Los límites al Derecho de Autor a favor de bibliotecas en los países latinoamericanos. Especial referencia a Cuba

AuthorDra. Caridad del Carmen Valdés Díaz
PositionProfesora Titular de Derecho Civil Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana
Pages5-32
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Los límites al Derecho de Autor
a favor de bibliotecas en los países
latinoamericanos. Especial
referencia a Cuba*
Recibido el 6 de marzo de 2018
Aprobado el 10 de abril de 2018
Dra. Caridad del Carmen VALDÉS DÍAZ
Profesora Titular de Derecho Civil
Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana
RESUMEN
El Derecho de Autor está sujeto a límites encaminados a lograr
un adecuado equilibrio entre el derecho de los creadores a
seguir la suerte económica de sus obras estimulando así su
labor creativa y la satisfacción de ciertas necesidades sociales,
configuradas también como derechos humanos tales como el
acceso a la cultura, la educación y las ciencias. Las bibliotecas,
como vehículo para poner a disposición del público las obras,
generalmente son favorecidas por límites al Derecho de Autor
que permiten el uso libre y gratuito de obras protegidas, sin
embargo, la realidad tecnológica actual exige un replanteo de los
límites al Derecho de Autor, incluyendo los establecidos a favor
de las bibliotecas. Se realiza un recorrido que analiza la
regulación de esos límites en el ámbito iberoamericano y se
destacan las particularidades de los establecidos en Cuba a
favor de bibliotecas y otras instituciones. Ante la existencia
de una era digital y la aparición de bibliotecas virtuales, es obvia
la necesidad de un redimensionamiento del marco normativo de
Derecho de Autor en aras de lograr un equilibrio entre
la protección dispensada a los creadores y la necesidad de la
conservación y protección del acceso a la cultura, así como el
derecho a la información.
*Realizado en el marco del Proyecto de Investigación institucional
(universitario) “El Derecho de Autor en Cuba. Actualidad y perspectivas”.
Dra. Caridad del C. VALDÉS DÍAZ
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PALABRAS CLAVES
Derecho de Autor, límites, bibliotecas, entorno digital.
ABSTRACT
Copyright is subject to limits aimed at achieving a proper balance
between the rights of creators to keep track of the economic fate of
their works, thus encouraging their creative labor, and the
satisfaction of certain social needs, also configured as human
rights, such as access to culture, education and science. Libraries,
as a vehicle for making available the works to the public, are
generally favored by limits to the copyright that allow the free use
of protected works, however, the current technological reality call
for a restatement of the limits to the copyright, including those
established in favor of libraries. An analysis of the regulation to
those limits in Ibero-America is carried out and particularities of the
ones established in Cuba in favor of libraries and other institutions
are highlighted. Facing the digital era and the emergence of virtual
libraries, there is an obvious need for resizing the regulatory
framework of copyright in order to achieve balance between the
protection granted to creators an the need to preserve and protect
access to culture as well as the right information.
KEY WORDS
Copyright, limits, libraries, digital environment.
SUMARIO:
1. Los límites al Derecho de Autor. Su fundamento.
1.1. Límites al Derecho de Autor en el entorno digital.
2. Límites a favor de bibliotecas en el ámbito
iberoamericano 3. Particularidades de la regulación de los
límites a favor de bibliotecas y otras instituciones en Cuba.
Retos y perspectivas. 4. Epílogo a manera de conclusiones.
1. Los límites al Derecho de Autor. Su fundamento
¿Qué sería del mundo sin música, sin libros, sin colores? ¿Cómo
sería la vida sin poemas, canciones, dibujos, pinturas, películas?
¿De qué modo insertarnos en la era moderna sin un programa de
ordenador, sin bases de datos, sin audiovisuales? Los autores
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crean obras que enriquecen el espíritu, que proporcionan cultura,
que comunican información, que producen conocimientos. Las
obras nos hacen esencialmente humanos, su disfrute nos deleita y
engrandece. Las creaciones intelectuales son la expresión de la
sensibilidad y la inteligencia de sus autores, son un reflejo de su
personalidad. Por ello el Derecho de Autor se reconoce como un
derecho humano, un derecho que vincula indisolublemente al
creador con lo creado, que le permite explotar su obra para
satisfacer sus necesidades materiales y seguir produciendo
bienes intangibles para el público que las recibe. No obstante, si
bien el contenido de ese derecho sui generis, que se reconoce en
cabeza del autor por el solo hecho de la creación de una obra,
tiene un amplio contenido, integrado por facultades que han dado
en llamarse morales y patrimoniales, no es un derecho ilimitado,
está sujeto a determinadas acotaciones o límites, como todo
derecho subjetivo.
Cada derecho subjetivo, en general, tendrá como límites
intrínsecos su propia definición legal, delimitadora del contenido
sustancial que lo distingue de otros derechos; también, por
supuesto, el derecho perteneciente a otras personas, los legítimos
intereses de terceros, los principios de buena fe y el no abuso del
derecho. Pero, además de esos límites generales, el Derecho de
Autor, respecto a sus facultades patrimoniales, también está
sometido a determinadas limitaciones o excepciones específicas
previstas en las normas, encaminadas a lograr un adecuado
equilibrio entre el derecho de los creadores a seguir la suerte
económica de su obra, estimulando así su labor creativa, y la
satisfacción de ciertas necesidades sociales, configuradas
también como derechos humanos.
Derechos Humanos, reconoce con igual rango el derecho de toda
persona a participar libremente en la vida cultural de la
comunidad, a gozar de las artes, a participar en el progreso
científico y en los beneficios que de él resulten, y el derecho de
toda persona a la protección de los intereses morales y
patrimoniales que le correspondan por razón de las producciones
científicas, literarias o artísticas de que sea autora. Esta dualidad
se reitera también en el artículo 15 del Pacto Internacional de
establecer legalmente límites al derecho exclusivo de los autores
a explotar económicamente sus obras, permitiendo su uso libre,
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sin autorización del autor, ya sea de forma gratuita o mediante el
pago de una remuneración, ha sido la utilizada para lograr el
equilibrio necesario de tal dicotomía, permitiendo una
comprensión de la propiedad intelectual ponderada y equitativa.
Cada creador se monta sobre los hombros de los anteriores,
abrevando en la cultura existente hasta la época en que le toca
vivir, retroalimentándose de la sociedad de su tiempo, heredera
a su vez de otras etapas del desarrollo de la humanidad. Ese
caldo de cultivo lo nutre, esos valores culturales le encienden la
llama inspiradora y a partir de ello crea su propia obra, que no
es resumen, ni copia, ni adaptación de las precedentes, sino
una nueva expresión original de su personalidad, que a su vez
pasará a ser sabia acarreadora de otras obras por venir. José
MARTÍ, el héroe nacional cubano, señaló que al venir a la tierra
todo hombre tiene derecho a que se le eduque y después, en
pago, el deber de contribuir a la educación de los demás.
Parafraseando al Maestro, toda persona tiene derecho a
aprovechar las creaciones del espíritu que han formado,
sedimentado, la cultura de su época y aquellas con habilidad
suficiente para generar nuevas formas de expresión originales,
estarán así contribuyendo a enriquecer a los demás.
Como regla, al creador le interesa ser conocido, que su nombre
se ligue a lo creado, que la obra trascienda. No obstante, como
apunta COLOMBET,1 el autor no solo espera el honor de ser
reconocido como tal, sino también sacar justo provecho de la
explotación de su obra, de ahí que ese contenido patrimonial de
su derecho esté incluido en los convenios internacionales y en
las leyes nacionales de esta materia.
Es ese contenido económico el que puede limitarse, luego de
divulgada la obra, porque el contenido moral debe ser
respetado siempre por los utilizadores en cualquier caso. Esos
límites que la ley depara a las facultades patrimoniales
integrantes del Derecho de Autor, por otra parte, no pueden
aplicarse arbitrariamente. Equilibrar no actúa como sinónimo
1COLOMBET, Claude, Grandes principios del Derecho de Autor y los derechos
conexos en el mundo: estudio de Derecho Comparado, traducido por Petite
ALMEIDA, 3ra edición, UNESCO-CINDOC, Madrid, 1997, p. 63.
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de despojar o sustraer al creador de todas sus prerrogativas
respecto a la obra, de modo que tales limitaciones solo están
destinadas a la utilización de las creaciones para fines de
interés público, que trascienden al derecho exclusivo del
autor, en casos particulares, sin atentar contra la normal
explotación de la obra y sin causar un perjuicio injustificado a
los legítimos intereses del creador.2 Estos límites a la
formulación legal y a la aplicación práctica de los límites, valga
la redundancia, implican un juicio de valor por parte del
legislador y del operador jurídico para determinar las
condiciones bajo las cuales pueden establecerse limitaciones
al Derecho de Autor, cumpliendo la llamada “regla de los tres
pasos” o de “los tres niveles”, consagrada en el artículo 9.2
del Convenio de Berna, aunque solo para la facultad de
reproducción, ampliándose su aplicación a todas las
facultades patrimoniales más tarde en el artículo 13 de los
Acuerdos sobre Derechos de Propiedad Intelectual
relacionados con el Comercio (ADPIC),3 en el artículo 10 del
Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad
Intelectual sobre Derecho de Autor (TODA/WCT), así como en
el artículo 21 de la Decisión 351 de la Comunidad Andina.
Prima facie, pareciera que los límites se oponen al ejercicio
pleno del derecho que corresponde a los autores, que ponen
cortapisas a la exclusividad que naturalmente les corresponde
respecto a la explotación de la obra que han creado; empero,
2La cuestión de los “límites a los límites” y su regulación en la Ley de
Propiedad Intelectual española, excediendo incluso lo establecido por los
convenios internacionales, ha sido expuesta con precisión por ROGEL VIDE,
destacando la inoperancia de aquellos cuando se aplica la regla de los tres
pasos. Vid. ROGEL VIDE, Carlos, “Los límites del derecho de autor y sus
confines”, en Estudios completos de propiedad intelectual, volumen tercero,
AISGE-REUS-ASEDA, Madrid, 2009, pp. 97-109.
3Los ACPIC extienden la “regla de los tres pasos” a los límites que se
apliquen a cualquier facultad patrimonial del autor, haciendo además
alusión no a causar un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del
autor, como dispone Berna, sino a los intereses legítimos de los titulares
del derecho, cambio que puede parecer intrascendente pero que no lo es,
pues con la sustitución del término “autor” por “titular del derecho”
evidentemente se centra la atención en los intereses económicos de
terceros, por lo general empresas que han adquirido la titularidad derivada
mediante trasmisión de los creadores, dejando en un segundo plano los
intereses, también morales, de los autores.
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los límites más bien complementan al Derecho de Autor,
establecen posibilidades de uso que permiten el acceso a las
creaciones en supuestos donde sería abusivo reconocer la
posibilidad de ejercicio erga omnes al titular del derecho, en
función del interés social, permitiendo a su vez que los
creadores puedan acceder a información y seguir creando
utilizando el conocimiento generado por otros, a la par de
contribuir también a una más amplia difusión de la obra y un
mayor reconocimiento a su autor. En tal sentido, apunta
OLIVEIRA ASCENSÃO atinadamente que los límites, más que
enemigos de los autores, son sus aliados. “Son los que
permiten que el Derecho de Autor sea bien acogido por la
sociedad, como un instrumento de colaboración y no de
imposición; y permite así, que el mensaje de los autores se
expanda y alcance plenamente sus finalidades culturales y
sociales”.4
Las razones que fundamentan los límites al Derecho de Autor,
son resumidas por LIPSZYC5 al señalar que se establecen por
razones de política social (necesidades de la sociedad en
materia de conocimiento e información) y por la necesidad de
asegurar el acceso a las obras y su difusión a fin de satisfacer
el interés público general. Agrega, siguiendo a DELGADO
PORRAS, que su justificación legislativa radica en el fin de
lograr la composición equitativa de la triada de intereses
concurrentes en las producciones intelectuales (autor-
utilizador-público). También justifican los límites, razones
humanitarias, basadas en el principio de igualdad y no
discriminación, cual es el caso de las incluidas en el recién
aprobado Tratado de Marrakech, instrumento multilateral con
carácter internacional que persigue como objetivo facilitar el
acceso a las obras publicadas de personas ciegas, con
discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al
texto impreso.
4OLIVEIRA ASCENSÃO, José, “Os limites dos limites. A teoria dos três passos.
A tensão entre os limites do direito e as medidas tecnológicas e outras
relativas à informação e a gestão dos direitos”, en ROGEL VIDE, Carlos
(coordinador) et al., Los límites del derecho de autor, AISGE-REUS,
Madrid, 2006, p. 87.
5LIPSZYC, Delia, Derecho de Autor y derechos conexos, tomo I, Ediciones
UNESCO-CERLALC-ZAVALÍA, Editorial Félix Varela, La Habana, 2005,
p. 219.
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De acuerdo con la política nacional de cada país o región, con
su idiosincrasia, con las nociones que se tengan de “interés
legítimo” e “interés público”, las leyes establecerán los límites
al Derecho de Autor, los cuales reflejarán en cada caso la
evaluación realizada por los legisladores acerca de la
necesidad y conveniencia para la sociedad de utilizar una
obra, frente a las consecuencias de tal medida para los
intereses económicos de los titulares de Derecho de Autor.6
Por ello es lógico entender que existan diferencias entre su
forma de regulación en el copyright y en el sistema jurídico
latino, a pesar de la labor de acercamiento entre ambos
sistemas desplegada por la Unión de Berna; el primero, prevé
un sistema de limitaciones genéricas y de contornos
indefinidos, pues no se perfilan específicamente los supuestos
que han de considerarse excepciones al monopolio exclusivo
de explotación que poseen los autores, optando por el empleo
de una cláusula abierta, denominada fair use o “uso justo”. El
sistema latino, por el contrario, establece un sistema numerus
clausus, los límites han de estar expresa y taxativamente
regulados en las normas de Derecho de Autor,
considerándose el uso honrado una derivación del principio de
buena fe que debe aplicarse al ejercicio de todos los
derechos.7
1.1. Límites al Derecho de Autor en el entorno digital
El acelerado desarrollo tecnológico de las comunicaciones y la
información que se ha producido en la sociedad moderna,
especialmente desde finales del pasado siglo XX y en los
albores del XXI, ha propiciado que se dispense protección a
los autores de nuevos tipos de obras (programas de
ordenador, bases de datos, “multimedias”), que aparezcan
nuevos soportes para fijar y comunicar las obras (memorias,
discos compactos, dispositivos internos de las computadoras),
que se utilicen nuevos medios para la difusión de las obras
(transmisión por cable, fibra óptica, satélite, internet); todo
6VÁZQUEZ LÓPEZ, Víctor, “Perspectivas de futuro en torno a los límites del
derecho de autor. Las tendencias internacionales y la posición de la OMPI”,
en ROGEL VIDE, Carlos (coordinador) et al., Los límites…, op. cit., p. 297.
7Vid. ROGEL VIDE, Carlos, “Los límites del derecho de autor y sus confines”,
en Estudios completos…, op. cit., p. 98.
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ello, si bien facilita el acceso del público a las creaciones de
todo tipo, también hace más vulnerable la protección jurídica
que se dispensa a los creadores; los usuarios consideran a la
propiedad intelectual como un valladar para el disfrute de las
obras, mientras que los autores y las industrias culturales
consideran que la tecnología agrede a la propiedad
intelectual; habrá que buscar, entonces, el justo equilibrio,
pues en todo caso, ni la propiedad intelectual puede
convertirse en un obstáculo para el desarrollo tecnológico, ni
el desarrollo tecnológico debe erigirse en el ocaso de la
propiedad intelectual.
Vivimos en una época que se caracteriza por una serie de
cambios en la forma de generar, distribuir y obtener
información. La comunicación impresa va perdiendo
protagonismo y hay cada vez más una migración hacia los
medios electrónicos y el uso de internet para producir, difundir
y obtener información. Pero si bien no deben ponerse
cortapisas a la necesidad de uso de esa información que
ahora puede obtenerse con relativa facilidad a través de las
redes digitales, el usuario debe hacer un uso ético y conforme
a las leyes de esa información, lo cual incluye, en el caso de
obras protegidas, el respeto al Derecho de Autor.8
Como expresa GÓMEZ SEGADE, “no hay que olvidar que la
técnica de la digitalización, que consiste en la descomposición
de cualquier clase de obra del lenguaje binario (series de
ceros y puntos), permite obtener una obra idéntica a la
anterior, o incluso mejorarla (...) La extensión de la
digitalización a todas las formas de obras literarias, musicales
y audiovisuales, lleva inevitablemente a tratar cualquier obra
objetivamente como 'información' y ello significa que se ha
cruzado definitivamente el umbral de la sociedad de la
8Vid. COBOS FLORES, Antonio y Óscar ARRIOLA NAVARRETE, “Implicaciones
éticas del uso de la información y usuarios”, en Revista Códices, vol. IX,
número 2, julio-diciembre de 2013, México, pp.79-113. Lo explican
pormenorizadamente y partiendo de la llamada “alfabetización informática”
los señalados autores, proponiendo lineamientos específicos para la
utilización ética de la información por parte de los usuarios, tarea en la que
destacan el papel que corresponde a los bibliotecarios.
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información, aunque falta por explorar su interior”.9 Interior
que, a mi juicio, puede lacerar el derecho humano del autor,
en desmedro también, a la larga, del propio desarrollo cultural,
si no se establecen medidas adecuadas para lograr el balance
de esa tríada de intereses ya mencionada que debe
protegerse.
Así, el uso de las obras de todo tipo en el entorno digital ha
dado lugar, por una parte, a la preocupación en cuanto a si los
límites regulados para un entorno analógico pueden generar
situaciones lesivas a los intereses de los creadores cuando se
aplican utilizando la tecnología moderna y, por otro, a
repensar si sería necesario el establecimiento de nuevos
límites concebidos especialmente para estas nuevas
condiciones de uso de las obras. En opinión de ANTEQUERA,
criterio que comparto, no es la última posición la más
acertada. Señala que “la solución no puede estar en ampliar
el espectro de las excepciones o limitaciones en el entorno
digital que terminen por perjudicar a los autores y desalentar
la creatividad, sino en facilitar los procesos de concesión de
licencias de uso y en asegurar una justa remuneración por las
utilizaciones de las obras en la red, sin perjuicio para los
titulares de derechos de autorizar el uso libre de sus
creaciones o de conceder para ello licencias a título gratuito,
si así lo desean (…)”.10
Las normas consagradas en el Convenio de Berna en cuanto
a la autoría por el solo hecho de la creación y en cuanto al
objeto de protección, definido como “todas las creaciones
originales literarias, artísticas o científicas expresadas por
cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente
conocido o que se invente en el futuro” tienen plena vigencia
en el entorno digital, y también los límites establecidos al
derecho de los creadores para armonizar sus intereses con
los utilizadores y el público destinatario de las obras. Por
supuesto, es necesario que se adapten esos límites a las
9Vid. GÓMEZ SEGADE, José A., “Propuesta de directiva sobre determinados
aspectos de los derechos de autor y los derechos afines en la sociedad de
la información”, en Nuevas tecnologías y propiedad intelectual, de Carlos
ROGEL VIDE (coordinador), AISGE-REUS, Madrid, 1999, p. 19.
10ANTEQUERA PARILLI, Ricardo, Estudios de Derecho de Autor y derechos
afines, AISGE-REUS, Madrid, 2007, p. 413.
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nuevas condiciones sociales; así como la imprenta, el
fonógrafo, el cinematógrafo significaron en su momento un
cambio sustancial en la cultura y en el modo de acceder a las
creaciones intelectuales, hoy las nuevas tecnologías plantean
el reto ineludible de armonizar las posibilidades y alternativas que
ellas ofrecen de acceder a las obras, portadoras de información y
conocimientos, con las facultades morales y patrimoniales que
corresponden al autor, pues lo contrario desmotivaría su
importante labor intelectual, generadora ella misma de esas
nuevas tecnologías, que no pueden convertirse en un
“Franckestein” que amenace con destruir a su propio creador.
Esa adaptación a las nuevas condiciones no pone en tela de
juicio el valor del Derecho de Autor y la importancia de la
protección que se dispensa a las obras y sus creadores. Con
agudo ingenio ha señalado MIHÀLY Ficsor.11 “Me complace
anunciar que, con el advenimiento de la tecnología digital,
tras sustanciales cambios en su contenido, consecuencia
principalmente de la acumulación de sucesivas adiciones por
parte de la comunidad internacional del Derecho de Autor, se
encuentra disponible una flamante versión de una muy
antigua base de datos: me refiero a la cada vez más rica base
de datos de las profecías fallidas”. Señala que al igual que
otras viejas profecías (“Los viajes en tren a alta velocidad no
son posibles, porque los pasajeros, impedidos de respirar,
morirían de asfixia”; o “La radio no tiene futuro”; o aún “Siendo
más pesadas que el aire, las máquinas de volar son
imposibles de concebir”), las que hoy se alzan contra el
Derecho de Autor (La nueva era digital hará desaparecer el
concepto de “autoría”, como también la justificación de tratar a
las obras literarias y artísticas, sus prestaciones, o las
grabaciones sonoras o visuales, como categorías especiales.
Ello será así desde que, en un mundo donde todo está
expresado en dígitos, todas ellas se disolverán en el océano
11MIHÀLY Ficsor, “Legal and organizational models and operational principles
of collective management in the digital environment”, Coloquio sobre la
gestión colectiva del derecho de autor y los derechos conexos en el
ambiente digital, Évora, marzo de 2000. Ed. Ministério da Cultura, Lisboa,
2001. Cit. pos. FERNÁNDEZ BALLESTEROS, Carlos, “El derecho de autor en el
ámbito digital. Tratados de Internet”, III Jornada de Derecho de Autor
en el mundo editorial, Buenos Aires, 21 y 22 de abril de 2005.
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digital, y será imposible identificar cuál es una y cuál otra; el
Derecho de Autor y los derechos que le son afines no tienen
futuro en el entorno digital, particularmente en el contexto de
las redes globales como Internet, que se desarrollan en el
ciberespacio, “fuera de este mundo”, donde no hay lugar para
la intervención de Estados o naciones ni nadie puede
controlar lo que está sucediendo por tratarse de un “área de
completa libertad”; no hay tampoco futuro para la gestión
colectiva de los derechos. Mediante la aplicación de las
tecnologías de computación y digital, los titulares de derechos
de autor y afines podrán ejercer sus derechos directamente,
sin tener necesidad de incluirlos en un sistema donde
sociedades colectivas toman decisiones y actúan en su lugar)
también serán fallidas, el Derecho de Autor se adaptará a
estos nuevos desafíos y mantendrá su vigencia, perfilando el
contorno de los derechos en este ambiente, previendo la
acertada aplicación de los límites legales, acompañados por
medidas tecnológicas que actúen como aliadas de las
prerrogativas del autor.
En igual sentido, acertadamente apunta ANTEQUERA que
“cuando se plantea con temor la suerte del Derecho de
Autor con el advenimiento de nuevas tecnologías (…) se
olvida que desde su reconocimiento expreso en el marco
del derecho positivo hasta la fecha, el Derecho de Autor ha
tenido que afrontar varios traumas con motivo del avance
tecnológico, los que han sido superados, de una parte con
una interpretación judicial basada en el espíritu y los
propósito que fundamentan la protección y no solo en la
letra fría y estática de la norma; y de la otra, cuando ha sido
necesario, con las reformas legislativas adecuadas al
avance de los tiempos”.12
El Parlamento de la Unión Europea se ha pronunciado sobre
el tema en la Directiva 2001/29/CE de 22 de mayo de 2001,
relativa a la armonización de determinados aspectos de los
12ANTEQUERA PARILLI, Ricardo, Estudios de Derecho de Autor…, op. cit., p. 305.
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derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor
en la sociedad de la información.13
En ese afán de encontrar el justo medio, una vía que puede
ser herramienta útil es la aplicación de medidas tecnológicas
de protección, que impidan el acceso, reproducción,
manipulación, distribución, ejecución o presentación no
autorizados, con el fin de hacer respetar la integridad de las
obras y la administración y la licencia de esos derechos. Los
llamados Tratados de Internet14 de la OMPI de 1996, recogen
esas medidas tecnológicas y señalan que pueden constituir un
instrumento eficaz para fortalecer la protección del Derecho
de Autor en el medio digital e imponen a los Estados partes la
obligación de tomar medidas eficaces para evitar que sean
eludidas por los particulares. No obstante, tales medidas
tecnológicas tampoco pueden coartar los límites que
legalmente se han establecido para facilitar el acceso a la
cultura y el saber, obviando la posibilidad de poner en práctica
usos permitidos por razones de interés general.
Por lo anterior, se ha considerado que la elusión de las
medidas tecnológicas puede resultar un actuar lícito en casos
13Esta norma comunitaria expresamente dispone que “tiene por objeto
establecer un marco seguro para el comercio transfronterizo de bienes y
servicios protegidos por derechos de autor y facilitar el desarrollo del
comercio electrónico en los sectores de los nuevos productos y servicios
multimedios (...) armoniza los derechos de reproducción, distribución y
comunicación al público, la protección jurídica de los dispositivos anticopia
y los sistemas de gestión de los derechos. Prevé una excepción
obligatoria, en algunos casos, a favor de los explotadores de redes para
las copias técnicas, así como una lista exhaustiva de excepciones
facultativas a derechos de autor, como las copias para uso privado, que
los Estados miembros pueden optar por aplicar total o parcialmente”. Ref.
DOCE 167uu/2001, de 22 junio 2001, EDL 2001/22888, en PÉREZ
GALLARDO, Leonardo B., “El necesario ajuste entre los límites a los
derechos de propiedad intelectual y la protección de las medidas
tecnológicas (A propósito de los nuevos artículos 160 y 161, introducidos
al Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual por la Ley
No. 23/2006 de 7 de julio)” (versión digital).
14Los Tratados de la OMPI sobre Derecho de Autor (WCT) y sobre
Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT), aprobados en
diciembre de 1996, son tratados específicos para ese entorno que
pretendieron evacuar las inquietudes surgidas en cuanto a la
determinación y alcance de los derechos intelectuales en el ámbito digital.
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concretos,15 aunque sea un proceder ilícito la mayoría de las
veces. “La solución tendiente a hacer compatible el uso de las
medidas tecnológicas de protección con el ejercicio de
limitaciones o excepciones, no ha consistido en subordinar o
restringir el uso de medidas tecnológicas privilegiando el
ejercicio de la totalidad de limitaciones o excepciones
aplicables, sino por el contrario, dicha solución ha consistido
en determinar ciertos casos en los cuales es posible hacer
levantar o retirar la medida tecnológica de protección, que si
bien buscan beneficiar en ciertos aspectos el interés general o
los derechos colectivos, no son necesariamente coincidentes
con las causales de limitaciones o excepciones al Derecho de
Autor y los derechos conexos”.16 Se crea entonces un régimen
de excepciones a través de causales que permiten eludir las
medidas tecnológicas de protección para lograr el equilibrio
entre la protección del Derecho de Autor y los derechos e
intereses colectivos representados, por ejemplo, en el acceso
a las obras a través de las bibliotecas.
15Vid. PAZMIÑO YCAZA, Antonio (dir.), “La protección jurídica de las medidas
tecnológicas o de autotutela en las legislaciones de los países
latinoamericanos y de los Estados Unidos de América”, en Revista
Jurídica de Propiedad Intelectual, tomo I, Facultad de Jurisprudencia y
Ciencias Sociales y Políticas de la Universidad Católica de Santiago de
Guayaquil, 2010, pp. 96-99. Se exponen en este trabajo las diversas
disposiciones que agregó al Copyright Act la llamada Ley de Copyright
para el Milenio Digital, sancionada el 28 de octubre de 1998, que
implementó en la legislación de los Estados Unidos de América las
obligaciones de los Tratados Internet de la OMPI. Entre ellas, se
reconocen como excepciones a la prohibición de eludir las medidas
tecnológicas de protección los siguientes supuestos: para bibliotecas,
archivos e instituciones educativas sin fines de lucro; para actuación
policial, inteligencia y otras actividades gubernamentales; para ingeniería
inversa; para fines de investigación criptográfica; para protección de
menores; para la tutela de información sobre la identificación personal y
para probar la seguridad de un ordenador, sistema operativo o red digital.
16MONROY RODRÍGUEZ, Juan C., “Estudio sobre las limitaciones o
excepciones al derecho de autor y los derechos conexos en beneficio de
las actividades educativas y de investigación en América Latina y el
Caribe”, Documento preparado para su presentación ante el Comité
Permanente de Derecho de Autor y derechos conexos de la OMPI, en su
decimonovena sesión, Ginebra, 2009 (versión digital).
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2. Límites a favor de bibliotecas
en el ámbito iberoamericano
Las bibliotecas son importantes repositorios de información,
que cumplen una destacada función social de acercamiento
de la cultura y el saber a todas las personas en general.
Precisamente por responder a un loable interés público, son
casi siempre beneficiarias de los límites que se establecen al
derecho de los autores. Las funciones habituales que realizan
las bibliotecas, de colección, preservación y difusión de la
información, implican normalmente la reproducción,
distribución y comunicación pública de obras protegidas por el
Derecho de Autor, por lo que si esas actividades no estuvieran
legalmente contempladas en tales límites, entrarían en
conflicto con el derecho de los creadores de autorizar ese uso,
ya sea de forma onerosa o gratuita.
En las bibliotecas se adquieren obras para ponerlas a
disposición de quienes necesiten la información que ellas
contienen. Los bibliotecarios deben ser celosos guardianes de
los derechos de los ciudadanos y del derecho de los autores;
deben someter las obras a un riguroso proceso de identificación
de su autor y del contenido, para luego hacerlas accesibles al
público a través de catálogos en línea, listas de nuevas
adquisiciones, paneles de exhibición, boletines electrónicos,
etcétera, lo que indudablemente hace la obra más conocida y si
estuviera en venta favorecería la realización de esta.
Una vez incorporadas las obras a su acervo, las bibliotecas
ofrecen servicios de préstamo de ejemplares, de consulta de
obras en las propias instalaciones o mediante redes informáticas,
el fotocopiado de materiales mediante máquinas instaladas al
efecto in situ, la reproducción en microfilm de un documento en
soporte papel, el préstamo interbibliotecario para satisfacer
solicitudes de determinados usuarios, realizan copias de obras
para sustituir ejemplares que se han deteriorado, perdido, o para
cambiar formatos ya obsoletos. Tales funciones se consideran
un aporte a la difusión del libro, la cultura en general y el acceso
democrático y equitativo a la educación. No obstante, ¿puede
considerarse que todos esos servicios están cobijados por los
límites al Derecho de Autor que se establecen para sus
funciones y que cumplen con la llamada “regla de los tres
pasos” establecida por los convenios internacionales?
LOS LÍMITES AL DERECHO DE AUTOR A FAVOR DE LAS BIBLIOTECAS EN LOS PAÍSES...
19
Como ya se ha dicho, la realidad tecnológica actual exige un
replanteo de los límites al Derecho de Autor, incluyendo los
establecidos a favor de las bibliotecas. El sector bibliotecario
ha detectado las insuficiencias que se presentan en la
aplicación de los límites al Derecho de Autor en la prestación
de sus servicios y abogan por la superación de ese obstáculo.
La situación ha generado una corriente contraria a lo que se
entiende como excesiva protección del Derecho de Autor y a
favor del uso abierto, libre y compartido de la información,
desarrollando dos iniciativas fundamentales: el movimiento
open access y las licencias tipo copyleft, en especial las
creative commos”.17 En realidad, aunque la filosofía
inspiradora de tales movimientos sea encomiable y altruista, a
la larga no favorecen el desarrollo cultural, porque este se
basa en la existencia de obras que contengan la información y
el conocimiento necesario para el público, obras que no
pueden existir sin autores, por lo cual el estímulo a la creación
que se logra con la protección del Derecho de Autor no puede
ser obviado.
En la Trigésimo Sexta Conferencia de la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura,
UNESCO, celebrada en noviembre de 2011, se aprobó el
Manifiesto de la International Federation of Library
Associations and Institutions, IFLA, sobre bibliotecas digitales,
destacando su papel en el proceso de cerrar la llamada
brecha digital. Se definen estas como una colección en línea
de objetos digitales de buena calidad, creados o recopilados
de acuerdo a principios aceptados internacionalmente para la
creación de colecciones, que se ponen a disposición de los
usuarios de manera coherente y perdurable, acompañados de
los servicios necesarios para su utilización.
La relación entre las bibliotecas digitales y los titulares del
Derecho de Autor no debe ser de tensión, sino, por el contrario,
debe procurar construir, mantener y enriquecer un vínculo
simbiótico entre ambos, de colaboración mutua, toda vez que
17Vid. FERNÁNDEZ MOLINA, J. Carlos y José Augusto CHAVES GUIMARÃES,
“Excepciones al derecho de autor en beneficio de las bibliotecas: situación
de América Latina y el Caribe”, World Library and Information Congress:
76TH IFLA General Conference and Assembly, 10-15 August 2010,
Gothenburg, Sweden, http://www.ifla.org/en /ifla76
Dra. Caridad del C. VALDÉS DÍAZ
20
los autores proveen la materia prima de la labor del
bibliotecario y estos a su vez son difusores de las obras
literarias o artísticas. Por ello, el Manifiesto de la IFLA sobre
bibliotecas digitales ha calificado de esencial la consulta con
los titulares de derechos y otras partes interesadas, para
lograr, como se plantea en ese propio documento, el
cumplimiento de la misión de ellas de proporcionar acceso
directo a recursos informativos digitales y no digitales, de
manera estructurada y fiable, para vincular la tecnología de la
información, la educación y la lectura. Garantizar la calidad de
la información que se ofrece a los usuarios dependerá
de los contenidos que se divulguen, los cuales, en la mayoría
de los casos, se encuentran en obras protegidas por el
Derecho de Autor.18
Las bibliotecas, incluidas las digitales, casi siempre se
entienden beneficiarias de los límites al Derecho de Autor y se
incluyen como tales en casi todas las leyes nacionales sobre
la materia, pero la forma de regular tales límites no es
uniforme, varía de un país a otro en cuanto a qué actos se
permiten, con qué fines, si debe haber o no remuneración al
titular del derecho por la utilización de la obra y si debe
distinguirse o no entre estas instituciones cuando son públicas
o privadas. Muchas legislaciones permiten que las bibliotecas
realicen préstamos tanto internos como externos y que se
realicen copias de preservación, otras extienden las
excepciones a la copia privada que pueden realizar los
usuarios, a la comunicación pública de obras o su puesta a
disposición de personas concretas del público, generalmente
con fines de investigación. En América Latina y el Caribe, sin
embargo, hay varios países que no contemplan a las
bibliotecas como beneficiarias de los límites, incluso algunos
de los considerados más avanzados económica- y
culturalmente, como Argentina, Brasil, Chile, Uruguay y Costa
Rica.
Si bien debe tenerse en cuenta que en los fondos
bibliotecarios existen obras en dominio público, obras de las
llamadas “huérfanas” a las que nos referiremos más adelante,
18Circular No. 2 del Centro Regional para el Fomento del Libro en América
Latina y el Caribe, de 16 de marzo de 2012.
LOS LÍMITES AL DERECHO DE AUTOR A FAVOR DE LAS BIBLIOTECAS EN LOS PAÍSES...
21
así como otras respecto a las cuales se han obtenido
autorizaciones de uso por medio de licencias concedidas por
los titulares del Derecho de Autor, con o sin remuneración, lo
cierto es que la mayoría de las obras que atesoran están en
dominio privado y son protegidas por el Derecho de Autor,
respecto a las cuales no se ha negociado licencia alguna ni se
ha contratado con el creador, por lo que se hace
imprescindible que se establezcan límites que le permitan
realizar lícitamente sus funciones, sin conflicto con los
autores. En el entorno digital, esos límites deben ir
acompañados de medidas tecnológicas que no permitan otras
utilizaciones fuera de las expresamente comprendidas en él,
previendo también que en supuestos determinados las
bibliotecas puedan eludir tales medidas.
En América Latina y el Caribe, como dejamos anteriormente
planteado, existen leyes nacionales que no contemplan límites
al Derecho de Autor a favor de las bibliotecas, mucho menos
hacen alusión a particularidades en caso de bibliotecas
digitales. En un interesante estudio sobre el tema realizado por
FERNÁNDEZ MOLINA y CHAVES GUIMARÃES, que siguen en lo
esencial un estudio previo realizado por el profesor CREWS, en
el 2008, encargado por la OMPI, se analizan 20 leyes de esa
área geográfica de las 33 existentes y se verifica que de ellas
hay cinco que no incluyen algún límite específico respecto a
bibliotecas. Destaca que sean precisamente los países
considerados como más desarrollados desde el punto de vista
económico y cultural los que hacen mutis sobre este aspecto
(Argentina, Brasil, Chile, Uruguay y Costa Rica). La razón
pudiera ser, en algunos casos (Argentina, Chile), el hecho de
que se trata de leyes muy antiguas, pero las restantes son
leyes jóvenes y, paradójicamente, pertenecen a países que han
liderado propuestas frente a la OMPI para el establecimiento de
límites que coadyuven al equilibrio entre los derechos de los
autores y los usuarios (Chile, Uruguay, Brasil). Algunas de
estas leyes como la de Brasil y Costa Rica prevén medidas
tecnológicas para evitar el uso indiscriminado de obras
protegidas, en general, sin especificar en qué instituciones, y
Dra. Caridad del C. VALDÉS DÍAZ
22
sin establecer excepciones que permitan eludirlas en supuestos
específicos.19
En los países integrantes de la Comunidad Andina (Bolivia,
Colombia, Ecuador y Perú) se establecen límites a favor de las
bibliotecas, a tono con la Decisión 351 de esa organización,
permitiendo la consulta, préstamo de ejemplares y la
reproducción, en un solo ejemplar, sin ánimo de lucro, para
reemplazar obras existentes en su colección. Ecuador no prevé
el envío a otras bibliotecas y establece como condición
adicional para la reproducción que la obra no esté disponible en
el comercio, particular este último que también regula la ley
peruana. Todas estas leyes nacionales establecen medidas
tecnológicas de protección, excepto Bolivia, pero no regulan
excepciones a su aplicación.20
En varios países centroamericanos y caribeños (El Salvador,
Guatemala, Nicaragua, Honduras y República Dominicana) se
regulan límites a favor de las bibliotecas, en todos se permite
la consulta, el préstamo de ejemplares a los usuarios y la
reproducción por razones de preservación. Todas establecen
la condición de que la obra esté agotada o no disponible para
compra y casi todos, menos Nicaragua, admiten el envío a
otras bibliotecas. Por tratarse de países que han firmado
acuerdos específicos con Estados Unidos que les obligan
a seguir la Digital Millennium Copyright Act, tienen previstas
medidas tecnológicas y son los únicos de la región que prevén
también su posible elusión excepcional a favor de las
bibliotecas, pero solo para analizar una obra previo a su
adquisición y decidir sobre ella.21
Los restantes países analizados (Haití, México, Panamá,
Paraguay, Venezuela y Cuba) establecen límites a favor de las
bibliotecas de maneras diversas. Casi todas prevén la
reproducción para preservación, aunque Haití solo permite la
reprográfica, no la digital, a pesar de ser una ley reciente, de
2005; también prevén el envío a otras bibliotecas. Haití, México
y Paraguay establecen medidas tecnológicas, sin excepciones
19Para ampliar información, vid. FERNÁNDEZ MOLINA, J. Carlos y José
Augusto CHAVES GUIMARÃES, op. cit., pp. 6 y ss.
20 Ibidem.
21 Ibidem.
LOS LÍMITES AL DERECHO DE AUTOR A FAVOR DE LAS BIBLIOTECAS EN LOS PAÍSES...
23
para su posible elusión, mientras que Panamá, Venezuela y
Cuba no regulan medidas tecnológicas para evitar la utilización
de las obras más allá de los límites permitidos.22
En general, los límites admitidos a favor de las bibliotecas
incluyen todo tipo de obras de las que atesoran: libros,
artículos, películas, etcétera. El hecho de que se prevea la
obtención de una sola copia para la preservación se ha
entendido que puede ser demasiado restrictivo en el entorno
digital, pues no permite copias para facilitarlas al público, así
como la exigencia de que la obra esté agotada, descatalogada
o no esté accesible para la compra, pues el propósito debe ser
el cambio de formato para hacer más accesible la obra.
Por otra parte, se hace necesario que se analice en la región el
posible impacto de las llamadas “obras huérfanas” y las
descatalogadas respecto a la digitalización de las bibliotecas.
Las obras huérfanas son aquellas amparadas por el Derecho
de Autor, pero cuyos titulares no pueden ser identificados, por
ser desconocidos; las descatalogadas también son obras
protegidas por el Derecho de Autor cuyos titulares sí están
identificados, pero la obra ha desaparecido de los circuitos
comerciales y los editores desconocen el paradero o
localización del autor, lo que las sitúa en una situación próxima
a la de las obras huérfanas.23 Si bien hasta el momento no
existe ninguna normativa específica en nuestra región, el
Centro Regional para el Fomento del Libro en América Latina y
el Caribe ha recomendado el respeto al Derecho de Autor de
esas obras, el despliegue de una búsqueda diligente de los
22 Ibidem.
23Como ha señalado MENDOZA DÍAZ: “Las acciones encaminadas a digitalizar
y generalizar el acceso a estas obras y los problemas jurídicos derivados,
tuvo su momento prístino en los Estados Unidos, a partir del acuerdo
firmado por Google en 2004 con varias de las más importantes bibliotecas
estadounidenses, al que se unieron posteriormente otras bibliotecas
europeas, conocido como Google Books Library, encaminado a digitalizar
los fondos existentes en estas bibliotecas. El objetivo del proyecto era
brindar un rastreador que permitiera acceder al contenido de cualquier
libro a través de Internet y crear lo que algunos llaman la Gran Biblioteca
de Alejandría del futuro”. Vid. MENDOZA DÍAZ, Juan, “Notas cubanas a las
obras huérfanas”, en SERRANO GÓMEZ, Eduardo (coordinador), Obras
inéditas, anónimas, seudónimas, póstumas y huérfanas, AISGE-REUS-
ASEDA, Madrid, 2014, p. 113.
Dra. Caridad del C. VALDÉS DÍAZ
24
autores o titulares del derecho, la posibilidad de permitir el uso
de esas obras a las bibliotecas y su digitalización a través de
licencias que subsidiariamente pudieran otorgar entidades de
gestión colectiva, siempre que esas utilizaciones se consideren
estrictamente necesarias para el cumplimiento de las funciones
de las bibliotecas y sin fines lucrativos, previéndose la
posibilidad de que el autor pueda recontrolar su obra en
cualquier momento, una vez identificado o localizado.24
3. Particularidades de la regulación de los límites
a favor de bibliotecas y otras instituciones en Cuba.
Retos y perspectivas
La Ley No. 14 de 1977, Ley cubana de Derecho de Autor, de
28 de diciembre, en su artículo 3 dispone expresamente que
la protección que a través de ella se dispensa al autor está
subordinada al interés superior que impone la necesidad
social de la más amplia difusión de la ciencia, la técnica, la
educación y la cultura en general, añadiendo el propio
precepto que el reconocimiento de los derechos en la ley no
puede afectar esos intereses sociales y culturales.25 A tono
con lo anterior, regula los límites al Derecho de Autor en el
Capítulo VII, Sección I, bajo el denominador común “De la
Utilización de una Obra sin Consentimiento del Autor y sin
Remuneración”, refiriéndose el artículo 38 especialmente a la
posibilidad de reproducir una obra sin ánimo de lucro y en la
cantidad estrictamente necesaria para una actividad
específica, por parte de las bibliotecas, en el inciso d) del
precepto.26 Este artículo, en general, permite que las obras
24Circular No. 2 del Centro Regional para el Fomento del Libro en América
Latina y el Caribe, de 16 de marzo de 2012.
de Derecho de Autor” y los Por Cuanto de la propia norma.
26Artículo 38: Es lícito, sin el consentimiento del autor y sin remuneración
al mismo, pero con obligada referencia a su nombre y a la fuente, siempre
que la obra sea de conocimiento público, y respetando sus valores
específicos:
”a) reproducir citas o fragmentos en forma escrita, sonora o visual, con
fines de enseñanza, información, crítica, ilustración o explicación, todo
ello en la medida justificada por el fin que se persiga;
”b) utilizar una obra, incluso íntegramente si s u breve extensión y naturaleza
lo justifican a título de ilustración de la enseñanza, en publicaciones,
emisiones de radio o televisión, filmes o grabaciones sonoras o visuales;
LOS LÍMITES AL DERECHO DE AUTOR A FAVOR DE LAS BIBLIOTECAS EN LOS PAÍSES...
25
puedan ser utilizadas y difundidas, sin el consentimiento del
autor y sin remuneración a este en la mayoría de los casos,
siempre que la obra haya sido previamente divulgada por
cualquier medio, respetando sus valores (integridad) y
señalando el autor y la fuente (paternidad), de lo que se infiere
que tales usos deben hacerse con respeto al contenido moral
del Derecho de Autor.
En Cuba, se reconoce el papel preponderante de las
bibliotecas como vehículo de acceso a la cultura para la
satisfacción de tal interés social. La legislación existente hasta
el triunfo de la Revolución, apenas aseguró el ingreso de la
obra impresa a la Biblioteca Nacional, por lo que el Gobierno
revolucionario dictó el Decreto Presidencial No. 3387 de 17 de
marzo de 1964, declarando a la Biblioteca Nacional José Martí
como la única institución adecuada para llevar a la práctica la
tarea de compilación y archivo sistemático de todo cuanto se
publicara en el país. En 1999, se dicta por el Consejo de
Ministros el Decreto No. 265 que derogó al anterior Decreto
Presidencial, dada la nueva proyección alcanzada en el
trabajo desplegado por la Biblioteca Nacional José Martí y el
sistema de bibliotecas públicas, las transformaciones
operadas en la estructura socioeconómica de la nación y el
surgimiento de nuevos portadores de información.
_________________________
”c) reproducir por cualquier medio, salvo el que implique contacto directo
con su superficie, una obra de arte de cualquier tipo expuesta
permanentemente en sitio público, con excepción de las que se hallen
en exposiciones y museos;
”ch) representar o ejecutar una obra, siempre que la representación o
ejecución no persiga fines lucrativos;
”d) reproducir una obra por un procedimiento fotográfico u otro
análogo, cuando la reproducción la realice una biblioteca, un centro
de documentación, una institución científica o un establecimiento de
enseñanza, y siempre que se haga con carácter no lucrativo y que
la cantidad de ejemplares se limite estrictamente a las
necesidades de una actividad específica;
”e) reproducir, transmitir por radio o televisión, o dar a conocer al público
por cualquier otro medio, cualquier discurso político, informe,
conferencia, debate judicial u otra obra del mismo carácter comunicada
o dada a conocer en público. No obstante, su inclusión en una
recopilación de las obras de su autor o en una obra colectiva, con o sin
prólogo, solo es posible con el consentimiento del mismo y con la
debida remuneración”.
Dra. Caridad del C. VALDÉS DÍAZ
26
El Decreto No. 265 dispone que toda persona natural o
jurídica que edite o esté responsabilizada con la edición de
una obra publicada en el territorio nacional,
independientemente de quien conserve los derechos de
edición y el idioma en que se publiquen, estará obligada a
enviar con carácter gratuito y sin costo de remisión, tres
ejemplares a la Biblioteca Nacional José Martí; dos
ejemplares a la biblioteca Elvira CAPE, de Santiago de Cuba,
segunda biblioteca en importancia del país, y dos a la
correspondiente biblioteca pública provincial donde radique la
editorial, departamento de edición, imprenta o entidad donde
se produce la obra, teniendo dichas bibliotecas la
responsabilidad de la conservación, compilación y publicación
de la bibliografía. Este envío debe ejecutarse en un término no
mayor de 30 días siguientes a la fecha de su terminación,
incluyendo las nuevas ediciones de obras anteriormente
publicadas, las ediciones de obras derivadas, fascimilares y
reimpresiones, así como aquellas que contengan variaciones
de cualquier género, aunque sea solo en el formato, calidad
del papel o soporte material. De las grabaciones sonoras, las
publicaciones en soporte digital y los videos, solo se remitirá
un ejemplar a la Biblioteca Nacional, uno a la Elvira CAPE y
otro a la biblioteca pública provincial donde radique la
editorial, departamento de edición, imprenta o entidad donde
se produce la obra. Estas normas, como puede apreciarse, se
ocupan fundamentalmente del depósito legal de las obras.
El nuevo papel de la Biblioteca Nacional de Cuba y del
Sistema Nacional de Bibliotecas Públicas, la carencia de una
regulación o disposición legal que regulara o controlara el
trabajo de las bibliotecas de la nación, así como la creación de
los diferentes sistemas de bibliotecas por todo el país
(escolares, universitarias y especializadas), exigían nuevas
regulaciones de la actividad bibliotecaria. La nueva sociedad
de la información en la que nos encontramos inmersos y el
desarrollo alcanzado por la nación cubana en el ámbito
bibliotecario, hacía necesaria la implementación de una nueva
normativa. El Decreto-Ley No. 271 "De las Bibliotecas de la
República de Cuba", aprobado el 22 de junio de 2010,
constituye un documento que marca un momento histórico en
la actividad bibliotecaria. Responde a la aspiración que todo
bibliotecario cubano, con buenas intenciones, ha querido ver
LOS LÍMITES AL DERECHO DE AUTOR A FAVOR DE LAS BIBLIOTECAS EN LOS PAÍSES...
27
concretada desde la República hasta la actualidad: organizar
la actividad bibliotecaria de la nación, en aras de fortalecer el
papel que desempeñan las bibliotecas en la sociedad.27
El proceso de digitalización de los fondos bibliotecarios del
país, se había iniciado una década atrás. La Biblioteca Digital
de Cuba en su condición de tesorera del patrimonio bibliográfico
nacional, surge en el año 2000 con el propósito de reunir
la obra escrita de autores cubanos entre los siglos XVII-XIX.
“La historia, la literatura, las ciencias y la bibliografía
nacional, se reúnen en este recinto digital para revelar la
vida económica, política, social y cultural de nuestra nación,
que acompañada por la riqueza de la palabra escrita,
encuentra un espacio ideal para investigadores, estudiantes,
profesores y lectores en general”, como señala el
documento que invita a los lectores a consultarla, en la
Biblioteca Nacional. Todo parece indicar, por la fecha de las
obras incluidas, que en este proyecto se incluyen solo obras
en dominio público, con más de un siglo, con lo cual no se
afectaría el Derecho de Autor.
Sin embargo, es usual que también se digitalicen obras
contemporáneas, supuestamente “con autorización del autor o
titular del derecho”, al cual no se le explica adecuadamente el
27PÉREZ MATO, Nuria E., “El Decreto-Ley No. 271 "De las Bibliotecas de la
República de Cuba", una regulación jurídica largamente esperada”,
ACIMED [online], 2010, vol. 21, n. 3 [citado 2016-09-30], pp. 266-269.
Disponible en:
2494352010000300001&lng=es&nrm=iso>. ISSN 1024-9435. Se definen
en ese Decreto-Ley los principios de las bibliotecas cubanas, uno de los
principales aportes de esta disposición jurídica. En su Sección Segunda
define el alcance y las funciones de las bibliotecas, y en su Sección
Tercera, aspectos relacionados con el personal que allí labora, así como
los deberes y derechos de los lectores. La Sección Cuarta, con el título
"De los Sistemas de Bibliotecas", organiza la actividad bibliotecaria en
sistemas, en aras de aunar esfuerzos y compartir recursos, disponiendo
con ese fin la creación del Grupo Coordinador de Trabajo Cooperado,
para dictar las políticas a nivel nacional relacionadas con las bibliotecas,
así como elaborar estrategias e incentivar los programas e iniciativas que
contribuyan al avance y el intercambio profesional. El Capítulo III y último,
define los principios y funciones de la Biblioteca Nacional.
Dra. Caridad del C. VALDÉS DÍAZ
28
efecto de esa digitalización en cuanto a las posibles afectaciones
para su derecho. Es cierto que la Ley cubana de Derecho de
Autor privilegia el derecho de todos de acceso a la información y
la cultura, pero la propia norma impide que ese “privilegio” se
convierta en despojo, por lo cual el autor debe ser respetado y
las condiciones de utilización de su obra deben contar con su
consentimiento informado y sin presiones externas o adicionales.
Así, por ejemplo, en la Biblioteca de la Universidad de La
Habana deben ser depositadas las tesis tanto en soporte papel
como digital y no solo se admite el libre acceso de todos los
usuarios, sino que muchas veces se colocan en internet sin la
debida autorización. No creo que ese proceder esté justificado
por ningún límite al derecho de los autores.
Dada la fecha de puesta en vigor de la Ley No. 14 de 1977, no
menciona dentro de las limitaciones en favor de las bibliotecas
la reproducción digital, la comunicación utilizando esos
medios y la circulación digital a gran escala de una obra por
la intranet o internet. Se ha entendido que la autorización
concedida por la Ley para que se pueda reproducir una obra
por procedimiento fotográfico “u otro análogo”, legitima a las
bibliotecas para disponer la digitalización de sus fondos; no
obstante, cabe preguntarnos si digitalizar es un procedimiento
análogo al fotográfico, pues más allá del resultado, los medios
utilizados son totalmente diferentes y el soporte contentivo de
la obra reproducida también será distinto. Al estar prevista la
limitación para el entorno analógico, no se alude a terminales
especializados ni a redes internas en determinados
establecimientos. Por otro lado, al no señalar la Ley el número
de copias ni prever el establecimiento de medidas
tecnológicas para el control del uso, no podrá verificarse que
dicha reproducción se realiza justificada por la actividad a la
cual se destina, que no se precisa cuál pudiera ser, si la
simple preservación, la educación, la investigación o cualquier
otro fin.
Al igual que el artículo 37 de la Ley de Propiedad Intelectual
de España, las bibliotecas cubanas son instituciones
beneficiarias del mencionado límite que permite la
reproducción de obras protegidas por el Derecho de Autor,
pero en este caso sin distinguir la titularidad pública o privada,
ni su accesibilidad al público, poniendo la relevancia de su
LOS LÍMITES AL DERECHO DE AUTOR A FAVOR DE LAS BIBLIOTECAS EN LOS PAÍSES...
29
aplicación solo en la actividad realizada, aunque sin definir
concretamente el fin, como ya se apuntó.28 El artículo 38 de la
Ley cubana, tampoco especifica qué tipo de materiales podrían
reproducirse, de lo que se deduce que se admite que sea
cualquiera el objeto reproducido. Es común a ambos preceptos
la exigencia de que no exista ánimo de lucro, pero en el caso
cubano, tanto los préstamos internos como los externos no
generan remuneración compensatoria alguna para los titulares
del Derecho de Autor; estos préstamos han sido reconocidos
internacionalmente desde la aprobación de los Tratados de
Internet de la OMPI dentro de la facultad de distribución de los
autores, previendo que la excepción de obviar la autorización de
los titulares y su gratuidad comprenda el que se realiza dentro de
las propias instalaciones de la biblioteca, pero con remuneración
compensatoria cuando son externos, si bien eximiendo de ese
pago algunas instituciones que realizan préstamo público.
Tampoco se dispone remuneración compensatoria por la
comunicación pública o la puesta a disposición del público de
obras que figuren en los fondos de las bibliotecas, cualquiera
que sea la finalidad de ella.
En relación con las obras huérfanas y descatalogadas,
aunque no tienen una mención específica en la Ley cubana de
Derecho de Autor, se extiende hacia ellas la protección
28Si seguimos el rumbo de las discusiones teóricas que se han efectuado en
cuanto a las instituciones beneficiarias de este límite, puede cuestionarse
si la enumeración del precepto es o no numerus clausus; en el caso de
Cuba, dada la amplia aplicación de los límites y lo desdibujado de sus
confines, pienso que no sería taxativa la enumeración y podrían incluirse
otras instituciones como archivos, casas de cultura, hemerotecas, filmotecas,
etcétera. Vid. por todos: DÍAZ ALABART, Silvia, “Comentario al artículo 37”, en
ALBALADEJO, Manuel y Silvia DÍAZ ALABART (directores), Comentarios al
Código Civil y Compilaciones Forales, tomo V, volumen 4, Editorial
Edersa, Madrid, 1994, pp. 604 y ss.; PÉREZ DE ONTIVEROS BAQUERO,
Carmen, “Comentario al artículo 37”, en BERCOVITZ, RODRIGO
(coordinador), Comentarios a la Ley de Propiedad Intelectual, 2da edición,
Editorial Tecnos, Madrid, 1997, pp. 647 y ss.; GARBAJO GASCÓN, F.,
“Reproducción y préstamo público en bibliotecas y otras instituciones de
promoción cultural. Su adaptación al entorno digital”, en Actas de Derecho
Industrial, tomo XXIV, 2003, pp. 157-194; MARTÍN SALAMANCA, Sara,
“Comentario al artículo 37”, en RODRÍGUEZ TAPIA, José M., Comentarios a
la Ley de Propiedad Intelectual, Editorial Thomson-Civitas, Madrid, 2007,
pp. 302 y ss.
Dra. Caridad del C. VALDÉS DÍAZ
30
general que esa Ley brinda a los creadores, pues
indudablemente emanaron de la actividad creativa de un
autor, aunque no se conozca el mismo o no pueda localizarse,
por lo que vale la pena que se adopten disposiciones
normativas que regulen de manera específica el alcance del
uso que se puede hacer de esas obras, o se estaría
incurriendo en el mismo error de Google, con la paradoja que
ello trae aparejado.
4. Epílogo a manera de conclusiones
No siempre resulta pacífica la relación que necesariamente se
establece en el binomio autores- bibliotecas, en algunos casos
puede existir colisión entre las normas que regulan y protegen
el derecho de los creadores y aquellos que salvaguardan el
derecho a la información del que son garantes las bibliotecas.
Si las normas de Derecho de Autor no se corresponden con la
realidad social y limitan injustificadamente la actuación de las
bibliotecas, se produce una afectación a la función que estas
están encargadas de realizar. La carencia de un sistema de
limitaciones para bibliotecas, repercute negativamente en los
servicios que prestan a los usuarios o las condiciones en que
se lo proporcionan cuando las normas jurídicas de protección
son excesivas o existe una regulación que no es suficiente e
inadaptada completamente a las circunstancias socio-
económicas, lo que puede generar a corto plazo una brecha
entre quienes disponen de información y aquellos que tratan
de acceder a ella, y a largo plazo afectarían su actividad de
custodia de las obras del intelecto.
Por otra parte, el establecimiento de límites que afecten
indiscriminadamente a los autores y obvien su derecho, pone
en peligro la creación de la cual aquellos son el eslabón
primario y esencial, produciéndose afectaciones que lesionen
sus facultades morales y patrimoniales, específicamente por
piratería, falsificación, plagio o cualquier otra conducta
violatoria. Los desafíos a los que se enfrenta el Derecho de
Autor en el siglo XXI, marcados esencialmente por las nuevas
formas de acceso a las creaciones intelectuales protegidas y
la posibilidad flagrante de que se produzcan violaciones a los
derechos de los autores, evidencia la necesidad de adaptar
los mecanismos de protección, de redefinir conceptos, de
LOS LÍMITES AL DERECHO DE AUTOR A FAVOR DE LAS BIBLIOTECAS EN LOS PAÍSES...
31
desconstruir algunos de ellos para reconstruirlos desde una
nueva perspectiva, pero nunca de destruir el Derecho de
Autor, que lejos de entorpecer el desarrollo es fuente
generadora del mismo, al ser propulsor de conocimiento,
cultura y libertad de expresión. Ignorar el derecho de los
creadores en la era digital y no ofrecerles la debida protección,
no conduciría a un mayor acceso a la cultura, las llamadas
industrias culturales se encargarían de seguir produciendo
“contenidos” sobre la base de lo ya creado y cobrando por
ofrecerlo, ellas serían cada vez más ricas y la cultura cada vez
más pobre. Como afirma ESPÍN ALBA,29 Gaceta Oficial de la
República de Cuba, la convivencia del Derecho de Autor con
otros derechos subjetivos es una historia de ponderación, que
se refleja intrínsecamente en los límites y excepciones,
máxime si recordamos que tales limitaciones se han
mantenido casi inmutables ante los cambios tecnológicos de
las últimas décadas y la ampliación de las normas de
protección, lo que en esta era digital origina un problema.
La adaptación de los límites en el entorno digital a favor de las
bibliotecas no creo que deba llevarlos más allá de lo previsto
para el ámbito analógico. Así, por ejemplo, igual que no está
permitido apropiarse del ejemplar impreso en soporte papel,
no debe ser lícito realizar una reproducción digital de la obra
completa sin remuneración al autor, aunque se alegue que es
una copia privada de uso personal, porque será incontrolable
el uso que de ella se haga, a menos que se utilicen medidas
tecnológicas que impidan la ulterior obtención de copias; igual
que no puede mutilarse el libro tradicional contentivo de una
obra, no deben alterarse las obras literarias en soporte digital,
atentando contra su integridad. Empero, también empaña el
quehacer de estas instituciones y atenta contra el interés
público de acceso a la información no prever limitaciones que
permitan prestar servicios en ellas utilizando obras protegidas
sin autorización del autor.
29Vid. ESPÍN ALBA, Isabel, “Nuevas formas de producción y acceso al
conocimiento: políticas legislativas. Sobre la necesidad de volver a los
principios rectores del Derecho de Autor”, en ESPÍN ALBA, Isabel
(coordinadora), Propiedad intelectual en el siglo XXI: nuevos continentes y su
incidencia en el Derecho de Autor, Editorial Reus, S.A. ,Madrid, 2014, p. 13.
Dra. Caridad del C. VALDÉS DÍAZ
32
Cuba no escapa de las dificultades antes esbozadas, pues
aunque registra un sistema de excepciones que incluyen las
limitaciones en favor de las bibliotecas, lo hace de manera
insuficiente para el entorno digital, que se abre paso también
en nuestra realidad presente y se extenderá al futuro. Ante la
existencia de una era digital y la aparición de bibliotecas
virtuales, es obvia la necesidad de un redimensionamiento del
marco normativo del Derecho de Autor en aras de lograr un
equilibrio entre la protección dispensada a los creadores y la
necesidad de la conservación y protección del acceso a la
cultura, así como el derecho a la información.
Aflora nuevamente la necesidad de una actualización de
nuestra Ley de Derecho de Autor. Empero, debe recordarse
que el justo equilibrio no puede lograrse dando la espalda al
Derecho de Autor. Si se entiende que el proceso de
protección a la cultura no debe limitarse a la defensa de lo
creado, sino que debe extenderse a fomentar la creación,
entonces los creadores deben estar debidamente reconocidos
en el orden moral y patrimonial, lo cual no debe ser solo
objeto de interés y atención de aquellos que se vinculan a la
creación, sino también del Estado mediante el establecimiento
de adecuadas normas, que protejan al autor y su obra. El
autor debe ser siempre el centro del sistema, porque
únicamente a través de su actividad creadora se construye la
cultura en su diversidad y se trasciende en la identidad
nacional. Obviar la fuerza y la importancia del Derecho de
Autor traería negativas consecuencias al progreso y
estabilidad cultural de una sociedad, sus normas deben
funcionar como un verdadero estímulo a la producción
intelectual al ofrecer al autor, a todos ellos y no solo a los que
alcanzan renombre y fama, la seguridad de que su trabajo
será recompensado y de que su especial relación con la obra
será respetada.

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