El juez cubano en el contexto del nuevo modelo probatorio del código de procesos

AuthorDr. Juan Mendoza Díaz
PositionProfesor Titular de Derecho Procesal Universidad de La Habana (Cuba)
Pages293-316
ARTÍCULO DE INVESTIGACIÓN
REVISTA CUBANA DE DERECHO 293
VOL. 2, NO. 1, ENERO JUNIO, PP. 293316, 2022
EL JUEZ CUBANO EN EL CONTEXTO DEL NUEVO MODELO
PROBATORIO DEL CÓDIGO DE PROCESOS
The Cuban judge in the context of the new evidence model
of the code of processes
Dr. Juan Mendoza Díaz
Profesor Titular de Derecho Procesal
Universidad de La Habana (Cuba)
https://orcid.org/0000-0002-4534-905X
mendoza@lex.uh.cu
Resumen
La entrada en vigor del Código de procesos, en octubre de 2021, cambia el ré-
gimen probatorio cubano, al concebir un juez activo, con amplias facultades
probatorias, las que se intensican en los procesos de familia y los del trabajo
y la seguridad social. El Código de procesos elimina la regla de prueba tasada y
regula la libre valoración como método universal para todos los medios de prue-
ba, pero también incorpora determinadas reglas de valoración a cada uno de los
medios, para orientar la labor valorativa del tribunal, a la hora de ponderarlas.
La nueva ley introduce el régimen de pruebas dinámicas en los casos de desba-
lance entre las partes, en los que el demandante está imposibilitado de cumplir
cabalmente con la carga de la prueba que la ley le atribuye y el demandado está
en mejores posibilidades reales de poderlo asumir.
Palabras claves: carga de la prueba; prueba de ocio; estándares probatorios;
certeza; convicción judicial; libre valoración de las pruebas; sana crítica.
Abstract
The entry into force of the Procedural Code, in October 2021, changes the Cuban
evidentiary regime, by conceiving an active judge, with broad evidentiary
powers, which are intensied in family processes and those of work and social
security. The Procedural Code eliminates the appraised evidence rule and
regulates the free appraisal as a universal method for all means of evidence, but
it also incorporates certain appraisal rules for each of the means, to guide the
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evaluative work of the court, at the time to weigh them. The new law introduces
the dynamic evidence regime in cases of imbalance between the parties, in
which the plainti is unable to fully comply with the burden of proof that the
law attributes to him and the defendant has better real possibilities of being
able to assume it.
Keywords: Burden of proof; ex ocio proof; evidentiar y standards; certainty;
judicial conviction; free assessment of evidence.
Sumario:
1. Un breve repaso necesario. 2. Los jueces transformaron el modelo de enjuiciamiento. 3.
La reforma procesal en las materias no penales y el desafío que impone la unicación. 3.1.
El diseño probatorio del nuevo Código. 3.2. La carga de probar y su reparto. 3.3. El juez ante
el nuevo modelo probatorio. 3.4. En la búsqueda de los umbrales probatorios en el nuevo
Código y su relación con los estándares probatorios. 3.5. Los parámetros valorativos que
ofrece el Código. 3.6.El papel de los medios de impugnación en el entramado probatorio. 4.
Una valoración nal. Referencias bibliográficas.
1. UN BREVE REPASO NECESARIO
Hablamos de los “nuevos jueces cubanos”, aunque sean los mismos, por la de-
nición que de ellos hace el Código de procesos, promulgado por la Asamblea
Nacional del Poder Popular el pasado 28 de octubre de 2021, que contrasta
con el modelo que prevaleció por casi medio siglo.
El Derecho procesal cubano navegó durante más de cuarenta años en una di-
cotomía; prevalecían en la academia los postulados del denominado Derecho
socialista, de corte soviético, que contrastaban con una realidad legislativa
arraigada a las concepciones liberales decimonónicas, y una doctrina que se
conformó durante más de medio siglo bajo esa normatividad.1
En cuanto al cometido de la prueba y el papel de los sujetos en el proceso
probatorio, la doctrina soviética armaba: “La ley estipula que el tribunal no
debe circunscribirse a las piezas y alegaciones presentadas, sino adoptar todas
las medidas contempladas por la ley para el esclarecimiento detallado, pleno
1 Mendoza díaz, Juan, “Un acercamiento al proceso civil cubano”, en Juan Mendoza Díaz (coord.),
Panorama del Derecho Procesal hispanocubano, p. 105.
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El juez cubano en el contexto del nuevo modelo probatorio del Código de procesos
y objetivo de las circunstancias reales del caso, de los derechos y deberes de
los litigantes”.2
En igual dirección, el profesor grillo longoria aseveraba que “[…] de acuerdo
con nuestra concepción, el proceso judicial forma parte del proceso cognos-
citivo humano y conforme con los principios marxista-leninistas del proceso
cognoscitivo, es factible establecer la verdad objetiva”.3
Las consideraciones doctrinales antes referidas contrastan con la realidad nor-
mativa de la recientemente derogada Ley de Procedimiento Civil, Administra-
tivo, Laboral y Económico (LPCALE), plagada de preceptos que se alejan de
una concepción epistemológica de la prueba y que posibilitan que el proceso
probatorio se acomode a la voluntad de las partes:
Las presunciones que la ley establece dispensan de toda prueba a los favo-
recidos por ellas (artículo 250).
No se admitirán pruebas sobre hechos confesados o admitidos en los escri-
tos polémicos (artículo 260).
La confesión hará prueba plena en cuanto perjudique al litigante que la
preste (artículo 280. 1).
Los documentos otorgados con la intervención de funcionario público con
las formalidades legales harán prueba plena entre las partes que en ellos
hayan gurado, respecto a las declaraciones que contengan o que de ellas
inmediatamente se deriven (artículo 294).
Los documentos expedidos por funcionarios ociales en relación con actos
propios de la autoridad que ejerzan harán prueba en el proceso en lo que a
tales actos se reere (artículo 296).
La realidad normativa antes descrita se aleja de los referidos postulados doc-
trinales relativos al cometido procesal de averiguación de la verdad del de-
nominado modelo socialista,4 y se coloca más bien en el esquema probatorio
2 treúShnikoV, M., Derecho Procesal Civil, p. 23.
3 grillo longoria, Rafael, Derecho Procesal Civil II. Proceso de Conocimiento y Proceso de Ejecu-
ción, p. 21.
