Ley No. 132/2019.- De Organización y Funcionamiento de las Asambleas Municipales del Poder Popular y de los Consejos Populares

JUAN ESTEBAN LAZO HERNÁNDEZ, Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba,

HAGO SABER: Que la Asamblea Nacional del Poder Popular en la sesión del día 20 de diciembre de 2019, correspondiente al Cuarto Período Ordinario de Sesiones de la IX Legislatura, ha considerado lo siguiente:

POR CUANTO: La Constitución de la República de Cuba proclamada el 10 de abril de 2019, ratificó a la Asamblea Municipal del Poder Popular como órgano superior del poder del Estado en los municipios y al Consejo Popular como un órgano local del Poder Popular, que representa a la población de la demarcación donde actúa y ejerce el control sobre las entidades de producción y servicios de incidencia local.

POR CUANTO: En el proceso de actualización del modelo económico y social cubano, el fortalecimiento de la institucionalidad del país y de perfeccionamiento de los órganos del Poder Popular, se otorga significativa importancia a los mecanismos de participación popular, la promoción del desarrollo local y la autonomía del municipio, como vías para consolidar la democracia socialista.

POR CUANTO: La experiencia alcanzada en el trabajo de la Asamblea Municipal del Poder Popular, en la reglamentación de su actividad y de la Ley Nº 91 “Ley de los Consejos Populares” de 13 de julio de 2000, unido a los cambios que para ambos órganos establece la nueva Constitución de la República, aconsejan integrar en una ley lo relativo a la organización y funcionamiento de la Asamblea Municipal del Poder Popular y de los consejos populares.

POR TANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular, en uso de la facultad que le confiere el artículo 108 inciso c) y en cumplimiento de la Disposición Transitoria Novena de la Constitución de la República, ha adoptado la siguiente:

LEY Nº 132

DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS ASAMBLEAS MUNICIPALES DEL PODER POPULAR Y DE LOS CONSEJOS POPULARES

TÍTULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 32.1
Artículo 1 Esta Ley tiene por objeto regular la organización y funcionamiento de la Asamblea Municipal del Poder Popular y del Consejo Popular.
Artículo 2 La organización y funcionamiento de la Asamblea Municipal del Poder Popular y del Consejo Popular se rigen por lo establecido en la Constitución de la República, en esta Ley y las demás disposiciones normativas vigentes, en lo atinente.
Artículo 3.1 La Asamblea Municipal del Poder Popular, se constituye en la demarcación político administrativa, cuyos límites están determinados por la ley.
  1. El Consejo Popular es un órgano local del Poder Popular de carácter representativo, que sin constituir una instancia intermedia a los fines de la división político administrativa, se organiza en ciudades, pueblos, barrios, poblados y zonas rurales.

Artículo 4

La Asamblea Municipal del Poder Popular, los delegados, directivos, funcionarios y empleados, así como los consejos populares, tienen la obligación de cumplir lo establecido en la Constitución de la República, observar estrictamente la legalidad socialista, velar por su cumplimiento y respeto, asimismo mantener estrechos vínculos con el pueblo y actúan dentro del límite de sus respectivas competencias.

Artículo 5 La Asamblea Municipal del Poder Popular y los consejos populares se integran y desarrollan su actividad sobre la base de los principios de la democracia socialista que se expresan en las reglas establecidas en el artículo 101 de la Constitución de la República.
CAPÍTULO I Artículos 6 y 7

DEL MUNICIPIO

Artículo 6 El municipio es parte de la división político administrativa del territorio nacional; su número, límites y denominación se establecen en la ley.
Artículo 7

Conforme a lo establecido en el artículo 168 de la Constitución de la República, el municipio es la sociedad local, organizada por la ley, que constituye la unidad política administrativa primaria y fundamental de la organización nacional; goza de autonomía y personalidad jurídica propias a todos los efectos legales, con una extensión territorial determinada por necesarias relaciones de vecindad, económicas y sociales de su población e intereses de la nación, con el propósito de lograr la satisfacción de las necesidades locales. Cuenta con ingresos propios y las asignaciones que recibe del Gobierno de la República, en función del desarrollo económico y social de su territorio y otros fines del Estado, bajo la dirección de la Asamblea Municipal del Poder Popular.

