Matrimonio putativo y derechos sucesorios

AuthorDaimar Cánovas González
PositionVicedirector Científico, Instituto de Geografía Tropical Profesor Auxiliar, Facultad de Derecho, Universidad de La Habana
Pages59-72

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Matrimonio putativo y derechos sucesorios*

Recibido el 5 de septiembre de 2016

Aprobado el 15 de octubre de 2016

Dr. Daimar C ÁNOVAS G ONZÁLEZ

Vicedirector Científico, Instituto de Geografía Tropical Profesor Auxiliar, Facultad de Derecho, Universidad de La Habana

RESUMEN

El matrimonio putativo surge para dulcificar las reglas de la ineficacia de los actos jurídicos del matrimonio, a pesar de lo cual, para determinar la vocación hereditaria del cónyuge putativo, es necesario distinguir de acuerdo con el momento en que se ha producido el fallecimiento. A pesar de los términos expresos en que se manifiesta el legislador, que no excluye de modo explícito ninguno de los efectos jurídicos que se derivan del matrimonio, aún se discute si están incluidos los derechos sucesorios.

PALABRAS CLAVES

Matrimonio putativo, nulidad, efectos sucesorios.

ABSTRACT

The putative marriage arises to sweeten the rules of legal nullity of marriage, despite which, to determine the hereditary vocation of putative spouse, it is necessary to distinguish according to when the death occurred. Despite the express terms in the legislature, which does not exclude any explicit

Ponencia presentada en el V Taller Nacional “Familia y herencia en Cuba: problemas actuales”, celebrado en Matanzas, 25 y 26 de septiembre de 2015.

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legal effects deriving from marriage way, even if they are included discussed in heritance rights manifests.

KEY WORDS

Putative marriage, nullity, successional effects.

SUMARIO:

1. En los orígenes del matrimonio putativo. 2. Los presupuestos del instituto. 3. Efectos sucesorios.

1. En los orígenes del matrimonio putativo

Aunque la doctrina del matrimonio putativo requeriría por sí sola de un estudio monográfico, el interés por los derechos sucesorios del cónyuge de buena fe justifica que al menos deba dejarse constancia aquí de sus trazos fundamentales, a fin de ofrecer coherencia al ordenamiento jurídico cubano, en específico a los cuerpos legales civil y familiar. No debe perderse de vista para ello, que la doctrina del matrimonio putativo debe analizarse siempre en su interrelación con los impedimentos matrimoniales, pues desde su concepción canónica se ha visto como una consecuencia de la presencia de los mismos en el matrimonio.

El matrimonio putativo surge para dulcificar las reglas de la ineficacia de los actos jurídicos en el matrimonio, teniendo en cuenta que es un acto sui generis, creador de un estado civil o, aún más, de un hogar familiar, con una serie de efectos ya producidos y consolidados, que es difícil deshacer del todo. De esa manera, el principio general según el cual quod nullum est, nullum effectum producit, era derogado por la presencia de una justa causa, consistente esta en la buena fe de los cónyuges, o de al menos uno de ellos en el momento de la celebración del matrimonio.

El matrimonio putativo no es sino una muestra más de la tendencia del Derecho Canónico a trascender los formalismos, a los que se apegaba el Derecho Romano clásico, para dar valor a la declaración de voluntad y a la actuación con recta intención, derivada de una consecuente

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actitud moral, que en definitiva es lo que promueve este conjunto de normas. Como ya se apuntó, se trata de uno de los aportes realizados por el Derecho Canónico, que con sus principios vino a relajar reglas que, aplicadas estrictamente, conducían a situaciones injustas.

Su elaboración doctrinal se realizó a partir de las sentencias de Pedro LOMBARDO, y corrió a cargo, en sus líneas fundamentales, de Huguccione DE PISA, pasando seguidamente a su reconocimiento legislativo a través de las decretales pontificias, en especial de los papas Celestino III e Inocencio III.1Luego, fue recibido por el Derecho hispano medioeval, en la 4ta Partida, pasando más tarde a la Ley de Matrimonio Civil de 1870, y de allí al Código Civil de 1888, antecedente inmediato de su regulación en el Código de Familia cubano.2

El artículo 48 de este cuerpo legal dispone que el matrimonio nulo surte todos los efectos jurídicos, “… solo para los hijos habidos en el mismo, y para el cónyuge que ha obrado de buena fe”. Con ello no se hace al matrimonio válido desde la fecha de la celebración hasta la firmeza de la sentencia de nulidad mediante una ficción legal, como sostienen algunos autores,3sino que, a pesar de la causal de nulidad presente, produce los efectos jurídicos en ese lapso de tiempo. Mientras que, como regla general, la sentencia de nulidad produce efectos ex tunc, desde su celebración, como es común en las sentencias declarativas de estado, cuando se reconoce la existencia de un matrimonio putativo el fallo tiene efectos ex nunc, solo a partir de su firmeza, preservándose los efectos ya producidos respecto a aquel de los cónyuges que obró de buena fe, y siempre para los hijos.

1LÓPEZ ALARCÓN, Mariano, “Algunas consideraciones sobre el matrimonio putativo”, en Anales de Derecho, No. 16, Universidad de Murcia, España, 1998, p. 133.

2JORDANO BAREA, Juan B., “El matrimonio putativo como apariencia jurídica matrimonial”, en Anuario de Derecho Civil, tomo XVI, fascículo II, abril-junio de 1961, p. 346.

3LÓPEZ HERRERA, Francisco, Derecho de Familia, 1ra reimpresión de la 2da edición actualizada, tomo I, Banco Exterior - Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2007, p. 421.

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He ahí un cambio fundamental producido en esta concepción desde su sentido original. La protección ofrecida a los hijos en el Derecho Canónico estaba supeditada a la buena fe de los padres, de modo que la buena fe se convertía en requisito sine qua non, para que pudiera aplicarse la doctrina del matrimonio putativo. Esta orientación cambia en el Código Civil español, cuyo artículo 79 tutela los hijos habidos en el matrimonio nulo, aunque los padres hubiesen actuado ambos de mala fe. El artículo 48 del Código de Familia cubano es aún más gráfico, al disponer que los efectos se producirán para los hijos “en todo caso”.

2. Los presupuestos del instituto

La parquedad de la norma cubana hace necesario que sea la doctrina la que venga a precisar los presupuestos del matrimonio putativo, de los que el precepto comentado solo enuncia algunos, sin mayores desarrollos. Ante todo, debe tratarse de un matrimonio válidamente celebrado, lo que significa que su formalización debe haberse realizado con las solemnidades prescritas en la ley, esencialmente con la presencia de un funcionario competente y los testigos necesarios.4El carácter absolutamente solemne del acto hace imposible la aplicación de esta doctrina faltando los requisitos formales necesarios para su validez pues, en caso contrario, dejaría de poseer tal carácter. Ello hace que se tenga que excluir a los matrimonios declarados nulos por motivos formales, que no podrán adquirir la condición de putativos, a pesar del silencio de la ley en este aspecto.

Parte de la doctrina francesa se manifiesta en contra de la necesidad de la forma válida. Para JOSSERAND, por ejemplo, es suficiente cualquier apariencia de celebración, con independencia de que cumpla con las exigencias legales o no.5En mi opinión, debe mantenerse este presupuesto, pues se corre el riesgo de confundir el matrimonio putativo con la

4MESA CASTILLO, Olga, Derecho de Familia, Editorial Félix Varela, La Habana, 2010, p. 389.

5JOSSERAND, Louis, Derecho Civil, tomo I, volumen II, La Familia, traducción de Santiago CHUNCHILLOS Y MANTEROLA, 1ra edición, Ediciones Jurídicas Europa-América- Bosch y Cía. Editores, Buenos Aires, 1952, pp. 107-108.

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simple unión de hecho. Se convertiría en una mera unión matrimonial no formalizada, a la que se reconocerían determinados efectos jurídicos asociados a la buena fe de los unidos. La exigencia de la forma constituye una garantía para la certeza sobre la existencia del matrimonio, cuya validez se cuestiona, pero no su realidad.

Además de la presencia de la celebración, es presupuesto que los contrayentes estén incursos en alguno de los impedimentos dirimentes o anulatorios. Es este el origen del matrimonio putativo, pues se trataba de que alguno de los cónyuges desconociera la prohibición presente en su unión, que no podía ser un simple impedimento impediente, pues estos no afectan la validez del matrimonio y, por tanto, en esos casos resulta inútil el matrimonio putativo. El matrimonio produciría, entonces, los efectos derivados de su propia validez, sin que el matrimonio putativo tenga que venir en su auxilio. En otro lugar he defendido la concepción de acuerdo con la cual no existen en el ordenamiento jurídico cubano otros impedimentos que no sean dirimentes, pues la consecuencia prevista en todo caso por el Código de Familia para la infracción de los requisitos para su validez, es la nulidad del acto celebrado en esas condiciones.6No puede confundirse el tipo de invalidez que produce, si nulidad absoluta o anulabilidad, con el carácter de la prohibición que se violenta, que siempre será de carácter dirimente.

Luego, sucesivos procesos legislativos han extendido su aplicación a otras causales de nulidad, si bien no a todas, solo a aquellas en que uno de los contrayentes no era responsable en modo alguno de la ineficacia presente, pues, por el contrario, esta se debía a una conducta de su contraparte.

No menos relevante resulta la declaración de nulidad del matrimonio, porque el matrimonio putativo es eficaz para determinados sujetos, pero en sí mismo es nulo y no deja de serlo, a pesar de la buena fe que está en la esencia misma de esta institución. Solo es putativo el matrimonio que ha sido

6CÁNOVAS GONZÁLEZ, Daimar, Del régimen de ineficacia del matrimonio en Cuba, tesis en opción al grado científico de Doctor en Ciencias Jurídicas, Facultad de Derecho, Universidad de La Habana, La Habana, 2013, p. 55.

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declarado nulo mediante resolución judicial firme; esta opera como límite a los efectos reconocidos, al desplegarse solo para el futuro a favor de los sujetos tutelados, y también para el pasado en relación con el contrayente que obró de mala fe. La sentencia “deja a salvo los derechos ya nacidos (…) hasta la fecha de la sentencia, a partir de esta, opera la nulidad como si en su fecha hubiera ocurrido la disolución del matrimonio”.7

No por mencionarse en última instancia es menos relevante la buena fe, sobre la cual se centra la mayoría de los problemas en torno a la aplicación e interpretación de este instituto. Su clásica definición, en el contexto del matrimonio putativo, implica la creencia equivocada por parte de alguno de los cónyuges o de ambos, que consideran que han celebrado un matrimonio válido, conforme a lo dispuesto por la ley.8La buena fe implica, pues, un error que podía calificarse como de hecho o de derecho. El error de hecho se produce si los contrayentes conocen de la prohibición legal, pero ignoran que está presente en su unión; mientras que en el error de derecho los cónyuges conocen perfectamente su condición, pero ignoran su calificación legal de impedimento.

Como se ve, la doctrina siempre fue favorable a la admisión en este ámbito del error de derecho, pues podía determinar la voluntad de los cónyuges en igual medida. No cabe aducir acá la letra del artículo 3 del Código Civil para vedar el reconocimiento de efectos al error de derecho, sea como vicio de la voluntad o como causa de un actuar hipotético conforme a derecho. El precepto mencionado solo está destinado a impedir que el error de derecho se convierta en excusa para el incumplimiento de normas imperativas, pero en modo alguno excluye que se le reconozcan otros tipos de efectos, como podría ser la impugnación del acto jurídico viciado o, en este caso, la actuación bajo la creencia de que contrayendo

7LACRUZ BERDEJO, José Luis et al., Elementos de Derecho Civil, 2da edición revisada y puesta al día por Joaquín RAMS ALBESA, Editorial Dykinson, Madrid, 2005, p. 123.

8LÓPEZ HERRERA, F., op. cit., p. 423.

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tal matrimonio, no se contraviene ninguna disposición normativa.9

La buena fe se caracteriza por ser una condición individual, pues solo aprovecha a quien ha actuado movido por ella, sin que puedan comunicarse los efectos al otro contrayente. En el caso de los hijos habidos en el matrimonio, no es que les aproveche la buena fe de los padres, es que la buena fe no es un presupuesto para aplicar la doctrina del matrimonio putativo en su favor. Es una condición subjetiva, pues depende de aquello que cada individuo haya creído, de acuerdo con sus condiciones personales de edad, educación, sensibilidad, etcétera, lo que no puede llevar a concluir que el error no tiene que ser excusable, como lo hacen PLANIOL y RIPERT,10pues la excusabilidad es requisito de todo error invalidante, cualquiera que sea el acto jurídico de referencia.

El error puede ser calificado como error excusable, cuando el sujeto afectado por el vicio puede razonablemente caer en él, pues obrando con la diligencia debida no habría podido evitarlo. Por el contrario, resulta inexcusable si “… habiendo observado una conducta razonable se podría haber evitado incurrir, de forma que si se ha caído en él, ha sido por culpa del que lo padece, que no guardó la diligencia que el caso exigía, con la que podría haberlo evitado”.11No merece la tutela del Derecho, aquel que a pesar de que ha sufrido el error, ha podido evitarlo.

La buena fe es independiente de la gravedad de la norma infringida, pues esta puede tener como consecuencia la nulidad absoluta o la nulidad relativa, según sea la naturaleza de la causa de ineficacia prevista por el legislador. Además, lo

9CÁNOVAS GONZÁLEZ, Daimar, “Comentario al artículo 3”, en PÉREZ

GALLARDO, Leonardo B. (director), Comentarios al Código Civil cubano, tomo I, Disposiciones Preliminares, volumen I (artículos 1 al 37), Editorial Universitaria Félix Varela, La Habana, 2013.

10PLANIOL, M. y G. RIPERT, Tratado Práctico de Derecho Civil Francés, traducción de M. DÍAZ y E. LE RIVEREND B., Editorial Cultural, La Habana, 1946, p. 238.

11ALBALADEJO, Manuel, Curso de Derecho Civil español común y foral, tomo I,

Introducción y Parte General, 1ra edición, Librería Bosch, Barcelona, 1977, p. 402.

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mismo puede referirse a prohibiciones de carácter relativo o absoluto, que impidan el matrimonio con determinadas personas o con todas. Para que tenga virtualidad no es necesaria su presencia durante toda la vida de la unión, sino en el momento en que el matrimonio se celebró. La mala fe sobrevenida, la conciencia plena de obrar contrario a derecho, no afecta al matrimonio putativo, solo cuando este se celebró a sabiendas del defecto que el acto padece.

La necesidad de la presencia de la buena fe durante toda la vida matrimonial, debe sostenerse, en cambio, con relación a la unión matrimonial putativa. Si el consentimiento se manifiesta en la unión matrimonial no formalizada de forma continuada, como fundamento de la convivencia more uxorio, la buena fe ha de apreciarse en ese caso en la misma extensión en que existe el consentimiento. En cambio, en el matrimonio formalizado, cualquier circunstancia que afecte la voluntad de los cónyuges con posterioridad a la fecha de celebración del matrimonio no afecta la validez del mismo, por lo que es al momento de su constitución al que hay que atender, y no a cualquier otro posterior. Tan injusto parece entonces exigir la buena fe constante matrimonio en la formalización, como solo apreciarla al inicio de la unión en el matrimonio reconocido.

La noción de buena fe utilizada inicialmente por la doctrina y la legislación, ha estado ligada a la buena fe en sentido psicológico, como conciencia de obrar conforme a derecho o, en sentido contrario, como ignorancia del impedimento existente. Lo cierto es que, si mantenemos el debate en esos estrechos márgenes, dicha concepción conduce a resultados injustos. El cónyuge cuya voluntad estuvo viciada mediante intimidación, o que ha sufrido de violencia o coacción, nunca ha estado ignorante de su condición, por tanto, mal puede afirmarse que “cree” en la conformidad del vínculo al Derecho positivo. Es la propia fuerza de la amenaza o de la violencia que hace que sea imposible para él negarse a la celebración en esas condiciones. Por ello debe abrirse paso en los operadores jurídicos una concepción de la buena fe, contemplada más en sentido ético, como honestidad y rectitud en el actuar, más ligada a la buena fe en sentido objetivo, como comportamiento jurídicamente correcto, pues no puede

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reprocharse al contrayente que sufrió el vicio no haberse abstenido a la celebración del matrimonio inválido.12De esa forma, quedarían cubiertos por el matrimonio putativo los supuestos de matrimonio celebrado mediante violencia o intimidación, pues para el matrimonio contraído con error puede mantenerse el sentido tradicional de la buena fe.

En torno a la necesidad de prueba sobre la buena fe tampoco ha sido unánime el pronunciamiento de los autores que han abordado el tema, dependiendo en buena medida de lo que expresamente haya establecido cada legislación al efecto. En el ordenamiento jurídico venezolano, LÓPEZ HERRERA se ha mostrado favorable a que la buena fe deba ser probada por quien la alegue, “… pues no existe en nuestro sistema tal presunción legal en materia de nulidad de matrimonio”.13No

obstante, el argumento no es válido en la realidad cubana. Aunque el artículo 48 del Código de Familia no contiene una regla que haga presumir la buena fe en el matrimonio putativo, existe una presunción de carácter general contemplada en el artículo 6 del Código Civil,14cuya reversión sí necesitaría de un pronunciamiento expreso, por lo que quien alegue la mala fe tiene la carga de probarla. Dicha posición se refuerza por el hecho de que la demostración de la buena fe, en tanto desconocimiento de una situación irregular, constituye prueba de un hecho negativo, lo cual por lo menos resulta harto difícil, por lo que debe corresponder a la contraparte la prueba de mala fe, si nos atenemos a una concepción dinámica de dicha institución procesal.

En conexión con el problema anterior, está aquel que pretende determinar si el matrimonio putativo debe ser reconocido en la misma sentencia que declara nulo el matrimonio, o debe

12En la doctrina española, LÓPEZ ALARCÓN, M., op. cit., p. 136, y en la argentina BORDA, Guillermo A., Tratado de Derecho de Familia, tomo 1, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, p. 165. El Derecho no puede exigir de los individuos conductas “heroicas”, que prefieran poner en peligro su vida o integridad física antes de ceder a la amenaza o coacción para la celebración del matrimonio.

13LÓPEZ HERRERA, F., op. cit., p. 427.

14El Anteproyecto de Código de Familia cubano, en su versión de 2010, sí dispone de forma expresa en su artículo 51, último párrafo, que: “… la buena fe se presume, salvo prueba en contrario”.

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promoverse un proceso independiente, una vez que se haya obtenido un fallo firme sobre la invalidez del vínculo matrimonial. Los pronunciamientos en esta sede del más alto foro nacional han sido contradictorios. Sostuvo la Sala de lo Civil y lo Administrativo del Tribunal Supremo Popular, en la Sentencia No. 60, de 25 de febrero de 2008, siendo juez ponente ARREDONDO SUÁREZ, en su primer Considerando, que: “… el reconocimiento de la buena fe es cuestión distinta a ventilarse en proceso diferente al que nos ocupa…”, siendo así que se trataba de un proceso ordinario sobre nulidad del matrimonio. En cambio, en apoyo de la posición contraria, puede citarse el fallo contenido en la Sentencia No. 53, de 17 de marzo de 2010, siendo juez ponente BOLAÑOS GASSÓ, quien refiriéndose al reconocimiento de la buena fe sostiene: “… que atendiendo al carácter complementario consustancial a dicha norma, inequívocamente no constituye acción ajena a la que dio origen al proceso, que por consiguiente no requiere ser tratada en demanda reconvencional…” (segundo Considerando).

En mi opinión, debe pronunciarse el Tribunal sobre ambos aspectos, por estar íntimamente relacionadas ambas cuestiones. De hecho, el Tribunal debería hacer uso de la facultad que le reconoce el artículo 45 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico, de pronunciarse sobre “… aspectos no contenidos en las cuestiones planteadas…” si están relacionadas con el asunto principal, se encuentran en aquellos asuntos sobre los cuales tiene competencia el Tribunal, y se ofrezca a las partes la oportunidad de pronunciarse al respecto.

3. Efectos sucesorios

En cuanto a los efectos del matrimonio putativo para los cónyuges, en relación con los efectos de carácter personal y familiar, estos se mantienen para aquel que obró de buena fe, que se considera casado hasta la fecha de la firmeza de la sentencia; mientras que para el que obró de mala fe, la sentencia tiene efectos para el futuro y para el pasado, como si el matrimonio no se hubiese producido jamás. La liquidación de la comunidad matrimonial de bienes se realiza solo a favor del cónyuge que obró de buena fe, pues el otro pierde sus

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derechos sobre la misma, según dispone el segundo párrafo del artículo 38 del Código de Familia cubano.15

Dado el principio de igualdad que con respecto a la filiación proclama el artículo 65 del Código de Familia, muchos de los efectos favorables que para ellos tenía el matrimonio putativo carecen de sentido, pues la ley los reconoce tanto para los hijos matrimoniales, como para los no matrimoniales. Aun cuando los padres no estuviesen casados, se mantendría la patria potestad de ambos sobre el menor y la obligación de dar alimentos en relación con este último. De acuerdo con MESA CASTILLO, solo cabe la aplicación en su favor del matrimonio putativo en cuanto a la determinación de la filiación, pues, destruida la validez del matrimonio, permanece aun la presunción de la paternidad en su favor, de modo que no sea necesario el reconocimiento filiatorio para dejar establecida dicha relación jurídica.16

Con relación a la vocación hereditaria del cónyuge supérstite, es necesario distinguir de acuerdo con el momento en que se ha producido el fallecimiento. Si este se produjo con posterioridad a la firmeza de la sentencia que declaró la nulidad del matrimonio, se carece de vocación hereditaria, aun cuando el sobreviviente haya sido el cónyuge de buena fe. Ello es una consecuencia lógica de que el estado civil adquirido con posterioridad a la disolución del vínculo matrimonial no genera derechos sucesorios, pues se ostenta la condición de excónyuge.17

Otra solución procede si la nulidad se declara luego del fallecimiento de uno de los cónyuges, pues si fallece el cónyuge de mala fe, aquel que obró de buena fe puede sucederle; mientras que si el causante de la sucesión es el cónyuge de buena fe, el otro carece de vocación hereditaria; ello suponiendo que en nuestro ordenamiento se sigue el criterio de acuerdo con el cual es posible impugnar un matrimonio

15En igual sentido se pronuncian el Código Civil de Venezuela (art. 173) y el

Código de Familia de Panamá (art. 109).

16MESA CASTILLO, Olga, op. cit., p. 397.

17FLORES-NANO, Lourdes, “La bigamia y los derechos del cónyuge putativo supérstite en la sucesión Intestada”, en Themis, Revista de Derecho, número 5, Perú, pp. 58-61.

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a pesar de haberse extinguido este por muerte, lo que no es universalmente aceptado, pues ha desaparecido ya la lesión al bien público que existe detrás de toda causal de ineficacia.

Conocidas son las opiniones que sustentan los inconvenientes del reconocimiento de derechos sucesorios en el caso de las uniones matrimoniales putativas. Pero el arduo debate al menos se elude en parte en el caso del matrimonio putativo, pues el mismo alcanza a otros impedimentos anulatorios, pero distintos del impedimento de vínculo o ligamen anterior. Por tanto, la coexistencia de dos cónyuges, el llamado legítimo y el putativo, solo será posible en uno de los supuestos, sin que sea requisito esencial de la figura.

Mientras que algunos códigos, como el Código Civil italiano de 1942, le reservan un precepto expreso a los efectos sucesorios del matrimonio putativo (artículo 584), otros, como el artículo 48 del Código de Familia cubano, guardan silencio al respecto. Si los antecedentes legislativos francés e hispano lo reconocen, al menos en su interpretación jurisprudencial, creo que debe acogerse aquí aquel principio que reza que, donde la ley no distingue no cabe distinguir.18La declaración del legislador es terminante en su expresión y no excluye de modo explícito ninguno de los efectos jurídicos que se derivan del matrimonio, por lo que debe entenderse incluidos también los derechos sucesorios.

Ahora bien, aun admitiendo estos derechos, sigue pendiente la pregunta por la extensión de los mismos. La primera lectura nos indica que tanto el cónyuge legítimo como el putativo ostentarán los derechos sucesorios, a pesar de que el segundo no lo es en sentido propio, pero la fuerza de la ley se impone, y se le reconocen derechos sucesorios, como si lo fuera. No se pronuncia el legislador cubano por la cuota que debe corresponder a cada uno, favoreciendo la mayoría de los autores que se comparta la cuota correspondiente al cónyuge, sin afectar al resto de los sucesores, con el ánimo de proteger a los hijos menores, por ejemplo. Considero que la solución

18Se citan en apoyo las sentencias del prerrevolucionario Tribunal Supremo de Cuba, número 9, de 9 de enero de 1936; número 30, de 4 de octubre de 1923, y número 126, de 14 de noviembre de 1924.

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no es tan clara cuando se concurre a la sucesión con hijos mayores de edad o con padres que no ostentan la condición de especial protección, situación en la que el cónyuge putativo podría concurrir en igualdad de condiciones. Quizás la clave se encuentra en la institución de la legítima, de modo que la cuota correspondiente al cónyuge putativo nunca podría afectar esta porción del caudal hereditario. Pero ello requeriría de reglas muy precisas, pues también el cónyuge putativo podría reunir la condición de heredero especialmente protegido y como tal merecer dicha protección.19

En el justo medio se intenta colocar el Código Civil de Perú, de los más avanzados en el área. El ya citado artículo 827 dispone que: “… la nulidad del matrimonio por haber sido celebrado por persona que estaba impedida de contraerlo no afecta los derechos sucesorios del cónyuge que lo contrajo de buena fe, salvo que el primer cónyuge sobreviva al causante”. En esta postura, los derechos sucesorios del cónyuge putativo dependen de la supervivencia o no del cónyuge del primer matrimonio, de manera que al concurrir ambos, solo adquiere derechos sucesorios el cónyuge legítimo. Esta es la solución que propone para Cuba RODRÍGUEZ PIÑEIRO, cuando reconoce su “… inclusión como titular del tercer llamado sucesorio, o como concurrente con los descendientes y con los padres (…) siempre y cuando el cónyuge del matrimonio válido haya premuerto al causante y por consiguiente no pueda ostentar vocación hereditaria”.20

En el fondo, se trata de una presunción que quiere permanecer oculta: la presunción de que los derechos sucesorios del cónyuge putativo van en perjuicio de aquellos

19LÓPEZ SUÁREZ, Marcos A., “Las crisis matrimoniales y su repercusión en los derechos legitimarios de los cónyuges”, en MORÁN, Gloria M. (coordinadora), Cuestiones actuales de Derecho comparado: actas de las reuniones académicas celebradas el 13 de julio de 2001 y el 10 de octubre de 2002 en la Facultad de Derecho de La Coruña, s. ed., 2003, pp. 266-268.

20RODRÍGUEZ PIÑEIRO, Raúl, “Análisis de los excepcionales derechos sucesorios del cónyuge y del unido supérstite putativo: una visión crítica de la normativa actual”, en Âmbito Jurídico, XIII, número 80, septiembre de 2010, Río Grande (www.ambito-juridico.com.br/site/index.php?n_link=revista_artigos_leitura& artigo_id=8269, consultado el 13 de septiembre de 2015).

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que merece el cónyuge legítimo. Pero, como acertadamente pone de relieve FLORES-NANO: “… los hechos (…), diferentes en cada caso podrían determinar que la primera unión hubiera supuesto un periodo muy corto de convivencia, frente a uno segundo de más larga duración; que el primer matrimonio si bien no disuelto legalmente se encontrara en una situación de separación de hecho, de muy larga duración frente a un segundo matrimonio vigente y en convivencia de los cónyuges al producirse el deceso del bígamo…”.21El perjuicio al primer cónyuge, como se ve, no siempre es cierto, siendo así que puede perfectamente suceder exactamente lo contrario, levantándose la eficacia de un efímero o languideciente primer matrimonio sobre los derechos de un cónyuge putativo.

Para nada es una cuestión zanjada. Y si estas apuradas palabras sirven para motivar una profundización en los aspectos señalados, con ello me siento satisfecho. Es cierto que el matrimonio putativo se fundamenta en la protección de la apariencia, pero el Derecho de Familia, y también el Sucesorio, que inciden en las fibras más íntimas, merecen que se vaya a lo más hondo.

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21FLORES-NANO, Lourdes, op. cit., p. 60.

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