4 Referenciado en autores procedentes del extinto “campo socialista” euroasiático, sostiene
taruFFo que la teoría de la verdad material, propia de los sistemas procesales de los países
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que Montero aroca denominó “renuncia a la búsqueda de la verdad”. Según el
profesor de Valencia, dicha “renuncia” se aprecia fácilmente cuando se obser-
van algunas circunstancias que son consustanciales al proceso civil, a saber:
(i) los hechos no armados, al menos por una de las partes, no existen para el
juez, que no puede salir a la búsqueda de ellos; (ii) los hechos armados por las
dos partes o armados por una y admitidos por la otra existen para el juez, que
no puede desconocerlos en la sentencia; y (iii) respecto de los hechos contro-
vertidos debe recordarse que la actividad probatoria no es investigadora, sino
simplemente vericadora. Considera Montero que la búsqueda de la verdad
no es la función de la prueba civil, si se tiene en cuenta que los hechos con-
trovertidos solo pueden ser armados por las partes, que son las que tienen el
compromiso de aportar los medios de prueba, por lo que todo se reduce a la
vericación de aquellos del modo previsto legalmente, todo lo cual le permite
concluir que la verdad está fuera del alcance de la prueba procesal.5
2. LOS JUECES TRANSFORMARON EL MODELO DE ENJUICIAMIENTO
Ante la inercia legislativa del país, en la primera década del presente siglo co-
menzó un paulatino proceso de gestación de criterios judiciales de diversa ín-
dole, que propiciaron un cambio en la forma de impartir la justicia en el ámbito
civil, familiar y mercantil, no así en el laboral, que siguió por derroteros muy
diferentes, ni en el contencioso-administrativo, que se mantuvo impertérrito.
Este cambio (lento, progresivo y subliminal) modicó el modo de impartir jus-
ticia en Cuba en estos ámbitos jurisdiccionales. Por increíble que parezca, la
génesis del cambio está en un artículo que el legislador de 1974 incluyó en
la ley, que faculta a los jueces a convocar una comparecencia de marcado ca-
socialistas, basada en los postulados del materialismo dialéctico y de las teorías epistemoló-
gicas de lenin, convierten la obtención de la verdad en un concepto cardinal y un principio
fundamental de la teoría de la prueba y de la disciplina del proceso civil y penal. Reconoce
el maestro italiano que las concepciones primigenias de esta teoría han sufrido sucesivas
atenuaciones destinadas a hacerla epistemológicamente más creíble. taruFFo, Michele, La
prueba de los hechos, p. 58.
5 Montero aroca, Juan, Los principios políticos en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, p. 109. Aun-
que se mantuvo siempre consecuente con su postura negacionista, en fecha posterior
(2005), Montero matizó su armación, denominándola “relativización de la verdad”, según la
cual “[…] no puede tampoco desconocerse que en el proceso y en la prueba tiene normal-
mente que existir un intento decidido de vericar de la manera posible más próxima a la
verdad las armaciones de hecho que realizan las partes, pues la constatación de los límites
en que opera el hombre no puede llevar, sin más, a renunciar a la justicia de la decisión
judicial”. Montero aroca, Juan, La prueba en el proceso civil, pp. 42-43.
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El juez cubano en el contexto del nuevo modelo probatorio del Código de procesos
rácter instructivo. Los jueces cubanos, en treinta años, no hicieron uso de esa
facultad, pues seguían apegados al modelo liberal español. Se trata de un acto
procesal potestativo que la derogada ley regulaba de la manera siguiente:
“ARTÍCULO 42.- El Tribunal, en cualquier estado del proceso, podrá hacer compa-
recer a las partes para interrogarlas sobre los hechos del litigio, u ordenar la ins-
pección de las cosas que fueron objeto del mismo y de los libros o documentos que
tengan relación con el pleito, siempre que ello sea indispensable para el conoci-
miento de los hechos”.
Al amparo de este precepto, e imbuido de los aires renovadores que introdujo
el proceso económico (entiéndase mercantil), que se había incorporado a la ley
en 2006, regido por la oralidad, el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo
Popular (CGTSP) comenzó a impartir instrucciones que convirtieron esta com-
parecencia en un acto preceptivo para los procesos de familia, que carecían de
un cauce propio y se tramitaban por lo establecido para el proceso civil.
La primera de estas decisiones es la Instrucción No. 187, de 20 de diciembre
de 2007, mediante la cual se dispuso que los jueces, al momento de conocer
un proceso de familia, estaban en la obligación de convocar a las partes a la
comparecencia prevista en el artículo 42.
A partir de los satisfactorios resultados que en la práctica judicial arrojó la apli-
cación de esta Instrucción, y siguiendo su labor reformadora, el CGTSP aprobó
en 2009 la Instrucción No. 191, de 14 de abril, encaminada a extender al pro-
ceso civil la práctica de convocar a la comparecencia, la cual se efectuaría una
vez concluida la fase de alegaciones.
En la práctica cotidiana, las facultades de los jueces de familia y civiles, pero
sobre todo en el ámbito familiar, crecieron como una hiedra, por lo que,
en 2012, se dictaron dos nuevas instrucciones, la 216 y la 217. La primera, rela-
tiva a los procesos de familia, en la que se reguló de manera especíca la forma
de realizar la comparecencia, que se había convertido en la práctica en una ver-
dadera audiencia de juicio. A la comparecencia se le había incorporado la mi-
sión de sanear el proceso, tratar de conciliar los intereses de las partes, jar los
términos del debate, adoptar medidas cautelares, llamar a especialistas, entre
otras. La Instrucción No. 217 extendió al proceso civil todos estos procederes.
La comparecencia del artículo 42, que se celebraba in limine litis, si bien su
intención –a priori– no era incorporar diligencias probatorias, pues para ello
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existía una fase en el proceso ordinario bien delimitada a tales nes, sí incorpo-
ra determinado matiz probatorio, que contribuye a crear certeza en el tribunal,
lo que también tributa a la posterior práctica de pruebas. Esta facultad del ór-
gano jurisdiccional, de hacer comparecer a las partes, está dirigida a delimitar
el contradictorio, lo que sin dudas incide en la determinación del tema de la
prueba, pues la actividad probatoria versa sobre los puntos controvertidos ale-
gados por las partes, de ahí que las armaciones admitidas sobre los hechos
objeto de prueba, que se realizan en la comparecencia, están exentas de prue-
ba. A lo anterior se une la facultad de convocar a equipos multidisciplinarios
en temas familiares, para que auxilien al tribunal a una mejor comprensión
del asunto en conicto, que se convirtieron en la práctica en una verdadera
prueba de peritos. Quiere esto decir que el original cometido limitado de la
comparecencia del artículo 42 creció y se convirtió en un acto polimorfo, cual
Hidra de Lerna.6
El proceso de transformaciones en los procederes judiciales, iniciado en 2007,
cuyo propósito era visibilizar los conictos familiares y darle a este segmento
de la litigación “un rostro más humano”, se convirtió en la práctica en una ver-
dadera reforma procesal subterránea. Si bien la legitimidad del método puede
ser cuestionable, sus resultados fueron tan positivos que recibieron el elogio
de los profesionales del Derecho y de la ciudadanía, y prepararon las bases del
cambio que se produjo en 2021, con la promulgación del Código de procesos.
3. LA REFORMA PROCESAL EN LAS MATERIAS NO PENALES
Y EL DESAFÍO QUE IMPONE LA UNIFICACIÓN
La Constitución de 2019 introdujo el derecho a la prueba, como una de
las garantías del debido proceso (artículo 94. c), bajo el postulado de que
toda persona tiene derecho a “aportar los medios de prueba pertinentes
y solicitar la exclusión de aquellos que hayan sido obtenidos violando lo
establecido”.
