Límites de la Política Criminal

AuthorRamón de la Cruz Ochoa
ProfessionProfesor Titular de Derecho penal y Criminología de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana. Presidente de Honor de la Sociedad cubana de Ciencias Penales
Pages123-137
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Límites de la Política Criminal
Dr. raMón De la Cruz oChoa*
Sumario
1. Principio de legalidad penal y derecho al debido proceso
1.1. Nulla poena sine lege scripta
1.2. Nulla poena sine lege stricta
1.3. Nulla poena sine lege previa
2. La Proporcionalidad
3. El principio de Ne bis in Idem
4. El principio de Exclusiva Protección de Bienes Jurídicos
5. Principio de Intervención Mínima
6. Principio de la Responsabilidad Subjetiva
7. El Principio de Presunción de Inocencia
8. Principio de hecho
9. Derecho a la defensa
1. Principio de legalidad penal y derecho al debido
proceso
El poder penal en cualquier sociedad debe revestirse de claras restric-
ciones para evitar excesos, sufrimientos y la violencia que inexorable-
mente conlleva el sistema penal. El derecho penal debe cumplir la tarea
de reducir la violencia social, mantener los niveles de criminalidad en
grado aceptable pero tambien, la de asuminr el n de reducir la propia
violencia punitiva del Estado. Los límites del control penal están estable-
cidos en las Constituciones y las leyes y no solo en el Derecho penal.
* Profesor Titular de Derecho penal y Criminología de la Facultad de Derecho
de la Universidad de La Habana. Presidente de Honor de la Sociedad cuba-
na de Ciencias Penales. ramon.delacruz@infomed.sld.cu
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Todas las funciones de la dinámica penal, la de creación de la nor-
ma, la de aplicación de la norma y de ejecución de pena e incluso
posteriormente el control preventivo del ex-convicto, deben estar for-
malizados legalmente. Es a través de él que encuentran debida expre-
sión formal concreta los principios políticos criminales materiales que
limitan el ius puniendi estatal tanto al nivel de la producción de nor-
mas como el de su aplicación y de su ejecución.
En gran medida el derecho penal moderno nace con el principio
-nullum crimen nulla poena sine lege- y en especial la teoría del delito
y de la pena.
La enunciación de este lema, conocido en la actualidad como el
principio de legalidad penal, se debe a Fuerbach, quien lo enuncia ya
en 1801 con la siguiente formulación: nulla poena sine lege (no hay
pena sin ley), nullum crime sine poena legales, a todo hecho criminal
le corresponde una pena legal. Se puede encontrar antecedentes de él
en la Carta Magna Inglesa que dice :
detenido, ni preso, ni desposeido de sus bienes, ni declarado fuera de la
ley, ni desterrado, ni perjudicado en cualquier otra forma, ni procedere-
mos, ni ordenaremos proceder contra él sino en virtud de un juicio legal
por sus pares y por la ley del país.- Carta Magna Inglesa, Capitulo 39“:
Esta formulación del derecho que se incluye en la
Carta Magna entre las libertades otorgadas por el Rey Juan de Inglaterra
en 1215 tiene el valor reconocido de consagrar un límite preciso al
poder absolutista, lo cual era necesario para regular las relaciones del
Rey con los nobles y demás capas de la sociedad, al imponer como re-
quisito de la celebración de un juicio regular que afecte a los derechos
personales o patrimoniales que sea conducido por la ley del país y que
se desarrolle en forma legal.
La noción de juicio justo, juicio legal, que tiene su columna verte-
bral en el principio de legalidad ,aparece comprendida en esta primera
Carta Magna de las libertades europeas, la cual tuvo una honda signi-
cación e inuencia en el continente.
Posteriormente la Declaración de Derechos de 1688 garantizaba
tambien a todos los súbditos la protección contra anzas y multas exce-
sivas y castigos crueles e inusitados.
La Declaración de Derechos de Virginia, aprobada el 12 de junio
de 1776 expresaba en su apartado octavo
criminales o de pena capital, el acusado tiene derecho a conocer la
causa y naturaleza de su acusación y a ser confrontado con los acusa-
dores y testigos, a aducir testimonios en su favor, y a un juicio rápido
por un jurado imparcial, de doce hombres de su vecindad, sin cuyo
unanime consentimiento, no podrá ser considerado culpable y nadie
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podrá ser obligado a dar testimonio contra sí mismo, ni ningún hombre
podrá ser privado de su libertad, sino de acuerdo con el derecho del
país o por el juicio de sus iguales.>
Esto se amplía en la lectura de las enmiendas 5ta . y 6ta ( 1791 ) y
14ta ( 1868 ) de la Constitución Norteamericana de 1787.1
Ninguna persona estará obligada, no se le podrá obligar en ninguna
causa criminal a que testique en contra de sí misma, no se le privará
de la vida, la libertad o la propiedad sin un procedimiento regular.
(Enmienda V)
En todas las causas criminales el acusado tendrá derecho a un juicio
rápido y público por un jurado imparcial del Estado y distrito donde
se hubiere cometido el crimen, distrito que deberá ser previamente
reconocido por la ley y a que se le informe de la naturaleza y causa de
la acusación, a que se le caree con los testigos que declaren en contra
suya, a que se obligue a comparecer a los testigos que tenga a su favor,
y a tener un abogado que le deenda. (Enmienda. VI)
1 Amendment. V
No person shall be held to aswer for a capital or other infamous crime unless
on a presentment or indictment of a grand jury, except in cases arising in
the land or naval forces, or in the militia, when in actual service, in time of
war o public danger, nor shall any person be subject for the same offence
to be twice put injiorpardy of life or limb, nor shall be compeled in any cri-
minal case to be a witness against himself, not be deprived of life, liberty, or
property, without due process of law, nor shall private property be taken for
public use without just compensation.
Amendment VI
In all criminal prosecutions, the accused shall enjoy the right to opeedy and
public trial, by an impartial jury of the state and district where in the crime
shall been previosly ascertained by law, and to be informed of the nature
and cause of the accusation; to be confronted with the witnesses against
him; to have compulsory process for obtaining witnesses in his favor, and to
have the assistance of counsel for his defense.
Amendment XIV (Extractos de interés)
Section 1.- ... nor shall any state deprive any person of life, liberty, or proper-
ty without due process of law, nor deny to any person within ist jurisdiction
the equal protection of the laws. (Todas estas enmiendas han sido tomadas
del ibro Derecho Constitucional de E.U. y P.Rico de Raúl Serrano Geyls.
Universidad Int. De Puerto Rico, 1997.)
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Ningún Estado podrá privar a persona alguna de la vida, la libertad,
o la propiedad, sin un procedimiento jurídico regular ni podrá negar
a persona alguna bajo su jurisdicción la igual protección de la leyes.
Las garantías jurídicas establecidas para asegurar la libertad de las
personas, proclamadas por el art. 7 de la Declaración de los derechos
del Hombre y del Ciudadano de 1789 como uno de los rasgos de la
concepción revolucionaria de los derechos y libertades, estos 4 princi-
pios son: separación o independencia de poderes, independencia de la
jurisdicción, sumisión del procedimiento penal a la legalidad, equidad
de la pena y presunción de inocencia, permiten conexionar de modo
íntimo la noción del derecho al proceso justo y los derechos humanos
y maniestan el carácter de derechos irrenunciables como expresión
necesaria del reconocimiento de la dignidad del hombre y sus liberta-
des, constituyendo una de las cuestiones mayores de la Declaración,
junto al Derecho de Asociación Política, la ley y la igualdad.
La Carta de la O.N.U. aprobada en 1945, es el primer documento
internacional donde se plasma el reconocimiento internacional de los
derechos humanos (Art. 8 )
efectivo, ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos
que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitu-
ción o por la ley.> El Art. 10 establece
condiciones de plena igualdad a ser oida publicamente y con justicia,
por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de
sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación
contra ella, en materia penal.> Art. 11
to, tiene derecho a que se presuma su inocencia, mientras no se pruebe
su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público, en que se le
haya asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.>
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado en
Nueva York, en la sede de la O.N.U., el 16 de diciembre de 1966 im-
prime una ascensión en el camino de dotar de juridicidad a los textos
internacionales de protección de los derechos humanos, al prever la
existencia de un Comite de Control del cumplimiento del Pacto, y al
permitir en un Protocolo adicional, el acceso de los ciudadanos de un
Estado parte a dicho Comité mediante la interposición de denuncias.
El Art. 14 del Pacto de Nueva York desarrolla cuidada presición al
derecho de la persona a acudir a los tribunales y cortes de jusiticia
en defensa de sus derechos o para la sustanciación de cualquier acu-
sación de carácter penal. Están tomadas del artículo 6 del Convenio
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Europeo de Derechos Humanos de 1950 que se describen en el plano
de las garantías procesales en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos.
Aparece tambien en el Convenio para la protección de los Derechos
Humanos y Libertades Fundamentales, aprobado en el Consejo de Euro-
pa el 4 de noviembre de 1950.
El Convenio dió concreción a disposiciones fundamentales del Estatu-
to del Consejo de Europa en materia de Derechos Humanos y transformó
en obligaciones jurídicas precisas varios de los preceptos proclamados
El artículo 6 del Convenio de Roma proclama el derecho de toda
persona a un proceso justo, que se enuncie en el derecho a que su cau-
sa sea oida equitativa, publicam,ente y dentro de un plazo razonable
por un tribunal independiente e imparcial establecido por ley.
En el apartado segundo, se declara el derecho a la presunción de
inocencia que corresponde a todo acusado, hasta que legalmente se
declare su culpabilidad, estableciéndose en el apartado tercero, un
catálogo de derechos procesales en favor del acusado en un proceso
penal, derecho a ser informado de la acusación, de forma detallada y
en lengua propia, derecho a preparar la defensa, derecho a la asitencia
letrada o a la asistecnia de ocio, derecho concerniente a la prueba y
a la asistencia de un interprete.
Derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, comprende:
Libre Acceso a la Jurisdicción y al Proceso en Instancias Recono-
cidas.
Prohibición Constitucional de Indefensión.
Derecho a Obtener una Resolución fundada que ponga n al
Proceso.
Derecho constitucional a la efectividad de la tutela judicial.
Libre Acceso a la Jurisdicción. Posibilidad de acudir a los jueces y
tribunales para que estos ejeciten la potestad jurisdiccional.
Derecho de Libre Acceso al Proceso. Derecho a escoger la vía jui-
dcial que se estime conveniente para la defensa de los derechos e in-
tereses legítimos, sin que por supuesto necesariamente se produzca la
resolución pretendida por el litigante en el proceso.
Derecho a ser parte en el Proceso Penal. Debe posibilitar el acceso
de los interesados al proceso y en consecuencia el que se constituya en
parte y promuevan la actividad jurisdiccional.
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El derecho al debido proceso2 adquiere especicidad propia atra-
yendo hacia si las instituciones jurídicas que permiten modular un
juicio justo, respetuoso con los derechos fundamntales de los sujetos
perticipes y en particular se articula en el art. 24.2 de la Constitución
Espanola en el derecho al juez imparcial. El derecho a la defensa y
asistencia letrada, el derecho a ser informado de la cusación, en el
derecho a un proceso público, en el derecho a un proceso con todas
las garantías, en el derecho a utilzar todos los medios de prueba, en el
derecho a no declarar contra sí mismo, en el derecho a la presunción
de inocencia y en el derecho que permite excluir el deber de testicar.
El derecho a la tutela juidcial efectiva es sin dudas el derecho matríz
que engloba y alimenta el derecho al proceso debido comprendido
con amplitud y que permite precisamente el paso a través del acceso a
la jurisdicción a la efectividad del derecho al proceso debido; y como
se ha senalado toda vulneración del derecho al proceso debido por
un organo juidcial implica desconcer el derecho a la tutela judicial
efectiva.
El derecho al proceso debido implica la actitud de los jueces de no
poner trabas a la actividad procesal del litigante, pero concebido como
derecho de prestación, su ejercicio implica necesariamente la actividad
2 La expresión aparece por primera vez en la Enmienda V de 1791 a la Consti-
tución Norteamericana. El signicado es algo im-
preciso. En el caso Murray’s Lessee vs Hoboken Land en la contestación, dice:
intenta permitir o prohibir. Ni siquiera declara que principios deben ser apli-
cados para ser considerado el debido proceso...El artículo es restrictivo de los
poderes legislativos, ejecutivo a judicial y no puede ser construido para dejar
al Congreso libre para hacer de cualquier proceso un ...
Para dar respuesta debemos examinar la constitución misma, para determinar
si este proceso está en conicto con cualquiera de sus previsiones.>
Traducción no literal del autor. El texto está tomado de la obra citada de
Raúl Serrano.
La doctrina dene el debido proceso como todo el conjunto de garantías
que protege al ciudadano sometido a cualquier proceso que le aseguran a lo
largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, la libertad
y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resolu-
ciones judiciales conforme a derecho, siendo por tanto el debido proceso el
principio generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del
derecho procesal penal.
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del poder juidcial en la dirección del proceso en las condiciones re-
queridas por la Constitución.
El mantenimiento de este principio no ha sido pacico en la evo-
lución del Estado moderno. La escuela positivista italiana pretendía
la sustitución del Derecho penal por la Defensa Social y por tanto las
penas por medidas, propugnaban justamente que las medidas de de-
fensa social podían aplicarse sin delito o crimen solo por rasgos de pe-
ligrosidad social del sujeto y por tanto siempre retroactivamente. Pero
ciertamente la mayor ruptura desde un punto de vista estatal con el
principio se produjo en Alemania nazi al introducirse por ley de 28 de
junio de 1935 la analogía en el Código Penal, lo que tambien sucedió
en la U.R.S.S.
El resurgimiento de los derechos humanos y los principios garan-
tistas con posterioridad a la Segunda Güerra Mundial se hizo sentir
tambien en el principio de legalidad penal. Es así como la Declaración
Universal de los Derechos del Hombre de 10-12-48 senala
será condenado por acto u omisiones que en el momento de cometerse
no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tam-
poco se impondrá pena mas grave que la aplicable en el momento de
aplicación del delito>. Posteriormente en el Convenio Europeo para la
protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamenta-
les se recoge dicha formulación.
Actualmente esta recogido en numerosos convenios internacionales
además de los mencionados como los siguientes: Art. 9 de la Con-
vención Américana sobre Derechos Humanos, San José, Costa Rica
22/11/69 y el Art. 40.2a de la Convención sobre los Derechos del Nino.
Naciones Unidas de . 20/11/89.
Contenido del principio:
Nulla poena sine lege scripta
Nulla poena sine lege stricta
Nulla poena sine lege previa
1.1. Nulla poena sine lege scripta
No hay pena sin ley escrita, se hace alusión al rechazo de la costum-
bre como fuente de Derecho penal, e igualmente a la jurisprudencia y
a los principios generales del derecho.
La costumbre, la jurisprudencia, los principios generales del dere-
cho, no constituyen una suciente garantía al ciudadano, ya que él
queda al margen, y evidentemente la base fundamental de la garantía
penal es la posibilidad de participación del ciudadano en la creación
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de los delitos y las penas. Ello no quiere decir, que las demás fuentes
generales del derecho no tengan incidencia en el derecho penal, la
tienen, pero en forma subordinada a la ley, salvo cuando no se trata de
disposiciones que crean delitos y penas.
Principios de Legalidad (Nulla Poena sine previa lege Penale)
Imposibilidad de imponer judicialmente sanción por hecho no pre-
visto, ni castigado en la ley, la ilicitud del hecho debe estar previsto por
la ley preexistente. Las decisiones sobre leyes penales solo pueden ser
tomadas por órganos legislativos autorizados como tal constitucional-
mente, en el caso de Cuba la Asamblea Nacional del Poder Popular y
el Consejo de Estado esto tiene dos objetivos: el político que expresa el
predominio del órgano de dirección de elección directa por la pobla-
ción, en el caso cubano la Asamblea Nacional y su órgano permanente
el Consejo de Estado que centraliza y controla el funcionamiento de los
demás órganos del Estado lo que la convierte en garantía de seguridad
jurídica del ciudadano, y el técnico que exige que el legislador utilice
a la hora de formular los tipos penales cláusulas seguras y taxativas.
Lleva implícito tambien las prohibiciones de no formular infracciones
penales por Decreto
Otro aspecto importante es que las normas jurídicas deben estar
estructuradas con precisión y claridad, debe respetarse el principio de
taxatividad, requiere que la formulación de los tipos se lleve a cabo
mediante términos rígidos, en los que la discrecionalidad del intérpre-
te quede reducida al mínimo.La precisión obedece a que si los tipos
penales se formulan en términos amplios, ambiguos o generales, se
traslada al juez, al momento de establecer la de una conducta a una
norma, la tarea de determinar cuáles acciones son punibles.
1.2. Nulla poena sine lege stricta
La ley penal debe ser estricta, cierta, signica un rechazo a la analo-
gía como fuente creadora de delitos, con ello por una parte se asienta el
imperio de la ley, pero tambien por otra se impide que en esta materia
el juez se convierta en legislador, es um límite a la actividad judicial.
El primer Código Penal que la introduce es el danés en 1930, en su
art. 1
visto por la legislación danesa o aquella acción enteramente asimilable
a un acto de esta clase.>
El Código Penal soviético de 1926, en su art. 16 senalaba
algún acto socialmente peligroso no esté expresamente previsto en este
Código, se determinará el fundamento y extensión de la responsabilidad
por el paragrafo de este Código que prevea los delitos más análogos.
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En 1958 se volvió a la prohibicón de la analogía, ésta fue cogida en el
Código Penal de 1960.
Por su parte durante el regimen nazi en Alemania, por la ley de 28
de junio de 1935 se modicaba el artículo 2 del Código Penal en los
términos siguientes:
Será castigado el que cometa un acto que la ley declare punible o
que merezca serlo con arreglo al pensamiento fundamental de una ley
penal y al sano sentir del pueblo.
El principio de lex stricta prohibe tambien las llamadas clausulas ge-
nerales, es decir, que no dan criterio de determinabilidad como
tancias nocivas para la salud> o
Es conveniente senalar que autores como Guissepe Maggión y Fran-
cesco Carnelutti recomendaban la creación de la norma que falta en
presencia de un acto socialmente lesivo no expresamente previsto por
la ley penal, senalando como modelo la experiencia soviética.
1.3. Nulla poena sine lege previa
Implica la irretroactividad de la ley penal, o la prohibición de re-
troactividad de la ley ex post facto. Se trata de impedir la arbitrariedad
del legislador, una protección al ciudadano ante la posible interven-
ción abusiva del Estado.
La ley mas favorable al reo debe ser ultractiva respecto a la mas
desfavorable si es mas antigua que esta y retroactiva si es mas nueva.
La ley penal, por principio general debe ser entendida como aplica-
ble a hechos cometidos después de su puesta en vigencia, con la sola
excepción de la ley mas benigna. Esta excepción se fundamenta en
razones de política criminal, ya que en materia penal no deben impo-
nerse más penas que las estricta y maniestamente necesarias, de tal
manera que si el hecho tipicado sedesppenaliza o se atenúa la grave-
dad de la sanción, no existen razones político-criminales válidas para
mantener los criterios superados en afectación directa de un justiciable.
2. La Proporcionalidad
La pena debe ser adecuada al delito en alguna medida. El nexo entre
la sanción y el ilícito penal debe ser prevista por el legislador e im-
puesta por el juez en relación con la naturaleza y la gravedad del otro.
El principio de proporcionabilidad es un corolario de los principios de
legalidad y retributividad. El principio de proporcionabilidad se arma
en la época de la Ilustración.
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La gravedad del delito debe medirse por la entidad del dano, según
la tésis objetivista y la otra subjetivista, que la mide por el grado de
culpabilidad. En un sistema garantista deben acogerse ambos criterios
en el sentido de que los límites de la pena tienen que variar tanto en
relación con el dano como en relación a la culpa.
El princiio de porporcionalidad se instrumenta mediante la reali-
zación del contrapeso de los intereses en conicto involucrados en
el supuesto concreto ,si el sacricio de los intereses individuales que
comporta la injerencia guarda una relación razonable o proporcionada
con la importancia del interés estatal que se trata de salvaguardar. Si
el sacricio resulta excesivo la medida debía considerarse inadmisible,
aunque satisfaga el resto de presupuestos y requisitos derivados del
principio de proporcionalidad. Se trata por tanto de un principio valo-
rativo y puede ser considerado de contenido material, no meramente
formal.
Resulta necesario atender tanto al fundamento como a los nes de
la pena a la hora determinar la proporcionalidad de la respuesta penal,
tanto por razones de justicia como de ecacia.
3. El principio de Ne bis in Idem
Este principio tiene diferentes expresiones. Entre las mas conoci-
das que un mismo delito no puede recibir mas de una pena, que una
misma agravante no puede ser apreciada mas de una vez, que un mis-
mo hecho no se puede castigar al mismo tiempo con pena criminal y
sanción administrativa y un signicado procesal, según el cual nadie
puede ser enjuiciado dos veces por los mismos hechos.
El non bis in idem afecta por tanto a la aplicación de varias normas
que se reeran a identidad de sujeto, hecho y fundamento.
4. El principio de Exclusiva Protección
de Bienes Jurídicos
Tal como hemos vista anteriormente el Derecho penal solo debe
porteger bienes jurídicos. La realización de hechos socialmente dano-
sos, es el contenido esencial de la infracción del orden jurídico que se
conoce como delito. El principio del bien jurídico secorreponde con
el principio o principio de la ofensividad.
Sin embargo surgen varias cuestiones importantes en lo que se ree-
re a la aplicación de este principio, el primero que si las ofensas contra
bienes jurídicos deben ser concretas o si pueden ser abstractas en caso
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de la importancia y trascendencia de los intereses en juego: por ej.
Portar armas de fuego sin la correspondiente autorización.
Otro problema surge con la tentativa inidonia por los medios utili-
zados por el autor para cometer el delito o la inidoneidad del objeto
sobre el objeto sobre el que el autor dirige su ataque. Estas son decisio-
nes de política criminal que el legislador debe tomar oportunamente.
5. Principio de Intervención Mínima
Según este principio el Derecho penal debe ser la última ratio (el
último recurso) de la política social del Estado para la protección de
los bienes jurídicos mas importantes frente a los ataques mas graves
que pueda sufrir. La intervención del Derecho penal en la vida social
debe reducirse a lo mínimo posible. De este principio se deriva que
solo debe utilizarse en casos extraordinariamente graves (carácter frag-
mentario) y cuando no haya mas remedio por haber fracasado ya otros
mecanismos de protección menos gravoso para la persona (naturaleza
subsidiaria).
6. Principio de la Responsabilidad Subjetiva
Se reere a la imposibilidad de responsabilizar por su acción a
quien ha actuando sin dolo ni culpa: nadie puede ser castigado sino
por las consecuencias queridas (dolosas) o previsibles (imprudente) de
sus propios actos.
Sería absolutamente arbitrario un derecho penal que pretendiera
exigir responsabilidad a las personas por cuestiones que no dependan
en absoluto de su voluntad. Precisamente puesto que la producción
objetiva de un determinado resultado lesivo para los bienes jurídicos
no es suciente para que el autor que ha producido un resultado pueda
ser sancionado con una pena, es necesario que ese resultado haya sido
querido porel autor o al menos haya sido previsible por él. Se excluye
por tanto la responsabilidad objetiva, o sea, los resultados causados sin
dolo ni culpa.
7. El Principio de Presunción de Inocencia
Previa oportunidad concedida al iniciado para ejecutar su defensa y
mediante la necesaria demostración de culpabilidad . Requiere que la
pena se aplique solo al autor de un delito que haya podido compren-
der la antijuricidad de su comportamiento, asi como que haya obrado
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sabiendo qué acción realiza, o haya infringido los deberes de ciudado
que le incumben.
El principio de culpabilidad excluye la posibilidad de determinar la
pena solo, o fundamentalmente, por la peligrosidad del autor o por las
necesidades de defensa social. La culpabilidad permite una función de
l pena, pués limita al Estado en cuanto a la reacción por la comisión
de un hecho delictivo, la gravedad del mismo, la importancia del bien
jurídico afectado y el grado de culpabilidad demostrado en la comisión
del hecho.
El derecho penal basado en el principio de culpabilidad se ampara
en la culpabilidad por el hecho y desecha la culpabilidad del autor en
la que la racionalidad de la decisión estará condicionada por el mayor
grado de controlabilidad judicial que el criterio adoptado ofrezca. Se
es responsable por lo quese hizo y no por lo que se es.
Actualmente existe una opinión difundida en la doctrina y en el
derehco penal comparado, respecto a la incompatibilidad de las llama-
das ,
peligrosidad del sujeto> con el principio de culpabilidad de un Estado
de Derecho, precisamente porque el positivismo penal que receptaron
nuestros Códigos Penales Latinoamericanos, es incompatible con los
principios y normas constitucionales que se fundamentan en la demo-
cracia, el pluralismo y el respeto por la dignidad del ser humano. Por
otra parte la potestad punitiva del Estado debe tener límites claros y
precisos, que no se desdibujen fácilmente. Un derecho penal basado
en la personalidad del autor y no en la culpabilidad por el hecho co-
metido puede excederse más fácilmente en sus potestades punitivas.
Deriva de este razonamiento la trascendencia de la , al establecer como
corresponde a un Estado de Derecho un derecho penal basado en el
principio de culpabilidad, que no sanciona la forma o conducción de
la vida, sino solo los hechos ilícitos, en priocura de mayor objetividad
en la aplicación de la norma penal y en mayor respeto a la dignidad
del ser humano por la sola razón de serlo.El derecho penal de culpa-
bilidad no excluye que se tomen en consideración las circunstancias
personales del sujeto activo al momento de jar la pena, con lo cual,
existe la prohibición de sobrepasar el límite de la culpabilidad, pero no
se elimina el margen del juez para jar la pena en el ámbito sanalado
por la norma, tomando en consideración la reincidencia del sujeto.
Otro límite que impone el principio de culpabilidad es la prohibi-
ción de sancionar la responsabilidad objetiva. La responsabilidad obje-
tiva o culpa in vigilando, no se aplica en materia penal. Debe demos-
trarse la relación deculpabilidad entre el hecho cometido y el resultado
de la acción para que sea atribuible y reprochable a un sujeto, solo
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entnces puede imponerse una pena. En consecuencia, se prohibe cual-
quier pena que se fundamente en el mero resultado, ya que debe de-
mostrarse necesariamente una relación de culpabilidad entre el hecho
cometido y el resultado de la acción, para que aquél le sea atribuido
al sujeto activo; la realización del hecho injusto debe serle personal-
mente reprochable al sujeto para que pueda imponérselwe una pena,
a contrario, si al sujeto no se le puede reprochar en su actuación no
podrá sancionársele penalmente.
La presunción de inocencia constituye un derecho fundamental de
la persona vinculado basicamente a la prueba de los hechos durante el
proceso penal. Dado que el acusado es en principio inocente, el fallo
condenatorio contra el mismo solo puede pronunciarse si de lo actua-
do en el juicio oral se deduce la existencia de prueba que racional-
mente pueda considerarse de cargo como para desvirtuar dicho punto
de partida y que además la actividad probatoria haya sido obtenida
regularmente, no bastando para condenar la simple duda en torno a
si el inculpado realizó o no los hechos que se imputan. (principio in-
dubio pro reo). La presunción de inocencia afecta tambien al derecho
penal sustantivo haciendo nulos aquellos preceptos penales en los que
se establezca una responsabilidad basada en hechos presuntos o en
presunciones de culpabilidad.
La Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789
recogió en su artículo 9 el postulado:
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circunstancias que comportan una agravación de la pena: solo lo
que la persona haga puede tener relevancia jurídica a los efectos
indicados. Por ello nadie ppuede ser sancionado por tener una de-
terminada personalidad, una determinada forma de ser e incluso
ciertas inclinaciones delictivas.
El principio de hecho no impide, que las características personales
del autor puedan ser tomadas en cuenta, por evidentes y obligadas
razones de prevención especial en el momento judical de la individua-
lización de la pena.
Estos principios deben tener una incidencia decisiva tanto en la le-
gislación penal como en la elaboración que la dogmática penal debe
efectuar respecto de los problemas atinentes a la teoría de la ley penal,
a la teoría del delito y a la teoría de la pena.
9. Derecho a la defensa
El fundamento del derecho de defensa no es otro, sino el propio
principio de contradicción el cual resulta ser consustancial a la idea
del proceso. La busqueda de la verdad material , nalidad primordial
del proceso penal, requiere que la evidencia, presupuesto ineludible
de la sentencia y exigencia del principio pro reo, no se logre mas que
mediante la oposición o choque entre la acusación y su antetelico pen-
samiento, esto es, la defensa.
Allí donde el sujeto pasivo del proceso penal no conozca la impu-
tación de la que es objeto, no pueda maniestar frente a la misma sus
propias opiniones y demostrar o recabar del juez los elementos de he-
cho y de derecho que constituyen sus propias razones, estaremos ante
un procedimiento que encierra una autocomprobación o autodefensa,
pero nunca un verdadero proceso.
Por derecho de defensa puede entenderse el derecho público cons-
titucional que asiste a toda persona sica a quien se le puede atribuir la
comisión de un hecho punible, mediante cuyo ejercicio se garantiza al
imputado la asistencia técnica de un abogado defensor y se le concede
a ambos la capacidad de postulación necesaria para oponerse ecaz-
mente a la pretensión punitiva y poder hacer valer dentro del proceso
el derecho constitucional a la libertad del ciudadano.
La Declaración de derechos del Estado de Virginia 1776, preveía
que en toda acusación criminal el hombre tiene derecho a conocer la
causa y naturaleza de la acusación, a confrontar con los acusados y
testigos a producir pruebas en su favor y a un juicio rápido.
Dr. ramón De la Cruz OChOa
137
El derecho de defensa del imputado comprende la facultad de in-
tervenir en el procedimiento penal abierto para decidir acerca de una
posible reacción penal necesarias para poner en evidencia la falta de
fundamento de la potestad penal del Estado o cualquier circunstancia
que la excluya o atenúe. Estas facultades según el procesalista argen-
tino Julio Maier son: facultad de ser oído; de controlar la prueba de
cargo; de probar los hechos que alega; valorar la prueba producida
y exponer razones, tácticas y jurídicas para obtener del Tribunal una
sentencia favorable.
La particularidad del procedimiento penal reside en la obligatorie-
dad de la defensa técnica, el acusado siempre debe ser asistido jurídi-
camente.

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