Ley No. 134/2020.- Ley de Organización y Funcionamiento del Consejo de Ministros

GOC-2020-931-O88

JUAN ESTEBAN LAZO HERNÁNDEZ, Presidente de la Asamblea Nacional del

Poder Popular de la República de Cuba.

HAGO SABER: Que la Asamblea Nacional del Poder Popular, en la sesión celebrada el día 28 de octubre de 2020, correspondiente al Quinto Período Ordinario de Sesiones de la IX Legislatura, ha aprobado lo siguiente:

POR CUANTO: La Constitución de la República, proclamada el 10 de abril de 2019, instituye y regula, como norma jurídica suprema del Estado, los principios y fundamentos generales de la organización y funcionamiento de la estructura estatal.

POR CUANTO: Con la vigencia de la Constitución de la República se han introducido importantes cambios dentro de la organización y el funcionamiento del Estado cubano, particularmente en el ámbito del Consejo de Ministros como uno de sus órganos; lo que hace necesario ajustar su marco jurídico ordenador a las disposiciones constitucionales.

POR CUANTO: Las regulaciones relativas al Consejo de Ministros contenidas en el Decreto-Ley No. 272 “De la organización y funcionamiento del Consejo de Ministros”, de 16 de julio de 2010, y en otras disposiciones normativas, no se corresponden con las prescripciones constitucionales, ni desarrollan suficientemente la organización y funcionamiento de ese órgano.

POR CUANTO: La Constitución de la República, en su Disposición Transitoria Octava, dispuso que el Consejo de Ministros, en el plazo de dos años a partir de su vigencia, presenta a la Asamblea Nacional del Poder Popular el proyecto de nuevo reglamento de ese órgano.

POR CUANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular ha considerado necesario dictar una ley que regule, de manera orgánica, sistémica y unitaria, la organización y funcionamiento del Consejo de Ministros.

POR TANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular, en el ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 108, inciso c) de la Constitución de la República, ha aprobado la siguiente:

LEY No. 134

LEY DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

DEL CONSEJO DE MINISTROS

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES Artículos 1 a 200.1
Artículo 1 La presente Ley regula la organización y funcionamiento del Consejo de Ministros y su Comité Ejecutivo, así como lo relativo al Primer Ministro, los viceprimeros ministros, el Secretario y demás miembros que lo integran.
Artículo 2 La organización y funcionamiento del Consejo de Ministros se rige por lo establecido en la Constitución, esta Ley, otras leyes y decretos-leyes, así como las disposiciones dictadas al efecto por los órganos competentes.
Artículo 3.1 El Consejo de Ministros, sus miembros, funcionarios y empleados de su estructura auxiliar están obligados a cumplir la Constitución, y sus disposiciones y actos se ajustan a lo que esta dispone.
  1. Tienen la obligación de cumplir estrictamente la legalidad socialista, velar por su respeto en la vida de toda la sociedad y actuar dentro de los límites de sus respectivas competencias.

Artículo 4 El Consejo de Ministros, sus miembros, funcionarios y empleados de su estructura auxiliar, están obligados a respetar, atender, dar respuesta al pueblo, mantener estrechos vínculos con este y someterse a su control, en las formas establecidas en la Constitución y las leyes.
Artículo 5 El Consejo de Ministros se integra y desarrolla su actividad sobre la base de los principios de la democracia socialista, que se expresan en las reglas siguientes:
  1. El pueblo controla su actividad, la de sus directivos y funcionarios de conformidad con lo previsto en la ley;

  2. de acuerdo con sus funciones y en el marco de su competencia desarrolla las iniciativas encaminadas al aprovechamiento de los recursos y posibilidades locales y la incorporación de las organizaciones de masas y sociales a su actividad;

  3. las disposiciones de los órganos estatales superiores son obligatorias para el Consejo de Ministros;

  4. la libertad de discusión, el ejercicio de la crítica y la autocrítica, y la subordinación de la minoría a la mayoría rigen en este órgano; y

  5. el Consejo de Ministros, su Comité Ejecutivo, sus directivos y funcionarios actúan con la debida transparencia.

Artículo 6.1 El Consejo de Ministros es responsable y periódicamente rinde cuenta de sus actividades ante la Asamblea Nacional del Poder Popular.
  1. También es responsable y rinde cuenta ante el Presidente de la República.

CAPÍTULO II Artículos 7.1 a 45

DEL CONSEJO DE MINISTROS

SECCIÓN PRIMERA Artículos 7.1 a 12.1

Definición e integración del Consejo de Ministros

Artículo 7.1 El Consejo de Ministros es el máximo órgano ejecutivo y administrativo y constituye el Gobierno de la República de Cuba.
  1. Tiene su sede en La Habana como capital del Estado cubano.

Artículo 8 El Consejo de Ministros es un órgano colegiado dirigido por el Primer Ministro.
Artículo 9.1 El Consejo de Ministros está integrado por el Primer Ministro, los viceprimeros ministros, el Secretario, los ministros, el Ministro-Presidente del Banco Central de Cuba y los presidentes de los institutos que constituyen organismos de la Administración Central del Estado.
  1. El número de viceprimeros ministros se determina por el Presidente de la República, previa consulta al Primer Ministro.

Artículo 10 Los miembros del Consejo de Ministros son designados por la Asamblea Nacional del Poder Popular o el Consejo de Estado, según corresponda, a propuesta del Presidente de la República.
Artículo 11 El Consejo de Ministros se mantiene en funciones hasta tanto sea designado el Gobierno en la nueva legislatura.
Artículo 12.1 El Consejo de Ministros cuenta con una estructura auxiliar denominada Secretaría del Consejo de Ministros, que lo asiste en el cumplimento de sus funciones, así como al Comité Ejecutivo, al Primer Ministro, a los viceprimeros ministros, al Secretario y a los demás miembros.
  1. El Secretario del Consejo de Ministros es el Jefe de la Secretaría del Consejo de Ministros.

  2. La organización y funcionamiento de la Secretaría se regula en su reglamento dictado por el Consejo de Ministros.

SECCIÓN SEGUNDA Artículos 13 y 14

De las atribuciones del Consejo de Ministros

Artículo 13 Corresponde al Consejo de Ministros:
  1. Cumplir y velar por el cumplimiento de la Constitución y las leyes;

  2. organizar y dirigir la ejecución de las actividades políticas, económicas, culturales, científicas, sociales y de la defensa acordadas por la Asamblea Nacional del Poder Popular;

  3. proponer los objetivos generales y metas para la elaboración de los planes a corto, mediano y largo plazos en función del desarrollo económico y social del Estado y, una vez aprobados por la Asamblea Nacional del Poder Popular, organizar, dirigir y controlar su ejecución;

  4. aprobar y someter a la ratificación del Consejo de Estado los tratados internacionales;

  5. dirigir y controlar el comercio exterior y la inversión extranjera;

  6. elaborar el proyecto de Presupuesto del Estado y, una vez aprobado por la Asamblea Nacional del Poder Popular, velar por su ejecución;

  7. implementar y exigir el cumplimiento de los objetivos aprobados para fortalecer los sistemas monetario, financiero y fiscal;

  8. elaborar proyectos legislativos y someterlos a la consideración de la Asamblea Nacional del Poder Popular o del Consejo de Estado, según proceda;

  9. proveer a la defensa nacional, al mantenimiento de la seguridad y orden interior, y a la protección de los derechos ciudadanos, así como a la salvaguarda de vidas y bienes en caso de desastres;

  10. dirigir la administración del Estado, así como unificar, coordinar y fiscalizar la actividad de los organismos de la Administración Central del Estado, de las entidades nacionales y de las administraciones locales;

  11. evaluar y adoptar decisiones sobre los informes de rendición de cuenta que le presenten los gobernadores provinciales;

  12. crear, modificar o extinguir entidades subordinadas o adscritas al Consejo de Ministros y, en lo que le corresponda, a los organismos de la Administración Central del Estado;

    m)orientar y controlar la gestión de los gobernadores provinciales;

  13. aprobar o autorizar las modalidades de inversión extranjera que le correspondan;

    ñ) ejecutar las leyes y acuerdos de la Asamblea Nacional del Poder Popular, así como los decretos-leyes y disposiciones del Consejo de Estado, los decretos presidenciales y, en caso necesario, reglamentar lo que corresponda;

  14. dictar decretos y acuerdos sobre la base y en cumplimiento de las leyes vigentes y controlar su ejecución;

  15. proponer al Consejo de Estado la suspensión de los acuerdos de las asambleas municipales del Poder Popular que contravengan las leyes y demás disposiciones vigentes, o que afecten los intereses de otras comunidades o los generales del país;

  16. suspender los acuerdos y demás disposiciones de los consejos provinciales y de los consejos de la Administración Municipal que no se ajusten a la Constitución, las leyes, los decretos-leyes, decretos presidenciales, decretos y...

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