El nuevo Código de procesos, resultado del mandato constitucional, pone n
al modelo escriturado precedente y diseña dos tipos procesales generales, or-
dinario y sumario, bajo los principios de oralidad, concentración e inmedia-
6 Sobre el impacto de las decisiones del Tribunal Supremo en la modicación del modelo pro-
cesal cubano vid. Mendoza Díaz, Juan y Luis Alberto hierro Sánchez, “La reforma del proceso
civil cubano: una labor judicial”, en Sendas de la reforma de la justicia a principios del siglo XXI,
pp. 227-254.
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El juez cubano en el contexto del nuevo modelo probatorio del Código de procesos
ción, como tipos procesales comunes para la tramitación de los procesos civi-
les, familiares, mercantiles y del trabajo.
3.1. EL DISEÑO PROBATORIO DEL NUEVO CÓDIGO
De conformidad con la estructura de la nueva ley, las regulaciones sobre la
prueba están colocadas en la antesala del Código (Parte General), donde se
disponen los conceptos generales que rigen la materia, entre los que se en-
cuentra la carga de la prueba, las facultades instructivas del tribunal en este
campo y la regulación especíca de los distintos medios de prueba.
3.2. LA CARGA DE PROBAR Y SU REPARTO
El nuevo Código reproduce la tradicional fórmula contenida en la LPCALE: “A
cada parte incumbe probar los hechos que arme y los que oponga a los alegados
por las otras” (artículo 290), sobre cuya base, quien arma un hecho, adquiere
el compromiso procesal de probarlo.
Este diagrama sigue la concepción de roSenBer g, de que las partes tienen la
“carga de la afirmación”, de la cual se deriva la “carga de la prueba”. El corre-
lato entre carga de la afirmación y carga de la prueba nos muestra el esce-
nario de dos partes enfrentadas en una lid, en la que hay que determinar la
proporción que le corresponde a cada una de ellas en el duelo probatorio.
La magnitud y complejidad de este reparto se ilustra en la aseveración del
profesor alemán de que la teoría de la distribución de la carga de la prueba
es la “espina dorsal del proceso civil”.7 Esta distribución, no suficientemente
clara en el artículo en comento, la explica roSenBer g cuando dice que es la
correlación que debe existir entre los “hechos creativos del derecho” que
afirma cada parte, y el compromiso que asume de probarlos. En lo que al
actor respecta, el esquema anteriormente descrito es fácil de apreciar, pues
asume la carga de probar las afirmaciones formuladas en su demanda, am-
paradas en el derecho que invoca y sobre la base del cual exige respues-
ta judicial.
La fórmula anterior no es tan clara en cuanto al demandado, pues surgen va-
rias interrogantes: ¿El demandado debe probar todos los hechos que alega en
7 roSenBerg, Leo, La carga de la prueba, p. 55.
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su defensa?; ¿sobre qué aspectos de los alegados en su defensa surge para él
la carga de la prueba? Las respuestas las ofrece el profesor de Múnich:
“Existe una coincidencia fundamental de opiniones con respecto a que el
demandante sólo debe probar los llamados hechos generativos de dere-
cho, y en cambio, el demandado los hechos impeditivos y destructivos”. Y
rearma: “La distribución de la carga de la armación y de la prueba se basa
en esa diferencia de los preceptos jurídicos. El demandante debe probar
como realizados en los hechos, los presupuestos del precepto en el cual
funda su petición, esto es, los presupuestos de la norma fundadora […];
el demandado debe probar los presupuestos de la norma gracias a la cual
trata de conseguir el rechazo de la demanda, esto es, los presupuestos de la
norma impeditiva o destructiva o excluyente”.8
La teoría de roSenBerg ayuda a comprender el laconismo del precepto cubano,
que debe interpretarse en el sentido de que solo surge para el demandado la
carga de la prueba cuando asume una defensa cualicada,9 o sea, cuando in-
terpone excepciones materiales, capaces de enervar el efecto de la pretensión
del actor. Es lo que ocurre cuando el demandado, que se deende de una ac-
ción reivindicatoria, ejercida al amparo del artículo 129.2 del Código civil (“El
propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor del bien para reivindicar-
lo”), alega la excepción de prescripción, al amparo del artículo 115 del Código
civil, en cuyo caso asume la carga de la prueba sobre el hecho que genera la
aplicación de la norma invocada: la posesión del bien de buena fe, pacíca e
ininterrumpidamente, por el tiempo que prescribe la ley.
No surge entonces para el demandado la carga de la prueba cuando su defensa
se enfoca en negar los hechos alegados por el actor, que centra el debate judicial
en torno a la aplicación o no de la misma norma jurídica alegada por el deman-
dante (“norma constitutiva o creativa del derecho”), de la cual se genera el de-
recho subjetivo que reclama. En estos casos al demandado le asiste el derecho
constitucional a la prueba (contraprueba) y puede hacer uso, incluso, de todos los
medios que la ley procesal le ofrece, pero no hay un desplazamiento de la carga
de la prueba hacia él; no hay una distribución compartida con el demandante de
la carga de probar, razón por la cual, en el balance nal que realiza el tribunal al
momento de fallar, no puede imputarle haber incumplido con la carga de probar.
8 Ibidem, pp. 84 y 97.
9 Mendoza díaz, Juan, “Actitudes de puede adoptar en demandado en el proceso ordinario”, en
Ivonne Pérez Gutiérrez (coord.), Derecho Procesal Civil, p. 99.
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El juez cubano en el contexto del nuevo modelo probatorio del Código de procesos
En materia de pruebas, el Código introduce una novedad, sin precedentes en
el panorama cubano, que son las cargas probatorias dinámicas.
La introducción de esta institución en la nueva ley le permite al tribunal reasig-
nar la carga de probar determinado hecho a la parte que se encuentra en una
posición más favorable para demostrarlo, lo cual se produce, según la norma (ar-
tículo 293.1.2), cuando es notoria la cercanía o relación del sujeto con la fuente de
la prueba, y la parte a la que originariamente le correspondía probar su arma-
ción se encuentra en una situación de desventaja o imposibilidad para hacerlo.
El escenario anteriormente descrito es muy común, aunque no exclusivo, verbi-
gracia, en los procesos del trabajo, en que se alega que la terminación de la rela-
ción laboral tiene causa en la violación de derechos fundamentales. En estos casos
el trabajador se encuentra en una posición de desventaja para demostrar sus ar-
maciones sobre las causas reales que provocaron la decisión del empleador, por lo
que basta que en su demanda aporte lo que un autor llama la “chispa”, para que se
activen los mecanismos de protección que caracterizan la tutela laboral.10
La concepción de las cargas probatorias dinámicas, que tiene su base teórica
en el denominado “principio de solidaridad o de efectiva colaboración de las
partes con el órgano jurisdiccional en el acopio del material de convicción”,11
constituye, en palabras de uno de los pioneros de este desarrollo doctrinal:
… un desplazamiento del onus probandi, según fueren las circunstancias
del caso, en cuyo mérito aquel puede recaer, verbigracia, en cabeza de
quien está en mejores condiciones técnicas, profesionales o fácticas para
producirlas, más allá del emplazamiento como actor o demandado o de
tratarse de hechos constitutivo, impeditivos, modicativos o extintivos”.12
10 BenFeld, Johann, Consideraciones metaepistemológicas sobre el derecho probatorio. El caso “Kro-
nos” como modelo de las particularidades de la prueba judicial en materia de tutela laboral, p. 9.
11 Este principio se asienta en el criterio de Morello y sus seguidores sobre la “gestión solidaria
de las pruebas”. El maestro de La Plata sintetiza su postura de la forma siguiente: “La idea que
sustentamos es la de que siendo la nalidad de la jurisdicción prestar el buen servicio de
justicia (para lo cual no debe malograrse la búsqueda de la verdad esencial o verdad jurídica
objetiva), el comportamiento contrario a esa lógica y diligente cooperación o colaboración
hacía el Órgano, no parece auspiciable y su quebrantamiento, por el contrario, lleva los ries-
gos pertinentes, en perjuicio de quien hace oídos sordos a tales exigencias. No es bastante
ya refugiarse en la defensa del propio interés con olvido del valor superior de una solidaridad
que, en una concepción humanista, emerge inesquivable para el logro cabal de la nalidad
esencial de hacer justicia”. Vid. Morello Augusto Mario, La prueba. Tendencias modernas, p. 64.
12 Peyrano, Jorge Walter, “Nuevos lineamientos de las cargas probatorias dinámicas”, en Jorge
Walter Peyrano (dir.), p. 20.
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La inversión de la carga de la prueba por el tribunal, al amparo de la teoría de
las cargas dinámicas, no sustituye la concepción clásica de que quien alega,
prueba, sino que viene en auxilio del caso cuando no hay pruebas para arri-
bar a una conclusión certera sobre el controvertido y al juez le está vedado el
non liquet.
El balance probatorio que realiza el tribunal según la regla clásica de la car-
ga de la prueba, para poder concluir en su sentencia que se incumplió con
tal compromiso y por tanto se desestima el pedimento, lo explica claramente
deViS echandía con la aseveración siguiente: “No se trata de jar quién debe lle-
var la prueba, sino quién asume el riesgo de que falte”.13
Esta institución exigirá de los jueces cubanos una particular mesura al momen-
to de utilizarla, para no revertir el orden natural de las cosas, porque el instituto
no signica introducir, de manera rígida, la inversión de la carga de la prue-
ba en todos los casos en que se perciba que el demandado está en mejores
condiciones de probar, lo que dejaría al actor en una posición muy cómoda,
limitada a la armación de los hechos. Le corresponde, por tanto, a quien pre-
tende beneciarse de esta fórmula probatoria, evidenciar las dos condiciones
básicas de su utilización, a saber, su imposibilidad real de acarrear el material
probatorio que necesita, y la mejor posibilidad del demandado para hacerlo.
Lo antes dicho lo ilustra muy bien la doctrina argentina, país donde surgió esta
teoría hace ya varios años, de la forma siguiente:
“… no podemos conformarnos con atribuir siempre –como si fuera una re-
gla ja más– la carga probatoria a quien aparece en mejores condiciones de
probar, sino que es dable exigir alguna prueba (aun levios) que indique tal
condición; pues si de colaboración o solidaridad probatoria se trata, el suje-
to cuya carga se aligera debe arrimar algún esfuerzo y desarrollar también
actividad. De lo contrario, la comodidad o el refugio en el esquema estático
que objetamos no habrá hecho más que cambiar de manos”.14
3.3. EL JUEZ ANTE EL NUEVO MODELO PROBATORIO
En el Código de procesos cohabitan cuatro modalidades procesales, algunas
de las ellas con características diferenciadoras muy acuciadas. Si bien el proce-
13 deViS echandía, Hernando, Compendio de la prueba judicial, p. 211.
14 BarBerio, S. J., “Cargas probatorias dinámicas. ¿Qué debe probar el que no puede probar”?, en
Jorge Walter Peyrano (dir.), Cargas probatorias dinámicas, p. 103.
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El juez cubano en el contexto del nuevo modelo probatorio del Código de procesos
so civil y el mercantil tienen rasgos comunes, porque las normas sustantivas
sobre las que versan los litigios son de naturaleza disponible, en los procesos
de familia y del trabajo y la seguridad social encontramos una profunda dife-
rencia. En los conictos familiares, el interés superior del niño es quien con-
duce la batuta judicial y obliga al juez a reforzar sus facultades instructivas, lo
que trasciende al plano probatorio; mientras que en los procesos del trabajo y
la seguridad social, el rasgo característico es el desbalance entre empleadores
y empleados, que refuerza las facultades tuitivas del tribunal a favor del traba-
jador, que igualmente tiene implicaciones en el esquema probatorio de este
tipo de proceso.
El artículo 7, colocado en la parte introductoria del Código, dene el modelo
de juzgador al que aspira la nueva ley, y da la pauta de su actuar en el campo
probatorio: “Los magistrados y jueces mantienen una posición activa en los pro-
cesos, con el propósito de lograr la certeza sobre los hechos”.15 Obsérvese el aban-
dono que se hace del término “verdad objetiva”, que enunciaba la doctrina
cubana precedente, que se sustituye por la expresión “certeza”, lo cual no im-
plica, como veremos más adelante, que el juez carezca de facultades probato-
rias en todas las modalidades procesales, las que tienen una mayor intensidad
en los procesos de familia y del trabajo, en los que no deja de ser un deside-
rátum la obtención de la verdad de los hechos, por lo que se eleva el estándar
probatorio en estas materias.
Con esta definición normativa, son los enunciados sobre los hechos (afir-
maciones formuladas por las partes), y no los hechos en sí mismos, los que
entran al circo judicial; corolario de fácil aceptación para los conflictos civi-
les y mercantiles, pero no para los familiares y los del trabajo y la seguridad
15 La visión del legislador cubano se ubica en la visión del “juez activo” al que hace mención
Morello, para quien “El juez espectador quedó en la historia. Su rol es hoy diligente, intere-
sado en el resultado útil de lo que personalmente haga (más que en lo que deje de hacer);
vigila, orienta, explota y gestiona la prueba. Por activo es activista. Desde el comienzo no
puede estar inerte y ajeno, ni distante”. Vid. Morello, Augusto Mario, La prueba…, cit, p. 101.
