La Ley Helms-Burton

AuthorRodolfo Dávalos Fernández
PositionUniversidad de La Habana
Pages54-84
SECCIÓN ESPECIAL
54 REVISTA CUBANA DE DERECHO
VOL. 4, NO. 02, NÚMERO CENTENARIO, PP. 5484, 2024
LA LEY HELMSBURTON
The Helms-Burton Law
Dr. Rodolfo Dávalos Fernández
Profesor Titular de Derecho Internacional Privado
Universidad de La Habana (Cuba)
Presidente de la Sociedad Cubana de Derecho Mercantil
Presidente de la Corte Cubana de Arbitraje Comercial Internacional
rddavalos@yahoo.es
Resumen
La génesis de esta prepotencia jurídica en el campo legislativo y procesal, que
demuestra la llamada Ley Helms-Burton, hay que buscarla en la propia historia
política y judicial de Estados Unidos, en la vía política la Doctrina Monroe, en la
vía judicial la llamada doctrina de los efectos, sentada por el famoso voto del
Juez Leonid. Hand, en el caso ALCOA (“United States vs. Aluminiun Company of
América, 1945) según el cual los actos realizados en el extranjero, aún por partes
extranjeras, podían acarrear sanciones penales y civiles, si dichos actos, a juicio
de Juez norteamericano, afectaban el comercio de Estados Unidos. Además del
originar un problema ilógico desde el punto de vista del Derecho aplicable (co-
nocido actualmente como Normas Imperativas de Terceros Estados), desde el
punto de vista procesal la doctrina de los efectos extiende la competencia de
los tribunales norteamericanos mucho más allá de la que atribuyen a cualquier
Juez sus leyes nacionales, basadas una razones legales vinculadas al ámbito de
aplicación (ratio loci o ratio materia) y de las que coneren las convenciones y
tratados internacionales. Con estas cuestiones como presupuesto, el presente
artículo presenta y discute los aspectos fundamentales que caracterizan a la Ley
Helms-Burton. Además, a través de un documentado análisis, se puntualizan sus
ilegalidades y principales consecuencias, tanto desde el ámbito del derecho in-
terno, como desde el prisma del derecho internacional.
Palabras clave: Ley Helms-Burton; Cuba; derecho aplicable; extensión de com-
petencia de los tribunales norteamericanos; contenido de la Ley Helms-Burton;
ilegalidades de la Ley Helms-Burton.
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La Ley Helms-Burton
Abstract
The genesis of this legal arrogance in the legislative and procedural eld,
demonstrated by the so-called Helms-Burton Law, must be sought in the political
and judicial history of the United States itself, in the political way the Monroe
Doctrine, in the judicial way the so-called doctrine of the eects, established
by the famous vote of Judge Leonid. Hand, in the ALCOA case (United States vs.
Aluminum Company of America, 1945) according to which acts carried out abroad,
even by foreign parties, could entail criminal and civil sanctions, if said acts, in the
opinion of the Judge North American, aected the trade of the United States. In
addition to creating an illogical problem from the point of view of the applicable
law (currently known as Mandatory Norms of Third States), from the procedural
point of view the doctrine of eects extends the jurisdiction of North American
courts far beyond that attributed to them to any Judge their national laws, based
on legal reasons linked to the scope of application (ratio loci or ratio materia) and
those conferred by international conventions and treaties. With these questions
as a presupposition, this article presents and discusses the fundamental aspects
that characterize the Helms-Burton Act. Furthermore, through a documented
analysis, its illegalities and main consequences are pointed out, both from the
scope of domestic law and from the prism of international law.
Keywords: Helms-Burton Law; Cuba; applicable law; extension of jurisdiction
of North American courts; content of the Helms-Burton Act; illegalities of the
Helms-Burton Act.
Sumario
1. Génesis y objetivos. 2. Estructura, técnica normativa y contenido. 3. Breve análisis ju-
rídico sobre la ilegalidad del Título III de la Ley Helms-Burton 4. A manera de resumen o
conclusiones. Referencias bibliográcas.
1. GÉNESIS Y OBJETIVOS
La Ley Helms-Burton es el instrumento más acabado del Bloqueo, está diabó-
licamente concebida para destruir la Revolución, lo que no quiere decir, en
modo alguno, que se trate de un documento jurídico perfecto, y ni siquiera
ajustado a Derecho, pues como, casi todas las normas que componen la com-
pleja madeja seudo legal que instrumenta el Bloqueo, se trata de una norma
de coerción económica, de naturaleza unilateral, que establece medidas de al-
cance extraterritorial, fuera de la facultad legislativa de Estado alguno, violatoria
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del Derecho internacional, y, en este caso, hasta del propio sistema jurídico de
Estados Unidos.
No obstante, las violaciones del Derecho internacional, errores y desatinos ju-
rídicos que contiene, no son fruto del olvido o descuido, sino, nacen primero
de la prepotencia imperial, que lleva al Gobierno de EE.UU a legislar con una
extraterritorialidad exorbitante, para todas las personas, nacionales o ex-
tranjeros, y donde quiera que se encuentren, o sea, para todos y en todo el
mundo, cualquiera que fuere la nacionalidad del sujeto y el territorio donde
se encuentre, con un marcado interés de dotar a esa norma de un conjunto
de disposiciones de distinta naturaleza y contenido que, partiendo de un re-
cuento de las principales medidas del bloqueo, las ratica, generaliza, amplía
y “codica”, o sea, las eleva a categoría de Ley, con el objetivo de sustraerlas
de cualquier intento de exibilización por el Ejecutivo. Establece un plan de
transición, para cuando supuestamente caiga el régimen revolucionario, y así
“restablecer la democracia” en Cuba, a gusto y bajo el diseño del Gobierno de
EEUU, controlado por un Coordinador estadounidense, designado por el Presi-
dente de EEUU y hasta que éste lo decida, e incluye en sus títulos III y IV medi-
das aún más extraterritoriales y generales en su ámbito territorial de aplicación
que las adoptadas anteriormente, concebidas para servir como un arma capaz
de asxiar la economía cubana y producir un colapso del régimen revolucio-
nario. Se trata de una especie de roscas, revestidas de enunciados normativos,
que aprietan la tuerca, que pretende asxiar la economía del país, para llevar
el hambre y la desesperación al pueblo cubano y dar un golpe mortal a la Re-
volución. Otra cosa es que pueda lograrlo.
Llamada impropiamente “Ley para la Solidaridad Democrática y Libertad
Cubana” (Cuban Liberty and Democratic Solidarity Act) fue aprobada por el
Congreso de Estados Unidos (en el Senado, el 29 de febrero de 1996, por
74 votos a favor y 22 en contra, y en la Cámara de Representantes, el 6 de
marzo del mismo año, por 336 votos a favor y 86 en contra), sancionada
legalmente por el presidente William CLINTON el 12 de marzo de 1996. Debe
su nombre de pila (Ley Helms-Burton) a los dos congresistas republicanos
que la patrocinaron: el senador por Carolina del Norte, Jesse HELMS, y el re-
presentante por Illinois, Dan BURTON.
Se ha señalado, con razón, que La Ley Helms-Burton es producto de las
actividades de uno de los grupos cabilderos más activos durante años en
WashingtonD.C., la organización contrarrevolucionaria Fundación Nacional
Cubana-Americana (Cuban-American National Foundation), que fuera fundada
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y encabezada por Jorge MAS CANOSA hasta su fallecimiento1. Los más impor-
tantes “logros” que se atribuyen a la FNCA (por sus siglas en español) inclu-
yen la permanencia del Bloqueo económico contra Cuba durante décadas; la
creación de la Radio y TV Martí, encargadas de transmitir programas anticas-
tristas (contrarrevolucionarios) a la isla; así como la aprobación, en 1992, de
la Ley de la Democracia Cubana (Cuban Democracy Act), conocida como Ley
Torricelli, la cual eliminó el comercio indirecto de Estados Unidos con Cuba,
al prohibir las transacciones con empresas subsidiarias de consorcios esta-
dounidenses en terceros países, y prohibió a los barcos que entren a puertos
cubanos, con propósitos comerciales, tocar puertos de Estados Unidos o en
sus posesiones durante los 180 días siguientes a la fecha de haber abando-
nado el puerto cubano.
Como prueba de esa “inuencia”, puede señalarse el comentario publicado en
el Washington Post por el ex-Director Ejecutivo del Centro para la Integridad
Pública de Estados Unidos, Charles LEWIS, armando que los grupos anticas-
tristas en Washington inyectaron, entre 1979 y 1996, más de 4.4 millones de
dólares en el sistema político estadounidense; de esa suma, cerca de 3.2 MDD
habrían provenido de la FNCA. De acuerdo con LEWIS, los candidatos presiden-
ciales acostumbraban hacer “peregrinajes” frecuentes a Miami para entrevis-
tarse con Mas Canosa. También arma LEWIS que el “músculo cabildero” de la
FNCA se usó para convertir al senador Robert TORRICELLI (Nueva Jersey), quien
pasó rápidamente, según LEWIS, “de enemigo del embargo económico contra
Cuba” a “uno de los más eros oponentes de Castro”, y a partir del momento de
su conversión, dicho congresista representó durante seis periodos electorales
a un gran distrito cubano-americano en Nueva Jersey, para lo cual recibió cien-
tos de miles de dólares en contribuciones de la FNCA.2
El proyecto inicial de este engendro legislativo había sido introducido por pri-
mera vez en el Senado el 9 de febrero de 1995 por el Senador Jesse HELMS en su
calidad de Presidente del Comité de Relaciones Exteriores del Senado, quien
hacía así su debut luego de su investidura en el cargo en cuanto a propuesta
legislativa, pues ya con anterioridad había desarrollado una campaña electoral
anunciando sus intenciones de aumentar las sanciones contra Cuba.
