Ley No. 138/2020.- De organización y funcionamiento del Gobierno Provincial del Poder Popular

LEY No. 138

DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL GOBIERNO PROVINCIAL DEL PODER POPULAR

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 11
Artículo 1 La presente Ley regula la organización y funcionamiento del Gobierno Provincial del Poder Popular.
Artículo 2 La organización y funcionamiento del Gobierno Provincial del Poder Popular se rige por lo establecido en la Constitución, esta Ley, otras leyes y las disposiciones normativas dictadas al efecto por los órganos competentes.
Artículo 3 La Provincia tiene personalidad jurídica propia a todos los efectos legales y se organiza como nivel intermedio entre las estructuras centrales del Estado y los municipios, con una extensión superficial equivalente a la del conjunto de municipios comprendidos en su demarcación territorial, bajo la dirección del Gobierno Provincial del Poder Popular.
CAPÍTULO II Artículos 4.1 a 11

DEL GOBIERNO PROVINCIAL DEL PODER POPULAR

Artículo 4.1 En cada provincia rige un Gobierno Provincial del Poder Popular que funciona en estrecha vinculación con el pueblo, conformado por un Gobernador y un Consejo Provincial.
  1. El Gobierno Provincial del Poder Popular tiene su sede en la capital de la provincia.

Artículo 5.1

El Gobierno Provincial del Poder Popular representa al Estado y tiene como misión fundamental el desarrollo económico y social de su territorio, conforme a los objetivos generales del país, y actúa como coordinador entre las estructuras centrales del Estado y los municipios, para lo cual contribuye a la armonización de los intereses propios de la Provincia y sus municipios, y ejerce las atribuciones y funciones reconocidas en la Constitución y las leyes.

  1. El Gobierno Provincial del Poder Popular, en su condición de representante del Estado, actúa de conformidad con los fines esenciales establecidos en el Artículo 13 de la Constitución de la República, en lo que le corresponda.

Artículo 6 El Gobierno Provincial del Poder Popular coadyuva al desarrollo de las actividades y al cumplimiento de los planes de las entidades establecidas en su territorio que no le estén subordinadas, conforme a lo dispuesto en la Constitución y las leyes.
Artículo 7.1 El Gobierno Provincial del Poder Popular, sus directivos, funcionarios y empleados están obligados a cumplir la Constitución y sus disposiciones y actos se ajustan a lo que esta dispone.
  1. Tienen, además, la obligación de cumplir estrictamente la legalidad socialista, velar por su respeto en la vida de toda la sociedad y actuar dentro de los límites de sus respectivas competencias.

Artículo 8 El Gobierno Provincial del Poder Popular, en el ejercicio de sus funciones y atribuciones no puede asumir ni interferir en las que, por la Constitución y las leyes, se les confieren a los órganos municipales del Poder Popular.
Artículo 9 El Gobierno Provincial del Poder Popular, sus directivos, funcionarios y empleados están obligados a respetar, atender y dar respuesta al pueblo, mantener estrechos vínculos con este y someterse a su control, en las formas establecidas en la Constitución y las leyes.
Artículo 10 El Gobierno Provincial del Poder Popular desarrolla su actividad sobre la base de los principios de la democracia socialista que se expresan en las reglas establecidas en el Artículo 101 de la Constitución de la República.
Artículo 11 El Gobierno Provincial del Poder Popular rinde cuenta ante la Asamblea Nacional del Poder Popular.
CAPÍTULO III

DEL GOBERNADOR

SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones generales Artículos 12.1 a 32
Artículo 12.1 El Gobernador es el máximo responsable ejecutivo-administrativo en su provincia.
  1. El Gobernador organiza y dirige la Administración Provincial, para lo cual se asiste de la entidad administrativa correspondiente.

