Una mirada a la adecuación de la pena en el Código Penal cubano de 1987 en el XXX aniversario de su vigencia

AuthorDra. Mayda Goite Pierre - Dr. Arnel Medina Cuenca
PositionProfesora Titular de Derecho Penal Vicerrectora de la Universidad de La Habana Presidenta de la Sociedad Cubana de Ciencias Penales - Profesor Titular de Derecho Penal Vicedecano de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana Vicepresidente de la Sociedad Cubana de Ciencias Penales
Pages181-227
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Una mirada a la adecuación
de la pena en el Código Penal cubano
de 1987 en el XXX aniversario
de su vigencia
*
Recibido el 18 de julio de 2018
Aprobado el 12 de septiembre de 2018
Dra. Mayda GOITE PIERRE
Profesora Titular de Derecho Penal
Vicerrectora de la Universidad de La Habana
Presidenta de la Sociedad Cubana de Ciencias Penales
Dr. Arnel MEDINA CUENCA
Profesor Titular de Derecho Penal
Vicedecano de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana
Vicepresidente de la Sociedad Cubana de Ciencias Penales
“… la lucha contra el delito no es mediante la represión, sino que
empieza en el sistema educacional (…)
(…) nosotros, en un perenne análisis de lo que hacemos, estamos
acercándonos ya a tomar decisiones sobre esta cuestión de la
destipificación de los delitos y seguir otra política. Vamos a seguir
otra política, y esperamos avanzar todo cuanto sea posible (…)”.
Fidel CASTRO RUZ
La Habana, 1987
RESUMEN
El Código Penal cubano, vigente desde el 30 de abril de 1988,
ha arribado a su XXX aniversario. Es el principal exponente de
la reforma penal que se produjo en Cuba a partir del año 1985,
*
Este estudio ha sido realizado en el marco del Proyecto de Investigación
sobre el perfeccionamiento del sistema penal cubano, que desarrolla el
Departamento de Ciencias Penales y Criminológicas de la Facultad de
Derecho de la Universidad de La Habana.
CASTRO RUZ, Fidel, Discurso pronunciado en la clausura de la
VIII Conferencia de la Asociación Americana de Juristas, el 17 de
septiembre de 1987, en el Palacio de las Convenciones de La Habana,
pp. 13- 15. Disponible en: http://www.cuba.cu/gobierno/discursos/1987/
esp/f170987e.html, consulta da el 26/3/2018, a las 17:12.
Dra. Mayda GOITE PIERRE y Dr. Arnel MEDINA CUENCA
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la cual estuvo caracterizada por las profundas modificaciones
que se efectuaron en el Sistema de Justicia Penal, que se
inició con la aprobación del Decreto-Ley No. 87/1985, sobre el
Procedimiento Especial de Revisión.
En momentos en que nuestro país ha iniciado una profunda
Reforma Constitucional, que necesariamente implicará la
aprobación de un nuevo Código Penal en los próximos años,
el artículo que se presenta a los lectores de la Revista Cubana
de Derecho, analiza los principios fundamentales, recogidos
en la versión original de la Ley No. 62 de 1987, relacionados
con el sistema de sanciones, que se concibió lo
suficientemente flexible para permitir al tribunal una aplicación
individualizada y diferenciada de la pena y la sanción de
privación de libertad, que quedó limitada para los casos de
infracciones más graves.
Se realiza un estudio de las instituciones que favorecen la
aplicación racional de las penas establecidas en el Código
Penal y sus alternativas, así como de las modificaciones
posteriores, algunas de las cuales continuaron la línea trazada
en 1987 y otras no contribuyen al cumplimiento de los
principios originales, como las relacionadas con la agravación
extraordinaria de la sanción y la elevación significativa de las
penas previstas para las figuras agravadas de los delitos de
robo con fuerza y con violencia o intimidación en las personas,
con límites mínimos de 20 años.
PALABRAS CLAVES
Código Penal cubano, reforma penal, intervención mínima,
proporcionalidad, resocialización, penas privativas de libertad
y alternativas a la prisión.
ABSTRACT
The Cuban Criminal Code, in force since April 30th, 1988 has
arrived to its 30th Anniversary. Main exponent of the Criminal
Law Reform taken place in Cuba in 1985, identified by
sustancial changes to the Criminal Justice System initiated
when the Act No. 87/1985 about the Special Review Process
was approved.
UNA MIRADA A LA ADECUACIÓN DE LA PENA EN EL CÓDIGO PENAL CUBANO DE 1987 EN EL XXX…
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Now that our country has initiated a deep Constitutional
Reform, that will necessarily imply a new Penal Code
approved in upcoming years. This article being delivered to
The Cuban Magazine of Law’s readers talks to the fundamental
rights contained in the original version of Act No. 62 of 1987,
doing reference to the sanctions system designed enough
flexible to permit an individualized and differentiated
application of the sanction by the court, also privation of liberty
penalty limited to cases of more serious infractions.
A study of the institutions in favor of the rational application of
penalty set by the Criminal Code and its alternatives is made,
moreover future changes. Some of them continued the line of
1987, and others do not contribute to the original principles'
observance, such as those sanctions related to the
extraordinary aggravation of the sanction and the significate
increase of sanctions of theft with force and with violence or
intimidation in individuals with minimum limits of 20 years.
KEY WORDS
Cuban Criminal Code, Criminal Law Reform, minimum
intervention, proportionality, re-socialization, sanction privating
the liberty, and prision alternatives.
SUMARIO:
1. Introducción. 2. La reforma penal cubana de 1987.
2.1. La proporcionalidad de las penas. 2.1.1. El principio
de proporcionalidad. 2.1.2. La proporcionalidad de las
penas en la Ley No. 62 de 1987. 2.2. Regulaciones que
favorecen la resocialización de los privados de libertad.
3. Modificaciones posteriores que no favorecen la
aplicación de un adecuado arbitrio judicial y las
Instrucciones del Consejo de Gobierno del Tribunal
Supremo Popular relacionadas. 3.1. La apreciación de la
reincidencia en la Parte General del Código Penal. 4. Una
propuesta de perfeccionamiento de la legislación penal
cubana.
Dra. Mayda GOITE PIERRE y Dr. Arnel MEDINA CUENCA
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1. Introducción
A treinta años de la vigencia del Código Penal cubano, la Ley
No. 62 de 1987,1 se impone la necesidad de reflexionar sobre
los resultados de su aplicación, desde los momentos iniciales
de la reforma penal cubana, pasando por los años difíciles del
período especial, que requirió de la introducción de nuevas
regulaciones en el ámbito de la legislación penal, como
resultado de la reforma constitucional del año 1992 y por otras
razones, hasta la ya avanzada segunda década del siglo XXI.
En esta ocasión, nos ocuparemos de lo relacionado con la
adecuación de la pena, analizada desde las regulaciones
iniciales, hasta las modificaciones posteriores, que en la
materia que nos ocupa han sido numerosas.
El fenómeno criminal, con un contenido multicausal, que en
sede cubana es cada vez más cambiante, requiere de
respuestas político-criminal y jurídico-penal las cuales
contribuyan a la armonía social, a mantener los niveles de
seguridad jurídica que exhibe el país, pero a la vez que
concentre los esfuerzos del sistema penal en las conductas
más relevantes, posibilitando que los ciudadanos sean parte
activa de este proceso, en un Estado que durante los años de
la Revolución en el poder, ha colocado a la educación en uno
de los pilares esenciales de su sostenimiento, lo cual estaría
en correspondencia con una generalizada cultura de paz; sin
embargo, nuestra propia idiosincrasia, la forma en la que han
sido utilizadas las normas penales, nos presentan un
imaginario social “dependiente” del Derecho Penal y sus
reglas, a saber las conductas delictivas y sus respuestas
represivas.
En el Acto de clausura de la VIII Conferencia de la Asociación
Americana de Juristas,2 el 17 de septiembre de 1987, el
1ASAMBLEA NACIONAL DEL PODER POPULAR, “Código Penal”, Ley No. 62 de 1987,
actualizado, Colección Jurídica, Ministerio de Justicia, La Habana, 1999.
Disponible en: https://www.gacetaoficial.gob.cu/html/ codigo_penal.html,
consultado el 23/3/2018, a las 14:30.
2Idem, pp. 11-15. La lucha contra el delito no es mediante la represión, sino
que empieza en el sistema educacional. ¿Y por qué digo el sistema
educacional? No se trata de predicar la buena conducta, se trata realmente
de educar; y se requiere de todo un sistema, no bastan ni siquiera los
UNA MIRADA A LA ADECUACIÓN DE LA PENA EN EL CÓDIGO PENAL CUBANO DE 1987 EN EL XXX…
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Comandante en Jefe Fidel CASTRO RUZ señaló que “en el
sistema de justicia, una de las cuestiones más relevantes es
lo que se ha planteado sobre la política penal, y sobre la
cuestión que, más que de despenalización, (…) es de
destipificación; es decir, trabajar en el código, suprimir
categorías de determinados delitos (…). En ese sentido puede
decirse que las masas tienen una actitud más exigente, tienen
una actitud, pudiéramos decir, más extremista, por lo general
exigen más rigor frente al delito. Y es nuestro deber, en este
caso, orientar precisamente a la población, al pueblo.
Cualquier otra cosa sería demagogia, seguir la corriente. En
esto tenemos que educar a todo el pueblo, en todas estas
ideas, qué es el delito, cómo tenemos que combatirlo.
”Durante mucho tiempo teníamos el viejo código,3 hicimos el
nuevo,4 pero aparecieron muchas figuras delictivas que son
innecesarias, y que pueden resolverse con otras formas de
sanción, como multas, etcétera. Así, tenemos algunas –me
_________________________
buenos maestros. Nosotros le prestamos especial atención a la deserción
escolar, porque del adolescente que se va de la escuela empieza a forjarse
un delincuente en potencia y llega a ser delincuente.
3MARTÍNEZ, José Agustín, “Código de Defensa Social”, Jesús Montero Editor,
La Habana, 1939. Con anterioridad había regido el Código Penal español
de 1870, que se hizo extensivo a Cuba y Puerto Rico, mediante Real
Decreto de 23 de mayo de 1879. Fue el primer Código Penal que rigió en
Cuba. En opinión del Magistrado del Tribunal Supremo y presidente de la
Comisión de Códigos de la Cámara de Representantes de la República,
Ángel C. BETANCOURT, antes de su promulgación, ya avanzado el siglo XIX,
la justicia penal se administraba en Cuba, generalmente, según la
costumbre y no la ley. Regían la materia, nominalmente, las caducas Leyes
de Castilla y las olvidadas Leyes de Indias, las cuales se aplicaban
moderando, así se decía, el rigor de sus preceptos, conforme a la
jurisprudencia de los tribunales, lo que equivalía a no aplicarlas. Vid.
BETANCOURT, Ángel C., “Código Penal”, Imprenta y papelería de Rambla,
Bouza y Ca., La Habana, 1913. Disponible en: http://ufdc.ufl.
edu/AA00009613/00001/5x, consultada el 22/3/2018, a las 15:24.
4ASAMBLEA NACIONAL DEL PODER POPULAR, “Código Penal”, Ley
No. 21 de 30 de diciembre de 1978, vigente desde el 1ro de octubre de
1979, en Gaceta Oficial, Edición Ordinaria, No. 3, de 1ro de marzo de 1979,
Publicación Oficial del Ministerio de Justicia, 1979. Disponible en:
http://www.parlamentocubano.cu/index.php/documento/codigo-penal/,
consultado el 30/3/2018, a las 22:12.
Dra. Mayda GOITE PIERRE y Dr. Arnel MEDINA CUENCA
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contaba el mismo Ministro–5 como la de manejar sin licencia.
Las leyes, en el afán de proteger a la población, establecen
que el delito de manejar sin licencia sea sancionado con rigor,
y solo ese delito origina un montón de causas radicadas; y es
del tipo de cosas, como otras muchas, que deben ser
resueltas con otra receta y medidas de otro tipo. Nosotros, en
un perenne análisis de lo que hacemos, estamos
acercándonos ya a tomar decisiones sobre esta cuestión de la
destipificación de los delitos y seguir otra política. Vamos a
seguir otra política, y esperamos avanzar todo cuanto sea
posible”.6
El Código Penal de 1978 constituyó un indiscutible avance
con relación a su predecesor, el antiguo Código de Defensa
Social de 1936, vigente desde 1938, pero muy pronto se vio
superado por la realidad social, ya que la tipificación como
delitos de un alto número de figuras de escasa peligrosidad
social, que en su gran mayoría eran las antiguas faltas del
Código anterior, y la existencia en sus regulaciones de la
Parte Especial de marcos sancionadores muy cerrados, con
límites mínimos de las sanciones de numerosos delitos
demasiado elevados, en unos casos, o excesivamente rígidos
en otros, entre otros aspectos, como el hecho de que fuera
aprobado diez años después del inicio de su redacción, que lo
hicieron envejecer antes de su nacimiento, por lo que la
Comisión7 creada para su transformación propuso y se adoptó
con acierto por la Asamblea Nacional del Poder Popular, la
decisión de sustituirlo por uno nuevo.8
5NA: Se refería al Dr. Juan ESCALONA REGUERA, ministro de Justicia y
principal inspirador de la reforma penal de la segunda mitad de la década
de los ochenta.
6CASTRO RUZ, Fidel, Discurso pronunciado en la clausura de la VIII Conferencia
de la Asociación Americana de Juristas…, cit., pp. 15-17.
7NA: La referida Comisión estuvo presidida por el entonces ministro de
Justicia, el Dr. Juan ESCALONA REGUERA, e integrada por el Dr. Ramón DE LA
CRUZ OCHOA, viceministro de Justicia, y el Dr. Renén QUIRÓS PÍREZ, asesor
del Ministro, entre otros destacados juristas.
8ASAMBLEA NACIONAL DEL PODER POPULAR, “Código Penal”, Ley No. 62…, cit.
Vid. la DISPOSICIÓN FINAL TERCERA, que señala expresamente que
esta Ley entraría en vigor el 30 de abril de 1988, seis meses después de su
aprobación por la Asamblea Nacional del Poder Popular, lo cual se justifica
por el alto número de figuras delictivas que fueron despenalizadas y por la
UNA MIRADA A LA ADECUACIÓN DE LA PENA EN EL CÓDIGO PENAL CUBANO DE 1987 EN EL XXX…
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La necesidad de descongestionar el sistema penal fue la
premisa fundamental de los que diseñaron la reforma penal, la
cual dio lugar a la aprobación del Código Penal de 1987, que
el presente año, 2018, cumplió treinta años de vigencia y
constituyó un importante paso en las transformaciones que se
desarrollaron en los años posteriores, con la despenalización
de numerosas conductas delictivas que pasaron a la esfera
administrativa e impactaron también al sistema penitenciario.
2. La reforma penal cubana de 1987
El Código Penal de 1978, al regular el sistema de sanciones
estableció, por primera vez en Cuba, una pena alternativa a la
privación de libertad, la denominada limitación de libertad, que
fue prevista en el artículo 32, como subsidiaria de la privación
de libertad que no excediera de tres años, aplicable cuando,
por la índole del delito, sus circunstancias y las características
individuales del sancionado, existieran razones fundadas para
estimar que el fin de la sanción privativa de libertad podía ser
alcanzada sin necesidad de internar al sancionado en un
establecimiento penitenciario.9
_________________________
reducción de los marcos sancionadores de muchos delitos, que hacían
prever un alto grado de aplicación retroactiva del nuevo Código en
cumplimiento de lo regulado en el inciso 2 del artículo 3, como realmente
sucedió; lo que requirió de un intenso período de preparación previa por
parte de los operadores del sistema penal.
9MEDINA CUENCA, Arnel, “Los principios limitativos del ius puniendi y las
alternativas a las penas privativas de libertad”, en Revista Derecho Penal y
Sistema Penitenciario, Problemáticas en la Contemporaneidad, Instituto de
Ciencias Jurídicas de Puebla, Nueva época, Año 1, junio de 2007, pp. 87-116.
Disponible en: http://www.redalyc.org/pdf/2932/293222926005.pdf, consultada
el 29/1/2018, a las 21:14. En el tercer Por Cuanto de la Ley No. 21 de 1978
se precisan, entre otros, los conceptos siguientes: “... se propone la
reeducación antes que la represión; el aumento de las clases de sanciones
como medio de elevar el grado posible de individualización de la sanción; el
establecimiento de sanciones que no privan de libertad ni del contacto con el
medio social y familiar a los sancionados por infracciones de poca gravedad; la
posibilidad de reducir la sanción imponible al delito en los casos en que los
infractores son menores de veinte años de edad; la regulación de la remisión
condicional de la sanción y de la libertad condicional con vistas a otorgarla en todas
las oportunidades en que, por los antecedentes del caso, sea presumible que
Dra. Mayda GOITE PIERRE y Dr. Arnel MEDINA CUENCA
188
La sanción subsidiaria de la privación de libertad, denominada
limitación de libertad y otras novedosas instituciones de
nuestro primer Código Penal de la Revolución, como la
regulación del artículo 8.2, que permite a los tribunales no
considerar delito la acción u omisión que, aun reuniendo los
elementos que lo constituyen, carece de peligrosidad social
por la escasa entidad de sus consecuencias y las condiciones
personales de su autor,10 resultaron en la práctica de escasa
aplicación, sobre todo durante los primeros años de vigencia y
también como resultado de que los marcos penales
establecidos, que como se dijo supra, eran demasiado rígidos
y también en muchos casos muy elevados.
Ante la situación creada con la aplicación de la Ley No. 21 de
1978, el primer paso de la reforma penal cubana lo constituyó
la aprobación del Decreto-Ley No. 87, de 22 de julio de1985,11
sobre el Procedimiento de Revisión en Materia Penal, que
autoriza al tribunal que conoce de un proceso de Revisión
para, en caso de haberse calificado la modalidad agravada de
_________________________
los fines de la sanción pueden alcanzarse sin su ejecución o con sólo su
ejecución parcial...”.
10ASAMBLEA NACIONAL DEL PODER POPULAR, “Código Penal”, Ley No. 21, cit.,
p. 3, artículo 8.2. En realidad, es importante señalar que entre los años
1985 y 1987, hasta la vigencia de la Ley No. 62 de 1987, se produjo una
mayor aplicación de este precepto por los tribunales, ante situaciones que
ameritaban un tratamiento diferenciado, como determinados delitos
cometidos por jóvenes estudiantes en los institutos preuniversitarios en el
campo, que no ameritaban el tratamiento penal que establecía la Ley
No. 21 de 1978 y se comenzó a considerar con acierto, que con el
tratamiento disciplinario, en la esfera administrativa, era suficiente. Al
entrar en vigor el actual Código Penal, la Ley No. 62 de 1987, su
aplicación disminuyó como resultado de que numerosas conductas de
escasa significación social dejaron de ser consideradas como delictivas,
pasando en su gran mayoría a convertirse en contravenciones
administrativas y también por la introducción del inciso 3 del propio
artículo 8, a partir de la vigencia del Decreto-Ley No. 75/1997.
11 La Ley No. 5, “Ley de Procedimiento Penal”, de 13 de agosto de 1977, fue
modificada en materia de Procedimiento de Revisión por el Decreto-Ley
No. 87 de 22 de julio de 1985, en Gaceta Oficial, Extraordinaria, No. 7, de
22 de julio de 1985, p. 57. Disponible en: https://www.gacetaoficial.
gob.cu/html/ippenal.html, consultada el 13/4/2018, a las 13:48. La facultad
de dictar decretos-leyes modificativos de una ley, le está atribuida al
Consejo de Estado, por la Constitución de la República en su artículo 90,
inciso c), el que adquiere función legislativa entre los períodos de
sesiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular.
UNA MIRADA A LA ADECUACIÓN DE LA PENA EN EL CÓDIGO PENAL CUBANO DE 1987 EN EL XXX…
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un delito, si aún la sanción mínima correspondiente a esta
resulta excesivamente severa, sustituirla por otra, partiendo
del marco previsto para la modalidad básica del referido delito,
lo que posibilitó la disminución de las penas privativas de
libertad de numerosos sancionados por la vía de la revisión.12
Con el objetivo de evitar que las sentencias de los tribunales,
cuando resultaran excesivamente severas, posteriormente
pudieran ser modificadas mediante el procedimiento de
revisión, el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo
Popular adoptó el Acuerdo No. 71 de 10 de junio de 1986,13
mediante el cual se facultaba a los tribunales, de forma
excepcional, a adecuar la sanción partiendo del marco penal
correspondiente a la modalidad básica del delito de que se
tratare, si estimaban que aún el límite mínimo previsto para la
figura agravada por la que procede, resultaba excesivamente
12Idem, Decreto-Ley No. 87 de 1985:
ARTÍCULO 456.- (Modificado) El procedimiento de revisión procede
cuando:
”11. la medida de la sanción impuesta no corresponda, según la ley, a la
calificación adoptada respecto del hecho justiciable, a la participación en
él de los acusados o a las circunstancias atenuantes o agravantes de la
responsabilidad penal, o habiéndose impuesto la sanción dentro de la
medida que la ley señala no se haya hecho un adecuado uso del arbitrio
judicial;”
”ARTÍCULO 464.- (Modificado) Cuando la solicitud de revisión sobre una
sentencia o auto de sobreseimiento es declarada con lugar, el Tribunal de
revisión deberá proceder, según la causal que sea acogida de las
señaladas en el Artículo 456, del modo que a continuación se expresa:
”2. en el caso previsto en el inciso 11), anulará la sentencia en que se
cometió la infracción y dictará la que corresponda en derecho. No
obstante, si el delito sancionado constituye una modalidad agravada, el
Tribunal de revisión podrá adecuar la nueva sanción dentro de los límites
mínimo y máximo que correspondan a la modalidad básica del propio
delito, siempre que aún el límite mínimo de la forma agravada resulte
severo, de acuerdo con la peligrosidad social del hecho, sus
consecuencias y la personalidad del culpable”.
13NA: La Constitución de la República en su artículo 121 faculta al Consejo
de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, sobre la base de la
experiencia de los tribunales, a dictar instrucciones de carácter obligatorio
para establecer una práctica judicial uniforme en la interpretación y
aplicación de la ley; facultad esta que fue posteriormente debidamente
desarrollada en la Ley No. 82 de 1997, “Ley Orgánica de los Tribunales
Populares”.
Dra. Mayda GOITE PIERRE y Dr. Arnel MEDINA CUENCA
190
severo de acuerdo con la peligrosidad social del hecho, la
entidad de sus consecuencias y la personalidad del comisor.14
El carácter excepcional de esta facultad atribuida a los
tribunales por el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo
Popular, por una parte les daba la posibilidad de aplicar una
mayor racionalidad en el momento de determinar la sanción
que corresponde imponer al caso concreto, y, por la otra,
evitaba la evidente contradicción existente entre la causal de
revisión que autorizaba al tribunal que conoce de este proceso
a adecuar la sanción por el tipo básico y la no previsión en la
Parte General del Código Penal de una norma similar.
La reforma del Código Penal estuvo precedida de un amplio
proceso de debate con diferentes sectores, como ocurrió con
la Constitución de 1976, el Código de Familia y otras
importantes leyes aprobadas en nuestro país, con el objetivo
de explicar las principales transformaciones que se
proyectaban, con la participación de juristas, profesores
universitarios, jueces, fiscales y abogados.
Las siguientes palabras del Dr. Juan ESCALONA REGUERA,
ministro de Justicia y presidente de la Comisión, al presentar
el proyecto a la Asamblea Nacional del Poder Popular,
resumen la labor realizada y las perspectivas del nuevo
código:
“La Comisión ha trabajado ardua y largamente, con la pasión
que el revolucionario pone en toda obra creadora, cuando se
cree en ella y en los beneficios que aportará a su país, pero
no ha estado ausente nunca de nuestro trabajo el análisis
sereno de las experiencias vividas y la búsqueda de
14NA: La introducción en nuestro sistema penal de esta modalidad de
adecuación, posibilitó una mayor individualización de la sanción, mediante
el Acuerdo No. 71 del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular,
de 10 de junio de 1986, que se mantuvo vigente hasta el 12 de abril de 1988,
en que se entendió innecesario con la entrada en vigor de la Ley No. 62
de 1987, por las amplias facultades que otorgaba a los tribunales en su
arbitrio judicial. Internacionalmente han existido normas similares en los
códigos penales de los antiguos países socialistas de Europa del Este,
tales como el artículo 43 del de la República Socialista Federativa Rusa, el
artículo 40 de Checoslovaquia, el artículo 42 de la antigua Yugoslavia,
el 47 de Polonia y el 68 de Hungría.
UNA MIRADA A LA ADECUACIÓN DE LA PENA EN EL CÓDIGO PENAL CUBANO DE 1987 EN EL XXX…
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soluciones más acorde con los nuevos tiempos, tiempos de
rectificación de errores y de tendencias negativas; hemos
estudiado cuidadosamente cada detalle de la política trazada
y del proyecto elaborado, con la aspiración de no cometer
errores. Pero como toda obra humana, el riesgo de
equivocarnos estará presente y sólo con el esfuerzo unido de
todos nosotros podremos reducirlo a un mínimo, de forma que
no se debiliten estas medidas, ni se distorsione su
cumplimiento”.15
La Ley No. 62 de 29 de diciembre de 1987,16 que puso en
vigor el Código Penal, comenzó a regir el 30 de abril de 1988,
en sustitución de la Ley No. 21 de 30 de diciembre de 1978,
vigente desde el primero de octubre de 1979, sustituyendo al
antiguo Código de Defensa Social de 1936, que con
innumerables modificaciones rigió en nuestro país, durante los
primeros veinte años de la Revolución.
El Código Penal vigente es el resultado de la reforma penal
que se produjo en Cuba a partir del año 1985, la cual estuvo
caracterizada por las profundas modificaciones efectuadas en
el Sistema de Justicia Penal, que fueron incluidas en el
Decreto-Ley No. 87/1985, sobre el Procedimiento Especial de
Revisión, analizado anteriormente y en la propia actualización
de las principales instituciones del Código Penal.
15Vid. QUIRÓS PÍREZ, Renén, “Las modificaciones del Código Penal cubano”,
en Revista Cubana de Derecho, Año XVII, número 33, abril-junio de 1988,
La Habana, p. 7.
16ASAMBLEA NACIONAL DEL PODER POPULAR, “Código Penal”, Ley
No. 62…, cit. Vid. la DISPOSICIÓN FINAL TERCERA, que señala
expresamente que esta Ley entraría en vigor el 30 de abril de 1988, seis
meses después de su aprobación por la Asamblea Nacional del Poder
Popular, lo cual se justifica por el alto número de figuras delictivas que
fueron despenalizadas y por la reducción de los marcos sancionadores de
muchos delitos, que hacían prever un alto grado de aplicación retroactiva
del nuevo Código en cumplimiento de lo regulado en el inciso 2 del
artículo 3, como realmente sucedió; lo que requirió de un intenso período
de preparación previa por parte de los operadores del sistema penal.
Dra. Mayda GOITE PIERRE y Dr. Arnel MEDINA CUENCA
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Esta reforma, tal y como afirmó uno de los redactores
principales17 de la Ley No. 62/1987, el Dr. Renén QUIRÓS PÍREZ,
se basó en cinco principios fundamentales, relacionados con
la concepción de un sistema de sanciones, lo suficientemente
flexible para permitir al tribunal una aplicación individualizada
y diferenciada de la pena, sin vulnerar el principio de igualdad
real de todos ante la ley; el nivel de conminación penal
señalado en la ley debe hallarse en relación con las funciones
de protección que incumben al Derecho Penal y a la sanción
penal; la sanción de privación de libertad debe quedar limitada
para los casos de infracciones más graves y que la sanción
penal debe reservarse para la prohibición, en la esfera del
Derecho Penal, de aquellos comportamientos considerados
intolerables por la sociedad, por amenazar o poner en peligro
fundamentales relaciones sociales.
Entre los principales aspectos de la reforma,18 el profesor
QUIRÓS señala la eliminación, en la medida de lo posible, de
las sanciones privativas de libertad de corta duración, la
exclusión de la esfera de lo penal de determinadas conductas
de escasa significación social, la posibilidad de sustituir
sanciones privativas de libertad por otras alternativas de
acentuada influencia social y la incorporación de dos nuevos
delitos: el de enriquecimiento ilícito y el de incumplimiento de
las obligaciones derivadas de la comisión de contravenciones,
este último debido a la necesidad de garantizar por la vía del
Derecho Penal, el cumplimiento de las sanciones
administrativas de multas, en correspondencia con el alto
número de delitos que pasaron de la esfera de lo penal a la
administrativa, como resultado de la reforma.
A lo anterior se unen las regulaciones del artículo 8, apartado 2,
del Código Penal que, como se dijo supra, prevé una fórmula
mediante la cual, no obstante la existencia de elementos típicos
del delito, por la insignificante peligrosidad del mismo, se
excluye su consideración como tal. El Consejo de Gobierno del
Tribunal Supremo Popular, con el objetivo de lograr una
práctica judicial uniforme en su aplicación, precisó mediante la
17Idem, p. 10.
18Ibidem, p. 11.
UNA MIRADA A LA ADECUACIÓN DE LA PENA EN EL CÓDIGO PENAL CUBANO DE 1987 EN EL XXX…
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Instrucción No. 115, de 20 de junio de 1984,19 los elementos
que deberán apreciar los tribunales para determinar que un
hecho carece de peligrosidad social, no obstante integrarse
aparentemente el delito por su tipicidad, culpabilidad del agente
y demás elementos que lo constituyen. Esta Instrucción,
aunque fue aprobada con anterioridad a la aprobación de la
Ley No. 62 de 1987, ha mantenido su vigencia.
Las transformaciones ocurridas en la actividad económica y
en la sociedad cubana, en los inicios de los años noventa del
pasado siglo, unido a las dificultades que tuvo que enfrentar el
país en esos años, motivaron la aprobación del Decreto-Ley
No. 150,20 de 6 de junio de 1994, que introdujo varias
19CONSEJO DE GOBIERNO DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR, “Instrucción No. 115”,
de 20 de junio de 1984, sobre la aplicación del artículo 8, apartado 2, del
Código Penal. Disponible en: http://juriscuba.com/wp-content/uploads/
2015/ 10/Inst .-No.-1 15.pdf, consultada el 12/4/2018, a las 15:3 0.
20CONSEJO DE ESTADO DE LA REPÚBLICA DE CUBA, “Decreto-Ley
No. 150”, de 6 de junio de 1994, en Gaceta Oficial, Extraordinaria, No. 6,
de 10 de junio de 1994. A los efectos de facilitar la comprensión de las
modificaciones introducidas en el Código Penal por este Decreto-Ley No. 150
de 1994, en la etapa crítica del denominado período especial,
reproducimos sus tres Por Cuantos:
"POR CUANTO: La práctica judicial ha demostrado la conveniencia de
reformular algunas regulaciones concernientes a circunstancias que
pudieran tenerse en cuenta al enfrentar las violaciones de la legalidad e
insertar nuevas conductas delictivas no contenidas actualmente en
nuestro vigente Código Penal que permitan responder con mayor
flexibilidad y con adecuada individualización del tratamiento penal, a
conductas y hechos que por su propia naturaleza y características
evidencien un elevado grado de peligrosidad social.
”POR CUANTO: Es necesario perfeccionar la definición de
comportamientos delictivos en actividades relacionadas con las drogas,
con la finalidad de contribuir con mayor eficacia a la lucha internacional
contra esas manifestaciones, por el daño social que producen.
”POR CUANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular por Acuerdo
adoptado en la Primera Sesión Extraordinaria de la Cuarta Legislatura,
celebrada los días 1ero y 2 de mayo de 1994, encomienda al Gobierno la
implantación gradual de un sistema impositivo integral con el objetivo de
estimular el trabajo y la producción, contribuir al saneamiento financiero
del país y aumentar los ingresos del Estado mediante el incremento de
impuestos, tasas y contribuciones ya existentes, por lo que resulta
necesario adoptar medidas encaminadas a asegurar el más estricto
Dra. Mayda GOITE PIERRE y Dr. Arnel MEDINA CUENCA
194
modificaciones relacionadas con la necesidad de insertar
nuevas conductas delictivas, que permitieran responder con
mayor flexibilidad y con adecuada individualización del
tratamiento penal, a conductas y hechos que por su propia
naturaleza y características evidenciaban un elevado grado de
peligrosidad social, de perfeccionar la definición de
comportamientos delictivos en actividades relacionadas con
las drogas, con la finalidad de contribuir con mayor eficacia al
enfrentamiento al tráfico internacional y de asegurar el estricto
cumplimiento de las obligaciones fiscales que se habían
establecido en ese año.
Las principales modificaciones introducidas al Código Penal
por este Decreto-Ley, fueron las siguientes:
La precisión de los supuestos en que, a partir de su
vigencia, el tribunal podía extender el término de la
sanción de privación de libertad hasta treinta años.21
Añade nuevas circunstancias agravantes de la
responsabilidad penal, relacionadas con el período
especial, la protección de las personas que actúan en
cumplimiento de un deber social o en venganza o
represalia por su actuación; y con las actividades
priorizadas para el desarrollo económico y social del país.
Introduce la agravación extraordinaria de la sanción, para
los casos en que concurren varias circunstancias
agravantes o por manifestarse alguna de ellas de modo
muy intenso.
Modifica el delito de Tráfico y Tenencia de Drogas
Tóxicas y Otras Sustancias Similares, en el sentido de
incrementar las sanciones de varias de las modalidades
previstas y sancionadas en los artículos 190 al 193;
introdujo el elemento de agravación del tráfico o la
transportación internacional; incluyó la sanción accesoria
_________________________
cumplimiento de las obligaciones fiscales establecidas o que se
establezcan en el futuro”.
21Idem, p. 13. Hasta ese momento, el término de la sanción de privación de
libertad, conforme a la versión original de la Ley No. 62 de 1987, no podía
exceder de veinte años.
UNA MIRADA A LA ADECUACIÓN DE LA PENA EN EL CÓDIGO PENAL CUBANO DE 1987 EN EL XXX…
195
de confiscación de bienes y tipificó los actos
preparatorios conforme a lo dispuesto en el artículo 12.5.
Añade el Título XIV sobre los Delitos Contra la Hacienda
Pública.
En el año 1997, se aprobó por el Consejo de Estado el
Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio de 1997,22 en
correspondencia con el proceso de reformas que se estaba
desarrollando en la legislación económica, financiera y
mercantil del país, a partir de la Reforma Constitucional de
1992,23 que determinó la necesidad de modificar algunos
22CONSEJO DE ESTADO DE LA REPÚBLICA DE CUBA, “Decreto-Ley
No. 175”, de 17 de junio de 1997, en Gaceta Oficial de la República de
Cuba, Extraordinaria, No. 6, de 26 de junio de 1997, pp. 37-46. Disponible
en: https://www.gacetaoficial.gob.cu/pdf/GO_X_006_1997.rar, consultada
el 23/1/2018, a las 14:32.
Por su importancia para la comprensión de las modificaciones
introducidas al Código Penal en el año 1997, por el Decreto-Ley No. 175,
reproducimos sus dos Por Cuantos:
POR CUANTO: El enfrentamiento eficaz de conductas socialmente
peligrosas demanda la aprobación de normas jurídicas que, sin
desconocer el contenido predominante de la prevención, contribuyan a
respaldar los principios y valores de la sociedad cubana, conminando
previsoramente, con razonables y justas sanciones penales, los
comportamientos que, de manera reprobable, puedan lesionar esos
principios y valores.
”POR CUANTO: El proceso de reformas que viene desarrollándose en la
legislación económica, financiera y mercantil de nuestro país, determina la
inmediata necesidad de modificar algunos preceptos del Código Penal y
de adicionar otros, a fin de alcanzar la adecuada complementación de los
objetivos procurados por esos cambios legislativos, mediante la previsión
de normas que sancionen aquellos actos ilícitos que ocasionen o puedan
ocasionar elevados perjuicios al desenvolvimiento correcto de las nuevas
relaciones instituidas en la esfera aludida”.
23ASAMBLEA NACIONAL DEL PODER POPULAR, “Ley de Reforma Constitucional”,
de 12 de julio de 1992. Disponible en: http://www.acnur.org/fileadmin/
Documentos/BDL/2001/0511.pdf?file=fileadmin/Documentos/BDL/2001/05
11, consultada el 24/1/2018, a las 14:42. El 12 de julio de 1992 fue
aprobada en sesión convocada al efecto, de la Asamblea Nacional del
Poder Popular, la Ley de Reforma Constitucional encaminada a
cumplimentar las recomendaciones del IV Congreso del Partido
Comunista de Cuba adoptadas como resultado del debate público,
abierto, franco y sereno con el pueblo, del llamamiento que lo convocó y
que evidenció, en lo concerniente a la actividad de los organismos
estatales, la necesidad de encontrar vías para hacer aún más
Dra. Mayda GOITE PIERRE y Dr. Arnel MEDINA CUENCA
196
preceptos del Código Penal y de adicionar otros, a fin de
alcanzar la adecuada complementación de los objetivos
procurados por esos cambios legislativos.
Las principales modificaciones introducidas en el Código
Penal por el Decreto-Ley No. 175/1997, fueron las siguientes:
Modifica la redacción y el contenido del Título V del Libro II,
y varios capítulos, secciones y artículos del propio Título
V y de otros, en el sentido de sustituir el término
“entidades económicas estatales” por el de “entidades
económicas”, y de introducir otras importantes
modificaciones en el contenido de dichas figuras
delictivas para atemperarlas a las reformas que se habían
producido de la legislación económica, financiera y
mercantil.
La introducción del artículo 8.3, que le da un tratamiento
administrativo alternativo a las figuras delictivas en las
que el límite máximo de la sanción aplicable no exceda de
un año de privación de libertad o de multa no superior a
trescientas cuotas, o ambas.
Introduce la responsabilidad penal de las personas
jurídicas y a tales efectos modifica los artículos 16, 28, 35
y 47.
Extiende de tres a cinco años de privación de libertad el
término para la aplicación de las sanciones subsidiarias
de la privación de libertad, de limitación de libertad,
trabajo correccional con internamiento y de trabajo
correccional sin internamiento; así como para disponer la
remisión condicional de la sanción.
_________________________
representativas nuestras instituciones democráticas y, consecuentemente,
adoptar decisiones con vistas a perfeccionar sus estructuras, atribuciones
y funciones de dirección en sus diferentes instancias; incluir precisiones
sobre la gestión del Gobierno en provincias y municipios; establecer
nuevas formas de elección de los diputados a la Asamblea Nacional y de
los delegados a las asambleas provinciales, así como otras cuestiones de
interés para la vida institucional del país.
UNA MIRADA A LA ADECUACIÓN DE LA PENA EN EL CÓDIGO PENAL CUBANO DE 1987 EN EL XXX…
197
Modifica el artículo 30, en el sentido de facultar a los
tribunales, para que durante el término de cumplimiento
de la sanción de privación de libertad, que no exceda de
cinco años, que hayan impuesto, a propuesta del órgano
correspondiente del Ministerio del Interior y oído el
parecer del fiscal, puedan disponer su sustitución por una
sanción subsidiaria.
Amplía el contenido del inciso 4 del artículo 58, para
regular que el tribunal, en la resolución que disponga la
libertad condicional, señalará las obligaciones que el
beneficiario tiene que cumplir, en especial las
relacionadas con las actividades laborales, así como
cualquier otra actividad o restricción que contribuya a
evitar que incurra en un nuevo delito.
Se adicionan los delitos de Tráfico de Influencias, de
Proxenetismo y Trata de Personas, de Insolvencia
Punible y modifica el delito de Escándalo Público, el que
con su nuevo contenido pasó a denominarse Ultraje
Sexual.
Entre las modificaciones de mayor significación, a los efectos
de este estudio se destacan las facultades otorgadas a la
autoridad actuante24 en los delitos en que el límite máximo de la
sanción aplicable no exceda de un año de privación de libertad
o de multa no superior a trescientas cuotas, o ambas; de en
24En el artículo 8.3 del Código Penal, se regula esta facultad, que puede ser
ejercida por la policía o el fiscal, la que fue adicionada al Código Penal por
el apartado 3 del artículo uno del Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio de
1997, para los delitos en los que el límite máximo de la sanción aplicable
no excediera de un año de privación de libertad o de multa no superior a
trescientas cuotas o ambas, facultad que ha tenido una aplicación lo
suficientemente amplia, como para que se aprecie una significativa
disminución de las causas penales que son competencia de los tribunales
municipales populares. Hasta la vigencia del Decreto-Ley No. 310/2013,
los tribunales municipales populares conocían de los delitos sancionables
con privación de libertad que no excediera de tres años, o multa no
superior a mil cuotas o ambas. El artículo 8 del referido Decreto-Ley
amplió la competencia de los tribunales municipales populares,
facultándolos para conocer de los índices de peligrosidad predelictiva y de
los delitos cometidos en sus respectivos territorios, sancionables con
multa de hasta mil cuotas o privación de libertad que no exceda de ocho
años, o ambas.
Dra. Mayda GOITE PIERRE y Dr. Arnel MEDINA CUENCA
198
lugar de remitir el conocimiento del hecho al tribunal, imponer
al infractor una multa administrativa, siempre que en la
comisión del hecho resulte evidente la escasa peligrosidad
social, tanto por las condiciones personales del infractor,
como por las características y consecuencias del hecho,
reservando el tratamiento del Derecho Penal para las
infracciones de mayor gravedad.25
A partir de la entrada en vigor del Decreto-Ley No. 310 de
primero de octubre de 2013,26 como analizaremos infra, se
amplió el ámbito de aplicación del artículo 8.3, a los delitos en
los que el límite máximo de la sanción aplicable no exceda de
tres años de privación de libertad o multa de hasta mil cuotas
o ambas, facultando a la autoridad actuante para, en lugar de
remitir el conocimiento del hecho al tribunal, imponer una
multa administrativa, siempre que en la comisión del hecho se
evidencie escasa peligrosidad social, tanto por las condiciones
personales del infractor como por las características y
consecuencias del delito. Para la aplicación de esta
prerrogativa a los delitos sancionables de uno a tres años de
privación de libertad, se requiere la aprobación del fiscal.
Con la introducción del apartado 3 del artículo 8 del Código
Penal, se otorga mayor poder discrecional a la policía para
decidir sobre la denuncia de hechos que dada su particular
peligrosidad social resultan de innecesario conocimiento por
los tribunales municipales, lo que contribuye de manera
importante a descongestionar el trabajo en estos órganos
colegiados y se ofrece una respuesta pronta y reparadora del
daño recibido a la víctima, con la consecuente aplicación de
un Derecho Penal administrativo sancionador al infractor de la
25CONSEJO DE ESTADO DE LA REPÚBLICA DE CUBA, “Decreto-Ley No. 175…”,
cit., artículo 1, p. 37.
26CONSEJO DE ESTADO DE LA REPÚBLICA DE CUBA,, “Decreto-Ley No. 310”, en
Gaceta Oficial, Extraordinaria, No. 18, de 25 de junio de 2013, artículo 1,
p. 131. Disponible en: https://www.ilo.org/dyn/natlex/docs/ELECTRONIC/
95036/111733/F1546884425/CUB95036.pdf, consultado el 23/3/2018, a
las 16:40.
UNA MIRADA A LA ADECUACIÓN DE LA PENA EN EL CÓDIGO PENAL CUBANO DE 1987 EN EL XXX…
199
norma, como expresión del carácter fragmentario del Derecho
Penal y de su condición de último recurso.27
En relación con la cuantía de la multa administrativa, la
Disposición Especial Única,28 adicionada por el Decreto-Ley
No. 175 de 17 de junio de 1997 y modificada por el Decreto-Ley
No. 310 de 29 de mayo de 2013,29 regula que: “A los efectos
de lo previsto en el apartado 3 del artículo 8 de este Código,
para los delitos cuya sanción no exceda de un año de privación
de libertad o multa de cien a trescientas cuotas o ambas, la
multa administrativa aplicable no podrá ser inferior a
doscientos pesos, ni superior a dos mil pesos. No obstante,
el límite máximo de la multa podrá extenderse hasta tres mil
pesos cuando las circunstancias concurrentes en el hecho o
en el infractor así lo aconsejen”.
En cuanto a los delitos cuya sanción aplicable pueda ser
superior a un año y hasta tres años de privación de libertad o
multa de hasta mil cuotas o ambas, la multa administrativa a
imponer no será inferior a quinientos pesos, ni superior a cinco
mil, aunque en determinados casos, atendiendo a las
condiciones personales del autor y las circunstancias
concurrentes, pueda aumentarse hasta siete mil pesos. En
estos casos, cuando proceda, se impondrá, además, la
27FERNÁNDEZ ROMO, Rodolfo, “Las Modificaciones a la Ley de Procedimiento
Penal cubana por el Decreto-Ley No. 310 de 29 de mayo de 2013”, en
Comentarios a las leyes penales cubanas (Comentadas, actualizadas y
concordadas, hasta los Decretos-Leyes No. 310 de 29 de mayo de 2013,
publicado en la Gaceta Oficial de la República de Cuba, Extraordinaria,
No. 18, de 25 de junio de 2013, y No. 316 de 7 de diciembre de 2013,
modificativo del Código Penal y de la Ley contra Actos de Terrorismo,
publicado en la Gaceta Oficial de la República de Cuba, Extraordinaria,
No. 44, de 19 de diciembre de 2013). Coordinador: Dr. Arnel MEDINA
CUENCA. Serie: Ciencias Penales y Criminológicas. Diciembre de 2014.
No. 3, p. 383. Disponible en: http://vlex.com/vid/540344370, consultada el
16/4/2018, a las 13:48.
28 Esta Disposición Especial fue adicionada por el artículo 37 del Decreto-Ley
No. 175 de 17 de junio de 1997, en Gaceta Oficial de la República de Cuba,
Extraordinaria, No. 6, de 26 de junio de 1997, p. 46.
29NA: La modificación consiste en hacer corresponder la nueva redacción
del apartado 3 del artículo 8 con el contenido de la Disposición Especial,
sobre la cuantía de la multa administrativa a imponer en los casos de
aplicación del referido artículo.
Dra. Mayda GOITE PIERRE y Dr. Arnel MEDINA CUENCA
200
responsabilidad civil exigible de acuerdo con lo dispuesto en
los artículos 70 y 71 de este Código.30
Asimismo, podrá procederse al comiso de los efectos o
instrumentos del delito, aplicando en lo pertinente las
regulaciones que respecto a la sanción accesoria de comiso
se establecen en el artículo 43 del Código Penal.31
En la Disposición Especial Única se establece, de forma idéntica
a como lo normaba el Decreto-Ley No. 175 de 1997, que “si el
culpable satisface el pago de la multa y cumple los
términos de la responsabilidad civil dentro de los diez días
hábiles siguientes al de su imposición, se tendrán por
concluidas las actuaciones y el hecho, a los efectos
penales no será considerado delito…”;32 sin embargo, en la
práctica, en ocasiones, con esta decisión, de la policía o del
fiscal, en su caso, al no ser definitiva, no pone fin al proceso y
ello permite que se revoque y se les exija responsabilidad penal
a personas que habían recibido este tratamiento administrativo,
lo cual atenta contra la seguridad jurídica que debe caracterizar
al Sistema de Justicia Penal.
En el año 1999 se produjo una ruptura en la política penal que
se venía aplicando desde los inicios de la década, incluidos
los años más duros de la crisis económica que, con la
aprobación de la Ley No. 87, modificativa del Código Penal,33
entre otras modificaciones incluyó las siguientes:
Introduce en el Código Penal la pena de privación
perpetua de libertad, como sanción principal directa o
alternativa, para los delitos en que expresamente se halle
30En realidad debió hacer referencia también a los artículos 82 al 88 del
Código Civil”, Ley No. 59 de 16 de julio de 1987. Se trata de una
imprecisión que se ha mantenido en 2013, pero que fue incorporada al
Código Penal por el Decreto-Ley No.175 de 17 de junio de 1907.
31CONSEJO DE ESTADO DE LA REPÚBLICA DE CUBA, “Decreto-Ley
No. 310”…, cit., p. 131, DISPOSICIÓN ESPECIAL ÚNICA.
32Idem.
33ASAMBLEA NACIONAL DEL PODER POPULAR, “Ley No. 87, Modificativa del
Código Penal”, de 16 de febrero de 1999, en Gaceta Oficial de la República
de Cuba, Extraordinaria, de 15 de marzo de 1999, p. 1. Disponible en:
http://www.parlamentocubano.cu/?documento=ley-modificativa-del-codigo-
penal, consultada el 12/3/2018, a las 13:45.
UNA MIRADA A LA ADECUACIÓN DE LA PENA EN EL CÓDIGO PENAL CUBANO DE 1987 EN EL XXX…
201
establecida o alternativamente en los delitos que tienen
prevista la sanción de muerte.34
Elimina el límite de treinta años para la aplicación, por el
tribunal, de la sanción de privación temporal de libertad, al
facultarlo para extender dicho término, sin límites de
duración, en los delitos en los que al apreciar la agravación
extraordinaria de la sanción, esta excediera de treinta años, al
aplicar preceptivamente la reincidencia o multirreincidencia y
cuando al formarse la sanción conjunta, esta excediera de
treinta años, a cuyos efectos también suprimió del artículo 56,
inciso 1, del Código Penal, los límites de treinta años para
la sanción de privación temporal de libertad y de veinte mil
cuotas para la multa.35
Modifica la cuantía de las cuotas de la sanción de multa,
situándolas entre uno y cincuenta pesos. Hasta esa fecha
estaban reguladas entre cincuenta centavos y veinte
pesos.
Incluye una nueva modalidad de agravación extraordinaria
de la sanción en el artículo 54, al incrementar
preceptivamente hasta el doble los límites mínimos y
máximos de la sanción prevista para el delito cometido,
cuando al ejecutar el hecho, el autor se halle extinguiendo
una sanción o medida de seguridad, o sujeto a medida
cautelar de prisión provisional o evadido de un
establecimiento penitenciario o durante el período de
prueba correspondiente a su remisión condicional.36
34Idem, artículo 1. El apartado 3 del artículo 30 del Código Penal, tal y como
quedó modificado, establece que: “Al sancionado a privación perpetua de
libertad no pueden concedérsele los beneficios de la libertad condicional
ni licencia extrapenal. No obstante, excepcionalmente, el tribunal
sancionador, al cumplir aquél treinta años de reclusión puede otorgarle la
libertad condicional si por razones fundadas y con el cumplimiento de los
requisitos establecidos en el artículo 58 de este Código, en lo atinente, se
hace merecedor de ella”.
35Ibidem, artículo 1, que modifica el apartado 4 del artículo 30 del Código
Penal.
36Las situaciones creadas, en los primeros dos años de vigencia de la Ley,
con la imposición de sanciones excesivamente severas, como resultado
de la aplicación de esta modalidad de agravación extraordinaria, fueron
Dra. Mayda GOITE PIERRE y Dr. Arnel MEDINA CUENCA
202
Modifica la forma de apreciar la reincidencia y la
multirreincidencia por los tribunales pasándola de facultativa
a preceptiva para los delitos intencionales reprimidos con
sanción superior a un año de privación de libertad o de
trescientas cuotas de multa e introduce con carácter
facultativo, su apreciación por los tribunales cuando la
sanción prevista para el delito sea inferior.
Precisa que la libertad condicional procede solamente para
la sanción de privación temporal de libertad.
Incrementa las sanciones para el delito de Tráfico de
Drogas, hasta la pena de muerte, para los casos en que el
delito se comete por funcionarios públicos, autoridades o
sus agentes o auxiliares; cuando el inculpado participa en
actos relacionados con el tráfico ilícito internacional o se
utilizan en su comisión personas menores de 16 años de
edad.
Se incrementan las penas al delito de Sacrificio Ilegal de
Ganado Mayor.
Modifica el Título VI de los Delitos contra el Patrimonio
Cultural, en el sentido de eliminar el término “bien declarado
parte integrante del patrimonio cultural” de la redacción de
los artículos 244 y 245, lo mantiene en el 243; agrava las
sanciones en los casos en que los bienes sustraídos sean
de considerable valor e introduce un nuevo delito, el de
Falsificación de Obras de Arte.
Se modifican los artículos 298 y 299 sobre la Violación y la
Pederastia con Violencia, perfeccionando y ampliando a
nuevas situaciones, la redacción del primero y penalizando
más severamente, hasta con la pena de muerte, la
_________________________
resueltas por el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, a
través del Dictamen No. 400 (Acuerdo No. 40 de 28 de marzo de 2001), el
cual precisó que: “Cuando la Ley establece en el apartado 4 del artículo 54,
que el tribunal ‘aumentará hasta el doble los límites mínimos y máximos
de la sanción prevista para el delito cometido’, esto significa que en la
formación del nuevo marco penal, se podrá llegar hasta el doble de los
referidos límites, sin que sea necesario
extender los aumentos siempre al doble, pues de entenderlo así, la Ley
hubiese empleado la frase ‘aumentando en la mitad’.”
UNA MIRADA A LA ADECUACIÓN DE LA PENA EN EL CÓDIGO PENAL CUBANO DE 1987 EN EL XXX…
203
reincidencia en la comisión del delito de Violación e
incluyendo en la figura agravada del delito de Pederastia
con Violencia la reincidencia, como circunstancia de
agravación específica, sancionada con privación de libertad
de quince a treinta años o muerte.
Se amplían las circunstancias de calificación de la figura
agravada del delito de Corrupción de Menores y se le
agrava la sanción de veinte a treinta años o muerte.
Se penaliza la Venta y Tráfico de Menores.
Se agravan las sanciones de los Delitos contra los
Derechos Patrimoniales, elevando significativamente las
penas previstas para las figuras agravadas de mayor
peligrosidad social, como el Robo con Fuerza y el con
Violencia o Intimidación en las Personas, con límites
mínimos de veinte años en dos apartados del artículo 327
y las sanciones de privación perpetua de libertad y la de
muerte para las figuras delictivas más graves; y en el de
Robo con Fuerza en las Cosas, se prevé también un límite
mínimo de veinte años, que puede llegar hasta treinta o
privación perpetua de libertad, cuando el hecho se comete
en vivienda habitada hallándose presente sus moradores,
se ejecuta por una persona que es reincidente específico
en la comisión de delitos de Robo con Fuerza o con
Violencia, por miembros de un grupo organizado, o con la
participación de menores de dieciséis años de edad.
Introduce el delito de Lavado de Dinero en el Título XV,
sobre los Delitos contra la Hacienda Pública y le adiciona al
Libro II un nuevo Título, el XV, dedicado a los Delitos contra
el Normal Tráfico Migratorio, en el cual se penaliza el delito
de Tráfico de Personas, con penas que van desde los siete
años de privación temporal de libertad, hasta la privación
perpetua de libertad.
En los últimos años, cuando ya se realiza un estudio de la
legislación penal, con vistas a su transformación integral, se
destaca también la aprobación del Decreto-Ley No. 310, de 29
Dra. Mayda GOITE PIERRE y Dr. Arnel MEDINA CUENCA
204
de mayo de 2013,37 que en la materia investigada, introduce
las modificaciones siguientes:
La ampliación hasta tres años de privación de libertad o
multa de hasta mil cuotas o ambas, del límite máximo de
los delitos en que la autoridad actuante está facultada
para, en lugar de remitir el conocimiento del hecho al
tribunal, imponer una multa administrativa (artículo 1).
La incorporación al artículo 47 del Código Penal, del
apartado cuatro, que autoriza al tribunal a adecuar, con
carácter excepcional, la sanción dentro del marco
previsto para la modalidad básica del propio delito,
cuando considere que la sanción a imponer, aun en el
límite mínimo previsto para el delito calificado, resulta
excesivamente severa (artículo 3).
Facultar para aplicar la sanción conjunta, prevista en el
artículo 56 del Código Penal, al Tribunal Provincial
Popular del territorio donde una persona se halle
extinguiendo dos o más sanciones de privación de
libertad por no habérsele impuesto oportunamente una
sanción única por cualquier circunstancia, con lo que se
puso fin a las numerosas dificultades que les ocasionaba
al sistema penitenciario y también a los tribunales, la
regulación anterior, que atribuía esta facultad al tribunal
sancionador (artículo 4).
Atribuir al Tribunal Municipal Popular del territorio en que
conste domiciliado el sancionado o asegurado la
competencia para efectuar los trámites para la ejecución y el
37CONSEJO DE ESTADO DE LA REPÚBLICA DE CUBA,, “Decreto-Ley No. 310”, cit.,
p. 131. En su único Por Cuanto se expresan los propósitos del legislador y
se mencionan los trabajos que se vienen realizando en el estudio de la
legislación penal. POR CUANTO: Los cambios y transformaciones que
han tenido lugar en el ámbito económico y social del país, la situación
actual de las manifestaciones delictivas, los requerimientos emergentes de
la práctica judicial y la necesidad de procurar mayor efectividad y eficacia
en la prevención y el enfrentamiento al delito, demandan la actualización
impostergable de las disposiciones legales vigentes vinculadas con esa
problemática, a fin de contribuir a la aplicación más coherente de la
política criminal trazada por el Estado, a reserva del trabajo que ejecuta de
manera integral en el estudio de la legislación penal”.
UNA MIRADA A LA ADECUACIÓN DE LA PENA EN EL CÓDIGO PENAL CUBANO DE 1987 EN EL XXX…
205
control del cumplimiento de las sanciones subsidiarias de la
privación de libertad que no conllevan internamiento y las
medidas de seguridad predelictivas de carácter no detentivo,
la remisión condicional de la sanción, así como de los
beneficios de la excarcelación anticipada (artículo 7).
Amplía la competencia de los tribunales municipales
populares para conocer de los delitos cometidos en sus
respectivos territorios, sancionables con multa de hasta
mil cuotas, o privación de libertad que no exceda de ocho
años, o ambas (artículo 8).
A manera de resumen se concluye que la reforma penal
cubana, iniciada con la aprobación del Decreto-Ley No. 87, el
22 de julio de 1985, ha tenido varios momentos
trascendentales, como la entrada en vigor de la Ley No. 62 de
1987, el 30 de abril de 1988; la promulgación del Decreto-Ley
No. 150 de 6 de junio de 1994, del Decreto-Ley No. 175 de
17 de junio de 1997, la Ley No. 87 de 1999 y del Decreto-Ley
No. 310/2013, de 29 de mayo, por señalar los de mayor
impacto, sin dejar de considerar en materias muy específicas,
la “Ley contra Actos de Terrorismo”, Ley No. 93 de 20 de
diciembre de 2001;38 la Ley No. 88, “De Protección de la
Independencia Nacional y la Economía de Cuba”, de 16 de
febrero de 1999,39 y el Decreto-Ley No. 316 de 5 de
diciembre de 2013, modificativo del Código Penal y de la
Ley contra Actos de Terrorismo,40 que entre otras
38Vid. DE LA CRUZ OCHOA, Ramón, “Ley contra Actos de Terrorismo”, en
Comentarios a las leyes penales cubanas. Coordinador: Dr. Arnel MEDINA
CUENCA. Serie: Ciencias Penales y Criminológicas. Diciembre de 2014.
No. 3, pp. 200-236. Disponible en: http://vlex.com/vid/540344370,
consultada el 14/1/2018, a las 13:45.
39Vid. TOL EDO SANTANDER, José Luis, “La Ley de Protección de la
Independencia Nacional y la Economía de Cuba. No. 88 de 1999”, en
Comentarios a las leyes penales cubanas. Coordinador: Dr. Arnel MEDINA
CUENCA. Serie: Ciencias Penales y Criminológicas. Diciembre de 2014.
No. 3, pp. 237-246. Disponible en: http://vlex.com/vid/540344378,
consultada el 14/1/2018, a las 14:35.
40CONSEJO DE ESTADO DE LA REPÚBLICA DE CUBA,, “Decreto-Ley No. 316”, de 5
de diciembre de 2013, modificativo del Código Penal y de la Ley
Dra. Mayda GOITE PIERRE y Dr. Arnel MEDINA CUENCA
206
importantes regulaciones modifica el Capítulo II “Lavado de
Dinero”, del Título XIV “Delitos contra la Hacienda Pública”,
por la de “Lavado de Activos”, ampliando de manera
significativa los ilícitos penales que no se encontraban
previstos en su regulación anterior, algunos de los cuales son
de muy controvertida aplicación, como el hurto, las lesiones y
el sacrificio ilegal de ganado mayor. Como se ha dicho supra,
algunas de las modificaciones introducidas por el Decreto-Ley
No. 150 de 1994 y particularmente las de la Ley No. 87 de
1999, por las causas señaladas en sus POR CUANTOS,
constituyeron un retroceso en relación con la política penal
que se había venido aplicando desde la segunda mitad de la
década de los ochenta del pasado siglo.
2.1. La proporcionalidad de la pena
2.1.1. El principio de proporcionalidad
La exigencia del principio de proporcionalidad tiene entre sus
antecedentes lo proclamado en la Declaración de los
Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, donde se
señala que la ley no debe establecer más penas que las
estrictamente necesarias y que estas deben ser
proporcionales al delito.41
_________________________
contra Actos de Terrorismo”, en Gaceta Oficial, Extraordinaria, de 19 de
diciembre de 2013. Disponible en: http://vlex.com/vid/540344406,
consultado el 21/3/2018, a las 14:35.
41Representantes del pueblo francés, constituidos en Asamblea Nacional,
Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789,
adoptada por la Asamblea Nacional el 26 de agosto de 1879. Disponible
en: http://www.conseil-constitutionnel.fr/conseil-constitutionnel/root/bank
mm/espagnol/es_ddhc.pdf, consultado el 23/1/2018, a las13:42.
Artículo 8: La Ley sólo debe establecer penas estricta y evidentemente
necesarias, y tan sólo se puede ser castigado en virtud de una Ley
establecida y promulgada con anterioridad al delito, y aplicada
legalmente”.
La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 26 de agosto
de 1789 es uno de los textos fundamentales incluidos en el preámbulo de
la Constitución francesa de octubre de 1958. Luis XVI aprobó el texto el
5 de octubre de 1789.
UNA MIRADA A LA ADECUACIÓN DE LA PENA EN EL CÓDIGO PENAL CUBANO DE 1987 EN EL XXX…
207
En la obra cumbre de BECCARIA42 encontramos entre otras
concepciones en relación con la proporcionalidad de las
penas, la de que debe haber una proporción entre los delitos y
las penas, y al respecto precisa que si se destina una pena
igual a dos delitos que ofenden desigualmente la sociedad, los
hombres no encontrarán un obstáculo más fuerte para
cometer el mayor cuando este les acarree mayores ventajas y
concluye afirmando que uno de los mayores frenos del delito
no es la crueldad de las penas, sino su infalibilidad.
Hay coincidencia en la doctrina en el hecho de que el principio
de proporcionalidad de las penas, o de prohibición de exceso,
se fue introduciendo como tal, paulatinamente, en los códigos
penales a partir de la Revolución Francesa de 1789, pero no
fue hasta finalizada la II Guerra Mundial y las declaraciones
internacionales que le sucedieron como la Declaración
Universal de los Derechos Humanos,43 adoptada por la
Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre
de 1948, donde se materializan en regulaciones bien precisas,
la eliminación de las torturas y de las penas y tratos crueles,
inhumanos o degradantes.
El principio de proporcionalidad de las penas exige, por una
parte, que la pena sea proporcional al delito y, por la otra, la
exigencia de que la medida de la proporcionalidad se
establezca basada en la importancia social del hecho,44
teniendo en cuenta su trascendencia para la propia sociedad
que se pretende proteger con la norma.45
42BECCARIA, César, De los delitos y de las penas (introducción, notas y
traducción por F. Tomás Valiente), Reimpresión, Madrid, 1979, p. 71.
43INSTITUTO INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS (IIDH) y COMISIÓN DE LA
UNIÓN EUROPEA, “Declaración Universal de Derechos Humanos”, cit., p. 21.
Disponible en: https://www.iidh.ed.cr/IIDH/media/1986/instrumentos-
internacionales-proteccion-ddhh-2005.pdf, consultado el 23/1/2018, a las
13:35.
44MIR PUIG, Santiago, Derecho Penal. Parte General, sexta edición, Editorial
Reppertor, Barcelona, 2002, p. 133.
45SANZ MULAS, Nieves, Alternativas a la prisión. Su viabilidad en las
legislaciones centroamericanas, española y mexicana, Instituto Nacional
de Ciencias Penales, Talleres Impresos Chávez, México, 2004, p. 395. Al
analizar los elementos que deben ser tenidos en cuenta en la valoración
de este principio, precisa que “el principio de proporcionalidad, en su
Dra. Mayda GOITE PIERRE y Dr. Arnel MEDINA CUENCA
208
Coincidimos con FUENTES CUBILLOS,46 por un lado, en que el
principio de proporcionalidad se erige en un elemento
definidor de lo que ha de ser la intervención penal, desde el
momento en que trata de traducir el interés de la sociedad en
imponer una medida de carácter penal, necesaria y suficiente,
para la represión y prevención de los comportamientos
delictivos; y, por el otro, el interés del individuo en la eficacia
de una garantía consistente en que no sufrirá un castigo que
exceda el límite del mal causado, en otros términos, la
minimización de la violencia en el ejercicio del ius puniendi.
Así, la justa medida de la pena se configura como un principio
rector de todo el sistema penal.
En la determinación de las penas ha de existir una necesaria
relación entre los medios y los fines, es decir, entre la
idoneidad de la aplicación de un determinado medio y su
necesaria correspondencia con los fines atribuidos a la pena a
partir de los criterios de política criminal existentes en una
sociedad determinada, en lo que entraría a jugar también el
valor que se le atribuye al principio de última ratio. “Si hay
forma de resolver un conflicto por la vía civil o administrativa,
sin recurrir a la más severa forma de intervención estatal,
deben preferirse aquéllas”.47
2.1.2. La proporcionalidad de las penas
en la Ley No. 62 de 1987
En relación con el principio de proporcionalidad de las penas,
en Cuba, a partir de la Ley No. 62 de 1987, se presentó una
situación favorable para los operadores del Sistema de
Justicia Penal, con marcos penales más flexibles y la
posibilidad de apreciar facultativamente la reincidencia y la
_________________________
perspectiva más garantista, está obligado a ponderar tres entidades: la
gravedad de la conducta, el bien jurídico a proteger y la consecuencia
jurídica con la que se va a castigar”.
46FUENTES CUBILLOS, Hernán, “El principio de proporcionalidad en Derecho
Penal. Algunas consideraciones acerca de su concretización en el ámbito
de la individualización de la pena”, en Revista Ius et Praxis, vol. 14, núm. 2,
Universidad de Talca, Talca, Chile, 2008, p. 5. Disponible en: http://www.
redalyc.org/pdf/197/Resumenes/Resumen_19714201_1.pdf, consultada el
26/1/2018, a las 18:55.
47Idem, p. 11.
UNA MIRADA A LA ADECUACIÓN DE LA PENA EN EL CÓDIGO PENAL CUBANO DE 1987 EN EL XXX…
209
multirreincidencia, entre otras importantes regulaciones, que
favorecieron un incremento significativo de la utilización de las
sanciones subsidiarias de la privación de libertad.48
Modificaciones posteriores agravaron las penas de
determinadas figuras delictivas49 y también se incrementaron
las disposiciones que favorecen y amplían las posibilidades de
adecuación de la sanción por parte de los tribunales,
incluyendo aquellas que especialmente permiten disminuir el
límite mínimo del denominado marco penal legal normal, las
cuales facilitan la aplicación del principio de proporcionalidad,
entre las que se destacan las siguientes:
Los tribunales pueden rebajar facultativamente hasta en
dos tercios los límites mínimos de las sanciones
establecidas para los delitos, cuando los mismos se
cometen en grado de tentativa (artículo 12, apartado 5).
El artículo 17 que prevé en su apartado 1 que en el caso de
las personas mayores de dieciséis años y menores
de dieciocho años de edad, los límites mínimos y máximos
de las sanciones pueden ser reducidos hasta la mitad, y con
respecto a los mayores de dieciocho y hasta veinte años de
edad, la rebaja puede ser hasta en un tercio. En ambos
casos predominará el propósito de reeducarlos, adiestrarlos
en una profesión u oficio e inculcarles el respeto al orden
legal.
El límite mínimo de las sanciones de privación de libertad
puede ser rebajado en la tercera parte a las personas que
tengan más de sesenta años de edad en el momento en
que se les juzga.
La regulación de que la sanción imponible al cómplice es
la correspondiente al delito, rebajados en un tercio en sus
límites mínimo y máximo (artículo 19, apartado 2).
Mediante la aplicación de las denominadas circunstancias
eximentes incompletas, los límites de la sanción pueden
ser rebajados por el tribunal, en las proporciones
previstas en los artículos 20 sobre la enfermedad mental,
48MEDINA CUENCA, Arnel, “Los principios limitativos del ius puniendi y las
alternativas…”, op. cit., p. 98.
49Vid. Asamblea Nacional del Poder Popular, “Ley No. 87…”, cit., p. 1.
Dra. Mayda GOITE PIERRE y Dr. Arnel MEDINA CUENCA
210
21 en la legítima defensa, 22 sobre el estado de
necesidad, 25.3 en la obediencia debida y 26.2 en el
miedo insuperable.
En la posibilidad de aplicar alternativamente a la sanción
de privación de libertad que no exceda de cinco años, las
sanciones subsidiarias50 de trabajo correccional con
internamiento, trabajo correccional sin internamiento y
limitación de libertad, cuando por la índole del delito y sus
circunstancias y por las características individuales del
sancionado, existen razones fundadas para estimar que
la reeducación es susceptible de obtenerse mediante el
cumplimiento de las obligaciones establecidas en los
artículos 32, 33 y 34 del Código Penal para el
cumplimiento de estas sanciones.
La posibilidad de sustituir la sanción de multa de hasta
cien cuotas por la de amonestación, cuando por la
naturaleza del hecho y las características individuales del
infractor, sea razonable suponer que la finalidad de la
sanción puede ser alcanzada sin necesidad de afectación
patrimonial (artículo 36, apartado 2).
El artículo 48, apartado 1, regula que los delitos por
imprudencia se sancionan con privación de libertad de
cinco días a ocho años o con multa de cinco a mil
quinientas cuotas y la sanción no podrá exceder de la
mitad de la establecida para cada delito en particular.
La facultad que tienen los tribunales de disminuir hasta la
mitad el límite mínimo de la sanción prevista para el delito
cuando concurren varias circunstancias atenuantes o se
manifieste una de ellas de modo muy intenso (artículo 54,
apartado 1).
50MEDINA CUENCA, Arnel, “Las sanciones subsidiarias de la privación de
libertad en la legislación cubana”, en Revista Cubana de Derecho, No. 40,
Año XIX, La Habana, enero-abril, 1990. Vid. los antecedentes, requisitos y
características de la aplicación de estas sanciones subsidiarias de la
privación de libertad. Hasta las modificaciones introducidas por el Decreto-
Ley No. 175 de 1997, el límite máximo de las sanciones a las que se les
podía aplicar una pena subsidiaria era de tres años. CONSEJO DE ESTADO,
“Decreto-Ley No. 175…”, cit., pp. 37-46.
UNA MIRADA A LA ADECUACIÓN DE LA PENA EN EL CÓDIGO PENAL CUBANO DE 1987 EN EL XXX…
211
La extensión a cinco años del límite de la sanción que
faculta a los tribunales para disponer la remisión
condicional de la sanción.51
La posibilidad que tienen los tribunales de otorgar la
libertad condicional a los sancionados a privación
temporal de libertad, cuando apreciando sus
características individuales y su comportamiento durante
el tiempo de reclusión, existen razones fundadas para
considerar que se ha enmendado y que el fin de la
punición se ha alcanzado sin necesidad de ejecutarse
totalmente la sanción, siempre que haya extinguido uno
de los términos siguientes:
a) La tercera parte de la sanción impuesta para los
menores de veinte años de edad.
b) La mitad cuando se trate de sancionados primarios.
c) Las dos terceras partes cuando se trate de
reincidentes y multirreincidentes.
2.2. Regulaciones que favorecen la resocialización
de los privados de libertad
El Código Penal, enriquecido por varias de las modificaciones
posteriores, también contiene varias regulaciones que
favorecen el cumplimiento del principio de resocialización,
entendido como la necesidad de ampliar las posibilidades de
participación de los sancionados a privación de libertad en la
vida social, preparándolos para su reincorporación a la
sociedad.
Este principio se vincula al de humanidad de las penas, en
materia de ejecución penitenciaria, porque el mismo obliga a
tratar a los reclusos con el debido respeto y a trabajar por su
reeducación en los principios de actitud honesta hacia el
51NA: El artículo 57 del Código Penal hasta el año 1997, en que fue
modificado en su apartado uno por el artículo 13 del Decreto-Ley No. 175
de 17 de junio de ese año, establecía el límite de tres años de privación
de libertad.
Dra. Mayda GOITE PIERRE y Dr. Arnel MEDINA CUENCA
212
trabajo, de estricto cumplimiento de las leyes y de respeto a
las normas de convivencia social.
A lo expresado cuando explicamos el principio de
proporcionalidad, sobre las posibilidades que le ofrece el
Código Penal al tribunal, a la hora de determinar el tipo y la
cuantía de la sanción a imponer al autor de un delito, se unen
otras que están muy directamente vinculadas a los
fundamentos del principio de resocialización, entre las que se
destacan las siguientes:
Los menores de veinte años de edad cumplen la sanción
en establecimientos especialmente destinados a ellos, o
en secciones separadas de los destinados a mayores de
edad (artículo 30, apartado 9).
En los establecimientos penitenciarios se aplica el
régimen progresivo como método para el cumplimiento de
las sanciones de privación temporal de libertad y como
base para la concesión de la libertad condicional (artículo 30,
apartado 10).
El sancionado no puede ser objeto de castigos corporales
ni es admisible emplear contra él medida alguna que
signifique humillación o que redunde en menoscabo de su
dignidad (artículo 30, apartado 11).
Durante el cumplimiento de la sanción, los sancionados
aptos para el trabajo efectúan labores útiles, si acceden a
ello;52 se les remunera por el trabajo que realizan y se les
52NA: Aunque las “Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos
de las Naciones Unidas”, no establecen el requisito de la anuencia
previa para la incorporación de los sancionados a privación de libertad
al trabajo, otros instrumentos de Naciones Unidas sí exigen este
requisito, que ha sido tenido en cuenta por el legislador cubano a partir
del 30 de abril de 1988, en que entró en vigor la Ley No. 62 de 1987.
adoptados por la Asamblea General de la ONU el 16 de diciembre de
1966, que entró en vigor el 23 de marzo de 1976, en Instrumentos
Internacionales de Protección de Derechos Humanos, publicado por
el Instituto de Derechos Humanos y la Comisión de la Unión
Europea, Talleres de Mundo Gráfico de San José de Costa
UNA MIRADA A LA ADECUACIÓN DE LA PENA EN EL CÓDIGO PENAL CUBANO DE 1987 EN EL XXX…
213
concede el derecho a obtener las prestaciones a largo
plazo de la seguridad social, en los casos de invalidez
total originada por accidentes del trabajo (artículos 31,
apartado 12; 32, apartado 1, incisos a) y d)).
_________________________
Rica, 1998, p. 73, el que, en el inciso 3 del artículo 8, obliga a los Estados
parte, a tenerlo en cuenta en sus textos constitucionales, códigos penales
y leyes penitenciarias. Aunque Cuba no ha ratificado este Pacto, este
aspecto sí fue incluido en el Código Penal, por su importancia para la
reeducación de los sancionados a privación de libertad. En las “Reglas
Nelson Mandela”, aprobadas por la Asamblea General de las Naciones
Unidas, el 17 de diciembre de 2015, en las reglas 96 a la 103 se precisan,
entre otras, las condiciones siguientes:
“Los reclusos penados tendrán la oportunidad de trabajar y participar
activamente en su reeducación, previo dictamen de aptitud física y mental
emitido por un médico u otro profesional de la salud competente (regla 96).
”No se obligará a ningún recluso a trabajar en beneficio personal o privado
de ningún funcionario del establecimiento penitenciario (regla 97).
”En la medida de lo posible, el trabajo contribuirá, por su naturaleza, a
mantener o aumentar la capacidad del recluso para ganarse la vida
honradamente tras su puesta en libertad (regla 98).
”Se dará formación profesional en algún oficio útil a los reclusos que estén
en condiciones de aprovecharla, particularmente a los jóvenes en libertad
(regla 98).
”En los establecimientos penitenciarios se tomarán las mismas
precauciones aplicables para proteger la seguridad e higiene de los
trabajadores libres (regla 101).
”Se fijará por ley o por reglamento administrativo el número máximo de
horas de trabajo para los reclusos por día y por semana, teniendo en
cuenta las normas o usos locales con respecto al empleo de los
trabajadores libres (regla 102).
”Se establecerá un sistema justo de remuneración del trabajo de los
reclusos (regla 103)”.
Vid. OFICINA DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DROGA Y EL DELITO,
UNODC, “Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de
los Reclusos (Reglas Nelson Mandela)”, Resolución aprobada por la
Asamblea General el 17 de diciembre de 2015, sobre la base del informe
de la Tercera Comisión (A/70/490), 70/175, pp. 31-32. Disponibles en:
https://www.unodc.org/documents/justice-and-prison-reform/Nelson_Mandela_Rules
-S-ebook.pdf, consultadas el 14/1/2018, a las 22:40. En palabras del difunto
Nelson Rolihlahla MANDELA, que pasó 27 años de su vida en la cárcel: “Se dice
que no se conoce un país realmente hasta que se está en sus cárceles. No se
debe juzgar a una nación por cómo trata a sus ciudadanos más destacados,
sino a los más desfavorecidos”. (https://www.amnesty.org/es/latest/news
/2015/05/mandela-rules-on-prisoner-treatment-adopted-in-landmark-revision-
of-un-standards/).
Dra. Mayda GOITE PIERRE y Dr. Arnel MEDINA CUENCA
214
Se les proporciona la posibilidad de intercambiar
correspondencia, recibir visitas, artículos de consumo; se
les autoriza el uso de pabellón conyugal; se les
proporciona oportunidad y medios para la recreación y el
deporte, y se les promueve a mejores condiciones
penitenciarias (artículo 31, apartado1, inciso f)).
Las personas menores de veintisiete años de edad
recluidas en establecimientos penitenciarios reciben una
enseñanza técnica o se les adiestra en un oficio acorde
con su capacidad y grado de escolaridad (artículo 31,
apartado 2).
A los sancionados a privación de libertad puede
concedérseles, conforme a los reglamentos, permiso de
salida de los establecimientos penitenciarios por tiempo
limitado (artículo 31, apartado 3, inciso a)).
El tribunal sancionador puede concederles, por causas
justificadas y previa solicitud, licencia extrapenal durante
el tiempo que se considere necesario (artículo 31,
apartado 3, inciso b)).
El tiempo de las licencias extrapenales y de los permisos
de salida del establecimiento penitenciario, así como las
rebajas que se le hayan concedido durante el
cumplimiento de la sanción, se abonan al término de
duración de la sanción privativa de libertad (artículo 31,
apartado 4).
Otro beneficio que pueden recibir los sancionados a privación
de libertad, como se ha dicho supra, es el regulado en los
apartados 13 y 14 del propio artículo 30, a partir de la vigencia
del Decreto-Ley No. 175, que faculta a los tribunales, a
solicitud del Ministerio del Interior y oído el parecer del fiscal,
durante el término del cumplimiento de la sanción privativa de
libertad que haya impuesto, a sustituirla por alguna de las
sanciones subsidiarias53 previstas en los artículos 32, 33 y 34,
53Se refiere a las sanciones subsidiarias de la privación de libertad que no
excedan de cinco años, de trabajo correccional con internamiento (artículo 32),
de trabajo correccional sin internamiento (artículo 33) y de limitación de
libertad (artículo 34).
UNA MIRADA A LA ADECUACIÓN DE LA PENA EN EL CÓDIGO PENAL CUBANO DE 1987 EN EL XXX…
215
por el término que al sancionado le reste de la privación de
libertad inicialmente aplicada, cuando concurran los requisitos
siguientes:
Que el término de la sanción de privación de libertad no
exceda de cinco años.
El sancionado debe haber extinguido, por lo menos, la
tercera parte de la sanción impuesta cuando se trate
de sancionados primarios, la mitad cuando se trate de
reincidentes y las dos terceras partes cuando se trate
de multirreincidentes.
En correspondencia con el régimen progresivo, los
sancionados a privación temporal de libertad también pueden
ser promovidos al régimen correccional laboral, que está
regulado en el Reglamento penitenciario, en la etapa previa a la
fecha en que les corresponde evaluar la libertad condicional.
Este régimen se cumple en establecimientos abiertos, muy
similares a los que se utilizan con los sancionados a trabajo
correccional con internamiento, y con posibilidades de ampliar
los vínculos con la familia y la comunidad, al poder disfrutar de
permisos de salida de corta duración, que generalmente se les
conceden los fines de semana.
Para los sancionados a trabajo correccional con internamiento
se regulan, entre otras, las siguientes medidas tendentes a
lograr la resocialización del sancionado:
La sanción de trabajo correccional con internamiento se
cumple en el centro de trabajo que determine el Ministerio
del Interior (artículo 32, apartado 4).
Al sancionado a trabajo correccional con internamiento se
le autorizarán visitas familiares y permisos de salida del
Centro de internamiento que contribuyan a conservar y
mejorar su vinculación con su medio social y familiar
(artículo 32, apartado 5).
Si el sancionado a trabajo correccional con internamiento,
cumple satisfactoriamente con sus obligaciones, el
tribunal podrá en cualquier momento suspender el
cumplimiento de la sanción, previa solicitud de los
Dra. Mayda GOITE PIERRE y Dr. Arnel MEDINA CUENCA
216
órganos competentes del Ministerio del Interior (artículo 32,
apartado 6).
El tribunal, al término de la sanción, la declarará
extinguida y lo comunicará al Ministerio de Justicia a los
efectos de que por este se cancele en el Registro Central
de Sancionados, el antecedente penal proveniente de
dicha sanción (artículo 32, apartado 7).
Si comparamos las regulaciones que hemos descrito
anteriormente con lo establecido en las Reglas Mínimas de las
Naciones Unidas54 para el tratamiento de los reclusos,
54OFICINA DEL ALTO COMISIONADO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LOS DERECHOS
HUMANOS, “Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos”, adoptadas
por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y
Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por
el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de
julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977. Disponibles en:
http://www.ohchr.org/SP/Professionalinterest/Pages/TreatmentOfPrisoners
.aspx, consultadas el 14/1/2018, a las 22:12.
El 17 de diciembre de 2015, la Asamblea General de la ONU, mediante su
Resolución No. 70/175, aprobó las Nuevas Reglas Mínimas de las Naciones
Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela).
OFICINA DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DROGA Y EL DELITO, UNODC,
“Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los
Reclusos (Reglas Nelson Mandela)”, cit. Vid. RODRÍGUEZ VIDALES, Yolanda,
“¿Qué son y en qué consisten las ‘Reglas Nelson Mandela’ para los
reclusos?”, CONFILEGAL, 4 de agosto de 2017. Disponible en:
https://confilegal.com/20170804-que-son-y-en- que-consisten-las-reglas-
nelson-mandela-tratamiento-reclusos/, consultada el 14/1/2018, a las 23:20.
Las “Reglas Nelson Mandela” son producto de una revisión exhaustiva a
las “Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos” que realizó una
comisión de expertos designada por la ONU en el año 2010 y que durante
cinco años trabajaron para adaptar a estos nuevos tiempos, estas reglas
que fueron aprobadas en el año 1955 durante el Primer Congreso de
Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del
Delincuente, y finalmente adoptadas por el Consejo Económico y Social
de la ONU el 31 de julio de 1957, hace ya 59 años. Se trata de un
conjunto de 122 reglas que revisan e incorporan nuevos conceptos a las
antiguas normas de Naciones Unidas sobre esta materia de 1955. Las
reglas reciben el nombre de Nelson Rolihlahla MANDELA (1918-2013),
uno de los grandes defensores de los derechos humanos. Un símbolo de
la lucha contra el “Apartheid” dentro y fuera de su país, Sudáfrica.
UNA MIRADA A LA ADECUACIÓN DE LA PENA EN EL CÓDIGO PENAL CUBANO DE 1987 EN EL XXX…
217
podemos apreciar que el legislador cubano de 1987 prefirió no
dejar en manos de los reglamentos penitenciarios55 los
elementos que conforman el contenido esencial del trabajo de
reeducación, que como parte del régimen progresivo,
constituye un requisito indispensable para lograr la
resocialización de los sancionados a privación de libertad.
3. Modificaciones posteriores que no favorecen
la aplicación de un adecuado arbitrio judicial
y las Instrucciones del Consejo de Gobierno
del Tribunal Supremo Popular relacionadas
Como se ha afirmado supra, el Código Penal cubano, sobre
todo a partir de las modificaciones realizadas en la década de los
noventa del siglo XX, no está tampoco exento de regulaciones
que no favorecen la aplicación consecuente del principio de
proporcionalidad y de la política de racionalidad, que como
analizaremos infra, se promueve por el Consejo de Gobierno
del Tribunal Supremo Popular, tanto en la Parte General, con
la agravación extraordinaria de la sanción56 y la obligatoriedad
de apreciar la reincidencia,57 como en la Parte Especial, con la
existencia de modalidades delictivas que tienen previsto un
límite mínimo de veinte años de privación de libertad, en los
_________________________
Ahora, estas nuevas reglas, que llevan su nombre, pueden contribuir a
que el encarcelamiento deje de ser un tiempo desperdiciado de
sufrimiento y humillación para convertirse en una etapa de desarrollo
personal que conduzca a la puesta en libertad, en beneficio de la sociedad
en su conjunto. Aunque, como se asegura en los preliminares, el objeto de
las reglas “no es describir en forma detallada un sistema penitenciario
modelo, sino únicamente enunciar, partiendo de los conceptos
generalmente aceptados en nuestro tiempo y de los elementos esenciales
de los sistemas contemporáneos más adecuados, los principios y
prácticas que hoy en día se reconocen como idóneos en lo que respecta
al tratamiento de los reclusos y la administración penitenciaria”.
55NA: El Código Penal ha tenido que incorporar muchas de estas
regulaciones ante la carencia de una Ley de Ejecución de Sanciones, que
continúa siendo una carencia de nuestro Sistema de Justicia Penal.
56NA: Nos referimos al apartado 4 del artículo 54, que fue adicionado por el
artículo 4 de la Ley No. 87 de 16 de febrero de 1999 (Gaceta Oficial de la
República de Cuba, Extraordinaria, No.1, de 15 de marzo de 1999, p. 3).
57ASAMBLEA NACIONAL DEL PODER POPULAR, “Ley No. 87…”, cit., p. 4, artículo 5.
Dra. Mayda GOITE PIERRE y Dr. Arnel MEDINA CUENCA
218
artículos 327 y 328, del citado cuerpo legal,58 que en la
práctica de su aplicación limitan el arbitrio judicial.
Estas situaciones específicas se corresponden con las ya
relacionadas, modificaciones introducidas por la Ley No. 87 de
1999, que elevó los marcos penales sancionadores de las
modalidades agravadas de determinadas figuras delictivas.59
A lo afirmado anteriormente se une el hecho de que el Código
Penal cubano contiene, en su Parte General, numerosas
regulaciones que le permiten al tribunal realizar una correcta
adecuación de la sanción atendiendo al principio de
proporcionalidad, que conforme a lo postulado en el artículo 47
obliga a los tribunales a acordar la medida de la sanción,
teniendo en cuenta el grado de peligro social del hecho, las
circunstancias concurrentes en el mismo, tanto atenuantes
como agravantes, y los móviles del inculpado, así como sus
antecedentes, sus características individuales, su comportamiento
con posterioridad a la ejecución del delito y sus posibilidades
de enmienda.
Si algún artículo del Código Penal cubano ha sido objeto de
especial atención por el Consejo de Gobierno del Tribunal
Supremo Popular,60 ese ha sido precisamente el 47, lo que
58ASAMBLEA NACIONAL DEL PODER POPULAR, “Ley No. 87…”, cit., pp. 11-13,
artículo 20.
59Las causas que motivaron el endurecimiento de las penas a partir de la
vigencia de la Ley No. 87/1999, se explican en el primer POR CUANTO
de la Ley, se correspondieron con el incremento de determinadas
modalidades de la actividad delictiva, así como el surgimiento de nuevas
formas de comisión de delitos, incompatibles con los generalizados
principios éticos de la sociedad cubana que exigían una respuesta adecuada
y enérgica; pero en nuestra opinión, también se produjeron excesos con la
incorporación, con carácter preceptivo, del apartado 4 del artículo 54, sobre
la agravación extraordinaria de la sanción, la obligatoriedad de apreciar la
reincidencia y la multirreincidencia, incluidos los delitos de la competencia de
los tribunales municipales populares, en el procedimiento sumario y en el
establecimiento de límites mínimos de veinte años de privación de libertad
para las modalidades agravadas de los delitos de Robo con Fuerza en
las Cosas y de Robo con Violencia o Intimidación en las Personas de los
artículos 327, apartados 4 y 5, y 328, apartado 3.
60Para mayor información sobre la labor del Consejo de Gobierno del
Tribunal Supremo Popular de la República de Cuba, en uso de la facultad
que le otorga el artículo 121 de la Constitución de la República, vid.
UNA MIRADA A LA ADECUACIÓN DE LA PENA EN EL CÓDIGO PENAL CUBANO DE 1987 EN EL XXX…
219
demuestra el interés de nuestro máximo órgano de justicia de
promover una política penal racional y uniforme en todo el
territorio nacional. Entre las principales indicaciones se destacan
las contenidas en la Instrucción No. 118 de 15 de marzo de 1985,61
sobre la prisión provisional; la Instrucción No. 137 de 1ro de
noviembre de 1990,62 sobre la política penal en el denominado
período especial en tiempos de paz; la Instrucción No. 170 de
11 de diciembre de 2002,63 sobre la política penal, en los
casos de delitos relacionados con la producción, cultivo,
venta, demanda, tráfico, distribución y tenencia ilícita de
drogas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas y otras de
efectos similares, especialmente en casos de tráfico
internacional; y la muy precisa Instrucción No. 175 de 21 de
julio de 2004,64 que les recomienda a los tribunales, con
_________________________
http://www.tsp.gob.cu/es/boletin-tribunal-supremo-popular, consultado el
23/1/2018, a las 15:12, y también: http://www.onbc.cu/uploads/media/page
/0001/01/227287551415e37fe63ecabb8449710cdf1a2dfc.pdf, consultado el
23/1/2018, a las 16:32.
61CONSEJO DE GOBIERNO DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR, “Instrucción
No. 118”, de 15 de marzo de 1985, sobre la prisión provisional. Disponible
en: http://juriscuba.com/wp-content/uploads/2015/10/Inst.-No.-118.pdf,
consultada el 12/1/2018, a las 16:10. Dictada por el Consejo de Gobierno
del Tribunal Supremo Popular en cumplimiento de las instrucciones
recibidas por el Tribunal Supremo Popular del Consejo de Estado de la
República de Cuba, mediante Acuerdo de 8 de marzo de 1985. Vid. artículo 90,
inciso h), de la Constitución de la República de Cuba, que define entre las
atribuciones del Consejo de Estado: “impartir instrucciones de carácter
general a los tribunales a través del Consejo de Gobierno del Tribunal
Supremo Popular”.
62CONSEJO DE GOBIERNO DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR, “Instrucción
No. 137”, de 1ro de noviembre de 1990, sobre la política penal en el
denominado período especial en tiempos de paz. Disponible en:
http://juriscuba.com/wp-content/uploads/2015/10/Inst.-No.-137.pdf, consultada
el 12/1/2018, a las 17:15.
63CONSEJO DE GOBIERNO DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR, “Instrucción
No. 170”, sobre la política penal, en los casos de delitos relacionados con
las drogas. Disponible en: http://juriscuba.com/wp-content/uploads/
2015/10/Inst.-No.-170.pdf, consultada el 12/1/2018, a las 17:54.
64CONSEJO DE GOBIERNO DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR, “Instrucción
No. 175”, de julio de 2004, sobre política penal, con especial
referencia a la aplicación de las sanciones de multa y de las
subsidiarias a la privación de libertad. Disponible en: http://juriscuba.com/wp-
content/uploads/2015/10/Inst.-No.-175.pdf, consultada el 12/1/2018, a las
18:16.
Dra. Mayda GOITE PIERRE y Dr. Arnel MEDINA CUENCA
220
carácter general, evitar la imposición de la sanción de
privación de libertad, en los casos de delitos donde la ley
prevé sanciones de multa, o es posible su sustitución por
penas subsidiarias, especialmente, cuando se trate de
acusados jóvenes menores de veintiún años de edad y de
normal conducta anterior.65
Otra instrucción del Consejo de Gobierno del Tribunal
Supremo Popular de indudable trascendencia en relación con
la política penal, que ante la ausencia de una proyección
estratégica de mayor jerarquía en la materia, desempeñó un
rol trascendente, desde su aprobación hasta la vigencia del
Decreto-Ley No. 310 de 2013, lo constituyó el
Acuerdo No. 239 de 8 de octubre de 1999,66 que
autorizó a los tribunales, con carácter excepcional, a adecuar
65Vid. RIVERO GARCÍA, Danilo y María Caridad BERTOT YERO, Código Penal
de la República de Cuba. Ley No. 62/87 (Anotado con las Disposiciones
del CGTSP), Ediciones ONBC, La Habana, 2013. Para mayor información
sobre el contenido de estas y otras instrucciones, y acuerdos y
dictámenes del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular en
materia penal.
66Boletín del Tribunal Supremo Popular, “Acuerdo No. 239”, del Consejo de
Gobierno del Tribunal Supremo Popular, de 8 de octubre de 1999, que
autorizó a los tribunales, con carácter excepcional, a adecuar la sanción
partiendo de la modalidad básica del delito de que se trate. Disponible en:
http://www.lex.uh.cu/sites/default/files/3.-%20TSP%20BOLETIN%201999%
20.pdf, consultado el 24/1/2018, a las 21:12.
NA: Con la entrada en vigor de la Ley No. 87 de 1999, se presentó de
nuevo una situación similar a la ocurrida en el año 1986, cuando el
Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular adoptó el Acuerdo
No. 71 de 10 de junio, fundamentalmente en lo relacionado con la
aplicación del artículo 54, apartado 4, que obliga a los tribunales, en los
casos de delitos intencionales, a aumentar hasta el doble los límites
mínimos y máximos de la sanción prevista para el delito cometido, si al
ejecutar el hecho el autor se halla extinguiendo una sanción o medida de
seguridad o sujeto a una medida cautelar de prisión provisional o evadido
de un establecimiento penitenciario o durante el período de prueba
correspondiente a su remisión condicional; y también de los artículos 327
y 328, explicados supra, entre otros, en los que los límites mínimos de la
sanción prevista resultan muy altos.
El Decreto-Ley No. 310 de 2013 entró en vigor el 1ro de octubre de 2013 y
como se explica infra, incorporó el contenido esencial del Acuerdo No. 239
de 1999 al inciso 4 del artículo 47 del Código Penal.
UNA MIRADA A LA ADECUACIÓN DE LA PENA EN EL CÓDIGO PENAL CUBANO DE 1987 EN EL XXX…
221
la sanción partiendo de la modalidad básica del delito de que
se trate, si estiman que aún el límite mínimo previsto para la
figura agravada, por la que se procede, resulta excesivamente
severo de acuerdo con la peligrosidad del hecho, la entidad de
sus consecuencias y la personalidad del comisor.
En relación con el rol desempeñado por el Consejo de
Gobierno del Tribunal Supremo Popular, apreciamos que se
trata de un proceso complejo, que no ha estado exento de
dificultades e incomprensiones, pero siempre encaminado
hacia la racionalidad de las decisiones judiciales y a dejar las
penas privativas de libertad para sancionar a los autores de
los hechos más intolerables a la convivencia social y el
proceso de desarrollo económico y social del país.
El 29 de mayo de 2013, el Consejo de Estado de la República
de Cuba aprobó el Decreto-Ley No. 310, “Modificativo del
añade el apartado cuatro al artículo 47 del Código Penal, el
cual expresa textualmente que: “Si al dictar sentencia el
Tribunal considera que la sanción a imponer, aun en el límite
mínimo previsto para el delito calificado, resulta
excesivamente severa, podrá excepcionalmente adecuar la
sanción dentro del marco previsto para la modalidad básica
del propio delito”, con lo cual quedó definitivamente incluido
en el texto de nuestra Ley Penal esta importante regla de
adecuación, que es apreciada frecuentemente por los
tribunales, en correspondencia con la política de racionalidad
en las resoluciones judiciales que rige en la aplicación de la
justicia penal en Cuba.
Se trata de una modificación trascendente que facilita desde
el propio articulado del Código Penal, la aplicación racional de
la norma penal, sin necesidad de recurrir a interpretaciones a
través de normas de inferior rango, lo que ya se había
planteado desde la doctrina68 y evidencia la voluntad del
67CONSEJO DE ESTADO DE LA REPÚBLICA DE CUBA, “Decreto-Ley
No. 310”, cit. En su único POR CUANTO se expresan los propósitos del
legislador. Vid. artículo 3, que adiciona al artículo 47 del Código Penal el
apartado 4.
68Vid. MEDINA CUENCA, Arnel, “El expansionismo del Derecho Penal y su
expresión en el incremento de las penas en el siglo XXI”, en Revista Cubana
Dra. Mayda GOITE PIERRE y Dr. Arnel MEDINA CUENCA
222
legislador de dotar a los operadores del Sistema de Justicia
Penal en nuestro país, de los instrumentos requeridos para
aplicar la necesaria política de racionalidad que deben
caracterizar las decisiones judiciales en un sistema en el que
la protección de los derechos fundamentales de los
ciudadanos debe ir aparejada a la aplicación consecuente de
los principios de intervención mínima, proporcionalidad y
humanidad de las penas, aplicables a los autores de las
violaciones más intolerables de los valores fundamentales
reconocidos constitucionalmente, que requieren de la
protección del poder punitivo del Estado.
3.1. La apreciación de la reincidencia en la Parte
General del Código Penal
Sin ánimo de profundizar en los fundamentos y la pertinencia
de mantener la institución de la reincidencia, tanto en la Parte
General como en la Especial del Código Penal cubano,
cuando la tendencia imperante a nivel internacional es la
de suprimirla, al menos como una circunstancia general de
agravación de la responsabilidad penal, no podemos dejar
de significar que la modificación introducida por la Ley No. 87
de 1999, constituyó un retroceso en la política trazada hasta
ese momento, en que los tribunales tenían la posibilidad de
apreciar o no la reincidencia o la multirreincidencia.
Precisamente una importante y necesaria innovación de la
Ley No. 62 de 1987 fue la regulación del inciso 3 del artículo 55,
el cual precisó que la reincidencia y la multirreincidencia se
apreciarían facultativamente por el tribunal, teniendo en
cuenta la índole de los delitos cometidos y sus circunstancias,
así como las características individuales del sancionado, lo
_________________________
de Derecho, No. 38, julio-diciembre, IV Época, Editorial UNIJURIS, La
Habana, 2011, p. 67. Disponible en: http://vlex.com/vid/expansionismo-
penal-incremento-penas-345011750, consultada el 30/1/2018, a las 22:00.
En el referido artículo se afirmaba que: “Esta solución, aunque justa y en
correspondencia con la situación descrita anteriormente, estaba requerida
de que en una posterior modificación del Código Penal se incorporara al
contenido de su artículo 47, que precisa las reglas para la adecuación de
las sanciones, porque de la forma en que se estaba aplicando, aunque a
favor del encausado, lo cual apreciamos como positivo, podía entrar en
contradicción con el principio de legalidad”.
UNA MIRADA A LA ADECUACIÓN DE LA PENA EN EL CÓDIGO PENAL CUBANO DE 1987 EN EL XXX…
223
que obligaba al tribunal a valorar los elementos que
conforman la personalidad del acusado y la peligrosidad social
del hecho.69
Con el objetivo de esclarecer el alcance de lo regulado en el
artículo 55 del Código Penal, el Consejo de Gobierno del
Tribunal Supremo dictó la Instrucción No. 125 de 12 de abril
de l988,70 la cual regulaba entre otras cuestiones de interés,
las siguientes:
Que los tribunales populares al apreciar la reincidencia
facultativamente conforme a lo establecido en el inciso 3
del artículo 55, deberán consignar en la sentencia, los
motivos concretos que fundamentaron la apreciación o no
de la reincidencia, teniendo en cuenta la índole de los
delitos cometidos y sus circunstancias; así como las
características individuales del sancionado.
Que la no apreciación de la reincidencia o de la
multirreincidencia por un tribunal, tendrá efectos jurídicos,
no solo respecto al no aumento del marco penal del delito
por el que se sanciona, sino que se extiende a eliminar
todas las demás consecuencias que su apreciación
produjera, como sería, a modo de ejemplo, las
contempladas en los artículos 36, apartado 3), sobre la no
aplicación de la sanción de amonestación a los
reincidentes o multirreincidentes; el apartado 2) del
artículo 57, sobre la remisión condicional; el inciso 1 - c)
del artículo 58, sobre la libertad condicional; el artículo 67,
apartado 3), sobre la cancelación de oficio de los
antecedentes penales; y el artículo 85, inciso ch), sobre la
aplicación de medidas de seguridad posdelictivas al
69ASAMBLEA NACIONAL DEL PODER POPULAR, “Ley No. 87…”, cit.
Artículo 5. Modifica el artículo 55, apartado 3: “Con respecto al acusado
que comete un delito intencional reprimido con sanción que exceda de un
año de privación de libertad o de trescientas cuotas de multa, el tribunal le
adecua la sanción de la manera siguiente…”.
70CONSEJO DE GOBIERNO DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR, “Instrucción No. 125”,
de 12 de abril de 1988. Disponible en: http://juriscuba.com/wp-
content/uploads/2015/10/Inst.-No.-125.pdf, consultada el 22/1/2018, a las
21:13.
Dra. Mayda GOITE PIERRE y Dr. Arnel MEDINA CUENCA
224
reincidente o multirreincidente que incumpla algunas de
las obligaciones que le haya impuesto el tribunal, todos
del Código Penal vigente.
Al facultar a los tribunales para apreciar libremente la
reincidencia o la multirreincidencia, durante los primeros años
de vigencia de la Ley No. 62 de 1987, se facilitó la labor de los
tribunales en la individualización de la pena, lo que permitió
también una mayor aplicación de las sanciones subsidiarias
de la privación de libertad.
En relación con la apreciación de la reincidencia y la
multirreincidencia, el Consejo de Gobierno del Tribunal
Supremo Popular adoptó el Dictamen No. 442,71 mediante el
Acuerdo No. 105, de 26 de junio de 2014, que precisa en el
numeral 2, que en los delitos que prevén modalidades
agravadas por la condición de reincidente o
multirreincidente de su responsable, el tribunal no aprecia
esa institución por mandato del apartado segundo del
artículo 47 del Código Penal, para modificar el marco penal
abstracto o haya aplicado el apartado 4 del artículo 47 del
Decreto-Ley No. 310 de 2013, “Modificativo del Código
Penal y de la Ley de Procedimiento Penal”, tal decisión no
impide que a los efectos del cumplimiento de la sanción se
tenga en cuenta esa condición en el régimen reeducativo y
para conceder los beneficios de excarcelación anticipada de
libertad condicional o de sustitución de la privación de
libertad por una sanción subsidiaria, conforme establecen
los artículos 58 y 30, apartado 13 de la Ley Sustantiva
Penal. A los efectos de garantizar esta previsión en los trámites
de ejecución de la sanción, debe consignarse de forma
71TRIBUNAL SUPREMO POPULAR, “Acuerdo No. 105, Dictamen No. 442, del Consejo de
Gobierno del Tribunal Supremo Popular, de veintiséis de junio del año dos mil
catorce”, Boletín del Tribunal Supremo Popular, 2014, pp. 21-26, La Habana.
Disponible en: http://www.tsp.gob.cu/sites/default/files/documentos/boletin-
2014.pdf, consultado el 22/1/2018, a las 14:32. Establece precisiones sobr e la
apreciación de la reincidencia y la multirreincidencia, con el fin de lograr
mayor coherencia en su interpretación judicial. Deja sin efecto lo dispuesto
en los dictámenes Nos. 410/2001 y 417/2002, y complementa, en lo
pertinente, la Instrucción No. 208/2011, sobre la metodología para la
redacción de sentencias penales.
UNA MIRADA A LA ADECUACIÓN DE LA PENA EN EL CÓDIGO PENAL CUBANO DE 1987 EN EL XXX…
225
expresa en la parte dispositiva de la sentencia “que a los
efectos de la ejecución de la sanción se considerará al
sancionado como reincidente o multirreincidente”, según el
caso.
Mientras que en el numeral 3 establece que “cuando el
Tribunal no le aprecia la condición de reincidente o
multirreincidente al sancionado y así lo argumenta en el
considerando correspondiente de la sentencia o no lo
disponga en la parte dispositiva de la resolución, resulta
improcedente que el órgano encargado de la ejecución de
la sanción, la Fiscalía y el Tribunal, en el ejercicio de las
facultades que les compete, puedan aplicarle un tratamiento
de reincidente o multirreincidente ni restringir su derecho a
ser evaluado para el otorgamiento de un beneficio de
excarcelación anticipada una vez que haya decursado el
término previsto para los comisores primarios, en los casos
que resulte procedente”.72
4. Una propuesta de perfeccionamiento
de la legislación penal cubana
Como resultado de diversas investigaciones, tesis doctorales,
de maestrías y especialidades, y también de publicaciones y
ponencias presentadas en eventos científicos nacionales e
internacionales desarrollados en Cuba, en los últimos años, se
han realizado diferentes propuestas para el perfeccionamiento
de la legislación penal cubana, entre las que podemos
resumir las siguientes:
Fijar la edad penal en dieciocho años de edad, en
correspondencia con los compromisos contraídos por el
país al firmar la Convención sobre los Derechos del
Niño.73
72 Idem, p. 26.
73FONDO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA INFANCIA (UNICEF), “Convención
sobre los Derechos del Niño”, aprobada por la Asamblea General de las
Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, p. 10. Disponible en:
http://www.un.org/es/events/childrenday/pdf/derechos.pdf, consultada el
21/2/2018, a las 14:36. No hay causa que merezca más alta prioridad
que la protección y el desarrollo del niño, de quien dependen la
Dra. Mayda GOITE PIERRE y Dr. Arnel MEDINA CUENCA
226
Eliminar del Código Penal la peligrosidad social y las
medidas de seguridad predelictiva.74
Mantener la moratoria y cuando las condiciones lo
permitan, abolir de las leyes penales cubanas la pena de
muerte o al menos oficializar la moratoria de hecho que
se aplica desde el año 2003.75
Eliminar la reincidencia específica de la Parte General del
Código Penal y mantenerla solo en determinados delitos
de mayor gravedad, de la Parte Especial.
Derogar el apartado 4 del artículo 54 del Código Penal,
sobre la agravación extraordinaria de la sanción, que
indica a los tribunales con carácter preceptivo, en los
casos de los delitos intencionales, cuándo aumentar
hasta el doble los límites mínimos y máximos de la
sanción prevista para el delito cometido, si al ejecutar el
hecho, el autor se halla extinguiendo una sanción o
medida de seguridad o sujeto a una medida cautelar de
_________________________
supervivencia, la estabilidad y el progreso de todas las naciones, y, de
hecho, de la civilización humana (Plan de Acción de la Cumbre Mundial a
Favor de la Infancia, 30 de septiembre de 1990). Artículo 1: “Para los
efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano
menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le
sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”.
74ASAMBLEA NACIONAL DEL PODER POPULAR, “Código Penal, Ley No. 62…”, cit.
Vid. artículos 72-84.
75ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS, “Informe del Grupo de Trabajo
sobre el Examen Periódico Universal, Cuba”, Consejo de Derechos
Humanos, 24to período de sesiones, Tema 6 de la agenda, Examen Periódico
Universal, 8 de julio de 2013. Disponible en: http://www.ohchr.org/EN/HR
Bodies/HRC/RegularSessions/Session24/Documents/A-HRC-24-16_sp.pdf,
consultada el 29/1/2018, a las 14:50. Conclusiones y/o recomendaciones:
70.134: Promover iniciativas (Argentina)/Considerar la abolición
(Honduras)/Abolir la pena de muerte (Francia, Suiza) para todos los
delitos (Suiza);
170.135: Eliminar la pena de muerte de sus leyes penales y ratificar el
Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos (Australia);
170.136: Considerar la adopción de una moratoria de jure de las
ejecuciones, como primer paso hacia la abolición de la pena de muerte
(Bélgica);
170.137: Mantener la moratoria de las ejecuciones y considerar avanzar
hacia la abolición de la pena de muerte (Italia).
UNA MIRADA A LA ADECUACIÓN DE LA PENA EN EL CÓDIGO PENAL CUBANO DE 1987 EN EL XXX…
227
prisión provisional o evadido de un establecimiento
penitenciario o durante el período de prueba
correspondiente a su remisión condicional.
Disminuir los límites mínimos y máximos de las sanciones
a imponer en los delitos de Robo con Fuerza, Robo con
Violencia e Intimidación en las Personas, Tráfico de
Personas y otros que mantienen marcos sancionadores
excesivamente severos, que dificultan la aplicación de la
política de racionalidad de las decisiones judiciales, por la
que se ha pronunciado el Consejo de Gobierno del
Tribunal Supremo Popular a través de diferentes
instrucciones, acuerdos y dictámenes.
En relación con los delitos de la Parte Especial del Código Penal,
también se han formulado, por las vías señaladas supra,
reiteradas e interesantes propuestas, de perfeccionamiento y
actualización, pero como sucede con las que son de índole
procesal, no se relacionan al no estar explicadas en el desarrollo
de este informe de investigación.

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