La jurisdicción especial para los asuntos del Derecho de Familia

AuthorOlga Mesa Castillo / Yamila González Ferrer
Pages506-524
La jurisdicción especial para los asuntos del Derecho
de Familia. La experiencia de las Salas de Justicia familiar
en Cuba
O M C / Y G F
I. La jurisdicción especial para los asuntos del Derecho de Familia. Razones
doctrinales, legislativas e históricas. Visión desde el Derecho comparado
La nat urale za juríd ica del De recho de Fa mili a disti nta de la del Derech o civil ,
ha sido objeto de discusión teórico-doct rinal. La polémica se ha centrado
históricamente en determinar si las normas jurídicas que regulan las relacio-
nes famil iares son de Derecho público o priv ado. Aunque tal polémica doc-
trinal es irrelevante para nuestro sistema de Derecho –pues «en la Soc iedad
Socialista la primacía de los intereses sociales sobre los intereses particulares
tipican un sistema de relaciones no solo uniforme en su esencia sino tam-
bién en sus objetivos, por lo que no puede admitir por principio esta clásica
división del ordenamiento jurídico»–, sí resulta necesar io que ahondemos
en los argumentos esgrimidos, fundamenta lmente, en los primeros decenios
de e ste siglo, por gran número de tratadistas que objetaron la concepción
ius privatista del Derecho de Familia. Con ello gana ríamos criterios para
precisar lo que se pudiera denir como la naturaleza jurídica contemporánea
de esta rama del Derecho socialista, lo que contribuirá, además, a precisar su
especíco objeto de regulación jurídica, distinta de la del Derecho civil.
Una serie de consideraciones acerca de la naturaleza especíca de las rela-
ciones familiares fomentaron el criterio de su distinción dentro del Derecho
privado civil, su tronco histórico, y entre esas consideraciones aparece, en
1 Diego Fernando Cañiz ares Abeledo: «Teoría del Derecho», fascículo II , Instituto Cuba-
no del Libro. Editorial Pue blo y Educación, La Habana, 1973, p. 88.
2 Cfr., Anton io Cicu: La liación, cap. 1, Librería de Victoriano Suárez, Madrid, 1930; y
Derecho de fami lia, Ediar, Buenos Aires, 1947. Las ediciones originales en italiano corres-
ponden a los primeros decenios de l siglo .
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primer término, la valoración acerca de la declaración de voluntad dentro de
los actos jurídicos familia res.
Así, al formal izar el matrimonio, los contrayentes emiten solo la voluntad
de contraerlo, pero no pueden celebrarlo en la forma y modo que estimen
conveniente, sino en las establecidas en la ley. Tampoco pueden variar los de-
beres y derechos conyugales ya preceptuados en la norma familiar. Si desearen
extinguir el matrimonio formalizado deben, asimismo, hacerlo por las reglas
del divorcio preestablecidas. L os derechos que la ley concede a los padres no
tienen su fu ndamento en un interés individual de estos, sino en los intereses
primordiales de los hijos, que devienen en intereses de toda la sociedad y del
Estado.
Del carácter singu lar del Derecho de Familia resaltaban otros atributos
que le son propios: su sentido predomina ntemente ético, al incluir normas
morales que ca recen de sa nción penal o no tienen sanción perfecta; el rango
en que coloca a las relaciones personales por encim a de las patrimoniales de
ellas derivadas, al supeditar las relaciones patrimoniales a los intereses superio-
res de la familia (así la comunidad matrimonial de bienes no es típicamente
una copropiedad civil; los derechos de los parientes a recibir alimentos no
se derivan de un típico derecho de crédito obligacional, etcétera). También
le es ajeno a algunos actos familiares el derecho de representación voluntaria
por su carácter personalísimo (por ejemplo, el reconocimiento de un hijo y su
inscripción en el Registro del Estado Civil, así como la impugnación de la pa-
ternidad, no pueden realizarse por poder). Por último, caracteriza al Derecho
de Familia la reciprocidad absoluta con que se regulan los deberes y derechos
familiares: a sí están establecidos los deberes y derechos conyugales y la obli-
gación de dar alimentos entre los parientes, lo que no matiza, en general, a los
actos jurídicos civiles.
Por todas estas consideraciones, válidas también para el presente, los teóri-
cos del pasado concluían en armar que el Derecho de Familia no era absolu-
tament e igual a l Derecho c ivil y a l Derecho pri vado, aun cu ando se inc luyeran
sus normas en el mismo cuerpo legal, y la concepción, entonces tradicional,
que consideraba a la familia como un ente totalmente autónomo, alejado del
intervencio nismo del Estado y del Dere cho público, fuera p erdiendo terreno
aun para el Derecho burgués de principios del siglo xx . Estas razones se acre-
cientan en nuestra sociedad p or la especial n aturaleza ju rídica del Derecho de
Familia en el social ismo.
Dadas las particularidades generales del Derecho de Familia que hemos de-
jado esbozadas, lo cierto es que debemos intentar alguna s reexiones teóricas
sobre la naturaleza jurídica de este Derecho en las circunstancias actuales de
3 Cfr. Federic o Puig Peña: Derecho de Familia, t . 2, vol. 1, Revista de Derecho Privado,
Madrid, 1953.

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