En el ámbito patrio, desde temprana fecha (1945), el magistrado cubano Fernando álVarez
taBío defendía la visión de un juez activo, que no estuviera encerrado en los patrones es-
táticos del modelo procedimental, cuando exponía: “[…] es lícito al Juez, amoldándose a
normas preestablecidas, elegir y utilizar la más adecuada a la singularidad del caso. Viene
a ser algo así como la individualización del litigio, pero sin que se abandone la naturaleza
pública que debe dominar su construcción; y dentro de marcos legales exibles, las partes
y el juez podrán crear en cada caso un proceso dinámico con la estructura peculiar que las
circunstancias les impongan. Vid. álVarez taBío, Fernando, “El juez activo en el proceso civil”,
en Fernando Álvarez Tabío, paradigma del Derecho en Cuba, p. 11.
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social, que cohabitan en este Código, para los cuales prevale una aspira-
ción epistémica reforzada.
El activismo judicial enunciado tiene su complemento en los poderes que el
Código concede a los jueces, a quienes atribuye facultades probatorias espe-
cícas que, sin sustituir la carga de probar propia de las partes, les permite
acarrear medios probatorios suplementarios, con el objetivo de alcanzar “cer-
teza” sobre los hechos. Por la naturaleza especíca de los conictos familiares
y del trabajo, el activismo judicial en materia probatoria se incrementa, en aras
de lograr lo que Mantecón denomina el camino hacia la suciencia probatoria,16
que incardina con los estándares reforzados de estas modalidades procesales.
Pero incluso, en estos dos tipos especícos de conictos (familiares y del trabajo),
no se trata de alcanzar una verdad a toda costa, porque existen determinados
valladares que lo impiden, consustanciales a las garantías constitucionales del
debido proceso, como es el supuesto de la exclusión probatoria por causas de
ilicitud. En esa dirección, el Código permite que el tribunal pueda excluir
del proceso aquellas pruebas obtenidas de forma ilícita (artículo 304), proceder
que congura lo que laudan denomina “valores extra-epistémicos”.17 El funda-
mento está en que la certeza sobre los hechos no puede obtenerse transgre-
diendo las reglas que la Constitución y la propia ley procesal establecen, al
amparo de las garantías que brinda el debido proceso.
Se puede aseverar que en el Código el balance entre la carga de la prueba que
se atribuye a las partes y las facultades probatorias del tribunal no es uniforme;
este reparto se modula acorde con los tipos de procesos que cohabitan en la
nueva ley.
Es imposible detenernos aquí a opinar sobre el debate conceptual que gira al-
rededor del reparto probatorio, entre la iniciativa primigenia de las partes que
les impone el onus probandi y una eventual aportación de pruebas a cargo del
juzgador, disputa que está marcada por concepciones ideológicas muy enco-
nadas;18 solo se debe dejar claro que el nuevo Código procesal cubano apuesta
16 Mantecón raMoS, Ariel, Tutela ordinaria del derecho a la prueba en el proceso civil, p. 82.
17 Para laudan los valores extraepistémicos son todas aquellas previsiones establecidas en la ley,
derivadas del debido proceso y de otras garantías individuales, que imponen una limitación
al juzgador en su labor cognoscitiva. Vid. laudan, Larry, “Por qué un estándar de prueba sub-
jetivo y ambiguo no es un estándar”, Cuadernos de Filosofía del Derecho, No. 28 (2005), p. 97.
18 Vid. Montero aroca, Juan (coord.), Proceso civil e ideología. Un prefacio, una sentencia, dos cartas
y quince ensayos.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 305
El juez cubano en el contexto del nuevo modelo probatorio del Código de procesos
por un juez comprometido con la ecacia de los intereses que se ventilan en
los tipos procesales cuya tramitación regula esta ley y le ofrece las herramien-
tas necesarias para que pueda cumplir con la misión que dimana del artículo
147 de la Constitución de la República.
Las herramientas que el Código ofrece al juez activo a que hace referencia el
artículo 7, están desarrolladas en el artículo 292.
Este precepto bifurca la iniciativa probatoria del tribunal en dos direcciones,
una general, para todos los tipos de procesos, y otra especíca, dirigida a los
asuntos de familia y a los del trabajo y la seguridad social.
En la primera dirección, el tribunal puede disponer de ocio, en cualquier es-
tado del proceso, la práctica de las pruebas que considere necesarias para el
“esclarecimiento” de los hechos “controvertidos” (artículo 292.2); mientras que
en los conictos relativos al derecho de familia y los del trabajo y la seguridad
social, se extiende la facultad del tribunal, pues su propósito esclarecedor en
estos asuntos es mucho más intenso, dada la naturaleza del derecho que se
aplica, razón por la cual eleva el umbral cognoscitivo, en aras de formar “con-
vicción” sobre los hechos y omite lo de “controvertidos”, lo que evidencia que,
sin alterar el principio dispositivo, el juez debe intentar buscar la verdad sobre
lo que ocurrió en la realidad de la vida y no solo en lo armado por las partes.
Parecería un contrasentido imaginar un juez que no puede resolver más allá
de lo pedido y que se le coneran tales herramientas probatorias para lograr
convencerse plenamente sobre lo ocurrido, pero una mirada a los conictos
de familia ayuda a comprender que el interés superior de niños, niñas y ado-
lescentes imponen al juez una actuación de extrema diligencia para evitar que
fraudes procesales vayan en detrimento de esa tutela privilegiada.
Para que el tribunal pueda cumplir su cometido cognoscitivo en los procesos
de tutela reforzada a los que nos referimos en el párrafo anterior, el proceso
probatorio debe diseñarse como un escenario de construcción de la verdad,
en el que el juzgador refuerza su iniciativa probatoria, que sin sustituir el papel
de las partes, le posibilite arribar a conclusiones lo más cercanas posible a la
realidad de los hechos. Es evidente que el legislador evitó utilizar el controver-
tido término “verdad”, para describir su cometido epistémico y utilizó “convic-
ción”, pero no lo acotó solo a las “armaciones”, sino que lo dejó abierto, para
poder abarcar a los acontecimientos de la realidad.
Se desprende de lo dicho anteriormente que en la asignación de las herra-
mientas epistémicas al juez cubano, el Código bifurca su camino. Cuan-
do se trata de asuntos civiles o mercantiles, le permite incorporar pruebas
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complementarias para “esclarecer” las afirmaciones controvertidas, mien-
tras que en los procesos de familia y en los del trabajo y la seguridad social,
le impulsa a lograr “convicción” sobre los hechos, lo que le abre su ámbito
cognoscitivo, con el propósito de que logre alcanzar la mayor certeza posi-
ble sobre lo que realmente ocurrió.
Es evidente que el legislador del nuevo Código de procesos colocó en ma-
nos del tribunal unas poderosas herramientas cognoscitivas, que deberá usar
siempre que el caso realmente lo amerite, lo que se corresponde con una pos-
tura que hace ya tiempo fue defendida por Morello, en Argentina, que dibujó
al “al juez moderno” como un sujeto llamado a desempeñar un “incanjeable
papel” en la búsqueda de las pruebas.19 La posición del profesor de La Plata
es similar a la visión que modernamente nos presenta la profesora raMírez
carVajal, sobre Colombia, país que, al igual que Argentina, es referente en el
campo procesal para nuestra zona geográca. Reere la profesora antioqueña
que la reforma procesal colombiana de 2012 amplió los poderes del juez en el
proceso, en virtud de lo cual la prueba de ocio pasa de ser un poder del juez,
a ser un deber, pues la norma impone al juzgador que ordene toda la prueba
de ocio que considere le sirve para claricar dudas.20
3.4. EN LA BÚSQUEDA DE LOS UMBRALES PROBATORIOS EN EL NUEVO CÓDIGO
Y SU RELACIÓN CON LOS ESTÁNDARES PROBATORIOS
El tema de los estándares probatorios se incardina con los sistemas de valo-
ración de la prueba, que doctrinalmente se sistematizan en tres direcciones:
de prueba legal o tasada, de íntima convicción y de libre valoración, bajo las
reglas de la sana crítica racional.
El modelo de la íntima convicción es típico del enjuiciamiento por jurados, en el
que un panel de ciudadanos legos en Derecho decide sobre un caso concreto, a
partir de determinadas instrucciones que imparte el juez, pero cuando arriban
a una determinación, no necesariamente guiada por una visión epistemológica
de proyección jurídica, no están obligados a explicitar los motivos de su decisión.
El sistema de íntima convicción está inserto en el de libre valoración, porque
no hay una sujeción a reglas legales, solo que quien decide no tiene que exte-
19 Morello, Augusto Mario, La prueba…, cit., p. 34.
20 raMírez carVajal, Diana, “Perspectivas de las reformas procesales en Colombia”, en E. Oteiza
(coord.), Sendas de la Reforma de la Justicia a principios del Siglo XXI, p. 215.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 307
El juez cubano en el contexto del nuevo modelo probatorio del Código de procesos
riorizar los juicios de valor que realizó sobre los diferentes medios probatorio,
o sea, está exento de exponer sus criterios de valoración de las pruebas, lo que
en palabras de daMaška, convierte al veredicto del jurado en “[…] una decisión
que es prácticamente impermeable a todo control posterior sobre la errónea
valoración del material probatorio”.21
En el sistema de libre valoración de las pruebas, bajo las reglas de la sana crí-
tica, el juzgador está en la obligación de exteriorizar, sometido a los mecanis-
mos de control que franquean los medios de impugnación, los criterios que
siguió para valorar las pruebas.
El modelo cubano de la derogada LPCALE combinaba el método de libre va-
loración con el de prueba legal, a las que dene como “prueba plena”. En esta
condición está la prueba de confesión, en lo relativo a los aspectos persona-
les y perjudiciales para quien la presta. Se incluyen en este catálogo los docu-
mentos otorgados con intervención de funcionario público, en cuanto a las
personas que los otorgaron; así como una lista extensa de “reproducciones”
(fotografías, películas cinematográcas, fotocopias, grabaciones mediante dis-
cos, cintas magnetofónicas o por cualquier otro procedimiento, originales y
copias autorizadas de mapas, telegramas, cablegramas y radiogramas cifrados
o no, y cualquier otro medio de comprobación o vericación de algún hecho o
circunstancia de importancia en la decisión del proceso). Las reproducciones
antes descritas adquieren la condición de prueba plena, si la parte a quien per-
judican no las impugna.
En la derogada ley, el modelo casacional le posibilitaba al juez de control vericar
que en la instancia se les hubiera concedido a los medios tasados el valor que la
ley les atribuía y, en caso de que no lo hiciera, dictar una nueva sentencia de con-
formidad con el criterio valorativo que estimara legalmente adecuado. En el caso
de las pruebas de libre valoración, que son los restantes medios de prueba, el tri-
bunal de instancia no podía ser objeto de control sobre su valoración probatoria.
Uno de los tópicos debatidos en el nuevo modelo procesal es el de los están-
dares probatorios, tema sobre el cual no existe un desarrollo teórico propio en
Cuba. En este campo, la doctrina, de lege ferenda, separa los estándares que
son propios del proceso penal, de los que se utilizan para los asuntos civiles,
y privilegia a los primeros, sin desconocer que existen, en el campo no penal,
determinados conictos que pueden requerir un umbral probatorio tan alto
21 daMaška, Mirjan, El derecho probatorio a la deriva, p. 34.
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como el que prevalece en el ámbito penal, como es el caso de los conictos
familiares. Para ilustrar se coloca el ejemplo, ya clásico, de un litigio sobre pri-
vación de patria potestad o liación, que reviste mucha más preponderancia
social que un juicio penal por daños en ocasión de conducir vehículos por la
vía pública, en cuyo caso el umbral para el caso no penal debería ser más alto
que el que se utilice para el asunto criminal.
Aunque no exento de críticas, el estándar penal, que impide que se emita una
sentencia condenatoria si no se logra un convencimiento “más allá de toda
duda razonable”, ofrece una concreción normativa más clara que la que se pue-
de lograr en los procesos no penales.
Los aportes doctrinales esenciales sobre los estándares probatorios en el cam-
po civil nos llegan de taruFFo y Beltrán, y las ideas básicas aprendidas de estos
maestros sobre la conformación del umbral probatorio en los procesos civiles
debemos extenderlas en nuestro caso a las restantes materias que cohabitan
en el nuevo Código.
En los procesos civiles, ante la presencia de dos hipótesis contradictorias, de
la mano del gran maestro italiano, concordamos en que es difícil negar racio-
nalidad al criterio según el cual la “hipótesis más aceptable”, al momento de la
decisión, es aquella que presenta el grado más elevado de “probabilidad ló-
gica” sobre la base de los elementos de prueba disponibles.22 Este grado de
probabilidad lógica está asociado a la regla clásica de la carga de la prueba, en
que a cada parte le corresponde probar los hechos que arma y quien no lo
logre sufre las consecuencias nefastas de su incumplimiento. Como decía deViS
echandía en la frase ya citada: “No se trata de jar quién debe llevar la prueba,
sino quién asume el riesgo de que falte”.
El dilema se presenta cuando concurren distintas hipótesis sobre el hecho que
son contradictorias o incompatibles, cada una de ellas con un grado determi-
nado de probabilidad lógica sobre la base de las pruebas practicadas; en estos
casos es que aparece el estándar de la “probabilidad prevaleciente”.23
Ante este dilema, la fórmula que se nos ofrece es la siguiente:
“En el contexto de la probabilidad lógica y de la relación hipótesis/ele-
mentos de prueba, en el que es racional que hipótesis contradictorias o
22 taruFFo, Michele, La prueba de los hechos, cit., p. 298.
23 Ibidem, pp. 298-299.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 309
El juez cubano en el contexto del nuevo modelo probatorio del Código de procesos
incompatibles adquieran grados de conrmación independientes sobre
la base de los respectivos elementos de prueba, el único criterio racional
de elección de la hipótesis que resulta más aceptable es el que se basa en
la relación entre los distintos valores de probabilidad lógica y privilegia la
hipótesis caracterizada por el valor más elevado. Debe escogerse, en resu-
men, la hipótesis que reciba el apoyo relativamente mayor sobre la base de
los elementos de prueba conjuntamente disponibles. Se trata, pues, de una
elección relativa y comparativa dentro de un campo representado por al-
gunas hipótesis dotadas de sentido, por ser, en distintas formas, probables,
y caracterizado por un número nito de elementos de prueba favorables a
una u otra hipótesis”.24
En aras de contribuir con la conformación de este estándar, el Código ofrece un
catálogo de herramientas conducentes a inclinar la balanza hacia la hipótesis
que tenga una mayor probabilidad lógica, que le permita erigirse como la “pre-
valeciente”. Este catálogo está integrado por los parámetros de valoración que
la propia ley ofrece para cada uno de los medios de prueba y la ampliación de
las facultades probatorias de tribunal.
En los modelos procesales más estáticos, la determinación de la probabilidad
prevaleciente se convierte en una especie de búsqueda del Santo Grial para
el juzgador. En el nuevo modelo procesal cubano, con un juez activo pertre-
chado de importantes herramientas epistemológicas, la determinación de la
probabilidad prevaleciente, entre hipótesis en conicto, parecería una tarea
más alcanzable.
El estándar de la “probabilidad prevaleciente” está relacionado con los debates
doctrinales alrededor del cometido de la prueba en el proceso civil y la posibi-
lidad de alcanzar la “verdad” sobre los hechos en este ámbito.
Ya dijimos anteriormente que no es posible entrar en este trabajo en el entra-
mado conceptual sobre la búsqueda de la verdad en el proceso civil, pero que-
remos dejar sentado que la posición del legislador cubano parece que se inser-
ta en los postulados de chiarloni y Ferrajoli, quienes consideran que la relación
existente entre prueba y verdad es más bien teleológica, o sea, que no se adju-
dica a la verdad ningún papel denitorio de la prueba, sino que la consideran
el objetivo último de la actividad probatoria.25 La conexión teleológica con la
verdad, en palabras de gonzález lagier, se describe de la forma siguiente: “[…]
24 Idem, p. 299.
25 Ferrer Beltrán, Jordi, “La valoración de la prueba”, en Estudios sobre la prueba, p. 3.
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dar por probado un hecho no signica armar que es verdadero, sino que a la
luz de la información de que disponemos, puede armarse razonablemente
que lo es. La aproximación a la verdad sigue siendo el objetivo de la prueba”.26
La nueva ley no menciona el término “verdad” en el cometido de la prueba,
pero las herramientas probatorias que coloca en manos del juez, sobre todo
en los procesos de tutela reforzada (familia y trabajo), evidencian la intencio-
nalidad de lograr un esclarecimiento más allá de un umbral mínimo de com-
placencia judicial. Aunque sin tanta intensidad, en los procesos civiles y mer-
cantiles, la ley también ofrece al juez herramientas de esclarecimiento, como
la prueba de ocio y el dinamismo probatorio, cuyo propósito es que el juez
no quede totalmente a merced de las partes, solo que en estas últimas moda-
lidades procesales, el principio dispositivo impone límites. En estos procesos,
como arma Ferrer, la nalidad de la prueba, como institución jurídica, es la
de permitir alcanzar el conocimiento acerca de la verdad de los enunciados
fácticos del caso.27
Considero, con Ferrer, que el elemento clave en el complejo entramado de la
relación entre prueba y verdad es el de la suciencia probatoria, para lo cual
se debe disponer de una teoría acerca de la “suciencia de los elementos de
juicio”, esto es, una teoría que nos diga cuándo o en qué condiciones los ele-
mentos de juicio disponibles son sucientes para que resulte racional aceptar
una proposición como verdadera en el razonamiento decisorio.28
3.5. LOS PARÁMETROS VALORATIVOS QUE OFRECE EL CÓDIGO
En relación con la “suciencia” que requiere el juez, el modelo cubano se dise-
ña a partir de varios procederes vinculados al régimen probatorio.
El primero de ellos es la exclusión de las pruebas con valor tasado, que obli-
gaban al juez a supeditar su decisión a parámetros impuestos por la ley y no
al resultado que brindan aquellos medios probatorios que son sometidos a la
contradicción. El juez del nuevo Código valora libremente la prueba, pero di-
cha valoración es siempre modelada, necesariamente, por ciertos parámetros
que el legislador ja, que sin constituir necesariamente estándares probato-
26 gonzález lagier, Daniel, “Argumentación y prueba judicial”, en Estudios sobre la prueba, p. 128.
27 Ferrer Beltrán, Jordi, “La valoración…”, cit., 34.
28 Ibidem, p. 40.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 311
El juez cubano en el contexto del nuevo modelo probatorio del Código de procesos
rios, contribuyen a marcar la pauta del juez a la hora de arribar a un convenci-
miento sobre la ocurrencia de los hechos.
El legislador colocó esos parámetros al nal de cada medio de prueba, en forma
de indicaciones al juez, que le permitan ponderar cada prueba en especíco,
y su relación con las restantes; así, en la de declaración de las partes (artículo
331), el Código dispone que aquellos hechos reconocidos por el declarante
“pueden tenerse” por verdaderos, aunque no están totalmente liberados de
contrastarse con otros elementos de prueba que se practiquen; excluye tam-
bién de ese favor de veracidad las declaraciones que ofrezca el declarante en
materias de naturaleza indisponible.
En el caso de la prueba documental, en la que antaño varios tipos de docu-
mentos tenían el valor de prueba plena, el legislador del Código dispone que
el juez valorará los documentos y libros de conformidad con los principios de
la sana crítica, pero debe tener en cuenta en su valoración, el “rigor y la for-
malidad” que revistieron a la constitución de los documentos, en especial los
autorizados bajo la fe pública notarial, así como los elementos sustantivos que
determinan la veracidad de su contenido (artículo 348).
Las pruebas periciales son valoradas de conformidad con las reglas de la sana
crítica, y para lograr que dicho medio de prueba pueda someterse a una real
contradicción y que el juez pueda pertrecharse de las herramientas valorativas
necesarias, se introdujo la gura del “auxiliar pericial”, que puede acompañar
a la parte en el examen de los peritos, con facultades para interrogarlos de
forma directa (artículo 361.2). Los auxiliares periciales pueden ayudar a desmi-
ticar la prueba pericial, que a pesar de estar inserta en el catálogo de medios
de libre valoración, la ausencia de conocimientos especializados en los inter-
vinientes (juez y partes), las convierten en la práctica en una prueba tasada,
pues tornan en verdades incontrastables lo dicho por el experto.
La prueba de testigos se valora conforme con las reglas de la lógica y se tienen
en cuenta las razones de conocimiento que brinda el testigo sobre la fuente de
la información que brinda. Un elemento importante en la valoración de este me-
dio de prueba es la previsión que hace el Código de que los jueces deben evitar
que, por simples testimonios, a menos que su veracidad sea evidente, queden
resueltos asuntos en los que, de ordinario, intervienen escrituras públicas u otros
documentos sujetos a formalidades legales especícas (artículo 398.2).
