Notas acerca del delito de abandono del lugar del accidente del artículo 382 bis del Código Penal Español, tras la Ley Orgánica 1/2019. El nuevo delito 'de fuga
| Autor | Dr. Ignacio F. Benítez Ortúzar |
| Páginas | 404-428 |
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Notas acerca del delito de abandono del
lugar del accidente del artículo 382 bis del
Código Penal Español, tras la Ley Orgánica
2/2019. El nuevo delito “de fuga”*
DIFBO
Sumario
I LaLOdedemarzoylasancióndelabandonodellugar
del accidente. Actividad parlamentaria
II. El abandono del lugar del accidente en la legislación penal histórica
española
III. Breve referencia al tratamiento de la fuga del lugar del accidente en
los ordenamientos jurídicos alemán e italiano; 1. Alemania; 2. Italia
IV. Pero ¿existió alguna vez un delito de fuga en España? Breve referen-
cia a los artículos 5 y 7 de las Leyes de 5 de mayo de 1950 y 122/1962,
respectivamente
V. La absoluta desvinculación del bien jurídico en el nuevo tipo del
artículo 382 Bis CP. La Utilización de la moralidad como criterio
político-criminal
VI. Conclusiones
I. La L.O. 2/2019, de 1 de marzo y la sanción del abandono
del lugar del accidente. Actividad parlamentaria
Elpasado demarzode elBoletín OcialdelEstado publicaba
laLey Orgánica de demarzo de modicación de la LeyOrgánica
10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de imprudencia en
* UnaprimeraversióndeestetrabajocuandolaLOaúnseencontrabaen
su tramitación parlamentaria y la inminente disolución anticipada de las Cortes
Generales atisbaba la posibilidad de que hiciera caducar la iniciativa legislativa,
fue publicado en la Revista Derecho, Empresa y Sociedad (RDES), n. 13 (2018-2),
Páginas 56 y siguientes. hpswwwdykinsoncomrevistasrevistadederecho
empresa-y-sociedad/1094/
** Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Jaén. ibenitez@ujaen.es
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DIFBO
la conducción de vehículos a motor o ciclomotor y sanción del abandono del
lugar del accidente. Con esta publicación se culminaba el proceso legislativo
iniciado por el Grupo Parlamentario Popular en el verano de 20171. La trami-
tación parlamentaria no corrió excesiva velocidad hasta su llegada al Senado2,
continuando a partir de ahí una velocidad de crucero, en tanto que el texto que
sale del Congreso de los Diputados llega al Senado 19 de noviembre de 2018, con
fecha de 21 de diciembre ya se habían publicado las enmiendas del senado y el
demarzoyaestabapublicadaenelBOE3.
En dicha reforma se reestructura todo el sistema de responsabilidad
por imprudencia en la circulación vial. Reforma que, como dispone el
preámbulo de la Ley, se estructura en tres ejes:
1. La introducción de tres supuestos que siempre se van a considerar
imprudencia grave por disposición de la Ley, así como una interpre-
tación autentica de la imprudencia menos grave4.
2. El aumento de la punición de este tipo de conductas.
3. La introducción del delito de abandono del lugar del accidente.
1 BoletínOcialdelasCortesGeneralesCongresodejuniodepág
2 Anteriormente, el Grupo parlamentario mixto había presentado la proposición
deLeyOrgánicadereformadelCódigopenalconelndeposibilitarelenjuicia-
miento de los casos de accidentes consecuencia de cualquier tipo de impudencia
yde evitarque elabandono dela víctimaquede impuneBoletín Ocialde las
Cortes Generales, Congreso de los Diputados, de 23 de diciembre de 2016).
Respectodelabandono dellugardelaccidentedicha proposicióndeLey Orgá-
nica disponía la creación de un nuevo artículo 195 bis CP, dentro de los delitos e
omisión del deber de socorro, con la siguiente redacción:
“El que se de a la fuga o abandone el lugar de los hechos tras provocar un acciden-
te, será castigado:
a) Si provocan daños materiales, con multa de seis a doce meses.
b) Si se provocan lesiones de las que se considerarían delito de mediar dolo, de
seis a doce meses de prisión.
c) Si se produce fallecimiento, de 12 a 24 meses de prisión.”
La exposición de motivos, a respecto, señalaba lo siguiente: “se pretende con esta
proposiciónqueenloquesereerealdelitodeomisióndeldeberdesocorrose
recupere y se castigue, al menos en grado de tentativa, a la persona que abando-
nare a otra, aunque hubiere muerto, pues el reproche de tan repugnante acción no
puede quedar impune, con independencia del fallecimiento o no de la víctima”.
3 ElBoletínOcialdelCongresodelosDiputadosSenadopublicabaconfechade
21 de diciembre de 2018 las 10 enmiendas al texto legislativo propuestas por el
grupo parlamentario Unidos Podemos. La fecha prevista para la terminación de
la tramitación parlamentaria es el 28 de febrero de 2019.
4 La referencia a la interpretación auténtica de la imprudencia menos grave ha sido
introducida en la tramitación legislativa en el Congreso de los Diputados.
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Es decir, de un lado se reestructura todo lo relativo a la imprudencia
en el ámbito de la circulación vial y de otro se introduce el nuevo delito
de fuga el lugar del accidente5, complementario al delito de omisión del
deber de socorro. En las páginas siguientes se analiza, el tercer “eje” de
la reforma, es decir, la introducción “del delito de abandono del lugar del
accidenteAl respecto laExposiciónde motivos de laLO de
2 de marzo, dispone lo siguiente:
“En tercer lugar, se introduce el delito de abandono del lugar del accidente
con una redacción autónoma, dentro del Capitulo IV del Código Penal, dedicado
a los delitos contra la seguridad vial, por entender que se trata de una conducta
diferente y, esta vez sí, dolosa e independiente de la conducta previa imprudente
o fortuita6. Lo que se quiere sancionar en este caso es la maldad intrínseca en el
abandono de quien sabe que deja atrás a alguien que pudiera estar lesionado o
incluso fallecido, la falta de solidaridad con las victimas, penalmente relevante
por la implicación directa en el accidente previo al abandono, y las legitimas ex-
pectativas de los peatones, ciclistas o conductores de cualquier vehículo a motor
ociclomotor deser atendidosen casode accidentede traco7. Se busca evitar
el concurso de normas entre este tipo penal y el delito de omisión del deber de
socorro del articulo 195.3 del Código Penal para los casos de lesiones a través de
la previsión contenida en el texto, de subsidiariedad de este delito respecto del
aquelreriéndolo aloscasos depersonas que sufranlesiones gravespero en
lasquenoconcurranlos requisitosdel peligromaniestoy graveque exigela
omisión del deber de socorro”.
FinalmentelaLOdedemarzorespectodeldelitodeaban-
dono del lugar del accidente, queda como sigue:
Artículo 382 bis8.
5 AlrespectovidDOMINGUEZIZQUIERDOEMReexionessobrelatécnica
legislativa y la reforma penal de la imprudencia en supuestos de conducción de
vehículos a motor”, Revista Derecho, Empresa y Sociedad (RDES), n. 13 (2018-2),
Páginas 158 y siguientes.
6 La incorporación del hecho precedente fortuito se incorpora en la tramitación par-
lamentaria de la propuesta legislativa en el Congreso de los Diputados.
7 La referencia a la falta de solidaridad con las víctimas y a las legítimas expecta-
tivas de los peatones, ciclistas o conductores de cualquier vehículo se incorpora
en la tramitación parlamentaria de la propuesta legislativa en el Congreso de los
Diputados.
8 La redacción original del precepto en la proposición de Ley original era la si-
guiente:
artículo 382:
Elconductorimplicadoenunaccidente detracoqueabandoneellugardelos
hechosserácastigadoconlassiguientespenas
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DIFBO
“1. El conductor de un vehículo a motor o de un ciclomotor que, fuera de los
casos contemplados en el articulo 195, voluntariamente y sin que concurra ries-
go propio o de terceros, abandone el lugar de los hechos tras causar un accidente
en el que fallecieran una o varias personas o en el que se le causare lesión consti-
tutivadeundelitodelarticuloserácastigadocomoautordeundelitode
abandono del lugar del accidente.
2. Los hechos contemplados en este articulo que tuvieran su origen en una
acción imprudente del conductor, serán castigados con la pena de prisión de
seis meses a cuatro años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y
ciclomotores de uno a cuatro años.
3. Si el origen de los hechos que dan lugar al abandono fuera fortuito le
corresponderáunapenadetresaseismesesdeprisiónyprivacióndelderechoa
conducir vehículos a motor y ciclomotores de seis meses a dos años”.
El texto procede de la propuesta de la ponencia la Comisión de Jus-
ticia del Congreso de los Diputados, el cual fue aprobado con 274 votos
a favor, 65 en contra y 2 abstenciones por el pleno del Congreso de los
Diputadoscarecepor completo de una reexión jurídicopenal técni-
camentevericable deacuerdo conlosprincipios máselementalesdel
Derecho penal liberal.
Al respecto:
a. El mismo preámbulo de la Ley señala que lo que se quiere castigar es
“la maldad intrínseca” de quien realiza la conducta típica.
b. En el debate del pleno del Congreso de los Diputados los distintos
grupos parlamentarios defendieron su posición ante la propuesta
presentada por la Comisión con las siguientes motivaciones:
SrRiveraAndrésGrupoParlamentarioCsmandamos un men-
saje social muy potente, que la sociedad va a entender muy bien, y es que
quien abandona una victima, quien se fuga, lo paga”9.
SCuiróiBuldóGrupoMixtoPDeCatSe pretende sancionar
así la maldad intrínseca en el abandono de quien sabe que deja atrás a
1.° Si se abandonare a una persona que hubiera sufrido lesiones constitutivas de
delito, con la pena de tres a seis meses de prisión o con la pena de multa de doce
a veinticuatro meses.
2.° Si se abandonare a una persona que falleciera a consecuencia del accidente,
con la pena de seis meses a cuatro años de prisión.
Entodocasoseimpondrálapenade privacióndelderechoaconducirvehículos
a motor y ciclomotores de un año y un día a cuatro años, cuando previsiblemente
existan victimas de gravedad o fallecidos. “
9 Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados. Pleno y Diputación Permanen-
te, 22 de noviembre de 2018, página 28.
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alguien que puede estar lesionado o fallecido. Hoy en día si dejabas atrás
a una persona que hubiese fallecido, como no se consideraba omisión el
deber de socorro, esa persona quedaba impune”… “pero también lo es que
elincremento de los accidentesde tráco y lasensación de impunidad
que había ante los casos extremadamente dolorosos hace necesario que
modiquemoselreprochepenalSeguramenteesunareformaquenoes
perfectaoquepuede teneralgúntipodedecienciatécnicaesperemos
quesiestosobjetivossecumplenlasdecienciastécnicaspuedanirsien-
do solventadas, bien por la doctrina quizá de nuevo por esta Cámara”10.
- Sr. Barrandiaran Benito (Grupo parlamentario Vasco): “afronta una
sentida demanda social ante el incremento de accidentes en los que resul-
tan involucrados peatones y ciclistas con resultado de muerte o lesiones
y en los que su causante, previa conducta imprudente, abandona el lugar
del accidente”11.
SrTelecheaI Lozano Ezquerra Republicana Esta proposición
de Ley se ha tramitado con poco rigor técnico y jurídico, siendo muy
probable que el Tribunal Constitucional declare inconstitucional alguna
de las reformas introducidas…. votaremos a favor…por responsabilidad
con las víctimas por accidentes de vehículos a motor y con los ciclistas
que juegan la vida cada día cuando salen a la carretera”12.
- Sr. Bellido Acevedo (Grupo socialista): “abandonar a la victima en
España en los supuestos que no cubría la omisión del deber de socorro
podía no tener castigo…”13.
- Sr. Gamazo Micó (Grupo Popular): “… respecto del delito de fuga,
siempre ha sido el Grupo Popular el que lo ha defendido vehementemen-
te porque creíamos que abandonar a una persona tras un accidente y
fugarse era un acto despreciable y , por tanto, debería ser merecedor de
un reproche penal y no de un mero reproche administrativo, como algu-
nos defendían, porque se trataba de defender mejor la vida, la dignidad
y los bienes jurídicos primarios. La fuga en un siniestro vial es un hecho
intolerable, en el que se desprecia la dignidad de las víctimas y de sus
10 Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados. Pleno y Diputación Permanen-
te, 22 de noviembre de 2018, páginas 30-31.
11 Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados. Pleno y Diputación Permanen-
te, 22 de noviembre de 2018, página 31.
12 Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados. Pleno y Diputación Permanen-
te, 22 de noviembre de 2018, páginas 31-32.