Artículo 13 El Gobernador es responsable ante la Asamblea Nacional del Poder Popular, el Consejo de Estado, el Consejo de Ministros y el Consejo Provincial, a los que les rinde cuenta e informa de su gestión, en la oportunidad y sobre los temas que le soliciten.
SECCIÓN SEGUNDA Artículos 14 a 23

De la elección y cese en funciones del Gobernador

Artículo 14 El Gobernador es elegido por los delegados de las asambleas municipales del Poder Popular correspondientes, a propuesta del Presidente de la República, por el período de cinco años y de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley.
Artículo 15 Para ser Gobernador se requiere ser ciudadano cubano por nacimiento y no tener otra ciudadanía, haber cumplido treinta años de edad, residir en la provincia y hallarse en el pleno goce de los derechos civiles y políticos.
Artículo 16 En caso que el Gobernador esté imposibilitado temporalmente para desempeñar el cargo, lo sustituye en el ejercicio de sus funciones el Vicegobernador.
Artículo 17 Al concluir el período de la sustitución del Gobernador, el Vicegobernador rinde cuenta al Consejo Provincial.
Artículo 18 El Gobernador cesa en sus funciones por alguna de las causas siguientes:
  1. Vencimiento del término por el que fue elegido;

  2. renuncia;

  3. revocación;

  4. ausencia definitiva;

  5. enfermedad o accidente que lo invalide permanentemente de realizar sus funciones;

  6. abandono de sus funciones;

  7. pérdida de alguno de los requisitos establecidos para ser elegido; o

  8. muerte.

Artículo 19 El Gobernador, al concluir su mandato, se mantiene en funciones hasta tanto tome posesión el nuevo Gobernador electo.
Artículo 20.1 La renuncia al cargo de Gobernador se presenta por este al Presidente de la República, quien la acepta o no, oído el parecer del Primer Ministro.
  1. El Presidente de la República informa a los delegados de las asambleas municipales del Poder Popular correspondientes, por medio de sus presidentes, sobre la presentación y aceptación o no de la renuncia del Gobernador.

  2. El Gobernador se mantiene en el ejercicio del cargo mientras la renuncia no sea aceptada, excepto cuando las circunstancias aconsejen lo contrario.

  3. Aceptada la renuncia del Gobernador, se procede, de conformidad con lo establecido en la Ley Electoral, para la elección del nuevo Gobernador.

Artículo 21 El Gobernador es revocado por los delegados de las asambleas municipales del Poder Popular correspondientes; asimismo puede ser suspendido en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo establecido en la Ley de Revocación de los Elegidos a los Órganos del Poder Popular.
Artículo 22 Cuando el Gobernador cesa en sus funciones por las causas establecidas en los incisos d), e), f), g) y h) del Artículo 18 de esta Ley asume el ejercicio de sus funciones el Vicegobernador, hasta que se realice la elección de un nuevo Gobernador.
Artículo 23 Ante la ausencia definitiva y simultánea del Gobernador y el Vicegobernador se procede de conformidad con lo establecido en la Ley Electoral.
SECCIÓN TERCERA Artículos 24 y 25.1

De las atribuciones del Gobernador

Artículo 24 Conforme a lo establecido en la Constitución de la República, le corresponde al Gobernador:
  1. Cumplir y hacer cumplir, en lo que le concierne, la Constitución y las leyes;

  2. convocar y presidir las reuniones del Consejo Provincial;

  3. dirigir, coordinar y controlar la labor de las estructuras organizativas de la Administración Provincial y, en el marco de su competencia, dictar disposiciones normativas y adoptar las decisiones que correspondan;

  4. exigir y controlar el cumplimiento del Plan de la Economía y la ejecución del Presupuesto de la provincia, conforme a la política acordada por los órganos nacionales competentes;

  5. exigir y controlar el cumplimiento de los planes de desarrollo y de ordenamiento territorial y urbano;

  6. designar y sustituir a los directivos y funcionarios de la Administración Provincial, y someter a la ratificación del Consejo Provincial aquellos casos previstos por la Ley;

  7. presentar al Consejo de Ministros, previo acuerdo del Consejo Provincial, las propuestas de políticas que contribuyan al desarrollo integral de la provincia;

  8. poner en conocimiento del Consejo de Ministros, previo acuerdo del Consejo Provincial, aquellas decisiones de los órganos de superior jerarquía que afecten los intereses de la comunidad o considere extralimitan las facultades de quien las adoptó;

  9. suspender los acuerdos y disposiciones de los Consejos de la Administración Municipal que no se ajusten a la Constitución, las leyes, decretos-leyes, decretos presidenciales, decretos y demás disposiciones de los órganos del Estado, o cuando afecten los intereses de otras localidades o los generales del país, dando cuenta a la respectiva Asamblea Municipal del Poder Popular en la primera sesión que celebre después de dicha suspensión;

  10. revocar o modificar las disposiciones que sean adoptadas por las autoridades administrativas provinciales a él subordinadas, que contravengan la Constitución, las leyes y...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT