Ley No. 127.- Ley Electoral

JUAN ESTEBAN LAZO HERNÁNDEZ, presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba;

HAGO SABER: Que la Asamblea Nacional del Poder Popular en sesión ordinaria celebrada el 13 de julio de 2019, correspondiente al Tercer Período Ordinario de sesiones de la Novena Legislatura, ha aprobado lo siguiente:

POR CUANTO: La Constitución de la República de Cuba ratificada en Referendo Constitucional y proclamada el 10 de abril de 2019, establece los principios que sustentan el sistema electoral cubano yen su Disposición Transitaría Primera dispone la elaboración de una nuera ley que regule la elección de los diputados a la Asamblea Nacional, su presidente, vicepresidente y secretario; el Consejo de Estado, el presidente y vicepresidente de la República, tas miembros del Consejo Electoral Nacional, los gobernadores y vicegobernadores provinciales, tas delegados a las asambleas municipales del Poder Popular su presidente y vicepresidente.

POR CUANTO: La Ley Electoral, además de incorporar las modificaciones introducidas en el orden constitucional refrendado en el Por Cuanto anterior, tiene en cuenta la experiencia adquirida de tas procesos electorales, bajo la vigencia de la Ley No. 72, “Ley Electoral”, de 29 de octubre de 1992, modificada por el Decreto-Ley No. 248, “Del Sistema de Identificación y del Registro de Electores”, de 31 de agosto de 2007 y así contribuí a una mayor organización y funcionamiento de tas procesos electorales dentro del sistema electoral cubano.

POR TANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular, en el ejercicio de las atribuciones que le están conferidas en el inciso c) del artículo 108 de la Constitución de la República, ha adoptado la siguiente:

LEY No. 127 “LEY ELECTORAL

TÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES Artículos 1 a 3
CAPÍTULO I Artículo 1

DEL CONTENIDO DE ESTA LEY

Artículo 1 Esta Ley tiene como objetivo fundamental regular:
  1. La elección o designación de los integrantes de los órganos electorales, su constitución, atribuciones y funcionamiento;

  2. la nominación y elección de los delegados a las asambleas municipales del Poder Popular, la constitución de estas y la elección de su presidente y vicepresidente;

  3. la nominación y elección de los diputados, la constitución de la Asamblea Nacional del Poder Popular, la elección de su presidente, vicepresidente, secretario y los demás miembros del Consejo de Estado;

  4. la nominación y elección del presidente y el vicepresidente de la República;

  5. la elección de los gobernadores y vicegobernadores provinciales;

  6. el modo de cubrir los cargos que queden vacantes;

  7. la organización y realización de consultas populares, referendos y plebiscitos;

  8. la organización y funcionamiento de las comisiones de candidaturas;

  9. la tramitación de las reclamaciones que se establezcan en materia electoral;

  10. el Registro Electoral; y

  11. la ética electoral.

CAPÍTULO II Artículos 2.1 y 3

DE LAS ELECCIONES

Artículo 2.1 Las elecciones periódicas se desarrollan cada cinco (5) años, siendo estas:
  1. Elecciones municipales, en las que se eligen a los delegados a las asambleas municipales del Poder Popular, se constituyen estas y se eligen sus respectivos presidente y vicepresidente;

  2. elecciones nacionales, en las que se eligen a los diputados, se constituye la Asamblea Nacional del Poder Popular, se elige a su presidente, vicepresidente, secretario y demás miembros del Consejo de Estado, así como al presidente y vicepresidente de la República;

  1. Elecciones de gobernadores y vicegobernadores provinciales.

Artículo 3 A las elecciones periódicas antecede la correspondiente convocatoria que libra el Consejo de Estado, la cual se publica en la Gaceta Oficial de la República con no menos de noventa (90) días de antelación a la fecha de su celebración.
TÍTULO II

DEL SUFRAGIO

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 4 a 75
Artículo 4 El voto es libre, igual, directo y secreto; cada elector tiene derecho a un solo voto.
Artículo 5 Los ciudadanos cubanos con capacidad legal para ello tienen derecho a:
  1. Estar inscripto en el Registro Electoral;

  2. proponer y ser nominado como candidato a delegado a la Asamblea Municipal del Poder Popular;

  3. elegir y resultar elegido en la forma y según los procedimientos fijados en esta Ley;

  4. ejercer el sufragio en los referendos y plebiscitos que se convoquen;

  5. presenciar los escrutinios en los colegios electorales, de acuerdo con lo reglamentado en esta Ley; y

  6. establecer las reclamaciones que procedan legalmente.

CAPÍTULO II Artículos 6 a 8

DEL SUFRAGIO ACTIVO

Artículo 6

Los ciudadanos cubanos, incluidos los miembros de las instituciones armadas, que hayan cumplido los dieciséis (16) años de edad, se encuentren en pleno goce de sus derechos civiles y políticos, que no estén comprendidos en las excepciones previstas en la Constitución y la ley, tienen derecho a participar como electores en las elecciones municipales, nacionales, referendos y plebiscitos que se convoquen.

Artículo 7 Para ejercer el derecho al sufragio activo, los ciudadanos cubanos deben reunir los requisitos siguientes:
  1. Haber cumplido dieciséis (16) años de edad;

  2. encontrarse en capacidad de ejercer los derechos electorales que le reconocen la Constitución y la ley;

  3. tener residencia efectiva en el país por un período no menor de dos (2) años antes de las elecciones;

  4. estar inscripto en el Registro Electoral; y

  5. presentar en el Colegio Electoral el documento de identidad correspondiente.

Artículo 8 El derecho al sufragio activo no se ejerce por aquellas personas que:
  1. Por razón de su discapacidad tengan restringido judicialmente el ejercicio de la capacidad jurídica;

  2. estén inhabilitadas judicialmente; y

  3. no cumplan con el requisito de residencia en el país previsto en esta Ley.

CAPÍTULO III Artículos 9.1 y 10.1

DEL SUFRAGIO PASIVO

Artículo 9.1 Tienen derecho a ser elegidos los ciudadanos cubanos, incluidos los miembros de las instituciones armadas, que se hallen en el pleno goce de sus derechos civiles y políticos, tengan residencia efectiva en el país por un período no menor de cinco (5) años antes de las elecciones y no se encuentren comprendidos en las excepciones previstas en la Constitución y la ley.
  1. A los efectos de esta Ley la residencia efectiva se determina a partir de la presencia física del ciudadano en el territorio nacional o de los actos que evidencien su voluntad de permanecer en el mismo como su domicilio permanente.

Artículo 10.1 Está inhabilitado para ejercer un cargo público electivo y, en consecuencia, no será elegible el ciudadano cubano que esté incapacitado de ejercer el derecho al sufragio activo, conforme al artículo 8 de esta Ley.
  1. Están comprendidos en el...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT