Ley No. 153/2022.- Del progreso de Amparo de los Derechos Constitucionales

GOC-2022-734-O74

ESTEBAN LAZO HERNÁNDEZ, Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba,

HAGO SABER: Que la Asamblea Nacional del Poder Popular, en la sesión del día 15 de mayo de 2022, correspondiente al Quinto Período Extraordinario de Sesiones de la IX

Legislatura, ha aprobado lo siguiente:

POR CUANTO: La Constitución de la República de Cuba refuerza la protección de los derechos de las personas y sus garantías e incluye, entre estas últimas, el acceso a los órganos judiciales, a fin de obtener una tutela efectiva de los derechos e intereses legítimos que les asistan.

POR CUANTO: El Artículo 99 de la Constitución establece que la persona a la que se le vulneren los derechos consagrados en ella y, como consecuencia, sufriere daños o perjuicios por órganos del Estado, sus directivos, funcionarios o empleados, con motivo de la acción u omisión indebida de sus funciones, así como por particulares o por entes no estatales, puede reclamar ante los tribunales la restitución de los derechos y obtener, de conformidad con la ley, la correspondiente reparación o indemnización.

POR CUANTO: El precepto constitucional antes referido encomienda a una ley posterior de desarrollo la precisión de aquellos derechos amparados por esta garantía y el procedimiento preferente, expedito y concentrado para su cumplimiento.

POR TANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular, en el ejercicio de la facultad conferida por el Artículo 108, inciso c) y la Disposición Transitoria Decimosegunda, ambos de la Constitución de la República de Cuba, acuerda la siguiente:

LEY 153

DEL PROCESO DE AMPARO DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES Artículos 1 a 44
Artículo 1 La presente Ley regula el proceso para el conocimiento por los tribunales de las pretensiones en relación con la vulneración de los derechos consagrados en la

Constitución de la República ante los daños o perjuicios que sufran las personas, causados por los órganos del Estado, sus directivos, funcionarios o empleados, con motivo de la acción u omisión indebida de sus funciones, y por particulares o por entes no estatales, en correspondencia con lo dispuesto en el Artículo 99 del texto constitucional, con excepción de los previstos en el Artículo 6 de la presente Ley.

Artículo 2

En la solución de los conflictos que se originen por la vulneración de los derechos constitucionales, las disposiciones normativas se interpretan del modo que más favorezca a la persona y al respeto a la dignidad humana, en correspondencia con los valores y principios consagrados en la Constitución, en especial los de progresividad e igualdad y no discriminación, en función de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos, sin perjuicio de los derechos de las demás personas, la seguridad colectiva, el bienestar general, el respeto al orden público, a la Constitución, los tratados internacionales en vigor para la República de Cuba y las leyes.

Artículo 3.1 Las actuaciones judiciales se practican en días y horas hábiles.
  1. Son hábiles todos los días, con excepción de los declarados no laborables por la ley o por la autoridad competente.

  2. Se entienden horas hábiles las correspondientes a la jornada laboral establecida para el Sistema de Tribunales, excepto en cuanto a las notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos cursados, y los escritos remitidos por las partes, por la vía electrónica, que son válidos en cualquier horario del día.

Artículo 4 Para lo no previsto expresamente en esta Ley, rigen con carácter supletorio la Ley de los Tribunales de Justicia y el Código de Procesos, en cuanto resulten de aplicación.
CAPÍTULO II Artículos 5.1 a 12

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

SECCIÓN PRIMERA Artículos 5.1 a 8

Jurisdicción

Artículo 5.1 La impartición de justicia, en materia constitucional, es exclusiva del Tribunal

Supremo Popular y los demás tribunales, de acuerdo con lo establecido en esta Ley.

  1. Corresponde a los tribunales de este orden jurisdiccional conocer las demandas que se establezcan por la vulneración de los derechos consagrados en la Constitución que no tengan una vía de defensa propia en procesos judiciales de otra materia, salvo cuando, por la trascendencia jurídico social de la vulneración alegada, se requiera de una actuación urgente y preferente.

  2. A los efectos del apartado anterior, el tribunal valora la significación jurídico social de la vulneración alegada, la posible irreparabilidad de la violación y del daño o perjuicio causado, de dilatarse la protección del derecho constitucional y la situación de vulnerabilidad de la persona agraviada, entre otras circunstancias de naturaleza similar.

Artículo 6 Se excluyen de esta jurisdicción:
  1. Las reclamaciones por inconformidad con las decisiones judiciales adoptadas en otras materias;

  2. la declaración de inconstitucionalidad de las leyes y otros actos normativos; y

  3. las reclamaciones relativas a la defensa y la seguridad nacional, las medidas adoptadas en situaciones excepcionales y de desastre para salvaguardar la independencia, la paz y la seguridad del país.

Artículo 7

Los tribunales están obligados a resolver, inexorablemente, los asuntos que se les presenten, aun cuando en ellos aprecien la existencia de una disposición normativa que se contraponga a la Constitución de la República, de forma total o parcial, sin perjuicio de comunicarlo al Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular al efecto de que este, de estimarlo pertinente, promueva, ante el órgano correspondiente, la suspensión, revocación, modificación o declaración de inconstitucionalidad de aquella, conforme a lo establecido en la ley.

Artículo 8 El tribunal, previo a la admisión de la demanda, pondera y aprecia la pertinencia de tramitar el asunto por este orden jurisdiccional, en correspondencia con lo dispuesto en el Artículo 5 y, de no ser admisible, resuelve mediante auto.
SECCIÓN SEGUNDA Artículos 9.1 a 11

Competencia

Artículo 9.1 El Tribunal Supremo Popular es competente para conocer, en primera instancia, de las reclamaciones dirigidas a la restitución de los derechos consagrados en la Constitución de la República que se consideren vulnerados por:
  1. La Asamblea Nacional del Poder Popular, el Consejo de Estado, el Presidente y

    Vicepresidente de la República, el Consejo de Ministros y el Primer Ministro, sus directivos, funcionarios o empleados, con motivo de la acción u omisión indebida de sus funciones; y

  2. cualquier otro asunto que le sea expresamente atribuido por las leyes o cuyo conocimiento no esté asignado a ningún otro órgano judicial.

    1. También es competente para conocer de:

  3. Los recursos de apelación contra las resoluciones definitivas dictadas, en primera instancia, por las correspondientes salas de justicia en esta materia; y

  4. los procesos de revisión en esta materia.

Artículo 10 El Tribunal Provincial Popular conoce, en primera instancia, de las reclamaciones dirigidas a la restitución de los derechos consagrados en la Constitución que se consideren vulnerados por los directivos, funcionarios o empleados de los órganos del

Estado no comprendidos en el apartado 1 del artículo que antecede, con motivo de la acción u omisión indebida de sus funciones, así como por particulares o entes no estatales.

Artículo 11 En los procesos de esta materia no procede la sumisión de parte

El tribunal competente por razón del lugar es el de donde haya ocurrido la vulneración del derecho constitucional alegada o, en su defecto, el del domicilio de la persona agraviada.

SECCIÓN TERCERA Artículo 12

Integración del tribunal

Artículo 12...

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