Mujeres con derechos. Una aproximación desde la legislación cubana

AuthorMercedes Garrudo Marañen; Yamila González Ferrer
PositionDra. en Derecho. Lic. en Derecho Diplomático y Consular. Asesora jurídica. Dirección Nacional de la Federación de Mujeres Cubanas y miembro del Comité Nacional.; Lic. en Ciencias Jurídicas. Especialista en asuntos jurídicos. Dirección Nacional de la Federación de Mujeres Cubanas.
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Una versión de este trabajo de las autoras fue publicada en el Libro "Situación de la niñez, la adolescencia, la mujer y la familia en Cuba. Dra. Mayda Álvarez Suárez y otras autoras. Centro de Estudios de la Mujer de la FMC. UNICEF. La Habana. Diciembre de 2000.

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En Cuba antes del triunfo revolucionario de Enero de 1959, la mujer estuvo sometida a una humillante discriminación por razón de su sexo y aún más si el color de su piel era mestiza o negra y su condición económico-social pobre. Vivía en condiciones de subordinación, de dependencia respecto al hombre y eran burlados sus más elementales derechos, establecidos la mayoría de ellos sólo de manera formal.

Aunque algunas leyes de la pseudo-república habían tenido en cuenta el derecho de las mujeres, debido muchos de ellos a las luchas de los movimientos de los feministas, entre ellos el derecho al voto y al divorcio vincular, en la práctica la casi totalidad de ellos se incumplían o eran ignorados o aplicados de forma selectiva o discriminatoria. Además porque institucional o intencionalmente se impedía su cumplimiento, al no crearse las condiciones materiales y objetivas que hicieran posible su aplicación.

Es años después, especialmente con la Constitución de 1940, que con la presencia de delegados progresistas y miembros del Partido Comunista de Cuba, se logra, al menos formalmente, plasmar otros preceptos de importancia para la ciudadanía baste recordar la Constitución de 1940, progresista para su época, aunque burguesa en su esencia. Ella disponía la igualdad de todos los cubanos ante la Ley (Art. 20), declaraba ilegal y punible toda discriminación por razón de sexo, raza, color o clase y cualquier otra lesiva a la dignidad humana y establecía el sufragio universal, igualitario y secreto Page 37 para todos los cubanos (Art. 97). Proclamaba la igualdad de derechos entre los cónyuges en el matrimonio y la plenitud de la capacidad civil de la mujer casada sin que necesitara licencia o autorización marital para regir sus bienes, ejercer libremente el comercio, la industria, profesión, oficio o arte y disponer del producto de su labor (Art. 43). También reconocía el derecho de la mujer al empleo y a recibir igual salario por igual trabajo, independientemente de quienes lo realizaran (Art. 62). Igualmente proscribía el latifundio (Art. 90). Estos y otros muchos postulados más que se proclamaron, no se materializaron e hicieron realidad en la vida cotidiana del pueblo y en especial de la mujer.

La Constitución de 1940 requería de una legislación complementaria que hiciera posible su aplicación y de la cual mayoritariamente careció; por lo que sus preceptos quedaron reducidos a meras formulaciones teóricas, letra muerta, que aunque en el papel fueron muy avanzadas en la realidad resultaron inoperantes. Los gobiernos corruptos, dependientes y dictatoriales que se sucedieron no estaban interesados en aplicarlos. No existió nunca voluntad política verdadera para que se produjera cambio alguno.

En ese contexto, la pobreza, discriminación, desesperanzas y frustraciones políticas y sociales en que aquellos gobiernos de turno de la pseudo-república habían hundido a la ciudadanía, no lograron exterminar las ideas ético morales y de profundo patriotismo del pueblo honesto de Cuba. Ellas emergieron en las luchas de las décadas de los años veinte y treinta. Pero sobre todo a mediados del siglo pasado; basadas en las poderosas fuerzas de la razón y la justicia, como continuadoras que eran de las batallas independentistas y forjadoras de nuestra nacionalidad.

Su presencia histórica y en el orden jurídico, se manifestó vigorosamente en la vocación constitucionalista y de respeto a la legalidad que trascendió al derecho insurgente cubano; desde las Constituciones mambisas hasta las leyes revolucionarias promulgadas por el Alto Mando del Ejército Rebelde en la Sierra Maestra, durante nuestra última Guerra de Liberación Nacional.

A esas leyes se les reconoció su vigencia por la Disposición Transitoria Primera de la Ley Fundamental de la República de 7 de Febrero de 1959; la que ratificó la mayoría de los preceptos de la Constitución de 1940 y rigió hasta la promulgación de la actual. Pero con una profunda y dinámica legislación promulgada en un marco jurídico de una verdadera proyección social, Que pronto se convertiría en socialista. y donde primaron además otros principios de orden moral.

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En estas tradiciones legales del pueblo cubano, no puede olvidarse que las mujeres también han estado presentes. En los anales de nuestro constitucionalismo una voz femenina se alzó en la Asamblea de Guaimaro, celebrada el 10 de abril de 1869. Ese gesto ha quedado para siempre insertado en la historia de las luchas de las cubanas por sus derechos. De la patriota Ana Betancourt de Mora, el Presidente de la República en Armas, Carlos Manuel de Céspedes dijo: "La historia reconocerá que una mujer en Cuba se ha anticipado al siglo pidiendo su emancipación".

Las ideas martianas y aquellas tradiciones jurídicas, tuvieron plena vigencia en el movimiento insurreccional y liberador que precedió con su lucha al triunfo revolucionario. El mismo tuvo desde sus inicios el respeto y la admiración de la población, que cifró en él sus esperanzas de una vida nueva, y lo asumió como el legítimo representante de lo que habría de ser años después el gobierno del pueblo; hoy, Poder Popular.

Respaldaba a esa convicción ciudadana, no sólo el heroísmo y proyección política de los que protagonizaron esa gesta, sino también que ella estaba fundamentada en un manifiesto, el "Programa del Moneada". En dicho documento de amplia y profunda dimensión política y social, no sólo se caracterizaba la situación objetiva existente en la época, desde todos sus aspectos, con sus profundas raíces en los problemas económicos y su repercusión en la Sociedad; sino también la incidencia que en ellos tuvieron los sistemas de gobierno que los originaron y aumentaron.

Ya en él, se apreciaban las radicales medidas de transformaciones estructurales que habrían de producirse en el país para lograr la plena independencia y soberanía y alcanzar la justicia social; lo que habría de conducir necesariamente a la promulgación de leyes que rescataran las riquezas del país y se pusieran al servicio general de todo el pueblo: hombres, mujeres niños (as), ancianos(as), sin distinción ni discriminación por ningún motivo.

En aquel Programa está el origen de la perspectiva socialista de nuestra legislación actual. De él parte la concepción integral de nuestros derechos humanos: mujeres y hombres libres en igualdad de condiciones y posibilidades.

Es con el triunfo de la Revolución el 1ro de Enero de 1959, al tomar el pueblo el poder, que se transforman radicalmente las estructuras económicas, políticas y sociales del país. A partir de ese momento se hizo realidad la dignidad plena de cada cubano(a) y se respetan y ejercen los derechos humanos que defendemos.

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La mujer ha sido desde entonces sujeto activo y principal beneficiaría de las conquistas revolucionarias. Como parte de la lucha por la justicia social se inició la batalla por el ejercicio pleno de la igualdad de derechos y oportunidades con los hombres en todos los ámbitos y a todos los niveles de la vida nacional.

El Gobierno Revolucionario desde 1959 adoptó una serie de medidas legislativas, judiciales y administrativas que garantizaron de inmediato el cumplimiento de los Derechos Humanos fundamentales de todo el pueblo y en particular de las mujeres, niños(as) y ancianos(as); creando con esto las bases necesarias para la implementación posterior de una legislación que proclamara y sustentara estos principios; entre los cuales ocupó un lugar prioritario luchar por erradicar cualquier tipo de desigualdad o discriminación, entre ellas la originada por motivo de sexo.

