La Ley Helms-Burton: la reacción de la Unión Europea
Autor | Hermenegildo Altozano García-Figueras |
Cargo | Pinsent Masons LL |
Páginas | 204-218 |
SECCIÓN ESPECIAL
204 REVISTA CUBANA DE DERECHO
VOL. 4, NO. 02, NÚMER O CENTENA RIO, PP. 204218, 2024
LA LEY HELMSBURTON: LA REACCIÓN DE LA UNIÓN EUROPEA
Helms-Burton Act: the European Union’s reaction
Lic. Hermenegildo Altozano García-Figueras
Abogado
Socio de Pinsent Masons LL, Madrid (España)
https://orcid.org/0009-0001-4475-3640
Hermenegildo.Altozano@pinsentmasons.com
Resumen
La implementación plena del Título III de la Ley Helms-Burton ha creado un esce-
nario novedoso en el plano jurídico internacional, que ha recibido respuesta le-
gislativa por parte de determinados países de la OCDE (señaladamente, Canadá,
México y los Estados miembros de la Unión Europea). El objeto de este trabajo es
analizar la efectividad de las medidas adoptadas por la Unión Europea y, en par-
ticular, por el Reino de España para proteger a sus nacionales frente a los efectos
de alcance extraterritorial de la Ley Helms-Burton. Con este n se han analiza-
do la normativa especíca para contrarrestar los efectos de la Ley Helms-Burton
(i.e., el Reglamento (CE) No. 2271/96 del Consejo, de 22 de noviembre de 1996,
relativo a la protección contra los efectos de la aplicación extraterritorial de la
legislación adoptada por un tercer país, y contra las acciones basadas en ella o
derivadas de ella) y otras actuaciones derivadas de la aplicación de normativa
ya vigente, con especial incidencia en los procesos en curso (i.e., Convenio de 15
de noviembre de 1965, sobre la Noticación o Traslado en el Extranjero de Do-
cumentos Judiciales y Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial) y su impacto
en resoluciones judiciales de tribunales de EE.UU. que conocen en la actualidad
de demandas planteadas al amparo del Título III de la Ley Helms-Burton. Tanto
el Reglamento No. 2271/1996 como el Convenio de La Haya de 1965 se han de-
mostrado instrumentos efectivos para contrarrestar o paliar los efectos adversos
de las referidas reclamaciones.
Palabras claves: Ley Helms-Burton; Reglamento de la Unión Europea 2271/1996;
Convenio de La Haya de 1965.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 205
La Ley Helms-Burton: la reacción de la Unión Europea
Abstract
The full implementation of Title III has originated a new scenario from an
international law perspective that has received legislative response by certain
OEDC countries (Canada, Mexico and the member states of the European Union).
The purpose of this paper is to analyse the eectivity of the measures adopted
by the European Union and, in particular, by the Kingdom of Spain to protect
its nationals vis-a-vis the extraterritorial eects of the Helms-Burton Act. To this
end the specic regulation to counteract the eects of the Helms-Burton Act
(i.e. Regulation (EU) nº 2271/96 and Hague Convention of 1965), as well as their
impact on judicial decisions by US courts that currently handle claims pursuant
to Title III of the Helms-Burton Act, have been analysed. Both Regulation
2271/1996 and Hague Convention of 1965 have shown that they are eective
instruments to counteract or mitigate the adverse eects of said claims.
Keywords: Helms-Burton Act; European Union Regulation 2271/1996; Hague
Convention of 1965.
Sumario
1. Introducción. 2. Antecedentes de la plena implementación del Título III de la Ley
Helms-Burton. 3. Las contramedidas de la Unión Europea. 4. El Convenio de La Haya de
1965. 5. Conclusiones.Referencias bibliográcas.
1. INTRODUCCIÓN
La “Cuban Liberty and Democratic Solidarity Act” (Ley Helms-Burton) representa
uno de los pilares fundamentales de la política exterior de Estados Unidos hacia
Cuba, cuyo objetivo es alcanzar objetivos políticos (que dene en sus Títulos I y
II) por medio de las medidas coercitivas que incorpora en sus TítulosIII y IV. Como
señala Robert MUSE, la Ley Helms-Burton supone “un abandono radical de la
práctica de Estados Unidos en las relaciones internacionales”, pues “deja en ma-
nos de los Tribunales federales de EEUU la labor de alcanzar una serie de objeti-
vos de política exterior de EEUU en Cuba”. Y añade: “al tratarse el Título III de la Ley
Helms-Burton de un ejercicio de política exterior, su legitimidad debe analizarse
según los principios del Derecho Internacional Público”.1
1MUSE, Robert L., “A Public International Law critique of the Extraterritorial Jurisdiction of the
Helms-Burton Act (Cuban Liberty and Democratic Solidarity (Libertad) Act of 1996”, The
George Washington Journal of International Law and Economics, No. 207, 1996, pp. 241-242.