Los parámetros valorativos antes relatados se complementan con las faculta-
des de ocio que, en materia probatoria, ya analizamos, que le ofrecen una
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relativa autonomía al juez para incorporar medios probatorios que le posibili-
ten, en unos casos, un mayor esclarecimiento sobre los hechos controvertidos,
y en otros asuntos –los de tutela privilegiada– indagar aún más, para lograr
convicción sobre los hechos.
3.6. EL PAPEL DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN EL ENTRAMADO
PROBATORIO
Por regla general, la casación y la revisión (ambos considerados medios de im-
pugnación en el nuevo Código), el primero como recurso y el segundo como
proceso, tienen reducidas las facultades del juez de control a determinados
aspectos muy concretos, relativos a violaciones de las normas sustantivas o
quebrantamientos procesales muy especícos. En el caso de la revisión, por
su naturaleza destructiva de la cosa juzgada, se amparaba en motivos muy
excepcionales.
En el nuevo Código, tanto la casación como la revisión ampliaron su ámbito de
conocimiento. En el caso de la casación, el juez de control está facultado para
revisar los aspectos probatorios de la sentencia de la instancia, y adoptar una
nueva decisión, si considera que se realizó una valoración arbitraria o irracional
de las pruebas (artículo 432.b). Como se observa, se produce un cambio sus-
tancial en el control de la prueba, antes limitado a los casos en que el tribunal
de instancia no le concedía a un medio de prueba especíco el valor que la ley
le otorga (prueba legal). En el nuevo escenario, en que todas las pruebas están
sometidas a la libre valoración del juez, se amplía el control del tribunal supe-
rior, quien puede cuestionar los juicios ponderativos realizados por el juez de
la sentencia originaria.
Este modelo casacional se relaciona con las exigencias que se establecen para
la redacción de las sentencias que ponen n a la instancia, en las que el juez
está en la obligación de consignar, de forma razonada, la valoración de las
pruebas que sustentan la decisión, “de acuerdo con los estándares” que están
establecidos en el Código; lo que parece indicar que está referido a los criterios
de valoración que el legislador colocó para cada medio de prueba en especí-
co (artículo 157.g). Hay que recordar, con Ferrer, que la obligación de motivar
las decisiones judiciales constituye uno de los elementos que permite dotar
del alcance debido al derecho a la prueba, toda vez que el ciudadano tiene el
derecho a obtener una decisión suciente y expresamente justicada.29
29 Ferrer Beltrán, Jordi, Motivación y racionalidad de la prueba, p. 56.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 313
El juez cubano en el contexto del nuevo modelo probatorio del Código de procesos
El maestro taruFFo describe, de manera inigualable, la singular importancia que re-
viste la motivación de las sentencias en el campo probatorio, cuando asevera:
“Motivar los hechos signica explicitar, con la forma de una argumentación jus-
ticativa, el razonamiento que permite atribuir una ecacia determinada a cada
medio de prueba y que, sobre esta base, fundamenta la elección a favor de la
hipótesis sobre el hecho de que, con las pruebas disponibles, tiene un grado
de conrmación lógica más elevado. Esto supone que la motivación debe dar
cuenta de los datos empíricos asumidos como elementos de prueba, de las infe-
rencias que partiendo de ellos se han formulado y de los criterios utilizados para
extraer sus conclusiones probatorias; del mismo modo, la motivación debe dar
cuenta también de los criterios con los que se justica la valoración conjunta de
los distintos elementos de prueba, así como de las razones que fundamentan la
elección nal para que la hipótesis sobre el hecho esté justicada”.30
Así concebida, la motivación obliga al juez a justicar sus propias elecciones y
hace posible un juicio posterior sobre ellas, en el proceso y fuera del proceso.
En este ámbito existen otros motivos, tanto en la casación como en la revisión,
que se insertan en lo que laudan denomina “valores extra-epistémicos”, que
tienen que ver con la violación de garantías del debido proceso, que obligan a
revocar la sentencia que se dictó en un asunto, si se detectan tales violaciones.
En estos casos se prioriza el cumplimiento de las garantías que la Constitución
y la ley concedieron a las partes, sobre una posible “verdad” obtenida en el
proceso, que es la razón que justica la denominación del epistemólogo esta-
dounidense, en que el aspecto cognoscitivo debe ceder ante las violaciones a
los derechos fundamentales. La casación (artículo 432.a) y la revisión (artículo
442.2) permiten que se pueda revocar una sentencia, si se demuestra que se
quebrantaron las garantías esenciales del debido proceso constitucional.
De todo lo dicho es posible colegir que en el nuevo modelo probatorio cu-
bano, la búsqueda de la verdad, como n epistemológico, deambula por los
corredores de todos los tipos procesales, aunque en unos con mayor intensi-
dad que en otros.
4. UNA VALORACIÓN FINAL
La nueva ley procesal regula la forma de proceder para la tramitación de los
asuntos civiles, de familia, mercantiles y del trabajo y la seguridad social. Este
30 taruFFo, Michele, La prueba de los hechos, cit., p. 436.
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nuevo cuerpo normativo establece fórmulas comunes para estas modalidades
procesales, pero incorpora previsiones especícas para los asuntos de familia y
del trabajo, a partir de la tutela privilegiada que ellos requieren.
El Código de procesos elimina la regla de prueba tasada y regula la libre valora-
ción como método universal para todos los medios de prueba, pero incorpora
determinadas reglas de valoración a cada uno de los medios, para orientar la
labor valorativa del tribunal, a la hora de ponderarlos.
Se concibe un juez activo, con amplias facultades en el ámbito probatorio, que
puede utilizar el régimen de pruebas dinámicas en los casos de desbalance
entre las partes, en los que el demandante está imposibilitado de cumplir ca-
balmente con la carga de la prueba que la ley le atribuye y el demandado está
en mejores posibilidades reales de poderlo asumir.
La nueva ley postula como objetivo de la prueba la obtención de la “certeza” so-
bre los hechos y le conere al juez facultades para incorporar pruebas de ocio.
La facultad judicial de incorporar medios de prueba se modula en dependencia
de la naturaleza de los asuntos; así, en los procesos civiles y mercantiles, el juez
tiene un propósito epistemológico de mero esclarecimiento sobre los “hechos
controvertidos”, o sea, sobre las armaciones realizadas por las partes, con pri-
macía del principio dispositivo. En los procesos de familia, y los del trabajo y la
seguridad social, el juez amplía su visión cognoscitiva, con el objetivo de lograr
una plena convicción sobre los “hechos”, por lo que priman reglas propias del
principio inquisitivo de enjuiciamiento.
El modelo probatorio del nuevo Código, dada la convivencia en un mismo cuerpo
normativo de tipos procesales distintos, diseña fórmulas tendientes a diferenciar
los estándares probatorios en los procesos de tutela privilegiada, en los cuales
eleva el umbral cognoscitivo, en relación con los procesos civiles y mercantiles.
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Dr. Juan Mendoza Díaz
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Recibido: 3/1/2022
Aprobado: 28/1/2022

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