13 Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados. Pleno y Diputación Permanen-
te, 22 de noviembre de 2018, página 33.
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familiaresyquedenotaunafaltadesolidaridadAquellosqueaúnnohan
encontrado el bien jurídico protegido deberían hacérselo ver”14.
En la otra parte, sólo el grupo parlamentario de Unidos Podemos,
el Sr, Moya Matas, exponía una visión diferente: “técnicamente esta
reformaesabsolutamentedeciente15.
c. En el Senado, el Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Po-
dem-En Marea mantiene una enmienda de supresión del artículo 382
bis, en tanto que el delito de fuga “expresa un desvalor puramente ético
y desconectado de la misión esencial del Derecho penal que, bien es sabido,
no es otra que la protección de los bienes jurídicos considerados más impor-
tantes. Desde el momento en que la Exposición de Motivos reconoce que lo
que se pretende sancionar con el nuevo art. 382 bis es la <
seca>> o <> -con independencia de
que concurra o no el desamparo o el peligro en la victima y renunciando por
tanto, a valorar si existe o no lesión de un bien jurídico- se está caminando
peligrosamentealayasuperadaidenticaciónentredelitoypecado”.16
Tras el anuncio de la disolución de las Cortes Generales y la convo-
catoria de elecciones anticipadas al 28 de abril de 2019, la tramitación
en el senado adquiere una velocidad de vértigo:
La ponencia de la Comisión de Justicia se conforma el 11 de febrero y
esemismodíadictaminanointroducirmodicacionesaltextoremi-
tido por el Congreso y rechaza todas las enmiendas presentadas por
18 votos a 1, las cuales pasarán directamente al pleno17.
ElPlenodelSenado raticaeltextoremitidoporelCongresodelos
Diputados en Sesión de 20 de febrero de 201918. En dicha sesión la
senadora Cánovas Essard por el Grupo Parlamentario Unidos Pode-
mos-En comú Podem-En Marea insiste en su defensa de la enmienda
n. 7, de supresión del artículo 382 bis: “proponemos la supresión del ar-
ticulo 382 bis de la proposición de ley. Entendemos que no es respetuoso con
14 Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados. Pleno y Diputación Permanen-
te, 22 de noviembre de 2018, página 34.
15 Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados. Pleno y Diputación Permanen-
te, 22 de noviembre de 2018, página 29.
16 BoletínOcialdelasCortesGeneralesSenadodediciembredepág
17 Cortes Generales. Diario de Sesiones. Senado XII legislatura, núm. 421, de 11 de
febrero de 2019.página 7.
18 Se aprueba en un solo acto la proposición de ley con el siguiente resultado: presentes, 241;
votos emitidos, 239; a favor, 222; en contra, 17. Cortes Generales. Diario de Sesiones.
Senado XII legislatura pleno, núm. 101, de 20 de febrero de 2019, página 101
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la esencia del derecho penal ni con su necesaria intervención minina que,
existiendo ya el delito de omisión del deber de socorro, se vuelva a penalizar
la fuga”19. No obstante, en contra de esta se pronuncian expresamente
el resto de los intervinientes:
- Delgado Cáceres (Grupo Parlamentario Popular): “incorpora tam-
bién el 382 bis, que habla por primera vez del tipo penal del abandono o
de la sanción en el caso de abandono del lugar del accidente, en relación
desubsidiariedadconeldenuestroCódigoPenalquesereerecomo
ustedes bien saben, a la omisión del deber de socorro. Esta incorporación
normativa castiga, entre otras cosas, la falta de solidaridad con las victi-
mas por parte de quienes causan estos accidentes. Por tanto, es la mejor
manera de demostrar a los peatones, a los ciclistas y también a los con-
ductores de otros vehículos que estamos con ellos”20
Marcos Arias (Grupo Parlamentario de Ciudadanos): “En todo
caso, a partir de ahora se penalizará el abandono como acto de mala fe por
el riesgo que para la victima y el resto de los conductores supone que se
abandone a una persona en medio de la carretera”21
Bildarra Sorron Grupo Parlamentario Vasco introduciendo
también, como les he dicho, algo muy importante: el delito de abandono
del lugar del accidente. Se ha hecho por motivos obvios. Pero también,
en ámbitos rurales muy pequeños del Estado español, un accidente en
un primer momento no tiene por qué ser mortal, y la asistencia del con-
ductor puede salvar vidas; sin embargo, si se da la circunstancia de no
atención, de no asistencia, lo que no hubiera tenido un carácter tan grave
puede tener consecuencias verdaderamente terribles, como la muerte. En
denitivasegarantiza unamayorsanciónparauna seriede conductas
particularmente graves con resultado de muerte, y en particular cuando
el conductor esté bajo la inuencia de drogas tóxicas estupefacientes
etcétera”22.
SOTOBURILLOGrupoparlamentarioSocialistaY una novedad
importantísima: se introduce el delito de abandono del lugar del acciden-
te. En la mayoría, en la inmensa mayoría de los casos que hemos conocido
19 Cortes Generales. Diario de Sesiones. Senado XII legislatura pleno, núm. 101, de
20 de febrero de 2019, página 163.
20 Cortes Generales. Diario de Sesiones. Senado XII legislatura pleno, núm. 101, de
20 de febrero de 2019, página 166.
21 Cortes Generales. Diario de Sesiones. Senado XII legislatura pleno, núm. 101, de
20 de febrero de 2019, página 166.
22 Cortes Generales. Diario de Sesiones. Senado XII legislatura pleno, núm. 101, de
20 de febrero de 2019, página 167.
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DIFBO
hemos visto cómo aquellos conductores que han provocado fallecimien-
tos o han ocasionado lesiones de ciclistas o peatones han abandonado de
forma insolidaria el lugar del accidente y a las victimas. Eso va a estar
penado con hasta cuatro años de prisión “23
REPRESA FERNÁNDEZ Grupo Parlamentario Popular “el
abandono del lugar del accidente, que merece mención aparte porque es
malvado abandonar un lugar tras un accidente sabiendo que dejas detrás
un herido o un muerto. ¡Qué falta de solidaridad, señorías! Este compor-
tamiento no se puede combatir administrativamente, como dice el Grupo
Podemos. Si no lo ven asíseñorías, yo creo que deberían hacérselo mirar,
porque es una crueldad en sí misma. Señores de Podemos, ustedes ten-
drán que explicar eso de que si conduces borracho o drogado, pero no muy
deprisa, y matas o lesionas a alguien, no se deberáconsiderarundelito
ni tampoco que abandones el lugar del accidente sabiendo que
dejas atrás a alguien que puede estar lesionado o muerto. Eso se llama
populismo inhumano y temerario”24.
Con estas argumentaciones “político-criminales”, tan poco respetuo-
sas con los principios que rigen el Derecho penal en un Estado Social
y Democrático de Derecho, convertidas las Cámaras parlamentarias en
un estrado desde donde se habla exclusivamente a las victimas de la
circulación vial, se culminó el proceso de elaboración de la LeyOrgánica
de de marzode modicaciónde laLey Orgánica de de
noviembre, del Código Penal, en materia de imprudencia en la conducción de
vehículos a motor o ciclomotor y sanción del abandono del lugar del accidente25,
II. EL ABANDONO DEL LUGAR DEL ACCIDENTE EN LA
LEGISLACIÓN PENAL HISTORICA EN ESPAÑA
Se ha defendido que en la legislación histórica española ha existido
eldelitodefugaenelámbitodeltrácodevehículosdesdelaentrada
en vigor de la Ley de 9 de mayo de 1950 hasta la incorporación al Códi-
gopenaldetodaslasconductas tipicadacomo delitopor Ley
dedeabrilsobremodicaciónde determinadosartículosdelCódigo
penal y de Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre uso y circulación de
23 Cortes Generales. Diario de Sesiones. Senado XII legislatura pleno, núm. 101, de
20 de febrero de 2019, página 169.
24 Cortes Generales. Diario de Sesiones. Senado XII legislatura pleno, núm. 101, de
20 de febrero de 2019, página 171.
25 BOEdedemarzode
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N
vehículos de motor26. Si bien, es imprescindible hacer un acercamiento
pausado a la legislación vigente en dicho periodo para constatar si di-
cha apreciación se corresponde con la realidad. Al respecto, es necesario
analizar la Ley de 9 de mayo de 1950, de uso y circulación de vehículos
de motor, y la Ley 122/1962, de 24 de diciembre, sobre uso y circulación
de vehículos de motor.
De una parte, el artículo 5 de la Ley de 9 de mayo de 1950, de uso
y circulación de vehículos de motor, en su artículo quinto disponía lo
siguiente: “el conductor de un vehículo de motor que no auxiliare a la víctima
por él causada, será castigado con la pena de prisión menor y multa de mil a cien
mil pesetas”.
Por su parte, el artículo 7 de la Ley 122/1962, de 24 de diciembre, so-
bre uso y circulación de vehículos de motor, relativo a la “omisión del
deber de socorro”, establecía que “el conductor de un vehículo de motor que
pudiendo hacerlo no socorriere a la víctima causada con ocasión de la circula-
ción o que siendo solicitado para ello no lo hiciere, será castigado con la pena de
arresto mayor y multa de cinco mil a cincuenta mil pesetas”. “Se aplicará al
conductor la pena de prisión menor y privación del permiso de conducir
de dos a diez años en caso de que se tratara de víctima causada por él”.
“Las mismas penas de privación de libertad se impondrán al dueño o usuario
del vehículo que no ordenase al conductor que le está subordinado la prestación
de aquel socorro”.
De forma paralela a la legislación penal especial en materia de cir-
culación vial, de ámbito general, la Ley de 17 de julio de 1951 crea el
delito de omisión del deber de socorro, incluyendo el artículo 489 bis del
Código penal de 194427con la introduccióndeunas guras delictivas
que se asimilaban a las reguladas en el artículo 5 de la Ley de 9 de mayo
de 1950 y en el artículo 7 de al Ley de 24 de diciembre de 1962, si bien,
estas últimas quedaban limitadas a los accidentes en materia de circu-
lacióntipicadasen lalegislaciónespecialEllodio lugaradiferenciar
la “omisión del deber de socorro” genérica del Código penal de la que
26 En este sentido, por ejemplo, la propia Fiscalía General del Estado. Memoria Fis-
calíaGeneraldel Estado páginatambiénLANZAROTEMARTÍNEZ
P., “El nuevo delito de abandono del lugar del accidente y otras importantes no-
vedades de la inminente reforma del Código Penal en materia de imprudencia”,
La Ley Digital, (La Ley 2650/2019), versión online, página 5.
27 Se recogían las modalidades básicas del delito de omisión del deber de socorro:
“elque nosocorriere auna personaque sehallare desamparaday enpeligromaniesto
y grave, cuando pudiere hacerlo sin riesgo propio ni de tercero” y quien, “impedido de
prestar socorro, no demandare con urgencia auxilio ajeno”.
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DIFBO
pudiera denominarse “omisión especial de socorro”28, circunscrita ex-
clusivamente al ámbito de los accidentes de circulación. Ambas regula-
ciones de la omisión del deber de socorro se diferenciaban:
a Enelcaráctergenéricodelaguracodicadafrentealámbitolimita-
do al uso y circulación de vehículos motor de la legislación especial
b. En relación al sujeto pasivo del delito, pudiendo ser cualquiera el au-
tor de la omisión de socorro genérica, mientras que la especial queda-
ba limitada al conductor causante del accidente o a persona inmersa
o implicada en el tránsito o la circulación29.
c. Al mismo tiempo, en la descripción de la conducta típica, el tipo ge-
nérico del nuevo artículo 489 bis CP exigía expresamente la existencia
deunapersonadesamparadayenpeligromaniestoygravejuntola
ausencia de riesgo del obligado a socorrer o de un tercero, respecto de
lo cual, si bien la Ley de 1950 no hacia referencia alguna al obligado a
socorrer, la Ley de 1962 simplemente hacía una referencia genérica a
quien “pudiendo hacerlo”.
En cualquier caso, tanto en la regulación genérica del deber de actuar
ensocorrodelnecesitadocomoenla omisiónespecícadeauxilioala
víctima del accidente regulada en la legislación sobre uso y circulación
de vehículos de motor, se exigía la existencia de una víctima necesitada
de auxilio (siendo discutible si en la omisión del deber de socorro espe-
cial bastaba para la comisión del tipo la existencia de daños materiales30).
28 AlrespectoTORÍOLÓPEZAAspectosdelaomisiónespecialdesocorroArt
Ley 122-62)”, Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, 1967, Tomo 20, fac. 1 y 2,
paginas 581 y siguientes.
29 YAÑEZ ROMÁNPL jurisprudenciapenalterceraparte Anuariode
Derecho Penal y Ciencias Penales, 1974, tomo 27, página 519.