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El Título III de la Ley Helms-Burton permite a antiguos propietarios naciona-
les de EE.UU. (donde se incluyen los cubanoamericanos que adquirieron esta
condición antes de marzo de 1996, fecha de publicación de la Ley Helms-Bur-
ton) afectados por las nacionalizaciones del gobierno revolucionario de
Cuba reclamar una compensación ante los tribunales de EE.UU. frente a quie-
nes se benecien de dichas propiedades (“traquen”, en la terminología de la
LeyHelms-Burton). Se trata de una norma de alcance extraterritorial que
quiebra dos de los principios básicos de Derecho internacional: el principio
de igualdad soberana de los Estados y el principio de no intervención, pues
pretende regular actos de personas no sujetas a la jurisdicción de EE.UU. fue-
ra del territorio de EE.UU. y condicionar, de esta manera, la acción exterior de
aquellos países que, en ejercicio de su soberanía, optan por impulsar la in-
versión y el comercio con Cuba.
En efecto, la Ley Helms-Burton es un instrumento de política exterior de
EE.UU., que persigue alcanzar objetivos de naturaleza política (el cambio de
régimen político en Cuba) por medio de la coerción económica (privar a Cuba
del ujo de comercio, nanciación e inversiones) con un alcance extraterrito-
rial (EE.UU. pretende ejercitar su jurisdicción fuera de los límites de su territorio).
Las medidas que la Ley Helms-Burton incorpora para alcanzar ese n se inser-
tan en la misma línea de sus predecesoras: principalmente, las Cuban Assets
Control Regulations, las Export Administration Regulations y la Cuban Democra-
cyAct de 1996 (Ley Torricelli), que en conjunto conforman lo que en la jerga
geopolítica se conoce como “embargo o bloqueo”.
El 16 de enero de 2019, el secretario de Estado de EE.UU., Michael POMPEO, co-
municó al Congreso que suspendía la aplicación del Título III de la Ley Hel-
ms-Burton por un periodo de 45 días (a partir del 1 de febrero de 2019). El 17
de abril de 2019 anunció su decisión de no comunicar una nueva suspensión,
con lo que el Título III de la Ley Helms-Burton entraba plenamente en vigor con
carácter general el 2 de mayo de 2019. De este modo, la Administración Trump
se apartó de la práctica seguida hasta la fecha por todas las administraciones
de EE.UU.: desde CLINTON hasta OBAMA, pasando por BUSH: suspender cada 6 me-
ses la plena aplicación del Título III de la Ley Helms-Burton. En esa fecha, el Tí-
tulo III dejó de ser, pues, una espada de Damocles olvidada entre las partidas
de un inventario de armas de guerra económica (los operadores habían ajusta-
do su conducta económica a una práctica consolidada) para transformarse en
una reluciente caja de Pandora, cuya apertura queda ahora en manos privadas
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La Ley Helms-Burton: la reacción de la Unión Europea
–los potenciales reclamantes que, en muchos casos, no eran siquiera nacionales
de EE.UU. cuando ocurrieron las nacionalizaciones de la Revolución cubana.
El cambio abrupto por parte de la Administración Trump respondía a una lógi-
ca geopolítica donde la coerción económica contra Cuba no sólo se limita a la
Isla, sino que pretende alcanzar objetivos políticos (y, por ende, económicos)
en otros países, sobre todo Venezuela. Se trata, pues, de una estrategia consis-
tente en crear un entorno de inseguridad jurídica para extender la idea de que
es ilegal invertir en Cuba y en establecer sanciones contra los inversores ex-
tranjeros en la Isla con el doble n de cumplir objetivos de política exterior
de EE.UU. y de desplazar a los competidores en un escenario futuro: la ame-
naza del Título III (y en cierta medida del Título IV, que permite al Secretario
de Estado de EE.UU. impedir la entrada en el territorio norteamericano a
quienes “traquen” con “propiedades conscadas”).
La Unión Europea ya había anunciado al secretario de Estado de EE.UU., por
medio de carta de 10 de abril de 2019,2 de Federica MOGHERINI (Alto Represen-
tante de la UE en Política Exterior) y de Cecilia MALMSTRÖM (Comisaria de Comer-
cio), que la Unión Europea se planteaba someter la disputa ante la Organización
Mundial de Comercio y recordó las medidas protectoras que el Reglamento de
la UE 2271/19963 pone a disposición de los nacionales de la UE afectados por la
Ley Helms-Burton:4
2La carta que dirigió la Unión Europea al secretario de Estado de EE.UU. el 10 de abril de 2019
ya hacía referencia expresa a las medidas que han terminado adoptándose en relación con
litigios especícos en los que los demandados son nacionales (personas físicas o jurídicas
de países miembros de la Unión Europea): “The EU Blocking Statute (Council Regulation (EC)
No2271/96 offers protection to individual EU companies, by banning the enforcement or
recognition in the EU of foreign judgments based on Title III. It legally empowers EU com-
panies to recover, in EU courts, any losses caused by claims based on Title III led against them
in the US. We would point out that an overwhelming majority of the 50 largest claimants –who
together make up more than 70% of the total value of certied claims– have assets in the EU. This
means that any claims in US courts would likely be followed by counter-claims by EU companies
in EU courts. As a concrete example, if a US hotel chain with a certied claim sued an EU hotel
chain in a US court under Title III for alleged tracking in US property, the EU hotel chain would
be able to counterclaim for damages from the EU-based assets of the same US hotel chain in an
EU court”.
3Reglamento (CE) No. 2271/96 del Consejo, de 22 de noviembre de 1996, relativo a la protec-
ción contra los efectos de la aplicación extraterritorial de la legislación adoptada por un tercer
país, y contra las acciones basadas en ella o derivadas de ella, disponible en https://eur-lex.
europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:01996R2271-20180807
4Esta reacción de la Unión Europea es coherente con la “Explicación del voto de los Estados
Miembros de la UE en la Asamblea General de Naciones Unidas de 1 de noviembre de 2018”:
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a) La obligación de noticación por parte de los afectados por la Ley Helms-Bur-
ton a la Comisión Europea de cualesquiera medidas adoptadas contra ellos al
amparo de la norma extraterritorial de EE.UU.
b) La prohibición de reconocer cualquier resolución judicial o de cual-
quier autoridad fuera del ámbito de la Unión Europea basada en la
LeyHelms-Burton.
c) La prohibición de cumplimiento de los requerimientos basados en la
LeyHelms-Burton.
d) El derecho de los nacionales de la Unión Europea a obtener una compen-
sación por daños como consecuencia de la aplicación de ley Helms-Bur-
ton. Esto signica, como recuerda la carta de 10 de abril, que si una ca-
dena hotelera de EE.UU. presenta una reclamación contra una cadena
hotelera de la Unión Europea al amparo del Título III de la Ley Helms-Burton,
la cadena hotelera de la Unión Europea podrá demandar a la cadena ho-
telera de EE.UU. ante los tribunales de cualquiera de los países miembros
de la Unión Europea y obtener una compensación ejecutable contra los
bienes de la cadena hotelera de EE.UU. en la Unión Europea.
El propósito de este trabajo es exponer cómo se ha concretado la reacción
de la Unión Europea (y especícamente del Reino de España) frente a la ple-
na aplicación del Título III de la Ley Helms-Burton y su repercusión en algunas
de las decisiones de los Tribunales federales de EE.UU. que están conociendo de
reclamaciones al amparo de dicho título. Para ello es oportuno conocer el iter
de la plena implementación del Título III y los instrumentos disponibles para
hacer frente a la aplicación de las medidas contenidas en los Títulos III y IV de
la Ley Helms-Burton.
“Más allá del impacto dañino del embargo sobre los ciudadanos cubanos, las sanciones unilat-
erales de EEUU y otras medidas unilaterales administrativas y judiciales están también afectan-
do negativamente los intereses económicos de la Unión Europea. Nos hemos opuesto rme
y continuamente a estas medidas debido a su impacto extraterritorial en la Unión Europea,
en violación de las reglas comúnmente aceptadas del comercio internacional. No podemos
aceptar que medidas impuestas unilateralmente impidan nuestras relaciones económicas y
comerciales con Cuba. El Consejo de Ministros de la UE ha adoptado, por tanto, una regu-
lación y una acción común para proteger frente a problemas e interferencias indebidas a los
ciudadanos, negocios y ONGs de la UE que residan, trabajen u operen en Cuba”.
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La Ley Helms-Burton: la reacción de la Unión Europea
2. ANTECEDENTES DE LA PLENA IMPLEMENTACIÓN DEL TÍTULO III
DE LA LEY HELMS-BURTON
La plena implementación del Título III de la Ley Helms-Burton vino precedida
de varias actuaciones coordinadas de la Administración Trump, dirigidas a
crear el entorno necesario para justicar la medida:
(a) Memorándum Presidencial NSPM-5, con el título “Fortalecer la Política de
Estados Unidos hacia Cuba”(Strengthening the Policy of the United States
Towards Cuba), de 16 de junio de 2017,5 que detallaba los ejes sobre los
que giraría la acción exterior de la Administración Trump respecto de Cuba:
–Prohibición de las transacciones nancieras directas con las entidades
bajo control o que actúan en benecio de las fuerzas armadas de Cuba, o
de sus servicios de inteligencia o seguridad, incluidos en la “Lista de Enti-
dades Restringidas de Cuba”.6
–Asegurar que se cumplen las restricciones en materia de turismo hacia
Cuba por parte de personas sujetas a la jurisdicción de EE.UU.
–Apoyar el embargo económico a Cuba que se describe en la Ley Helms-Bur-
ton, inclusive por medio de la oposición a aquellas medidas que reclamen
en n del embargo en Naciones Unidas o en otros foros internacionales.
(b) Acuerdo (Settlement Agreement) entre la Oficina de Control de Activos
Extranjeros (Office of Foreign Assets Control–OFAC–) del Departamen-
to del Tesoro de EE.UU. y la entidad financiera francesa Société Géné-
raleS.A., de 19 de noviembre de 2018, por el que esta última acordó
pagar al Departamento del Tesoro de EE.UU. 53.966.916,05 dólares de
EE.UU. como consecuencia de haber violado, entre otras regulaciones,
las Cuban Assets Control Regulations, al haber procesado transacciones
5DEPARTMENTOF STATE, National Security Presidential Memorandum NSPM–5 “Strengthening the
Policy of the United States Toward Cuba”, issued by the President on June 16, 2017, disponible
en https://www.federalregister.gov/documents/2017/10/20/2017-22928/strengthening-
the-policy-of-the-united-states-toward-cuba
6El 9 de noviembre de 2018, el Departamento de Estado de EE.UU. publicó por vez primera
la “Lista de Entidades Restringidas Asociadas con Cuba” (“List of Restricted Entities Associated
with Cuba”). Esta lista ha sido objeto de actualizaciones periódicas, la última el 24 de abril
de 2019. Disponible en https://www.state.gov/cuba-restricted-list/list-of-restricted-enti-
ties-and-subentities-associated-with-cuba-eective-january-8-2021/
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financieras por medio de instituciones nancieras de EE.UU., que impli-
caban, entre otras jurisdicciones, a Cuba o a entidades cubanas. Société
Générale se une así a la lista de entidades nancieras europeas que han su-
frido la coerción de EE.UU. para privar de instrumentos nancieros a países
sancionados por EE.UU.,7 como BNP Paribas o la Unión de Bancos Suizos.
(c) Discurso del Consejero de Seguridad Nacional de EE.UU., John BOLTON,
sobre las Políticas de la Administración Trump en América Latina (Mia-
mi, 2 de noviembre de 2018), con el que se regresa a la retórica de la
Guerra Fría al referirse a Cuba, Nicaragua y Venezuela como la “Troika
de la Tiranía”,8 en una pretensión de invocar “razones de seguridad na-
cional” y justificar, así, medidas coercitivas sin impor tar si estas medidas
vulneran o no el Derecho.
3. LAS CONTRAMEDIDAS DE LA UNIÓN EUROPEA
La plena implementación del Título III de la ley Helms-Burton ha servido, tam-
bién, para poner de maniesto la idoneidad de las medidas de la Unión Euro-
pea contenidas en el Reglamento (UE) 2271/1996, del Consejo, de 22 de no-
viembre de 1996, relativo a la protección contra los efectos de la aplicación
7No en vano el propio “Settlement Agreement” entre Société Générale y OFAC comienza
diciendo que “OFAC administers and enforces economic sanctions against targeted foreign
countries, regimes, terrorists, international narcotics trackers and persons engaged in activi-
ties related to the proliferation of weapons of mass destruction, among others”. (“OFAC admi-
nistra y ejecuta sanciones económicas contra países extranjeros y regímenes especícos,
terroristas, tracantes internacionales de narcóticos y personas implicadas en actividades
relacionadas con la proliferación de armas de destrucción masiva, entre otros”). Disponi-
ble en https//ofac.treasury.gov/recent-actions/20140630
8Uno de los denominadores comunes que presentan las medidas coercitivas dirigidas a cau-
sar cambios políticos o alcanzar otros objetivos de política exterior, es el uso deliberado de
expresiones con una carga semántica negativa elevada. La expresión “Troika de la Tiranía”
para designar a Cuba, Nicaragua y Venezuela responde a la misma intención de la etiqueta
“Eje del Mal” (Irán, Corea del Norte e Irán), que sirvió a George W. BUSH para armar coaliciones
e impulsar la segunda guerra de Irak. OFAC “administra y ejecuta sanciones económicas con-
tra países y regímenes especícos, terroristas, tracantes internacionales de narcóticos y perso-
nas implicadas en actividades relacionadas con la proliferación de armas de destrucción ma-
siva”. En la Ley Helms-Burton las propiedades nacionalizadas son “propiedades conscadas”
y quienes invierten o se benecian de ellas se denominan “tracantes”. El objetivo no es
otro que reforzar el efecto de la propia sanción con el daño reputacional y contribuir con
ello a privar a Cuba de los ujos económicos derivados del comercio y la inversión, para
alcanzar los objetivos políticos apetecidos por la Administración de EE.UU. Disponible en
https://cu.usembassy.gov/assistant-to-the-president-and-national-security-advisor-ambas-
sador-john-r-bolton-delivers-remarks-on-the-trump-administrations-policies-in-latin-am/
REVISTA CUBANA DE DERECHO 211
La Ley Helms-Burton: la reacción de la Unión Europea
extraterritorial de la legislación adoptada por un tercer país, y contra las accio-
nes basadas en ella o derivadas de ella (el “Reglamento 2271/96” o “Estatuto de
Bloqueo”). El propósito de este Reglamento (que constituye legislación direc-
tamente aplicable en todos los Estados miembros de la Unión Europea) es,
como ya se ha apuntado, proteger el orden legal establecido, los intereses de
la Unión Europea y los intereses de personas físicas y jurídicas sometidas a la
jurisdicción de los Estados miembros, en particular por medio de la remoción,
neutralización, bloqueo o, de otro modo, contrarrestando los efectos de leyes,
regulaciones y otros instrumentos legislativos extranjeros que se listan en el
Anexo del propio Reglamento No. 2271/96 (donde se incluye expresamente la
Ley Helms-Burton) que, por su aplicación extraterritorial, vulneran el Derecho
internacional. La propia Comisión Europea ha considerado que las medidas
que se contienen en el Anexo del Reglamento tienen efectos extraterritoria-
les y causan efectos adversos a los intereses de la Unión Europea y a los inte-
reses de personas físicas o jurídicas de la Unión Europea que ejercitan sus
derechos derivados de los tratados constitutivos de la Unión Europea. Así:
a) Por virtud del primer párrafo del artículo 5 del Reglamento No. 2271/96,
las personas referidas en el artículo 11 de dicho Reglamento (esto es, las
personas físicas o jurídicas nacionales de un Estado miembro de la UE o
sujetas a la jurisdicción de un Estado miembro de la UE –e.g., residentes en
la UE–) tienen prohibido cumplir directamente o por medio de cualquier
aliada o persona intermediaria, de un modo activo o por omisión delibe-
rada, con los requerimientos o prohibiciones, inclusive las solicitudes pro-
venientes de tribunales extranjeros, basados en o resultado de las leyes,
regulaciones y otros instrumentos legislativos extranjeros que se listan en
el Anexo del Reglamento 2271/96.
b) Sin embargo, el segundo párrafo del artículo 5 del Reglamento (EC) No.
2271/96 permite a las personas referidas en el artículo 11 de dicho Regla-
mento solicitar de la Comisión Europea una autorización para cumplir total
o parcialmente con los requerimientos o prohibiciones basados en o resul-
tantes de leyes, regulaciones y otros instrumentos legislativos listados en
el Anexo del Reglamento No. 2271/96, en la medida en que exista prueba
suciente de que el no cumplimiento pudiera lesionar sus intereses o los
intereses de la Unión Europea.
Los tribunales federales de EE.UU. ya han tenido ocasión de manifestarse sobre
el impacto que ha tenido el Reglamento No. 2271/96 en los procedimientos
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iniciados al amparo del Título III de la Ley Helms-Burton. Así, la United States
District Court for the Southern District of Florida (tribunal de distrito del Sur
de la Florida), en el asunto “María Dolores Canto Martí (demandante) vs.
Iberostar Hoteles y Apartamentos S.L. (demandado)”9 adoptó el 24 de abril
de 2020, una orden en la que se ponía de manifiesto que la compañía espa-
ñola Iberostar Hoteles y Apartamentos S.L. (“Iberostar”) había solicitado de
dicho tribunal la suspensión del caso, hasta que hubiera podido cumplir
con el requisito establecido por la Comisión Europea para las compañías de
la Unión Europea de obtener autorización antes de presentar una respues-
ta en cualquier procedimiento al amparo de la Ley Helms-Burton. La propia
orden del tribunal del Distrito del Sur de la Florida reconocía expresamente
que el requerimiento derivaba del Estatuto de Bloqueo, aprobado para con-
trarrestar los efectos de la Ley Helms-Burton y que Iberostar enfrentaba san-
ciones por importe de 600.000euros en caso de que procediera sin haber
obtenido previamente la autorización, así como que Iberostar ya había pre-
sentado ante la Comisión Europea la solicitud de autorización [al amparo del
artículo 5.2 del Reglamento No. 2271/96] y estaba pendiente de resolución. La
orden concluía que en el interés de la cortesía internacional (international co-
mity), el propio tribunal consideraba apropiado suspender el procedimiento
mientras estuviera pendiente la solicitud de autorización de la Comisión Euro-
pea y, por tanto, otorgaba a Iberostar la suspensión del procedimiento (motion
for a stay) hasta que la Unión Europea hubiera otorgado a Iberostar la corres-
pondiente autorización.
El propio tribunal del distrito del Sur de la Florida (el “Tribunal”) tuvo la oportu-
nidad de pronunciarse con detalle sobre el fundamento jurídico de su decisión
de suspender el procedimiento con ocasión del recurso que planteó la parte
9Civil Action No. 20-20078-Civ-Scola. “Iberostar Hoteles y Apartamentos S.L. requests that this
Court stay the case until it can comply with the European Commission’s requirement for com-
panies from the European Union to obtain authorization before ling a response to any lawsuit
under the Helms Burton Act. This requirement comes from a European Union blocking statute
enacted to counteract the eects of the Helms-Burton Act, and Iberostar faces EUR 600,000 in
sanctions for failure to rst obtain authorization. (ECF No. 16 at ¶ 3.) Iberostar’s request for au-
thorization has already been led and is currently pending before the European Commission. (Id.
at ¶ 18.) In the interest of international comity, this Court has determined that it is appropriate to
stay this case pending the Iberostar’s request for authorization from the European Commission.
The Court grants Iberostar’s motion for a stay (ECF No. 16), and the case is stayed until the Euro-
pean Union grants Iberostar’s request for authorization. Iberostar shall submit status reports on
its request for authorization every 30 days. In the interim, the Court directs the Clerk to adminis-
tratively close this case”.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 213
La Ley Helms-Burton: la reacción de la Unión Europea
demandante contra la orden de suspensión del procedimiento. Los argumen-
tos principales del Tribunal fueron los siguientes:
a) Los tribunales de distrito tienen amplia discreción para disponer la sus-
pensión de procedimientos en el ejercicio de su arbitrio judicial, en el en-
tendido de que la suspensión debe ser razonable en su alcance y no tener
carácter indenido.10
b) Los precedentes judiciales (e.g., Turner Entertainment Co. vs. Degeto Film
GmbH, el primer caso en el Circuito 11 que consideró la cuestión de abs-
tención basada en international comity) establecieron los factores que
deben tomarse en consideración a tales efectos: 1) respeto a los actos de
otras naciones soberanas; 2) trato justo (fairness) a los litigantes y 3) uso
eciente de los recursos judiciales.11 Por consiguiente, el tribunal debe
considerar estos tres elementos para determinar la oportunidad de la sus-
pensión del procedimiento:
–Cortesía Internacional (International Comity): el Tribunal cita la doctri-
na jurisprudencial en “GDG Acquisitions, LLC vs. Government of Belize”
y establece que el Undécimo Circuito (al que pertenece el tribunal de
distrito del Sur de Florida) ha determinado que es apropiado para un
tribunal suspender un procedimiento sobre la base de international co-
mity en aquellos supuestos en que el tribunal (i) considera la fortaleza
del interés de EE.UU. por usar un fórum extranjero; (ii) la fortaleza de los
10District Courts have broad discretion to stay proceedings in the exercise of their good judgment.
Clinton v. Jones, 520 U.S. 681, 706 (1997). Courts may enter stays for a variety of reasons, such
as to control their dockets or pursuant to principles of abstention. Trujillo v. Conover & Co. Com-
muc’ns, Inc., 221 F.3d 1262, 1264 (11th Cir. 2000). In the Eleventh Circuit, when a District Cour t
enters a stay, the stay must not be immoderate, meaning it must be reasonable in scope and not
indenite. Id. Whether the stay is reasonable in scope may hinge on the reasons cited for the stay.
Id. Here, the Court issued a stay based on “international comity” and in light of the signicant
sanctions Iberostar faces for each breach of Regulation 2271/96. (ECF No. 17.)
11In Turner Entertainment Co. v. Degeto Film GmbH, the rst case in this Circuit to consider the
question of abstention pursuant to international comity, the Court noted several factors should
be considered when judging abstention pursuant to international comity, including: “(1) a proper
level of respect for the acts of our fellow sovereign nations—a rather vague concept referred to
in American jurisprudence as international comity; (2) fairness to litigants; and (3) ecient use
of scarce judicial resources.” 25 F.3d 1512, 1518 (11th Cir. 1994); see also Hilton v. Guyot, 159 U.S.
113, 163-64 (1895) (noting comity is “neither a matter of absolute obligation, on the one hand,
nor of mere courtesy and good will upon the other [b]ut it is the recognition which one nation
allows within its territory to the legislative, executive, or judicial acts of another nation.”).
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intereses del gobierno extranjero de que se trate y (iii) la adecuación del
foro alternativo.12
–Trato justo (Fairness): el Tribunal considera que para evaluar esta cuestión
los tribunales consideran habitualmente lo siguiente: (i) el orden en el
que los procesos se iniciaron; (ii) el foro más conveniente y (iii) el posible
prejuicio de las partes que pudiera derivarse de la abstención13.
12International Comity Courts may properly apply the doctrine of international comity to stay a
litigation. In GDG Acquisitions, LLC v. Gov’t of Belize, the Eleventh Circuit indicated it is appro-
priate for courts to appropriately stay a case based on principles of international comity, where
Courts consider “(1) ‘the strength of the United States’ interest in using a foreign forum,’ (2) ‘the
strength of the foreign governments’ interests,’ and (3) ‘ the adequacy of the alternative forum.’”
749 F.3d 1024, 1030 (11th Cir. 2014) (citing Ungaro-Benages v. D resdner Bank AG, 379 F.3d 1227,
1238 (11th Cir. 2004). The nal factor of “adequacy of the alternative forum is informed by forum
non convenience analysis.” Id. As there is no parallel proceeding ongoing, the Court nds that the
rst factor does not apply. (See ECF No. 21, at 12 (“Here, there is no such parallel action.”).) With
respect to the third factor, Plainti has provided no information calling into question the ade-
quacy of the European Commission to undertake interpretation of its own rules and regulations,
accordingly, the third factor weighs in favor of abstention pursuant to international comity. Fi-
nally, under the second factor, Court nds that the European Commission and European Union
has a strong interest in evaluating its own rules and regulations. Hale v. Fr. Lurssen Weft GmbH &
Co.KG, Case No. 09-23787-Civ-Ungaro, 2010 WL 11601558, at *3 (S.D. Fla. April 26, 2010) (Unga-
ro, J.) (recognizing foreign jurisdictions have an interest in interpreting their own laws). Indeed, as
it seems this is the rst time the European Commission has considered an authorization request
pursuant to Regulation 2271/96 based on a claim under the Helms Burton Act, it would seem
that interest is particularly heightened in this case. (ECF No. 22, at 3.) Accordingly, concerns of
international comity weigh in favor of this Court maintaining the stay over these proceedings
until the European Commission provides Iberostar authority to participate in this litigation.
13The next question for the Court to consider is fairness to litigants. In evaluating this factor, courts
typically consider, “(1) the order in which the suits were led, (2) the more convenient forum, and
(3) the possibility of prejudice to the parties resulting from abstention.” Turner, 25 F.3d at 1521-
22 (internal citations omitted). Again, as no parallel proceedings are ongoing, the Court nds
that factors one and two do not apply to its analysis. Turning to the third factor, the Court notes
that both parties argue they will be prejudiced. Plainti argues she will be prejudiced if the stay
remains in place and Iberostar argues it will be prejudiced if the stay is lifted. Plainti contends
that she is prejudiced because she will be delayed in pursuing her claims against Defendant and
because the stay allows Defendant “to move assets or otherwise plan to avoid any economic
consequences from adverse rulings by this Court.” ECF No. 23, at 6.) The Court notes that Plainti
has oered no evidence whatsoever to support her speculative contention that Defendant may
be moving assets to avoid economic consequences stemming from any ruling against it by this
Court. Conversely, Defendant claims it will be harmed by being subjected to sanctions up to EUR
600,000 pursuant to Regulation 2271/96 and Spanish Law 27/1998, for each breach of Regula-
tion 2271/96. Given the speculative nature of the harm alleged by Plainti and the immediate
and concrete nature of the harm faced by Defendant, the Court nds that this factor, too, weighs
in favor of maintaining the stay until such time as the European Commission issues a decision on
Iberostar’s application.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 215
La Ley Helms-Burton: la reacción de la Unión Europea
Uso eciente de los recursos judiciales (Ecient use of judicial resources): los
factores que el Tribunal toma en consideración a estos efectos son (i) la incon-
veniencia del foro federal; (ii) la deseabilidad de evitar la dispersión procedi-
mental (piecemeal litigation); (iii) si los procedimientos presentan identidad de
partes y de “causa petendi ” y (iv) si el foro alternativo va a producir una pronta
decisión14.
4. EL CONVENIO DE LA HAYA DE 1965
Por último, otro elemento relevante en la defensa de los demandados al amparo
del Título III de la Ley Helms-Burton lo constituye la respuesta del Reino de Es-
paña al amparo del Convenio de La Haya, de 15 de noviembre de 1965, sobre
la Noticación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales y Extraju-
diciales en materia civil o comercial (el “Convenio de La Haya”).15 En este con-
texto es innegable que las demandas planteadas de conformidad con el Títu-
loIII de la Ley Helms-Burton son acciones civiles, pues dejan en manos de los
denominados claimants (esto es, titulares de una reclamación) accionar o no
frente a quienes “traquen” con “propiedades conscadas”). Por tanto, la no-
ticación y/o traslado de una demanda del Título III (o de una noticación al
amparo del Título IV) de la Ley Helms-Burton a una entidad española, por
ejemplo, requiere cumplir lo establecido en el Convenio de La Haya.
El Ministerio de Justicia español (que es el organismo designado como “Autori-
dad Central” a todos los efectos del Convenio de La Haya) ha hecho público el
criterio ocial del Reino de España en relación con la noticación y/o traslado de
documentos judiciales y/o administrativos del amparo de la Ley Helms-Burton
14The Court considers whether the stay is an ecient use of judicial resources. Factors relevant to
this inquiry are “(1) the inconvenience of the federal forum; (2) the desirability of avoiding piece-
meal litigation; (3) whether the actions have parties and issues in common; and (4) whether the
alternative forum is likely to render a prompt disposition.” Turner, 25 F.3d at 1522 (11th Cir. 1994)
(internal citations omitted). Again, given the lack of parallel judicial proceedings, the Court nds
the rst three factors do not apply. Turning to the nal factor, the Court notes that there is no rea-
son to presume that the European Commission is unlikely to render a prompt decision on Ibero-
star’s request for authorization under Regulation 2271/96. Indeed, the European Commission
has been providing updates on the status of Iberostar’s application, indicating the application is
under active consideration. Plainti has oered no evidence to rebut this. Accordingly, the Court
nds that the nal factor weights in favor of maintaining the stay.
15Convenio de 15 de noviembre de 1965 sobre la Noticación o Traslado en el Extranjero de
Documentos Judiciales y Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial, disponible en https://
www.hcch.net/es/instruments/conventions/full-text/?cid=17
216 ISSN EDICIÓN IMPRESA: 0864165X, ISSN EDICIÓN ELECTRÓNICA: 27886670,VOL. 4, NO. 02, NÚMERO CENTENARIO, 2024
Lic. Hermenegildo Altozano García-Figueras
(ya se trate de actuaciones de conformidad con el Título III o con el Título IV ),
por medio de ocio de 20 de enero de 2020. Así:
a) A la luz del Reglamento 2271/96, y entendiendo el Reino de España que
la aplicación extraterritorial de una norma menoscaba la integridad terri-
torial de España, la Autoridad Central española considera que el cumpli-
miento de cualquier solicitud de noticación o traslado basada en el Títu-
loIII de la Ley Helms-Burton que pretenda hacer valer sus pretensiones en
territorio español, constituye un atentado a la soberanía en los términos
del art.13 del Convenio de La Haya16.
b) Por virtud de lo anterior, las solicitudes de noticación basadas en la Ley
Helms-Burton remitidas al amparo del art.3 del Convenio de La Haya17
serán rechazadas por la Autoridad Central. De igual modo, las solicitudes
recibidas por cualesquiera otras de las vías a las que se reere el Conve-
nio de La Haya (cfr. arts. 10 y 11) pueden remitirse a la Autoridad Central
española para que proceda a su rechazo y devolución a la autoridad cen-
tral de Estados Unidos.
c) La Autoridad Central española ha indicado expresamente a la autori-
dad central de Estados Unidos que en todo caso las notificaciones al
amparo del Título III o del Título IV de la Ley Helms-Burton se tendrán
por no efectuadas, sin que puedan desplegar ningún efecto jurídico en
territorio español.
5. CONCLUSIONES
El Reglamento No. 2271/96, de la Unión Europea (conocido como “Estatuto de
Bloqueo”) se ha demostrado como un instrumento ecaz para contrarrestar
16Artículo 13 del Convenio de La Haya: “El cumplimiento de una petición de noticación o
traslado conforme a las disposiciones del presente Convenio podrá ser rehusado única-
mente si el Estado requerido juzga que este cumplimiento es de tal naturaleza que implica
un atentado a su soberanía o a su seguridad. El cumplimiento no podrá rehusarse por el
solo motivo de que el Estado requerido reivindique competencia judicial exclusiva para
el procedimiento en cuestión o de que su Derecho interno no admita la acción a que se
reera la petición. En caso de denegación, la Autoridad Central informará inmediatamente
al requirente e indicará los motivos”.
17Artículo 3 del Convenio de La Haya: “La autoridad o el funcionario ministerial o judicial
competente según las leyes del Estado de origen dirigirá a la Autoridad Central del Estado
requerido una petición conforme al formulario modelo anexo al presente Convenio, sin
que sea necesaria la legalización de los documentos ni otra formalidad análoga”.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 217
La Ley Helms-Burton: la reacción de la Unión Europea
los efectos de la Ley Helms-Burton, al menos en lo relativo al reconocimiento
por parte del Tribunal de distrito del Sur de la Florida en el asunto “María
Dolores Canto Martí (demandante) vs. Iberostar Hoteles y Apartamentos S.L.
(demandado)”, de la necesidad para el demandado que sea nacional de un
Estado miembro de la Unión Europea de obtener la preceptiva autorización
de la Comisión Europea, al amparo del artículo 5-2 del Reglamento
No.2271/96, para poder comparecer en el procedimiento de que se trate.
Por otra parte, determinadas jurisdicciones (señaladamente el Reino de España)
han hecho uso de la facultad del artículo 13 del Convenio de La Haya para
negar la validez y ecacia a las noticaciones y traslados a demandados radi-
cados en territorio español de demandas y/o noticaciones al amparo, res-
pectivamente, del Título III y del Título IV de la Ley Helms-Burton.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
Fuentes doctrinales
MUSE, Robert L., “A Public International Law critique of the Extraterritorial Jurisdiction
of the Helms-Burton Act (Cuban Liberty and Democratic Solidarity (Liber-
tad) Act of 1996”, The George Washington Journal of International Law and
Economics, No. 207, 1996, pp. 241-242.
DEPARTMENTOF STATE, National Security Presidential Memorandum NSPM–5 “Strengthe-
ning the Policy of the United States Toward Cuba”, issued by the President
on June 16, 2017, disponible en https://www.federalregister.gov/docu-
ments/2017/10/20/2017-22928/strengthening-the-policy-of-the-uni-
ted-states-toward-cuba [consultado el 19 de noviembre de 2023].
Fuentes legales
Convenio de 15 de noviembre de 1965 sobre la Noticación o Traslado en el Extran-
jero de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en Materia Civil o Comer-
cial,disponibleenhttps://www.hcch.net/es/instruments/conventions/
full-text/?cid=17
Reglamento (CE) No. 2271/96 del Consejo de 22 de noviembre de 1996, relativo a
la protección contra los efectos de la aplicación extraterritorial de la legis-
lación adoptada por un tercer país, y contra las acciones basadas en ella o
derivadas de ella, disponible en https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/
TXT/PDF/?uri=CELEX:01996R2271-20180807
218 ISSN EDICIÓN IMPRESA: 0864165X, ISSN EDICIÓN ELECTRÓNICA: 27886670,VOL. 4, NO. 02, NÚMERO CENTENARIO, 2024
Lic. Hermenegildo Altozano García-Figueras
Fuentes jurisprudenciales
“Clinton vs. Jones”, 520 U.S. 681, 706 (1997).
“Hilton vs. Guyot”, 159 U.S. 113, 163-64 (1895).
“Hale vs. Fr. Lurssen Wef t GmbH & Co. KG” (S.D. Fla. April 26, 2010).
“María Dolores Canto Martí vs. Iberostar Hoteles y Apartamentos S.L.” (Civil Action
No.20-20078-Civ-Scola).
“Trujillo vs. Conover & Co. Commuc’ns, Inc.”, 221 F.3d 1262, 1264 (11th Cir. 2000).
“Turner Entertainment Co. vs. Degeto Film GmbH”, 25 F.3d 1512, 1518 (11th Cir. 1994).
“Ungaro-Benages vs. Dresdner Bank AG”, 379 F.3d 1227, 1238 (11th Cir. 2004).
Recibido: 18/1/2024
Aprobado: 28/3/2024
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