1Vid. CASTRO, P., La Ley Helms-Burton y la extraterritorialidad de las leyes internas: elementos para
su explicación, pp. 43-59.
2LEWIS, C., The orches trated out rage about Cuba.
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El 24 de febrero de 1996 se produce el derribo de las avionetas de la organi-
zación anticubana “Hermanos al Rescate, al violar el espacio aéreo cubano,
luego de reiteradas advertencias; este incidente provocó el aumento de la his-
teria contra Cuba por parte de la extrema derecha cubano- americana, con una
amplia cubertura de prensa e información tergiversada de los hechos. En este
contexto, el Presidente CLINTON decidió, el 26 de febrero, tomar varias acciones
contra Cuba, y entre ellas, manifestó su apoyo para la negociación y aproba-
ción del proyecto de Ley presentado por los congresistas HELMS y BURTON.
Las conciliaciones fueron efectuadas de forma apresurada por el Comité de
Conferencia del Congreso, y de ellas surgió un proyecto mucho más represivo
e injerencista que el inicial, que conllevó nalmente, entre otras consecuen-
cias jurídicas, la codicación del bloqueo, es decir, su consagración como Ley
Federal bajo el control del Ejecutivo, pues al tener categoría de Ley sólo pue-
de ser modicada por el propio órgano legislativo; igualmente incluyó la dis-
minución de otros poderes presidenciales con respecto a la conducción de la
política hacia Cuba, aunque dejó algunas posibilidades para la aplicación o
no de ciertas medidas. Es así que, como bien se ha dicho, los propios deba-
tes legislativos sobre el proyecto de Ley pusieron de maniesto las violaciones
que en el futuro se ocasionarían, pues aun en la etapa del proyecto, ya varios
legisladores sostuvieron que algunos artículos de los Títulos I y II imponían
ciertas obligaciones al poder ejecutivo en materia de relaciones exteriores, lo
cual constituía una intromisión del legislativo en las funciones del ejecutivo.3
3Vid. ABDO CUZA, M., “La Ley Helms-Burton, como el árbol que nace torcido”, Revista del Banco
Central de Cuba, no. 3. De la misma forma, los propios Congresistas reconocieron que algu-
nas de las provisiones de esta ley violan el Derecho Internacional y los Tratados comerciales
y la propia administración había declarado que vetaría esas medidas a menos que esas dis-
posiciones fueran modicadas. No podrían en lo sucesivo los EE.UU exigir a sus contrapartes
comerciales en que cumplan los acuerdos internacionales en las áreas de comercio e inver-
siones cuando ellos mismos crearían precedentes para violarlos. Artículo de New York Times,
March 2, 1996. A bad Bill on Cuba. La Declaración de la Comisión Europea del Departamento
de Estado, se opuso alegando la aplicación extraterritorial de la jurisdicción norteamericana
y que los Estados Unidos no tienen base en el Derecho nacional para reclamar el derecho
a prohibir cualquier transacción que tenga lugar entre ese país y Cuba, entendiendo tam-
bién a las subsidiarias de compañías estadounidenses incorporadas fuera de su territorio.
Se opusieron además a reconocer la prohibición de la entrada de azúcar, siropes y mieles
de la Unión Europea sin el previo certicado que garantice que no provienen de Cuba pues
esas medidas son injusticadas bajo el GATT y violan los principios del Derecho Interna-
cional, la soberanía y la independencia de los Estados. Congressional Record-House, H 1730.
March6, 1996.
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La Ley Helms-Burton
2. ESTRUCTURA, TÉCNICA NORMATIVA Y CONTENIDO
La Ley Helms-Burton consta de una sección preliminar y cuatro títulos. Sin
pretender hacer una exegesis de la Ley, para su mejor comprensión es conve-
niente analizar algunos aspectos signicativos o característicos de su técnica
normativa, para advertir su complejidad, y llamar la atención ante lagunas
o contradicciones. La Ley utiliza la llamada “incorporación por referencia”,
mediante la cual se incorpora al texto normativo otras regulaciones preexis-
tentes por el solo hecho de la referencia, sin necesidad de reproducirlas. De
esta manera, otras disposiciones legales, incluso de códigos federales, se apli-
can en determinadas situaciones previstas en la Ley. Es así que la Ley contiene
cincuenta y tres (53) referencias a determinadas leyes o regulaciones, y como
quiera que cinco (5) de ellas repiten una referencia anterior puede decirse que
se incorporan al texto de la Ley cuarenta y ocho (48) disposiciones normativas.
Por ello para conocer exactamente su verdadero contenido y alcance disposi-
tivo no basta con leer el texto de la Ley, sino que es necesario revisar las refe-
rencias en cada supuesto concreto, buscar el texto a que se reere y traer a la
lectura y conocimiento la regulación de que se trate.
En otras dieciséis (16) ocasiones la Ley modica disposiciones legales preexis-
tentes, como se trata de modicaciones, en estos casos se incorpora en la Ley
el nuevo texto legal tal como queda modicado.
El contenido de sus regulaciones se reparte entre la sección preliminar y los
cuatro títulos, según lo objetivos perseguidos; se incurre en la técnica decien-
te de referencias cruzadas, o sea hacia adelante y hacia atrás, y no solo en este
último sentido como es aconsejable. En la ley se conceden distintas acepcio-
nes a un mismo término según el título donde se encuentre la regulación, por
lo que, como veremos más adelante, no basta apoyarse en el glosario o de-
niciones de la Sección preliminar, sino que es necesario atender al contenido
y alcance del concepto o institución de que se trate en su aplicación en cada
Título, para poder apreciar si hay cambios en su calicación.
 SECCIÓN PRELIMINAR
La sección preliminar es de carácter introductorio, indica el nombre o título
de la Ley y contiene una explicación de su índice o contenido, amén de un
breve glosario, o listado de algunas deniciones básicas, aunque debe insis-
tirse sobre el hecho ya mencionado en el párrafo anterior, de que más ade-
lante la Ley tiene glosarios o deniciones propias para cada Título, por lo que
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para la interpretación del contenido y alcance de un determinado concepto
o término jurídico hay que atender no solo a su calicación según el glosario
inicial, sino asegurarse que la calicación del término o concepto en cuestión
no esté modicada después para la aplicación concreta en uno de los Títulos,
todo lo que contribuye a crear un “conicto de calicaciones”, dentro de la pro-
pia Ley. Deja claro, desde el principio mismo, aludiendo a la Ley Torricelli, que
su propósito es endurecer las sanciones contra Cuba, a través de las medidas
que contiene y adelanta en la subsección 3 de dicha Sección preliminar, entre
las que abiertamente y con maniesta vocación extraterritorial declara su ob-
jetivo de fortalecer las sanciones internacionales contra el Gobierno cubano, y
el apoyo de Estados Unidos a la formación de un gobierno de transición para
“restablecer la democracia en Cuba”, además de la supuesta protección a los
nacionales de EEUU de la propiedades conscadas, que contiene el Título III, a
lo que paradójicamente se le ha dado una mayor divulgación, cuando en reali-
dad constituyó la “zanahoria” brindada a los ponentes del contenido inicial del
proyecto legislativo, un benecio a los expropietarios, mientras se aseguraba
el núcleos más duro de la norma que está en los Títulos I y II.
Es así que la Ley Helms-Burton es extraterritorial desde el comienzo mismo. En
el claro sentido de la extraterritorialidad arbitraria, excesiva, exorbitante e
ilegal. No solo los Títulos III y IV, como se ha señalado generalmente por la
doctrina, sino que desde el principio se pone de maniesto y demuestra que
se trata de una legislación para obligar a otro Estado soberano, a los nacio-
nales de este, e incluso a los demás Estados y sus nacionales, lo que excede
de la facultad legislativa de EEUU y de cualquier país. Basta solo la lectura del
glosario de esta Sección Preliminar para apreciar esta indignante aberración
jurídica, cuando al referirse a lo que denomina Gobierno de Transición en
Cuba dice: La frase “gobierno de transición en Cuba” se reere a un gobierno
que el Presidente decida que es un gobierno de transición conforme a los requi-
sitos enunciados en la sección205. Más claro, ni el agua, es el Presidente de
Estados Unidos quien decide qué es y cuál será un gobierno de transición en
Cuba, conforme a los requisitos que la propia Ley establece, muchos de los
cuales dependen también de la apreciación y el criterio del propio Presiden-
te de EEUU.
Luego de estudiar en pregrado Historia del Estado y el Derecho, y después
algo de Derecho Comparado, no se logrará encontrar que pueblo alguno, una
Nación, un Estado soberano miembro de la Comunidad Jurídica Internacional,
haya tenido una Ley extranjera que le diga cómo tiene que ser su sistema polí-
tico, económico y social, que le dicte pautas para su organización, y para regir
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la vida de sus ciudadanos, y, como si fuera poco, le imponga sanciones por no
hacerlo, las mantenga vigentes y en aplicación constante, perseguidamente,
mientras no cumpla sus dictados, y le imponga sanciones también a aquellos
otros Estados soberanos, y hasta a los nacionales de esos Estados extranjeros,
que se relacionen con aquel Estado “colimado” más allá de la forma que ese
Estado legislador omnímodo ha determinado en su Ley rectora del Estado ex-
tranjero. Esta es la Helms-Burton, la Ley de extraterritorialidad más exorbitante
de cuantas leyes se hayan promulgado jamás en el mundo, y esa extraterri-
torialidad exorbitante puede apreciarse desde el inicio mismo, no hace falta
llegar al Título III para ello.
Claro está, como es ilegal, un ilícito internacional y un crimen, no puede ser
candidata a un récord Guinness.