30 En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1966;
tambiénREYESMONTESRREALComentarios a la ley de uso y circulación de vehí-
culos de motorBarcelona página CONDEPUMPIDO C La nueva
estructura del delito de omisión de socorro a las victimas de accidente de circula-
ción”, Revista de Derecho de la Circulación, septiembre-octubre 1968, página 437.
EncontraparecepronunciarseCUELLO CALÓNE La Ley penal del Automóvil,
BarcelonapáginaSibienunosañosmástardearmalosiguienteuno
de los más graves delitos de la legislación automovilística es el comúnmente de-
nominado <, que consiste, como es sabido, en el abandono por el
conductor de la víctima del atropello, que queda desamparada, sin auxilio… El
conductor que, consciente de haber cometido un atropello, no presta a su víctima
el socorro debido y dejándola abandonada, huye para eludir las consecuencias de
su propio hecho, es un verdadero criminal, por su menosprecio de la vida o de la
integridad corporal ajenas, por su falta de piedad para la propia víctima, y revela
una perversidad que exige severo castigo”, en “La delincuencia automovilística y
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N
La legislación penal especial en materia de tráco de vehículos se
mantiene vigente hasta su incorporación al Código penal por Ley 3/1967,
dedeabrilsobremodicaciónde determinadosartículosdelCódigo
penal y de Ley de Enjuiciamiento Criminal, donde desaparece la especí-
caomisióndeldeberdesocorroenmateriadecirculacióndevehículos
de motor, pasando dichas conductas al nuevo párrafo tercero del delito
común de omisión del deber de socorro del entonces vigente artículo
489 bis CP31: “Si la víctima lo fuese por accidente ocasionado por el que omite
el auxilio debido”.
Realmente las conductas recogidas en el párrafo primero del artícu-
lo 7 de la Ley 122/1962 tenían perfecta cabida en los dos primeros apar-
tados del artículo 489 bis CP, con los que convivían en una relación de
legislación especial/general, respectivamente. Realmente podría consi-
derarseque lasomisiones alasvíctimastipicadaslas leyesde y
de 1962, relativas al uso y circulación de vehículos de motor, eran de
aplicación para las omisiones de socorro a victimas ocasionadas por el
sujeto activo del delito, mientras que las genéricas del artículo 489 bis
CP 1944 lo eran para las victimas necesitadas de socorro que se encon-
trara el sujeto activo32.
La creación del tercer párrafo del artículo 489 bis CP 1944, era fruto de
laincorporacióndelalegislaciónpenalespecialenmateriadetrácoal
Código penal, el cual daría cabida al tipo del párrafo segundo del artícu-
lo 7 de la Ley 122/1962, si bien ésta tendría un ámbito de interpretación
más extenso que el nuevo tipo común creado, pudiendo ser extendido
–como hizo la jurisprudencia- aplicándolo a accidentes en los que sólo
hubo daños materiales33 o a los casos en los que la victima ya había falle-
cido, no existiendo, por tanto, necesidad de auxilio34-.
su represión”, Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, 1995-2, página 281;
también PERA VERDAGUERS, F. La Ley del Automóvil, Barcelona, 1963, página
RODRÍGUEZMOURULLOGeldelitodeomisióndeauxilioalavíctimay
el pensamiento de la injerencia”, Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, 1973,
vol. 3, página 501.
31 Los dos primeros párrafos recogían al “que no socorriere a una persona que se
hallaredesamparadayenpeligromaniestoygravecuandopudierehacerlosin
riesgo propio ni de tercero” y al “que impedido de prestar socorro no demandare
con urgencia auxilio ajeno”
32 EnestesentidoRODRÍGUEZMOURULLOGeldelitodeomisióndeauxilioa
la víctima…, ob. cit.. página 504.
33 Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1966.
34 Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 1966.
415
DIFBO
Con la nueva situación, derogados los tipos penales especiales, con la
vigencia del nuevo párrafo tercero del articulo 489 bis CP se planteó si
realmente el tipo de este párrafo tercero era un tipo autónomo heredero
del antiguo artículo 7 de la derogada Ley de uso y circulación de vehícu-
los de motor, o si –por el contario- realmente era un tipo dependiente de
los dos primeros párrafos del precepto, lo que exigiría expresamente la
existenciadeunsujetodesamparadoyenpeligromaniestoygraveyla
no existencia de peligro para el causante del accidente ni para terceros35.
Las primeras resoluciones del Tribunal Supremo debatieron acerca
de si este novedoso tercer párrafo venía a construir un tipo autónomo,
derivado de la traslación del artículo 7 de la Ley 122/1962 que se incor-
los anteriores37.
Lacuestiónnoera baladípues comoarmaba laSentencia delTri-
bunal Supremo de 26 de septiembre de 1974, “de tomarse férreamente y de
manerainexibleelprohijamientoodependenciadel tercerpárraforespectode
los demás , podría quedar aquel sin contenido válido y sin posibilidad práctica
de aplicación toda vez que, en el interior de las poblaciones y hasta en la mayoría
de las carreteras, difícilmente las víctimas de la circulación quedarán “desam-
paradas”, pues siempre habrá viandantes o automovilistas distintos al causan-
te el accidente que puedan auxiliarlas”. Si bien esta tendencia acerca de la
consideración del párrafo tercero del artículo 489 bis CP 1944 como tipo
agravado se fue consolidando, otras resoluciones del Tribunal Supremo,
como por ejemplo las Sentencias de 19 de noviembre de 1971 o de 18 de
junio e 1974, sin separarse totalmente de los párrafos primero y segundo
del artículo 489 bis CP 1944, consideraron que la similitud con el párra-
fo tercero no era total, pues, en este, además “del quebrantamiento de los
deberes de solidaridad humana impuestos por la caridad cristiana y por el hecho
de vivir los hombres en sociedad y hallarse necesitados de mutuo auxilio, lo que
alnyalcaboes comúnatodaslasgurashermanas enelartículobisse
constata el deseo reprensible del agente de sustraerse a la acción de la Justicia y
35 La Jurisprudencia ya había acuñado los dos requisitos esenciales para aplicar el
tipo del párrafo segundo del artículo 7 de la Ley 122/1962: Consciencia de haber
cometido un atropello y posibilidad de actuar en auxilio de la víctima sin riesgo
propio o de tercero (Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1963).
36 AsíloarmabaexpresamentelaSentenciadelTribunalSupremodedediciem-
bre de 1969, atendiendo a los antecedentes legislativos de la reforma penal de 8
de abril de 1967 y de los propósitos del legislador al recogerlo expresamente en su
preámbulo.
37 AsídenitivamentelasSentenciasdelTribunalSupremodedeoctubrede
de 21 de mayo y 17 de diciembre de 1971 y 30 de mayo de 1973.
416
N
derehuirsuresponsabilidadimpidiendoconsu fugalaidenticacióndelvehí-
culo y la de su conductor, es decir, que no socorre porque sea hombre protervo,
egoísta, despreocupado y nada caritativo, sino porque teme responsabilizarse de
las consecuencias penales y civiles de sus actos”.
Finalmente, para salvar la situación de desamparo y no utilizar una
interpretación extensiva del mismo, la STS de 26 de septiembre de 1974,
proponía una interpretación racional y nalista considerando que
“una personas herida o lesionada está desamparada mientras no recibe auxilio
sanitario o facultativo y que , por tanto, sólo la constancia cierta de que ya lo está
recibiendo, exoneraría al agente de la obligación de socorrer a la víctima por él
causada, y que, desde luego, no queda exento porque a dicha víctima le rodean ,
ordenada o gregariamente, otras personas, deseosas de ayudar, pero imperitas o
incapacesde proporcionarremedios ecacesy lenitivosadecuados”. Interpre-
tación que se mantiene hasta la actualidad38. Ahora bien, cuando tras la
provocación del accidente la víctima había fallecido, faltaba el elemento
del tipo consistente en la existencia de una víctima desamparada en peli-
gromaniestoygraveAlrespectolaSentenciadelTribunalSupremode
8 de octubre de 1976 disponía lo siguiente: “El delito de omisión del deber de
socorrotipicadoenelartículobisdel CPconstituyeuninfraccióndolosa
de comisión por omisión teniendo su razón de ser en el deber jurídico y moral
de prestar auxilio al semejante que lo precisa por solidaridad humana, y cuan-
do la omisión de tal deber se contrae a la propia víctima causada, se acrecienta
la especial antijuridicidad de la conducta del agente, dado que la exigencia de
actuación y auxilio es superior en su entidad que cuando se trata de víctima no
propia, bastando en aquel supuesto que el culpable capte y se aperciba del peligro
originado por él al darse cuenta de que existe una persona lesionada a la que deja
desamparada y en contingencia grave e inminente de su integridad física, sin
hacer nada por remediar la situación tras producir y conocer el accidente, optan-
do por la conveniencia interesada y egoísta de la huida”–en un caso en el que
la víctima fallece y el conductor que provoca el accidente huye a su casa-,
considerando la sentencia citada que “el adjetivo <> -respecto
delamuerteprovocadaporelaccidenteutilizadoenelfactumsóloreeja
proximidadprontitudo cercaníaperoenformaalguna queerainstantánea
súbitarepentinaofulminante”. En todo caso, cuando se tenía la certeza de
que la victima había fallecido, la Jurisprudencia consideraba que no era
posible el auxilio, desviando al castigo del delito imposible del artículo 52
38 Al respecto, vid., por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo 706/2012,de 24
de septiembre.
417
DIFBO
párrafo segundo CP 194439 (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de
marzo de 1955 y de 30 de septiembre de 1965)40
El problema era otro, pues la omisión de socorro común y la omisión
de socorro especial presentaban una estructura típica distinta y respon-
díananalidadespolíticocriminalesdiferentes41 , que hacía más amplio
el tipo de la omisión especial y más restrictivo el general. De esta forma,
se consolidó la consideración de que el párrafo tercero del artículo 489
bis CP 1944 no era más que un tipo agravado dependiente del tipo básico
de la omisión del deber de socorro, que requería todos los elementos tí-
picos del tipo básico, es decir, la existencia de una víctima desamparada
yenpeligromaniestoygrave
Posteriormente, el Código penal de 1995 deslinda dos formas de res-
puesta a la omisión del auxilió cuando el accidente fue provocado por
el omitente: cuando el accidente fue causado por éste fortuitamente y
cuando el accidente fue causado de forma imprudente por el que pos-
teriormente omitía el socorro debido: “Si la victima lo fuere por accidente
ocasionado fortuitamente por el que omitió el auxilio, la pena será de prisión de
seis meses a 18 meses, y si el accidente se debiere a imprudencia, la de prisión
de seis meses a cuatro años”. De esta forma se consolidada un mayor con-
tenido de injusto en las omisiones del socorro cuando el peligro para la
victimaquesedejódesamparadayenpeligromaniestoygravetrasel
abandono había sido provocado por una conducta imprudente del omi-
tente, consolidándose la doctrina de la injerencia.
Por su parte el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por
elqueseapruebaeltextorefundidodelaLeysobreTrácoCirculación
de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en su artículo 51 (Obligacionesen
caso de accidente o avería) dispone lo siguiente: “1. El usuario de la vía que se
veaimplicadoenunaccidentedetrácolopresencieotengaconocimientodeél
39 Figura hoy desaparecida. Disponía el artículo 52 CP 1944 lo siguiente:
“A los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno do
dos grados, según arbitrio del tribunal, a la señalada por la Ley para el delito con-
sumado.
La misma regla se observará en los casos de imposibilidad de ejecución o de pro-
ducción del delito.
Igual pena se impondrá a los reos de conspiración, proposición o provocación
para delinquir”.
40 En contra de esta interpretación, por entender que el auxilio puede ser necesario
paralacirculaciónincusodespuésdemuertalavíctimaREYESMONREALCo-
mentarios al la Ley de Uso y Utilización de Vehículos de motor, 1965, páginas 99
y siguientes.
41 RODRIGUEZMOURULLOGEldelitodeomisióndeauxilioobcitp
418
N
está obligado a auxiliar o solicitar auxilio para atender a las víctimas que pueda
haber, prestar su colaboración, evitar mayores peligros o daños, restablecer, en
la medida de lo posible, la seguridad de la circulación y esclarecer los hechos”.
Sin embargo, a la hora de determinar el alcance de la infracción de di-
chasobligacionesno serecogíaunaconductainfractoraespecícaAsí
sólo podrá ser aplicable la infracción grave del Artículo 76q) consistente
en “nofacilitaralagentedelaautoridadencargadodelavigilanciadeltrácoen
el ejercicio de las funciones que tenga encomendadas su identidad, ni los datos
del vehículo solicitados por los afectados en un accidente de circulación, estando
implicado en el mismo”; o, en su caso, como regla general, la infracción ad-
ministrativa leve del apartado c) del artículo 75 del real Decreto 6/2015,
“incumplirlasnormascontenidasenestaleyquenosecaliquenexpresamente
como infracciones graves o muy graves en los artículos siguientes”. Para el
caso de la consideración como infracción leve la sanción prevista es mul-
ta de 100 €, y para las graves de 200 €. Por esta razón, en la tramitación
parlamentaria del nuevo artículo 382 bis CP el grupo parlamentario po-
demos presentaba una enmienda para la supresión del nuevo tipo penal,
incorporandootraconlaincorporacióndeunnuevoapartadoalnalde
articulo deltextorefundido delaLey sobre TrácoCirculación de
Vehículos a Motor y Seguridad Vial con el siguiente redactado: “s) Aban-
donar el lugar de un accidente que se haya ocasionado.”, elevando la fuga del
lugar del accidente fuera de los casos incluidos como omisión del deber
de socorro del artículo 195 párrafo tercero CP a categoría de infracción
administrativa muy grave, con la sanción de 500 € de multa.
III. Breve referencia al tratamiento de la fuga del lugar
del accidente en los ordenamientos jurídicos alemán
e italiano
Alemania e Italia son dos de esos Estado occidentales en los que tra-
dicionalmenteellegisladoroptóporlatipicacióndeundelitodeaban-
dono del lugar del accidente, es decir, un “delito de fuga”. Si bien, en
ambos casos se legisla de forma diferente.
ElOrdenamiento Jurídicoalemánincorpora undelito de fugaen
sentidoestrictoen la legislación codicada enelparágrafo StGB
Porsu parteelOrdenamiento italianoutilizala Leypenalespecial el
Códice della Strada, en cuyos apartados 6 y 7 de su artículo 189, en re-
laciónalapartadotipicanundelitomixtodeabandonodellugardel
accidente y de omisión del auxilio debido a las víctimas.
En cualquier caso, la característica principal del delito de abandono
del lugar del accidente, o “delito de fuga” se centra en que el núcleo del
delito se concreta en la violación del deber de detención del delito que
419
DIFBO
impidelaidenticacióndelconductory del vehículo implicado en el
accidente y obstruye la investigación del mismo.
1. Alemania
“AlejamientonopermitidodelsitiodelaccidenteparágrafoStGB
Unpartícipeenunaccidentedetrácoqueluegodeunaccidentesealeje
del sitio del accidente, antes de que él,
hayafacilitadoafavordelosotrosparticipesy delosdamnicadosla
identicacióndesupersonadesuautomóvilylamaneradesuparti-
cipación por medio de su presencia y de la manifestación de que él ha
participado en el accidente, o
hayaesperadountiempo adecuadosegúnlascircunstancias sinque
nadiehayaestadodispuesto aefectuarlasidenticacionesserácasti-
gado con pena privativa de la libertad hasta tres años o con multa.
(2) De acuerdo con el inciso 1 también será castigado un participe en el ac-
cidente que se haya alejado del sitio del accidente y no facilite inmediata-
mentelasidenticacionesposteriormente
1. después de haber vencido el plazo de espera (inciso 1, numeral 2) o lo
haga
conjusticaciónoconexcusa
Laobligación de facilitar posteriormente la identicación la cumple el
partícipedelaccidentealmanifestarlealbeneciarioincisonumeral
1) o a una inspección de policía cercana, que él ha estado involucrado en
el accidente y si él indica su dirección , su residencia así como las placas
y la localización de su vehículo y que él se mantiene a disposición por un
tiemporazonableparaélparalaidenticaciónsindemoraEstonotiene
validez cuando él con su comportamiento intencionalmente impida las
identicaciones
Eltribunalatenúa elcastigo enloscasos delos incisos y in-
ciso opuede prescindirdeuna penasegún estospreceptos cuandoel
partícipe en el accidente facilite voluntaria y posteriormente (inciso 3) la
identicacióndentro de las horas despuésde un accidentefuera del
trácorodadoque tienecomo consecuenciaexclusivamentedaño mate-
rialinsignicante
Partícipeenunaccidenteestodapersonacuyocomportamientosegúnlas
circunstancias pueda haber contribuido a la causación del accidente”.
El tipo alemán de alejamiento no permitido del parágrafo 142
StGBseconguracomounauténticodelitodefugaenelquenisetute-
lalasolidaridadparaconlavíctimadelaccidentedetráconilapropia
seguridad vial, sino que su objetivo es exclusivamente el interés privado
420
N
de los participantes en el accidente en la realización de sus pretensiones
civiles42Setratadeunainfraccióndeldeberdeidenticaralospartici-
pantesenelaccidentedebiendoesperarsinohayquienidentiqueal
conductor y al vehículo implicado en el accidente.
2. Italia
El caso italiano se halla en una línea más cercana a la omisión del de-
ber de socorro o, al menos, se estructura de una forma mixta, alcanzando
lacalicación dedelito cuandoelabandono dellugar delaccidentese
realiza existiendo victimas con daños personales, si bien, recoge un tipo
agravado para la denegación del deber de asistencia a las víctimas, más
propio de la omisión del deber de socorro. Así, el artículo 189 del “Códi-
ce della Strada” dispone lo siguiente:
Art. 189. Comportamiento en caso de accidente.
“1. El usuario de la carretera, en el caso de un accidente, relacionado de cual-
quier manera con su comportamiento, tiene la obligación de detenerse y
brindar asistencia a quienes hayan sufrido daños a la persona.
…
5. Cualquier persona, en las condiciones mencionadas en el párrafo 1, no
cumple con la obligación de detenerse en caso de accidente, solo con daños
a las cosas, está sujeta a la sanción administrativa de pago de una suma
de € 294 a € 1,174. En este caso, si el evento causa daños graves a los ve-
hículos involucrados en la determinación de la aplicación de la revisión a
quesereereelArtículopárrafoseaplicarálasanciónadministra-
tiva de la suspensión del permiso de conducir de quince días a dos meses.
De acuerdo con el Capítulo I, Sección II, del Título VI.
