Ley No. 131/2019.- Ley de Organización y Funcionamiento de la Asamblea Nacional del Poder Popular y del Consejo de Estado de la República de Cuba.

Juan Esteban Lazo Hernández, presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba.

HAGO SABER: Que la Asamblea Nacional del Poder Popular en la sesión celebrada el día 20 de diciembre del año 2019, correspondiente al Cuarto Período Ordinario de Sesiones de la IX Legislatura, ha aprobado lo siguiente:

POR CUANTO: En la República de Cuba la soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, del cual dimana todo el poder del Estado; quien la ejerce directamente o por medio de las asambleas del Poder Popular y demás órganos del Estado que de estas se derivan.

POR CUANTO: En el sistema político cubano, el Partido Comunista de Cuba, sustentado en su carácter democrático y la permanente vinculación con el pueblo, es la fuerza política dirigente superior de la sociedad y del Estado.

POR CUANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular, órgano representativo y democrático, electo directamente por el pueblo, ostenta por mandato constitucional el supremo poder estatal en la nación; en tanto el Consejo de Estado, electo de entre los diputados, la representa entre uno y otro período de sus sesiones.

POR CUANTO: La organización y funcionamiento de la Asamblea Nacional del Poder Popular y del Consejo de Estado de la República de Cuba, ha de corresponderse con las modificaciones a la conformación de los órganos superiores del Estado que se introdujeron con la Constitución de la República, aprobada por la Asamblea Nacional del Poder Popular el 21 de diciembre de 2018 y proclamada el 10 de abril de 2019.

POR CUANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular y el Consejo de Estado, en atención a la nueva estructura del Estado dispuesta en la Constitución de la República, tienen una mayor integración de su actividad; considerándose necesario unificar en un solo texto legal lo relacionado con la organización y el funcionamiento de estos órganos.

POR TANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular, en uso de la facultad que le confiere el artículo 108, inciso c), de la Constitución de la República y la disposición transitoria séptima, ha adoptado la siguiente:

LEY Nº 131

LEY DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA ASAMBLEA NACIONAL DEL PODER POPULAR Y DEL CONSEJO DE ESTADO DE LA REPÚBLICA DE CUBA

TÍTULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 19
Artículo 1 Esta ley regula la organización y el funcionamiento de la Asamblea Nacional del Poder Popular y del Consejo de Estado de la República de Cuba.
Artículo 2 La organización y funcionamiento de la Asamblea Nacional del Poder Popular y del Consejo de Estado se rige por lo establecido en la Constitución de la República, esta ley y demás disposiciones normativas vigentes en lo atinente.
Artículo 3 La Asamblea Nacional del Poder Popular, el Consejo de Estado, sus diputados, directivos, funcionarios y empleados tienen la obligación de cumplir lo establecido en la Constitución de la República, observar estrictamente la legalidad socialista, así como velar por su cumplimiento y respeto; actúan dentro de los límites de sus respectivas competencias.
Artículo 4 La Asamblea Nacional del Poder Popular, el Consejo de Estado, sus diputados, directivos, funcionarios y empleados, están obligados a respetar, atender y dar respuesta al pueblo, mantener estrechos vínculos con este y someterse a su control, en las formas establecidas en la Constitución de la República y las leyes.
Artículo 5 La Asamblea Nacional del Poder Popular y el Consejo de Estado, se integran y desarrollan su actividad sobre la base de los principios de la democracia socialista que se expresan en las reglas establecidas en el artículo 101 de la Constitución de la República.
Artículo 6 La Asamblea Nacional del Poder Popular y el Consejo de Estado tienen su sede en La Habana, capital de la República de Cuba.
TÍTULO I Artículos 7 a 19

DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA ASAMBLEA NACIONAL DEL PODER POPULAR

CAPÍTULO I Artículos 7 a 13

DEFINICIÓN, INTEGRACIÓN Y CONSTITUCIÓN DE LA ASAMBLEA NACIONAL DEL PODER POPULAR

SECCIÓN PRIMERA Artículos 7 a 9.1

Definición e integración de la Asamblea Nacional del Poder Popular

Artículo 7 La Asamblea Nacional del Poder Popular es el órgano supremo del poder del Estado

Representa a todo el pueblo y expresa su voluntad soberana, según lo establecido en el artículo 102 de la Constitución de la República.

Artículo 8 La Asamblea Nacional del Poder Popular es un órgano democrático, electivo, representativo y responsable, conformada por diputados elegidos por el voto libre, igual, directo y secreto de los electores, en la proporción y según el procedimiento que determina la Ley Electoral.
Artículo 9.1 De conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Constitución de la República, la Asamblea Nacional del Poder Popular es elegida por un período de cinco años, que es el término de duración de cada legislatura.
  1. Este período solo podrá extenderse por la propia Asamblea mediante acuerdo adoptado por una mayoría no inferior a las dos terceras partes del número total de sus integrantes, en caso de circunstancias excepcionales que impidan la celebración normal de las elecciones y mientras subsistan tales circunstancias.

  2. Las legislaturas observan un orden consecutivo, expresado en números romanos, a partir de la constitución de la Asamblea Nacional para su primera legislatura.

SECCIÓN SEGUNDA Artículos 10.1 a 13

De la constitución de la Asamblea Nacional del Poder Popular

Artículo 10.1 La Asamblea Nacional del Poder Popular se constituye conforme al procedimiento establecido en la Ley Electoral.
  1. La sesión constitutiva se inicia con el informe del presidente del Consejo Electoral Nacional de los resultados de la acreditación de los diputados electos; confirma la validez de la elección y comprobado el quorum, informa la composición de la Asamblea Nacional del Poder Popular.

  2. Concluido esto, los diputados puestos de pie, mientras el diputado de menor edad, entre los elegidos, procede a dar lectura al juramento del cargo, con el contenido siguiente:

Nosotros, diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular, elegidos por el voto libre, igual, directo y secreto de los electores de la Nación, reunidos por derecho propio, al tomar posesión de nuestros cargos, por nuestra libre convicción:

JURAMOS

- Guardar lealtad a la Patria;

- observar y hacer cumplir la Constitución y las leyes de la nación;

- servir fielmente al pueblo, al control del cual me someto;

- cumplir los deberes que me impone el cargo para el que he sido elegido:

y, si de algún modo faltare a este juramento, los que me eligieron, lo demanden

.

Artículo 11 Ratificado el juramento por los diputados, estos proceden a suscribirlo.
Artículo 12 Al concluir las acciones previstas en el artículo precedente, el presidente del Consejo Electoral Nacional declara constituida la Asamblea Nacional del Poder Popular, luego de lo cual se entonan las notas del Himno de Bayamo.
Artículo 13 La Asamblea Nacional del Poder Popular al constituirse para una nueva legislatura elige de entre sus diputados, a su presidente, vicepresidente, secretario y demás integrantes del Consejo de Estado, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución de la República y mediante el procedimiento establecido en la Ley Electoral.
CAPÍTULO II Artículos 14 a 18.1

PRINCIPIOS DE FUNCIONAMIENTO DE LA ASAMBLEA NACIONAL DEL PODER POPULAR

Artículo 14 La Asamblea Nacional del Poder Popular celebra sus sesiones en La Habana; excepcionalmente puede reunirse en cualquier otra parte del territorio nacional que aquella o el Consejo de Estado decidan.
Artículo 15 La Asamblea Nacional del Poder Popular se reúne en dos períodos ordinarios de sesiones al año y en sesiones extraordinarias de conformidad con lo que establece el artículo...

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