Limitaciones a la Propiedad de los Agricultores Pequeños

AuthorMiriam Velazco Mugarra
PositionProfesora Asistente adjunta, Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana
Pages5-35

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Limitaciones a la propiedad de los agricultores pequeños

Recibido el 2 de junio de 2015

Aprobado el 25 de noviembre de 2015

Dra. Miriam V ELAZCO M UGARRA

Profesora Asistente adjunta, Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana

RESUMEN

Las materias de derecho constitucional, de propiedad y agrario constituyen el marco teórico adecuado para identificar la configuración jurídica de las limitaciones de la propiedad del agricultor pequeño en Cuba. Se aborda la cuestión mediante el análisis exegético de los artículos 154 y 155 del Código Civil en concordancia con la Constitución y la legislación especial. Se procura demostrar que la dualidad de regulaciones existentes sobre el mismo instituto trasciende a la eficacia del derecho común.

PALABRAS CLAVES

Propiedad, pequeño agricultor, tierra, inembargabilidad, Constitución.

ABSTRACT

Constitutional law, right of ownership and agrarian rights matters constitute a suitable theoretical framework to identify the legal configuration of small farmer’s property restrictions in Cuba. By means of an exegetical analysis of Civil Law´s Articles 154 and 155, an approach to this issue is made accordingly with Constitution and special legislation. The paper intends to demonstrate how the duality of existing regulations over the same institution transcends the efficacy of the common law.

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Dra. Miriam VELAZCO MUGARRA

KEY WORDS

Property, small farmer, land, quality of a not attachable thing, Constitution.

SUMARIO:
1. Introducción. 2. La socialización y sistemática jurídica de la propiedad de la tierra en Cuba. 3. La propiedad de la tierra en el Código Civil. 4. Limitaciones y concordancia.
4.1. Ámbito de aplicación. 4.2. Prohibiciones. 4.3. Eficacia jurídica: declaración de nulidad o la expropiación forzosa.
5. Protección jurídica a la unidad de producción agropecuaria propiedad del agricultor pequeño. 5.1. La inembargabilidad de los bienes agrarios. 5.2. Las medidas provisionales o de aseguramiento sobre los bienes del agricultor pequeño en la legislación especial agraria.
6. Consideraciones finales.

1. Introducción

Para colaborar con el comentario al Código Civil que se aborda por iniciativa del profesor PÉREZ GALLARDO, de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana, me ocupé del análisis exegético de los artículos 154 y 155 referidos a la propiedad del agricultor pequeño.

Considero un privilegio formar parte del colectivo de autores que emprenden esta hermosa tarea por cuanto procura el enriquecimiento de la doctrina jurídica civil.

Este análisis crítico se basa en criterios de valor a partir de la concepción civil de la propiedad del agricultor pequeño y su repercusión en la interpretación de la garantía constitucional de esta forma de propiedad; la función social del instituto y los efectos negativos para el titular por causa del abandono de la tierra.

En el ámbito explicado, también se analiza el régimen especial de la propiedad del agricultor pequeño, cuya construcción constitucional se refleja, además, en la legislación agraria que es únicamente aplicable en la esfera gubernativa.

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En lo esencial, se ponen de relieve las limitaciones de la propiedad agraria cuya regulación presenta una asimetría normativa como consecuencia del doble tratamiento de las facultades de ejercicio del titular de la tierra. Se expone la referida disfunción a través de la exégesis de los mencionados preceptos del Código Civil (CC) y su posible concordancia con la Constitución, las leyes de reforma agraria y la legislación especial.1

Para este estudio, se tiene en cuenta que la naturaleza jurídica del Derecho Civil es de interés privado frente al Derecho Administrativo de carácter público cuyas reglas se aplican a la materia agraria. Con esa premisa, se persigue el objetivo general de demostrar la necesidad de armonizar el Derecho positivo en correspondencia con los fines especiales que tutela la norma para su adecuada eficacia.

Este trabajo se compone de introducción, cuatro apartados, consideraciones finales y la bibliografía consultada. El primer apartado comenta la socialización y sistemática jurídica de la propiedad de la tierra desde el triunfo de la revolución cubana de 1959, pues marcó la diferencia, al iniciarse un cambio social, político, económico y estructural, con una nueva filosofía del Estado y el Derecho, trascendente a la configuración del derecho de propiedad con dos leyes de Reforma Agraria y la Ley de Reforma Urbana.

El segundo apartado se dedica a analizar el tratamiento de la propiedad de la tierra en el Código Civil. El parágrafo siguiente contiene la valoración crítica de las limitaciones establecidas en el artículo 154 del CC, en relación con la legislación especial agraria; ámbito de aplicación; prohibiciones y eficacia jurídica. Se destaca que la infracción de las limitaciones previstas da lugar a la declaración de nulidad, mientras que el mismo supuesto, en materia administrativa, conduce a la expropiación forzosa.

1Se trata del análisis exegético de los artículos 154 y 155 del Código Civil vigente en Cuba y su concordancia.

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El cuarto apartado aborda la protección jurídica a la unidad de producción agropecuaria perteneciente al agricultor pequeño prevista en el artículo 155 del Código Civil que establece la inembargabilidad de la propiedad agrícola en contraste con las medidas provisionales o de aseguramiento de los bienes del agricultor pequeño de la legislación especial.

Por último, a modo de conclusiones, se consignan unas consideraciones finales donde se asume una posición crítica basada en el criterio de la autora respecto a las cuestiones analizadas, y a continuación se relacionan las fuentes doctrinales y legales consultadas.

2. La socialización y sistemática jurídica de la propiedad de la tierra en Cuba

Con las dos leyes de Reforma Agraria promulgadas a partir del triunfo de la revolución de 1959, se nacionalizaron las tierras a los latifundistas y se produjo un proceso acelerado de socialización de la tierra y el medio rural mediante las granjas del pueblo, granjas agropecuarias ganaderas, algunas de cultivos varios y granjas cañeras, las que posteriormente dieron origen a las agrupaciones regionales.2

La política agraria se desarrollaba mediante la explotación de grandes extensiones de tierra, revitalizándose a partir de 1976 el proceso de cooperativización de agricultores pequeños asociados a cooperativas de créditos y servicios, y a cooperativas de producción agropecuaria cuyos miembros integran la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños (ANAP).

El sistema de la economía cubana se sustenta en la propiedad socialista de todo el pueblo sobre los medios fundamentales de producción y en la supresión de la explotación del hombre por el hombre.

2Primera Ley de Reforma Agraria de 17 de mayo de 1959 y Segunda Ley de Reforma Agraria de 3 de octubre de 1963. Divulgación del Ministerio de Justicia, La Habana, 1976.

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Esa es la base del régimen socialista de producción donde el sector público y el cooperativo desempeñan un papel determinante en el desarrollo sostenible de la agricultura y del medio rural en estrecha relación con la ordenación del territorio y la conservación del medio ambiente y del paisaje.3

El Capítulo I de la Constitución de la República de Cuba dedicado a los fundamentos políticos, sociales y económicos del Estado, comprende el régimen de la propiedad de los agricultores pequeños sobre la tierra y los bienes agropecuarios que legalmente disfrutan, y el derecho de incorporar sus tierras a las cooperativas agropecuarias que con previa autorización pueden venderlas o permutarlas, también pueden transmitirlas al Estado, que siempre tendrá derecho preferente para adquirirlas.4

Por el artículo 19 constitucional, se prohíbe el arrendamiento, la aparcería o cualquier otra forma de cesión parcial de la tierra de agricultores pequeños a particulares y se reconoce el apoyo del Estado a la producción individual de aquellos que contribuyan a la economía nacional; mientras el artículo 20 consagra el derecho a asociarse, tanto a los fines de la producción como a la obtención de créditos y servicios estatales.5

3VELAZCO MUGARRA, Miriam, Derecho Agrario y desarrollo rural sostenible,

Ediciones ONBC, La Habana, 2013.

4Constitución de la República de Cuba, proclamada el 24 de febrero de

1976, en Gaceta Oficial de la República de Cuba, Especial, No. 2, de igual fecha, p. 3. Capítulo I, “Fundamentos políticos, sociales y económicos”, de los artículos 1 al 27, in fine. “Artículo 16: El Estado organiza, dirige y controla la actividad económica nacional conforme a un plan que garantice el desarrollo programado del país, a fin de fortalecer el sistema socialista, satisfacer cada vez mejor las necesidades materiales y culturales de la sociedad y de los ciudadanos, promover el desenvolvimiento de la persona humana y de su dignidad, el avance y la seguridad del país. En la elaboración y ejecución de los programas de producción y desarrollo participan activa y conscientemente los trabajadores de todas las ramas de la economía y de las demás esferas de la vida social”.

5Vid. artículos 19 y 20 de la Constitución de la República de Cuba de 1976.

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El Código Civil reconoce al titular de la propiedad, el derecho a la posesión, uso, disfrute y disposición de los bienes de conformidad con su destino socioeconómico; en virtud de lo cual, el disfrute de la propiedad agraria se condiciona al adecuado aprovechamiento de la tierra y de los recursos naturales.

La infracción reiterada e injustificada del referido requisito puede dar lugar a la expropiación forzosa a causa del interés público o social que se declara mediante resolución por el Ministro de la Agricultura.6

A su vez, el régimen de la propiedad agraria regula la posesión, propiedad y herencia de la tierra y demás bienes agropecuarios, los requisitos del uso y explotación, así como la transmisión inter vivos y mortis causa de los bienes agropecuarios entre agricultores pequeños, las cooperativas y el Estado, a través de procedimientos gubernativos amparados en el reglamento de la ley.7

En un análisis de la economía agraria cubana en 1993, etapa conocida como período especial, se adoptó por acuerdo del Buró Político del Partido Comunista de Cuba, la decisión de crear dos formas de organizaciones económicas para la producción agrícola: las unidades básicas de producción cooperativa (UBPC), mediante la concesión del usufructo de la tierra estatal a los agricultores, y las granjas estatales de nuevo tipo a las que se entregó tierras en administración para la explotación agropecuaria.

De esa forma más del 80 % del fondo de la tierra estatal pasó a manos de obreros agrícolas vinculados a estas nuevas entidades, siendo dueños de los medios de producción y de sus producciones. También se entregaron tierras en usufructo a

6Vid. artículos 8 al 11 del Decreto-Ley No. 125/91, de 30 de enero, del Consejo de Estado, “Régimen de Posesión, Propiedad y Herencia de la Tierra y demás Bienes Agropecuarios”.

7Decreto-Ley No. 125/91, de 30 de enero, “Régimen de Posesión, Propiedad y Herencia de la Tierra y demás Bienes Agropecuarios”, y su Reglamento por Resolución No. 24/1991, del Ministro de la Agricultura.

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personas individuales para el autoabastecimiento familiar, para el cultivo del tabaco, café y cacao, y para la producción agropecuaria.

En el año 2002 se promulgó la Ley No. 95, de Cooperativas Agropecuarias y de Créditos y Servicios, la cual reordena la organización de las unidades integradas por cooperativistas y agricultores pequeños cuyos intereses son representados por la ANAP.

Por el Decreto-Ley No. 259 de 2008, se autorizó la entrega gratuita de tierras ociosas en usufructo, a favor de personas con determinados requisitos y comprometidas a la explotación agropecuaria con el objetivo de elevar la producción de alimentos y reducir sus importaciones. Esta entrega masiva de tierras ha sido considerada una tercera Reforma Agraria, pues ha significado la distribución de las tierras sin cultivar del país a los agricultores que lo han solicitado.8

El fundamento legal de la entrega de tierras en usufructo para la producción agropecuaria y forestal, se ampara en la Constitución que consagra la ayuda del Estado a los agricultores pequeños y se reconoce en la preceptiva del Código Civil y de la legislación especial agraria.9

En el año 2012, se introducen aspectos novedosos para la entrega de tierras mediante un nuevo decreto-ley, con el objetivo de implementar los Lineamientos de la Política Económica y Social del Partido y la Revolución de 2011,10y se adoptan

8Decreto-Ley No. 259/2008, de 10 de julio, del Consejo de Estado, sobre entrega de tierras estatales ociosas en usufructo y su Reglamento, el Decreto No. 282/2008, de 27 de agosto, Gaceta Oficial de la República de Cuba, Extraordinaria, No. 24, La Habana, 11 de julio de 2008.

9Artículos 16 y 19 de la Constitución de la República de Cuba de 1976. Artículo 211 de la Ley No. 59, Código Civil vigente: “El Estado puede entregar en usufructo bienes de su propiedad a personas naturales o jurídicas en los casos y con las formalidades previstas en las disposiciones legales”. Artículo 3 del Decreto- Ley No. 125/91: “La tierra propiedad del Estado se podrá entregar en usufructo con la aprobación del Ministerio de la Agricultura oído el parecer del MINAZ y la ANAP”.

10Capítulo VII de los Lineamientos de la Política Económica y Social del

Partido y la Revolución que orienta la política agroindustrial del país, y

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regulaciones reglamentarias para acelerar el proceso a causa de las demoras que presentaba la tramitación gubernativa.11

3. La propiedad de la tierra en el Código Civil

La propiedad de la tierra ha sido considerada como la propiedad por excelencia, pues durante un gran período de la historia constituyó el bien productivo de mayor importancia y, por tanto, fundamento económico de la jerarquía social y política de la sociedad.

Los aspectos históricos de la propiedad de la tierra se mueven desde “la concepción absoluta de la propiedad romana, y la fragmentación medieval, con la dualidad entre dominio útil y dominio directo, que viene acompañada por una multiplicidad de vestiduras jurídicas del cultivador de la tierra, en la que figuras obligacionales y figuras reales conviven sin límites demasiado precisos (piénsese en el longum tempos de los contratos agrarios, especialmente la locación), y donde la disociación entre titularidad y ejercicio de la propiedad no viene asimilado a la moderna disociación entre propiedad y empresa, sino al sistema de incardinación feudal o señorial, hasta la restitución del modelo romanístico por obra del liberalismo económico y de la fuerza de la nueva clase emergente de la Revolución francesa: 'Le domaine directe ne peut pas être separé du domaine utile'. En el mundo moderno, (…) las leyes empiezan a primar el ejercicio de la actividad agrícola por encima del ejercicio de la propiedad de la tierra, si

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que fueron aprobados el 18 de abril de 2011 en el Sexto Congreso del Partido Comunista de Cuba. Consulta internet www.cubadebate.cu
20.04.2015, 11 horas.

11Decreto-Ley No 300/12, de 20 de septiembre, del Consejo de Estado, deroga el Decreto-Ley No. 259/2008 y establece nuevos requisitos de entrega de tierras ociosas, y Reglamento, Decreto No. 304/12, de 20 de diciembre, del Consejo de Ministros, Gaceta Oficial de la República de Cuba, Ordinaria, No. 45, de 22 de octubre de 2012. El Reglamento fue modificado por Decreto No. 319/13 del Consejo de Ministros, de 10 de julio, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Cuba, Extraordinaria, No. 4, de 17 de enero de 2014.

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este no se ajusta o no significa el obsequio de ciertos cánones propios de la empresa agrícola”.12

Actualmente el Derecho Agrario moderno resurge con las características propias de su génesis, pero ahora con un principio más sólido y profundo, su extraordinario humanismo orientado a consolidar ideales universales de solidaridad, justicia y paz.13

Se sabe que el Código Civil es el paradigma de toda propiedad, pero su disciplina se encuentra devaluada frente a leyes especiales que regulan de forma orgánica y estructurada la propiedad agraria, por lo que el papel referente del Código Civil suele ser escaso ante la diversidad de estatutos de la propiedad en las legislaciones especiales que tienen efectiva sustancia reglamentaria.14

La afirmación precedente se constata al analizar el segundo párrafo del artículo 154 del Código Civil que es disfuncional, pues la infracción por el agricultor pequeño de las obligaciones establecidas en la legislación especial sobre el uso y explotación de la tierra, sea la cesión parcial o total de la tierra o cualquier otra violación de las recogidas en la norma agraria, tiene un régimen propio de corrección y sanción administrativa sin otro recurso, pues en materia agraria no hay acceso a la vía judicial para solicitar la declaración de nulidad que establece la norma civil para tal supuesto.15

12LÓPEZ Y LÓPEZ, A.M., “Los estatutos de la propiedad inmobiliaria”, en

Derecho Civil, Derechos Reales y Derecho Registral, 2da edición, AA. VV., coordinados por Mario CLEMENTE MEORO, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, España, 2001, p. 201.

13ZELEDÓN ZELEDÓN, R., El Renacimiento del Derecho Agrario, 1ra edición,

AA. VV., Editorial Guayacán, Costa Rica, 1998, p. 14.

14LÓPEZ Y LÓPEZ, A.M., “Los estatutos….”, op. cit., p. 200.

15Artículo 154 del Código Civil: “1. Las tierras pertenecientes a agricultores pequeños no pueden ser objeto de arrendamiento, aparcería, préstamo hipotecario o de otro acto jurídico que implique gravamen o cesión a particulares de los derechos emanados de su propiedad. 2. En caso de

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Cierto es que el acto realizado contrario a una prohibición legal, como puede ser la concertación de un contrato de arrendamiento o aparcería de la tierra, califica como una nulidad formal, pero la cuestión que se examina constituye, a su vez, una contravención administrativa y una infracción de las obligaciones a que se refiere el régimen de posesión, propiedad y herencia de la tierra y demás bienes agropecuarios.16

El sistema de Derecho cubano reconoce prerrogativas ilimitadas a la Administración de la Agricultura, pues le atribuye facultades y competencias de una jurisdicción especial para el control de los derechos y obligaciones de los titulares de la propiedad agraria, lo que ha sido objeto de innumerables críticas, pues las decisiones administrativas no son impugnables en la vía judicial y ello limita la aplicación de los modernos principios procesales.17

Ante la unificación procesal seguida por Perú, el fallecido profesor FIGALLO ANDRIANZEN, planteó la necesidad de cuidar los principios propios de la especialidad agraria entre los cuales destacan: la itinerancia del juez agrario, el principio de

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infracción de lo dispuesto en el apartado anterior, el acto será declarado nulo y los bienes objeto de este pasan a propiedad estatal”.

16Decreto No. 203/1995, de 21 de noviembre, del Consejo de Ministros, de las “Contravenciones del Régimen de Posesión, Propiedad y Herencia de la Tierra y demás Bienes Agropecuarios” y del “Registro de la Tenencia de la Tierra”. Dispone la imposición de multa de $1 000.00 y la obligación de subsanar la infracción en el término concedido para ello, a quien establezca relaciones de aparcería, arrendamiento u otras no autorizadas, según el artículo 1g). Y de la Resolución No. 24/1991 del Ministro de la Agricultura, los artículos 15 y siguientes sobre el procedimiento a seguir en estos casos.

17Del Decreto-Ley No. 125/1991, artículo 41: “Contra lo resuelto por el

Ministro de la Agricultura no cabrá recurso ni procedimiento alguno en la vía judicial, donde solo serán admisibles las reclamaciones relativas a inconformidad con el precio de lo pagado por quien se considere perjudicado con las medidas a que se refieren los artículos 10 y 11”.

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universalidad; el principio de trascendencia y el principio de la extrapetitium.18

Los referidos principios se observan en el Derecho de los distintos países de América Latina que han acogido la creación de la jurisdicción agraria especializada donde se consagra el juez itinerante obligado a desplazarse periódicamente a los territorios de su competencia. “No es el campesino el que va en busca de la justicia a la ciudad, sino la justicia la que va en búsqueda del campesino”.19

Esos criterios de especialización pueden ser asumidos en el Derecho procesal agrario cubano en una futura modernización procesal que dependerá del legislador, pues su aplicación requiere de la intervención judicial en esta materia.

El estatuto general de la propiedad de la tierra de los agricultores pequeños es el vigente Decreto-Ley No. 125/91. Sus regulaciones sustantivas se fundamentan en los principios de la Ley de Reforma Agraria entre los cuales destaca por su relevancia, aquel que se convirtió en consigna central de los campesinos, y que en la actualidad constituye una meta de los pueblos de América: “La tierra es de quien la trabaja”.

En virtud de ese básico principio, se proscribió la explotación del hombre por el hombre mediante la prohibición de arrendamiento, subarrendamiento, colonatos, subcolonato y la aparcería que eran medios legales que permitían vivir del trabajo ajeno.20

Como se ha dicho, con el triunfo de la Revolución se produjo una transformación social de la que formó parte trascendental la Reforma Agraria que fue aplicada en dos etapas: la primera se ubica en 1959 que se dictó la primera Ley de Reforma Agraria, de marcado carácter antimperialista y reduccionista,

18FIGALLO ANDRIANZEN, G., “Justicia agraria y ambiental en Perú”, Colectivo de autores, 1ra edición, Editorial Guayacán, San José de Costa Rica, 1998, pp. 259-260.

19Ibidem.

20MIR PÉREZ, J., Aplicación de las leyes fundamentales de la Reforma

Agraria cubana, Ediciones ONBC, La Habana, 2008.

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por cuanto proscribió el latifundio y eliminó la burguesía extranjera; y la otra etapa marcada por la segunda Ley de Reforma Agraria de 1963, se caracterizó por su contenido socialista y corte radical, pues eliminó la burguesía agraria nacional mediante la expropiación de todas las fincas superiores a cinco caballerías.21

Aunque la función social de la propiedad aparece por primera vez regulada en Cuba, en el artículo 87 de la Constitución de 1940, el artículo 82 constitucional mantuvo la integridad de la propiedad privada como derecho subjetivo y no es hasta la promulgación de la Ley de Reforma Agraria que se establece la función social de la propiedad condicionada a la explotación racional de la tierra.

Sobre la función social de la propiedad de la tierra, el profesor FIGALLO considera que a pesar de las críticas formuladas contra este principio, no hay duda que se ha desarrollado con buenos resultados por la Reforma Agraria Latinoamericana. Señala que la función social de esta propiedad trasciende “… a los tradicionales limites negativos impuestos por las relaciones de vecindad o en resguardo del interés público, que se reducen a 'no hacer' (non facere) o 'tolerar' (pati), pues implica obligaciones 'de hacer' para el propietario por ser la tierra instrumento de cooperación social y de riqueza nacional. No recae sobre la esencia de las cosas, sino sobre su utilización. El fundamento de la propiedad es inseparable de su finalidad”.22

La naturaleza jurídica de la propiedad agraria impone el deber de cultivación y conducción directa de la actividad agraria, la prioridad del uso agrícola de la tierra cultivable y criterios de

21MC CORMACK BÉQUER, Maritza, Consideraciones sobre el Derecho

Agrario”, AA. VV., en Temas de Derecho Agrario, tomo I, Editorial Félix Varela, La Habana, 2007, p. 23.

22FIGALLO ANDRIANZEN, G., “El derecho de propiedad de la tierra en la nueva

Constitución”, en Revista de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Perú, No. 35, 1981, p. 61, http://revistas. pucp.edu. pe/index.php/derechopucp/article/view/5832, web consultada.
20.05.2014 a las 22 horas.

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eficiencia y racionalidad. El ordenamiento jurídico establece sanciones a aquellos propietarios que incumplan dichas obligaciones. Países como Bolivia, Costa Rica, Ecuador, Panamá, Perú y Venezuela, han incluido en la Constitución u otras normas el principio del deber de cultivación con imposición de sanciones a los propietarios que tengan sus tierras incultas u ociosas, abandonadas o deficientemente explotadas.23

La Constitución de Perú comentada por el reconocido jurista y profesor FIGALLO ANDRIANZEN, impone dos tipos de obligaciones al propietario: uso y explotación racional, y conducción directa.

Mantener la tierra inexplotada, inerte, abandonada, se considera un grave incumplimiento de la obligación del propietario que es causa de extinción del derecho de propiedad y las tierras pasan al dominio del Estado para su adjudicación a campesinos sin tierra. En cuanto a la segunda obligación, la conducción directa presupone que el propietario ejerza la posesión de modo efectivo y no por intermediación de otro, y, además, la dirección personal y la responsabilidad de la empresa, lo cual le impone la obligación de organizar la unidad de producción.24

En Cuba, la primera y la segunda Ley de Reforma Agraria alcanzaron rango constitucional, y consagraron el derecho de propiedad de la tierra a favor de quien la trabaja, con expresa prohibición de contratos de aparcería o cualesquiera otros que pudieran dar lugar a la expropiación forzosa que también se aplica por indebido aprovechamiento de la tierra.

Los agricultores pequeños integran las cooperativas de créditos y servicios reconocidas en la Ley. La cooperativa se considera una forma de asociación voluntaria de agricultores pequeños propietarios o usufructuarios de tierra, a los fines de

23MC CORMACK BÉQUER, M., “Consideraciones…”, op. cit., pp. 25 y 26.

24FIGALLO ANDRIANZEN, G., “El derecho de propiedad de la tierra en la nueva

Constitución”, en Revista PUCP, op. cit., pp. 62 y 63.

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la cooperación para la producción agropecuaria y la comercialización, y también para tramitar y viabilizar la asistencia técnica, financiera y material que el Estado brinda a este tipo de cooperativa, a la cual se reconoce personalidad jurídica y patrimonio propio.25

Tanto en Cuba como en Iberoamérica, el estatuto de la propiedad de la tierra agraria se encuentra cada vez más próximo al estatuto de la base material del ejercicio de una actividad económica organizada, y, por consiguiente, a la actividad empresarial agraria, lo que ha dado lugar al nacimiento y constitución del Derecho Agrario que en principio se ha derivado del Derecho Civil.

4. Limitaciones y concordancia

Surgen con la Revolución nuevas formas de propiedad de la tierra, siendo de interés a este comentario: la propiedad de los agricultores pequeños respecto a cuyo instituto se establecen las referidas prohibiciones, tanto en el marco constitucional como en la legislación común y especial, haciéndose extensivas a las cooperativas de producción agropecuaria constituidas por el aporte de la propiedad de los agricultores pequeños.26

La Constitución de la República de Cuba de 1976 reconoce la propiedad de la tierra de los agricultores pequeños y establece determinadas prohibiciones en el artículo 19, reproducidas por el artículo 154 en comentario que prevé la posible declaración de nulidad del acto de cesión de la tierra y el consecuente traspaso de los demás bienes agrarios al Estado en ese supuesto que constituye una grave infracción.

25Artículo 5 de la Ley No. 95/2002, “De las Cooperativas de Producción

Agropecuaria y de Créditos y Servicios”, de 2 de noviembre.

26De la derogada Ley de Cooperativas de Producción Agropecuaria, Ley No. 36/1982, de 22 de julio, artículo 27, establecía: “Se prohíbe el usufructo, el arrendamiento, la aparcería, los préstamos hipotecarios o cualquier otra forma de gravamen, o cesión parcial a favor de particulares de los derechos y acciones emanados de la propiedad cooperativa sobre la tierra”. Fue derogada por la Ley No. 95/2002, de 2 de noviembre, de las cooperativas que reproduce estas prohibiciones.

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Así mismo, las sucesivas normas agrarias reproducen esas limitaciones a la propiedad del agricultor pequeño fundamentadas en su función social, que ab initio estuvieron bajo el control del Instituto Nacional de Reforma Agraria devenido actual Ministerio de la Agricultura.

Por su importancia, se reitera que la función social de la propiedad del agricultor pequeño se vincula al eficiente uso, explotación y aprovechamiento de la tierra conforme las normas establecidas por la Ley y el Ministerio de la Agricultura, orientadas al interés del desarrollo económico y social del país.

El control de los requisitos para el uso y tenencia de las tierras agropecuarias y forestales es competencia del Ministerio de la Agricultura. Hasta 1982, los tribunales resolvían lo referente a las transmisiones hereditarias de los bienes agrarios, luego se sustrajeron definitivamente de la vía judicial estos asuntos y fueron transferidos a la exclusiva competencia de la Administración Pública.27

4.1. Ámbito de aplicación

El artículo 154 del Código Civil establece prohibiciones al ejercicio de la propiedad de la tierra de los agricultores pequeños. Se regula en el Libro II sobre el Derecho de propiedad y otros derechos sobre bienes, del Título II, Capítulo II consagrado a las formas de propiedad, y en concreto la Sección Cuarta de este capítulo, destinado específicamente a esta modalidad de propiedad privada.

El citado artículo ubicado dentro de la sistemática del Código Civil, extiende el ámbito subjetivo de aplicación de la norma a sujetos no sometidos a la jurisdicción civil que le es propia, pues aunque se refiere a personas naturales, estas deben tener la condición de agricultores pequeños para los cuales

27VELAZCO MUGARRA, M., “La jurisdicción y los procedimientos agrarios en

Cuba”, en AA. VV., Temas de Derecho Agrario, tomo I, Editorial Félix Varela, La Habana, 2007, p. 515.

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rigen normas especiales de aplicación en la esfera administrativa.

En este orden de cosas, por un lado, se regulan las prohibiciones y efectos referidos en el Código Civil, y por otro lado se regula en el mismo sentido, según los artículos 9 y 10 del Decreto-Ley No. 125/1991, del régimen especial agrario que difiere de la legislación común en los efectos que se producen por el incumplimiento.

La infracción de las obligaciones agrarias legalmente establecidas a cargo de los agricultores pequeños, en particular, la referida al no establecimiento de relaciones de aparcería, arrendamiento u otro acto de disposición sobre la unidad de producción, se considera una conducta infractora grave, sancionable con la pérdida de la tierra y demás bienes agropecuarios del agricultor pequeño a través del proceso judicial de expropiación forzosa, con lo cual no se aplica la declaración de nulidad del acto violatorio a que se refiere el Código Civil que sería lo adecuado, pues se desnaturaliza la figura de la expropiación forzosa al utilizarse como una sanción, siendo, por el contrario, una garantía al derecho de propiedad.

El supuesto de establecimiento de aparcería, arrendamiento u otras que impliquen cesión parcial o total de la tierra, se considera una violación grave de las obligaciones agrarias y es causa suficiente para el inicio del trámite de expropiación forzosa de la tierra y demás bienes agropecuarios propiedad del agricultor pequeño que se declara por razón de utilidad pública e interés social, la adquisición de la unidad de producción por el Estado.28

28Artículo 9e) del Decreto-Ley No. 125/91: “Se considerará infracción de la obligación a que se refiere el artículo anterior: el establecimiento de relaciones de aparcería, arrendamiento u otras que impliquen cesión parcial o total de la tierra”. Artículo10: “La comisión de la infracción de la obligación a que se refiere (…), o la del inciso e) será considerada como causa para iniciar el proceso judicial de expropiación forzosa de la tierra y demás bienes agropecuarios propiedad del agricultor pequeño, ya que se

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También ese supuesto califica como contravención del régimen legal agrario, por tanto, la conducta infractora es doblemente sancionada, pues cabe la imposición de multa de $1 000.00, y de ser posible, la obligación de subsanar la infracción.29

La infracción de la obligación de explotar la tierra se configura mediante las conductas que establece la Ley, respecto a las cuales se concede un plazo para subsanarlas cuando no fueran de carácter grave o reiterado, sin causa justificada.

Cuando el agricultor pequeño incurre en la infracción por motivos justificados que no fueran de carácter grave o reiterado se podrá advertir al infractor para que subsane la conducta en un plazo prudencial, salvo que se trate de la infracción a que se refiere el referido artículo 154 en comentario.30

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considerará de utilidad pública o interés social su adquisición por el Estado, debiéndose dictar por el Ministerio de la Agricultura, oído el parecer de la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños, cuando proceda, la correspondiente resolución fundada. Iniciada la expropiación forzosa, el tribunal procederá de inmediato a dar posesión de la tierra y demás bienes agropecuarios a la entidad que señale el Ministerio de la Agricultura. La utilidad y necesidad de la expropiación no podrá ser impugnada por la parte demandada. El importe de lo expropiado será pagado en efectivo y equivaldrá al precio legal de la tierra y demás bienes agropecuarios objeto del proceso, según los precios aprobados oficialmente”.

29Decreto No. 203/1995, de 21 de noviembre, del Consejo de Ministros, de las

“Contravenciones del Régimen de Posesión, Propiedad y Herencia de la Tierra y demás Bienes Agropecuarios” y del “Registro de Tenencia de la Tierra”. Artículo 1g): “Contravendrá la legislación sobre el Régimen de Posesión, Propiedad y Herencia de la Tierra y se impondrá la multa y demás medidas que en cada caso se establece, el que establezca relaciones de aparcería, arrendamiento u otras no autorizadas, $1 000.00 y la obligación de subsanar la infracción en el término concedido para ello”.

30Artículo 10 del Decreto-Ley No. 125/91 del régimen agrario, en relación con el segundo párrafo del artículo 16 de su Reglamento, la Resolución No. 24/91 del Ministro de la Agricultura, que establece: “Cuando la infracción esté constituida por el hecho de ceder o vender tierras sin la autorización pertinente o con la infracción de las normas legales vigentes

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Si se trata de la cesión o compraventa de la tierra del agricultor pequeño, sin autorización, se procede de inmediato por la Administración a formar expediente para la declaración de ocupantes ilegales de la tierra a todas aquellas personas que en tal concepto la ocupen, quedando obligados a entregar la misma y a vender los bienes agropecuarios que fueran de su propiedad al Estado.

4.2. Prohibiciones

Las prohibiciones establecidas en el artículo 154 del Código Civil coincidentes con el supuesto e) del artículo 9 del Decreto-Ley No. 125/91 del régimen agrario, se consideran infracciones de la obligación que tiene todo agricultor pequeño de explotar la tierra de su propiedad conforme las regulaciones vigentes.

Los distintos tipos de contratos para el uso y explotación de la tierra del agricultor pequeño que se prohíben son los relacionados a continuación:

a) Contrato de arrendamiento

Se prohíbe el contrato de arrendamiento de la tierra por el agricultor pequeño, ya que esto implica la cesión de la tierra por cierto tiempo mediante el pago de una renta mensual o anual según lo pactado, con lo cual se infringen los principios de la Ley de Reforma Agraria y de la legislación especial que establece la obligación de todo agricultor pequeño de explotar la tierra de su propiedad conforme al régimen jurídico sobre la posesión, propiedad, uso y aprovechamiento de la tierra y demás regulaciones administrativas aplicables al caso.

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establecidas para ello, no se concederá plazo alguno, procediéndose de conformidad con el artículo 10 del presente Reglamento o su artículo 13 cuando resulte procedente”.

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b) Contrato de aparcería

Se prohíbe al agricultor pequeño, propietario de la finca rústica, la concertación de contratos de aparcería que consisten en la cesión parcial o total de la finca con reparto proporcional de los beneficios, por los mismos fundamentos expresados en el apartado anterior.

c) Contrato de préstamo hipotecario

Con la eliminación de la hipoteca en Cuba, resulta disfuncional lo relativo al préstamo hipotecario de una finca rústica en producción que como se sabe es el contrato mediante el cual se ofrece el inmueble como garantía de pago de un empréstito. Entiéndase por hipoteca, dicho simplemente, como el derecho sobre un bien o de bienes inmuebles por medio de los cuales se garantiza el cumplimiento de una obligación, es decir, se aseguran créditos con la hipoteca.

d) Y finalmente, se prohíbe cualquier otro acto jurídico que implique cesión a particulares de los derechos emanados de su propiedad.

Esta prohibición compromete cualquier acto jurídico que sin constituir uno de los contratos referidos, implique cesión a particulares de los derechos emanados de la tierra del agricultor pequeño que bien consisten en un contrato de donación o de compra venta de la unidad de producción, sin autorización de la autoridad competente, con infracción de lo establecido en la Ley.31

4.3. Eficacia jurídica: declaración de nulidad o la expropiación forzosa

¿Cuál es el proceder de la Administración ante la infracción de las señaladas prohibiciones? ¿Procederá la declaración de nulidad a que se refiere el Código Civil ante la infracción de las prohibiciones analizadas o procederá la expropiación forzosa a instancia de la Administración según establece la legislación agraria o se aplicarán ambas soluciones?

31Artículo 13 del Decreto-Ley No. 125/91 del régimen agrario.

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Mediante estas simples preguntas, se facilita entender la disfuncionalidad del segundo párrafo del artículo 154 del Código Civil, pues sabemos de antemano que por la violación de las prohibiciones referidas en el primer párrafo de este precepto, la Administración inicia el expediente gubernativo para la declaración de utilidad pública e interés social de la adquisición de la unidad de producción por el Estado, y una vez dictada por el Ministro la correspondiente resolución, se establece el proceso judicial de expropiación forzosa, pero a pesar de esta realidad, considero que no sería ocioso reflexionar sobre el fondo de estas interrogantes.

Por una cuestión de orden, intentaré ubicar la materia especial que regula la propiedad de la tierra para determinar si es procedente atender a la supletoriedad del Código Civil en todo lo no regulado en la legislación agraria, en particular, las regulaciones civiles en cuanto a la ineficacia de los actos jurídicos.

Con esa idea, acudimos a la doctrina del Derecho Administrativo al que se adscribe el Derecho Agrario, teniendo en cuenta la dimensión económica, ambiental y social de la agricultura en la sociedad cubana.

La doctrina del Derecho Administrativo plantea la contraposición de esta disciplina con el Derecho Privado, basada no solo en el distinto ámbito subjetivo de aplicación de las normas, sino también por la radical diferencia de la naturaleza y posición jurídica de los sujetos a los que cada una de estas disciplinas se refiere y de los principios inspiradores de los dos ordenamientos.32

Esa contraposición no quiere decir que el Derecho Administrativo constituye un “sistema jurídico especial” frente al “jus commune” representado por el Derecho Civil, puesto que el Derecho Administrativo constituye en sí mismo un jus

32RIZO ORANGUREN, A., Manual elemental de Derecho Administrativo,

Universidad Nacional Autónoma de Nicaragua, 1991, p. 27.

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commune, un derecho autónomo, paralelo al Derecho Privado, por tanto, se puede afirmar que es escasa la aplicación del Derecho Civil en la esfera del Derecho Administrativo.

El Derecho Administrativo se inspira en “la fundamental superioridad del sujeto público frente al sujeto privado, superioridad que se traduce tanto en el mayor valor de los intereses que el Estado está llamado a satisfacer”, estos son, intereses públicos.33

Al quedar reservado únicamente a la Administración de la agricultura la gestión, ejecución y control de la política agraria, además, la resolución de conflictos y el reconocimiento de derechos relacionados con el uso y explotación de la tierra y de los demás bienes agropecuarios, sin duda, las regulaciones especiales administrativas tendrán aplicación preferente a las normas del Código Civil y consecuentemente no se acudirá a la declaración de nulidad del acto realizado en contra de la prohibición legal comentada, sino directamente se irá al proceso de expropiación forzosa por infracción grave relativa al incumplimiento de la obligación de cultivar la tierra por el agricultor pequeño al que pertenece.

Ahora bien, si retomamos las principales consecuencias que se derivan de la autonomía del Derecho Administrativo, en particular del Derecho Agrario, se sabe que:34

a) En caso que existan lagunas en las normas administrativas no serán aplicables las del ordenamiento civil, ni directamente ni por analogía, sino que deberán aplicarse por analogía otras normas contenidas en las regulaciones administrativas o en los principios generales.

b) Los principios generales a aplicar deben ser extraídos del ordenamiento público, es decir, del propio Derecho Administrativo.

33Ibidem, p. 26.

34Ibidem, p. 27.

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c) La interpretación de las normas administrativas no deben ir ligadas necesariamente a la interpretación de las normas del Derecho Privado, sino a través de los principios peculiares del Derecho Administrativo, de naturaleza exclusivamente pública.

La contraposición comentada no impide que entre ambos ordenamientos existan contactos como puede suceder cuando la Administración suscribe contratos civiles, lo cual implica que dicha relación se somete al Derecho Civil.

En el socialismo, la relación del Derecho Administrativo y el Derecho Civil es muy estrecha, puesto que ambas disciplinas regulan las relaciones de la propiedad social aunque con diferentes métodos. Esas relaciones de propiedad se rigen directamente por actos de la Administración del Estado como ocurre con la aplicación del proceso de expropiación forzosa de la tierra y demás bienes agropecuarios cuando el agricultor pequeño ha realizado la conducta que prohíbe el precepto analizado.35

En lo relativo a los requisitos esenciales de los actos jurídicos, a la responsabilidad aquiliana u otras semejantes, constituyen normas que están comprendidas dentro de la Teoría General del Derecho y en tales supuestos son de aplicación a todo el campo del Derecho.36

Desde esa perspectiva, podríamos aplicar los preceptos del Código Civil relativos a la ineficacia de los actos jurídicos en materia agraria y, por tanto, sería perfectamente aplicable la declaración de nulidad a que se refiere el segundo párrafo del artículo 154 del Código Civil, a los actos realizados por los pequeños agricultores en contra de las prohibiciones establecidas en el propio precepto legal.

Como quiera que las relaciones jurídicas agrarias se rigen por la legislación especial y para el caso específico comentado, el

35GARCINI GUERRA, H., Derecho Administrativo, 2da edición, Editorial Pueblo y Educación, La Habana, 1986.

36RIZO ORANGUREN, A., op. cit., p. 27.

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Decreto-Ley No. 125/1991 prevé otra consecuencia jurídica consistente en la expropiación forzosa, la regulación civil se convierte en inoficiosa, pues se adquieren los bienes por el Estado una vez dictada la resolución del Ministro de la Agricultura que declara la utilidad pública y el interés social de la unidad de producción objeto del proceso, disponiéndose el pago de conformidad con la tabla de precios fijada por la administración.

5. Protección jurídica de la unidad de producción agropecuaria propiedad del agricultor pequeño

En general, las afirmaciones realizadas en el análisis crítico del artículo anterior son aplicables al artículo 155 del Código Civil, puesto que el instituto estudiado desborda el interés privado del Derecho común. Sin duda, la propiedad rústica del agricultor pequeño presenta un marcado interés social y público que encuentra adecuado fundamento a través de la doctrina del Derecho Agrario con lo cual se justifica el enfoque de este comentario.

Como se deduce del artículo 155 del Código Civil, su postulado obedece no solo a la idea de la seguridad patrimonial que tutela el derecho de propiedad, sino que se extiende a proteger el interés público y social que presentan las unidades de producción agropecuaria propiedad de los agricultores pequeños, en tanto sus producciones se destinan al consumo social de trascendencia al derecho agroalimentario en Cuba.37

Entiéndase que los productos obtenidos en cada unidad agropecuaria son el resultado de la explotación de la tierra conforme a la línea fundamental de producción planificada por el Ministerio de la Agricultura en el territorio correspondiente, según

37Artículo 155 del Código Civil: “No pueden ser objeto de embargo u otra medida de aseguramiento, las tierras, las edificaciones e instalaciones existentes en ellas, y los instrumentos de trabajo y demás medios necesarios para la explotación de la unidad de producción”.

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las necesidades del país y de la comunidad en la que se encuentra enclavada la finca rústica.

Dispuesto en la legislación agraria, el agricultor pequeño se debe comprometer mediante contrato a vender una determinada producción al Estado que se calcula según el rendimiento histórico de los productos agrícolas o pecuarios a que se dedica la unidad productiva, lo cual justifica la protección especial de la Ley, sobre la condición inembargable de la tierra y demás bienes agropecuarios indispensables para su explotación.

Existe imprecisión entre la norma civil y la agraria en relación con la cuantía de los bienes no embargables, pero puede deducirse de los preceptos aplicables a esta situación.

El Derecho Agrario entiende la seguridad patrimonial sobre la tierra, con el criterio que se establece en el artículo 16 de la Ley de Reforma Agraria que aseguró el “mínimo vital”.38Se

considera mínimo vital, el área de tierra necesaria al campesino como patrimonio familiar y para su sustento, amparado por las condiciones de inembargables e inalienables de los bienes que lo constituyen y es una conquista social que tuvo como antecedente el artículo 91 de la Constitución de 1940.39

Sin embargo, el precepto que analizamos no se refiere a la protección del mínimo vital, sino a la unidad de producción

38MIR PÉREZ, J., Aplicación de las leyes fundamentales de la Reforma

Agraria cubana, Ediciones ONBC, La Habana, 2008, p. 81. Señala que el artículo 16 de la Ley de Reforma Agraria indica: “La superficie mínima de tierra, imprescindible, en la obtención de los productos necesarios para la subsistencia de una familia de cinco personas, es de dos caballerías de tierra fértil, sin regadío, denominada 'mínimo vital', al que se adicionan las particularidades de distar de los centros urbanos y dedicarse a cultivos de rendimiento económico medio”.

39GAREA ALONSO, J.A., “Estudio de las leyes de Reforma Agraria de 1959 y

1963”, AA. VV., Capítulo 3, en Temas de Derecho Agrario, coordinado por MC CORMACK BÉQUER, M., tomo I, Editorial Félix Varela, La Habana, 2007, p. 92.

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que de acuerdo con la Ley puede tener una cabida máxima de cinco caballerías de tierra, o sea, excede del mínimo vital.

En conclusión, el artículo comentado protege los bienes necesarios para la explotación de la unidad de producción del agricultor pequeño en toda su magnitud.

Mientras la Constitución se refiere a la garantía de la propiedad sobre los medios de trabajo personal y familiar, remitiendo a la Ley para la determinación de la cuantía en que son embargables los bienes de propiedad personal, con lo cual, intentaré delimitar cuál es el alcance de la inembargabilidad legal de los bienes agrarios.40

5.1. La inembargabilidad de los bienes agrarios

Por la teoría general de las obligaciones, se establece que el deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros.

Bajo ese presupuesto se podrían embargar todos los bienes del patrimonio del deudor, pero esa afirmación se matiza por el ordenamiento jurídico, al considerar que determinados bienes están excluidos de la ejecución y, por tanto, del embargo, atendiendo a la no patrimonialidad, no alienabilidad y no embargabilidad.

En principio podrán ser objeto de embargo, medida cautelar o asegurativa, toda clase de bienes y derechos, con excepción de los bienes no embargables que se relacionan en la Ley, de interés a este comentario, entre otros, el siguiente supuesto:

 las tierras integrantes del “mínimo vital” y el área de autoconsumo del pequeño agricultor y los demás

40Vid. la relación entre el artículo 155 del Código Civil y el artículo 463.7 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico tal como quedó modificada, en tanto este último establece la cuantía de los bienes agrarios propiedad personal que tienen el carácter de no embargables entendiendo aquellos que constituyen el mínimo vital.

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bienes inherentes a ella, incluyendo los aperos de labranza, los animales y crías de estos.41

La inembargabilidad de los bienes agrarios del agricultor pequeño, se regula en las normas sustantivas para brindar tutela a estos derechos subjetivos, pero la norma procesal es la que precisa la cuantía en que son embargables los bienes de propiedad personal y la forma de realización del embargo preventivo o ejecutivo, según el caso. No obstante, ambas normas establecen una concreta protección a los bienes no embargables.

Vale la pena precisar que el embargo significa la retención de los bienes por mandato judicial y puede ser preventivo o ejecutivo. El embargo preventivo se considera el ejemplo más significativo de una medida de aseguramiento que puede concretarse para atender “pretensiones de condena a la entrega de cantidades de dinero o de frutos, rentas y cosas fungibles computables en metálico por aplicación de precios ciertos”. Una tradicional medida de aseguramiento en otros ordenamientos jurídicos, especialmente para lo agrario, constituye la solicitud de intervención y administración judicial de la finca rústica para garantizar la productividad, y a esos fines se nombra un administrador que sustituye al deudor en la administración del bien. Por su parte, el embargo ejecutivo

41De la Ley No. 7/1977, de 19 de agosto, Ley de Procedimiento Civil,

Administrativo, Laboral y Económico, tal como quedó modificada; el artículo 463 establece: “Podrán ser objeto de embargo, medida cautelar o asegurativa, toda clase de bienes y derechos, con excepción de los que a continuación se expresan: 1) los bienes de propiedad socialista estatal;
2) el inmueble que constituye la vivienda permanente del deudor; 3) los bienes de propiedad personal destinados al uso imprescindible del deudor;
4) los instrumentos o medios de trabajo de uso necesario para el ejercicio de la profesión, arte u oficio; 5) los vehículos que constituyan instrumentos o medio de trabajo personal; 6) las pensiones alimenticias; 7) las tierras integrantes del mínimo vital y el área de autoconsumo del pequeño agricultor y los demás bienes inherentes a ella, incluyendo los aperos de labranza, los animales y las crías de estos. (…)”.

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es directamente la realización de la prestación que el título ejecutivo impone al deudor.42

En correspondencia con el artículo 155 del Código Civil comentado, en Cuba no procede trabar embargo contra los bienes agrarios que pertenecen en propiedad a un agricultor pequeño, ni se pueden establecer otras medidas de aseguramiento para hacer efectivo el cumplimiento de las obligaciones contraídas por este. Entonces nos preguntamos ¿cuáles son los bienes inembargables del agricultor pequeño?

La respuesta a esa pregunta no es tan simple como parece.43

Existe una gran confusión para identificar el concepto de los bienes agrarios, pues como señala la profesora MC CORMACK: “… existen bienes que pueden ser utilizados tanto en las labores agrícolas como en la vida común, poder discernir a cuál de los dos pertenecen no resulta nada fácil y si se hace extensiva esta interpretación, podrían considerarse otros bienes de uso personal como agropecuarios y no es así”.44

La propiedad de los agricultores pequeños se consagra en el artículo 19 de la Constitución, recae sobre un conjunto de bienes que conforman esta forma de propiedad agraria que se establece sobre las tierras que legalmente les pertenecen y los demás bienes inmuebles y muebles que les resulten necesarios para la explotación a que se dedican.45

Según la legislación especial se consideran bienes agrarios los siguientes:

42MONTERO AROCA, J.; J. GÓMEZ COLOMER, A. MONTÓN REDONDO y S. BARONA

VILAR, “El proceso cautelar”, AA. VV., Derecho Jurisdiccional, tomo II, Proceso civil conforme a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, 10ma edición, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 2001, pp. 669 y 670.

43Artículo 151 del Código Civil anteriormente comentado.

44MC CORMACK BÉQUER, M., “La propiedad de los agricultores pequeños”, en

Temas de Derecho Agrario, op. cit., p. 201. Esta autora plantea que señalar esos bienes en sentido general puede traer consecuencias nefastas y conflictos familiares.

45Artículo 19 de la Constitución de la República de Cuba de 1976 citada.

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a) Tierra considerada la correspondiente a las que fueron declaradas como rústicas el 17 de mayo de 1959, las de todos los beneficiarios de la Ley de Reforma Agraria; las destinadas a la explotación agropecuaria y forestal ubicadas tanto dentro como fuera del perímetro urbano, y las que siendo de origen rústico se encuentran dentro de un asentamiento poblacional si su área excediera de 800 metros cuadrados.46

b) Bienes agropecuarios, los animales, las instalaciones, las plantaciones, equipos o los instrumentos destinados a la producción agropecuaria, liquidaciones y amortizaciones, y las viviendas ubicadas en la tierra de un agricultor pequeño.

Como señalamos antes, si nos atenemos a la letra del artículo 155 del Código Civil, ninguno de estos bienes pertenecientes al agricultor pequeño pueden ser objeto de medidas cautelares, ni de embargo o aseguramiento pero en su debida relación con el artículo 463.7 de la Ley procesal rituaria, la inembargabilidad se limita a las tierras integrantes del mínimo vital, al área de autoconsumo del pequeño agricultor y los demás bienes inherentes a ella, incluyendo los aperos de labranza, los animales y las crías de estos.

5.2. Las medidas provisionales o de aseguramiento sobre los bienes del agricultor pequeño en la legislación especial agraria

Contrario a lo previsto en el artículo 155 del Código Civil en su estrecha relación con el artículo 463.7 de la Ley adjetiva, la legislación especial agraria autoriza a la representación territorial del Ministerio de la Agricultura para disponer la administración provisional de la unidad de producción mientras se sustancia la adjudicación de la herencia e, incluso, después de adjudicada.

Esta medida provisional de aseguramiento responde al interés público de garantizar la explotación de la unidad de

46Artículo 2a) y b) del Decreto-Ley No. 125/91 del régimen agrario.

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producción durante el trámite de liquidación y adjudicación de la herencia agraria y la amortización de los adeudos bancarios del causante por sus sucesores.47También se podrá nombrar un administrador de las fincas heredadas de común acuerdo entre los herederos o por designación del Ministerio de la Agricultura, oído el parecer de la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños, para garantizar la explotación de la tierra de forma indivisa y, además, para que solo uno de los propietarios represente a todos frente a terceros.

Así mismo el Estado adoptará las medidas que resulten pertinentes para garantizar provisionalmente la explotación de la tierra temporalmente abandonada, medida que procura proteger la buena cultivación de la tierra y el pago de los adeudos bancarios contraídos por el agricultor pequeño.48

En cuanto a la adopción de medidas cautelares autorizadas por el Decreto-Ley No. 149/94 sobre confiscación de bienes e ingresos obtenidos mediante enriquecimiento indebido aplicadas a un agricultor pequeño, no se compadece con la medida de aseguramiento prevista en la legislación agraria destinada al nombramiento de un administrador estatal provisional que mantenga en explotación la unidad de producción, sin que ello implique la desarticulación de la producción, tal como sucede cuando por la aplicación de la figura del enriquecimiento, se dispone la medida cautelar de depósito de los bienes y de los productos agropecuarios, a cargo de la empresa estatal, sin otra obligación para esta que

47Segundo párrafo del artículo 30 del régimen agrario, Decreto-Ley No. 125/91: “La representación territorial del Ministerio de la Agricultura dictará, dentro del término de 90 días, la resolución correspondiente, sin perjuicio de lo que de inmediato disponga en cuanto a la administración provisional de la unidad de producción”. Y artículo 32 del Reglamento, la Resolución No. 24/91 del Ministro de la Agricultura: “Cuando resulte imprescindible para el normal funcionamiento de la unidad de producción, en el transcurso de los trámites de adjudicación, el Delegado Territorial dictará resolución autorizando la administración provisional de dicha unidad. La autorización se dará al heredero que designe la mayoría y, de no haber acuerdo, al que decida el Delegado Territorial. Contra la antes mentada resolución no cabrá recurso alguno”.

48Artículo 29 del Decreto-Ley No. 125/91 del régimen agrario.

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recibir esos bienes, lo que significa la “congelación de la actividad de producción” con la consiguiente afectación en el orden productivo.49

6. Consideraciones finales

No se pretende agotar el tema abordado en estas cortas líneas. Para la posible solución del problema planteado en este artículo, se intentó la búsqueda de fundamentos teóricos para justificar la necesidad de armonizar las normas reguladoras de la propiedad de la tierra en Cuba, cuestión relevante que trasciende a la eficacia jurídica de este instituto en el contexto nacional.

Como resultado del análisis exegético de los artículos 154 y 155 del Código Civil, se puede afirmar que los atributos y limitaciones de la propiedad de la tierra incumben más a la doctrina del Derecho Agrario que al Derecho Civil de estricto interés privado. Al respecto, me remito al estudio de la propiedad de la tierra de los agricultores pequeños realizado por reconocidos agraristas nacionales, con el ánimo de no reiterar sus acertadas consideraciones sobre este instituto de marcado interés social y público.50

De lo expuesto se colige que la supletoriedad del Código Civil, aun en aquellas instituciones aplicables a todo el campo del Derecho como son las instituciones reguladoras de la ineficacia de los actos jurídicos, cede frente al tratamiento especial regulado en la legislación agraria para idéntica situación jurídica, lo que plantea la disfunción denunciada y, por consiguiente, la necesidad de armonizar las normas reguladoras de la propiedad de la tierra y de modificar la legislación especial con el propósito de eliminar la

49BALBER PÉREZ, M.A., “Las infracciones agrarias y la expropiación forzosa. Contravenciones y confiscación en esta materia”, Capítulo 15, en AA. VV., Temas de Derecho Agrario, coordinados por MC CORMACK

BÉQUER, M., p. 566. Este autor señala que el fiscal actuante practica las investigaciones en el término que resulte necesario, disponiendo cualquiera de las medidas cautelares recogidas en el referido Decreto No. 149/94.

50Temas de Derecho Agrario, op. cit.

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improcedente aplicación de la expropiación forzosa como sanción por infracciones de las obligaciones agrarias.

Se puede apreciar que la previsión contenida en el artículo 155 del Código Civil, de prohibición de medidas de aseguramiento sobre los bienes del agricultor pequeño necesarios para la explotación de la unidad productiva, se aplica frente a sus acreedores civiles, pero no cuando en las funciones de control interviene el Estado a través del Ministerio de la Agricultura, competente para adoptar medidas de aseguramiento en virtud de las prerrogativas y de la facultad sancionadora que le atribuye la legislación especial comentada.

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