relacionados con el crimen organizado…”).
Esta circunstancia resultó ser la principal limitación de la formu-
lación original del lavado de dinero en el Código Penal cubano, aun
cuando el legislador nacional ingenió incluir el crimen organizado
dentro de sus conductas precedentes sin que estuviera tipicada como
un delito, pero no fue suciente; al adoptarse las Convenciones de Pa-
lermo y Mérida y actualizarse las Recomendaciones del GAFI, el están-
dar exigía como mínimo 20 guras delictivas determinadas que debían
estar contempladas como precedentes del delito de lavado de activos.
3.1. f. Ecacia de la Ley penal en el espacio respecto a los delitos
determinantes del lavado de activos
Es preciso comentar una cuestión advertida en el delito de lavado
de activos en relación al criterio No. 5 antes comentado de la Nota
Interpretativa de la Recomendación No. 3 del GAFI, y es que no prevé
especícamente el supuesto de que el delito precedente se dé en el
extranjero, pero ello encuentra solución en la Parte General del Código
23 Artículo 3.1.b.i de la Convención de Viena.
La internacionaLización deL Lavado de activos. su reguLación...
424
Penal, concretamente en lo establecido en sus artículos 4 y 5, sobre la
ecacia de la Ley penal cubana en el espacio24, aun cuando en este
delito en particular, por su complejidad, pudiera llevarse al ámbito de
la tipicidad.
3.2. Modicaciones introducidas al Código Penal
por el Decreto Ley No. 316 de 7 de diciembre de 2013,
respecto al delito de lavado de activos. Análisis exegético
en relación con los estándares internacionales
A raíz del cumplimiento de un Plan de Acción comprometido por
el Gobierno de la República de Cuba con el GAFI25, se promulgó el
Decreto Ley No. 316 de 7 de diciembre de 2013 “Modicativo del
Código Penal y de la Ley Contra Actos de Terrorismo”26, publicado en
la Gaceta Ocial Extraordinaria No. 44 de 19 de diciembre de 2013, el
que cambió la denominación del delito de Lavado de Dinero por la de
Lavado de Activos, reformulándolo de la manera siguiente:
ARTÍCULO 3.- Del Código Penal, se modica la denominación del
Capítulo II “Lavado de Dinero” del Título XIV “Delitos contra la Hacien-
da Pública”, por la de “Lavado de Activos”; se modican los apartados 1
y 2 del artículo 346; se le adiciona al propio artículo un apartado que
sustituye al apartado3; los apartados 3, 4 y 5 pasan a ser, con igual
redacción, los números 4, 5 y 6, quedando redactados de la forma
siguiente:
‘Artículo 346.1.El que adquiera, convierta, transera, utilice o ten-
ga en su poder recursos, fondos, bienes, derechos, acciones u otras
formas de participación a ellos relativos, o intente realizar estas ope-
24 El artículo 5.3 del Código Penal acoge el principio de doble incriminación.
25 Este Plan de Acción comprendía medidas para resolver algunas decien-
cias estratégicas; entre dichas medidas estaba también la incorporación
de Cuba a un Grupo regional “tipo GAFI”, lo que se materializó el 13 de
diciembre de 2012, en la ciudad de Buenos Aires, Argentina, con la en-
trada de Cuba a GAFISUD, hoy GAFILAT. Fuentes: http://www.granma.cu/
cuba/2014-10-24/ga-demuestra-conanza-internacional-en-el-sistema-
nanciero-cubano. http://www.galat.org/blog/noticias/130614095654/
Ingreso-de-Cuba-como-miembro-de-GAFISUD-y retirada-de-Cuba-del-do-
cumento-p%C3%BAblico-del-GAFI.htm.
26 Ley No. 93 de 20 de diciembre de 2001.
Dr. ArmAnDo Torres Aguirre
425
raciones, con el propósito de ocultar o disimular su origen ilícito, o
con conocimientoodebiendoconocer, o suponer racionalmente por la
ocasión o circunstancias de la operación, que procedendirecta o indi-
rectamente de actosrelacionados con el crimen organizado, la delin-
cuenciatrasnacional, el tráco de artículos robados, o conlos delitos de
tráco ilícito de drogas, fabricación, tráco ilícito de armas, sus piezas
o componentes,tráco o trata de personas, venta y tráco de meno-
res, extorsión, terrorismo, nanciamiento al terrorismo, proxenetismo,
corrupción de menores, cohecho, exacción ilegal y negociaciones ilíci-
tas, tráco de inuencias, estafa, falsicación de moneda, tráco ilegal
de monedas, divisas, metales piedras preciosas, contrabando, trasmi-
sión, tenencia ilegal de bienes del patrimonio cultural y falsicación de
obras de arte, sacricio ilegal de ganado mayor, falsicación de docu-
mentos públicos, falsicación de documentos bancarios y de comercio,
evasión scal, insolvencia punible, enriquecimiento ilícito, malversa-
ción, apropiación indebida, actos en perjuicio de la actividad económi-
ca o de la contratación, lesiones graves, homicidio, asesinato, privación
ilegal de libertad, toma de rehenes, robo con fuerza en las cosas, robo
con violencia o intimidación en las personas y hurto, incurre en sanción
de privación de libertad de cinco a doce años.
2. En igual sanción incurre el que encubra, oculte o impida la de-
terminación real de la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino,
el movimiento o propiedad verdadera de recursos, fondos, bienes o
derechos a ellos relativos, a sabiendas, o debiendo conocer o suponer
racionalmente, porla ocasión o circunstancia de la operación, que pro-
cedían de los actos referidos en el apartado anterior.
3. El que cometa los delitos previstos en los apartados anteriores,
formando parte de un grupo organizado, o cuando estos constituyan
actos asociados a la corrupción o que dañen la ora o la fauna especial-
mente protegida, incurre en sanción de privación de libertad de siete a
quince años.
4. Si los hechos referidos en los apartados que anteceden se come-
ten por ignorancia inexcusable, la sanción será de dos a cinco años de
privación de libertad.
5. Los delitos previstos en este artículo se sancionan con indepen-
dencia de los cometidos en ocasión de ellos.
6. A los declarados responsables de los delitos previstos en los apar-
tados anteriores se les impone, además, la sanción accesoria de cons-
cación de bienes.’”
La internacionaLización deL Lavado de activos. su reguLación...
426
3.2. a. Denominación del delito
Como se distingue, la primera modicación importante introduci-
da por el Decreto Ley No. 316 de 2013, consiste en el cambio de
denominación del delito de “lavado de dinero” por la de “lavado de
activos”, lo cual no responde a una cuestión lingüística, sino a que el
término “activos” tiene una signicación conceptual más amplia y no
solo incluye al dinero, pues contempla además los bienes tangibles
o intangibles que posee una empresa o persona natural27. De este
modo, en su propia denominación, este delito no solo se integra cuan-
do se “lava” dinero sino cuando se “lava” cualquier tipo de bien, tan-
gible o intangible.
3.2. b. Bienes jurídicos protegidos y mágnum de las sanciones
El lavado de activos es un delito pluriofensivo ya que aun cuando se
encuentra dentro del Título XIV “Delitos contra la Hacienda Pública”28
afecta diferentes bienes jurídicos29, a saber: la hacienda pública, la ad-
ministración de justicia, la seguridad del Estado, la salud pública, el
medio ambiente, el orden socioeconómico, los derechos patrimonia-
les, el normal desarrollo de las relaciones sexuales, la familia, la infan-
cia, la juventud, la fe pública, la vida e integridad física de las perso-
nas, el normal tráco migratorio, la economía nacional y el patrimonio
cultural. Respecto a las penas previstas, oscilan entre dos y quince años
de privación de libertad30, lo cual ofrece un amplio margen para su
27 Disponible en internet en el sitio: http://www.es.wikipedia.org/wiki/
28 Ese Título fue adicionado al Código Penal por el artículo 4 del Decreto Ley
No. 150 de 6 de junio de 1994.
29 Visto el bien jurídico como “interés vital para el desarrollo de los indi-
viduos en una sociedad”. Kierszenbaum, Mariano “El bien jurídico en el
Derecho Penal. Algunas nociones básicas desde la óptica de la discusión
actual”. Lecciones y ensayos No. 86, 2000, p 190. Visible en el sitio: http://
www.derecho.uba.arg/publicaciones/lye/.../07-ensayo- Kierszenbaum.pdf.
Con la modicación introducida por el Decreto Ley No. 316 se incremen-
tan notablemente los delitos determinantes del de lavado de activos (aspec-
to que trataremos más adelante) y por ende amplía la esfera de protección
de bienes jurídicos.
30 Sanción máxima establecida para este delito en una gura agravada (nue-
va) prevista en su apartado 3.
Dr. ArmAnDo Torres Aguirre
427
adecuación judicial y posibilita que estas sean ecaces, proporcionales
y disuasivas, como exige el artículo 3.4.a) de la Convención de Viena y
la Recomendación No. 3 del GAFI.
3.2. c. Nuevos verbos rectores y objeto del delito
El Decreto Ley No. 316, en lo relativo a los verbos rectores, añadió
los siguientes: utilizar y tener en el apartado 1, de conformidad con lo
establecido en los artículos 3.1.c.i) de la Convención de Viena; 6.1.b.i)
de la Convención de Palermo y 23.1.b.i) de la Convención de Mérida y,
ocultar en el apartado 2, según lo previsto en los artículos 3.1.b.ii) de la
Convención de Viena; 6.1.a.ii) de la Convención de Palermo y 23.1.a.i
y ii) de la Convención de Mérida. Referente al objeto del delito31, agre-
gó: fondos y acciones u otras formas de participación a ellos relativos,
con lo cual se enfatiza y amplía el mismo.
3.2. d. Nuevo elemento del dolo
En lo tocante al dolo, también es acentuado en la gura básica al
exigir el propósito de ocultar o disimular el origen ilícito del objeto
del delito. Este elemento que no formaba parte del tipo objetivo en la
formulación original del Código Penal era necesario, pues constituye
la esencia de este ilícito penal y la que lo diferencia de otros como el
de receptación.
3.2. e. Modicaciones en los delitos determinantes
Donde más impactó la modicación introducida por este Decreto
Ley al delito de lavado de activos, fue en lo concerniente a los delitos
determinantes que era su principal limitación de cara a los estándares
internacionales. En este sentido, se añadieron 32 guras delictivas y
dos conductas no tipicadas como tal, todas como precedentes del
delito de lavado de activos. De modo que, en la actualidad este ilícito
penal cuenta con 35 tipos delictivos y 3 conductas no tipicadas como
delitos que igual son precedentes del lavado de activos.32
31 Visto el objeto del delito como “persona o cosa sobre la que recae la eje-
cución del delito”. López Betancourt, Eduardo. “Los objetos del delito”.
Visible en el sitio: http://www.academia.edu/4895726/DELITOS_EN_PAR-
TICULAR.
32 Para futuras modicaciones legislativas de este delito, debe valorarse la
conveniencia de combinar el modelo de lista con el de umbral, para lo
cual habrá que tener en cuenta que aun cuando la Convención de Palermo
dene como delito grave aquel cuya sanción rebase los 4 años de privación
La internacionaLización deL Lavado de activos. su reguLación...
428
Aunque esta formulación del lavado de activos abarca una amplia
gama de delitos determinantes, todavía no contempla todos los exigi-
dos en los estándares del GAFI, pues persisten cinco sin incorporar, a
saber: 1) Falsicación y piratería de productos, 2) Delitos ambientales,
3) Piratería, 4) Secuestro y 5) Uso indebido de información conden-
cial o privilegiada y manipulación del mercado33.
La razón fundamental es que ninguno de estos delitos se encuentra
tipicado como tal en la legislación penal cubana, entonces la modi-
cación legislativa debería ir más allá del delito de lavado de activos y ti-
picar los faltantes, lo cual tiene un mayor impacto social y en la política
criminal del país o, cuando menos, contemplarlos como conductas
precedentes del lavado de activos aun sin tipicarlas como delictivas.
Esta sutileza legislativa34 se ha justicado ante el hecho cierto de que
algunas de esas conductas son extrañas en el contexto nacional o cons-
tituyen fenómenos amplios y complejos, difíciles de esquematizar en
guras delictivas especícas35 y, de no hallarse una solución, afectaría
la prevención y enfrentamiento a este agelo y las posibilidades legales
de libertad, en el contexto de Cuba el umbral que determine estos delitos
precedentes deberá ser el de la sanción privativa de libertad superior a los
5 años, para que esté en consonancia con los artículos del 30 al 34 y 46,
todos del Código Penal, que autorizan subsidiar o remitir condicionalmente
la sanción de privación temporal de libertad hasta 5 años, cuando por la
índole del delito, sus circunstancias y las características individuales del
sancionado o su comportamiento en prisión, existen razones fundadas para
estimar que su reeducación es susceptible de obtenerse sin el internamiento
del mismo, lo cual es justo, dialéctico y acorde a una política penal huma-
na, a las “Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos” y a las Reglas
mínimas sobre las medidas no privativas de libertad, ambas de Naciones
Unidas. En este sentido, una pena privativa de libertad que puede ser subsi-
diada o remitida condicionalmente, no se reputa a un delito grave.
33 Existen otros delitos que en esta reformulación del lavado de activos están
incluidos como delitos determinantes pero que en la legislación penal cu-
bana aparecen con otra denominación, como es el caso del “soborno” que
se conoce como “cohecho” y el “fraude” como “malversación”.
34 Nos referimos a incorporar conductas precedentes del delito de lavado de
activos sin estar tipicadas como delictivas.
35 Vale la aclaración para salvar la ambigüedad de que dichas conductas no se
tipiquen como delictivas y, sin embargo, se contemplen como preceden-
tes del delito de lavado de activos.
Dr. ArmAnDo Torres Aguirre
429
de cooperación internacional del país, que en este tópico se basa en el
principio de doble incriminación.36
Aunque el GAFI exige a los países que contemplen todos los delitos
enlistados como precedentes del de lavado de activos, existen paliati-
vos, pues algunos casos de falsicación y piratería de productos, inte-
gran otros delitos determinantes como los de contrabando, trasmisión,
tenencia ilegal de bienes del patrimonio cultural y falsicación de obras
de arte y, enriquecimiento ilícito. El secuestro es infrecuente en Cuba
y subsumible por los delitos de privación ilegal de libertad y toma de
rehenes, mientras que un delito de uso indebido de información con-
dencial o privilegiada y manipulación del mercado, carece de vir-
tualidad en el escenario cubano dado el alto nivel de control estatal
sobre los actores económicos y el mercado; no obstante, de cara a la
cooperación internacional y al nuevo escenario condicionado por la
actualización del modelo económico, deberá valorarse.
En lo concerniente a la piratería, estuvo regulada en los artículos 117
y 118 del Código Penal pero fueron derogados por la Disposición Se-
gunda de la Ley No. 93 de 20 de diciembre de 2001- “Ley Contra Actos
de Terrorismo”- dadas las peculiaridades con que se dan esas conduc-
tas en el entorno cubano que condicionaron al legislador a tipicarlas
como actos de terrorismo en dicha Ley especial y derogar expresamen-
te el delito de piratería, en base al principio de especialidad, para evitar
la inseguridad jurídica que originaría el concurso de leyes derivado de
la duplicidad normativa. No obstante, caso de darse un acto de “pirate-
ría común” en Cuba u otra jurisdicción nacional, vinculado a técnicas
de lavado de activos, es perfectamente calicable la conducta de los
piratas de conformidad con los delitos determinantes de tráco ilícito
de armas, sus piezas o componentes, contrabando, lesiones graves, ho-
micidio, asesinato, privación ilegal de libertad, toma de rehenes, hurto,
robo con fuerza en las cosas y robo con violencia e intimidación en
las personas o con las conductas precedentes no tipicadas de crimen
organizado, delincuencia trasnacional y tráco de artículos robados. Es
36 Este principio reere “la expresa necesidad de que el hecho que motiva
la solicitud de la extradición debe ser denido como delito tanto en la
legislación del país requirente como en la del requerido”. Álvarez Cozzi,
Carlos. “El principio de doble incriminación”. Visible en el sitio: http://
www.profdrcarlosalvarezcozzi-cac.blogspot.com/.../resumen-sobre-doble-
incriminación.
La internacionaLización deL Lavado de activos. su reguLación...
430
difícil imaginar un acto de piratería que no integre alguno de los ilícitos
penales antes mencionados.
Respecto a los delitos ambientales se incluyeron en una gura agra-
vada nueva (apartado 3), con la fórmula de “actos que dañen la ora o
la fauna especialmente protegida”; sin embargo, no se puso en la lista
de delitos predicados, lo cual debe ser resuelto en futuras modicacio-
nes legislativas. La referida gura agravada introducida por el Decreto
Ley No. 316, también prevé cometer el hecho “formando parte de un
grupo organizado, o cuando estos constituyan actos asociados a la co-
rrupción”. El primero de estos dos supuestos ya es un elemento típico
de la gura básica incluso en su manifestación más grave, porque el
crimen organizado se practica en grupos organizados, de modo que en
atención al principio de non bis in idem, no debe ser, adicionalmente,
un elemento de cualicación del delito y, si se diera al margen del
crimen organizado, no es congruente que una conducta menos grave
constituya una modalidad agravada; así, solo se justica el manteni-
miento de esta gura agravada por el segundo supuesto.
4. Epílogo
Las reexiones y comentarios contenidos en este trabajo demuestran
la complejidad del tema como fenómeno transnacional y sus múltiples
aristas, pero sobre todo, lo difícil que resulta su prevención y enfrenta-
miento en un mundo reducido geográcamente por la interconectivi-
dad y plagado de desigualdades; no obstante, como el problema afecta
a todos en mayor o menor medida, ambas tareas deben realizarse.37
Los estándares internacionales en general son adecuados y respon-
den a las experiencias acumuladas a escala global en el enfrentamiento
37 En el caso de Cuba, se promulgó el Decreto Ley No. 317 de 7 de diciembre
de 2013- “De la prevención y detección de operaciones en el enfrenta-
miento al lavado de activos, al nanciamiento al terrorismo, a la prolifera-
ción de armas y al movimiento de capitales ilícitos”- el que establece las
pautas legales e institucionales para el sistema anti-lavado de activos en el
país, creando un Comité Coordinador integrado por los órganos u organis-
mos encargados de liderar esta tarea y monitorear este fenómeno para su
prevención, y enfrentamiento, lo cual es de vital importancia de cara a al
proceso de actualización del modelo económico cubano que genera nue-
vos actores económicos y relaciones sociales.
Dr. ArmAnDo Torres Aguirre
431
al agelo del blanqueo de capitales y a riesgos reales; sin embargo,
por sí solos no resuelven el dilema de la delincuencia internacional
globalizada, porque no toman en cuenta los problemas del desarrollo
y la pobreza extrema en muchos países, la injusticia social, la desregu-
lación económica excesiva, los diversos ángulos de la prevención an-
terior al delito, las condiciones para el cumplimiento de las sanciones
penales y su control, incluso los efectos devastadores de las guerras u
otras calamidades, lo cual no afecta en lo particular a Cuba que tiene
amplia experticia y resultados en esos ámbitos.
Por otra parte, las posibilidades de los Estados para disponer de los
recursos materiales y nancieros necesarios para enfrentar esta proble-
mática que se caracteriza por la mutación de sus tipologías, dieren de
acuerdo al desarrollo económico de cada país; de modo que no solo
se trata de una cuestión de voluntad política, aun cuando países subde-
sarrollados como Cuba, a costa de extraordinarios sacricios dedican
cuantiosos recursos a la prevención y enfrentamiento a los delitos.
Lo anterior impacta de manera decisiva en los procesos de informa-
tización de las sociedades, que marchan con extrema desigualdad y
son imprescindibles para el monitoreo de las transacciones y la detec-
ción de los delitos que se cometen con utilización de las telecomuni-
caciones.
La lucha contra el blanqueo de capitales debe desarrollarse con ape-
go a los principios generales y universales del Derecho, potenciando la
cooperación entre los Estados y, a la vez, su inclusión en los organis-
mos internacionales encargados de liderar esta cruzada para que pue-
dan participar activamente en la jación de los estándares. Ninguna
circunstancia actual releva a sus actores de ese deber, pues el GAFI,
que es el organismo internacional encargado de dictar las pautas a
cumplir en esta materia por la inmensa mayoría de las naciones, está
integrado por una ínma cantidad de países, lo cual condiciona restric-
tiva y dogmáticamente determinados estándares.
Finalmente destacar, que son notables los avances de Cuba en su
legislación para adecuarse a los estándares internacionales en materia
anti-lavado de activos, aunque todavía sea susceptible de perfeccionar,
lo cual demuestra el sostenimiento de la voluntad política del Estado
y Gobierno revolucionarios de que su fuente de desarrollo y riqueza
provenga únicamente el trabajo creador.

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