Es preciso subrayar que la Ley de Reforma Agraria, una de las primerasque aprobara el Gobierno revolucionario el 17 de Mayo de 1959, otorgó el derecho a la propiedad de la tierra a mujeres y a hombres y que como demostración del respeto a esa igualdad, el primer título se entregó a una campesina negra, descendiente de inmigrantes haitianos asentados en la zona más oriental del país, la más pobre.

Desde entonces se ha ido desarrollando y perfeccionando una legislación que proscribe y ha fortalecido la lucha contra la discriminación por cualquier motivo; haciendo de la igualdad de mujeres y hombres uno de los principios fundamentales de nuestra sociedad.

En todo este proceso ha jugado un papel fundamental la Federación de Mujeres Cubanas; Organización No Gubernamental creada por voluntad de las propias mujeres y constituida oficialmente el 23 de Agosto de 1960.

Esta organización de masas agrupa en sus filas a mujeres procedentes de todos los sectores sociales, con independencia del color de la piel o creencias religiosas. Representa la voluntad y los intereses de la inmensa mayoría de las cubanas (82, 9 % de las mujeres mayores de 14 años), por lo que constituye el Mecanismo Nacional para el Adelanto de la Mujer y el logro de su plena igualdad de oportunidades y posibilidades con el hombre en todos los ámbitos y niveles de la vida económica, política, social, cultural en general. En mayo de 1997 el Consejo Económico y social de la Organización de Naciones Page 40 Unidas (ECOSOC), le confirió a la Federación de Mujeres Cubanas, el status consultivo con categoría especial.

La FMC ha sido y es un factor decisivo en la iniciativa, proposición y materialización de las leyes en beneficio de la mujer y la familia a lo largo de estas cuatro décadas.

Fue en la década de los 70', después de largos años de lucha, cuando por su gravedad, la discriminación femenina se contempló como una violación de los derechos humanos en un instrumento de Naciones Unidas: " La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer". La misma fue aprobada el 8 de Diciembre de 1979 y entró en vigor el 3 de Diciembre de 1981, siendo Cuba el primer país en firmarla y el segundo en ratificarla.

Sin embargo nuestro país no esperó por Convenciones o Cumbres Mundiales, para desde dos décadas antes comenzar a poner en vigor una legislación proyectada con una perspectiva diferente de las relaciones hombremujer en la sociedad, dándole el justo valor a la mujer al no solo contemplar una perspectiva de igualdad de derechos, sino también de oportunidades como el derecho a la educación, la salud, la seguridad y asistencia social, las cuales, muchas veces fueron aseguradas con las llamadas medidas de "discriminación positiva", las que han permitido visualizar claramente y defender las necesidades, intereses y aspiraciones de la mujer cubana. Como por ejemplo: el derecho a la licencia de maternidad, los círculos infantiles y seminternados para los(as) hijos(as) de las madres trabajadoras, entre otros.

El "Comité de Expertas" para la eliminación de la discriminación contra la mujer de Naciones Unidas, consideró en su 15 periodo de sesiones al valorar el informe presentado por Cuba que "la legislación relativa a la igualdad entre hombres y mujeres es una de las más adelantadas en América Latina y que la discriminación está tipificada como delito"1

Sin embargo, pudiéramos preguntarnos ¿por qué si nuestra legislación es tan avanzada debemos profundizar en lo que en la actualidad se denomina perspectiva de género?

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El Derecho como superestructura responde a los intereses de las sociedades. Basta un simple recorrido y análisis- desde el Derecho Romano y aún desde antes- por conceptos legales existentes desde las épocas feudal, moderna, contemporánea y aún desde lo que hoy se denomina postmodernidad, para comprobarlo.

Nuestro Derecho, por supuesto, no estuvo ajeno a ello, a esa mirada desde lo masculino que ha impuesto la tradición y la cultura sexista de siglos de existencia; que fue diseñando estereotipos sexuales, patrones de conducta que, conformados a partir de prejuicios, costumbres y tradiciones "machistas" trasmitidas generacionalmente en las diferentes civilizaciones, se instalaron en todos los ámbitos de poder: político, económico, social, cultural y en múltiples religiones.

En este contexto, es indudable que el Derecho y la preeminencia de las leyes a través de la historia, ha desempeñado un determinado rol, convalidando o regulando las relaciones a las cuales se dirige; y en muchos casos previéndolas. Su carácter coercitivo es, inherente a ellas en casi todos sus aspectos, pero cada vez se visualiza más la necesidad de que el derecho y la norma jurídica se conceptualicen con una perspectiva de valores en el que incluimos la equidad de género: así ya se contempla en nuestro derecho de familia.

Esto se vincula o trasciende, a lo que nos ocupa: el adecuado enfoque de género en la legislación. 2

Y pudiéramos agregar: ¿Qué esperar del Derecho desde una perspectiva de género, desde las diferentes necesidades, intereses, problemáticas del ser hombre y el ser mujer?

Nuestra Constitución proclama que todos los ciudadanos son iguales ante la Ley y desde esa mirada podemos mencionar que hemos avanzado al tener una legislación en materia de familia que establece como principio la igualdad de derechos y deberes entre el hombre y la mujer en el matrimonio, las relaciones paterno filiales, la igualdad entre los hijos(as) sean habidos dentro o fuera del matrimonio. En materia penal el contemplar la discriminaciónPage 42 por cualquier motivo como un delito, el incluir el proxenetismo como delito, eliminar la concepción que del homosexualismo tenía el Código penal. En materia laboral las medidas de "discriminación positiva" que se han tomado para dar realmente posibilidades de acceso de la mujer al empleo garantizando todos sus derechos, así como la eliminación de trabas legales que en la práctica impedían este objetivo. Entre otras que analizaremos posteriormente referidas a estas u otras materias.

Por otra parte, bajo este enfoque de género todavía nos falta en la legislación por ejemplo plasmar el derecho del hombre a la licencia de paternidad como se establece para la mujer y que permitirá que ambos miembros de la pareja compartan la hermosa tarea del cuidado del bebé en el primer año de vida. El hecho de que aún no existan Tribunales o salas de familia con un procedimiento específico para dirimir los conflictos que se presentan en este orden, es también un ejemplo palpable de lo aún nos falta por hacer.

Por esos análisis transitaban nuestras consideraciones con respecto a la incorporación de valores en el derecho positivo y en especial en el orden jurídico- social de la situación de la mujer en Cuba, pues resulta evidente la importancia que las revoluciones tienen como fuente de derecho, y en nuestro país esta ha sido decisiva.

En este sentido, no es nuestra intención profundizar al respecto, ni abordar las posiciones doctrinales sobre el particular en cuanto a Derecho y Política; lo que quedaría para un estudio posterior. A lo que aspiramos con este trabajo es a realizar una exposición lo más general posible de nuestro derecho positivo con relación a los derechos de la mujer, desde un enfoque de género; destacando los valores ético-morales que lo sustentan, pues están inspirados en el principio de justicia social mantenidas en las diferentes ramas del derecho; por las que ahora incursionaremos.

Constitucional

La Constitución proclamada mediante referendo, el 24 de Febrero de 1976 recoge las aspiraciones por las que lucharon las mujeres cubanas desde la gesta independentista. La Reforma Constitucional aprobada en Julio de 1992, perfecciona el concepto de igualdad con las modificaciones que se le incorporan.

Los principios que en este sentido plasma nuestra Ley fundamental no son simples pronunciamientos formales. Se apoyan en la necesaria legislación especial y están garantizados por la expresa voluntad política de nuestro Estado.

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En el Capítulo VI, Igualdad, artículo 41, se señala que "todos los ciudadanos gozan de iguales deberes" y en el artículo 42 se dispone que "la discriminación por motivo de raza, color de la piel, sexo, origen nacional, creencias religiosas y cualquier otra lesiva a la dignidad humana está proscrita y sancionada por la ley". Se manifiesta a su vez, que "las instituciones del Estado educan a todos, desde la más temprana edad, en el principio de la igualdad de todos los seres humanos". En el artículo 43 se consagran los derechos conquistados por la Revolución y de que son beneficiarios todos los ciudadanos y ciudadanas sin distinción; entre los que se destacan el acceso a cargos y empleos de acuerdo a méritos y capacidades, el percibir salario igual por trabajo igual, entre otros.

El artículo 44 expresa que: "la mujer y el hombre gozan de iguales derechos en lo económico, político, cultural, social y familiar.

El Estado garantiza que se ofrezca a la mujer las mismas oportunidades y posibilidades que al hombre, a fin de lograr su plena participación en el desarrollo del país.

El Estado organiza instituciones tales como círculos infantiles, seminternados e internados escolares, casas de atención a ancianos/as y servicios que facilitan a la familia trabajadora el desempeño de sus responsabilidades.

Al velar por su salud y por una sana descendencia, el Estado concede a la mujer trabajadora licencia retribuida por maternidad, antes y después del parto, y opciones laborales temporales compatibles con su función materna.

El Estado se esfuerza por crear todas las condiciones que propicien la realización del principio de igualdad". 3

En el artículo 9 se señala que el Estado garantiza que todo hombre o mujer en condiciones de trabajar tenga oportunidad de obtener un empleo para contribuir a los fines sociales y a las necesidades particulares.

En el Capítulo W referido a la Familia se expresa en el artículo 35 que el Estado protege la familia, la maternidad y el matrimonio y reconoce en la familia la célula fundamental de la sociedad.

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El artículo 36 dispone que "El matrimonio es la unión voluntariamente concertada de un hombre y una mujer con aptitud legal para ello, a fin de hacer vida en común. Descansa en la igualdad absoluta de derechos y deberes de los cónyuges, los que deben atender al mantenimiento del hogar y a la formación integral de los hijos mediante el esfuerzo común de modo que éste resulte compatible con el desarrollo de las actividades sociales de ambos".

El artículo 37 consagra el principio medular de que "todos los hijos tienen iguales derechos, sean habidos fuera o dentro del matrimonio".

En el capítulo VII se patentizan derechos, deberes y garantías fundamentales que alcanzan a todos/as los/as ciudadanos/as. Estos son: el trabajo; el descanso; la seguridad social al trabajador/a y su familia; la asistencia social; la protección, seguridad e higiene del trabajo; la salud; la educación física, el deporte y la recreación, entre otros.

El Capítulo XIV destinado al "Sistema Electoral" señala que todos los ciudadanos, con capacidad legal para ello tienen derecho a intervenir en la dirección del Estado (art. 131) y tienen derecho al voto todos los ciudadanos hombres y mujeres, mayores de dieciséis años de edad, salvo las excepciones establecidas en la ley (art. 132). Se señala además, que tienen derecho a ser elegidos los ciudadanos cubanos, hombres y mujeres que se hallen en el pleno goce de sus derechos políticos (art. 133).

Estos preceptos están sustentados en la ley No. 72 de 29 de Octubre de 1992 "Ley Electoral" que en su primer título regula el derecho al sufragio activo y pasivo.

Un elemento fundamental de nuestra Constitución es el relativo a la iniciativa legislativa, contemplado en el artículo 88 que establece que compete este derecho entre otros a las Comisiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular; las organizaciones sociales y de masas y a los ciudadanos, siempre que en este último caso sea ejercitada por diez mil con la condición de electores. La Federación de Mujeres Cubanas en su condición de organización de masas, en varias ocasiones ha hecho uso de éste derecho constitucional.

Las Comisiones, constituidas en la Asamblea Nacional del Poder Popular se integran por diputados y conforman grupos de trabajo multisectoriales e interdisciplinarios que asumen diversas tareas. Entre estas se encuentra la Comisión Permanente de Atención a la Juventud, la Niñez y la Igualdad de

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Derechos de la Mujer la cual, entre otras funciones, vela por el cumplimiento eficaz de la legislación relativa a la mujer y por su conducto se han estudiado y propuesto diversas leyes y disposiciones jurídicas, así como se han adoptado medidas para garantizar su efectividad.

Familia

La construcción de la nueva sociedad y las transformaciones ocurridas en el seno de la familia hicieron irreconciliables algunas normas de Derecho de Familia, que aún subsistían en el modificado en el Código Civil Español vigente en Cuba en aquellos años, siendo necesario dotar al país de una legislación que plasmara las nuevas realidades, por lo que fue promulgado el Código de Familia mediante la Ley No. 1289 de 14 de Febrero de 1975.

Este cuerpo legal, ha contribuido a lo largo de sus 25 años de existencia al fortalecimiento de la familia como célula fundamental de la sociedad, a la creciente participación de la mujer en todas las esferas de la vida y a la igualdad de derechos entre los hijos e hijas.

En este se regulan las instituciones de la familia: matrimonio, divorcio, relaciones paterno-filiales, obligación de dar alimentos, adopción y tutela.

En el capítulo destinado a las relaciones conyugales en la sección primera "De los derechos y deberes entre cónyuges" se pone de manifiesto el principio expuesto en la Constitución acerca de que el matrimonio descansa en la igualdad de derechos y deberes de ambos cónyuges (art. 24).

Los principios de consideración, lealtad, respeto y ayuda mutua entre los esposos y aplicados recíprocamente tanto en el hombre como en la mujer se plasman en el Artículo 25. Ambos esposos tienen la obligación de cuidar a la familia que han creado y cooperar el uno con el otro en la educación, formación y guía de los hijos y en la medida de las capacidades y posibilidades de cada uno deben participar en el gobierno del hogar y mejor desenvolvimiento del mismo (art. 26). En el artículo 27, por primera vez en nuestra legislación, se valoriza con sentido económico el trabajo en el hogar al expresar que "los cónyuges están obligados a contribuir a la satisfacción de las necesidades de la familia que han creado con su matrimonio, cada uno según sus facultades y capacidad económica. No obstante, si alguno de ellos sólo contribuyera a esa subsistencia con su trabajo en el hogar y en el cuidado de los hijos, el otro cónyuge deberá contribuir por sí solo a la expresada subsistencia, sin perjuicio del deber de cooperar a dichos trabajo y cuidado.

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En lo que respecta al ejercicio de la patria potestad, el artículo 83 dispone que corresponde a ambos padres conjuntamente, los cuales tendrán determinados derechos y deberes de acuerdo con lo que estipula el artículo 85.

El Artículo "28 les confiere el derecho a ambos cónyuges de ejercer profesiones u oficios y emprender estudios o perfeccionar sus conocimientos, cuidando en todo caso de organizar la vida en el hogar, de modo que tales actividades se coordinan con el cumplimiento de las obligaciones que el propio Código les impone.

Estos artículos tienen un marcado enfoque de género y puede considerarse que se dirige a poner fin a la división sexual del trabajo en el seno del hogar, uno de los aspectos de mayor peso en la cultura y que reporta mayores afectaciones a la mujer por la carga de trabajo doméstico que genera.

El régimen económico del matrimonio será únicamente el de la comunidad matrimonial de bienes (art. 29) el que existirá desde que se formalice el matrimonio o desde el momento en que se le reconozca efecto a la unión matrimonial (art. 19 y 20).

Las cargas o gastos del matrimonio, según el principio de igualdad establecido serán abonados con cargo a la comunidad matrimonial de bienes (Art. 33)

Asimismo se dispone en el artículo 35 que los cónyuges son los administradores de los bienes de la comunidad matrimonial y cualquiera de ellos podrá realizar indistintamente los actos de administración y adquirir los bienes que por su naturaleza estén destinados al uso o al consumo ordinario de la familia.

En cuanto al divorcio el Código establece en su artículo 51. que el mismo procede por mutuo acuerdo de los cónyuges o cuando el Tribunal compruebe que existen causas de las que resulta que el matrimonio ha perdido su sentido para los esposos y para los hijos y con ello también para la sociedad. Según el artículo 52 del citado Código estas causas deben haber creado una situación objetiva en la que el matrimonio haya dejado de ser la unión de un hombre y una mujer en que de modo adecuado se puedan ejercer los derechos, cumplir las obligaciones y lograrse los fines de lealtad, consideración, respeto y ayuda mutua.

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En el año 1994 se estableció mediante el Decreto Ley No. 154 el Divorcio Notarial. 3A Esta norma jurídica modifica lo regulado al respecto en el Código de Familia introduciendo una nueva vía para obtener la disolución del vínculo matrimonial, además de por los procedimientos judiciales, por la vía notarial cuando el divorcio se produce con el común acuerdo de la pareja. El objetivo de esta modificación fue trasladar la tramitación de un determinado número de divorcios a la vía extrajudicial, sin que disminuyera por ello su trascendencia jurídica e importancia social.

En la escritura de divorcio notarial o en la sentencia de divorcio, se establecerán los pronunciamientos respecto a la patria potestad, donde como regla se otorga a ambos padres sobre sus hijos menores, así como sobre guarda y cuidado, régimen de comunicación y pensión alimentaria.

El artículo 53 del Código señala que la acción del divorcio podrá ejercitarse indistintamente por cualquiera de los cónyuges y el artículo 55 establece entre sus efectos la separación de los bienes de los cónyuges previa liquidación de la comunidad matrimonial de bienes.

Por su parte el artículo 56 regula que para los cónyuges que hubieren convivido por más de un año o hubieren procreado durante el matrimonio, el tribunal al fallar el divorcio concederá pensión para aquel que se encuentre en los casos siguientes: que no tenga trabajo remunerado y carezca de medios de subsistencia, la que tendrá carácter provisional, hasta seis meses o un año, según corresponda; o que por causa de incapacidad, edad, enfermedad u otro impedimento insuperable esté imposibilitado de trabajar y carezca de otros medios de subsistencia, la que se mantendrá mientras persista el impedimento.

Los artículos 88, 89 y 90 del Código de Familia se refieren a la guarda y cuidado de los hijos(as). En el artículo 89 se recoge que "de no mediar acuerdo de los padres o de ser el mismo atentatorio a los intereses materiales o morales de los hijos, la cuestión se decidirá por el Tribunal competente que se guiará para resolverla, únicamente por lo que resulte más beneficioso para los menores. En igualdad de condiciones, se atenderá como regla general, a que los hijos queden al cuidado del padre en cuya compañía se hayan encontrado hasta el momento de producirse el desacuerdo, prefiriendo a la madre si se hallaban en compañía de ambos y salvo, en todo caso, que razones especiales aconsejen cualquier otra solución".

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Sobre la cuantía de las pensiones alimentarias para los hijos(as) menores de edad, estas se fijarán de acuerdo a los gastos habituales de los mismos, así como atendiendo a los ingresos de los padres; persiguiendo con esto que se logre una proporcionalidad en la responsabilidad de ambos.

El Código de Familia desde su promulgación ha sido modificado en algunos artículos con el objetivo de perfeccionarlo y de lograr que sea un texto legal eminentemente sustantivo, modificaciones tales como las de la Ley No. 9 de 22 de Agosto de 1977, las del Decreto Ley No. 76 de 1984 "Sobre la Adopción, los Hogares de Menores y las Familias Sustituías; la puesta en vigor de la Ley No. 51 de 1985, Ley del Registro del Estado Civil que recoge los aspectos procesales de la formalización del matrimonio, la inscripción de los hijos(as), etc. , son ejemplo de ello.

En la actualidad, las nuevas situaciones que el propio desarrollo social ha ido generando, la complejidad de las relaciones sociales y la concurrencia de otras regulaciones que de un modo u otro inciden en esta materia, hacen necesarias nuevas modificaciones a este Código para la mejor implementación de algunas de sus instituciones, manteniendo la esencia que lo inspiró. Por esta razón desde hace unos años se está trabajando en el perfeccionamiento de tan importante cuerpo legal.

Es indudable además la necesidad impostergable de la implementación de salas de familia y de un procedimiento específico familiar para dirimir los conflictos que en este ámbito se operen con la celeridad, agilidad, multidisciplinariedad y sensibilidad, que garanticen la calidad y seguridad imprescindibles.

"Los Tribunales de Familia bien concebidos en su interrelación con la comunidad y en especial con la familia, con comisiones u otras estructuras próximas a la familia, que tengan autoridad para alertar, aconsejar, advertir, multar, hacer trabajo psicológico, sociológico y de prevención. . . "4 serían de una gran utilidad y ayudarían a resolver infinidad de casos.

Civil

La Ley No. 59 del 16 de julio de 1987, Código Civil, en sus artículos del 28 al 31 regula la capacidad jurídica de las personas naturales como sujetos de la relación jurídica. La discriminación por razón del sexo u otra lesiva a la dignidad humana fue eliminada.

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Por otra parte, en el libro cuarto (a partir del artículo 466) del propio Código se regula todo lo relativo al Derecho de Sucesiones en el cual la mujer no tiene limitación alguna. La sucesión tiene lugar por testamento o por ley y se elimina la injusta cuota viudal usufructuaria, del anterior Código, estableciéndose iguales derechos para la viuda y demás herederos en cuanto a la parte que le corresponde del caudal hereditario del causante.

En el Artículo 480 se dispone que "Puede ser instituida heredera o legataria cualquier persona natural o jurídica".

En cuanto a la sucesión testamentaria la mujer tiene plena capacidad para heredar. Dentro del Capítulo II "incapacidad para heredar" no hay ningún impedimento por razón del sexo, edad o color de la piel ni cualquier otro de los anteriormente mencionados. (Artículos 469 y 470).

Así mismo en el Capítulo destinado a los "herederos especialmente protegidos" se incluye entre éstos al cónyuge sobreviviente, siempre que no estén aptos para trabajar y dependan económicamente del causante (Artículo 493).

En este caso, la libertad de testar se limita a la mitad de la herencia y el testador no puede imponer gravamen alguno a la porción de la herencia que corresponde a los herederos especialmente protegidos.

En el caso de sucesión intestada el orden de suceder es en línea recta descendente, es decir, los hijos y demás descendientes. La herencia se divide entre ellos a partes iguales, sin perjuicio del derecho del cónyuge y de los padres no aptos para trabajar y dependientes económicamente del causante.

El cónyuge sobreviviente tiene el derecho a igual porción que el resto de los herederos con quienes concurre. Además la no existencia de descendientes ni padres del causante, hace que corresponda al cónyuge la totalidad de la herencia.

Con independencia de haberse iniciado el proceso de divorcio, al suceder el fallecimiento de uno de los cónyuges, en cualquier instancia el cónyuge sobreviviente conserva su derecho hereditario. Con estas disposiciones se elimina el hecho de que, anteriormente, al cónyuge sobreviviente sólo le correspondía la cuota viudal en usufructo como participación hereditaria.

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Debemos señalar también en el caso de la Ley General de la Vivienda, Ley No 65 del 23 de Diciembre de 1988, la protección que se le brinda a la mujer. El artículo 64 establece la libertad del propietario de la vivienda de decidir quiénes pueden vivir en la misma, y el Artículo 65 establece que esta facultad no podrá ejercerse entre otros contra la madre con uno o más hijos habidos en el matrimonio formalizado o no, con el propietario siempre que ella tenga la guarda y cuidado de los hijos y no tuviese otro lugar de residencia; o con la madre con uno o más hijos menores que lleven tres o más años ocupando la vivienda y no tuviere otro lugar de residencia.

Laboral, seguridad y asistencia social

Existen diferentes disposiciones jurídicas vigentes en materia laboral que garantizan la efectividad de los derechos que en ese sentido reconoce nuestra Constitución: derecho al trabajo, al descanso, a la seguridad social, a la asistencia social y a la protección, seguridad e higiene del trabajo, capacitación laboral, aprendizaje y otros.

Una de las primeras leyes promulgadas especialmente a favor de la mujer fue la Ley de Creación de los Círculos Infantiles por la Ley No. 907 de diciembre de 1960 y por la Ley 1033 de 1962 se asignó su dirección a la FMC, la cual garantizó la satisfacción de una necesidad tan importante como la atención y la educación de los hijos(as) en los primeros años de vida, propiciando así el acceso de la mujer al trabajo y al estudio.

La Ley No. 49 de 28 de Diciembre de 1984 Código del Trabajo recoge y reunifica en su artículo 3 los principios que rigen el Derecho Laboral Cubano. Ratifica que el trabajo es un derecho, un deber y un motivo de honor para cada cubano y que todo cubano en condiciones de trabajar tiene la oportunidad de obtener un empleo con el cual pueda contribuir a los fines de la sociedad y a la satisfacción de sus necesidades, sin distinción de raza, color, sexo, religión, opinión política u origen nacional o social.

Por otra parte establece normas especiales para el trabajo de la mujer. El Capítulo VIII regula el trabajo de la mujer dividiéndose sus secciones en: plazas preferentes para mujeres; condiciones de trabajo para la mujer, protección especial a la mujer y protección a la maternidad. La Ley manifiesta y reconoce la importancia de la participación de la mujer en el trabajo, así como la elevada función social de ser madre.

La edad laboral para hombres y mujeres comienza a los diecisiete años cumplidos aunque, excepcionalmente, se pueden concertar contratos de trabajo Page 51 con adolescentes de quince y dieciséis años. Se establecen reglas especiales de protección y vigilancia del cumplimiento de la labor específica autorizada a los adolescentes y para la mujer grávida.

Debemos mencionar que años antes al surgimiento del Código de Trabajo se establece la Ley No. 1263 de 16 de Enero de 1974, Ley de la Maternidad de la Mujer Trabajadora en la que se valoran las distintas fases de la maternidad y la protección que en el orden médico laboral debe tener la mujer y el hijo(a), así como la responsabilidad de la entidad laboral para que esto se cumpla.

La Ley dispone que la grávida reciba atención médica periódica durante el embarazo concediéndosele licencia retribuida desde las 6 semanas anteriores al parto hasta las 12 posteriores al mismo. En caso de embarazo múltiple la licencia retribuida anterior al parto se extiende a 8 semanas y el receso es desde las 32 semanas. Tiene derecho también a licencias retribuidas complementarias para facilitar la atención médica de su hijo(a) y se autoriza a la madre que un día al mes concurra a la consulta de puericultura con su hijo(a) sin pérdida de salario. La licencia retribuida a que nos referimos consiste en una prestación económica en cuantía igual al promedio de ingresos semanales que por concepto de salario y subsidios haya recibido la trabajadora en los doce meses inmediatos anteriores al inicio de su disfrute.

En el año 1991 por Resolución No. 10 del Ministro Presidente del Comité del Trabajo y Seguridad Social, hoy Ministerio de Trabajo, se estableció que la madre trabajadora que por razón del cuidado de su hijo (a) no le fuera posible incorporarse al trabajo, una vez vencido el período de Licencia de Maternidad, pudiera acogerse opcionalmente a recibir una prestación social ascendente al 60% de su salario. Si el niño(a) arribare a los 6 meses de nacido y la trabajadora no pudiera incorporarse al trabajo, tendría derecho a una Licencia no retribuida, conservando el derecho a ocupar su puesto de trabajo hasta arribar el hijo(a) a un año de edad.

10 años más tarde, por un planteamiento del movimiento obrero en su XVIII Congreso, se dicta la Resolución Nro. 11 de 30 de abril de 2001 que deroga la anterior y dispone una extensión del otorgamiento opcional de la prestación social ascendente al 60% del salario a partir del vencimiento de la licencia postnatal y hasta que el niño(a) arribe al primer año de vida, o antes de esa fecha, si la madre se incorpora al trabajo.

Por la Ley de Maternidad de la Trabajadora se faculta a la entidad laboral para conceder licencias no retribuidas a aquellas trabajadoras que lo Page 52 requieran para la atención de sus hijos(as) menores de edad, la que puede abarcar hasta 9 meses cuando el hijo(a) es menor de un año de edad y hasta 6 meses cuando es mayor de 1 año y menor 16 años.

La Ley de Maternidad de la Mujer Trabajadora y todo el articulado que tanto el Código de Trabajo como otras legislaciones laborales tienen con relación a la protección a la maternidad es un ejemplo de las medidas de discriminación positiva que han servido a lo largo de los años para proteger los derechos que en el orden laboral deben garantizárseles a las mujeres. Pero se impone que también se tengan en cuenta los derechos del padre al cuidado de sus hijos(as) en esta primera etapa y en otras posteriores, sin afectar sus derechos como trabajador. En este sentido la Federación de Mujeres Cubanas ha hecho una propuesta para incluir en las modificaciones que se estudian para dicha Ley, el derecho al disfrute de la licencia de paternidad, en común acuerdo de la pareja.

En cuanto al Derecho a la Protección, Seguridad e Higiene del Trabajo la Ley No. 13 de 27 de Febrero de 1977 y su Reglamento establecen una protección especial para el trabajo de la mujer; exonerándola de ocupar puestos de trabajo que puedan ser perjudiciales al aparato ginecológico, la función reproductora o el normal desarrollo del embarazo, estableciendo el deber de las administraciones de crear condiciones adecuadas de trabajo que beneficien la participación de la mujer en el proceso laboral.

La Ley dispone además, que las embarazadas o mujeres con hijos hasta 1 año, están exentas de la realización de horas extras, turnos dobles o comisión de servicios fuera de la localidad en que se encuentre su centro de trabajo y si por causa de su estado se ve impedida de desempeñar el cargo que ocupa, debe ser trasladada provisionalmente, previo dictamen médico, a otro adecuado a sus posibilidades físicas.

Estos principios no excluyen el derecho de la mujer de probar su aptitud y capacidad de ocupar puestos laborales complejos. Durante un tiempo hubo un exceso de "proteccionismo", excluyendo a la mujer de opciones laborales que podía desempeñar, lo que impedía el ejercicio pleno de sus derechos. La Federación de Mujeres Cubanas jugó un papel importante en que se modificaran estos conceptos y las normas establecidas al respecto; sobre la base de que sólo la protección de la maternidad constituye un límite laboral y no la tendencia sexista de prohibírsele ejecutar determinadas labores sólo por ser mujer. En la actualidad mediante la investigación científica y las experiencias y resultados prácticos de la actividad Page 53 laboral femenina se perfeccionan y enriquecen estos conceptos a fin de evitar que con un falso proteccionismo se enmascaren conductas discriminatorias.

Con el objetivo de contribuir a fomentar los niveles alcanzados en el empleo femenino, se crearon las "Comisiones Coordinadoras de Empleo Femenino", por Resolución No. 605 de enero de 1981. Estas Comisiones, constituidas a nivel municipal, provincial y nacional, constituyen una garantía para proteger las prioridades de empleo a la mujer. Están integradas por representantes del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, de la Central de Trabajadores de Cuba y de la Federación de Mujeres Cubanas.

Además existe la Resolución No. 51 de 1988 que puso en vigor el "Reglamento para la Aplicación de la Política de Empleo" que reguló la selección de puestos preferentes para mujeres.

Por otra parte Cuba tiene ratificado los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) No. 11 Discriminación (empleo y ocupación) y el No. 100, Igualdad de Remuneración.

En materia de Seguridad y Asistencia Social, en 1963 se dicta la Ley No. 1100 de Seguridad Social donde se plasman principios encaminados a proteger a la mujer y en 1979 ésta se sustituye por la Ley No. 24, que ratifica y amplia los beneficios sociales a favor de los trabajadores en general y en especial a favor de la mujer.

La Ley No. 24 de Seguridad Social de 28 de Agosto de 1979 regula tanto el régimen de seguridad social como el de asistencia social, garantizando la protección adecuada a la mujer y su familia. La misma recoge como tiempo de servicio activo la licencia retribuida de maternidad, tiempo que la mujer trabajadora computa a la hora de sumar su tiempo de trabajo.

En los casos de pensión por edad se recoge el beneficio de la pensión ordinaria al arribar la mujer a los 55 años de edad o más y haber prestado no menos de 25 años de servicio, y la pensión extraordinaria cuando llega a la edad de 60 años o más y si ha prestado no menos de 15 años de servicio.

En la pensión por causa de muerte entre los parientes con derecho a la misma, está la viuda de matrimonio formalizado o de matrimonio reconocido judicialmente que participara en la unidad económica del núcleo familiar del causante o dependiere de ella, siempre que el matrimonio tuviera no Page 54 menos de un año de constituido, o cualquier tiempo si existen hijos(as) comunes o el fallecimiento del causante se origina por accidente común o del trabajo.

En la pensión además, por causa de muerte del trabajador se regula que la mujer trabajadora que quede viuda tiene derecho a simultanear el cobro de la pensión que corresponda con el salario que perciba por el desempeño de su trabajo, facilitando de esta forma que la viuda trabajadora no pierda su vínculo laboral. Para esto se tuvo en cuenta la creciente incorporación de la mujer al empleo y su participación en la economía familiar, por lo que se trató de compensar en parte la pérdida del ingreso que aportaba el fallecido.

En el caso de viudas menores de 40 años de edad y que no tienen la condición de trabajadora habitual estando aptas para el trabajo y sin hijos(as) o padres que requieran cuidado permanente al no poder valerse por sí mismo si tienen su derecho a la pensión hasta el término de dos años, con el fin de que en ese tiempo se vinculen laboralmente.

Por otra parte el Régimen de Asistencia Social recoge entre sus protegidos a las madres solteras con dificultades económicas para la atención y cuidado de su prole; a las madres trabajadoras en el período que disfruten de licencia no retribuida para el cuidado y atención de hijos enfermos y que por tal situación carezcan de ingresos económicos y a las viudas pensionadas a las cuales se les extinga las pensiones que percibían temporalmente.

Rural

La mujer campesina goza en nuestra sociedad de los mismos derechos y deberes que el resto de las mujeres en lo político, civil, laboral, familiar, entre otros. Solo nuestra legislación particulariza en aquellos aspectos específicos con incidencia directa en el ámbito rural.

Desde el propio inicio de la Revolución, como referimos en la introducción, esta hizo realidad sus sueños. La primera Ley de Reforma Agraria de 17 de Mayo de 1959, entregó la propiedad de la tierra a mujeres y hombres sin distinción. Ya desde el 10 de Octubre de 1958 el Alto Mando del Ejército Rebelde promulgó desde las montañas de la Sierra Maestra la Ley No 3 "Sobre el derecho de los campesinos a la tierra". En ella se concedió la propiedad de la tierra que cultivaren a los poseedores de las tierras del Estado, así como a los que con otros conceptos, ocuparan lotes de cinco caballerías o menos de tierra particular, a los cuales se disponía que se les Page 55 extendiera su título de propiedad, de acuerdo a la Ley. En la misma no se establecía ninguna discriminación, por cualquier motivo.

Nuestra Constitución reconoce en su artículo 19 la propiedad de los agricultores pequeños y en el artículo 20, el derecho de estos a asociarse entre sí, tanto a los fines de la producción agropecuaria como a los de obtención de créditos y servicios estatales.

La mujer tiene acceso a la tierra, al crédito, a los medios e instrumentos de trabajo, en igualdad de condiciones que el hombre. Nuestra amplia legislación agraria no establece diferencias.

La Ley 36 de Cooperativas Agropecuarias de 22 de julio de 1982 en su artículo 1-5 regula que "pueden ser miembros de la cooperativa los aportadores de tierra y también el cónyuge, hijos y demás familiares del cooperativista; la viuda del cooperativista o pequeño agricultor fallecido, haya estado o no formalizado el matrimonio. . . ". Yen el artículo 16 que se establecen los tres requisitos indispensables para tener la condición de cooperativista, solo uno se refiere a características personales: "a) haber cumplido 16 años de edad y tener la capacidad legal. "

Por otra parte la Constitución en su artículo 24 reconoce el derecho de herencia sobre la vivienda de dominio propio y demás bienes de propiedad personal y sobre la tierra y demás bienes vinculados a la producción que integran la propiedad de los agricultores pequeños adjudicándola a aquellos herederos que la trabajan salvo las excepciones y según el procedimiento establecido por la Ley.

La Ley 59, Código Civil, establece en su Disposición Final Primera que se regirá por la legislación especial todo lo concerniente al régimen de posesión, propiedad y herencia de la tierra y demás bienes destinados a la producción agropecuaria y forestal.

La Ley 65, Ley General de la Vivienda, dedica su capítulo VII a las viviendas sometidas a régimen especial y en la sección primera trata los aspectos referidos a las viviendas en zonas rurales; destacando en el artículo 106 que la vivienda propiedad de un cooperativista y ubicada dentro de la Cooperativa y que constituya su domicilio legal solo podrá ser adjudicada en caso de fallecimiento de éste, al cónyuge y a los herederos que sean cooperativistas y ocupen la vivienda. Más adelante en el artículo 108. C que en caso de fallecimiento de un agricultor pequeño propietario de Page 56 una vivienda esta se transferirá a los herederos que corresponda heredar la tierra.

Por Resolución Conjunta MINAGRI- MINAZ- INV de 14 de Mayo de 1988 se dicta el Reglamento de las viviendas ubicadas en áreas de cooperativas de producción agropecuaria, estableciendo diferentes tratamientos para los casos de viviendas vinculadas, medios básicos y las de propiedad personal en los supuestos de fallecimiento del cooperativista o divorcio entre cooperativistas; teniéndose en cuenta en todos los casos los derechos de ocupación y/o herencia del otro cónyuge, viuda o viudo, así como de los hijos.

Con relación al Régimen de posesión, propiedad y herencia de la tierra y bienes agropecuarios el Decreto- Ley 125 de 30 de enero de 1991 del Consejo de Estado dispone en su artículo 18 que "tendrán derecho a heredar la tierra y bienes agropecuarios que hayan sido propiedad y estado en posesión de un agricultor pequeño fallecido, y a su adjudicación en proporciones iguales, sus hijos, sus padres, hermanos y el cónyuge sobreviviente, siempre que hayan trabajado la tierra en forma permanente y estable desde cinco años antes de la muerte del causante. . . ". Para las personas antes mencionadas que no estén trabajando la tierra, que carezcan de ingresos propios y hayan tenido dependencia económica del causante, desde cinco años antes de su fallecimiento y hasta la fecha de la adjudicación; el artículo 20 establece que tendrán derecho a cobrar el precio de la tierra y demás bienes agropecuarios.

Por último debemos referir que en la Resolución Nro. 247 de 26 de enero de 1961 del Instituto Nacional de Reforma Agraria creadora de la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños y su Reglamento se establece que esta Asociación creada al amparo de las leyes revolucionarias, por voluntad y decisión expresa del campesinado cubano, es la organización de masas de cooperativistas, agricultores pequeños y sus familiares y establece como requisitos para ser asociados: el ser miembro de una Cooperativa de Producción Agropecuaria; poseer una parcela en calidad de propietario, copropietario o por otra posesión legal de la tierra y ser cónyuge, hijos y demás familiares vinculados a la producción del agricultor pequeño.

El artículo 51 dedicado a las relaciones de trabajo con otros organismos y organizaciones refiere por sí solo en su inciso b) la prioridad que el trabajo con la mujer rural tiene en este ámbito, al establecer que la Asociación Page 57 mantendrá estrechas relaciones con la Federación de Mujeres Cubanas "en las actividades que desarrolla con la mujer campesina y especialmente, en la labor de persuasión y convencimiento, de manera que se convierta cada día más en una fuerza activa y determinante en el proceso transformador de nuestros campos. "

Penal

La Ley No. 62 de Diciembre de 1987, Código Penal con sus dos últimas modificaciones: Decreto Ley No. 175 de 17 de Junio de 1997 y Ley 87 de 16 de Febrero de 1999; establece una serie de normas penales que protegen a la mujer.

Los únicos delitos en que el sujeto pasivo o víctima es únicamente una mujer son los de violación, (Artículo 298) estupro (Artículo 305) y aborto ilícito (Artículo 267). Los dos primeros delitos contra el normal desarrollo de las relaciones sexuales y la familia y el último delito contra la vida y la integridad corporal.

Nuestra legislación penal no considera la "honra" de la mujer para tipificar delitos o para determinar su penalidad, algo muy típico en la legislación del pasado.

Es principio fundamental en nuestro país el respeto a los derechos sexuales y reproductivos de la mujer, es decir la mujer tiene derecho a decidir y controlar su fecundidad. Defendemos la existencia del servicio de aborto en condiciones seguras, con asistencia especializada.

La interrupción del embarazo es un servicio de salud que se realiza gratuitamente en las instituciones hospitalarias. Se realiza una labor educativa sistemática para que se establezcan relaciones sexuales responsables, para que la pareja esté informada y tenga acceso a los métodos anticonceptivos adecuados en cada caso y para que en ningún caso sea considerado el aborto un método anticonceptivo, en realidad debe ser la última opción cuando ha fallado todo para evitar un embarazo no deseado.

Hay claras diferencias en el tratamiento penal que se le daba al aborto en el pasado y el de la actualidad. El Código de Defensa Social contenía una doble objetividad jurídica: la vida o la salud de la grávida y la vida del feto. En nuestro Código Penal vigente solamente se tutela la vida o la salud de la grávida y en ningún caso es la mujer embarazada autora del delito.

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Es ilegal y sancionable el aborto, siempre y cuando se realice fuera de las regulaciones de salud establecidas, aunque tenga la autorización de la grávida, agravándose ésta si se comete por lucro, o por fuera de las instituciones oficiales o se realiza por persona que no es médico.

Se penaliza también el realizado contra una grávida sin la autorización de la misma, ejerciéndose o no fuerza o violencia sobre ella. Si de esto resultara su muerte la sanción es aún más severa.

Por otra parte, se estipula el caso del que ejerza fuerza, violencia o le cause lesiones a una mujer embarazada ocasionándole el aborto o la destrucción del embrión, sin propósito de causarlo, pero conociendo del estado de ésta; y por último, aquel que sin la debida prescripción facultativa venda o facilite sustancias abortivas, también será sancionado.

En cuanto a la protección a la mujer y la familia contra la violencia, tanto psíquica como física, si bien nuestro Código no tiene una sección o acápite específico para ello, si existen diversos artículos que la contemplan y sancionan severamente a los autores de dichos actos delictivos.

En el Título VIII Delitos contra la vida y la integridad corporal se sancionan los delitos de homicidio (Artículo 261), asesinato (Artículo 263 y 264), disparo de arma de fuego contra determinada persona (Artículo 265), aborto ilícito (Artículo 267 al 271), lesiones (Artículos 272 al 274) y abandono de menores, incapacitados y desvalidos (Artículos 275 al 278).

En el Título IX Delitos contra los derechos individuales aparecen los delitos de privación de libertad (Artículo 279 al 283), amenazas (Artículo 284 al 285), coacción (Artículo 286) y el delito contra el derecho de igualdad (Artículo 295).

Este Artículo 295 es de una significación especial ya que en su letra dispone que "El que discrimine a otra persona o promueva o incite a la discriminación, sea con manifestaciones y ánimo ofensivo a su sexo, raza, color u origen nacional o con acciones para obstaculizarle o impedirle por motivos de sexo, raza, color u origen nacional, el ejercicio o disfrute de los derechos de igualdad establecidos en la Constitución, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas o ambas.

En igual sanción incurren el que difunda ideas basadas en la superioridad u odio racial o cometa actos de violencia o incite a cometerlos contra cualquier raza o grupos de personas de otro color u origen étnico".

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Más adelante se encuentra el Título XI Delitos contra el normal desarrollo de las relaciones sexuales, contra la familia, la infancia y la juventud el cual está dividido en tres capítulos que abarcan:

Capítulo I Delitos contra el normal desarrollo de las relaciones sexuales: Violación (Artículo 298), Pederastia con violencia (Artículo 299) y abusos lascivos (Artículo 300 y 301); agravándose el marco sancionador para los dos primeros por la Ley 87 de 1999.

Por Decreto Ley 175 de 1997 se introduce en este capítulo la figura de Proxenetismo y Trata de Personas (Artículo 302) con sanciones que pueden llegar hasta 30 años de privación de libertad.

Esta figura estaba regulada en el antiguo Código de Defensa Social, pero con la promulgación del primer y segundo Código Penal en 1979 (Ley 21) y 1987 (Ley 62) estos preceptos fueron sustraídos. En la actualidad con el resurgir de estas conductas delictivas graves, se hizo necesario retomarla en la legislación penal con sanciones muy severas.

Por este mismo Decreto Ley se introduce también el ultraje sexual (Artículo 303) que incluye el acoso sexual, entre otras.

El Capítulo II incluye los delitos contra el normal desarrollo de la familia: incesto (Artículo 304), estupro (Artículo 305), bigamia (Artículo 306), matrimonio ilegal (Artículo 307) y sustitución de un niño por otro (Artículo 308) y el Capítulo III delitos contra el normal desarrollo de la infancia y la juventud: corrupción de menores (Artículo 310 al 314), otros actos contrarios al normal desarrollo del menor (Artículo 315) y venta y tráfico de menores (Artículo 316).

El delito de corrupción de menores fue modificado y aumentado el marco sancionador, incluso hasta la pena de muerte, primero por el Decreto Ley 175 y posteriormente por la Ley 87 y esta última introdujo el delito de venta y tráfico de menores a propuesta de la Federación de Mujeres Cubanas, con el propósito de prevenir y sancionar severamente hechos tan denigrantes como estos y que solo pueden darse excepcionalmente en nuestro país.

Fue nuestra Organización también la que propuso a la Asamblea Nacional del Poder Popular y así fue aprobado y plasmado en la Ley 87 del 99 que se incluyera como una de las circunstancias agravantes de la responsabilidad Page 60 penal el "ser cónyuge y el parentesco entre el ofensor y la víctima hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Esta agravante sólo se tiene en cuenta en los delitos contra la vida y la integridad corporal y contra el normal desarrollo de las relaciones sexuales, la familia, la infancia y la juventud" (Artículo 53 inc. j Código Penal). Modificación que consideramos de una gran importancia al margen de las limitaciones que pueda tener, pues debe ser principio que las acciones de tipo violento contra un miembro de la familia, por las implicaciones que tiene para el normal y adecuado desenvolvimiento de la misma, sean agravantes de la responsabilidad penal para el que las comete.

Debemos destacar que Cuba es Estado parte en numerosos instrumentos internacionales para la represión de la trata de mujeres y niños/as.

Protección jurídica para garantizar los derechos de la mujer

El sistema jurídico cubano está estructurado de una forma integral que garantiza el ejercicio de los derechos de todos los ciudadanos y dentro de ellos, de la mujer en un plano de igualdad. Los Tribunales Populares de Justicia y la Fiscalía, a todos los niveles, aseguran su cumplimiento y el control de la legalidad cuando ella es quebrantada.

La Constitución de la República de 1976, reforzó además las bases para este tipo de protección, al establecer en su Artículo 63 "Todo ciudadano tiene derecho a dirigir quejas y peticiones a las autoridades y a recibir la atención o respuesta pertinente y en el plazo adecuado conforme a la ley".

A estos efectos se dictó la Ley 1323 del 30 de Noviembre de 1976, Ley de Organización de la Administración Central del Estado, que en su articulado dispuso entre las facultades y atribuciones comunes de dichos organismos, prestar atención y dar respuestas pertinentes dentro de un término de 60 días a las quejas y peticiones que les dirijan los ciudadanos, esforzándose por resolver correctamente las cuestiones en ellas planteadas y adoptar medidas para eliminar las deficiencias señaladas. Este mismo Artículo se reproduce en el Decreto Ley No. 67 del 19 de Abril de 1983, que derogó la citada Ley.

La Ley 83 del 11 de Julio de 1997 "Ley de la Fiscalía" viene a perfeccionar y consolidar en la actualidad los mecanismos de protección jurídica de los ciudadanos al regular en su Título III, Capítulo III "La protección de los derechos ciudadanos".

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No obstante se requiere de una intensa y sistemática labor de orientación y divulgación jurídica para que las mujeres conozcan sus derechos y puedan ejercitarlos verdaderamente en la práctica. En muchas ocasiones el desconocimiento de normas elementales, la ausencia de una orientación adecuada y el no saber a dónde acudir provocan dificultades en la solución de los conflictos que se les presentan a muchas mujeres en la vida cotidiana.

Las Casas de Orientación a la Mujer y la Familia de la Federación de Mujeres Cubanas, constituyen espacios de reflexión y orientación, que con aporte de colaboradores y colaboradoras de distintas profesiones y organismos sirven en la importante función de orientar a la mujer y la familia.

Por otra parte también se impone que los juristas se apropien de un adecuado enfoque de género, que les permita interpretar la Ley con una mirada diferente y hacer análisis lo suficientemente objetivos de las relaciones hombre- mujer en la sociedad y de los conflictos que entre ellos se producen; esto redundaría en una provechosa orientación a los necesitados(as) de ella y en una más justa impartición de justicia en los casos que corresponda.

Reflexiones finales

En 1996 cuando Cuba rindió su informe ante el CEDAW, fue reconocida la labor desarrollada en el país en pro de los derechos humanos de la mujer "a pesar de las circunstancias económicas y políticas en las que se encuentra el país desde 1989 como resultado de la escalada del bloqueo económico de los Estados Unidos de Norteamérica, lo cual ha tenido repercusiones serias sobre la situación de la mujer y la infancia y ha conducido al deterioro de la calidad de vida del pueblo, Cuba no había cesado en avanzar hacia el logro de la plena igualdad entre los sexos". 5

En Cuba, donde las metas y sueños de muchas mujeres en el mundo son realidades desde hace mucho tiempo, las políticas para garantizar el avance de la mujer forman parte del Programa de Desarrollo Social, y se les ha brindado en la práctica iguales derechos y oportunidades que a los hombres.

No obstante, el Gobierno cubano concede un significativo papel a las Conferencias Mundiales que han tratado el tema de la mujer, y a sus resultados, los que pueden contribuir a impulsar y consolidar lo alcanzado. Por esto del 3 al 5 de julio de 1996 se celebró en La Habana el Seminario Nacional "Las cubanas de Beijing al 2000", donde se analizó nuestra situación a la luz Page 62 de la Plataforma de Beijing, atendiendo a las características y necesidades de las cubanas de hoy.

Este Seminario Nacional de Seguimiento de los Acuerdos de Beijing, constituyó un momento importante de reflexión sobre los logros y lo que aún falta por hacer, de los obstáculos y desafíos que tenemos por delante y la lucha contra los rezagos de una cultura discriminatoria que aún persisten en nuestra sociedad.

El mismo sirvió de base para que el 7 de abril de 1997 se adoptara por Acuerdo del Consejo de Estado de la República de Cuba y con fuerza de Ley el "Plan de Acción Nacional de Seguimiento a la Conferencia de Beijing", cuya implementación - explícita en su contenido - es responsabilidad de nuestro Gobierno con la participación de todos los Organismos y el apoyo de las ONG's vinculadas a este trabajo, en especial y muy particularmente la Federación de Mujeres Cubanas.

Este Plan de Acción y los Seminarios que con posterioridad se han realizado para evaluar la marcha del cumplimiento de los acuerdos plasmados en él son un ejemplo tangible también de la adecuada lectura de género a nuestras políticas públicas y a nuestra legislación. En cada Seminario se ha creado una Comisión dedicada expresamente a evaluar logros y obstáculos en el plano legislativo, lo que demuestra el interés por perfeccionarla.

Al valorar los avances que en el plano jurídico podemos presentar, vemos que en Cuba existe el marco legal apropiado para garantizar el cumplimiento efectivo de los Derechos Humanos a todos sus ciudadanos, en especial a mujeres y niñas; sustentado éste en la voluntad política y el actuar consecuente del Estado Cubano, que ha hecho posible que esta legislación trascienda a la vida del país.

Cuba puede mostrar estadísticas que reflejan realidades bien diferentes a las que viven la mayoría de las mujeres en el mundo de hoy en áreas tales como la salud, la educación, la cultura, la seguridad y la asistencia social, la ciencia, la tecnología, el deporte, en todos los ámbitos y a todos los niveles del quehacer nacional. Hoy, podemos afirmar que las mujeres cubanas han participado y participan activa y permanentemente en la vida política, económica y social del país siendo a la vez protagonistas, agentes de cambio y beneficiarías de cada uno de los programas que se desarrollan en toaos estos campos.

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Aún en las difíciles condiciones en que vive el pueblo cubano, sometido a un férreo bloqueo económico, comercial y financiero impuesto por el gobierno de los Estados Unidos de América desde hace más de 40 años y recrudecido a partir de la Ley Torricelli en 1992 y la Helms Burton en 1996; ha logrado salir adelante y ha mantenido e incluso superado los índices alcanzados.

Esta cruel política constituye una verdadera violación del Derecho Internacional, y de la soberanía e independencia del pueblo y es la mayor violencia que se ejerce contra los Derechos Humanos de las mujeres cubanas, sus hijos(as) y sus familias.

Es evidente que mucho se ha avanzado, pero mucho también falta por hacer. Es necesario seguir trabajando tanto en los factores subjetivos como en los objetivos, que todavía entorpecen el pleno ejercicio de la igualdad de la mujer. Continuar perfeccionando nuestra legislación, nuestros mecanismos de participación; trabajar por eliminar definitivamente los viejos patrones culturales que tienden a mantener los roles tradicionales dentro de la familia, entre otros; son retos que aún tienen las mujeres cubanas en su camino al futuro.

En la actualidad se estudian modificaciones sustanciales al Código de Familia, el Código del Trabajo y la Ley de Maternidad, por solo citar algunos ejemplos; lo que refleja la voluntad política de que la letra de la ley y su aplicación sean cada vez más expresión de los intereses y aspiraciones de una sociedad más plena y justa.

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________________

[1] Informe del Comité para la eliminación de la discriminación contra la mujer en su 15 periodo de sesiones. CEDAW. 31 de Enero de 1996.

[2] El género es un elemento constitutivo de lis relaciones sociales y al mismo tiempo un ordenador social, que pauta la sexualidad, la división social del trabajo y todas las relaciones sociales (Joan Scott) El género se construye social e históricamente, no de manera aislada, sino que va configurándose en articulación con otras relaciones sociales como la clase, la raza, la etnia, que operan en todos los ámbitos de la vida de las personas. (Carolina Aguilar. 2001) Adecuado Enfoque de Género: Cuando al proyectar las leyes, llevarlas a la práctica e interpretarías se tiene en cuenta a hombres y mujeres en sus diferencias y necesidades.

[3] Antes de la Reforma Constitucional de 1992, el Artículo 43 expresaba: "La mujer goza de iguales derechos Que el hombre. . . "

[3A] Con respecto a este Decreto Ley, se han suscitado polémicas doctrinales en cuanto a hacerlo extensivo a los casos en que existen hijos menores o incapacitados.

[4] Mcs Luís Lorenzo Palenzuela Páez. Criterio de Experto. Informe al Secretariado Nacional de la FMC sobre violencia intrafamiliar.

[5] Conclusiones del Comité de Expertas del CEDAW, Nueva York 1996.

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