CAPÍTULO II Artículos 8 a 10

DE LA AUTONOMÍA DEL MUNICIPIO

Artículo 8

Según lo dispuesto en el artículo 169 de la Constitución de la República, la autonomía del municipio, comprende la elección o designación de sus autoridades, la facultad para decidir sobre la utilización de sus recursos y el ejercicio de las competencias que le corresponden, así como dictar acuerdos y disposiciones normativas necesarias para el ejercicio de sus facultades, según lo dispuesto en la Constitución y las leyes. La autonomía se ejerce de conformidad con los principios de solidaridad, coordinación y colaboración con el resto de los territorios del país y sin detrimento de los intereses superiores de la nación.

Artículo 9 En el ejercicio de su autonomía los órganos municipales y sus integrantes responden individual o colectivamente ante las autoridades que correspondan, por el cumplimiento de sus funciones y el respeto a la ley.
Artículo 10 Las atribuciones y funciones que la Constitución y las leyes les confieren a los órganos municipales del Poder Popular no pueden ser asumidas ni interferidas por el Gobierno Provincial del Poder Popular.
TÍTULO I Artículos 11 a 32.1

DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA ASAMBLEA MUNICIPAL DEL PODER POPULAR

CAPÍTULO I Artículos 11 a 15

DE LA DEFINICIÓN, INTEGRACIÓN Y CONSTITUCIÓN DE LA ASAMBLEA MUNICIPAL DEL PODER POPULAR

SECCIÓN PRIMERA Artículos 11 a 13

Definición e integración de la Asamblea Municipal del Poder Popular

Artículo 11 La Asamblea Municipal del Poder Popular, según establece el artículo 185 de la Constitución de la República es el órgano superior del poder del Estado en su demarcación y, en consecuencia, está investida de la más alta autoridad en su territorio; para ello, dentro del marco de su competencia, ejerce las atribuciones que la Constitución y las leyes le asignan.
Artículo 12 La Asamblea Municipal del Poder Popular está integrada por los delegados elegidos en cada circunscripción en que a los efectos electorales se divide su territorio, mediante el voto libre, igual, directo y secreto de los electores, conforme a lo establecido en el artículo 186 de la Constitución de la República.
Artículo 13 La Asamblea Municipal del Poder Popular, en correspondencia con lo dispuesto en el artículo 187 de la Constitución de la República, se renovará cada cinco años, que es el período de duración del mandato de sus delegados.

Dicho mandato solo podrá extenderse por decisión de la Asamblea Nacional del Poder Popular.

SECCIÓN SEGUNDA Artículos 14.1 y 15

De la constitución de la Asamblea Municipal del Poder Popular

Artículo 14.1 La Asamblea Municipal del Poder Popular, en correspondencia con lo previsto en el artículo 188 de la Constitución de la República, al constituirse, elige de entre sus delegados a su Presidente y Vicepresidente, de conformidad con los requisitos y el procedimiento previsto en la Ley Electoral.
  1. Asimismo, una vez en posesión de su cargo el Presidente electo propone a quien debe ocupar el cargo de Secretario, de no haber objeción, lo somete a votación ordinaria.

Artículo 15 La Asamblea Municipal del Poder Popular para el ej ercicio de sus funciones, se apoya en sus comisiones de trabajo, en los consejos populares, en la iniciativa y amplia participación de la población, y actúa en estrecha coordinación con las organizaciones de masas y sociales, conforme al artículo 192 de la Constitución de la República.
CAPÍTULO II Artículos 16 y 17

DE LAS ATRIBUCIONES DE LA ASAMBLEA MUNICIPAL DEL PODER POPULAR

Artículo 16 Corresponde a la Asamblea Municipal del Poder Popular, conforme al artículo 191 de la Constitución de la República, las atribuciones siguientes:
  1. cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes y demás disposiciones normativas de carácter general;

  2. aprobar y controlar, en lo...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT