El juicio Oral en Cuba
Author | Dr. Juan Mendoza Díaz |
Profession | Profesor principal y Titular de Derecho procesal y Vicedecano de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana |
Pages | 272-310 |
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El juicio Oral en Cuba
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Sumario
1. Antecedentes del juicio oral en Cuba
2. El vigente modelo mixto de enjuiciamiento
2.1. La fase investigativa
2.2. La fase intermedia
2.3. La fase del juicio oral
3. El juicio oral
3.1. Actividades previas
3.1.1. Las conclusiones provisionales de la defensa
3.1.2. Las excepciones del imputado
3.1.3. Decisiones sobre las pruebas propuestas
3.1.4. Cuestiones de intendencia
3.2. Actos de iniciación
3.2.1. Constitución, publicidad, recusación y presentación de
las posiciones de las partes
3.3. Práctica de las pruebas
3.3.1. Declaración del acusado y del tercero civil responsable
3.3.2. La prueba documental
Lapruebatestical
3.3.4. La prueba pericial
3.3.5. Inspección en el lugar de los hechos
3.3.6. Facultades probatorias del tribunal
3.3.7. Revelaciones inesperadas
4. Actos conclusivos
Conclusionesdenitivasdelaspartes
4.2. Uso de la tesis de desvinculación
4.3. Informes orales conclusivos de las partes
5. Derecho a la última palabra
6. Deliberación y fallo
7. Conclusiones
* Profesor principal y Titular de Derecho procesal y Vicedecano de la Facul-
tad de Derecho de la Universidad de La Habana. mendoza@lex.uh.cu
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1. Antecedentes del juicio oral en Cuba
El Derecho Procesal que rigió en nuestra América y que se exten-
dió bien entrado el Siglo XX, es el resultado del legado histórico colo-
nial europeo. Bajo la fuerza de la Conquista nuestros pueblos origina-
rios tuvieron que ceder sus formas autóctonas de aplicar el derecho,
al patrón que se les impuso y que marcó la administración de justicia
durante varios siglos, basado en el tipo procesal contenido en Las
Partidas, que no era otra cosa que el modelo romano que la Hispania
fraguó para sí1.
Para comprender a cabalidad el origen del sistema de enjuicia-
miento cubano en todos los ámbitos jurisdiccionales, hay que conocer
lainuenciaquetuvoenlaIslalalegislaciónespañoladenalesdel
Siglo XIX. En tal sentido hay que destacar que Cuba y Puerto Rico
fueron las únicas naciones americanas que se mantuvieron vincula-
das a España hasta el año 1898, pues el resto del Continente alcanzó
su independencia muchos años antes. Esta demora libertaria posibi-
litóqueelresultadodelprocesocodicadorespañoldenalesdelSi-
glo XIX se hiciera extensivo a Cuba y con ello que una legislación de
indudable modernidad para su época, pudiera regir en una realidad
política, social y económica institucionalizada2.
1 Refería el profesor argentino Julio Maier en el año 1996, que pese a la reac-
ción generalizada de la década anterior, los países latinoamericanos, sobre
todo los colonizados por España, no pueden desprenderse de las bases
inquisitivas que el Derecho español exhortó en sus colonias americanas.
MAIER, Julio, “La Reforma del Sistema de Administración de Justicia Pe-
nal en Latinoamérica (Una aproximación actual al sistema acusatorio)”,
Revista Cubana de Derecho, La Habana, No. 11, año 1996, p. 78.
2 La Ley de Enjuiciamiento Civil española, de 3 de febrero de 1881, se hizo
extensiva a Cuba por Real Orden No. 1285, de septiembre de 1885, y co-
menzó a regir en la Isla el 1ro de enero de 1886.
La Ley de Enjuiciamiento Criminal española, de 14 de septiembre del año
1882, se hizo extensiva a Cuba, por Real Decreto de 19 de octubre de 1888
y comenzó a regir el 1ro de enero de 1889.
El Código de Comercio español de 1885, fue hecho extensivo a Cuba
en 1886.
El Código Civil español, de 11 de mayo de 1888, se hizo extensivo a Cuba
por Real Decreto de 31 de julio de 1889 y comenzó a regir el 5 de noviem-
bre de ese propio año.
En se produjo la intervenciónnorteamericana en Cuba quepuso n
a la dominación colonial española. Por decisión del Gobernador Militar es-
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En lo que al proceso civil respecta, las particularidades del mode-
lo cubano que imperó durante la ocupación colonial de España, se
ajustaa la descripciónque hizo Coutureen enlasmagnícas
conferencias que impartió en la Universidad de Córdoba, que fue-
ron publicadas bajo el título Trayectoriay destino del derechoprocesal
civil hispanoamericano3, o sea, un proceso esencialmente escrito que se
ajustaba a los cánones que estipulaban Las Partidas. Esta realidad se
mantuvo inalterable luego de la independencia de España, a pesar
de que se realizaron algunos intentos en la primera mitad del Siglo XX
por derogar la Ley de Enjuiciamiento Civil española y reformar el
proceso civil cubano e introducir la oralidad. En tal sentido es necesa-
rio señalar que Alcalá Zamora, quien fue un agudo observador de la
evolucióndelDerechoProcesaenCubasignicóquelanecesidadde
la reforma procesal ya era evidente cuando el Colegio de Abogados
de la Habana organizó en 1913 una serie de conferencias sobre El jui-
cio oral en lo civil4cicloalquedioinicioelinsigneprocesalistacubano
Ricardo Dolz y Arango. No fue hasta el año 1974 en que se aprobó la
Ley de Procedimiento Civil y Administrativo, que derogó la vigencia
en Cuba de la vetusta Ley de Enjuiciamiento Civil española, momen-
to en que se reformó integralmente el enjuiciamiento en materia civil.
Pero el proceso civil cubano que aún prevalece, regulado en la
Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico,
semantienebajoelinujodellegadoespañoloriginarioatadoalmo-
delo escriturado del solemnis ordo iudiciarius.
No ocurre lo mismo con el enjuiciamiento penal, toda vez que la
vigencia en la Isla de la Ley de Enjuiciamiento Criminal desde 1889
posibilitó la introducción en la realidad cubana del juicio oral para
esa materia5. La Ley de Enjuiciamiento española estuvo vigente en
tadounidense General John Broccke, mediante Proclama de 1ro de enero
deseraticó lavigenciade lanormativaespañolaaunque duranteel
tiempoquedurólaocupaciónseintrodujeronmúltiplesmodicacionesque
conservaron vigencia hasta que fueron derogados los cuerpos originales.
3 Couture, Eduardo, Estudios de Derecho Procesal Civil, tomo I, Buenos
Aires, Ediar Editores, 1948, p. 304.
4 Alcalá Zamora, Niceto, “Orientaciones para una reforma del enjuicia-
miento civil cubano”, Ensayos de Derecho Procesal Civil, Penal y Consti-
tucional, Buenos Aires, Revista de Jurisprudencia Argentina, S. A., 1944,
pp. 95-138.
5 España comenzó en la segunda mitad del Siglo XIX el proceso paulati-
no de su reforma procesal penal. En 1868, bajo el reinado de Isabel II, se
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Cuba hasta el año 1973, en que fue derogada por la Ley No. 1251, Ley
de Procedimiento Penal. En el año 1977 y producto de los cambios
introducidos en la organización política y territorial del país por la
Constitución Socialista de 1976, se aprobó la Ley No. 5, de 13 de agos-
to, Ley de Procedimiento Penal, actualmente vigente. En síntesis, la
regulación del juicio oral en Cuba pasó por tres normas fundamen-
tales: la Ley de Enjuiciamiento Criminal española de 1882, la Ley de
Procedimiento Penal de 1973 y la vigente Ley de Procedimiento Penal
de 1977.
El modelo procesal penal que introdujo en Cuba la Ley de Enjui-
ciamientoCriminalde teníala inuenciadelsistema mixtode
manufactura napoleónica, que se consagró en el Código de Instruc-
ción Criminal francés de 1808. La ley procesal de Napoleón logró de-
linear un proceso penal moderno, en el que se produjo una distinción
entre funciones requirentes y decisorias, se adoptó el juicio oral, pú-
blico y contradictorio, como proceder enjuiciatorio y se incorporaron
formas de participación ciudadana en la administración de justicia,
entre muchas otras aportaciones. La reforma procesal napoleónica
dio comienzo a un fenómeno que aún vivimos y al que el profesor
alemánBernardSchünemanndenominógrácamentecomo lamar-
cha triunfal del procedimiento penal americano en el mundo, para
introduce el juicio oral y el recurso de casación en el enjuiciamiento pe-
nal. Tras la instauración de la primera República y la promulgación de la
Constitución de 1869 se adoptaron diversas reformas procesales que des-
embocaron en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de 22 de diciembre de
1872, considerado uno de los cuerpos más avanzados de su época. Estas
modernas normas procesales no rigieron en Cuba, pues en ese momento
se mantenía la dominación colonial y aún las mentes hispanas más avan-
zadas y liberales no comulgaban con la independencia de la Isla, posición
que mereció ese magníco trabajo de José Martí fechado en Madrid el
15 de febrero de 1873 y titulado La República española ante la Revolu-
ción cubana, en el que el Maestro reprochaba a los republicanos españoles
su posición contraria a la independencia de Cuba. En 1875 se restaura la
Monarquía en España y el 14 de septiembre de 1882 se aprobó la Ley de
Enjuiciamiento Criminal que aún rige en ese país, luego de múltiples mo-
dicacionesyquefuelaqueintrodujoeljuiciooralenCubaPortuondoy
de Castro, José, Curso de Derecho Procesal Criminal, t. I, segunda edición,
La Habana, Editorial Librería Martí, 1947, pp. 29-30.
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identicarlainuenciaqueelCommonLaw ha tenido sobre los siste-
mas continentales europeo y americano6.
Los españoles, siguiendo la saga del proceso francés y también
del Código austríaco de 1873, se dieron un proceso penal mixto de
matiz acusatorio y moderno, en un cuerpo legal que el profesor Váz-
quezSotelocalicócomo elCódigo ProcesalPenalmás perfecto
y avanzado del mundo de su tiempo y portador, por añadidura, de
una prosa espléndida”7.
2. El vigente modelo mixto de enjuiciamiento
El proceso penal cubano actual se basa en el llamado modelo mix-
to de enjuiciamiento, diseñado por la presencia de dos períodos prin-
cipales y uno intermedio. En el primero, conocido como fase sumarial,
fase investigativa o fase preparatoria, prevalecen los rasgos inquisitivos,
con una marcada ausencia de la contradicción, esencialmente escri-
to y destinado al descubrimiento de los hechos aparentemente de-
lictivos y de sus responsables (autores, cómplices y encubridores),
que posibilite preparar la acusación. Le sigue una etapa intermedia,
dedicadaavericarsiconcurrenlospresupuestosque posibilitanla
apertura del juicio oral y una tercera y última fase, que es la del juicio
oral, etapa que se destina a la práctica de las pruebas que servirán
de fundamento a la condena o la absolución y donde prevalecen los
principios de contradicción, oralidad, igualdad formal de las partes,
publicidad y muchos otros que conforman lo que se conoce como
modelo teórico acusatorio8.
6 Langer, Máximo, “La dicotomía acusatorio-inquisitivo y la importancia de
mecanismosprocesalesdelatradiciónanglosajonaAlgunasreexionesa
partir del procedimiento abreviado”, en Maier, Julio (Coord.), El procedi-
miento abreviado, Buenos Aires, Editores del Puerto, 2001, p. 99.
7 Vázquez Sotelo, José Luis, “La iniciativa probatoria del juez en los pro-
cesos penal, administrativo, laboral y civil de la legislación española y la
teoría general del proceso”, Teoría Unitaria del Proceso, Rosario, Editorial
Juris, 2001, p. 257.
8 FerrajoliLuigiDerechoyrazónMadridEditorialTroappy
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2.1. La fase investigativa
La Ley de Procedimiento cubana denomina a esta etapa como Fase
Preparatoriadel Juicio Oral y describe en su artículo 104 que “Cons-
tituye la fase preparatoria las diligencias previas a la apertura del
juicio oral dirigidas a averiguar y comprobar la existencia del delito
y sus circunstancias, recoger y conservar los instrumentos y pruebas
materiales de este y practicar cualquier otra diligencia que no admita
dilacióndemodoquepermitanhacerlacalicación legaldelhecho
y determinar la participación o no de los presuntos responsables y su
grado, y asegurar, en su caso, la persona de estos”.
En el proceso penal, a diferencia del civil y de otros de natura-
leza concordante, como el familiar, el mercantil, etc., el ejercicio de
la acción está precedido de un conjunto de actuaciones a cargo de
órganos estatales, encaminadas justamente a preparar la promoción
jurisdiccional. Esto hace que la nomenclatura que se utiliza para des-
cribirestaprimera etapanoestéexentade conictosPorlo general
se utiliza la expresión “proceso penal”, para describir toda la unidad
de actuaciones que suceden desde que se desata la actividad perse-
cutoria del Estado hasta que concluye el diferendo, con la obtención
deuna sentenciay estaadquiere rmezaNo obstantees necesario
diferenciar conceptualmente que lo que ocurre en la primera etapa,
previo al ejercicio de la acción, no puede ser considerado aún como
“proceso penal”, pues la categoría de “proceso” debe reservarse para
ese momento en que se constituye la “relación jurídico procesal”, lo
cual tiene lugar una vez que se ejerce la acción y se traba el intercam-
bio, en sede judicial, entre todos los sujetos que integran la “rela-
ción”, que son las partes y el tribunal.
La fase investigativa o previa, como su nombre lo indica, tiene
naturaleza propedéutica del proceso penal, en la que no se practi-
canpruebas y cuyo nesenciales recopilar el material queservirá
de fundamento para la adopción de una decisión posterior, ya sea
ejercitar la acción penal o cualquier otra de las que concibe la ley y
que veremos más adelante. En esta fase no se produce una “relación
procesal” en los términos que la concibió Von Büllow, pues existe
unaautoridadqueeselinstructorpolicialbajoelcontroldelscal
que tiene a su cargo las acciones investigativas, con una naturaleza
eminentemente administrativa.
Es posible que en el modelo precedente, en que la fase de investi-
gación estaba a cargo del juez de instrucción, algunos pudieran ver
elementos que indicaran la existencia de la “relación procesal”, ante
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la presencia de un sujeto con atributos jurisdiccionales y partes ante
él comparecientes, pero esa visión desaparece totalmente en el mo-
delodondelainvestigaciónestá acargo dela scalíao susórganos
subordinados. No obstante este criterio, en la legislación cubana y en
parte de su doctrina, aún perdura la opinión de que la fase prepara-
toria es parte el “proceso penal”9.
Lareformaprocesal cubanadeeliminóla guradeljuez de
instrucción a cargo de la investigación previa, la cual se encomendó
al instructor de la policía, quien actúa bajo la supervisión y control
delscalEndeterminadoscasossepuedeencomendarlainvestiga-
ciónauninstructordelapropiascalía
El surgimiento de la instrucción de la policía como órgano encar-
gado de la investigación previa, bajo el control del ministerio público,
tuvosuinuenciadelDerechoSoviético10 y con ello la normativa cu-
bana se adelantó al movimiento que se generó en casi toda Europa y
que trascendió luego a los nuevos código procesales americanos, tras
el movimiento desatado por la denominada “gran reforma procesal
penalalemanadelosañosenposdeencomendaralscallafase
investigativa del proceso penal, en sustitución del juez de instrucción.
9 El profesor Candia Ferreira considera que la inclusión detallada en la Ley
de Procedimiento de todas las actuaciones que preceden al ejercicio de la
acción, hacen que esta etapa sea considera como parte del proceso penal.
Vid. Candia Ferreira, José, “La fase preparatoria del juicio oral”, Temas
para el estudio del Derecho Procesal Penal, Segunda parte, La Habana, Edi-
torial Félix Varela, 2003, p. 111. La propia Ley de Procedimiento apunta a
esta posición, pues establece que cuando en la fase preparatoria se adopta
una medida cautelar, “el acusado será parte en el proceso y podrá propo-
ner pruebas a su favor” (art. 249).
10 Casi toda la normativa cubana que se gestó en los años 70 recibió la in-
uenciadelDerecho Soviético debido al estrecho vínculo económico y
político que en ese momento existía entre Cuba y el resto de los países del
bloque socialista. Cuando fue instaurado el régimen soviético, el procedi-
miento penal estaba reglamentado en Rusia por códigos completamente
modernos, promulgados en 1864 y redactados de acuerdo con el modelo
del Código francés, resultado de la reforma judicial liberal de 1860, basada
en la doctrina europea más avanzada de la época. Vid. Csovski, Vladimir y
Kasamierz Grzybowski, “El procedimiento ante los tribunales en la Unión
Soviética y en Europa Oriental”, Revistadela ComisiónInternacionalde Ju-
ristas, Primavera-verano 1958, Tomo I, Número 2, Comisión Internacional
de Juristas de La Haya, pp. 293-294.
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La fase preparatoria tiene en nuestra Ley una duración ordinaria
desesentadíascontados apartirdel momentoenqueiniciaocial-
mente el expediente. Este plazo puede ser prorrogado bajo la autori-
zación de los jefes de la Instrucción Policial hasta un plazo máximo
de seis meses. La Ley regula una facultad excepcional en manos del
Fiscal General de la República para autorizar que la fase preparatoria
pueda rebasar el plazo de los seis meses (art. 107).
En el derecho cubano el Principio de Legalidad mantiene aún una
extraordinaria preponderancia, lo que contrasta con los aires que
se respiran en muchas de las legislaciones del Continente, donde se
abrieron espacios al Principio de Oportunidad. El Principio de Le-
galidad, conocido también como de Necesidad u Obligatoriedad,
se basa en el deber que tiene el Estado de perseguir todas aquellas
conductas que revistan características de delito, de forma tal que no
es dable dejar a la voluntad de ninguna institución o individuo los
criterios de persecución, sino que esta debe operar con carácter auto-
máticoEstaobligaciónseextiendehastaelndelainvestigaciónde
talsuertequeelinstructordelapolicíaoelscalnopuedenadoptar
una decisión que libere de responsabilidad al imputado, por lo que si
una vez concluida la fase investigativa consideran que el hecho con
es constitutivo de delito o los acusados están exentos de responsabili-
dad penal, deben solicitar al tribunal el “sobreseimiento libre” de las
actuaciones, el cual puede ser aceptado o denegado por el órgano ju-
risdiccional. En caso de ser aceptado, el sobreseimiento libre equivale
a una sentencia absolutoria11.
11 Como una excepción al Principio de Legalidad se presenta el sobresei-
miento de las actuaciones en los casos de delitos sancionables con pena
de privación de libertad no superior a un año o multa que no exceda de
trescientas cuotas, o ambas, que son de la competencia de los tribunales
municipalesyenloscualeselscalpuededecretarelsobreseimientolibre
de las actuaciones en los casos en que aprecie que los hechos investigados
nosonconstitutivosdedelitososonmaniestamentefalsosolaspersonas
que constan como acusados o cómplices están exentos de responsabilidad
penalEstadecisióndelscaladiferenciadelanormageneraldelproceso
ordinario, no necesita de la aprobación del tribunal (art. 363.3 de la Ley de
Procedimiento Penal).
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2.2. La fase intermedia
La legislación española que rigió el proceso penal cubano no regu-
ló expresamente la denominada “fase intermedia”, como tampoco lo
hacenuestraactualLeydeProcedimientoporloquelaidenticación
de esta etapa obedece más a una construcción doctrinal, que a una
verdadera fase procesal claramente reglamentada.
Doctrinalmente la fase intermedia tiene como cometido primor-
dial determinar si concurren o no los presupuestos de la apertura
del juicio oral12. Dice la profesora Teresa Armenta que su cometido es
bifronte, pues mira, de un lado a la instrucción, para resolver sobre su
correcta clausura, y de otro a la fase de juicio oral, para determinar si
debe desarrollarse, de tal suerte que si alguno de estos juicios obtiene
unresultadonegativoloefectuadonoponedemaniestolaexisten-
ciadeunhechodelictivooloincorporadonojusticaelejerciciodela
acción penal), determina el sobreseimiento del proceso o la remisión
de las actuaciones para que se completen debidamente13.
Lasdicultadesfundamentalesque sepresentanenel estudiode
esta etapa procesal están en determinar hasta donde se extiende, toda
vez que su inicio está claramente determinado en el derecho cubano
en el momento que el instructor de la policial considera concluida la
investigaciónypresentaelexpedientealscallocualseregulaenel
artículo 262 de nuestra Ley de Procedimiento. A partir de este mo-
mentoseabreparaelscalunapanopliadeposibilidades queestán
recogidas en el mencionado artículo, pero que tiene como fundamen-
tales: (i) la solicitud de sobreseimiento libre el expediente, (ii) que se
12 El origen de esta fase en nuestra cultura jurídica se remonta al jurado de
acusación que fue instaurado por la Ley Procesal de 1791, producto legis-
lativodelaRevoluciónfrancesa ybajolainuenciadel procesopenalin-
glés. Esta fase era un procedimiento intermedio ante un jurado conforma-
do por jueces profesionales y jueces ciudadanos, que tenía el cometido de
decidir sobre la apertura del juicio oral. El Código de Instrucción Criminal
de Napoleón de 1808, eliminó el jurado de acusación y esa función de
control de los resultados de la investigación fue encomendada a la cámara
de acusación, conformada por jueces profesionales, uno de los cuales era
el propio juez de instrucción que había dirigido la investigación. Maier,
Julio, Derecho Procesal Penal Argentino, t. I, volumen b, Buenos Aires,
Editorial Hammurabi, 1989, pp. 114-126.
13 Armenta Deu, Teresa, LeccionesdeDerechoProcesalPenal, segunda edición,
Barcelona, Marcial Pons, 2004, p. 240.
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tramite alguno de los artículos de previo y especial pronunciamiento
previstos en la Ley14, o (iii) ejercer la acción penal y solicitar la aper-
tura a juicio oral.
Es atinado pensar que la fase intermedia se extiende solamente
aaquellas actuacionesde lascalíaante eltribunal enloscasos en
que solicita el sobreseimiento o la apreciación de un “Artículo de pre-
vio y especial pronunciamiento”, pues si formula la acusación, es de
estimar que se produce el ejercicio efectivo de la acción y con ello el
comienzo de la fase del juicio oral.
No obstante, la Ley concibe que en determinados casos en que el
scalsolicitalaaperturadeljuiciooraleltribunalpuede devolverle
el expediente, si considera que se han quebrantado formalidades del
proceso durante la investigación, o es necesario ampliar las investiga-
ciones o los hechos narrados en las conclusiones no se corresponden
con los investigados en el expediente. No cabe duda de esta actividad
de control de la acusación se enmarca dentro de la denominada fase
intermedia15.
14 Los Artículos de previo y especial pronunciamiento son cinco situaciones
especícasquese regulanen elartículo de laLey deProcedimiento
Constituyenpresupuestosprocesalesypuedenserpropuestosporelscal
al tribunal en este trámite o por el acusado como excepciones defensivas
cuandoseledetrasladodelasconclusionesacusatoriasdelscal Dosde
ellos tienen naturaleza procesal y los otros tres son de naturaleza mate-
rial. Los de naturaleza procesal son (i) La declinatoria de jurisdicción y (ii)
la falta de autorización para proceder, en los casos de delitos requeridos
de este presupuesto. Son de naturaleza material (i) la cosa juzgada, (ii) la
prescripción de la acción penal y (iii) la amnistía.
15 Esta facultad de depuración en manos del propio órgano que se encargará
del juzgamiento, pone en entredicho la imparcialidad del tribunal, que se
ve envuelto en un análisis apriorístico del contenido del expediente su-
marial. Este tema recibe un tratamiento diverso en la normativa procesal
actual de los países americanos, donde es posible destacar la fórmula de
los Códigos Procesales de Ecuador, Chile, República Dominicana y Perú,
por solo citar algunos de los más recientes. En estos países se concibe la
realización de una Audiencia Preliminar –Ecuador (art. 227), R. Domini-
cana (art. 298) y Perú (art. 351)-, o Audiencia Preparatoria del Juicio Oral
–Chile (art. 260)-, actividad que está a cargo de jueces distintos a los del
juzgamiento, que en todos los casos es el que vela por la protección de los
derechos fundamentales durante la investigación sumarial: Ecuador (Juez
Penal), Chile (Juez de Garantía), R. Dominicana (Juez de la Instrucción)
y Perú (Juez de la Investigación Preparatoria). Esta fórmula que adoptan
muchos de los nuevos códigos americanos posibilita que todas las activi-
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Teniendo en cuenta que la función principal de la denominada
faseintermediaesvericarsies factibleelejercicioefectivode laac-
ción penal, podemos considerar que termina justamente cuando el
scalpresentaanteeltribunalsusconclusionesprovisionales16 y el
tribunal dicta el auto de apertura a juicio oral.
FasedelJuicioOral
Bajo la denominación de JuicioOral seamparan dosdeniciones
procesalesdistintaspueseltérminoidenticatantoaunafase como
a un acto.
Como fase, que es su verdadera acepción, abarca aquella etapa
delprocesoquecomienzadesdeelmomentoenqueelscalpresenta
suescritode calicaciónyeltribunallo aceptaquienradica lacau-
sa mediante auto y con ello declara abierta la mencionada etapa del
proceso, la que se extiende hasta el momento en que se adopta una
decisióndenitivayselenoticaalaspartesenformadesentencia
Teniendo en cuenta la sucesión de actos de diversa naturaleza y
cometido que se producen durante la denominada fase intermedia,
no existe suciente claridad sobre cual es el momento a partir del
cual culmina una etapa y comienza la otra. Un sector de nuestra doc-
trina considera que el momento de inicio de la fase del juicio oral se
ubica en el instante en que se traba el debate penal, o sea, una vez que
ambas partes esgrimen su armas en sus respectivos escritos de con-
clusiones provisionales a través de las alegaciones fácticas, los fun-
damentos jurídicos y la proposición de los medios de prueba de que
intentan valerse. Esta posición se basa, entre otros argumentos, en
dades encaminadas a valorar si existen los presupuestos necesarios para el
ejercicio efectivo de la acción, así como la decisión sobre el sobreseimiento
libre, estén a cargo de un órgano jurisdiccional distinto del que realizará el
juzgamiento, y con ellos no se afecte el principio de imparcialidad.
16Elcontenidodelescritodecalicacióndelscalquesedenominaconclu-
siones provisionales”, que se aplica también al de la defensa, está conteni-
do en el artículo 278 y comprende: (i) los hechos sancionables que resulten
delas actuaciones ii la calicación legal de los hechos determinando
el delito que constituyen, (iii) el concepto de la participación que en ellos
hayan tenido los acusados contra los que se ejercite la acción penal, (iv)
los hechos que resulten de las actuaciones que constituyan circunstancias
modicativasoeximentesdelaacciónpenalyvlassancionesenquehan
incurrido él o los acusados por razón de su respectiva participación en el
delitoylasmedidasdeseguridadqueensucasodebenimponerse
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283
queduranteeltrámitedecalicaciónexisteaúnlaposibilidaddeque
el imputado oponga alguna excepción al ejercicio de la acción, la que
de ser acogida excluye la celebración de la contienda oral y pública17.
En correspondencia con la posición que planteamos al nal del
apartadoanterior relativaal momentoen que nalizala faseinter-
media, consideramos que la fase procesal del juicio oral comienza
desdeelmomentoenqueelscalpresentasusconclusionesprovisio-
nales y el tribunal las admite, por estimarlas completas, y dispone la
apertura de la nueva etapa dedicada al juzgamiento (art. 281).
A partir de esa decisión del tribunal se produce un acontecimiento
deextraordinariarelevanciaqueeslajacióndelobjetodelproceso
que nadie puede cambiar a partir de ese momento, cualquiera que
sealaversiónquesostengaelimputadoensuescritodecalicación
El hecho de que el imputado pueda interponer excepciones (artícu-
los de previo y especial pronunciamiento) al momento de presentar sus
conclusiones provisionales y que su admisión favorable impida el
juzgamiento, no cambia el momento de inicio de la fase procesal del
juicio oral. Salvando la distancia que existe entre el proceso penal y
el proceso civil, resulta imposible sostener que no se ha iniciado el
proceso civil hasta tanto no se resuelvan las excepciones dilatorias
(incluida la cosa juzgada), que la parte demandada tiene la posibili-
dad de interponer previo a la contestación de la demanda, por la sola
contingenciadequealgunapuedaseracogidaporeltribunalestear-
gumento es igualmente válido para el enjuiciamiento penal. La etapa
del juicio oral, que es el proceso penal stricto sensu, comienza desde
el momento en que con la admisión de la acusación por el tribunal,
sejanloshechoshistóricosdelaacusaciónyconelloseconsolidael
objeto del proceso.
Como dijimos al inicio de este epígrafe el término juicio oral iden-
ticatambiénelmomentooacto donde se practican las pruebas bajo
el imperio de la oralidad, inmediación, concentración, publicidad y
contradicción.
Podemos subdividir la fase del juicio oral, a efectos meramente
metodológicos, en diferentes momentos o etapas, caracterizadas por
17 Arranz Castillero, Vicente, et al, “El juicio oral: sus principios y las normas
fundamentales que lo regulan en la legislación penal cubana”, Temaspara
el estudio del Derecho Procesal Penal, op cit, nota 10, p. 213.
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la presencia de un conjunto de diligencias en cada una de ellas que
tiendenaunndeterminadoquelasagrupaeidentica
3. El juicio oral
En correspondencia con lo anterior podemos identicar las si-
guientes etapas dentro del la fase procesal del juicio oral:
1. Actividades previas
2. Actos de iniciación
3. Práctica de las pruebas
4. Actos conclusivos
5. Derecho a la última palabra
6. Deliberación y fallo
3.1. Actividades previas
Las actividades previas son todas aquellas diligencias del tribunal
y de las partes que se realizan una vez dispuesta la apertura de la
causa a juicio oral y con antelación a la celebración del acto y están
encaminadas a preparar y garantizar su ejecución, y que quedan fue-
ra de la llamada fase intermedia.
3.1.1. Las conclusiones provisionales de la defensa
El ordenamiento cubano estipula que una vez hecha la apertura
de la causa a juicio oral, el tribunal dará traslado al acusado de las
conclusionesprovisionalesdel scal para que designe abogado si
no lo tuviera ya nombrado desde la fase preparatoria, con el apercibi-
miento de que si no lo hace en el plazo de cinco días, se le nombrará
defensordeocio
Personadoelabogadodefensordelimputadoonombradodeo-
cio por el tribunal, se le dará traslado del “expediente sumarial”, con-
vertidoyaencausapenalconidenticaciónderadicacióndistinta
de la del primero, para su estudio y para que proponga sus conclu-
siones provisionales, las que se deben confeccionarse de forma corre-
lativaalasdelscalyproponiendolaspruebasdequeintentevalerse
en el juicio oral.
3.1.2. Las excepciones del imputado
Ya expusimos que en nuestro derecho existen varios presupuestos
del proceso penal, que la Ley denomina Artículos de previo y especial
pronunciamientoyquepuedenserpropuestosporelscalenladeno-
DJMD
285
minadafaseintermediaEncasodequeelscalnolosformuleensu
momento, pueden ser establecidos como excepciones por el imputado
en el plazo de los tres primeros días que se le conceden para evacuar
eltrámite decalicación Se concibela prácticadepruebas yla po-
sibilidad de realizar una vista para que las partes fundamenten sus
posiciones sobre la estimación o denegación de la excepción alegada.
Como ya expusimos anteriormente, dos de estos presupuestos son
de naturaleza procesal y en caso de ser admitidos tienen el efecto de
dilatar el proceso, pero la acogida de alguno de los tres de naturaleza
material implica la adopción de una decisión liberadora de respon-
sabilidad, toda vez que el tribunal dispone el sobreseimiento libre de
las actuaciones, lo que equivale a una sentencia absolutoria.
3.1.3. Decisión sobre las pruebas propuestas
Uno de los momentos más importantes de esta etapa previa es
justamente la decisión del tribunal sobre las pruebas propuestas por
las partes. En el proceso penal cubano el tribunal no se pronuncia
sobrelas pruebas propuestaspor el scal cuandoeste presenta sus
conclusiones provisionales, sino que espera tener en su poder los es-
critosdecalicación deambaspartes paradecidirsobre elmaterial
probatorio que se practicará en el acto del juicio oral.
La decisión sobre la admisión y rechazo de pruebas no está sujeta
en nuestra Ley a reglas especícas sino a lo que la propia norma
denomina como “pruebas pertinentes”18, que eran para L
M, todas aquellas que puedan ser consideradas idóneas para
acreditar con ellas el hecho origen del proceso. De lo anterior se des-
prende que está en manos del tribunal decidir sobre el rechazo de
aquellos medios de prueba que considere puedan ser inútiles, innece-
sarios o dilatorios. La decisión de admitir pruebas no puede ser com-
batida por las partes, pero sí el rechazo de algún medio de prueba en
especícoLapartealaqueselehayadenegadolaadmisióndeuna
prueba puede interponer un remedio procesal que la Ley denomina
“protesta”, cuyo efecto es preparatorio del recurso de casación que
podrá interponerse en su día, por limitación de la capacidad proba-
toria de las partes.
18 Lazcano y Mazón, Andrés María, ElJuicioOral, La Habana, Editorial Lex,
1947, p. 49.
EOC
286
En varios de los nuevos códigos procesales de América Latina, en
aras de mantener al tribunal del juicio lo más alejado posible de la
contaminación con el resultado de la investigación y garantizar una
mayor imparcialidad, se encomendó al juez que controla la investi-
gación, para que en la fase intermedia sea el que decida sobre la ad-
misión y denegación de pruebas, espacio que se usa frecuentemente
para la impugnación de aquellas pruebas que se consideren ilícitas19.
La decisión del tribunal sobre las pruebas en el proceso cubano se
limita a su admisión y rechazo, pero no puede en esta etapa incorpo-
rar algún medio de prueba que considere necesario, facultad que se
reserva para una etapa posterior del desarrollo del proceso.
3.1.4. Cuestiones de intendencia
Existen ciertos aspectos formales y de intendencia que son previos
al juicio, sobre los cuales no se pronuncian las Leyes procesales, por
constituir esencialmente aspectos de tipo organizativo judicial, pero
que inciden de forma directa en el modelo de enjuiciamiento que se
deriva directamente de la Ley procesal. En los países que llevan años
de tradición de juicio oral, como es el caso de Cuba, esos aspectos de-
jaron de ser tratados, pues se consideran parte de la tradición judicial
y en ocasiones hasta se desconoce la normatividad que los regula.
No obstante, hemos visto como muchos de estos aspectos forma-
les adquieren relevancia en los países que recientemente incorpora-
ron el juicio oral en sus leyes procesales y con ello deben cambiar las
maneras tradicionales de organizar los actos de justicia. Nos referi-
mos a las cuestiones de estructura o intendencia de las salas donde se
desarrollarán los juicios orales, para evitar que se produzcan copis-
mos innecesarios de modelos pertenecientes a otros sistemas jurídi-
cos, esencialmente de la forma en que se realizan los juicios orales en
19 El tratamiento procesal sobre las pruebas ilícitas enfrenta en la doctrina y
en las legislaciones dos intereses contrapuestos, de una parte los que de-
endenlaexclusióntempranaparaevitarlosprejuiciosderivadosdeque
el juez de sentencia entre en conocimiento de la prueba contaminada, de
otra parte está la posición conforme a la cual corresponde a la fase judicial
el conocimiento completo de lo acaecido y recabado en las fases previas,
en aras a la garantía jurisdiccional y el más pleno ejercicio del derecho
dedefensaVidArmenta DeuTeresaLa verdadenel lode lanavaja
(Nuevas tendencias en materia de prueba ilícita)”, Revista Cubana de Dere-
cho, No. 30, Julio-diciembre 2007, p. 158
DJMD
287
el sistema penal estadounidense, que el cine y los medios presentan
como modelo universal.
La forma de organizar la estructura de las salas de justicia para el
juicio oral debe ajustarse al modelo de organización judicial que cada
país se de, ya sea de tribunales unipersonales o colegiados, con inde-
pendencia de su composición mixta de jueces profesionales y jueces
ciudadanos, o solo de jueces técnicos. Cosa distinta es el caso de que
el sistema se organice en base al jurado, en que por la forma en que
se realiza la práctica de las pruebas ante un panel de ciudadanos y
un juez director, con funciones distintas y colocaciones espaciales di-
ferentes, la ubicación de los sujetos que intervienen ante ellos debe
ajustarse a esta particularidad. En los momentos en que se introducía
el cambio legislativo en algunos países del Continente vimos como
a partir de los entrenamientos que desarrollaron juristas estadouni-
dense, se concibió la colocación del estrado para acusados y testigos,
de la misma forma en que se realiza en los Estados Unidos, o sea,
ubicado en una posición aledaña al juez, donde el jurado pueda apre-
ciar las manifestaciones de quien depone. Esta forma es totalmente
improcedente para un modelo de organización judicial sin jurado, en
que los participantes declaran frente al tribunal y por tanto su colo-
cación espacial debe favorecer que los jueces tengan frente a ellos a
quien comparece como acusado, testigo o perito, para poder apreciar
toda la gestualidad que acompaña a la declaración.
En Cuba, por Acuerdo adoptado por la Sala de Gobierno del Tri-
bunal Supremo de Justicia en el año 1918, se estableció la ubicación
en las salas de justicia de los distintos intervinientes, en tal sentido el
estrado de las partes debía estar a la misma altura que el que ocupa
el tribunal, disponiéndose igualmente que a la derecha de los jueces
seubicaba elscal soloen el casode quefuera eljefede lascalía
quien asistiera al acto de justicia, de lo contrario dicho estrado sería
ocupado por la defensa y en el estrado de la izquierda se ubicaría el
representante del ministerio público, cualquiera que fuera su respon-
sabilidaddentrodelascalíalapersona encargadadeociar como
secretario debía ubicarse en una posición inferior a los estrados de los
jueces y de las partes y el acusado se colocaba en un banco especial
destinado al efecto, de frente a los jueces (banquillo de los acusados).
Todas las personas que comparezcan al juicio a declarar (acusa-
dos, testigos, peritos), deberán permanecer de pie y colocarse de fren-
te al tribunal, de forma tal que los jueces puedan apreciar de manera
directa todo su desempeño gestual al momento de realizar su depo-
sición.
EOC
288
La Sala de Gobierno del Tribunal Supremo dispuso desde el año
quelosmagistradosscalessecretariosyabogadosasistiránal
juicio vestidos de traje de ceremonia, constituido por toga y birrete
negro, sin insignias ni condecoraciones. La toga no podrá usarse so-
bre ningún uniforme20.
A pesar de que actualmente los mencionados Acuerdos de la Sala
de Gobierno del Tribunal Supremo son virtualmente desconocidos,
la tradición hace que muchas de las cuestiones que reguló manten-
gan su vigencia casi intacta en la práctica de los tribunales cubanos.
El uso de la toga, ya no del birrete, como requisito de vestuario para
todos los sujetos que intervienen en el juicio oral logró sobrevivir in-
cluso a los momentos iniciales del triunfo de la Revolución en 1959,
años en los se rompió con muchos de los que se consideran “atributos
del pasado régimen”. El vigente Reglamento de la Ley de Tribunales
dispone en su artículo que los jueces scales y abogados están
obligados al uso de la toga en las audiencias y demás actos judiciales.
La toga se debe usar sobre el traje habitual de calle y cuando se trate
de personas del sexo masculino, se requiere el uso de camisa de cuello
cerrado y corbata.
Al sistema cubano le es criticable el distanciamiento espacial que
existe entre el acusado y su abogado defensor, lo cual impide que
puedan mantener en el juicio oral la permanente comunicación que
exige el ejercicio de la función tuitiva.
En la actualidad una gran mayoría de los modelos de colocación
espacial de las partes en la sala de juicios, ubican al abogado defensor
al lado del imputado, con lo cual se logra una integración más ade-
cuada entre la defensa material y la defensa técnica.
Otra de las cuestiones que deben ser observadas de forma previa
por el tribunal es lo relativo a la incomunicación de las personas que
intervendrán en el juicio oral como testigos o peritos.
Cuando la vista oral se realiza en la sede habitual del tribunal, esta
previsión está implícita, pues debe estar concebido un lugar donde
los testigos y peritos permanezcan antes de ser llamados a compa-
recer y una vez que lo hacen no pueden comunicarse con los que
aún esperan. Donde adquiere una mayor relevancia la previsión es
en aquellos casos en que el tribunal adopta la decisión de realizar el
20 Rivero García, Danilo y Pérez Pérez, Pedro, ElJuicioOral, La Habana, Edi-
ciones ONBC, 2002, p. 70.
DJMD
289
juiciooralen unalocalidaddistinta delacual radicasusedeocial
Esto ocurre por lo general en aquellos casos en que el tribunal, por ra-
zones generalmente educativas y en aras de acercar la justicia al lugar
donde se desarrollaron los hechos, para hacer más palpables los que
dieron vida al delito que se juzga, decide realizar la vista en la propia
localidad donde ocurrió el suceso. Esta práctica, que tiene amparo
en nuestro derecho en el artículo 13 de la Ley No. 82 de 1997, Ley
de los Tribunales Populares, no goza de muchos adeptos pues por
lo general afectan la imparcialidad del tribunal. Cuando se dispone
obliga a que previo al juicio deban adoptarse decisiones relativas al
lugar en que tendrá lugar la vista, para garantizar la incomunicación
de los testigos y peritos.
En el lugar donde tendrá lugar el juicio oral deben estar previa-
mente depositadas todos aquellos instrumentos o efectos del delito
que serán usados como pruebas, a los que se le denomina piezas de
convicción, los cuales deben estar debidamente preservados y clara-
menteidenticados para que puedan ser usados sin dicultad por
las partes como elementos de apoyatura de sus argumentos orales
ante el tribunal.
3.2. Actos de iniciación
Constituyen todas aquellas diligencias que se realizan desde que
se instala la audiencia y hasta el momento en que se da paso a la prác-
tica de las pruebas.
3.2.1. Constitución, publicidad, recusación y presentación
de las posiciones de las partes
Por mandato constitucional, para todos los actos de justicia los
tribunales cubanos se integran por jueces profesionales y jueces ciu-
dadanos. Los jueces ciudadanos o legos, como se denominan en la
normativa cubana, son jueces accidentales que integran los tribuna-
les durante dos meses del año y que son electos para esta responsa-
bilidad por las asambleas legislativas, a propuesta de los colectivos
laborales.
El día del juicio oral el tribunal se constituye para la vista una vez
comprobada la presencia de todos los sujetos que deban intervenir, o
al menos aquellos que son indispensables para dejar iniciado el acto,
quesonelscalyelimputadoconsuabogadodefensorPorlogene-
ral los actos no comienzan hasta que no se dispone de un mínimo de
los testigos y peritos propuestos por las partes, no obstante hubo un
tiempo en que a la hora prevista el tribunal se constituía aunque no
EOC
290
estuviera completa la planta de testigos, al solo efecto de crear una
cultura de puntualidad en el comienzo de los actos judiciales.
Una de las primeras decisiones que adopta el tribunal una vez
constituido el acto de la audiencia oral, es la declaración de publici-
dad o reserva de la vista. El artículo 305 de la Ley de Procedimiento
Penal dispone como regla general la publicidad del juicio oral, “… a
menos que razones de seguridad estatal, moralidad, orden público o
el respeto debido a la persona ofendida por el delito o sus familiares,
aconsejen celebrarlo a puertas cerradas”.
La publicidad es un principio que tuvo su proyección originaria
en función de garantizar la realización de un juicio justo al imputado,
en contraposición al secreto que caracterizó al proceso inquisitivo,
de tal suerte que integró el catálogo de los presupuestos del debido
proceso. Hace ya tiempo que la publicidad dejó de ser un principio
exclusivo de las garantías del imputado y se incorporó a los derechos
generales de la sociedad, como derecho a la información. Ahora bien,
cuando se satisface este derecho general de la sociedad y con ello se
abren las puertas del juicio oral para que pueda ser observado por los
ciudadanos, se regresa a uno de los cometidos esenciales y prístinos
delprincipioqueesscalizarlaactividad delosjueces yevitarcon
ello la comisión de arbitrariedades en el juzgamiento.
Uno de los temas más complejos que entraña el principio de pu-
blicidad en la actualidad es el acceso a las salas de justicia de los me-
dios masivos de comunicación, tema que las leyes de procedimiento
deliberadamente obvian y dejan un espacio de vacío normativo que
por lo general lo cubren las decisiones jurisprudenciales, que tratan
de encontrar un punto de equilibrio entre el derecho a la intimidad
del imputado y el derecho a la información21.
A la normativa cubana sobre este tema le es criticable lo que a una
gran cantidad de leyes de este tipo en diversos países, en esencia, lo
21Apartirdeldeciente tratamientode estetema enmuchasleyes depro-
cedimiento, la profesora Teresa Armenta considera que mientras el legis-
lador no limite con carácter general el acceso de la cámaras a los actos de
justicia como forma de ejercicio de libertad de información, su prohibición
o limitación corresponde, caso por caso, a los jueces y tribunales, aplican-
do la proporcionalidad y siempre imponiendo la obligación de tratar a
posteriorilasimágenesparadigitalizarlasandequeseconfundaelros-
tro del imputado. Armenta Deu, Teresa, Estudios sobre el proceso penal,
Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni Editores, 2008, p. 341.
DJMD
291
escuetodesuformulaciónque nobrinda sucientespautas parala
toma de la decisión por el tribunal. En lo que al acceso de los medios
de difusión a los actos de justicia, en nuestro derecho se regula en el
artículo 62 del Reglamento de la Ley de Tribunales, que dispone que
el acceso a los actos de justicia de medios técnicos de cine, televisión,
fotográcosodegrabaciónvisualoauditivarequieredelaautoriza-
ción del Presidente del Tribunal Supremo Popular, cuando el interés
sociallojustique
Lo otro es la ausencia de un pronunciamiento fundado del tribu-
nal que permita el uso de medios de impugnación de las partes con-
tra la decisión que se adopta, teniendo en cuenta que por lo general
es una determinación que se informa de manera oral en el propio
acto de la audiencia, al instante en que se constituye el tribunal.
La otra actividad integrante de esta fase es la posible recusación
de alguno de los jueces. A pesar de que la Ley dispone que el inci-
dente de recusación se establezca por escrito en cualquier estado del
proceso, pero nunca después del comienzo del juicio oral, lo cierto es
que el momento en que efectivamente se formula la recusación es al
instante en que se constituye el tribunal para la vista oral. Esto lo mo-
tiva el hecho de que como regla general las partes no tienen certeza
sobre los jueces que integrarán el tribunal para el juicio oral, lo que se
conoce de forma efectiva cuando comienza la vista pública. Esto hace
que en la generalidad de los casos en que se presenta recusación, esta
se formula de manera oral al momento que se inicia la vista y como
uno de los primeros pasos de la iniciación de la sesión.
La recusación combate la competencia subjetiva de un juez en es-
pecico de los que integran el tribunal y puede formularse por el
scalel acusadorparticular enlos pocoscasos enque supresencia
tiene lugar, el acusado y el tercero responsable civilmente y se funda
en un grupo de causales taxativamente enumeradas en el artículo 23
de la Ley de Procedimiento22. Por lo general las leyes de procedimiento
22 El artículo 23 establece que los jueces podrán ser recusados por alguna de
las causas siguientes:
1. El parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
anidadconcualesquieradelosacusadolasvíctimaslosperjudicados
por el hecho punible, los responsables civilmente o alguno de los abo-
gadosquerepresentan
2. la relación de adopción, tutela o guarda legal con alguna de las perso-
nasanteriormenteseñaladas
EOC
292
conciben el incidente de recusación como de simultánea tramitación,
para evitar que su interposición paralice el curso habitual de las ac-
tuaciones y así lo estipula la normativa cubana, cuando se formula
antes del comienzo del juicio. La Ley de Procedimiento cubana es
omisa sobre la forma de tramitar la recusación cuando se formula en
el propio acto de la vista, pero teniendo en cuenta la forma concen-
trada y bajo la inmediación que caracteriza este acto de justicia, de-
termina que un incidente de recusación en el acto de inicio del juicio
oral tiene un efecto paralizador del proceso, pues debe ser resuelto
este particular para que la vista pueda continuar.
El último de los momentos que integra esta fase lo constituye la
presentación del caso al tribunal, que comienza con la exposición
del Secretario sobre los hechos que motivan la causa e informa si el
acusado se encuentra sujeto a medida cautelar. Como parte de este
trámite, contenido en el artículo 310 de la Ley de Procedimiento, se
pueden leer las conclusiones provisionales de las partes.
El mencionado artículo 310 conlleva dos exigencias, primero que
el Secretario de cuenta “del hecho que motiva la formación de la cau-
sa”, que es lo verdaderamente importante y por otra parte está la
lectura de las conclusiones provisionales de las partes. Comúnmente
se obvia lo primero, o sea, en los casos en que las partes lo solicitan,
lo único que realiza es la lectura de las conclusiones. Hay salas de
justicia en que la práctica es que solo se da cuenta del hecho y se da
lecturaalaprimeradelasconclusionesdelscal
De las exigencias del artículo 310, la segunda es potestativa, o sea,
las partes pueden renunciar a la lectura de sus conclusiones, pero la
primera es preceptiva, el Secretario debe dar cuenta necesariamen-
te del hecho, una cosa no sustituye la otra. De la lectura de puede
serohabersidodenunciantedealgunodelosacusados
4. hallarse sujeto a un proceso por haber sido denunciado por alguna de
laspersonasseñaladasenelapartado
laamistadíntima oenemistad maniestacon cualquieradelas perso-
nasseñaladasenelapartado
6. haber sido defensor o acusador de alguna de las partes, emitido dicta-
men sobre el proceso o alguna de sus incidencias como abogado o inter-
venidoenaqueloenotrascomoscalinstructorinvestigadorperitoo
testigo
7. tener pleito pendiente con el acusador particular, el acusado o el acusa-
do como responsable civilmente.
DJMD
293
prescindir, pero de la información sobre el hecho controvertido no.
Esto es lógico y consecuente con nuestro modelo procesal, en que el
objetodelproceso essolole hechonarradopor elscalysobreel
cual gira todo el debate, el resto de las cuestiones jurídicas no inte-
gran el objeto del proceso.
Según mi punto de vista el cometido de este trámite inicial es con-
tribuir al principio de publicidad, de forma tal que todos los partici-
pantes tengan una visión apriorística de los hechos que serán someti-
dos al debate contradictorio.
En muchos de los modernos códigos procesales americanos, justa-
mente para evitar la mala práctica relatada, se sustituye esta lectura
por una presentación oral de las partes sobre los puntos esenciales
de sus tesis, lo que posibilita convertir esa fase ilustrativa previa del
contenido del debate, en un paso de mucha mayor celeridad y ame-
nidad.
Apesar deque porlo generallas normasprocesalesno especi-
can el contenido de dicha fundamentación, soy del criterio de que no
puedeserunareiteracióndelcontenidodelosescritosdecalicación
de las partes, ni puede ser tampoco un adelanto de lo que será el
informeoral conclusivoesteno eselmomento paraentraren con-
sideraciones técnico-jurídicas sobre el delito cometido y sus circuns-
tanciasdecalicaciónsinosoloexponerlealosjuecesloshechosque
se pretenden probar y la naturaleza de la prueba con la que se quiere
demostrar cada uno de los extremos plasmados en los escritos de las
partes23.
3.3. Práctica de las pruebas
La práctica de las pruebas constituye el núcleo central del juicio
oral, pues el modelo mixto de enjuiciamiento que prevalece en la ma-
yoría de las Leyes procesales actuales parte del entendido de que lo
actuado durante la fase sumarial es solo el presupuesto para sostener
la acusación, pero carece de valor probatorio per se, salvo las excep-
ciones concedidas a las pruebas anticipadas, por lo que el contenido
de la decisión que adopte el tribunal, sea condenatoria o absolutoria,
23 Mendoza Díaz, Juan, Leccionesde Derecho Procesal Penal (Nuevo Código
de Procedimiento Penal boliviano), Tarija, Universidad Juan Misael Saracho,
2001, p. 73.
EOC
294
debe ser el resultado de lo que brinde la práctica de las pruebas en el
juicio oral.
LaLeycubanadescribecincomediosespecícosdepruebaaprac-
ticar en el juicio oral: (i) declaración del acusado y del tercero civil-
mente responsable, (ii) pruebas documentales, (iii) examen de testi-
gos, (iv) informes periciales e (v) inspección en el lugar de los hechos.
Las pruebas se practican en el mismo orden expuesto anterior-
mentey secomienzapor laspropuestaspor laparteacusadora no
obstante y teniendo en cuenta el principio de unidad de audiencia
queprevaleeneljuiciooraleltribunalpuededisponerdeocioo a
solicitud de alguna de las partes, que se altere el orden de la práctica
de las pruebas, cuando esto contribuya al mejor esclarecimiento de
los hechos.
3.3.1. Declaración del acusado y del tercero civil responsable
En el proceso penal cubano se concibe el reconocimiento de per-
sonas que sin ser acusadas penalmente, deban responder civilmente
del delito que se juzga, a los que les asiste el derecho a comparecer
a juicio y declarar en los mismos términos que lo hace el acusado.
La presencia del tercero civilmente responsable no es indispensable
para la realización del juicio oral, como sí lo es la del acusado.
La Ley cubana abandonó desde 1973 el término confesión del pro-
cesado que utilizó la Ley de Enjuiciamiento Criminal española24, para
24 En el proceso penal español que rigió en Cuba, en los casos de delitos en
que la pena solicitada no rebase los seis años de prisión, la confesión del
acusado en el acto del juicio oral, conocida por la doctrina de ese país
como “conformidad del acusado”, hacía innecesario el juzgamiento, por
lo que el tribunal podía dictar sentencia de conformidad con lo aceptado
por el imputado. Basado en la realidad cubana del momento, este tema fue
objetode unamagníca conferenciaque impartióNiceto AlcaláZamora
en la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana, los días 18 y 19
de diciembre de 1931 y que fue publicada bajo el nombre de El juicio penal
truncado del derecho hispano-cubano. Alcalá Zamora, Niceto, “El juicio
penal truncado del derecho hispano-cubano”, Ensayos de Derecho Proce-
sal Civil, Penal y Constitucional, op cit, nota 4, pp. 411-500. En Cuba este
proceder estuvo vigente hasta que se promulgó la Constitución de 1940,
que dispuso en su artículo 26 que “…la Ley Procesal Penal establecerá las
garantías necesarias para que todo delito resulte probado independiente-
mente del testimonio del acusado, del cónyuge y también de sus familia-
reshastaelcuartogradodeconsanguinidadysegundodeanidadAl
DJMD
295
referirse a la deposición que hace el imputado en el acto del juicio
oral y la denominó declaración del acusado. No obstante la mantuvo en
la categoría de medio de prueba, aunque de naturaleza peculiar ya
que carece de valor por sí sola, toda vez que en la misma antesala de
la Ley se establece que todo delito debe ser probado independientemente
del testimonio del acusado, de su cónyuge y de sus familiares hasta el cuarto
gradodeconsanguinidadysegundodeanidad(art. 1).
El valor probatorio de la declaración del imputado constituye un
tema sujeto a polémica doctrinal, pues diversos autores consideran
que la declaración que este presta en el juicio oral debe considerarse
como un medio de defensa y no un medio de prueba. Muchos de los
códigos procesales americanos excluyen la declaración del imputado
del catálogo de los medios de prueba que se practican en el juicio oral.
El proceso cubano sigue la tradición general prevaleciente para
la declaración del acusado en el juicio oral, o sea, se trata de un acto
totalmente voluntario, en que la negativa a deponer no perjudica su
posición ni puede ser estimada como una aceptación de la imputa-
ciónElacusadopuededeclararyresponderlaspreguntasdelscal
su abogado y el tribunal, o solo declarar y no responder preguntas, o
viceversa. Si acepta responder preguntas, tiene absoluta libertad para
hacerlo solo sobre las que tenga interés en evacuar y abstenerse de
responder sobre las otras.
Con frecuencia se presenta en los usos del foro que un imputado
que ha reconocido su participación durante la fase preparatoria lue-
gocambia sudeclaración enelacto deljuicio oralesun viciomuy
comúnenestoscasosqueel scaltratede sacarventajatratandode
contrastar sus declaraciones, para poner en evidencia la inconsisten-
cia de su posición de defensa.
Si bien este proceder no está vedado legalmente, carece de utili-
dad práctica, teniendo en cuenta el derecho que le asiste al imputado
de decir lo que tenga a bien en a su favor, sin que dicha contradic-
ción le reporte perjuicio alguno. En estos casos es más convenien-
te encauzar el interrogatorio en el juicio oral a buscar los elementos
de contradicción, sin necesidad de recurrir al mencionado contraste
amparo de la norma constitucional, el Pleno del Tribunal Supremo dictó
el 2 de junio de 1943, la sentencia No. 41, en la que se declararon inconsti-
tucionales los artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que posibili-
taban prescindir del juzgamiento ante la confesión del acusado, posición
que mantiene aún la normativa cubana actual.
EOC
296
entre sus declaraciones, táctica que está condicionada necesariamente
a la pericia y experiencia que posea el representante de la acusación.
3.3.2. La prueba documental
LaLey de Procedimiento cubana haceuna deciente regulación
del concepto y la práctica de la prueba documental en el acto del
juicio oral.
La primera crítica que se le hace es que a pesar de que cuando
reguló el orden de las pruebas en el artículo 311, la colocó en el se-
gundo lugar, luego de la declaración del acusado y el tercero civil
responsable, cuando desarrolló los distintos medios de prueba en el
juicio oral, la coloca, conjuntamente con la Inspección en el lugar de los
hechosalnaldelosdemásmediosdeprueba
Laotra dicultad quepresenta la regulacióndela prueba docu-
mental en nuestra Ley es que no describe su alcance, toda vez que la
única mención a este medio de prueba está en el artículo 338, donde
se estipula que “El Tribunal examinará por sí mismo los libros, docu-
mentos, papeles y demás piezas de convicción que puedan contribuir
al esclarecimiento de los hechos y a la más segura determinación de
la verdad”. El proceso penal cubano se auxilia de la regulación que
sobre este tema hace la Ley de Procedimiento Civil, pues a pesar de
que ambas normas son coetáneas, el proceso civil tuvo una mejor
previsión en su regulación y hace una descripción de las pruebas
documentales, que abarca tanto la tradicional distinción entre docu-
mentos públicos y privados, e incluye un conjunto de soportes físicos
quelamodernidadincorporaalavidasocialyquelanormalosde-
ne como documentos en sentido general25.
En nuestra práctica judicial la prueba documental tiene lugar una
vez concluida la declaración del imputado y durante mucho tiempo
la forma en que se realizó recibió la crítica de varios autores cubanos,
25 El artículo 299 de la Ley de Procedimiento Civil cubana incorpora dentro
del concepto genérico de documentos a las fotografías, películas cinemato-
grácasfotocopiasgrabacionesmediante discoscintasmagnetofónicas
o por cualquier otro procedimiento, y, en general, los originales y copias
autorizadas de mapas, telegramas, cablegramas y radiogramas, cifrados o
no, y, en general, cualquier otro medio adecuado que pueda servir para la
justicacióncomprobaciónovericaciónde algúnhechoocircunstancia
de importancia en la decisión del proceso.
DJMD
297
que consideran que es violatoria del principio de publicidad, pues los
documentos no eran leídos en el acto del juicio.
Paralibrarsedeltedioquepuedesignicarlalecturadelaspruebas
documentales, se usaba una fórmula ritual generalmente aceptada
que reza: “los documentos oportunamente propuestos y admitidos
se tienen por reproducidos”, lo que privaba a todos los espectadores
de poder conocer el contenido de los documentos incorporados al
proceso como medios de prueba26.
En el año 2001, el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Po-
pular dispuso, mediante Acuerdo número 90, de 14 de junio, una in-
terpretación del articulado de la Ley de Procedimiento Penal, sobre
la forma de practicar las pruebas documentales en el juicio oral. Esta
nueva práctica abrió la posibilidad de que determinados medios de
prueba acordados por las partes, o decididos por el tribunal, puedan
leerse, total o parcialmente en el acto del juicio, lo cual representa
una importante contribución al principio de publicidad y elimina
una práctica perjudicial que prevaleció por muchos años en el foro
cubano.
Varios de los modernos códigos procesales americanos, para im-
pedir que la mencionada práctica nociva prevalezca, exigen que los
documentos propuestos como pruebas “sean leídos y exhibidos en el
debate, con indicación de su origen”, aunque se concibe la posibilidad de
que el tribunal, en base al acuerdo de las partes, pueda ordenar una
lectura parcial de los documentos27.
Lapruebatestical
Siguiendo a GS podemos decir que el testimonio es la
declaración que en el juicio realizan los terceros sobre percepciones
sensoriales (directas o indirectas), acerca de los hechos y circunstan-
cias fácticas ocurridas fuera del proceso y con anterioridad a él, lo
cual se realiza mediante un interrogatorio directo y cruzado de las
partes bajo la intervención del tribunal, en lo que conoce como cross
examination.
26 Rivero García, Danilo y Pedro Pérez Pérez, op cit, nota 21, p. 30.
27 Esta formulación es idéntica en los códigos procesales penales de Guate-
mala (art. 380) y Bolivia (355), por solo citar dos ejemplos.
28 Gimeno Sendra, Vicente, et al, Derecho Procesal, Proceso Penal, Valencia,
Tirant lo Blanch, 1993, p. 453.
EOC
298
En el proceso penal la prueba testical reviste una importancia
fundamental, pues a partir de la regla de libre valoración que opera
en este juzgamiento, en la gran mayoría de los casos representa el
componente principal mediante el que se arriba a una sentencia ab-
solutoria o condenatoria.
El testigo no comparece al proceso voluntariamente, sino que tie-
ne la obligación de asistir, declarar y decir la verdad, salvo las excep-
cionesque lapropia Ley estableceen lo quea lacomparecenciase
reerelaLeyreglamentalorelativoalosmedioscompulsivosquese
utilizan ante la ausencia del testigo al juicio (art. 173).
En cuanto a la obligación de declarar, el testigo está sujeto al com-
promiso legal de exponer lo que conoce del hecho y a ser veraz en su
declaración, so pena de incurrir en delito.
Antes de dar inicio a su exposición el testigo es informado de la
obligación que tiene de ser veraz y de la responsabilidad en que in-
curre si no lo hace y se le interroga sobre el conocimiento que tiene
sobre el acusado o el ofendido, así como los vínculos de parentesco,
amistad, enemistad o relaciones con alguno de ellos. Una vez ven-
cidos estos prolegómenos encaminados a conocer la identidad del
testigo y ponderar la existencia de algún lazo que afecte la veracidad
de su testimonio, se procede al interrogatorio, que comienza por la
parte que lo propuso, luego las otras partes y por los jueces.
La normativa cubana eliminó cualquier tipo de juramento como
un presupuesto de la declaración del testigo, lo que se sustituyó por
una advertencia que realiza el juez sobre el delito que puede cometer
si incurre en falso testimonio.
La Ley cubana aclara un particular que hemos visto oscuro en
otros ordenamientos y es que el testigo solo comente delito si pres-
ta falso testimonio en el acto del juicio oral, con independencia del
contenido de la declaración que brindó durante la fase investigati-
va. En ese sentido si durante su intervención en el juicio se aprecian
contradicciones con lo que declaró durante la fase investigativa, se
le puede dar lectura a lo que declaró en la fase y pedirle que aclare
la contradicción, bajo el apercibimiento de que solo comete delito si
miente en el juicio oral.
Se trata de una formulación coherente que privilegia al escenario
donde verdaderamente se practican las pruebas, que es el juicio oral,
ya que durante la investigación no se practican pruebas, sino que solo
serecopilanéstasLapráctica delapruebaeslaquesevericaenel
acto del juicio oral, momento en el cual es necesario garantizar que el
DJMD
299
individuo pueda sentirse libre de manifestar lo necesario al caso, sin
temor a ser perseguido por lo que dijo durante la investigación.
En el interrogatorio a los testigos, el tribunal desempeña una fun-
ción directiva o de ordenación y debe evitar que se interrumpa al
que expone, que se le someta a presiones o que se produzcan careos
y otras alteraciones que afecten el equilibrio de la exposición. En el
marco de esta función directiva, una de sus misiones más importantes
y complicadas es evitar que el testigo conteste a preguntas capciosas,
sugestivas o impertinentes (art. 322). En los modelos de tribunales co-
legiados como el cubano, esta facultad se concentra en la persona del
presidente, que por lo general la ejerce con absoluto personalismo, al
margen del colegio del cual forma parte.
Bajo la técnica del interrogatorio cruzado que caracteriza al mo-
delo oral concentrado, las partes preguntan directamente al testigo,
pero deben evitar que la encuesta pueda ser considerada como su-
gestiva, capciosa o impertinente.
La práctica forense indica que preguntas sugestivas son aquellas
en que en la interrogación formulada se aporta la información, o sea,
sonlasqueinuyeninspiranodeterminanlarespuestaSonpregun-
tas capciosas aquellas que incorporan un elemento falso, con el obje-
tivo de que quien declara incurra en un error al contestar y con ello
desvirtuar los hechos o desacreditar su testimonio ante el tribunal, al
haber caído en la trampa que se le tendió al formularle la pregunta.
Por su parte son preguntas impertinentes aquellas que no tienen que
ver con lo que se está discutiendo o que reiteran aspectos que ya fue-
ron respondidos con anterioridad o las que tratan de que el testigo
brinde un juicio de valor, y se aparte de lo que es la esencia del testi-
monio, que es trasmitir percepciones sensoriales y no valoraciones o
juicios axiológicos.
Existen varios modelos de moderación del interrogatorio por el
tribunal. En unos el presidente se mantiene expectante e interviene
solo cuando una de las partes protesta ante una pregunta que consi-
derapatológicaenotroseltribunalmantieneunaposiciónmásacti-
va y el control lo realiza sin necesidad de que lo soliciten las partes,
sin negar el derecho de estas a ejercitar la protesta cuando consideren
que una pregunta vulnera las reglas del debate.
El artículo 322 de la Ley cubana dispone que “El presidente no per-
mitiráqueeltestigo contesteapreguntas orepreguntascapciosas sugesti-
vas o impertinentes”, y en virtud de ese mandato genérico la práctica
judicial cubana se articula sobre el segundo modelo descrito, o sea, es
el presidente quien controla el interrogatorio y rechaza las preguntas
EOC
300
indebidas, sin necesidad de solicitud de las partes, lo cual no cierra el
derecho de estas a llamar la atención del tribunal cuando consideran
que una pregunta es impropia.
La legislación cubana establece que en aquellos casos en que el
presidente del tribunal declare una pregunta capciosa, sugestiva o
impertinente, la parte que la formuló tiene el derecho, si está en des-
acuerdo con la decisión, de solicitar que se consigne en acta su pro-
testayfundamentarlaandeprepararelrecursodecasaciónqueen
su día pueda interponer, por limitación de las posibilidades probato-
rias de las partes en el debate penal.
3.3.4. La prueba pericial
La prueba pericial tiene una naturaleza especial, pues a diferencia
de los otros medios de prueba que vinculan al tribunal con los he-
chos, la prueba de peritos son conclusiones a las que arriba un tercero
llamado al proceso por poseer conocimientos especializados en una
cienciaprofesiónarteuocioandepertrecharaljuezdelasmáxi-
mas de la experiencia de la cual adolece, para una mejor compresión
de hecho controvertido.
Los operadores jurídicos saben que uno de las situaciones que ma-
yor complejidad reviste en el juicio oral es lo relativo al interrogatorio
de los peritos, teniendo en cuenta el conocimiento especializado que
poseenenlaramadeterminadadesudesempeñoestoprovoca que
generalmente las partes se abstengan de interrogar al perito o lo ha-
gandecientementeloquetraecomoconsecuenciaqueeldictamen
pericial, aunque la Ley diga lo contrario, se convierta en una verda-
dera prueba tasada, ante la imposibilidad de partes y juzgadores de
cuestionar el dictamen conclusivo de un perito.
Muchas de las modernas legislaciones americanas encontraron
una loable salida a esta lamentable situación, al introducir a los con-
sultores técnicos, que no solo asesoran a las partes sino que se les
faculta para que puedan presenciar el propio acto de la pericia, ha-
cer observaciones e incluso interrogar a los peritos en el acto del jui-
cio oral. La presencia de los consultores técnicos en el proceso penal
contribuiráa desmiticar laprueba de peritosygarantizará que se
cumpla cabalmente el postulado legal de que el juzgador debe valora
libremente las puedas practicadas y asignar a cada una el valor que
susanacríticaleconera
DJMD
301
3.3.5. Inspección en el lugar de los hechos
La inspección en el lugar de los hechos es una prueba de natu-
raleza excepcional, teniendo en cuenta que no se utiliza de manera
frecuente, pero de una indudable utilidad, en aras de vincular al tri-
bunal de forma directa al escenario donde sucedió el hecho delictivo.
Con mucha frecuencia durante la investigación policial se practica
la inspección del lugar de los hechos, como diligencia de investiga-
ción y se deja constancia en el expediente de lo actuado mediante
planos, croquis, fotos y otros medios idóneos. La Ley no deja claro el
valor probatorio de esta actuación policial que se plasma por diver-
sas vías documentales, lo que por lo que genera dudas a la hora de
su apreciación, pues se trata de una diligencia que por la celeridad
con que se realiza en la fase preparatoria, no concibe la presencia
necesaria del imputado y su abogado y por ello está excluida de la
contradicción, por lo que su entrada al juicio oral se produce por la
lectura o visualización que hagan los jueces de lo que dejó plasmado
el investigador.
He observado lo útil que este medio de prueba resulta cuando se
juzgan accidentes ocurridos en lugares de determinada complejidad,
como puede ser una industria, donde tiene lugar un determinado pro-
ceso productivo, pues permite que los jueces comprendan mejor el es-
cenarioysepuedangurardemaneramásadecuadaloquesucedió
3.3.6. Facultades probatorias del tribunal
En materia de aportación probatoria, conocido también como in-
troducción de los hechosladoctrinaperlalacombinacióndelosprin-
cipios de aportación de parte con el de investigación.
El principio de aportación consagra la responsabilidad de las par-
tesacusadorasespecícamenteelscalcomoúnicasencargadasde
aportar los medios de prueba para demostrar los hechos, mientras
que el principio de investigación abre la posibilidad de que la autori-
dad judicial intervenga en el procedimiento probatorio, con faculta-
des para incorpora aquellas que considere convenientes.
El dilema clásico sobre la combinación de uno y otro de estos prin-
cipios se presenta realmente en el juicio oral, teniendo en cuenta que
es en esta fase del proceso penal en que rige plenamente el principio
acusatorio y por ello se concibe un tribunal que se mantenga equidis-
tante de los intereses de las partes y que solo arbitre la contienda, lo
cual no se corresponde con una posición de introducción de nuevos
elementos de prueba.
EOC
302
No obstante lo anterior, la doctrina y una gran cantidad de legis-
laciones reconocen el derecho-deber que tiene el juzgador de poder
introducir per se medios de prueba, encaminados a lograr la verdad
material. La virtualidad de este actuar dentro del proceso penal se
justicaporeltipo dederecho quese discutepues sien elproceso
civil, en que generalmente se dirimen pretensiones relativas a dere-
chos subjetivos privados, se reconoce la facultad del tribunal de in-
corporar pruebas adicionales o pruebas para mejor proveer (término
con el que se conoce en la legislación procesal cubana a las pruebas
sobrevenidasmayorjusticaciónexisteparaque enel procesope-
nal pueda el juez tomar la iniciativa probatoria, al margen de la labor
encomendada a las partes en el litigio.
En la valoración de este aspecto hay que tener en cuenta algunas
cuestiones esenciales, a las que normalmente la Ley no hace mención,
pero que constituyen requisitos necesarios de la referida excepción
de la regla de aportación de partes y es lo relativo al tipo de pruebas
quepuedeeljuzgadorincorporar deocioenelmomentodeljuicio
oral. Es necesario destacar que la prueba que puede aportar el juz-
gador, en los países donde está regulada esta facultad, debe ser de
naturalezatalquenopongademaniestolapresenciadeloquese
conoce como ciencia privada del juez; la ciencia privada no es otra cosa
que la incorporación por parte del juzgador de aspectos que sean de
su propio conocimiento y al cual llegó por vía distinta del proceso.
Un ejemplo de lo anterior es aquel caso en que el juez considere
necesariollamaraalgúntestigonopropuestoporlasparteslaiden-
ticacióndeestetestigodebesalirdelaspropiasactuacionesyasea
por es una persona a la que se le tomó declaración y no fue luego
pospuesta por las partes, o por tratarse de alguien que sin haber com-
parecidoen lafase sumarialsu identidadse pusode maniestoen
algún momento de la investigación.
Otro ejemplo en que puede evidenciarse la necesidad de que el
juez haga uso del principio de investigación es cuando se presen-
tan por las partes dictámenes periciales que resultan contradictorios
y para poder ganar convicción el juez necesita ordenar un nuevo
análisisquedirima el diferendo o cuando el juez estima que para
un mejor conocimiento de lo que ocurrió es necesario realizar una
DJMD
303
inspección ocular al lugar del suceso, ya que el debate le reporta du-
das sobre las características del escenario, etcétera29.
La Ley cubana facultad al tribunal a incorporar determinados me-
dios de prueba que considere necesarios para la comprobación de
cualquiera de los hechos que son objeto del debate (art. 340.2). La
norma cubana no limita ni los medios a introducir por el tribunal, ni
el alcance de su cometido, lo cual contrasta con algunos ordenamien-
tos del área30, en que esta potestad está sujeta a determinadas circuns-
tancias, para evitar que el tribunal sustituya el papel de las partes en
los roles probatorios.
La reserva que en ocasiones se aprecia sobre este tema tiene fun-
damento en el tradicional prejuicio que se alberga de que el tribunal
adopte una posición protagónica en el proceso probatorio, que com-
prometa su imparcialidad y que pugne con el principio acusatorio.
En el proceso penal el tribunal tiene un compromiso con la bús-
queda de la verdad que debe encontrar un correlato adecuado con el
resto de los principios que informan un modelo garantista. La fórmu-
la cubana se corresponde con este balance de exigencias.
3.3.7. Revelaciones inesperadas
Todo el debate penal que se produce en el juicio oral gira alre-
dedor del supuesto de hechos plasmado por el scal en su escrito
decalicaciónal queladoctrina denominaobjeto del proceso. Esta
categoría se utilizó tanto por la doctrina alemana, italiana y española,
29 Gran parte de los nuevos códigos procesales americanos conciben, algu-
nos sujetos de determinadas condiciones, la posibilidad de que los jueces
puedan incorporar determinados medios de prueba en el acto del juicio
oralandelograunamayorclaridadsobreelhechoqueseconoceCon-
trastan los códigos de Bolivia y Colombia, que de forma terminante dejan
establecido que “en ningún caso el juez o tribunal podrá producir prueba
deocio artdelCódigode Boliviamientras queel Colombiaen
igual sentido dispone que “En ningún caso el juez podrá decretar la prác-
ticadepruebasdeocioart
30 Ilustrativo de esta posición intermedia es el Código Orgánico Procesal
Penal de Venezuela, que en su artículo 630, bajo el rubro “Nuevas prue-
basdispone Excepcionalmenteeltribunal podráordenar deocio o
a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la
audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su escla-
recimiento, El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actua-
ción propia de las partes”.
EOC
304
paradeniraquelloselementosfácticosquedeterminanlaextensión
de la investigación y la cognición judicial31, término que se derivó
posteriormente a la doctrina americana.32 Integran esta narración fác-
tica, el denominado hecho histórico, que comprende tanto aspectos
objetivos, relativos a la ocurrencia de una historia verídica, como as-
pectos subjetivos, referentes a la individualización de la persona que
loprotagonizóningunodeloscualespuedensermodicadosporel
tribunal como resultado del juicio.
Muchosordenamientosprocesalesamericanosintroducenuna-
gura denominada ampliación de la acusación, que posibilita que ante la
ocurrencia en el juicio oral de alguna revelación que evidencie una
posible modicación del hecho originalmente imputado se deba
alertar al acusado de esta nueva situación, lo que puede conllevar a
lasuspensióndeljuiciooralandequelaspartessepreparenpara
un posible cambio en el objeto del proceso, aunque algunos ordena-
mientos dan la posibilidad de que si el imputado se siente en condi-
ciones de asumir la nueva situación sin que el juicio se suspenda, se
continúa el debate.
En el proceso penal cubano, cuando surge en el juicio alguna si-
tuaciónqueponedemaniestounaposiblealteracióndelhechoori-
ginalmente imputado el tribunal de ocio o a instancia del scal
puede disponer lo que se conoce como sumaria instrucción suple-
mentaria, que consiste en una paralización del juicio, con remisión
delas actuaciones alscal para queinvestigue los nuevosparticu-
lares. La nueva investigación puede comprender tanto un cambio en
los actos que se dicen cometidos por el imputado, como la posible
inclusión al proceso como acusadas de otras personas vinculadas di-
rectamente al hecho que se debate. Si el resultado de la investigación
complementaria arroja nuevos elementos en uno u otro sentido, se
anula todo lo actuado y el juicio comienza desde el inicio sobre las
nuevas bases de la acusación.
31 Gómez Colomer, Juan-Luis, et al, Derecho Jurisdiccional III, Proceso Pe-
nal, Valencia, 2004, Tirant lo Blanch, 12 Edición, p. 98.
32 Maier, Julio, op cit, nota 13, p. 338.
DJMD
305
4. Actos conclusivos
Conclusionesdenitivasdelaspartes
En esta etapa procesal del juicio oral se incluyen aquellos actos
del tribunal y las partes encaminados a cerrar el debate penal contra-
dictorio y dejar el asunto en manos del tribunal, para que adopte la
decisión que corresponda.
El derecho cubano, siguiendo la herencia española, denominó al
escritodeacusacióninicialdelscalconclusiones provisionales, en
contraposición a las conclusionesdenitivasquesonlasqueelscal
formula en la etapa conclusiva del juicio, en base a la prueba que se
practicó.
En esta etapa del juicio dedicada a consolidar el contenido y al-
cancede las posiciones que denitivamente mantendrán las partes
ensusargumentosnales eltribunalinteresadelscalydel defen-
sor que se pronuncien expresamente sobre sus conclusiones, los que
puedenraticar las mismasposiciones formuladas originalmente o
modicaralgunosdesuspuntos
Sibien loshechos narradosporel scalno puedenseralterados
sustancialmente, el resto de las cuestiones que integran su escrito
de acusación pueden sufrir modicaciones como resultado de las
pruebaspracticadasLadefensatieneamplialibertadparamodicar
todo lo que considere pertinente, incluso puede formular variantes
alternativas en cada uno de los puntos que conforman el escrito de
calicación
4.2. Uso de la tesis de desvinculación
En la fase del juicio oral, la vigencia del principio acusatorio obli-
gaaltribunalasometersesolamenteelhechoimputadoporelscal
perotienelibertad paracalicarpor eldelitoque considereadecua-
do e imponer la pena que estime le corresponda, incluso más grave
quelasolicitadapor elscal Estalibertad sederivadelcarácter no
disponible de la norma sustantiva penal, que hace que el tribunal no
dependapreceptivamentedelcriteriodecalicación delscalyten-
ga la posibilidad de apreciar la norma de derecho aplicable, bajo el
imperio del brocardo iura novit curia.
La solución de este tema es uno de los problemas más comple-
jos a los que se enfrentan la doctrina y la jurisprudencia de un gran
EOC
306
número de países33 y las fórmulas son diversas. Visto muy esquemá-
ticamente, las soluciones van en dos direcciones: de una parte la po-
sición que sostiene que el tribunal debe alertar al imputado si aprecia
duranteeljuicio que el hecho probado tipica un delito de mayor
gravedadqueelimputadoporelscalodebemerecerunapenasu-
periordelaotraquienesestimanqueestaalertadeltribunalimplica
una violación del principio acusatorio, pues el juzgador adelanta con
ello un criterio previo, que compromete su imparcialidad, por lo que
debe dejar que el juicio transcurra normalmente y adoptar en su sen-
tencia la decisión que en derecho considera que corresponde, aunque
sea más grave que la imputada34.
La norma procesal cubana tiene previsto lo que la doctrina deno-
mina como tesis de desvinculación, que es una alerta que el tribunal
realizaalaspartesespecialmentealscalcuando delresultado de
la práctica de las pruebas se formó un criterio apriorístico que dista
del postulado de la acusación. El uso de esta tesis permite que el tri-
bunal pueda sancionar por un delito más grave que el imputado por
33 En palabras de Teresa Armenta, es “uno de los aspectos procesales más
discutidos en los últimos tiempos”. Armenta Deu, Teresa, op cit, nota 13,
p. 305.
34 Entre los códigos que exigen el uso de la tesis para poder sancionar por
un delito más grave o imponer una sanción mayor que la pedida por el
scalseencuentranlosCódigosdeProcedimientodeGuatemalaart
CostaRica art El Salvador art Venezuela art y Para-
guay (art. 400). La formulación es muy similar y puede ilustrarse con lo
que estipula el Código Orgánico Procesal Penal de Venezuela: “Artícu-
lo 364.-Congruencia entre sentencia y acusación. En la sentencia condena-
toriaeltribunal podrádaral hechouna calicaciónjurídicadistinta ala
de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves
o medidas de seguridad, siempre que no exceda su propia competencia.
Pero, el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto penal
distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en
el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido por el juez
presidentesobrelamodicaciónposibledelacalicaciónjurídica
Los Códigos de Argentina (art. 401) y de Nicaragua se colocan en la posi-
ción de desvinculación del tribunal con relación a la postura jurídica del
scalsinnecesidaddehacer usodeningunafórmulaEs particularmente
ilustrativa la formulación del Código de Nicaragua en su postura de total
desapego al uso de la fórmula de desvinculación y una clara toma de parti-
do a favor de la libertad del tribunal en sus decisiones: “Pero el juez podrá
dar al hecho una calicación jurídica distinta aun cuando no hayasido
advertida con anterioridad y aplicará la pena que corresponda” (art. 157).
DJMD
307
elscal o imponer una sanción mayor que la solicitada sin que la
sentencia pueda ser acusada de incongruencia.
En el proceso cubano la tesis de desvinculación puede ser utiliza-
daigualmenteenaquelloscasosen queelscalretiralaacusación y
el tribunal considera que del resultado del juicio existe mérito para
condenar.
4.3. Informes orales conclusivos de las partes
Losinformesoralesconclusivosconstituyenelndeldebatecon-
tradictorio en el juicio oral y están destinados a que las partes brinden
al tribunal su visión de lo que consideran probado, así como los argu-
mentos jurídicos que consideren pertinentes al caso. La Ley dispone
que los discursos de las partes deben ser concordantes con el conte-
nidodesus conclusionesdenitivasporloque encorrespondencia
conlasexigenciasdelosescritosdecalicaciónqueestipulaelartícu
lodelaLeyeshabitualqueelscalqueesquienmarcalapauta
enesteúltimo debatesereeraprimeroa loshechosque considera
probadosseguidodesusvaloracionessobreeldelitoquesetipica
el concepto de la participación del acusado en el delito imputado, así
comolascircunstancias modicativasdelaresponsabilidadpenal y
la concreta solicitud de la pena que debe imponerse. Es habitual que
lascalíaaprovecheestemomentopararesaltarla relevanciaquela
conducta delictiva enjuiciada tiene para la comunidad donde tuvo
lugar el hecho, o para la sociedad en general, en dependencia de la
gravedad del delito cometido. Un balance adecuado de todos estos
aspectos es el que logra una excelencia en este alegato de singular
importancia dentro del proceso penal.
El informe conclusivo de la defensa, que por Ley debe ser corre-
lativoconsusconclusionesdenitivasporlogeneralseatemperaal
matizquetuvo elenfoquedado porel scalalos distintosaspectos
en contienda.
Los problemas asociados a los informes orales conclusivos de las
partes no son normativos, pues la Ley es muy precisa en cuanto a
sucontenidoLasdicultadessepresentan enlaprácticaforenseya
que esta actuación está revestida de cierto histrionismo, que bien uti-
lizadosirveparaenfatizarpuntosdevistaparajareneltribunalla
atención sobre alguna que otra tesis jurídica o mover sus sentimien-
tos hacia un pedido de adecuación de la pena. Mal utilizado, tiende a
convertirestaetapaenunafarsaquelejosdebeneciarelinterésque
se postula, tiene un efecto totalmente contraproducente.
EOC
308
5. Derecho a la última palabra
La doctrina resalta este derecho pues considera que es la última
manifestación del principio de contradicción en la primera instan-
cia35Se perlalegislativamentecomo elmomentonal quetiene el
acusado para dirigirse al tribunal y puntualizar aquellos aspectos
que considere pertinentes, pudiendo renunciar a este derecho si lo
estima pertinente.
En la práctica forense este derecho resulta de dudosa utilidad,
pues tras haber presenciado el tribunal todo el desarrollo del juicio
oral, en que el acusado tuvo la posibilidad de exponer sus puntos
de vista con relación a los hechos y luego el abogado en su nombre
realizó las alegaciones que estimó procedente, no es muy dable la
judicatura a tener el estado de ánimo que merece este último esfuer-
zo del acusado por hacer llegar su mensaje al oído de los jueces, por
lo que en la práctica forense cubana los letrados defensores general-
mente aconsejan a sus patrocinados que “renuncien” a este derecho
que les concede la Ley, salvo que exista alguna situación excepcional
que amerite lo contrario.
6. Deliberación y fallo
Una vez concluido el acto del juicio oral, todos los jueces que pre-
senciaron los debates deben acordar su fallo, en correspondencia con
laspruebaspracticadas ande garantizarelcumplimientoestricto
del principio de inmediación. La recta interpretación de este princi-
pio obliga también a los jueces a acordar el fallo en el más breve plazo
posible después de concluido el juicio, toda vez que la prevalencia
del principio de oralidad hace que el acta quede reservada a consig-
nar solo los aspectos más relevantes de la vista, pero el resultado de
las pruebas practicas está en la huella que de esta quedó en la mente
delosjuecesInclusoenaquellosjuiciosquehansidograbadosol-
mados, la percepción personal de los jueces es irrepetible y por ello la
conveniencia de que el fallo se acuerde lo más rápidamente posible.
Un requisito indispensable de la sentencia penal es la congruen-
cia, la cual tiene una doble percepción. La primera es la necesidad de
que el tribunal brinde una respuesta a todas las cuestiones jurídica
quefueronformuladasporlaspartesensusescritosdecalicación
35 Berzosa, Victoria, “Principios del Proceso”, RevistaJurídica, Barcelona,
José María Bosch, 1992, p. 560.
DJMD
309
El tribunal al momento de fallar debe acoger o rechazar cada una
delastesisjurídicas contenidasen losescritos decalicación delas
partes, y está en el deber de exteriorizar en la sentencia los argumen-
tos que tuvo en cuenta para adoptar cada decisión (art. 70.5).
El otro aspecto de la congruencia es el que se conoce como correla-
ción acusación-sentencia, al que se le da un tratamiento particularizado
en los mecanismos de control en sede del recurso de casación (art. 70.6).
A este tema nos referimos cuando tratamos el uso de la tesis de des-
vinculación durante el juicio oral, de tal suerte que la Ley procesal
debe establecer si el tribunal solo debe respetar el hecho y brindar la
calicaciónjurídicaqueconsidereajustada aún por un delito más
grave e imponer incluso una sanción mayor que la solicitada por el
scalsin ajustarse a reglaalguna o si porelcontrario como en el
caso cubano, solo puede hacerlo, so pena de incurrir en causal de
casación, cuando hace uso de la tesis de desvinculación y una vez
quelausatiene plenalibertadparacalicar poreldelitoqueestime
adecuado y aplicar la sanción que según su criterio jurídico se ajuste
alcasoconindependenciadeloquesolicitóelscal
El último aspecto relevante de la sentencia que merece atención
es el relativo a la valoración de la prueba. La Ley cubana es omisa, al
igual que muchas otras de nuestro entorno, sobre la obligación que
tiene el órgano jurisdiccional de argumentar su decisión, lo que debe
hacer exponiendo en la sentencia los juicios que realizó el valorar la
prueba practicada, conforme a las reglas de la sana crítica. La regla de
libre valoración de la prueba solo puede alejarse de la arbitrariedad si
el tribunal expone en su sentencia los razonamientos que realizó para
ponderar el valor de los diferentes medios de prueba practicados y
en base a los cuales formó su convicción. El Consejo de Gobierno del
Tribunal Supremo, con el ánimo de salvar esta carencia legislativa,
aprobó el Acuerdo 172 de 1985, de 26 de noviembre, que dispone
que los tribunales en la sentencia deban valorar las pruebas, como
base argumental de su convicción. A pesar de tratarse de un loable
empeño, al no tener origen en una obligación legal, no existen medios
de combate de las partes, en sede de casación, para sindicar el actuar
incorrecto del tribunal en este campo36.
36RiveroGarcíaDaniloLaredaccióndeslasentenciapenalyelrecursodecasa-
ción, Ediciones ONBC, La Habana, 2008, p. 16.
EOC
310
7. Conclusiones
El modelo cubano actual de juicio oral es el resultado del legado
históricocolonialproductodirectodelprocesocodicadorquetuvo
lugarenEspañaanalesdelsigloXIX quedesembocóenlo queal
proceso penal respecta, en la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882,
la cual rigió en Cuba desde el año 1889, razón por la cual nuestro país
acumula una tradición centenaria en las prácticas del juicio oral.
En el año 1973 Cuba realizó una reforma sustancial del proceso pe-
nal, cuando derogó la Ley de Enjuiciamiento española, e introdujo la
participación ciudadana en la administración de justicia, así como la
investigación a cargo de instructores de la policía, bajo la supervisión
delscalconloqueseadelantóalatendenciaqueahoraprevalece
desustituirlaguradeljuezdeinstructoracargodelainvestigación
previa, entre muchas otras aportaciones.
Apesarde queseestima deeciente alapráctica procesalpenal
oralenelpaíslanormavigenteadolecede insucienciasquedeben
ser superadas en futuras reformas legislativas a n de incorporar
guraseinstitucionesmuchasdelascualesfueronvaloradaseneste
trabajo y que están presentes en las más modernas leyes procesales
del hemisferio.