Una Mirada Hacia el Procedimiento Familiar en Cuba

AuthorJané Manso Lache - Ailín Laura González Chau
PositionProfesora Instructora de Derecho Procesal Facultad de Derecho, Universidad de La Habana - Profesora Instructora de Derecho Procesal Facultad de Derecho, Universidad de La Habana
Pages86-122
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Una mirada hacia el procedimiento
familiar en Cuba
Recibido el 16 de julio de 2015
Aprobado el 25 de noviembre de 2015
Lic. Jané MANSO LACHE
Profesora Instructora de Derecho Procesal
Facultad de Derecho, Universidad de La Habana
Miembro de la Sociedad Cubana de Derecho Procesal
Abogada en ejercicio
Lic. Ailín Laura GONZÁLEZ CHAU
Profesora Instructora de Derecho Procesal
Facultad de Derecho, Universidad de La Habana
Miembro de la Sociedad Cubana de Derecho Procesal
Abogada en ejercicio
RESUMEN
Con la mira puesta en los principios que marca la doctrina
procesal familiar, el Consejo de Gobierno del Tribunal
Supremo Popular, luego de la entrada en vigor de la
Instrucción No. 216/2012, ha sentado las bases para el
nacimiento de un proceso familiar en Cuba, acentuadamente
diferente del proceso civil. Oralidad, inmediación,
concentración, igualdad de las partes, protección cautelar,
amplias facultades del tribunal para la dirección e impulso del
proceso y la disposición probatoria de oficio, constituyen la
piedra angular para el adecuado ejercicio de la función
jurisdiccional en clave familiar y, consecuentemente, para el
logro de una administración de justicia familiar más eficiente y
garantista.
PALABRAS CLAVES
Derecho Procesal familiar, proceso, procedimiento, principios
del proceso familiar, Instrucción No. 216/2012 del Consejo de
Gobierno del Tribunal Supremo Popular.
UNA MIRADA HACIA EL PROCEDIMIENTO FAMILIAR EN CUBA
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ABSTRACT
With an eye to the principles that makes the familiar
procedural doctrine, the Governing Council of the Cuban
Supreme Court, with the entry into force of Instruction
No. 216/2012, it has laid the foundations for the emergence of
a familiar process in Cuba, sharply different from civil
procedure. Orality, immediacy, concentration, equal parts,
preventive protection, broad powers of the court to the
direction and momentum of the process and the evidence
available to trade, constitute the cornerstone for the proper
exercise of the judicial function in family affairs, and
consequently, for the achievement of management, more
efficient and guarantor family justice.
KEY WORDS
Family Procedural Law, process, procedure, principles of
Family Process, Instruction No. 216/2012 of the Governing
Council of the Supreme Court Popular.
SUMARIO:
1. El ABC del Derecho Procesal familiar. 1.1. La legitimación.
1.2. Particularidades sobre la prueba. 1.3. Medidas cautelares
en el Derecho de Familia. 1.4. Facultades del tribunal.
1.4.1. Especial referencia a la prueba de oficio. 1.4.2. El rol
conciliatorio del tribunal. 1.5. Modos anómalos de culminación
del proceso. 1.6. Efectos de la cosa juzgada. 2. Panorama del
Derecho Procesal familiar a la luz de las disposiciones del alto
foro cubano. 2.1. Antecedentes y contexto. 2.2. Algunas
cuestiones centrales. 2.2.1. Las partes. Escucha del
menor. Capacidad progresiva. 2.2.2. La comparecencia.
2.2.2.1. Momento procesal. 2.2.2.2. Finalidades del acto.
2.2.2.3. La comparecencia y los pronunciamientos
relativos a la prueba. 2.2.2.4. La comparecencia y los medios
de impugnación. 2.2.2.5. Asistencia e intervención de las
partes y sus abogados. 2.2.2.6. Intervención de terceros y del
equipo multidisciplinario. 2.2.3. El equipo multidisciplinario.
2.2.4. Medidas cautelares. 2.2.5. La prueba. 2.2.6. Ejecución.
2.3. Consideraciones finales.
Lic. Jané MANSO LACHE y Lic. Ailín Laura GONZÁLEZ CHAU
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1. El ABC del Derecho Procesal familiar
El proceso familiar es aquel que tiene por objeto la
realización del Derecho de Familia, cuyo núcleo es la
satisfacción de las pretensiones en el orden conyugal,
paternofilial, o parental. Esta modalidad procesal que
se inscribe en la categoría de procesos no dispositivos, se
distingue del proceso civil por la evidente indisponibilidad de los
derechos que prevalece en el contexto familiar y exhibe la
presencia de un conjunto de reglas o principios que trascienden
al ámbito del proceso, los cuales se deducen de la naturaleza
del derecho que pretende alcanzar la tutela judicial por
medio de este cauce procesal.
La publicización del procedimiento es uno de sus rasgos más
notables y es expresión de los límites que se imponen a la
autonomía de la voluntad de las partes, los cuales le impiden
disponer de las consecuencias jurídicas de las normas
reguladoras de la mayoría de las materias del Derecho de
Familia. El tono publicista del procedimiento familiar se revela
en la concesión al órgano jurisdiccional de un abanico de
facultades para la protección cautelar y la disposición
probatoria ex officio, que le autoriza a dictar una sentencia
sobre el mérito del asunto sin sujeción a la estricta
congruencia, con el único fin de procurar la tutela de los
intereses superiores de la familia por encima de los intereses
individuales de sus miembros.
Asimismo, se erige la oralidad como principio rector, que
tributa a la sencillez del procedimiento y lo despoja
de formalidades, en tanto instrumento que viabiliza
el acercamiento del juez a las partes, al objeto del proceso y a
los medios de pruebas personales. La audiencia oral es
ocasión para concentrar en un solo acto, o en unos pocos
próximos en el tiempo, las expresiones de las partes y la
práctica de las pruebas, con el marcado propósito de
perpetuarlas en la memoria del juzgador. El enaltecimiento de
un proceso familiar eminentemente oral, escenario de los
principios de inmediación y concentración, constituye un
reclamo de cara a una administración de justicia más humana,
garantista y eficaz.
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Ahora bien, en los procesos de familia, el éxito de la
inmediación se expone a través del contacto del juez con las
partes en la audiencia, la cual deviene en la oportunidad para
escuchar las alegaciones de aquellas y percibir el lenguaje
corporal de los sujetos, que en múltiples ocasiones expresa
más que la propia palabra articulada. Al decir de
KIELMANOVICH, es imperioso en los procesos de esta
naturaleza que el juez vea y escuche a las partes,
peticionantes y terceros, y que lo haga con sus propios
ojos y oídos.1
La doctrina procesal familiar esboza otros principios que
informan este modelo procesal, entre los que figuran: la
privacidad de las actuaciones frente a la publicidad del
procedimiento civil, con el objetivo de preservar la intimidad de
los sujetos que, de forma directa o indirecta, están implicados
en el conflicto; la cooperación interdisciplinaria, que propicia la
participación de especialistas de diversas materias, quienes
asisten al tribunal en la realización de la justicia familiar, con
opiniones especializadas que nutren el proceso lógico de
formación de la convicción judicial; igualmente, la doctrina
eleva la labor conciliatoria y/o la mediadora, como espacios
para la solución de conflictos que brindan un alto nivel de
ejecutabilidad a lo finalmente dispuesto, al sustentarse la
decisión en el acuerdo inter partes.
Apunta PÉREZ GUTIÉRREZ que, en materia de principios, no
trasciende para el Derecho Procesal familiar el trazado de la
línea teórica que distingue los principios del proceso de los del
procedimiento, y ello responde a la singularidad de este
Derecho Procesal que no centra su atención en cuestiones
formales, sino esencialmente en buscar, más que la aplicación
del Derecho, su realización.2
1KIELMANOVICH, Jorge M., Procesos de familia, Editorial Lexis Nexis-
Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1998, p. 20.
2PÉREZ GUTIÉRREZ, Ivonne, “Una mirada al derecho procesal familiar en
Cuba”, en MANTECÓN RAMOS, Ariel (director), Abogacía y Derecho –
Gestión de conflictos jurídicos, volumen IV, Derecho y litigios laborales y
de familia, Ediciones ONBC, La Habana, 2013, p. 195.
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1.1. La legitimación
La legitimación es aquel vínculo o ligamen que debe poseer el
sujeto con la relación jurídica material para que se admita su
presencia en el proceso que se deduce de aquella.3 Todos los
ciudadanos están facultados para reclamar la tutela
jurisdiccional, pero es el nexo con la relación que subyace en
el proceso, el que abre las puertas del mismo y delimita
quiénes son las partes. La legitimación delimita el perímetro
de la capacidad en toda su extensión –capacidad para ser
parte y capacidad procesal–, pues impide que cualquier
individuo pueda presentar una demanda sin limitación alguna
y someter a otro a la carga de comparecer y contestar, o
someterse a las consecuencias de no hacerlo.4
La doctrina distingue la legitimación ordinaria de la
extraordinaria. La primera se configura cuando el actor alega
ser el titular del derecho subjetivo que requiere protección
jurisdiccional frente al titular de la situación jurídica de deber,
el cual es demandado en el proceso. Sin embargo, en
determinados supuestos, la ley consiente la presencia en el
proceso de sujetos que no forman parte de la relación jurídica
material, y en estos casos, muestra su rostro la legitimación
extraordinaria,5 a la postre rasgo característico de los
procesos de corte no dispositivo.
Los procesos familiares no escapan de esta realidad. Como
bien indica la profesora MESA CASTILLO, el Derecho de Familia
impone serios límites al poder dispositivo de las partes dada
la esencia de las materias que tutela, precisamente de cara
3MENDOZA DÍAZ, Juan, “Posiciones que puede adoptar el demandad o en el
proceso ordinario”, en Lecciones de Derecho Procesal Civil, MENDOZA
DÍAZ, Juan (coordinador), Editorial Félix Varela, La Habana, 2001, p. 62.
4GRILLO LONGORIA, Rafael, Derecho Procesal Civil I – Teoría General del
Proceso Civil, 1ra reimpresión de la 3ra edición, Editorial Félix Varela,
La Habana, 2006, p. 115.
5DÍAZ TENREIRO, Carlos M., “Consideraciones sobre el concepto de
legitimación”, en MENDOZA DÍAZ, Juan (coordinador), Lecciones…, pp. 130-132.
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a salvaguardar los intereses supremos de la familia en su
integridad.6
La preocupación del Estado por el adecuado desarrollo de las
relaciones familiares irradia al proceso, y se exterioriza por
medio de la intervención preceptiva del Ministerio Público en
los asuntos relativos a la capacidad y estado civil de las
personas, y en todos aquellos en los que la ley lo prevea, o en
cualquier otro en que alegue un interés social. También
corresponde al fiscal la representación de los menores e
incapaces hasta que se les nombre un tutor o representante
que asuma la defensa de su patrimonio y el cuidado de su
persona, tal como se regula en los artículos 47 y 48 de la Ley
de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico
(LPCALE).
Vale puntualizar que el ensanchamiento de la legitimación no
concluye con la garantía de la asistencia del Ministerio Fiscal
en el proceso y alcanza a otras personas que pueden tener
interés legítimo en la controversia. De forma ilustrativa, apunta
CÁNOVAS GONZÁLEZ que la doctrina científica ha desarrollado
últimamente el derecho de visita como efecto típico del
parentesco, como facultad de relacionarse y mantener
comunicación con un menor, de manera que se satisfagan sus
necesidades afectivas. La fuente de este derecho es la
relación de parentesco, no la filiación, y su consagración en la
norma sustantiva genera una apertura de la legitimación a
favor de los abuelos y otros parientes facultados para solicitar
el amparo judicial de su derecho.7
La redacción del artículo 90 del Código de Familia cubano
circunscribe el reconocimiento del derecho de comunicación a
la relación del padre no titular de la guarda y cuidado con sus
menores hijos, sin extender este derecho a otros parientes,
con lo cual se cercenan las necesidades afectivas del menor,
6MESA CASTILLO, Olga, Derecho de Familia, Editorial Félix Varela,
La Habana, 2010, pp. 22- 25.
7CÁNOVAS GONZÁLEZ, Daimar, Del régimen de ineficacia del matri monio en
Cuba, tesis en opción al grado científico de Doctor en Ciencias Jurídicas,
Facultad de Derecho, Universidad de La Habana, La Habana, 2013, p. 68.
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y al propio tiempo, se vulnera un auténtico derecho subjetivo
de otros parientes, en perfecta correspondencia con los
deberes que se imponen a partir de esa misma relación. Hace
mal el legislador cuando impone la obligación alimentaria a los
hermanos, por ejemplo, si no los autoriza luego a exigir una
adecuada comunicación, una relación personal efectiva con el
alimentista.
El artículo 136 del Anteproyecto de Código de Familia
reconoce la titularidad de este derecho en otros parientes
distintos de los padres: “En los casos de padres o madres
declarados ausentes o incapacitados o suspendidos o
privados de la patria potestad, o que hayan fallecido, el
tribunal a petición del fiscal o de la persona con interés
legítimo, puede regular la comunicación del menor con los
abuelos, abuelas o parientes hasta el cuarto grado de
consanguinidad…”.8 En este sentido, sostiene VELAZCO
MUGARRA que la propuesta no cubre las perspectivas de la
sociedad, pues no incluye a parientes fuera del cuarto grado
de consanguinidad, ni a personas allegadas del menor, que
no poseen vínculo consanguíneo con este.9
Un caso que puede resultar aún más paradigmático es aquel
referido a la nulidad del matrimonio. Si bien el artículo 46 de la
norma familiar sustantiva circunscribe el ámbito de la
legitimación a los cónyuges y –por las causales expresamente
previstas en la ley– al fiscal, el abandono de la tesis de la
especialidad de la ineficacia matrimonial por parte de
sucesivos fallos de la Sala de lo Civil y lo Administrativo del
Tribunal Supremo Popular, parece abonar una solución
mucho más flexible. Al admitirse la aplicación al matrimonio de
las causas de nulidad previstas en el Código Civil para
cualquier acto jurídico, ex artículo 67, no pueden interpretarse
dichos motivos de modo selectivo, prescindiendo de los
criterios de legitimación previstos por el legislador de modo
8Para ahondar más sobre este tópico cfr. artículo 136 del Anteproyecto de
Código de Familia cubano.
9VELAZCO MUGARRA, Miriam, La guarda y cuidado de los menores sujetos a
patria potestad, Ediciones ONBC, La Habana, 2008, p. 330.
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coherente. De esa forma, cabe la posibilidad que se ejercite la
acción de nulidad del matrimonio por persona distinta de los
cónyuges y el Ministerio Público, siempre que tengan un
interés actual en la declaración de ineficacia.10 Tal interés
puede darse tanto en el matrimonio contraído sin las
formalidades exigidas por la ley con carácter de requisito
esencial, como con fines diversos a aquellos institucionalmente
previstos, al amparo del artículo 67, incisos d) y e) del
1.2. Particularidades sobre la prueba
El objeto principal de la prueba en el proceso civil son los
hechos controvertidos,11 aunque cierto sector de la doctrina
puntualiza que solo pueden ser objeto de prueba las
afirmaciones de aquellos que realizan las partes. Esta
disquisición doctrinal transita por la interrelación que existe
entre la función de la prueba y su objeto, tal como refiere
MANTECÓN RAMOS.12 Todo ello pasa por el prisma de
considerar si la función de la prueba es alcanzar la verdad
material, o simplemente la búsqueda de una certeza en el
juzgador a través de la verificación de las afirmaciones de
las partes.
Evidentemente, el acercamiento a la verdad no se realiza de
la misma forma en un proceso donde se ventila un derecho
subjetivo privado que en otro donde las cuestiones debatidas
superan el interés individual de los sujetos implicados. La
clásica regla del proceso civil que pone a disposición de los
particulares la delimitación del objeto de la prueba (thema
probandum) y el fundamento de la decisión (thema
decidendum), no impide en el ámbito del Derecho Procesal
familiar que el juez estime otros hechos no alegados por las
10CÁNOVAS GONZÁLEZ, Daimar, op. cit., p. 123.
11PARRA QUIJANO, Jairo, Manual de Derecho Probatorio, 1ra edició n,
Ediciones Librería del Profesional, Bogotá, 1986, p. 12; KISCH, W.,
Elementos de Derecho Procesal Civil, 1ra edición, vol. IV, Editorial Revista
de Derecho Privado, Madrid, 1932, p. 200; SCHONKE, Adolfo, Manual de
Derecho Procesal Civil, Editorial Bosch, Barcelona, 1950, p. 201.
12MANTECÓN RAMOS, Ariel, Tutela ordinaria del derecho a la prueba en el
proceso civil, 1ra edición, Ediciones ONBC, La Habana, 2010, p. 125.
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partes, siempre que los someta al contradictorio para
garantizar la igualdad procesal y el derecho a la defensa de
aquellas. Es así como se acentúa la búsqueda de la verdad
material en los asuntos de naturaleza familiar, de lo que se
deriva la facultad del órgano jurisdiccional para requerir la
prueba de determinados hechos no aportados por los sujetos
en conflicto.13
El artículo 45 de la LPCALE dota a los jueces de un valioso
instrumento que les permite decidir cuestiones de hecho no
alegadas inicialmente por las partes, siempre que las instruya
de los nuevos aspectos para que realicen sus alegaciones y
propongan las pruebas de las que intenten valerse en la
defensa de sus derechos; facultad que propicia la entrada de
nuevos elementos en el debate y su efecto alcanza a la
determinación del objeto de la prueba.
En este sentido, es necesario distinguir los efectos que
produce la admisión y el reconocimiento de los hechos en un
proceso civil dispositivo de otros procesos no penales donde
se deciden materias indisponibles. Tal es el caso de los
procesos por daño o lesión al medio ambiente o los derechos
del consumidor y los procesos familiares sobre privación o
suspensión de la patria potestad, reclamación e impugnación
de paternidad, nulidad de matrimonio o cualquier otro relativo
al estado civil y capacidad de las personas.
En los procesos puramente civiles, los hechos que alega una
parte y que son admitidos o reconocidos por su contraria
están exentos de la actividad probatoria y deben ser
apreciados como existentes por el juez, regla que carece de
eficacia en los procesos que reciben la denominación de
“inquisitivos”, donde lo determinante no es la autonomía de la
voluntad y el juez no queda vinculado con el reconocimiento o
la admisión –expresa o tácita– de los hechos, los cuales
13PRIETO CASTRO, Leonardo, Exposición del Derecho Procesal Civil de
España, tomo II, Librería General, Zaragoza, 1945, pp.106-116;
ROSENBERG, Leo, La carga de la prueba, 3ra edición, Ediciones Jurídicas
Europa-América, Buenos Aires, 1956, p. 27; KIELMANOVICH, Jorge M., op.
cit., p.16.
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continúan requeridos de prueba. En esta categoría se anotan
los procesos asociados a la aplicación del Derecho de Familia
que exhiben un marcado interés público, dada la regulación
imperativa de las cuestiones que subyacen en los mismos.14
Por tanto, la norma del artículo 260 de la LPCALE resulta
inaplicable en los procesos donde se discutan materias
familiares indisponibles, en los que, como se apuntó, los
hechos admitidos siguen necesitados de prueba.
La doctrina señala la distinción entre admisión y
reconocimiento de los hechos. La primera acontece en un
momento anteprobatorio e implica la exclusión de la prueba
sobre cuestiones fácticas no discutidas, en tanto el
reconocimiento se produce en la fase probatoria y durante la
práctica de un medio de prueba, lo cual impone el deber de
valorar tales declaraciones, las que estarán sometidas a las
reglas de la libre valoración o al sistema de prueba legal,
según la regulación procesal. En el primer supuesto, los
hechos nunca fueron controvertidos, no así en el segundo,
donde los hechos que en algún momento fueron discutidos o
debatidos entre las partes, luego son aceptados por aquellas.
En los procesos no dispositivos rige el principio de libre
valoración de la prueba, y devienen en ineficaces los criterios
legales de valoración. Si el Derecho de Familia determina la
indisponibilidad de los derechos en discusión, sería confuso o
contraproducente que el juez quede sometido –en el marco
del proceso– al reconocimiento de los hechos que realicen las
partes y deba atribuirles a sus manifestaciones el nivel de
eficacia que la ley señala para el medio de prueba. Sostener
14No resulta lógico pensar, por ejemplo, en que la admisión o el
reconocimiento de los hechos sean suficientes para declarar con lugar la
impugnación o reclamación de la filiación, sin necesidad de ir en búsqueda
de la verdad biológica por medio de la práctica de pruebas. Igual suerte
corre la petición sobre la privación de la titularidad de la patria potestad o
la mera suspensión de su ejercicio, pretensiones que solo proceden si se
comprueba en el proceso la existencia de alguna de las causas
taxativamente previstas en los artículos 94 y 95 del Código de Familia, sin
que baste la posición procesal que asuman las partes para acceder a lo
interesado.
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lo contrario sería permitir que los contendientes dispongan
indirectamente de la materia controvertida.
La prueba de confesión judicial es un ejemplo ilustrativo de lo
expuesto. La norma procesal le confiere un valor
predeterminado, de prueba tasada o legal, quedando
vinculado el juez a los hechos personales que perjudiquen a
quien los declara, los cuales son introducidos como ciertos en
la sentencia. Esta es la regla que prevalece cuando el
derecho en discusión es disponible, pero no sucede lo mismo
en los casos familiares donde se discute la aplicación de
normas imperativas. En tales supuestos la confesión no sujeta
al juez, que debe valorar los hechos confesados conforme a
las reglas de la sana crítica.
En la ley rituaria cubana no existe un precepto que excluya la
aplicación de las reglas legales de valoración de la prueba en
los asuntos familiares no dispositivos. La única alusión se
sitúa en las disposiciones del proceso económico, en el
artículo 778, que indica el criterio racional en la valoración de
la prueba, pues establece que ningún medio probatorio tendrá
valor preestablecido. La ratio de la norma se encuentra en la
naturaleza de los intereses que procuran la tutela
jurisdiccional en este modelo procesal, los cuales rebasan el
interés individual de las partes.
El mismo argumento debe sostenerse en los procesos
familiares, aunque no exista una norma que niegue
expresamente el valor de prueba legal a la confesión y a la
prueba documental pública en ese contexto. La naturaleza
indisponible de la pretensión es suficiente para excluir la
aplicación de las normas legales de valoración de la prueba
en estos casos, donde se acentúa la búsqueda de la verdad, y
el juez no debe estar atado a criterios legales de valoración,
sin importar su juicio sobre los mismos.
1.3. Medidas cautelares en el Derecho de Familia
La tutela cautelar es otra institución que posee una nota
distintiva en el procedimiento familiar, dada la naturaleza sui
generis del Derecho de Familia, que demanda la especial
protección de las materias que constituyen su objeto de
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regulación, como consecuencia del interés social o público
que las caracteriza.
Entre los rasgos más típicos de las medidas cautelares,
apunta la doctrina –PÉREZ GUTIÉRREZ, KIELMANOVICH–,15 se
encuentran su carácter instrumental, la adopción audita altera
pars, la matización de los presupuestos para su disposición, la
posibilidad de adoptarlas de oficio y la disponibilidad
inmediata de su objeto, entre otros.
Su carácter instrumental presenta la singularidad de anticipar
la decisión del litigio, pues habitualmente se autoriza el
dictado de medidas cautelares que se identifican en su objeto
con la satisfacción de la pretensión de fondo; mientras que la
tutela cautelar en el ámbito civil, si bien debe guardar relación
con el objeto del proceso, no puede confundirse con el mismo.
Este sería el caso de un proceso sumario en el que se fije un
régimen de visitas provisional cuando el objeto de la
controversia es la regulación de la comunicación con el menor,
o la disposición de una pensión provisional en el proceso en el
que se reclaman los alimentos, adelantando la disposición
cautelar la satisfacción de la pretensión que constituye el
objeto del proceso en ambos casos.16
Asimismo, se disponen cautelas que no se orientan al
aseguramiento del resultado del proceso, sino a la protección
de la persona o la satisfacción de otros intereses ajenos a la
pretensión principal. Es así como se autorizan providencias
cautelares en el proceso de divorcio por justa causa –no
asociadas directamente a la disolución del vínculo
matrimonial– para salvaguardar los bienes que posteriormente
serán objeto de liquidación de la comunidad matrimonial, y
15PÉREZ GUTIÉRREZ, Ivonne, Las medidas cautelares: una valiosa
herramienta procesal, Ediciones ONBC, La Habana, 2012, pp. 138-139;
KIELMANOVICH, Jorge M., op. cit., pp. 36-43.
16KIELMANOVICH, Jorge M., op. cit., p. 41. Señala el autor que en estos
supuestos se salva el prurito del cierto prejuzgamiento al concederse una
frecuencia o cuantía menor que la interesada en la pretensión inicial, con
lo que se evita la identificación stricto sensu entre la pretensión cautelar y
la de fondo.
Lic. Jané MANSO LACHE y Lic. Ailín Laura GONZÁLEZ CHAU
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como se dispone la pensión provisional, la atribución de la
guarda y cuidado y el régimen de visitas con los menores, en
pos de proteger su integridad emocional y la satisfacción de
sus necesidades vitales.
Otro sello propio de las medidas cautelares en sede familiar
es su adopción audita altera pars, que permite, como pauta
general, su tramitación previa con audiencia del contrario en el
pleito, en virtud de los efectos que puede generar su
disposición en el conglomerado familiar, y en razón del
marcado carácter conciliador que distingue al procedimiento
familiar, en aras de alcanzar una solución que satisfaga a
todos los miembros de la familia.
En cuanto a los presupuestos para su adopción, usualmente
no se exige contracautela, ni la demostración del fumus boni
iuris ni del periculum in mora, puesto que es suficiente con la
verificación de las circunstancias que detalla la ley para su
concesión. Así, por ejemplo, se autoriza la disposición de una
pensión provisional en el proceso sumario sobre reclamación
de alimentos, siempre que se den los presupuestos que exige
el Código de Familia, a saber: la existencia del vínculo
filiatorio o matrimonial; el estado de necesidad del alimentista,
excepto que se trate de un menor de edad, y la capacidad
económica del alimentante. No obstante, otro ángulo de
análisis hace ver que no se trata de la ausencia de estos
clásicos presupuestos, sino que el proceso familiar en sí
mismo tiene ese sesgo de inmediatez, de ahí que se
entiendan incorporados a la propia naturaleza de su objeto.
Una muestra de la función tuitiva que debe asumir el juzgador
ante la solución de un conflicto familiar, es el poder cautelar
que coloca el legislador en sus manos, el cual le autoriza para
trazar medidas cautelares no previstas en ley ni solicitadas
por las partes, en pos de proteger los intereses superiores del
grupo familiar o de un miembro necesitado de tuición especial.
Igualmente, la existencia de intereses comunes en el seno del
Derecho de Familia, autoriza a la parte demandada para
solicitar la adopción de medidas cautelares.
Por último, la disponibilidad inmediata de su objeto apareja la
facultad de disponer de la materia sobre la que recae la
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medida cautelar. Por ejemplo, la utilización del dinero en el
supuesto de embargo por concepto de alimentos o la
ejecución del régimen de comunicación dispuesto de forma
provisional.
1.4. Facultades del tribunal
El siglo XX, bajo la influencia del fenómeno de la publicización
del proceso, ofreció una visión distinta acerca de la función del
juez y, frente al modelo del juez civil clásico, espectador
pasivo de la controversia, se erige el modelo que aboga por
un juez activo.
En torno a la concepción del modelo de juez que se ha de
seguir, se suscita una ardua polémica encabezada por dos
posiciones irreconciliables: la de quienes sostienen junto a
MONTERO AROCA, MONTELEONE, ALVARADO VELLOSO y
CIPRIANI, que el proceso solo es garantista mientras que no se
autorice al juez para la incorporación de hechos o la
disposición de pruebas, pues debe ser el escenario donde las
partes posean plena libertad para discutir y disponer de sus
derechos privados. En el otro extremo del debate se ubican
PICÓ, ABELL LLUCH, BARBOSA MOREIRA, GURIDI, quienes
abogan por la atribución de iniciativas materiales al tribunal
que posibiliten ir tras la búsqueda de la máxima eficacia
judicial y de la realización de la justicia como valor supremo
que inspira el ordenamiento jurídico.17
Al parecer, los detractores del carácter proactivo del juez
obvian que existen otros procesos distintos del penal –entre
los que se inscriben múltiples procesos familiares– donde se
dibuja un marcado interés público, cuya satisfacción exige
especial atención del órgano jurisdiccional, dada la naturaleza
del objeto de la controversia.
El tránsito hacia el rol activo del juez en el proceso es un
imperativo de la administración de justicia familiar que
muestra su rostro en el desempeño de la labor tuitiva de los
17Vid. MONTERO AROCA, Juan (coordinador), Proceso civil e ideología,
1ra edición, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, España, 2006.
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intereses en conflicto, con el propósito de preservar la
integridad de la familia. De tal suerte, se dota a los jueces de
amplias facultades para disponer la práctica de pruebas,
adoptar medidas cautelares de oficio y resolver el asunto sin
sumisión al principio de congruencia que rige en el proceso
civil. Si no fuera así, se corre el riesgo de ver cómo se
desnaturalizan los derechos y se deniega la justicia.
1.4.1. Especial referencia a la prueba de oficio
La carga de la prueba, en el proceso civil, es el imperativo que
impulsa a los litigantes a suministrar la prueba de sus
respectivas alegaciones cuando resultan controvertidas, para
evitar la frustración del proceso. Generalmente, el juez conoce
de las afirmaciones de hechos proporcionadas por las partes y
de las pruebas suministradas por aquellas, salvo supuestos
excepcionales en los que el tribunal despliega una iniciativa
complementaria de la actividad probatoria de las partes.
En los procesos familiares se acentúa el ejercicio de las
facultades del tribunal para acordar la práctica de pruebas, y
la enunciada regla no se erige en una valla que le prohíba la
apreciación de otros hechos no alegados por las partes, todo
lo cual se colige de la especial protección que exigen los
intereses de los menores e incapaces y los de la familia en su
conjunto.
Un sector de la doctrina defiende que la prueba de oficio
desvirtúa la doctrina del onus probandi, pero en realidad no es
así. Las facultades probatorias del tribunal no están
concebidas para suplir la inactividad de las partes, sino para
complementar la convicción del órgano jurisdiccional ante la
duda razonable. El juez no puede excusarse de administrar
justicia, no puede negarse a fallar cuando los hechos no le
han quedado determinados con nitidez; pero tampoco debe
pronunciarse si se encuentra en ese estado de incertidumbre,
de ahí la importancia de la institución de los autos para mejor
proveer.
Ahora bien, ¿qué sucede si la prueba dispuesta ex officio no
es confirmatoria del hecho? Ante esta situación, el juez acude
a la aplicación de las reglas del onus probandi y hace recaer
las consecuencias de la insuficiencia probatoria sobre la parte
UNA MIRADA HACIA EL PROCEDIMIENTO FAMILIAR EN CUBA
101
a la que correspondía la demostración de las afirmaciones no
probadas. Recuérdese que la institución de la carga de la
prueba cobra virtualidad para el tribunal al momento de dictar
sentencia, en tanto para las partes significa una guía de
conducta.
Tampoco se trata de defender la proactividad del juez a
ultranza y de poner en peligro su imparcialidad. Cabe
preguntarse entonces a qué aspiramos, ¿a un juzgador
imparcial o manifiestamente neutral? La imparcialidad se
refiere a la prohibición de ser juez y parte al unísono, y se
manifiesta en el dictado de decisiones judiciales que
obedezcan exclusivamente al cumplimiento de la función
jurisdiccional. La neutralidad se traduce en desidia o
desinterés en el resultado del proceso, y es una postura
inadmisible en cualquier ámbito de la administración de
justicia, dado el interés social que prevalece en la actuación
judicial. Al final, la justicia es merecedora de un juez activo e
imparcial al servicio de la realización de los derechos en la
jurisdicción familiar.
1.4.2. El rol conciliatorio del tribunal
El nuevo modelo procesal está marcado por la acentuación de
la función conciliatoria del juez, el cual participa activamente
en la aproximación de las voluntades opuestas para intentar la
consecución de un acuerdo que le ponga fin al conflicto, lo
que eleva la probabilidad de cumplimiento de la resolución
judicial dispuesta, que asienta su fundamento en el consenso
previo de las partes.
Otra de las ventajas que ofrece el desempeño de la actividad
conciliatoria es la posibilidad de obtener una solución
expedita, situación que favorece a la estabilidad y salud
emocional de los miembros involucrados en el conflicto, pues
evita que se intensifiquen las diferencias entre aquellos, con el
consecuente desgaste afectivo que ello genera.
Al rol conciliatorio del tribunal se le objeta la posibilidad de ver
comprometida su imparcialidad, al ser el mismo órgano
jurisdiccional que conoce del asunto el que propicia la
conciliación dentro del proceso. Advierte MONTERO AROCA que
el tribunal debe circunscribirse a facilitar el acuerdo entre las
Lic. Jané MANSO LACHE y Lic. Ailín Laura GONZÁLEZ CHAU
102
partes, pero son estas las que ponen fin al litigio, sin que
aquel pueda realizar propuestas de acuerdo para que aquellas
las acepten o las rechacen.18
El tribunal preservará su imparcialidad durante el desarrollo de
la labor conciliatoria, mientras sus acciones –con marcado
carácter transparente– se orienten a la consecución de una
solución que satisfaga los intereses de los sujetos
involucrados en el proceso, sin inclinarse a favor de ninguno
de ellos. Siguiendo esta línea, deviene esencial que el órgano
jurisdiccional vele porque la actividad conciliatoria no verse
sobre aquellas materias que, de conformidad con la ley, no
pueden ser objeto de pacto por estar fuera del alcance
dispositivo de los contendientes.
El tribunal no solo debe valorar la validez del acuerdo respecto
a la disponibilidad o indisponibilidad de los derechos e intereses
que comprende; por el contrario, debe juzgar de la misma
forma su eficacia, en tanto no deben aprobarse acuerdos
contrarios a lo dispuesto en las normas no dispositivas, pero
tampoco deben aprobarse aquellos que sean inviables o
contrarios a la lógica en su ejecución. Aquí desempeña un rol
esencial la pericia, el oficio y la racionalidad del juzgador.
1.5. Modos anómalos de culminación del proceso
La naturaleza indisponible de un buen número de
pretensiones familiares trasciende al escenario procesal y se
manifiesta en la indisponibilidad sobre el objeto del proceso.
Esta exclusión de los actos dispositivos sobre la materia
controvertida se expresa en la ineficacia de la renuncia, el
desistimiento, la transacción judicial y el allanamiento, como
alternativas para la extinción del proceso.
No existe en nuestra ley procesal un precepto análogo al
artículo 5 del Código Civil, que reconozca la figura de la
18MONTERO AROCA, Juan; Juan Luis GÓMEZ COLOMER, Alberto MONTÓN
REDONDO y Silvia BARONA VILAR, Derecho Jurisdiccional, tomo II, Parte
Especial: El proceso civil, 10ma edición, Editorial Tirant lo Blanch,
Valencia, 2001, p. 228.
UNA MIRADA HACIA EL PROCEDIMIENTO FAMILIAR EN CUBA
103
renuncia entre los modos de culminación del proceso. La
renuncia de los derechos subjetivos se establece con alcance
general en la norma sustantiva, que no tardó en establecer
sus límites: el interés social y el perjuicio a terceros.
Precisamente, alrededor del Derecho de Familia prevalece el
interés social del cual derivan los límites a la autonomía de la
voluntad y el carácter irrenunciable de múltiples derechos subjetivos
familiares, entre los que se inscribe el derecho a los alimentos. De
hecho, la misma noción de derechos subjetivos podría ser
impugnada en el marco del Derecho familiar, al configurarse estos
como conjunto de facultades, reconocidas en interés exclusivo del
titular y cuyo ejercicio es enteramente voluntario.
Son irrenunciables igualmente las potestades jurídicas, que
confieren un conjunto de derechos y deberes, cuyo ejercicio
se debe realizar en función de un interés superior o, al menos,
de un interés ajeno. Un ejemplo paradigmático de potestad
jurídica es la institución de la patria potestad, que deposita en
la cabeza de los padres un conjunto de facultades y deberes
para la protección de la persona y el patrimonio de sus hijos
menores de edad.
A diferencia de la renuncia –que supone el abandono o
desprendimiento del derecho subjetivo material por parte de
su titular para darle fin al proceso–, el desistimiento es el
abandono de la pretensión por parte del actor, que no lo veta
de la posibilidad de reclamar nuevamente su derecho
mediante la promoción de otro proceso.19 Así, el artículo 652
de la LPCALE autoriza al tribunal para disponer la
continuación del proceso hasta su terminación, aunque medie
el desistimiento del actor y la conformidad del demandado al
respecto, siempre que la renuncia al proceso atente contra el
interés social o los derechos de terceros protegidos por la ley.
Por su parte, la transacción aprobada judicialmente no
constituye una manifestación unilateral de voluntad como sí lo
19GRILLO LONGORIA, Rafael; Guillermo DE VERA SÁNCHEZ y Carlos R. GRILLO
GONZÁLEZ, Derecho Procesal Civil III. Medios de impugnación y procesos
especiales, 2da edición, Editorial Félix Varela, La Habana, 2004, pp. 66-67.
Lic. Jané MANSO LACHE y Lic. Ailín Laura GONZÁLEZ CHAU
104
son el desistimiento y la renuncia; al contrario, es un acuerdo
de voluntades entre las partes que requiere la aprobación del
tribunal y que pone fin al proceso, si comprende la totalidad de
las cuestiones debatidas.
Al igual que sucede con el desistimiento y la renuncia, la
transacción no será aprobada si afecta el interés social o los
derechos de terceros protegidos por la ley. Quedan excluidas de
su objeto las cuestiones reguladas por normas imperativas que
limitan el poder dispositivo de los sujetos. Por ejemplo, la privación
o suspensión de la patria potestad, las pretensiones filiatorias y el
reconocimiento de unión matrimonial no formalizada.
En cambio, pueden ser objeto de transacción la liquidación y
adjudicación de los bienes integrantes de la comunidad
matrimonial, la determinación de la cuantía de los alimentos y
la forma de cumplimiento, y las disposiciones sobre la guarda
y cuidado y el régimen de comunicación, en tanto no vulneren
los límites que el interés público impone en estas materias.
Especial referencia merece la figura del allanamiento, que no
clasifica entre las formas de culminación del proceso que
regula el artículo 651 de la LPCALE ni está expresamente
previsto en la parte que la norma dedica a la contestación,
pero MENDOZA DÍAZ apunta que su presentación produce un
efecto liberador –en virtud de haber sido aceptada la
pretensión por la parte demandada–, que es el resultado de la
construcción que ha realizado la práctica judicial cubana
durante años.20
En el contexto del Derecho Procesal familiar, el efecto
liberador del allanamiento padece serias limitaciones frente al
interés social o público que subyace en las materias que
regula el Derecho de Familia. Consecuentemente, solo
conduce al dictado de la sentencia y a la no apertura del
proceso a prueba en aquellos asuntos donde se ve
privilegiada la autonomía de la voluntad. Tal es el caso de la
determinación de la guarda y cuidado y la fijación del régimen
20MENDOZA DÍAZ, Juan, Lecciones…, p. 83.
UNA MIRADA HACIA EL PROCEDIMIENTO FAMILIAR EN CUBA
105
de comunicación, de conformidad a lo preceptuado en los
artículos 89 y 90 del Código de Familia y 384 de la LPCALE; o
de la cuantificación de la pensión alimenticia, según los
artículos 384 y 370 de la LPCALE, en los que el límite a la
voluntad de los sujetos lo traza la tutela del interés superior
del niño, niña o adolescente.
Aún más gráfica es la regulación del divorcio por justa causa
en el ordenamiento procesal cubano, pues el artículo 390 de
la LPCALE faculta a las partes para solicitar que se falle sin
necesidad de prueba. Si ambos cónyuges lo solicitan y media
la conformidad del cónyuge demandado con el contenido de la
demanda, el tribunal prescinde de abrir el proceso a prueba y
pasa directamente a dictar sentencia, sin perjuicio del ejercicio
de la facultad genérica que le autoriza a disponer la práctica
de pruebas para mejor proveer, si resultaran indispensables
para zanjar el asunto.
1.6. Efectos de la cosa juzgada
La cosa juzgada es reflejo en el tiempo de la eficacia del
resultado procesal, y su fundamento se asienta en la
necesaria seguridad de la que hay que dotar a las relaciones
jurídicas, puesto que imposibilita el ataque dentro de un
mismo proceso de la cuestión decidida mediante resolución
judicial firme –cosa juzgada formal– y excluye la posibilidad de
volver a conocer sobre la misma cuestión en otro proceso
posterior –cosa juzgada material–. Como regla, todos los
procesos generan el efecto de cosa juzgada en su doble
dimensión –formal y material– y es la ley la que excluye de la
autoridad de cosa juzgada material a determinados resultados
procesales.
En el entorno de los procesos vinculados a la aplicación del
Derecho de Familia existe un grupo de asuntos que carecen
del efecto de cosa juzgada material. Las decisiones de estas
cuestiones poseen una validez temporal, que responde a la
vigencia del principio rebus sic stantibus o, lo que es lo
mismo, a la variación de las circunstancias que determinaron
su adopción. Este es el caso de las reclamaciones sobre
alimentos, las disposiciones sobre la guarda y cuidado, el
régimen de visita y la suspensión de la patria potestad, entre
otros.
Lic. Jané MANSO LACHE y Lic. Ailín Laura GONZÁLEZ CHAU
106
Otra particularidad que presenta el instituto de la cosa juzgada
en los procesos familiares está relacionada con la apreciación
de sus límites. Normalmente, para que la cosa juzgada surta
efectos en otro proceso, debe existir identidad subjetiva,
objetiva y causal, entre el asunto resuelto y aquel en el que
esta se invoque.
Excepcionalmente, la eficacia de la cosa juzgada irradia a
terceros que no han intervenido en el proceso sin límites
subjetivos, es decir, erga omnes. Así, el artículo 352 de la
LPCALE suprime la identidad subjetiva en los procesos sobre
el estado civil de las personas, al disponer que la presunción
de cosa juzgada opera frente a todos, en los asuntos de esta
naturaleza.
Es amplio el número de pretensiones asociadas al estado civil
de las personas y, específicamente, al estado civil familiar,
que se deciden en procesos de esa naturaleza –como la
nulidad de matrimonio, la disolución del vínculo matrimonial, el
reconocimiento de unión matrimonial no formalizada y las
cuestiones filiatorias–, en los que la cosa juzgada es eficaz
frente a terceros que no han litigado en el proceso.
2. Panorama del Derecho Procesal familiar a la luz
de las disposiciones del alto foro cubano
2.1. Antecedentes y contexto
Desde el año 1975 se promulgó en Cuba el Código de
Familia, que independizó esta materia del Código Civil, pero
no sucedió lo mismo con la regulación procesal, pues se
carece de un proceso específico para la solución de los temas
vinculados a la familia. Como consecuencia, las pretensiones
de tipo familiar en el contexto cubano se tramitan a través del
proceso especial de divorcio, por el proceso sumario en
general, el sumario de alimentos, y por la vía ordinaria,
prevista para aquellas cuestiones familiares sin tramitación
independiente en la ley de procedimiento.
De esta forma, se sintió la necesidad de ofrecer un cauce
especial a los asuntos de familia, derivando estas inquietudes
en la realización de los talleres nacionales de procedimiento
familiar, coordinados por la Unión Nacional de Juristas de
UNA MIRADA HACIA EL PROCEDIMIENTO FAMILIAR EN CUBA
107
Cuba y la Federación de Mujeres Cubanas,21 a los que
sucedieron varios pronunciamientos del Consejo de Gobierno
del Tribunal Supremo Popular (CGTSP), encaminados a
alcanzar mayores niveles de eficacia en la solución de las
controversias familiares.
El primero de los precitados pronunciamientos fue la
Instrucción No. 187/2007, de 20 de diciembre del propio año,
que elaborada desde la preceptiva de la norma de
procedimiento civil, y bajo el respeto a sus valores, esbozó un
número de cuestiones que ofrecieron un tratamiento
especializado en la solución de los conflictos de la familia e
impulsaron el cambio de mentalidad del juzgador en pos de la
defensa de esa institución. Esta disposición del alto foro
nacional, que por demás tuvo el mérito de instaurar, de forma
experimental, secciones de familia en los tribunales
municipales de Guanabacoa y Placetas, sentó las bases para
el surgimiento de un procedimiento familiar en Cuba.
El éxito en la implementación de la aludida Instrucción
condujo a la extensión de estas reglas, inicialmente aplicables
a los asuntos de familia, a todos los litigios civiles, por medio
de la Instrucción No. 191/2009, de 14 de abril. La incesante
labor del Tribunal Supremo Popular y su Consejo de Gobierno
por modernizar y perfeccionar el diseño procesal civil y
familiar en Cuba, continuó con la adopción de las
instrucciones No. 216/2012, de 17 de mayo, y No. 217/2012,
de 17 de julio.
Con la Instrucción No. 216 emerge un nuevo modelo procesal
que, diseñado desde los principios que señala la doctrina
procesal familiar, introdujo un conjunto de reglas aplicables a
los procesos de familia, las cuales evidencian el nacimiento
de un procedimiento familiar, con mayores concesiones a la
21Para ahondar más sobre este particular vid. MESA CASTILLO, Olga y Yamila
GONZÁLEZ FERRER, “La jurisdicción especial para los as untos del Derecho
de Familia. La experiencia de las Salas de Justicia familiar en Cuba”, en
RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, Yumil (coordinador), Los tribunales en Cuba.
Pasado y actualidad, Ediciones ONBC–Oficina del Historiador de la ciudad
de La Habana, La Habana, 2013, pp. 490-510.
Lic. Jané MANSO LACHE y Lic. Ailín Laura GONZÁLEZ CHAU
108
oralidad, acentuación de la inmediación, predominio de la
concepción proactiva del tribunal y marcado espíritu
conciliador.
No tardó el Consejo de Gobierno de la máxima instancia
judicial de nuestro país, en volcar su mirada hacia el moderno
procedimiento familiar, que devino en el patrón de referencia
para el ámbito civil, con el propósito de extender las
disposiciones de la Instrucción No. 216, en lo que resultara
pertinente. Es así como nace la Instrucción No. 217, en la
incesante búsqueda del perfeccionamiento y actualización del
proceso civil cubano, que progresivamente va perdiendo su
condición de proceso tipo o modelo. Las instrucciones
Nos. 216 y 217 devienen en una construcción legal que,
desde la integración de las herramientas procesales previstas
en la norma, hacen germinar un procedimiento judicial
específico para la solución de los conflictos civiles y familiares.
2.2. Algunas cuestiones centrales
2.2.1. Las partes. Escucha del menor. Capacidad
progresiva
Un aporte significativo de la Instrucción No. 216/2012 es la
ampliación de la legitimación a favor de los abuelos y otros
familiares que estén próximos a la controversia, los cuales
serán invitados a participar en el proceso, si luego de lo
acontecido en la comparecencia, el tribunal estima
indispensable su intervención para la óptima solución del
conflicto, a quienes les ofrecerá en lo sucesivo el tratamiento
procesal previsto para los terceros.
Resulta dudosa la naturaleza de esta intervención que reserva
la disposición in commento a los abuelos y otros familiares. Al
parecer se trata de una modalidad de intervención forzosa o
coactiva, puesto que la invitación de estas personas al
proceso es convocada por el tribunal, con posterioridad a la
celebración de la comparecencia, si lo considera necesario
para la adecuada resolución del conflicto. Sin embargo, el
texto de la Instrucción es incongruente con la letra de la
norma procesal civil, la cual define que el llamado de los
terceros forzosos solo podrá disponerse durante el trámite de
contestación, que ya transcurrió en el momento procesal en el
UNA MIRADA HACIA EL PROCEDIMIENTO FAMILIAR EN CUBA
109
que la referida disposición del CGTSP sitúa el señalamiento
de la comparecencia. Con relación a este tema, también llama
la atención que la Instrucción ofrezca a la intervención de
estos parientes o personas allegadas al conflicto, el tratamiento
procesal previsto para los terceros en la LPCALE, si con
antelación erige una valla que impide a estos “terceros” formular
las peticiones o excepciones que estimen adecuadas para la
defensa de su interés, y limita su participación a la contribución de
elementos que garanticen la mejor decisión de la litis.
Los abuelos en nuestra sociedad son protagonistas en el
cuidado de los hijos menores al mismo nivel, o un tanto más,
que los propios padres, de ahí que su participación en el
proceso se haya convertido en un reclamo permanente de la
sociedad cubana, que aún no cubre sus expectativas, porque
ve desnaturalizada la intervención de los abuelos como
“terceros”, al no poder pedir para sí, salvo de manera
provisional, ni ostentar la condición de parte desde el inicio,
sino a juicio valorativo del tribunal.
En relación con la legitimación, el CGTSP enfatiza la
participación de la fiscalía en los procesos donde se litiguen
temas conexos a los menores, y le confiere atribuciones
específicas respecto a la investigación y la escucha de
aquellos. Es válido acotar que el Ministerio Fiscal no ostenta la
condición de parte ab initio, de modo similar a lo que acontece
con los abuelos y el resto de los terceros interesados en el
asunto, pues la adquisición de esta posición exige su
comparecencia o personería en el proceso; por el contrario, su
incomparecencia no genera efecto procesal alguno.
Otro elemento importante que refuerza la Instrucción es la
posibilidad de escuchar a los menores en función de su
capacidad progresiva, sin establecer límites en cuanto a su
edad, bajo un conjunto de reglas mínimas que favorecen el
desarrollo del diálogo en un ambiente propicio, fuera de la
sede del tribunal, en presencia del fiscal, el psicólogo del
equipo multidisciplinario y el juez ponente. Entre las pautas
para la realización de la escucha, destacan las que se refieren
a la cautela que debe tener el juez durante la conversación
con el menor, para evitar colocarlo en una posición que le
Lic. Jané MANSO LACHE y Lic. Ailín Laura GONZÁLEZ CHAU
110
exija tomar partido a favor de uno de los padres, y la
formulación de preguntas sugestivas e hirientes.
La incorporación del concepto de capacidad progresiva es un
cambio significativo en el panorama normativo nacional, a
tono con el artículo 12 de la Convención Internacional sobre
los Derechos del Niño, firmada por Cuba desde el 26 de enero
de 1990, y ratificada posteriormente en 1991, que garantiza la
materialización del derecho de los niños a ser escuchados y a
que su opinión se tenga en consideración, en función de su
edad y madurez, para resolver los conflictos donde se vean
involucrados sus intereses.
Ahora bien, la escucha del menor no es un medio de prueba,
sino el cauce para la materialización de su derecho a ser oído
en el proceso, y sus manifestaciones serán interpretadas por
el tribunal desde una doble perspectiva: lo primero es
determinar si sus expresiones son espontáneas y coinciden
con su voluntad interna, o lo que es lo mismo, si están
desprovistas de las influencias de los padres u otros familiares
afectados por la crisis de la familia, a cuyo efecto podrá
auxiliarse de especialistas que puedan detectar y delimitar el
grado de influencia o subordinación. Seguidamente, el tribunal
estimará para el fallo las circunstancias acreditadas en el
proceso y prestará especial atención a la voluntad del niño o
adolescente involucrado en el conflicto, siempre que su deseo
se ajuste a lo que resulte más beneficioso para su desarrollo
integral, en función de adoptar la decisión que más se avenga
a la protección de sus derechos e intereses.22
2.2.2. La comparecencia
El proceso civil cubano, que sirve de cauce a la resolución de
los conflictos familiares en el contexto nacional, está ceñido
por el predominio de la forma escrita en los actos procesales,
con escasas concesiones a la oralidad en su estructura
normativa, las cuales se reducen a la celebración de una
audiencia con uno o más fines específicos, a la que
22Vid. VELAZCO MUGARRA, Miriam, La guarda y cuidado..., op. cit., pp. 263-267.
UNA MIRADA HACIA EL PROCEDIMIENTO FAMILIAR EN CUBA
111
anteceden actos de proposición escritos. Tal es el caso del
proceso de divorcio por justa causa, el sumario sobre
reclamación de alimentos y el procedimiento para la liquidación
de la comunidad matrimonial de bienes.
En los dos primeros supuestos, la LPCALE regula la
celebración de una comparecencia en la que el juez
intercambia con las partes, y estas entre sí por conducto de
aquel, con miras a: intentar un acuerdo entre las partes sobre
los elementos controvertidos, fijar los extremos de hecho
sobre los que versa la controversia, delimitar el tema de la
prueba y admitir o no los medios probatorios, y proceder a su
práctica, siempre que sea posible.
En el supuesto de la liquidación de la comunidad matrimonial
de bienes, la junta es el acto procesal que marca los
derroteros del proceso, en el cual se fijan las posiciones de los
interesados, se determinan los elementos que, en su caso,
integrarán el ámbito del contradictorio, y se excluyen de la
ulterior actividad de conocimiento los extremos que no forman
parte de la litis.
Fuera de estos tipos procesales, y con anterioridad a los
pronunciamientos del CGTSP, el resto de los procesos
asociados al Derecho de Familia, se decidían sin que los
jueces escucharan de viva voz las alegaciones de las partes.
Es en este escenario donde adquiere indudable valor la
actividad del Tribunal Supremo Popular, que franquea el camino
hacia la acentuación de la oralidad en los procesos familiares, a
partir de las posibilidades que ofrece el artículo 42 de la
LPCALE, para hacer comparecer a las partes en cualquier
estado del proceso.
2.2.2.1. Momento procesal
La Instrucción No. 216 del máximo órgano judicial en el
contexto nacional, sitúa la celebración de la comparecencia,
en todos los procesos vinculados al Derecho de Familia, antes
de la apertura del proceso a prueba y una vez agotada la fase
de alegaciones, con tres objetivos esenciales: delimitar los
términos del debate, sanear el proceso y desarrollar la posible
actividad conciliatoria.
Lic. Jané MANSO LACHE y Lic. Ailín Laura GONZÁLEZ CHAU
112
El mandato de la Instrucción no debe interpretarse con un
sentido restrictivo de la facultad que concibe el artículo 42 de la
LPCALE, cuyo ejercicio es válido en cualquier estado del
proceso, lo que ofrece la alternativa de hacer comparecer a las
partes en más de una ocasión. La facultad que encierra en toda
su extensión citado precepto, estuvo en nuestra norma procesal
desde su promulgación en el año 1977. Sin embargo, el
predominio de la escritura en el proceso civil cubano trajo
consigo que numerosos jueces asumieran una posición pasiva y
desaprovecharan las ventajas que comporta la oralidad.
Precisamente, los pronunciamientos del CGTSP se orientaron,
entre otras cuestiones, a realzar el valor de este instrumento que
la ley procesal colocó en manos de los jueces cubanos.
La Instrucción No. 216 tuvo como objetivo fundamental, en lo
que a este tema se refiere, la configuración de un espacio en
el esquema del procedimiento familiar, que propiciara el
intercambio del juez con las partes, y de estas entre sí por
medio de aquel, fundamentalmente en aquellos procesos que
no tienen instituida la comparecencia en su diseño normativo.
Otro propósito medular de la Instrucción fue trazar pautas
generales para el desarrollo del acto, cuyas formalidades
habían estado sometidas a la discrecionalidad del juez que
conocía del asunto, dada la parquedad del artículo 42 en la
LPCALE. Luego, la Instrucción No. 226/2013, de 30 de
diciembre, complementó las reglas expuestas en la Instrucción
No. 216, al establecer la Metodología para la celebración de
actos judiciales civiles, de familia, administrativos y económicos.
2.2.2.2. Finalidades del acto
La Instrucción delimita con mayor claridad el contenido del
acto, el cual discurrirá hacia la delimitación de los términos del
debate, el saneamiento del proceso, y siempre que la
naturaleza de los intereses en conflicto lo permita, se
fomentará la actividad conciliatoria.
La fijación de los términos del debate se erige como objetivo
esencial de la comparecencia, y exige una postura activa del
juzgador en la conducción del acto, al cual le corresponde
orientar su desarrollo hacia la búsqueda de los elementos que
esclarezcan el objeto del conflicto, mediante la aclaración de
las alegaciones que resultaron ambiguas o imprecisas, y la
UNA MIRADA HACIA EL PROCEDIMIENTO FAMILIAR EN CUBA
113
depuración de las manifestaciones que sirven de sustento a la
pretensión del actor y la resistencia del demandado. El
ejercicio de esta actividad requiere la intervención del tribunal
en las oportunidades necesarias para evitar que se
introduzcan cuestiones extrañas al debate, que solo
conduzcan al desvío y entorpecimiento de su cometido.
La delimitación de los extremos controvertidos incide en la
determinación del tema de la prueba, en tanto las
afirmaciones admitidas por las partes están fuera del
contradictorio y exentas de la actividad probatoria, que girará
en torno a la demostración de los hechos debatidos, según lo
dispuesto en el artículo 260 de la LPCALE.
Otro de los cometidos de la comparecencia es alcanzar el
saneamiento del proceso, que significa eliminar aquellas
cuestiones procesales que hagan inútil su tramitación y
conduzcan al dictado de una sentencia meramente procesal o
absolutoria de instancia, la cual no resuelve el tema de fondo.
La práctica judicial cubana ha cuestionado la virtualidad de
esta finalidad, pues la Instrucción sitúa el acto en un momento
procesal en el que las cuestiones procesales ya deben estar
depuradas, en virtud del control de los presupuestos
procesales que realiza el tribunal antes de admitir la demanda,
o en razón de la interposición de excepciones dilatorias por el
demandado.
Por último, la Instrucción alude a la posible actividad
conciliatoria que puede desarrollarse en el acto, siempre que
la naturaleza disponible del asunto lo permita. Respecto a
este tema, solo puntualizaremos, una vez más, que nada
impide que el tribunal fomente el diálogo constructivo entre las
partes, en función de la consecución de acuerdos que
merezcan la aceptación común de aquellas, pero es su
responsabilidad velar porque se excluyan de la conciliación
los asuntos regulados por normas imperativas.
Mucho se ha debatido en torno a delimitar si el acuerdo que
se obtiene en la comparecencia es una transacción judicial o
no. Sobre este extremo se advierten dos posiciones: la de
quienes sostienen que este acuerdo solo difiere de la
transacción en sus requisitos formales, pues, una vez que se
Lic. Jané MANSO LACHE y Lic. Ailín Laura GONZÁLEZ CHAU
114
aprueba por el tribunal, surte los mismos efectos. A contrario
sensu, otros afirman que el acuerdo al que arriban las partes
en la comparecencia no es una transacción, porque este
modo de culminación del proceso exige el cumplimiento de las
formalidades que refiere el artículo 653 de la LPCALE.
Más allá de la disputa, lo cierto es que la Instrucción, en su
apartado sexto, se refiere al acuerdo como alternativa de
culminación del proceso, que permite ponerle fin, mediante el
auto que apruebe las convenciones de las partes adoptadas
en la comparecencia, salvo que estos convenios recaigan
sobre materias indisponibles o afecten los intereses objeto de
especial protección.
El CGTSP, sin perder de vista el ánimo conciliatorio que
prevalece en algunas actuaciones orales que regula la norma
procesal civil, decidió realzar la labor conciliatoria del tribunal
en la comparecencia que se convoca con fundamento en el
artículo 42 de la LPCALE, en pos de inyectar una dosis de
celeridad al proceso, que garantice la prontitud de las
decisiones judiciales y eleve la probabilidad de acatamiento
voluntario por parte de los sujetos involucrados en el conflicto,
al estar sustentadas en el consenso inter partes.
2.2.2.3. La comparecencia y los pronunciamientos
relativos a la prueba
El CGTSP, centrado en el máximo aprovechamiento de las
bondades que ofrece la oralidad, concentró en el acto de la
comparecencia, la apertura de la fase probatoria en los
procesos ordinarios, y en los sumarios e incidentes, los
pronunciamientos sobre la admisión de los medios de prueba
propuestos con antelación, y la práctica de aquellos que estén
disponibles el día del acto. Estas decisiones que se adoptan
en la comparecencia se notifican en el propio acto, siempre
que estén presentes todos los abogados de las partes. En
cambio, la inasistencia de algún representante procesal es
causa impeditiva para la disposición oral de los
pronunciamientos relativos a la prueba. Sostener
lo contario sería desnaturalizar el desarrollo del contradictorio
como garantía de la igualdad procesal de las partes.
UNA MIRADA HACIA EL PROCEDIMIENTO FAMILIAR EN CUBA
115
2.2.2.4. La comparecencia y los medios
de impugnación
El recurso de súplica está concebido para impugnar las
resoluciones interlocutorias que se adoptan durante el
desarrollo del procedimiento, y los autos no recurribles
directamente en apelación o casación. La LPCALE lo regula
en sus artículos 615 al 617, y lo concibe como un medio de
impugnación escrito, que asegura el despliegue de la
contradicción. Esta concepción tradicional del recurso
obedece al predominio de la escritura en el proceso civil, y
exige que se contextualice el texto de la norma ante los
espacios que reserva la ley a la oralidad, los cuales requieren
un tratamiento diferente. La naturaleza oral del acto y la
esencia de los trámites que se efectúan en el mismo,
posibilitan la impugnación de las decisiones que adopta el
tribunal de forma verbal, y la tramitación y resolución del
recurso de la misma manera.
La práctica judicial ha consagrado esta posibilidad, pues la
suma oralidad de las audiencias que integran la estructura del
proceso especial sobre divorcio por justa causa, el sumario
sobre reclamación de alimentos y el amparo en actuaciones
judiciales o contra actos provenientes de particulares o
autoridades administrativas, determina que se deduzca un
sistema de impugnación en el acto oral, mediante el cual las
partes se oponen a las decisiones que adopta verbalmente el
tribunal, a saber: la inadmisión de algún medio probatorio, la
declaración de impertinencia de una o varias preguntas, así
como cualquier otra decisión que pueda suscitarse en la
dinámica de la audiencia.
La parte recurrente debe exponer de manera verbal los
fundamentos de la impugnación, y el tribunal dará traslado
en el acto al resto de las partes para que argumenten de
igual forma lo que a su derecho convenga, con lo que se
garantiza la contradicción que requiere la fórmula general
prevista en ley.
El CGTSP, sobre la base de la experiencia acumulada por
nuestros tribunales y con el ánimo de uniformar la práctica
judicial, indicó las reglas generales para la interposición,
tramitación y resolución del recurso de súplica, como medio
Lic. Jané MANSO LACHE y Lic. Ailín Laura GONZÁLEZ CHAU
116
de defensa del cual pueden asistirse las partes para combatir
las decisiones que se adoptan en los actos orales, las cuales
quedaron consagradas en la Instrucción No. 226/2013.
2.2.2.5. Asistencia e intervención de las partes
y sus abogados
La asistencia de las partes y sus representantes a la
comparecencia no es preceptiva. Se trata de una carga
procesal, cuya inobservancia no genera responsabilidad, y lo
máximo que puede ocasionar es un perjuicio a la parte que
injustificadamente no compareció al acto.
El objetivo primario de hacer comparecer a las partes en virtud
del artículo 42 de la LPCALE, es escuchar las alegaciones de
las personas involucradas en el conflicto y modelar el objeto
del debate. Por consiguiente, la esencia del acto queda
desvirtuada frente a la incomparecencia de alguno de los
sujetos entre los que se establece la controversia. A pesar de
lo expuesto, la ley rituaria civil no regula su inasistencia como
causa de suspensión del acto oral, excepto que todas las
partes lo soliciten de común acuerdo, previa acreditación de
causa justificada al tribunal, según la letra del artículo 119,
apartado 5. Son estas las razones que motivaron al CGTSP,
en el ejercicio de la función que constitucionalmente le viene
establecida, a indicar a los tribunales que procuren la
suspensión del acto, con anuencia de la abogacía, frente a la
inasistencia de alguna de las partes, y como garantía para el
justiciable.
La asistencia de los abogados a la comparecencia tampoco
es obligatoria, pero se advierte una tendencia en el contexto
nacional, que estima necesaria la representación letrada como
presupuesto para la eficacia del acto, según los nuevos
cometidos que le han sido asignados. Por ejemplo, si la
comparecencia se convoca con el fin de depurar el proceso de
obstáculos que impidan una resolución de fondo, la asistencia
del abogado resulta conveniente, pues las personas que
desconocen la técnica del proceso no comprenden el objeto
de esta actuación, ni intervienen en función de su adecuado
desenvolvimiento, aunque el tribunal los conduzca a ese fin y
ejerza una función tuitiva de los derechos involucrados.
UNA MIRADA HACIA EL PROCEDIMIENTO FAMILIAR EN CUBA
117
2.2.2.6. Intervención de terceros y del equipo
multidisciplinario
Un aspecto novedoso que introduce en el escenario cubano la
aludida Instrucción, es la posibilidad de escuchar en la
comparecencia a los abuelos y otros familiares que guarden
estrecha cercanía con lo controvertido, y con carácter
excepcional, a otras personas por similar razón, con el
objetivo de aunar criterios que pueden contribuir al éxito de la
actividad conciliatoria.
En múltiples ocasiones, los conflictos que se suscitan en torno
a la familia, involucran a otros familiares que no figuran como
partes en el proceso, a los cuales resulta conveniente
escuchar, pues pueden aportar nuevos elementos que tributen
a la mejor decisión del asunto.
Además, la Instrucción posibilita que el tribunal se asista en el
acto de uno o más de los integrantes del equipo
multidisciplinario, con el fin de reunir elementos que
contribuyan al desarrollo de la conciliación.
2.2.3. El equipo multidisciplinario
A tono con el principio de cooperación interdisciplinaria al que
se refiere la doctrina, la Instrucción No. 216 posibilita que el
tribunal se auxilie de un equipo multidisciplinario, integrado
por especialistas y expertos en diversas materias, que serán
convocados, según requiera el caso, para proveer a los jueces
de las máximas de la experiencia que no poseen; contribuir al
adecuado desenvolvimiento de la actividad conciliatoria y
asistir al tribunal en la ejecución de las resoluciones judiciales.
La Instrucción in commento aporta el procedimiento para la
constitución del equipo multidisciplinario, puntualiza las
funciones y deberes de sus integrantes, delimita cuándo
fungen como peritos, dispensándoles el tratamiento previsto
para esta figura en la LPCALE, y establece la aplicación del
criterio de libre valoración de la prueba que rige para la
pericial en el ordenamiento procesal civil cubano.
Resulta altamente significativa esta remisión a las normas que
rigen la función pericial, cuando ello no se compadece con la
Lic. Jané MANSO LACHE y Lic. Ailín Laura GONZÁLEZ CHAU
118
función conciliadora que les posibilita la precitada Instrucción,
y cuando va más allá, incluso, del texto de la Ley de Trámites,
al reconocer a las partes, la facultad de interesar su exclusión
del proceso, sobre lo cual el tribunal decidirá oportunamente.
2.2.4. Medidas cautelares
El tema de las medidas cautelares carece en nuestro país de
una sólida tradición, pues no es hasta septiembre del año
2006, con la promulgación del Decreto-Ley No. 241, que ve la
luz un régimen cautelar en el escenario procesal cubano,
diseñado para el proceso económico y que introdujo un
catálogo de providencias cautelares específicas y un poder
cautelar general.
Hasta entonces, refiere PÉREZ GUTIÉRREZ,23 el proceso civil
estaba desprovisto de posibilidades cautelares y solo
reconocía aisladas medidas de análoga naturaleza, a las que
puede imputársele una intención asegurativa, como el
embargo provisional en las reclamaciones de alimentos, las
medidas provisionales en el proceso de divorcio, el embargo
de bienes, las diligencias preventivas y el gestor depositario
en el ámbito sucesorio. Este panorama hizo meditar al alto
foro cubano sobre la necesidad de extender a los procesos
civiles, incluidos aquellos que deciden pretensiones familiares,
el régimen cautelar previsto para el proceso económico, y a
este fin dictó la Instrucción No. 191/2009.
Con la entrada en vigor de la Instrucción No. 216/2012,
aparece en el contexto nacional un catálogo específico de
medidas cautelares, que responde a la esencia del Derecho
de Familia, entre las que prevalecen las medidas
encaminadas a la preservación de la integridad física y
23PÉREZ GUTI ÉRREZ, Ivonne, “Las medidas cautelares en el procedimiento
familiar cubano”, en LLEDÓ YAGÜE, Francisco Manuel y María Pilar FERRER
VANRELL (directores), Los nuevos retos del Derecho de Familia en el
espacio común español-iberoamericano – (Un estudio comparado: Cuba
España y aportaciones de interés notable. Méjico, Colombia y República
Dominicana), Editorial Dykinson, Madrid, 2010, pp. 510-514.
UNA MIRADA HACIA EL PROCEDIMIENTO FAMILIAR EN CUBA
119
psíquica de los niños, niñas o adolescentes, y del resto de las
personas destinatarias de la medida.
La Instrucción No. 216/2012 enaltece la función tuitiva del
tribunal, al facultarlo para la disposición ex officio de las
providencias cautelares que estime indispensable para tutelar
el interés superior de la familia, e indistintamente autoriza a
las partes, y no solo al actor, para solicitar su adopción al
órgano jurisdiccional, ante supuestos donde confluyan
intereses comunes. Igualmente, se reconoce a las partes y al
tribunal la facultad de solicitar o disponer, según el caso,
medidas cautelares distintas a las especialmente previstas en
la Ley de Trámites y en la referida Instrucción, al amparo del
último inciso del artículo 803 de la LPCALE.
Una singularidad que expresa el procedimiento para la
disposición de la medida cautelar, es que faculta al tribunal
para adoptarla de forma directa, y luego escuchar a las partes,
cuando lo idóneo en el entorno de los procesos familiares es
que acuerden audita altera pars, es decir, con audiencia de
las partes, dada la repercusión que puede tener en la familia
el dictado de la disposición cautelar y la oportunidad que
ofrece la comparecencia de los implicados para exaltar el
valor de la conciliación, como herramienta que permite la
composición de intereses. Sin embargo, no debe soslayarse
que se trata de una alternativa que coloca la disposición del
CGTSP en mano de los jueces, a quienes les corresponde
calibrar su manejo frente a casos de extrema urgencia o de
cara a medidas que versen sobre la protección de bienes.
2.2.5. La prueba
Sobre los aspectos conexos a la prueba, la Instrucción
No. 216/2012 contiene dos pronunciamientos específicos.
Primero, exhorta a los jueces al ejercicio de las facultades
probatorias que reconoce el artículo 248 de la LPCALE e
ilustra a la judicatura cubana la relación de personas que
pueden ser escuchadas como testigos en el proceso, sin
relacionarlos de forma taxativa, por lo que pueden deponer
como testigos en el proceso otros sujetos conocedores de los
hechos. A la par, sugiere que pueden ser objeto de examen
los expedientes conformados por otros organismos e
instituciones en relación con el objeto del debate, con lo cual
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resalta la valía de la facultad que reconoce la ley de
procedimiento cubana para la disposición ex officio de
pruebas para mejor proveer, en todas las instancias y
respecto a cualquiera de los medios de prueba que se regulan
en la norma procesal.
En segundo lugar, el CGTSP preocupado por la urgencia que
demanda la satisfacción de las prestaciones alimentarias, y en
pos agilizar aun más el proceso, confirma la indicación que
introdujo la Instrucción No. 187/2007, de acreditar el vínculo
filiatorio con la tarjeta del menor o el carné de identidad, sin
necesidad de solicitar la certificación de nacimiento al Registro
del Estado Civil. Sin embargo, escapa a las consideraciones
del alto foro nacional que la fuente de la obligación de dar
alimentos no es solo parentesco, sino la misma relación
marital, en cuyo caso habrá de acudirse a los medios
ordinarios de prueba para acreditar dicho vínculo.
2.2.6. Ejecución
La noción de tutela judicial efectiva presupone un
juzgamiento sin dilación injustificada, ante un tribunal
preestablecido por ley, independiente e imparcial, en el que
las partes son titulares de iguales posibilidades de defensa
y del derecho a obtener una resolución judicial motivada,
hasta alcanzar su ejecución.
El despliegue de la ejecución en el ámbito del proceso
familiar es engorroso, en tanto los sujetos involucrados en
el problema son o fueron miembros de una familia, y están
unidos por lazos que perduran más allá del pleito judicial.
La Instrucción No. 216/2012, con el fin de obtener la eficaz
ejecución de las decisiones dictadas en los procesos de
naturaleza familiar, aporta fórmulas que permiten alcanzar
este objetivo, sin ocasionar efectos traumatizantes a las
personas implicadas, principalmente a los menores.
Así, el tribunal podrá auxiliarse del equipo multidisciplinario
y, en última instancia, solicitar la intervención de los
agentes del orden público, unido a otras medidas, para
evitar consecuencias nefastas en los intervinientes. La
asistencia del equipo multidisciplinario junto al espíritu
conciliador que prima en el proceso familiar, son
UNA MIRADA HACIA EL PROCEDIMIENTO FAMILIAR EN CUBA
121
instrumentos que posibilitan restablecer la comunicación,
mediante el diálogo con los sujetos que participan en el
conflicto, y allanan el camino para garantizar el
cumplimiento de lo dispuesto.
Otra solución que trae la Instrucción es la posibilidad de
graduar o aplazar la ejecución de las disposiciones
judiciales, con carácter temporal, y ante circunstancias
excepcionales, para los casos de guarda y cuidado y el
régimen de comunicación, no así para la obligación de dar
alimentos, porque su esencia no permite diferir el
cumplimiento de la prestación alimentaria, cuya finalidad es
la satisfacción de las necesidades primordiales del
alimentista.
Por último, refiere la Instrucción que se prescindirá de la
tramitación del incidente, si al momento de la ejecución se
producen renuncias totales o parciales de derechos
reconocidos en la sentencia a favor de una de las partes,
excepto –puntualizamos nosotros– que se trate de derechos
irrenunciables, como el derecho a recibir alimentos, u otras
situaciones jurídicas de poder, que no pueden ser
catalogadas como derechos subjetivos propiamente dichos.
2.3. Consideraciones finales
No podemos terminar sin destacar nuevamente la
encomiable labor desarrollada por el Consejo de Gobierno
del Tribunal Supremo Popular en su afán por desarrollar un
proceso de familia acorde con los cánones del proceso
moderno, bajo el rubro de los principios que informan dicha
materia. Si bien aún no se inserta en la dinámica compleja
de la LPCALE, el proceso familiar en Cuba constituye una
realidad, al amparo de la Instrucción No. 216/2012 del
órgano gubernativo del alto foro cubano, y ha propiciado
una plataforma diferente, con mayores concesiones a la
oralidad, acentuación de la inmediación y prevalencia de la
concepción proactiva de la función del juez en el proceso,
marcada por el ánimo conciliador, en pos de garantizar la
prontitud de la tutela judicial y una administración de justicia
más humana.
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Pero, ¿a qué aspiramos? Justamente, anhelamos un
proceso familiar ajustado a las particularidades del Derecho
de Familia, y no estructurado sobre las estrictas formas y
principios del proceso civil, que cada día pierde su condición
de modelo en el contexto nacional.

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