Ley Nº 14, del Derecho de Autor

CAPITULO 1 Disposiciones preliminares Artículos 1 a 6
ARTÍCULO 1

Esta Ley tiene por objeto brindar la debida protección al derecho de autor en la República de Cuba, en armonía con los intereses, objetivos y principios de nuestra Revolución Socialista.

ARTÍCULO 2

El derecho de autor regulado en esta Ley se refiere a las obras científicas, artísticas, literarias y educacionales de carácter original, que se hayan hecho o puedan hacerse

de conocimiento público por cualquier medio lícito, cualesquiera que sean sus formas de expresión, su contenido, valor o destino.

ARTÍCULO 3

La protección al derecho de autor que se establece en esta Ley está subordinada al interés superior que impone la necesidad social de la más amplia difusión de la ciencia, la técnica, la educación y la cultura en general. El ejercicio de los derechos reconocidos en esta Ley no puede afectar estos intereses sociales y culturales.

ARTÍCULO 4

El autor tiene derecho a:

  1. Exigir que se reconozca la paternidad de su obra y, en especial, que se mencione su nombre o seudónimo cada vez que la misma sea utilizada en alguna de las formas previstas en esta Ley.

  2. Defender la integridad de su obra, oponiéndose a cualquier deformación, mutilación o modificación que se realice en ella sin su consentimiento.

  3. Realizar o autorizar la publicación, la reproducción o la comunicación de su obra al público por cualquier medio lícito, bajo su propio nombre, bajo seudónimo o anónimamente.

    ch) Realizar o autorizar la traducción, la adaptación, el arreglo o cualquier otra transformación de su obra.

  4. Recibir una remuneración, en virtud del trabajo intelectual realizado, cuando su obra sea utilizada por otras personas naturales o jurídicas, dentro de los límites y condiciones de esta Ley y sus disposiciones complementarias, así como cuantas otras disposiciones legales se establezcan sobre la materia.

ARTÍCULO 5

El Ministerio de Cultura, en consulta con los organismos estatales y sociales directamente interesados, entre éstos, aquellos que representan a los creadores, establece las normas y tarifas con arreglo a las cuales se remunerará a los autores de obras creadas o hechas públicas por primera vez en el país.

ARTÍCULO 6

La remuneración de los autores de obras creadas y hechas públicas fuera de Cuba, se ajusta a los acuerdos y convenios que a tales fines se suscriban.

Dichos acuerdos y convenios solamente pueden concertarse si no afectan los intereses superiores del desarrollo científico, técnico y educacional del país, y las necesidades impuestas por la más amplia difusión de la cultura.

CAPITULO 2 De las diferentes obras Artículos 7 a 10
SECCION I De las Obras Originales Artículo 7
ARTÍCULO 7

Las obras científicas, artísticas, literarias y educacionales a que se refiere el artículo 2, son aquellas que entrañan una actividad creadora de sus autores, fundamentalmente:

  1. las obras escritas y orales;

  2. las obras musicales, con letra o sin ella;

  3. las obras coreográficas y las pantomimas;

    ch) las obras dramáticas y dramático-musicales;

  4. las obras cinematográficas;

  5. las obras televisivas y audiovisuales en general;

  6. las obras radiofónicas;

  7. las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado, litografía, escenografía, diseño y otras similares;

  8. las obras fotográficas y otras de carácter similar;

  9. las obras de artes aplicadas, lo mismo si se trata de obras de artesanía que de obras realizadas por procedimientos industriales;

  10. los mapas, planos, croquis y otras obras similares.

SECCION II De las Obras Derivadas Artículos 8 y 9
ARTÍCULO 8

Son igualmente protegidas como obras originales, las siguientes obras derivadas:

  1. las traducciones, versiones, adaptaciones, arreglos musicales y demás transformaciones de carácter creativo de una obra científica, artística, literaria o educacional;

  2. las antologías, enciclopedias y otras compilaciones que, por la selección o la disposición de las materias, constituyan creaciones independientes.

ARTÍCULO 9

Las obras derivadas no pueden menoscabar en modo alguno la integridad y los valores esenciales de las obras preexistentes que les sirvan de base.

SECCION III Del Conocimiento Público de una Obra Artículo 10
ARTÍCULO 10

Se considera que una obra es de conocimiento público cuando por primera vez haya sido editada, representada o interpretada en público, transmitida por radio o televisión o dada a conocer públicamente por cualquier otro medio.

CAPITULO 3 De los titulares del derecho de autor Artículos 11 a 25
SECCION I Del Derecho de Autor de las Personas Naturales Artículos 11 a 22

Del Autor

ARTÍCULO 11

Autor es aquel que haya creado una obra. Salvo prueba en contrario, es considerado autor de una obra aquel bajo cuyo nombre o seudónimo se haya hecho de conocimiento público.

De los Coautores

ARTÍCULO 12

El derecho de autor sobre una obra creada en colaboración, tenga ésta carácter divisible o indivisible, pertenece conjuntamente a los coautores quienes son cotitulares del mismo. La obra tiene carácter divisible cuando alguno de sus elementos o partes puede constituir una obra independiente.

ARTÍCULO 13

Las relaciones entre los coautores pueden ser reguladas por acuerdo entre ellos. A falta de acuerdo, el derecho de autor sobre una obra en colaboración es ejercido por todos los coautores en forma conjunta y los ingresos percibidos se hacen efectivos a partes iguales.

ARTÍCULO 14

Cada uno de los coautores de una obra de carácter divisible conserva el derecho de autor sobre la parte que haya creado, y puede disponer de ella siempre que no perjudique la utilización de la obra común.

De los Autores de Obras Derivadas

ARTÍCULO 15

Los traductores, adaptadores, arreglistas, compiladores y demás autores de obras derivadas disfrutan del derecho de autor sobre sus obras respectivas, siempre que éstas hayan sido creadas y hechas de conocimiento público con el consentimiento de los autores de las obras preexistentes o de sus derechohabientes, y con la debida remuneración a los mismos.

De los Autores Desconocidos

ARTÍCULO 16

El derecho de autor sobre una obra de autor desconocido, sea anónima o seudónima, se ejerce por la persona natural o jurídica que la haga de conocimiento público por primera vez, mientras no se demuestre legalmente la identidad del autor.

De los Autores de Obras Editadas Anónimamente o bajo Seudónimo

ARTÍCULO 17

El editor representa al autor a los efectos del derecho de autor con respecto a las obras editadas anónimamente o bajo seudónimo mientras éste no divulgue su verdadero nombre.

De las Obras Póstumas

ARTÍCULO 18

El derecho de autor sobre una obra publicada póstumamente pertenece a los herederos del autor, dentro del período de vigencia que establece esta Ley.

De los Autores de Obras Creadas en el Desempeño de un Empleo

ARTÍCULO 19

Se reconoce el derecho de autor sobre las obras creadas en el desempeño de un empleo dentro de cualquier organismo, institución, entidad, empresa estatal, u organización social o de masas. La forma en que los autores pueden ejercer ese derecho se determina por disposiciones reglamentarias dictadas por el Consejo de Ministros.

ARTÍCULO 20

La remuneración sobre una obra creada en el ejercicio de las funciones y deberes correspondientes a un empleo dentro de cualquier organismo, institución, entidad, empresa estatal u organización social o de masas, se considera incluida dentro del salario que el autor devengue. Los casos específicos en que se le deba otorgar al autor una remuneración adicional a su salario, solamente pueden ser establecidos por disposiciones reglamentarias dictadas por el Consejo de Ministros.

De los Autores de Obras de las Artes Plásticas y Manuscritas

ARTÍCULO 21

La venta de una obra de las artes plásticas o de cualquier clase de manuscrito, confiere al adquirente sólo la propiedad del objeto material. El autor conservará el derecho de autor...

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