Ley No. 159/2022.- “De la Expropiación por razones de Utilidad Pública o Interés Social”

GOC-2023-465-O46

JUAN ESTEBAN LAZO HERNÁNDEZ, Presidente de la Asamblea Nacional del Poder

Popular de la República de Cuba,

HAGO SABER: Que la Asamblea Nacional del Poder Popular, en la sesión del día 13 de diciembre de 2022, correspondiente al Décimo Período Ordinario de Sesiones de la IX

Legislatura, ha aprobado lo siguiente:

POR CUANTO: La Constitución de la República, en sus artículos 1, 22 y 58, párrafo primero, define, respectivamente, que Cuba es un Estado socialista de derecho y justicia social; reconoce otras formas de propiedad distintas a la socialista de todo el pueblo; declara que todas las personas tienen derecho al disfrute de los bienes de su propiedad y que el Estado garantiza su uso, disfrute y libre disposición, de conformidad con lo establecido en la ley.

POR CUANTO: La Constitución de la República, por los párrafos segundo y tercero del Artículo 58, autoriza la expropiación de bienes únicamente atendiendo a razones de utilidad pública o interés social y con la debida indemnización; mandata a que la ley establezca las bases para determinar su utilidad y necesidad, las garantías debidas, el procedimiento para la expropiación y la forma de indemnización.

POR CUANTO: La Ley No. 142, “Del Proceso Administrativo”, de 28 de octubre de 2021, establece el proceso de expropiación forzosa como vía para su ejecución; del mismo modo, en las disposiciones normativas vigentes concernientes a la inversión extranjera, se regula lo relativo a la expropiación en ese ámbito.

POR CUANTO: Se hace necesario complementar el régimen jurídico de la expropiación por razones de utilidad pública o interés social, estableciendo por ley las bases para determinar su utilidad y necesidad, las garantías debidas, la forma de indemnización y demás cuestiones que resulten procedentes en razón del mandato constitucional.

POR TANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular, en el ejercicio de la facultad que le confiere el Artículo 108, inciso c), de la Constitución de la República, aprueba la siguiente:

LEY 159

DE LA EXPROPIACIÓN POR RAZONES DE UTILIDAD PÚBLICA

O INTERÉS SOCIAL

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1.1 a 69
Artículo 1.1 La presente Ley tiene por objeto regular la expropiación por razones de utilidad pública o interés social.
  1. Las disposiciones establecidas en esta Ley se aplican, en lo pertinente, a las ocupaciones temporales.

Artículo 2 El régimen jurídico de la expropiación por razones de utilidad pública o interés social se rige por lo dispuesto en la Constitución, esta Ley, la Ley del Proceso

Administrativo en lo correspondiente al proceso de expropiación, otras leyes y disposiciones normativas que le sean de aplicación.

Artículo 3.1 Todas las personas gozan de plena protección y seguridad jurídicas en el derecho al disfrute de los bienes de su propiedad, garantizado por el Estado, de conformidad con lo establecido en la ley.
  1. Ninguna persona, por razones de utilidad pública o interés social, puede ser privada, en todo o en parte, de su propiedad, si no es de conformidad con lo dispuesto en la

Constitución y en las leyes.

Artículo 4.1 Las inversiones extranjeras dentro del territorio nacional gozan de plena protección y seguridad jurídica y no pueden ser expropiadas, salvo que esa acción se ejecute en concordancia con lo dispuesto en la Constitución, los tratados internacionales suscritos por la República de Cuba en materia de inversiones y la legislación vigente.
  1. Para iniciar cualquier actuación que tenga como finalidad la expropiación de inversiones extranjeras se requiere la aprobación previa del Consejo de Ministros.

CAPÍTULO II Artículos 5 y 6

DEFINICIÓN DE EXPROPIACIÓN

Artículo 5 La expropiación consiste en la privación, por la autoridad competente, de la titularidad de un bien o derecho que no sea de propiedad socialista de todo el pueblo, únicamente atendiendo a razones de utilidad pública o interés social y con la debida indemnización.
Artículo 6 Las operaciones expropiatorias pueden consistir en:
  1. Adquisición y transferencia de la propiedad al patrimonio del Estado;

  2. privación de algunas facultades inherentes al derecho de propiedad que afecten significativamente su contenido esencial; y

  3. la destrucción pura y simple del bien.

CAPÍTULO III Artículos 7 a 15

SUJETOS DE LA EXPROPIACIÓN

Artículo 7 La potestad expropiatoria corresponde a los tribunales de justicia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Proceso Administrativo y la Ley de los

Tribunales de Justicia.

Artículo 8.1 La expropiación se dirige contra el titular del bien o derecho objeto de esta.
  1. A este efecto, se entiende por titular a quien ostente el título correspondiente o conste con tal carácter en los registros públicos o, en su defecto, lo sea pública y notoriamente.

  2. La expropiación se dirige también contra los titulares de derechos o intereses económicos directos sobre el bien expropiado, y contra los poseedores y ocupantes legítimos.

  3. Si existe litigio pendiente sobre la titularidad del bien o derecho objeto de la expropiación o títulos contradictorios sobre este, los litigantes que aleguen los derechos contradictorios también son partes del procedimiento hasta tanto se resuelva el litigio.

Artículo 9.1 La tramitación de la expropiación en vía administrativa se entiende con el Fiscal, en los casos en que los titulares contra los que se dirige sean personas menores de edad o en situación de discapacidad intelectual o psicosocial, sin representantes o declaradas judicialmente ausentes.
  1. El proceso de expropiación en vía judicial se entiende con el Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 106 de la Ley del Proceso Administrativo.

Artículo 10.1 La declaración de utilidad pública o interés social con fines expropiatorios y la promoción del proceso de expropiación ante el tribunal competente, corresponde a:
  1. El Consejo de Ministros o su Comité Ejecutivo;

  2. los jefes de organismos de la Administración Central del Estado;

  3. el Gobernador provincial;

  4. el Consejo de la Administración Municipal; y

  5. los directores de las oficinas de las zonas especiales de desarrollo.

  1. Corresponde al Consejo de Ministros la previa declaración de utilidad pública o interés social para la expropiación de las inversiones extranjeras dentro del territorio nacional.

Artículo 11.1 Los sujetos mencionados en los incisos b), c), d) y e) del artículo anterior, para iniciar el procedimiento de declaración de utilidad pública o interés social, requieren:
  1. Los jefes de organismos de la Administración Central del Estado, la aprobación previa del Consejo de Ministros;

  2. el Gobernador, la aprobación previa del Consejo Provincial correspondiente;

  3. el Consejo de la Administración Municipal, la aprobación previa de la Asamblea

    Municipal del Poder Popular correspondiente; y

  4. los directores de las oficinas de las zonas especiales de desarrollo, la aprobación previa del Consejo de Ministros.

    1. En el caso que regula el inciso b) del apartado anterior, cuando el bien o bienes a expropiar sean inmuebles, se requiere, además, antes de que el Gobernador interese la aprobación previa del Consejo Provincial correspondiente, oír el parecer de la Asamblea Municipal del Poder

    Popular donde está ubicado el bien o bienes objeto de la expropiación.

Artículo 12 Cuando la declaración de utilidad pública o interés social sea emitida por el Consejo de Ministros o su Comité Ejecutivo, puede designar al jefe del organismo de la

Administración Central del Estado relacionado directamente con el fin al que se afectará lo expropiado, para que actúe como promovente del proceso de expropiación ante el tribunal competente.

Artículo 13 El beneficiario de la expropiación es la entidad del Estado en sus diferentes niveles de organización territorial, o la persona natural o jurídica a quien corresponde realizar la utilidad pública, o el interés social determinante de la expropiación y en cuya virtud adquiere lo expropiado.
Artículo 14

Cuando se trate de beneficiarios distintos del Estado en sus diferentes niveles de organización territorial, el acuerdo que termine el procedimiento expropiatorio o la sentencia que ponga fin al proceso de expropiación incluye las disposiciones que sean necesarias sobre las obligaciones específicas del beneficiario en relación con el uso o destino de los bienes y respecto de la persona expropiada, incluyendo el pago o consignación, en su caso, de la cantidad fijada como indemnización.

Artículo 15 A los efectos de la determinación de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior, el beneficiario es parte del procedimiento expropiatorio.
CAPÍTULO IV Artículos 16 y 17

DE LA CAUSA DE LA EXPROPIACIÓN

Artículo 16 La utilidad pública o interés social conforman el interés público expropiatorio en razón del cual se decide la expropiación.
Artículo 17 Se consideran de utilidad pública o interés social, a los fines de la expropiación:
  1. El establecimiento, explotación o conservación de un servicio público;

  2. el aprovechamiento y la conservación de los recursos naturales y el manejo sostenible del ambiente;

  3. la construcción de centros educativos, de salud, deportivos, culturales, de recreación, turísticos u otras obras o infraestructuras destinadas al bienestar colectivo o el desarrollo urbano o rural;

  4. la construcción, ampliación o alineamiento de las vías públicas;

  5. la ejecución de programas agropecuarios;

  6. la urbanización de zonas o lugares, o construcción de viviendas con fines sociales o de desarrollo económico;

  7. el embellecimiento, ampliación saneamiento y conservación de los centros poblacionales o espacios públicos;

  8. la creación de reservas...

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