 EL TÍTULO I
El Título I está encaminado al fortalecimiento internacional de la aplicación del
bloqueo y de las sanciones económicas establecidas contra Cuba. Desde casi
el inicio del Título (Sección 102), mediante referencias a disposiciones preexis-
tente, se disponen medidas de reforzamiento del Bloqueo: se insta al Presiden-
te para que adopte medidas contra los países que ayuden a Cuba, a través de la
aplicación de las medidas previstas en la Ley Torricelli, de 1992; se le indica que
instruya al Secretario del Tesoro sobre la aplicación estricta de los Reglamen-
tos de Control de Activos Cubanos; se modica la Ley de Comercio contra el
Enemigo otorgando más facultades al Secretario del Tesoro para imponer san-
ciones a toda persona que viole cualquier licencia orden, norma o reglamento
emitido de conformidad con lo dispuesto en dicha Ley, y dispone, mediante
otra modicación o enmienda a la Ley Torricelli, la aplicación del bloqueo a la
conversión de deuda en participación de capital, incluyendo el canje, la reduc-
ción o la condonación de la deuda contraída por Cuba con otro país a cambio
de una participación de capital en una propiedad, inversión u operación del
Gobierno de Cuba o de un nacional cubano.
 LA CODIFICACIÓN DEL BLOQUEO
Por sus consecuencias, resalta en el Título I la Codicación del bloqueo, que
se dispone en la Sección 102, inciso h): “El embargo económico de Cuba, tal
como se encuentra en vigor al 1 de marzo de 1996, incluidas todas las restriccio-
nes que se establecen en la parte 515 del título 31 del Código de Reglamentos
Federales, estará en vigor en la fecha de la promulgación de la presente Ley y se
mantendrá vigente con sujeción a la Sección 204 de esta Ley”.
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Lo anterior quiere decir que todas las disposiciones que componían la comple-
ja madeja seudolegal del bloqueo hasta ese entonces, integrada por normas
de distintas jerarquías y fuentes jurídicas, que van desde leyes promulgadas en
años anteriores, como la “Ley de Comercio con el Enemigo (TWEA de 1917) o la
Export Administration Act. (1949, modicada en 1979), Decretos Presidenciales
(Decreto 3447 de 6 de febrero de 1962), Órdenes Ejecutivas, Resoluciones y
otras regulaciones administrativas de las Secretarías y Departamentos encar-
gados de la aplicación del embargo (bloqueo) pasan, ipso facto, por mandato
y efecto de esta Ley, a tener categoría de Ley misma, ya que su vigencia queda
supeditada a que se den las condiciones y se cumplan los supuestos enuncia-
dos y establecidos en la sección 204 de la Ley, que establece: Sec. 204. Levanta-
miento del embargo economico de Cuba. a) Medidas presidenciales: Cuando
el Presidente determine, de conformidad con el párrafo 1) del inciso c) de la
sección 2034, que se encuentra en el poder un gobierno cubano de transición,
y notique esa determinación ante los comités pertinentes del Congreso, tras
celebrar consultas con el Congreso, quedará autorizado a tomar medidas des-
tinadas a suspender el embargo económico de Cuba.
De esta manera, disposiciones que fueron puestas en vigor por mandato presi-
dencial (incluso las que se reeren a aplicar a Cuba determinada Ley anterior),
que antes podían ser derogadas o suspendidas de igual forma, o sea, por la
propia autoridad que dispuso su aplicación a Cuba, en este caso el Presidente,
sin que fuera necesario acudir a la autoridad que las promulgó (el Congreso)
a partir de la Ley Helms-Burton tomaron vigencia de Ley y su derogación o
modicación quedaron supeditas a la aprobación del Congreso. Precisamente,
es este uno de los aspectos de la Ley que un amplio sector en la doctrina cali-
ca como inconstitucional, por limitar las prerrogativas del Presidente respecto
a la rectoría del comercio exterior y la política internacional, al extremo que
autores que no se caracterizan precisamente por su inclinación hacia la causa
cubana lo han calicado como: “un caso insólito de automutilación de los pri-
vilegios del propio Presidente para liderar la política exterior.5
4c) Ejecucion del plan; informes al congreso 1) Ejecucion con respecto al gobierno de tran-
sición. Cuando el Presidente determine que se encuentra en el poder un gobierno cubano
de transición, comunicará esa determinación a los comités pertinentes del Congreso y, con
sujeción a que se autoricen asignaciones y a la disponibilidad de éstas, iniciará la entrega
y distribución de la asistencia a ese gobierno de transición conforme al plan descrito en el
inciso b) de la sección 202.
5ROY, J., “El impacto internacional de la ley Helms-Burton”, Estudios Internacionales,
vol.30, pp. 176.
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La Ley Helms-Burton
 EL TITULO II
Bajo el nombre de “Ayuda a una Cuba libre e independiente” el Título II de la
Ley Helms-Burton se dedica a trazar la política de Estados Unidos para estable-
cer en Cuba un gobierno de transición y un posterior gobierno “electo demo-
cráticamente”, según los parámetros y criterios del Presidente de EEUU. Es así
que el Título II de la Ley Helms-Burton está dedicado, por completo, a cambiar
un país extranjero: Cuba.
En la Sección 202 se pretende enmascarar con el nombre “Asistencia al Pue-
blo Cubano” el propósito opresor de la Ley bajo el manto de supuestos nes
nobles, y así se indica al Presidente que prepare un plan para cuando en Cuba
haya un Gobierno de transición y otro para cuando ya se encuentre en el poder
un gobierno “elegido democráticamente”. Por supuesto, la asistencia que se
preste con arreglo al Plan del Presidente de EEUU está sujeta a que el propio
Presidente decida previamente considerar a los referidos gobiernos como “de
transición” y “elegido democráticamente,” se cumplan determinadas medidas,
circunstancias y requisitos, que la propia Ley establece y sería entonces cuan-
do el Presidente certicaría al Congreso la reprogramación de medidas para
prestar asistencia a Cuba, de acuerdo con la Ley de Ayuda al Exterior de 1961,
que a ese efecto se modica e incorpora a esta Ley.
Para apreciar cuanta maldad esconde la Ley bajo el supuesto manto protector
de ayuda, basta señalar entre las medidas que se exigen como requisitos para
levantar el bloqueo, y que el Presidente de EEUU pueda disponer la ayuda a
Cuba, la contenida en la Sección 202, inciso b, subpárrafo A, apartado iii, que
dispone: Solo después que un gobierno de transición esté en el poder en Cuba se
permitirá sin restricciones los viajes de particulares para visitar sus familias.
¿Se entiende bien? Quiere esto decir que todas las dicultades, obstáculos,
negativas, incumplimientos del número de visas comprometidas en las reu-
niones sobre temas migratorios, que durante años se han confrontado, para
que las familias cubanas de un lado y de otro puedan encontrase (y hasta el
fantasma de los “ataques sónicos” para disminuir funcionarios y cerrar el Con-
sulado en La Habana) es algo previsto, calculado, está legislado como parte de
las medidas “codicadas” por la Ley Helms-Burton, con el objetivo de causar
sufrimiento, desasosiego, malestar y contribuir a crear un clima de desaliento,
de inconformidad, al igual que las demás medidas que se instrumentan por el
bloqueo, en busca, a su vez, de su único objetivo nal, destruir la Revolución, y
apoderarse de Cuba a través de un gobierno títere y con condiciones de domi-
nación mucho más humillantes que las de la propia Enmienda Platt.
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La Sección 203, se reere a la coordinación del programa de asistencia a Cuba,
para ello se dispone que el Presidente designe un funcionario como Coordi-
nador que tendrá la responsabilidad de aplicar la estrategia de la asistencia a
Cuba y su distribución, así como asegurar la coordinación entre los organis-
mos de EEUU que proporcionen esa asistencia, la que, de acuerdo con el inciso
b) de la Sección anterior (202) deberá ser prestada por instituciones guberna-
mentales de EEUU. El coordinador, además de dirigir y controlar la “asistencia”
resolverá cualquier controversia entre los organismos encargados de prestar-
la. La propia Sección, en el mismo inciso b), dispones que habrá un Consejo
Estados Unidos-Cuba designado por el Presidente de EEUU en consulta con
el Coordinador: Ello quiere decir que Cuba tendrá un Coordinador estadouni-
dense, designado por el Presidente de EEUU y que el Consejo EEUU-Cuba, se
integra por aquellos que disponga el Presidente de EEUU en consulta con el
Coordinador. Así se admite abiertamente que desde la Casa Blanca se regirá el
destino de Cuba.
Casi todas las restricciones que se contemplan en la Ley, deberán permane-
cer vigentes hasta que el Presidente de Estados Unidos, proclame que ha
sido “democráticamente electo”, un nuevo gobierno en Cuba (sección 203,
inciso c). Se reitera varias veces que es el Presidente de los Estados Unidos
quien tiene la facultad de decidir si en Cuba hay un gobierno democrático,
como si no fuera un derecho exclusivo del pueblo cubano.
En la sección 205 de este engendro violatorio convertido en Ley, se especi-
ca que para los propósitos de dicha legislación, un gobierno de transición en
Cuba (transition government in Cuba), es un gobierno que cumpla los requisi-
tos que establece el legislador estadounidense. Por su parte, la sección 206,
inciso c) requiere que para poder calicar como gobierno que ha sido de-
mocráticamente electo como tal, éste debe realizar signicativos progresos
encaminados a devolver a los ciudadanos estadounidenses las “propiedades
expropiadas” por el gobierno cubano, a partir del 1 de enero de 1959, o apor-
tando una “compensación absoluta” de conformidad con los parámetros del
Derecho internacional y la práctica relativa (or providing full compensation in
accordance with International law standards and practice). Esta medida, inje-
rencista, viola lo establecido en el Derecho internacional, y consagrado en la
práctica de la Comunidad Jurídica Internacional, en materia de nacionaliza-
ciones por utilidad pública e interés social.
En resumen, sobre el Título II puede decirse que cualquier cubano digno, o per-
sona honesta, de principios democráticos, amante de la paz y del respeto a los
REVISTA CUBANA DE DERECHO 65
La Ley Helms-Burton
pueblos que integran la Comunidad Jurídica Internacional, le costará traba-
jo terminar de leer este Título, a pesar de haber iniciado su lectura, por ser
humillante para el Pueblo de Cuba y para toda la Comunidad internacional,
violatorio de los principios y derechos fundamentales de los Estados según el
Derecho internacional público, como la independencia, soberanía, y no inter-
vención entre otros.
 EL TÍTULO III
En una Ley donde todo su contenido, prácticamente, es violatorio del Derecho
internacional, este título encaja perfectamente, no solo por violar los derechos
de los Estados reconocidos por el Derecho internacional, sino porque com-
plementa a los títulos más ofensivos y extraterritoriales, como lo son el I y el II,
y por su repercusión en el derecho de los inversores y hombres de negocios
internacionales, no hay dudas que el Título III ha sido el punto más neurálgico
de la Ley Helms-Burton en el plano internacional.
Y es que el Título III generaliza la extraterritorialidad llevándola al plano in-
ternacional al aplicar sanciones a nacionales de terceros Estados y atribuir
competencia judicial internacional a las Corte nacionales de EEUU en forma
exorbitante sobre materia y en circunstancias que no las tienen, de acuerdo
con los estándares generalmente admitidos por los demás Estados en el Dere-
cho internacional (principio de ius cogens) para regular la competencia judicial
internacional, todo lo que nalmente culmina quitándole la “careta” al plantea-
miento de que el embargo es un “conicto bilateral” entre EEUU y Cuba para
dejar claramente establecido su verdadera condición de acto eminentemente
extraterritorial en todo su ámbito, agrante violación del Derecho internacio-
nal, un verdadero ilícito internacional, que pretende trazar pautas a toda la
comunidad internacional, amenazando y ejerciendo presión sobre los demás
Estados, y sus nacionales, y hasta nalmente sancionarlos, por el solo hecho de
no cumplir sus dictados en relación con Cuba.
La aberrante instrumentación jurídica del Título III es crear un derecho de ac-
ción procesal ante las Cortes Federales de Estados Unidos, al margen de su
propio Derecho procesal, de los Tratados sobre la materia y de la práctica inter-
nacional, sobre los problemas que pueden derivarse de la indemnización que
deba otorgarse por propiedad expropiada con motivo de nacionalizaciones,
con el objetivo de conceder derechos omnímodos, más allá de lo permitido
internacionalmente y soluciones nunca vistas, para favorecer a un nacional es-
tadounidense cuya propiedad haya sido expropiada por el Gobierno Revolu-
cionario a partir del 1 de enero de 1959.
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Así, se permite a los ciudadanos estadounidenses que fueron objeto de na-
cionalizaciones o expropiaciones de bienes por un valor superior a 50mil
dólares, presentar reclamación ante una Corte federal de EEUU, contra
aquellas personas que “trafiquen6 con sus antiguas propiedades, sin tener
en cuenta razones y fundamentos básicos en materia de nacionalizaciones,
entre otros la competencia exclusiva para conocer y resolver sobre ellas de
los tribunales del Estado expropiante. De esta manera se pide responsabili-
dad a quienes no tienen nada que ver con el supuesto hecho ilícito.
Se estima que existen unas 5,913 reclamaciones presentadas ante la Comisión
de Liquidación de Reclamaciones Internacionales7, con un importe de alrede-
dor de 1,900 MM de USD, sin incluir intereses. Se estima también que pueden
haber otras 75 mil a 200 mil personas que se consideran con “derecho” a recla-
mar (la mayoría de los cuales eran cubanos y no estadounidenses al momento
de la nacionalización) sin tener certicadas sus reclamaciones por la Comisión,
cuyo importa se desconoce y se habla de miles de millones de USD.
Desde la promulgación de la Ley Helms-Burton este título desató las alarmas
en medios internacionales, fue duramente criticado en la doctrina y originó
debates políticos en varios países, en la Unión Europea y en el seno de orga-
nismos internaciones. Varios Estados rechazaron, casi inmediatamente a la
promulgación de la ley, la intromisión de las normas imperativas extraterri-
toriales de EEUU que pretendieran aplicarse en sus respectivos territorios, de
manera que el rechazo a la Ley Helms-Burton no se hizo esperar en la esfera
internacional y aparecieron varias leyes y reglamentaciones “antídotos”, como
6 Por Traking (traquen) se entiende no solamente la venta, transferencia, compra o alquiler
de la propiedad en cuestión, sino también se aplica a cualquiera que se involucre en una
actividad comercial o de inversiones, que de alguna manera incluya o derive en un producto
o se benecie de cualquier forma de alguna propiedad nacionalizada.
7La Comisión de Liquidación de Reclamaciones Extranjeras de Estados Unidos (FCSC) es una
agencia independiente, cuasi judicial, dentro del Departamento de Justicia, que conoce de
las reclamaciones de nacionales de los EE. UU contra gobiernos extranjeros, ya sea bajo la
jurisdicción especíca conferida por el Congreso o en virtud de acuerdos internacionales
de liquidación de reclamaciones. Los fondos para el pago de las compensaciones de la Co-
misión se derivan de asignaciones del Congreso, acuerdos internacionales de reclamos o
liquidación de activos extranjeros en los Estados Unidos por los Departamentos de Justi-
cia y la tesorería de Estados Unidos. Las regulaciones del FCSC se pueden encontrar en la
Parte500 del Título 45, Código de Regulaciones Federales. La FCSC se estableció en 1954
(Plan de Reorganización No. 1 (5 U.S.C. App.)), cuando asumió las funciones de dos agencias
predecesoras: la Comisión de Reclamaciones de Guerra y la Comisión de Reclamaciones In-
ternacionales. La FCSC y sus agencias predecesoras han completado programas de reclamos
para resolver casos contra varios países, y ha adjudicado más de 660,000 reclamaciones, con
premios que totalizan miles de millones de dólares.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 67
La Ley Helms-Burton
la Ley canadiense de 22 de octubre de 1996, la Ley mexicana de 23 de octubre
de 1996; el Reglamento (CE) No. 2271/96 del Consejo de la Unión Europea, y la
Ley 27 de 13 de julio de 1998 de España.
El 3 de mayo de 1996, a menos de dos meses de aprobada la Ley, la Unión
Europea presentó una solicitud de consulta a la OMC, el 3 de octubre del mis-
mo año, el Consejo de Ministros de Exteriores de la UE decidió interponer un
recurso ante la OMC contra la ley Helms-Burton. El Órgano de Solución de Con-
troversias decidió el 20 de noviembre, en aplicación de la reglamentación de
la organización, la constitución de un panel para que en el plazo de seis meses
emitiera un dictamen. Unos meses después apenas rebasado el primer aniver-
sario de la ley Helms-Burton, se produjo el anuncio de un compromiso entre
la Unión Europea y Estados Unidos para poner n a los enfrentamientos justa-
mente en la víspera de que comenzaran las acciones en el marco de la OMC, y
el 11 de abril de 1997, un día antes de cumplirse trece meses de la aprobación
de la Ley, la Unión Europea anunciaba “un acuerdo de principio” con Estados
Unidos que conduciría el 25 de abril a la suspensión de los trabajos del panel. A
ello, en gran medida, se debió la suspensión reiterada de la aplicación efectiva
del Título III durante años, el más extraterritorial de la extraterritorialidad ya de
por sí exorbitante de ese engendro mal llamado Ley.
El Título III entró en vigor de acuerdo con el texto de la propia Ley que estable-
ció una fecha especíca para ese Título, jándola en el 1 de agosto de 1996, y
estuvo vigente tal como fue concebido y se suspendió su aplicación efectiva
en abril de 1997, como consecuencia del reclamo internacional antes mencio-
nado. Pero hay que decir que estaba vigente, y no suspendido, otra cosa es que
temporalmente no se pudiera ejercer la acción procesal que el Título facilitaba,
lo que técnicamente constituye una moratoria (plazo que suspende las accio-
nes judiciales) para el ejercicio de la acción, lo que hemos calicado como que
no había una “aplicación efectiva” pero recuérdese, que, como bien ha dicho el
reconocido político e intelectual cubano Ricardo ALARCÓNDE QUESADA, cada seis
meses el gobierno de EEUU, durante 23 años, o sea en 46 ocasiones, ha venido
“recordándole” a Cuba y a los inversionistas y empresarios extranjeros que invier-
ten o negocian con entidades cubanas, la amenaza de una posible reclamación
ante las Cortes de EE.UU por parte de los antiguos propietarios de la propieda-
des nacionalizadas.8
8Intervenciones de Ricardo ALARCÓNDE QUESADA en el programa “Hacemos Cuba” de la TV cuba-
na, y en actividades públicas sobre la Helms-Burton.
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El 2 de mayo de 2019, luego de 23 años de suspensión de la aplicación efectiva
del Título III, el gobierno de Estados Unidos anunciaba el levantamiento de
esa moratoria y abrió las puertas de la Cortes federales de EEUU a los antiguos
propietarios de propiedades nacionalizadas en Cuba, para reclamar una com-
pensación por “traking”.9
 EL TÍTULO IV
El Título IV de la Ley Helms-Burton prohíbe la entrada a Estados Unidos a los
extranjeros que “traquen” con propiedades expropiadas reclamadas por ciu-
dadanos estadounidenses, así como a sus familiares inmediatos. Persigue a los
inversionistas extranjeros en Cuba o propietarios de sociedades mercantiles
que de alguna manera negocien o se benecien de propiedades “conscadas”,
accionistas o asociados, ejecutivos de esas sociedades, y hasta familiares.
3. BREVE ANÁLISIS JURÍDICO SOBRE LA ILEGALIDAD DEL TÍTULO III
DE LA LEY HELMS BURTON
La ilegalidad del bloqueo se aprecia desde la óptica de cualquiera de las ramas
del Derecho aunque solo la roce en su ámbito de aplicación. Basta ahora, por
razones de espacio, referirse solamente a la ilegalidad del Título III, a partir del
cuestionamiento realizado por algunos autores en la doctrina especializada.10
9En algo más de cinco años de esta apertura de la acción procesal del Título III, se han pre-
sentado en Cortes de EEUU 40 demandas, ninguna aún resuelta denitivamente, algunas
ya falladas Con Lugar a favor del reclamante están en apelación, otras en trámites y hasta
declarada Sin Lugar como la de los Cruceros.
10Sobre la ilegalidad del Boqueo, y en especial del Título III puede verse, entre otros: SIQUEI-
ROS, José Luis, “Proyecto de la opinión que debe presentar el Comité Jurídico Interamerica-
no, sobre la validez conforme al derecho internacional de la legislación conocida como
Helms-Burton”, A rs Iuris, no. 16, 1996, Sección especial: La Helms-Burton bajo la perspecti-
va del Derecho internacional; CRUZ MIRAMONTES, Rodolfo, “La ubicación de la Ley Helms-Bur ton
en la política exterior de los Estados Unidos de América y frente al Derecho internacional.
Libertad de comercio e inversión en el hemisferio”, Ars Iuris, cit. Organización de Estados
Americanos (OEA), “La Ley Helms-Burton bajo la perspectiva del derecho internacional”,
Ars Iuris, cit. Organización de Estados Americanos (OEA). “Resolución sobre la Opinión del
Comité Jurídico Interamericano en cumplimiento de la Resolución Ag /Doc/ 3375/96, de la
Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, titulada «Libertad de
comercio e inversión en el Hemisferio»”, Ars Iuris, cit. Comisiones Unidas de Relaciones
Exteriores y de Comercio de México, “Ley de Protección al Comercio y la Inversión de Nor-
mas Extranjeras que contravengan el Derecho internacional. Presentación al Congreso”,
Ars Iuris, cit. Castro, Pedro, “La Ley Helms-Burton y la extraterritorialidad de las leyes inter-
nas: elementos para su explicación”, Revista Mexicana de Política Exterior, México D.F.
1998, pp. 43-59. GÓMEZ- ROBLEDO VERDUZCO, Alonso, “En torno a la Ley Helmns-Burton de
REVISTA CUBANA DE DERECHO 69
La Ley Helms-Burton
 EL TRÁFICO CON PROPIEDADES CONFISCADAS
Es este uno de los entuertos legales más complicado de la Ley, que busca ame-
drentar a todos los que lleven a cabo inversiones en Cuba o comercien con
entidades cubanas de forma que signique un traking.
Según se describe y calica en el título III, y salvo por lo que se establece en el
subpárrafo B), una persona “traca” con propiedades conscadas si, a sabien-
das e intencionalmente:
i) vende, transere, distribuye, reparte, cambia, administra o enajena de otro
modo una propiedad conscada, o compra, arrienda, recibe, posee, con-
trola, administra, usa o adquiere de otro modo una propiedad conscada
o posee interés en ella;
ii) participa en una actividad comercial en que utilice una propiedad cons-
cada o se benecie de otro modo de ella;
iii) promueve o dirige el tráco, descrito en los apar tados i) o ii) realizado por
otra persona o participa en él o se benecia de él, o de otro modo se in-
volucra en dicho tráco, descrito en los apartados i) o ii) por mediación de
otra persona, sin la autorización de un nacional de los Estados Unidos que
haya presentado una reclamación de esa propiedad.
El término utilizado en la Ley: “traking”, es un término denido para incluir no
solamente la venta, transferencia, compra o alquiler de la propiedad en cues-
tión, sino también para incluir a cualquiera que se involucre en una actividad
comercial o de inversiones que de alguna manera incluya un producto o se
benecie de alguna propiedad conscada (Sección 4, 13).
1996”, Temas selectos de Derecho Internacional, UNAM, México, 2015; LOWENFELD, Andreas F.,
“Congress and Cuba: The Helms-Burton Act”, American Journal of International Law, vol. 90,
no. 3, Julio de 1996; LOWENFELD, Andreas F., “The Sabbatino Amendment-International Law
Meets Civil Procedure”, American Journal of International Law, no. 59, 1965; y “Congress and
Cuba: The Helms-Burton Act”, American Journal of International Law, vol. 90, no. 3, Julio de
1996. ROY, Joaquín, “El impacto internacional de la ley Helms-Burton”, Estudios Internacio-
nales, vol. 30, no. 118, abril-junio de 1997, y DÁVALOS FERNÁNDEZ, Rodolfo, Embargo o Bloqueo.
La instrumentación jurídica de un crimen, Editorial Capitán San Luis, La Habana, 2012.
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Dr. Rodolfo Dávalos Fernández
De esta suerte, como dice el profesor Andreas F. LOWENFELD,11 la Ley puede con-
templar el caso, por ejemplo, de una compañía británica que hubiese adquirido
azúcar de una empresa estatal cubana, y que realizando negocios en Estados
Unidos y, por lo tanto, pudiendo ser enjuiciable ante los tribunales americanos,
podría llegar a ser responsable frente a un ciudadano norteamericano que de-
mostrase ante el tribunal, que una cantidad X de las adquisiciones de azúcar
por parte de la compañía británica, consistieron en cantidades de azúcar pro-
venientes del cultivo de un ingenio azucarero de la cual el demandante en
alguna época, era presunto propietario de la misma. No tiene por qué existir
una conexión necesaria entre el valor de la propiedad sobre la cual se base la
reclamación, y el valor de la transacción sobre la cual se hace valer la actividad
comercial (tracking). Este mismo autor, desde la famosa “Enmienda Sabbati-
no” (o mejor dicho desde la Hickenlooper), había ya cuestionado el problema
que surgiría en relación con la carga de la prueba para el demandante, su pro-
piedad conscada, y las diversas interpretaciones que pudieran generarse. Así,
por ejemplo, se preguntaba lo que sucedería con un hotel construido muchos
años después, en un terreno que alguna vez perteneció al demandante?12, o
cantidades inmensas de famosos puros que hubiesen sido elaborados en Es-
paña, por ejemplo, con tabaco proveniente presuntamente de terrenos cuba-
nos en litigio.13
Como si fuera poco, cualquier persona que haya comerciado (“tracado”) con
propiedades que pertenecieron en alguna época a ciudadanos norteamerica-
nos, está confrontado con la perspectiva de un litigio en los Estados Unidos, y
expuesto al resarcimiento de daños que sea en principio equivalente al valor
11Vid. Andreas F. LOWENFELD, “Congress and Cuba: The Helms-Burton Act”, American Journal of
International Law, vol. 90, no. 3, julio de1996, pp. 419-434.
12Precisamente una demanda insólita, como esta avizorada por LOWENFELD en 1996, fue pre-
sentada el 29 de mayo de 2019, contra Meliá Hotels International, S.A., ante el Juzgado de
Primera Instancia de Mallorca, España, por lo supuestos herederos de algunos de los socios
de una sociedad cubana que fuera propietaria de unos terrenos expropiados en 1960 por
el Gobierno cubano, y 30 años más tarde entregados en derecho de supercie a una socie-
dad mercantil cubana, la que construyó en ellos dos Hoteles, que fueron arrendados a otra
sociedad mercantil cubana, la que, a su vez, suscribió un contrato de Gestión Hotelera con
la cadena hotelera española. Así, 60 años después de haberse extinguido la persona jurídica
que fuera titular y haber cesado la propiedad y posesión de los terrenos, se busca obtener
una compensación por una supuesta responsabilidad extracontractual de alguien que nada
tuvo que ver con el hecho de la expropiación y resulta un poseedor legítimo de acuerdo con
la ley del país expropiante. Claro está, la demanda fue declarada Sin Lugar.
13LOWENFELD, A.F., “ The Sabbatino Amendment-International Law Meets Civil Procedure”, Amer-
ican Journal of International Law, no. 59, 1965; y “Congress and Cuba: The Helms-Burton Act”,
American Journal of International Law, vol. 90, no. 3, julio,1996, pp. 419-434.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 71
La Ley Helms-Burton
de la propiedad en cuestión; si la comercialización ha continuado, enton-
ces deberá enfrentar la persona inculpada, demanda por daños triplicados
(sección 302, a).
 LA CARGA DE LA PRUEBA
La carga de la prueba constituye la forma y vía de la confirmación de la
verdad jurídica. Está claro que, sin la obligación de probar, decir, alegar,
criticar y acusar fuera muy fácil, por ello se requiere aportar los elementos
probatorios que demuestren la autenticidad y veracidad de lo alegado. Lo
que no está probado no existe en el mundo jurídicamente hablando. Este
principio general y clásico sobre la carga de la prueba se expresa en la ma-
yoría de los códigos al disponer que a la parte que alega un determinado
hecho le corresponda la carga de probarlo.
La carga de la prueba es un principio que data de la antigüedad. El Código de
Napoleón, ejemplo clásico del auge de la codicación, incluyó un principio si-
milar, que es receptado después por diversas legislaciones del sistema jurídico
romano francés, que coinciden en sentido general, es decir, exigen que corres-
ponde probar los hechos y sus consecuencias a quien los arma, e igualmente
disponen la absolución del demandado si quien reclama no prueba los hechos
en que fundamenta su demanda.
El Derecho internacional consuetudinario mantiene un principio igual, y así si
un sujeto de Derecho internacional (un Estado u Organismos internacional)
alega un hecho, está en la obligación de probarlo, lo que generalmente suce-
de en los foros internacionales; sin perjuicio que otro Estado requerido, cuando
esté en condiciones, pueda contribuir al esclarecimiento del hecho alegado
supuestamente ocurrido en su territorio, aun cuando no lo hubiese alegado, ni
fuere responsable. Como regla general, todo lo alegado ante cualquier Corte
internacional debe ser probado, incluyendo la Corte Internacional de Justicia,
cuyos Estatutos establecen reglas al efecto (Artículo 48).
La sola alegación, sin pruebas, no es admitida en la Cortes internacionales. Por
ello el incumplimiento del deber de probar, e, incluso el de cooperar en la ob-
tención o práctica de las pruebas, en algunos casos suele dar origen no solo a
que las Cortes dispongan de ocio la práctica de las pruebas (Artículo 49 del
Estatuto de la CIJ), sino, además, a pronunciamientos o sanciones en contra
de la parte que se haya negado a suministrar las pruebas, o a cooperar en el
esclarecimiento del hecho denunciado.
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Dr. Rodolfo Dávalos Fernández
Como es lógico un principio tan importante, necesario y común para la ad-
ministración de justicia y la garantía de los derechos de los ciudadanos rige
igualmente en el Conmon Law. Puede decirse incluso, sin exageración, que es
un derecho fundamental integrado al llamado debido proceso, tutelado en la
Quinta (V) Enmienda de la Constitución de Estados Unidos, que, según la doc-
trina, constituye la garantía más amplia y posiblemente la más problemática
contenida en las enmiendas de la Constitución estadounidense.
El debido proceso en materia procesal, se basa en que el gobierno debe otor-
gar a las personas cierto grado de protección en el juicio mediante el cual se
pretenda privarle de libertad o, en su caso, en materia civil de sus derechos,
entre ellos los patrimoniales. O sea, sin el “debido proceso legal” no podrá pri-
varse a persona alguna de la vida, la libertad o la propiedad.
Así lo vemos en el Artículo 901 del Federal Rules of Evidence de Estados Unidos,
que establece la norma general en cuanto a la autenticación o identicación
de evidencias, “El requisito de autenticación o identicación como una condición
suspensiva de admisibilidades satisfecha por pruebas sucientes para apoyar la
conclusión de que el asunto en cuestión es lo que arma su proponente”.
Así puede verse también en la doctrina estadounidense y en la extranjera refe-
rida al Derecho o sistema judicial de EEUU.14
Sin embargo, la Ley Helms-Burton pasó por encima de secular principio cuando
en el cacareado Título III concedió facilidades a los reclamantes más allá de lo
imaginable, como es el caso de la presunción a favor de las reclamaciones certi-
cadas (Sección 302, inciso a), párrafo 2) que establece que la suma a pagar por
la persona responsable de traking será la certicada por la comisión de Liqui-
dación de Reclamaciones en el Extranjero, en virtud de la Ley de Liquidación de
14Sobre el la prueba y el debido proceso legal en EE.UU, vid., entre otros: Código de Reglas de Evi-
dencia Federales de Estados Unido (United States Federal Rules of Evidence), 1975; Mary K. KANE,
Federal Rules of Civil Procedure (FRCP), Civil Procedure, Minnesota, 2007; Jack H. FRIEDENTHAL, Mary
Kay KANE y Arthur R. MILLER, Civil Procedure, Minnesota, 2005; John F. MOLLOY, “El Proceso Civil”,
El Derecho de Estados Unidos en torno al Comercio y la Inversión, National Law of Interameri-
can Trade Center, UNAM, 1999. pp. 387-490; Edwin A. BAYO, Introducción al Gobierno y Leyes
de Florida, Danzon Press, Tallahase, Florida, 1995; Jay M. FEIMAN, Introducción al Derecho de Es-
tados Unidos de América, Oxford, México, 2000; HADERSPOCK, Brian, La obtención de la prueba en
Estados Unidos; Xavier Abel LLUCH, “La dosis de prueba: entre el Common Law y el Civil Law”,
Cuadernos de Filosofía del Derecho, no. 35, 2012, pp. 173-200; Alejandra ROSAS, Procedimiento
civil en los Estados Unidos de América, 2014, Disponible en Internet; EUSAMIO MAZAGATOS, E. y
SÁNCHEZ RUBIO, A., La Prueba Ilícita en la Doctrina de la Corte Suprema de Estados Unidos, Tirant
lo Blanch, Madrid, 2016.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 73
La Ley Helms-Burton
Reclamaciones Internacionales de 1949, o sea, la declarada por el reclamante
o expropietario. Para el caso (obvio) que el demandado no esté de acuerdo
con el monto reclamado, la Ley le concede una “dádiva”: invierte la carga de
la prueba y le obliga a impugnar la presunción mediante pruebas fehacien-
tes. Igualmente se otorga un derecho de prueba de la posesión que no existe,
cuando dispone que la Corte aceptará como prueba concluyente de la pose-
sión legítima de un interés en la propiedad un certicado de la reclamación de
la posesión de ese interés que haya emitido la mencionada Comisión para la
Liquidación de Reclamaciones (Sección 203, inciso a), párrafo 1).
Estas regulaciones que rompen con la tradición jurídica procesal del sistema
judicial de EE.UU y deja prácticamente en estado de indefensión sobre aspectos
tan importantes como el título y el valor de la propiedad sobre la que se re-
clama es considerada por muchos autores, como inconstitucional, al violar las
reglas del debido proceso legal. Y es que el debido proceso, de cier ta manera,
dene la relación entre el Gobierno y los ciudadanos, establece un límite a
la acción del Gobierno para intervenir en la vida de las personas, así como
también ja la forma legal en que el Gobierno puede realizar esa interferen-
cia. La intervención y la interferencia del gobierno de EE.UU en la vida de
las personas (nacionales y extranjeras) que autoriza la Ley Helms-Burton no
tiene límites.
 LOS LLAMADOS BOICOT PRIMARIO Y BOICOT SECUNDARIO
Según un sector en la doctrina (como el profesor Alonso GÓMEZ-ROBLEDO VER-
DUZCO, entre otros) el típico embargo, o “boicot primario” que lleva a cabo un
Estado en contra de otro no genera, en principio, problemas de Derecho in-
ternacional, por la razón de que el Estado que realiza el boicot contra otro Es-
tado, no hace sino ejercer su exclusiva jurisdicción sobre su propio territorio
(o sobre sus propios nacionales), esto es: el Estado “A” puede prohibir todo co-
mercio con el Estado “B”, y ello no viola el orden internacional15. Por supuesto,
no compartimos ese criterio por cuanto aun así resulta un acto de fuerza, una
autotutela no permitida por la Carta de Naciones Unidas. Pero bien, se trata,
según quiere indicar el autor, de un mal menor, y vale la pena seguir el análisis
que pretende dado que quiere demostrar una arista más de la ilegalidad de la
Ley Helms-Burton.
15ALONSO GÓMEZ, ROBLEDO VERDUZCO, cit., p.3.
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Dr. Rodolfo Dávalos Fernández
Por el contrario (continua el análisis del profesor GÓMEZ-ROBLEDO VERDUZCO) en
lo que puede denominarse un “boicot secundario o accesorio” (secondary bo-
ycott), la situación cambia radicalmente, ya que el Estado “A” sostiene que si
“X”, un nacional de un Estado “C”, comercia con el Estado “B”, a “X” se le prohíbe
negociar en lo sucesivo con el Estado “A” o realizar inversiones en el mismo. En
otras palabras, “X” está siendo compelido a realizar una elección entre hacer
negocios con el Estado “A”, el país que impone el boicot, o hacer negocios con
el Estado “B”, el Estado que es el blanco del mencionado boicot, aún y cuando
bajo la legislación del Estado “C” (de donde “X” es nacional o está domiciliado)
el comercio entre el Estado “A” y el Estado “B” esté jurídicamente permitido.16
Para el profesor LOWENFELD, la “Ley Helms-Burton”, signica un obstáculo a la
esfera discrecional de las facultades del Poder Ejecutivo; implica la intención
de administración en transición de un fenómeno cuyos contornos no pueden
ser predecibles; pone demasiado énfasis en cuestiones relativas a la propie-
dad privada, con una antigüedad de casi dos generaciones; pervierte las leyes
de inmigración y de turismo estadounidense; y busca, por último, imponer el
juicio de una particular política norteamericana sobre nacionales de Estados
amigos en una forma carente de toda legalidad y de todo sentido común.17
LA RETROACTIVIDAD EN LA CONSIDERACIÓN DE “NACIONAL”
DE UN ESTADO, A LOS EFECTOS DEL DERECHO DE ACOGERSE
A LA PROTECCIÓN LEGAL Y DIPLOMÁTICA
Como es conocido, la Doctrina Calvo propone prohibir la intervención diplo-
mática hasta que no estén agotados todos los recursos locales. Y, a pesar de
que se mantienen vivos los postulados de la Doctrina Calvo en América La-
tina, actualmente existen mecanismos legales de protección diplomática y
gubernamental por parte de los Estados de los derechos de sus nacionales
en materia de inversión extranjera que llegan hasta el Arbitraje internacional
y los Acuerdos de Promoción y Protección Recíproca de Inversiones (APPRIs).
Pero el principio base del ejercicio del derecho por parte de una persona
(natural o jurídica) de invocar y acogerse a las leyes de un determinado país,
dictadas para proteger o beneciar a sus nacionales, o a los tratados suscri-
tos (incluyendo los APPRIs), o de acogerse a la protección diplomática, esta-
blece que un Estado soberano solo puede ejercer dicha protección frente a
16Vid. LOWENFELD, A., Congress and Cuba: The Helms-Burton Act, pp. 429-430.
17Congress and Cuba: The Helms-Burton Act, cit., pp. 433-434.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 75
La Ley Helms-Burton
otro Estado exclusivamente con respecto de aquellas personas que poseen su
nacionalidad de manera efectiva e indubitable.
La Ley Helms-Burton echa por tierra este principio y crea un nuevo “persona-
je” protegido por Estados Unidos exclusivamente para reclamar contra Cuba,
por el solo hecho de encontrarse en Estados Unidos, cuando en las deni-
ciones dadas en la Sección 4, inciso 15, de la Secciónpreliminar, luego de
establecer en el inciso A) que la frase nacional de Estados Unidos signica
cualquier ciudadano de Estados Unidos, incorpora en el inciso B): “cualquier
otra persona jurídica constituida con arreglo a las leyes de Estados Unidos o de
cualquiera de sus estados, del Distrito de Columbia o de cualquier mancomuni-
dad, territorio o posesión de Estados Unidos y cuyo centro principal de negocios
se encuentre en Estados Unidos.
Por nacional estadounidense, o sea, persona con derecho a reclamar, se amplía
el concepto y la atribución de la nacionalidad más allá de los límites legales
establecidos para las demás personas en EE.UU, incluyendo a los propios cu-
bano-americanos en otras relaciones jurídicas, de manera que los supuestos
afectados por las nacionalizaciones disfrutan de una protección estatal como
si eran estadounidenses al momento de la nacionalización. Se trata de una
violación agrante de cualquier sistema utilizado para la consideración de la
nacionalidad de un Estado determinado, al considerar nacional a los efectos
de la aplicación de Ley a quienes en realidad no lo eran al momento de la na-
cionalización, sino que residían en Cuba, y no eran ciudadanos estadouniden-
ses. Así se le atribuye un derecho exclusivo para los nacionales de EE.UU por el
simple hecho de residir al momento de la Ley en EE.UU.
Para que una demanda de persona física o moral, pueda ser endosada por un
Estado y proceda en la esfera internacional, se requiere necesariamente que
el demandante posea, efectivamente, la nacionalidad del Estado reclamante,
desde la fecha en que se cometió el presunto hecho ilícito, hasta el momen-
to -por lo menos- de la presentación de la demanda por el Estado interesa-
do frente al órgano competente para conocer del mismo. Esta condición del
vínculo y continuidad de la nacionalidad, no es en modo alguno una condición
de procedimiento para el ejercicio de la protección diplomática, sino una con-
dición de fondo, un requisito substancial para el debido ejercicio de la misma.
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Dr. Rodolfo Dávalos Fernández
Veamos algunos comentarios de la doctrina sobre dos casos ilustrativos de la
jurisprudencia:
En principio, la persona supuestamente lesionada en sus derechos, no puede
poseer a la vez la nacionalidad del Estado reclamante, y la nacionalidad del
Estado autor del daño, como se desprendía de la concepción del Caso Rafael
Canevaro entre Italia y Perú, fallado por la Corte Permanente de Arbitraje en
el año de 1912. Sin embargo a partir del famoso Caso Notteböhm (CIJ-1955),
numerosos laudos arbitrales han hecho prevalecer el criterio de la “nacionali-
dad efectiva”, y de esta suerte se ha permitido al Estado reclamante, el poder
invocar esta jurisprudencia para proteger a su nacional contra el Estado de
nacionalidad “secundaria”.
Así en el Caso Florence-Mergé fallado el 10 de junio de 1955, la Comisión de
Conciliación Italo-Americana asentó lo siguiente: “El principio basado sobre
la igualdad soberana de los Estados, que excluye la protección diplomática
en casos de doble nacionalidad, debe ceder frente al principio de naciona-
lidad efectiva, cada vez que ésta última nacionalidad sea aquella del Estado
reclamante. Sin embargo, no deberá hacerse dicha excepción, cuando dicha
preeminencia no haya podido ser probada jurídicamente”.18
En cuanto al problema del “cambio” de nacionalidad, y del “momento” en que
debe ostentarse esa nacionalidad para proceder a un endoso de la reclama-
ción por parte del Estado que ejerza la protección diplomática, aquí también
puede apreciarse un cambio substancial en la jurisprudencia internacional.
En un principio se adoptó una regla muy estricta consistente en la llamada
“continuidad de la nacionalidad”. Lo que implicaba que la nacionalidad de la
persona víctima del daño, debería poseerla desde el comienzo, hasta la termi-
nación del conicto, esto es, la víctima debía tener y conservar la nacionalidad
del Estado reclamante desde el inicio del hecho generador, hasta la fecha de la
decisión dictadas por los tribunales.
Sin embargo, más adelante, esta jurisprudencia se fue exibilizando, de tal
modo que pudo admitir, que la posesión de la nacionalidad al momento de
la rma del Compromiso, o del Acuerdo relativo a las modalidades de la re-
paración era suciente para el procedimiento del endoso, lo cual equivalía a
abandonar la idea de la continuidad estricta de la nacionalidad.
18Vid. HARRIS, D.J., Cases and Materials on International Law, pp. 400-479.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 77
La Ley Helms-Burton
Este cambio en la jurisprudencia internacional se vino produciendo, a raíz de
un interesante caso, conocido como el “Caso de las viudas del Lusitania” fallado
por la Comisión Mixta Germano-Americana, de fecha 1 de noviembre de 1923.
El Lusitania, buque británico, hundido por la marina alemana, traía abordo un
gran número de ciudadanos norteamericanos. Tiempo después, varias de las
viudas de los ciudadanos americanos que se encontraban en el Lusitania, llega-
ron a adquirir una nacionalidad distinta a la americana.
La Comisión en cuestión, se apartó de la solución tradicional (“continuidad
de la nacionalidad”), y aceptó la protección diplomática para todas aquellas
viudas que ostentaban la nacionalidad americana al momento de la rma del
Tratado entre Estados Unidos y Alemania por el que se establecía el procedi-
miento de arbitraje.19
Ahora bien, lo más importante en cuanto a la consideración de la nacionali-
dad en el tiempo para poder reclamar a su amparo, siempre ha radicado en la
interrogante siguiente: ¿En qué fecha, en qué momento exacto, debe existir la
nacionalidad del particular lesionado para que la reclamación presentada por
su cuenta, pueda ser internacionalmente considerada como admisible por el
órgano encargado de conocer de la demanda interpuesta?
En este punto, hasta donde se conoce, parece existir unanimidad de opinión,
tanto en la jurisprudencia como en la doctrina, es el referente al hecho de
que la demanda debe ser nacional en su origen (a claimmust be national in
origin). Este principio implica que el demandante debe poseer efectivamen-
te la nacionalidad del Estado reclamante en la fecha o momento, en que se
haya producido el daño, o hecho supuestamente ilícito.
Otro punto también muy controvertido, es el de saber, ¿hasta qué fecha debe
persistir la nacionalidad del reclamante?
19Vid. GÓMEZ- ROBLEDO VERDUZCO, A., cit., pp.18 y ss., y citas 34 y 35; Vid., también: Recueil des
Sentences Arbitrales, tomo XIV, p. 239; HARRIS, D. J., Cases and Materials on International Law,
London, Sweet and Maxwell, 1973, pp. 400-479; Treatment of Aliens.Recueil des Sentences
Arbitrales, vol. VII, pp. 32 y ss; GREEN, L.C., International Law Through the Cases, Ocean Publi-
cations, London, 1970, pp. 248-331 y 666-685.
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Aquí no hay una opinión unánime. El profesor Charles ROUSSEAU, desprende de la
práctica internacional, tres sistemas u orientaciones principales acerca del pro-
blema de la “continuidad de la nacionalidad”:
a) Una primera orientación que consistiría en la posesión interrumpida de
la nacionalidad desde el hecho ilícito, hasta el momento de la decisión
nal, como fue establecido en el arbitraje pronunciado por el profesor
Max HÜBER, referente al Caso de las Reclamaciones Británicas por daños
sufridos en la Zona Española de Marruecos.
b) Un segundo sistema se orienta a una visión más liberal, siendo suciente
al reclamante poseer la nacionalidad requerida en la fecha de la entrada
en vigor del Compromiso, o del Tratado de Reclamaciones, que crea el ór-
gano internacional llamado a pronunciarse sobre la materia. La aplicación
más célebre de esta concepción fue hecha por la Comisión Mixta de Recla-
maciones Germano-Americana, instituida por el Acuerdo del 10 de agosto
de 1922, en su Decisión Administrativa. Núm. V, dictado el 31 de octubre de
1924, por el árbitro PARKER. Esta Decisión señala que es suciente que los re-
clamantes posean la nacionalidad americana en la fecha en que se produjo
el daño, y en la fecha de entrada en vigor del tratado en cuestión.
c) Tercer sistema. Como frecuentemente sucede, frente a dos posiciones ex-
tremas, surge una tercera, que viene a ser una vía intermedia o ecléctica
entre las anteriores. Esta concepción intermedia consiste básicamente, en
sostener que la nacionalidad del reclamante debe al menos persistir hasta
el momento del endoso de la reclamación, es decir, hasta el momento de
la presentación de la demanda por el Estado interesado frente al órgano
internacionalmente competente para conocer del mismo. Independiente-
mente de encontrar esta tercera orientación intermedia, en algunas deci-
siones, de tribunales arbitrales mixtos, esta posición se encuentra en forma
clara en la Comisión Mixta de Reclamaciones Anglo-Mexicana, en el Caso W.H.
Gleadell del 19 de noviembre de 1929, y en el Caso Minnie Stevens Es-
chauzier, del 4 de junio de 1931. De esta suerte, se simplica el trabajo de
las Comisiones, al no tener que tomar en cuenta los cambios intervenidos
durante el periodo comprendido entre la presentación de la reclamación,
y la fecha de la decisión20.
20Vid. ROUSSEAU, C., Les rapports conictues, Sirey, París, 1983, p. 119.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 79
La Ley Helms-Burton
Lo importante es que cualquiera de las posiciones que destaca el profesor
ROUSSEAU, se mueve en el sentido de exigir o no que se haya mantenido la na-
cionalidad al amparo de la cual se reclama, o sea, si procede o no después de
haberse perdido esa nacionalidad o tener otra, pero nunca se encontrará posi-
ción alguna que permita reclamar al amparo de la nacionalidad de un Estado
a aquellos que no tenían esa nacionalidad al momento de producirse el hecho
que origina la reclamación (nacionalización). En el caso de la Helms-Burton,
EEUU no solo se arroga el derecho de reclamar “protección legal” sobre quie-
nes no eran ciudadanos estadounidenses al momento de la nacionalización de
sus propiedades, sino incluso de quieren eran cubanos, o sea, nacionales del
país donde están ubicadas territorialmente las propiedades nacionalizadas y
en el cual el Estado ejerce el derecho a nacionalizar por utilidad pública o inte-
rés social de acuerdo a su Constitución y su leyes, por lo que no existe vínculo
legal alguno o punto de conexión que permita la aplicación de las leyes es-
tadounidenses, ni la jurisdicción de los tribunales de EEUU para intervenir en
esa relación entre el Estado cubano y sus nacionales sobre bienes ubicados en
territorio cubano. Es algo insólito y nunca visto.
Concretamente, la Ley Helms-Burton infringe el Derecho internacional, al pre-
tender que los tribunales nacionales de un Estado reclamante (EEUU) puedan
constituirse en foro competente para la solución de reclamaciones de Estado
a Estado, y al pretender que un Estado (EEUU) pueda asumir la reclamación de
personas que no poseían su nacionalidad en el momento de ocurrir el supues-
to hecho ilícito o acto que motiva la reclamación.
Igualmente es la Ley Helms-Burton es violatoria del Derecho internacional al
pretender que un Estado (EEUU) tenga derecho a imputar una responsabilidad
a nacionales de terceros Estados por realizar relaciones jurídicas sobre bienes
expropiados por el Gobierno de otro Estado soberano (Cuba) o pretender pri-
var a un nacional extranjero del derecho de negociar libremente con las per-
sonas (naturales o jurídicas) y sobre los bienes que le están permitido hacerlo
de acuerdo a su ley nacional, y de acuerdo con la ley del territorio o lugar de la
contratación o donde estén ubicados los bienes.
4. A MANERA DE RESUMEN O CONCLUSIONES
La génesis de esta prepotencia jurídica en el campo legislativo y procesal, que
demuestra la llamada Ley Helms-Burton, hay que buscarla en la propia historia
política y judicial de Estados Unidos, en la vía política la Doctrina Monroe, en
la vía judicial la llamada doctrina de los efectos, sentada por el famoso voto
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del Juez Leonid. HAND, en el caso ALCOA (United States vs. Aluminiun Company
of América, 1945) según el cual los actos realizados en el extranjero, aún por
partes extranjeras, podían acarrear sanciones penales y civiles, si dichos actos,
a juicio de Juez norteamericano, afectaban el comercio de Estados Unidos.
Se trata de algo inverosímil hasta entonces, el Juez estadounidense se erige en
jurisdicción competente para conocer de una relación jurídica acaecida fuera
de su territorio, entre personas extranjeras, que no son ciudadanas de Estados
Unidos, ni tienen ningún vínculo jurídico con ese país, y aplica en la solución
del caso sus propias leyes internas, como si tratara de un hecho ocurrido en
el territorio de EEUU o entre ciudadanos norteamericanos, por el solo hecho
de que, a su juicio, la relación jurídica puede acarrear consecuencias o afec-
tar indirectamente intereses comerciales de personas naturales o jurídicas
de Estados Unidos: “todo Estado posee el derecho de imponer determinadas
obligaciones, incluso a personas con las cuales no tiene vinculación nacional,
por actos realizados en el extranjero, por poco que éstos conlleven sobre su
territorio consecuencias, que sean de su incumbencia”.21 En otras palabras, los
Jueces estadounidenses se erigen en foro competente y aplican sus propias
leyes a hechos, actos y relaciones que no tienen ningún punto de conexión
con EEUU, basta exclusivamente el criterio del Juez.
Además de originar un problema ilógico desde el punto de vista del Derecho
aplicable (conocido actualmente como Normas Imperativas de Terceros Es-
tados), desde el punto de vista procesal la doctrina de los efectos extiende
la competencia de los tribunales norteamericanos mucho más allá de la que
atribuyen a cualquier Juez sus leyes nacionales, basadas una razones legales
vinculadas al ámbito de aplicación (ratio loci o ratio materia) y de las que con-
eren las convenciones y tratados internacionales (como por ejemplo, la Con-
vención de Bruselas a los tribunales europeos), dado que mientras las leyes
procesales nacionales y convenciones internacionales se limitan a señalar la
competencia de los tribunales respecto de ciudadanos o las empresas extran-
jeras que realizan actividades en el territorio del tribunal, aquí se justica la
invocación de un foro estadounidense de competencia general, y así la mera
realización de actividades mercantiles, como puede ser la compraventa, puede
provocar que una empresa extranjera sea demandada en una Corte en EEUU,
a pesar de que se trate de acciones no relacionadas con actividades realizadas
en territorio de Estados Unidos.
21United States vs. Aluminium Company of America, 148 F2d. 416-2 Circuito 194
REVISTA CUBANA DE DERECHO 81
La Ley Helms-Burton
Claro está, lo anterior acarrea una responsabilidad internacional que se aprecia
claramente con el aplastante voto contra el Bloqueo en la Asamblea General
de Nación es Unidas cada año. Aunque, lamentablemente, el sistema de Nacio-
nes Unidas carece de mecanismos jurídicos para darle fuerza ejecutiva a esos
acuerdos. Pero eso es harina de otro costal.
Un apretado resumen de las principales ilegalidades de la Ley Helms-Burton,
puede ser el siguiente:22
1. Los tribunales nacionales de un Estado no constituyen foro competente
para conocer y pronunciarse de reclamaciones de Estado a Estado.
2. Ningún Estado tiene derecho de atribuir responsabilidad a nacionales de
terceros Estados por la utilización de bienes expropiados situados en el
territorio del Estado expropiante, cuando tal utilización cumpla con las
leyes de este último.
3. Igualmente, no tiene derecho de atribuir una responsabilidad a terceros
no involucrados en una nacionalización, creando en su detrimento moti-
vos de responsabilidad no vinculados a la nacionalización, o no reconoci-
dos por el Derecho internacional sobre esta materia, modicando así las
bases jurídicas de la responsabilidad.
4. Ningún Estado tiene derecho de arrogarse reclamaciones de personas
que no eran sus nacionales en el momento de ocurrir el supuesto daño o
perjuicio.
5. Ningún Estado tiene el derecho de atribuir responsabilidad a nacionales
de terceros Estados por la utilización en el territorio de terceros Estados,
de productos o de bienes intangibles que no constituyen exactamente el
mismo bien expropiado.
22Vid. Opinión del Comité Jurídico Interamericano en cumplimiento de la Resolución AG /
DOC.3375/96 de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos (OEA.),
titulada “Libertad de Comercio e Inversión en el Hemisferio”, aprobada por unanimidad, por
Resolución de 23 de agosto de 1996, suscrita por los doctores: Eduardo VÍO GROSSI, Klett HI-
GHET, Miguel Ángel ESPECHE GIL, Mauricio GUTIÉRREZ CASTRO, Olmedo SANJUR G, Jonhatan T. PRIED,
Joao GRANDINO RODAS, Luis HERRERA MARCANO, Alberto ZELADA CASTEDO y José Luis SIQUEIROS. DÁVALOS
FERNÁNDEZ, R., cit.
82 ISSN EDICIÓN IMPRESA: 0864165X, ISSN EDICIÓN ELECTRÓNICA: 27886670,VOL. 4, NO. 02, NÚMERO CENTENARIO, 2024
Dr. Rodolfo Dávalos Fernández
6. En el campo procesal se crea una situación de indefensión de los terceros
afectados y se originan arbitrariedades no contempladas en ninguna regu-
lación legal sobre la materia.
7. Ningún Estado tiene el derecho de imponer compensación por cualquier
monto que exceda el daño efectivo, incluso intereses, que resulte de una
presunta acción ilícita del Estado expropiante.
8. Ningún Estado puede privar a un nacional extranjero del derecho de de-
fensa efectiva, de acuerdo al debido proceso legal, en contra del funda-
mento y el monto de reclamaciones que puedan afectar a dicho extranjero
y a su propiedad.
9. La ejecución efectiva de una reclamación contra los bienes de un nacio-
nal de un tercer país, en contravención de los principios y normas del
Derecho Internacional, constituirá, en sí misma, una medida con efectos
equivalentes a una expropiación y daría lugar a la responsabilidad del
Estado actuante.
Es otra vuelta a la rosca que aprieta, sí, pero no hay grillete que ate la libertad
de este pueblo, ha sido en vano el intento de las distintas Administraciones
estadounidenses que han querido seguir ese camino.
Solo la vía diplomática, basada en el respeto mutuo y el acatamiento del De-
recho internacional puede lograr el avance entre dos países tan cercanos geo-
grácamente y tan lejos en la voluntad de tender un puente de entendimiento
entre los cubanos de aquí o de allá, separados, muchos de ellos sin voluntad
propia, por una estrecha franja de mar tan azul como las tres listas de nuestra
bandera, cuando somos hermanos, hijos, padres, primos, tíos, amigo o veci-
nos, y, más aún, siempre que haya amor y delidad a la Patria libre y soberana,
entonces somos compatriotas.
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Recibido: 14/1/2024
Aprobado: 10/2/2024

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