6. Toda persona que, en las condiciones mencionadas en el párrafo 1, en el
caso de un accidente con lesiones personales, no cumpla con la obliga-
ción de detener, será castigada con prisión de seis meses a tres años. La
sanción administrativa de la suspensión del permiso de conducir de uno
a tres años se aplicará, de conformidad con el Capítulo II, Sección II, del
Título VI. En los casos mencionados en este párrafo, las medidas previs-
tas en los artículos 281, 282, 283 y 284 del código de procedimiento penal
son aplicables, incluso fuera de los límites establecidos por el artículo 280
del mismo código, y es posible proceder a la detención; de conformidad
42 KUHLEN, L., “Características, problemas dogmáticos e importancia práctica del
derecho penal alemán de circulación vial”, InDret, Barcelona, marzo de 2013, pá-
gina 16 (versión online).
421
DIFBO
con el artículo 381 del código de procedimiento penal, incluso fuera de los
límites de penalización establecidos en el mismo.
7. Cualquier persona que, en las condiciones mencionadas en el pá-
rrafo 1, no cumpla con la obligación de proporcionar la asistencia
necesaria a las personas lesionadas, será castigada con prisión de
uno a tres años. La sanción administrativa de la suspensión del
permiso de conducir se aplicará por un período no inferior a un
año y seis meses y no más de cinco años, de conformidad con el
Capítulo II, Sección II, del Título VI”.
Sistemáticamente se advierte como el Códice della strada italiano dis-
tingue de un lado las infracciones del deber de detención del vehículo
en caso de accidente (infracciones de fuga, apartados 5 y 6 del artículo
189) de la omisión del deber de asistencia a las víctimas del mismo (omi-
sión del deber de socorro, apartado 7 del artículo 189). Ahora bien, las
infracciones de fuga que no requieren asistencia a la víctima por parte
del que abandona el lugar del accidente, pueden ser constitutivas de una
infracción administrativa, en aquellos casos de accidentes sin victimas
personales (apartado 5 del artículo 189), mientras que las infracciones de
fuga en casos de abandono del lugar del accidente con victimas persona-
les se convierten en delito de fuga (apartado 6 del artículo 189).
Así, la intervención penal se limita a aquellos accidentes con victimas
personales, distinguiendo el simple delito de fuga del delito de omisión
del deber de socorro, en tanto en cuanto sea necesario el auxilio del omi-
tente a la víctima del accidente. Al respecto, la Sentencia de la Corte de
Cassazione de 15 de septiembre de 2017 (n. 42308) consideraba necesa-
rio distinguir entre la fuga que se produce después del accidente de la
ausencia de prestación de la asistencia necesaria, de los apartados 6 y 7
del Códice della strada, respectivamente. Así señala como en el caso del
apartado delito defugatiene la nalidaddeidenticar atodaslas
personas implicadas en el accidente, mientras que el tipo del apartado 7
(omisión de socorro) está dirigido a garantizar que las personas heridas
en el accidente no estarán privadas de la asistencia requerida por la Ley43
Paraelloarmalasentenciacitadaquemientraseneldelitodefuga
previstoenelartículodelCódice dellastradaessucientequese
verique un accidente reconducible al propio comportamiento y que
sea concretamente idóneo para producir eventos lesivos, sin que deba
conrmarselaexistenciadeunefectivodañopersonalparaeldelitode
omisión de asistencia, del apartado 7 del mismo artículo, se requiere la
necesidad efectiva del accidentado, efectividad que se reputa inexistente
43 En este sentido se cita la Sentencia n. 6306 del 15/01/2008 de la Corte de Cassazione.
422
N
en el caso de ausencia de lesiones o de muerte, así como en aquellos caso
en los que otros hayan ya asistido a la victima y no resulte necesaria la
intervención el obligado44 .
EndenitivacomoseñalalaCortedeCassazioneitalianaeldelitode
fuga se perfecciona cuando el conductor se aleja o para sólo por pocos
instantes, sin prestar socorro ni consentir las primeras investigaciones
del accidente. En caso de atropello de un peatón se perfecciona instan-
táneamente en el momento en el que el conductor del vehículo viola la
obligación de pararse, en tanto que, con el simple alejamiento del lugar
enelqueseproduceelaccidentesevericalaconductacontrariaalpre-
cepto legal. Basta un dolo eventual, no se requiere una intencionalidad
especícaessucienteelelementosubjetivoporelcualelsujetoescons-
cientedequeseha vericadoelaccidenteyqueelmismoesconcreta-
mente idóneo para producir eventos lesivos45 . En este sentido se expresa
la Sentencia de la Corte de Cassazione de 15 de junio de 2018, cuando
elsiniestroviariosehavericadoconelatropellodelpeatónqueque-
datiradoenlacalzadasiendoestosucienteparaarmarlaidoneidad
para provocar daño en la persona, manteniendo la marcha del vehículo
y alejándose del lugar, aún cuando al poco tiempo retornaba al lugar
del siniestro mientras los operarios efectuaban las primeras atenciones
a la víctima. Igual ocurre cuando en un accidente por él provocado con
dañosalapersonaseparamomentáneamentesinconsentirsuidenti-
cación ni la del vehículo46 .
IV. Pero ¿existió alguna vez un delito de fuga en España?
Breve referencia a los artículos 5 y 7 de las leyes de
5 de mayo de 1950 y 122/1962, respectivamente
Señala la Fiscalía General del Estado que con la legislación penal de
trácoArt de la Ley dedemayo de y delaley de de
diciembre de 1962), se creó un delito formal, sólo para la circulación,
llamado de fuga, basado en el abandono del lugar, hubiera o no peligro,
y que desapareció en la ley de 8 de abril de 196747. Si bien, como se ha
señaladoenelbreveanálisisanteriordichostipospenalesespecícosde
lacirculación noeran tanformales comoseindicaporla scalíapues
en ambas leyes se exigía la existencia de una víctima en el accidente de
44 En este sentido también la Sentencia de la Corte de Cassazione n. 32.114 del 4 de
julio de 2017.
45 Sentencia de la Corte de Cassazione n. 3568, de 10 de diciembre de 2009.
46 Sentencia de la Corte de Cassazione 18.406/2018.
47 Memoria Fiscalía General del Estado 2018, página 655.
423
DIFBO
circulación, la diferencia con el delito común de omisión de socorro ra-
dicaba exclusivamente en que la misma se encontrara desamparada y en
peligromaniestoygraveenelmomentodelabandono48.
Esmuydiscutiblearmarqueelartículodela Leydeusoycircu-
lación de vehículos de motor de 1950 o el artículo 7 de la Ley de uso y
circulación de vehículos a motor de 1962 incluyeran un auténtico delito
de abandono del lugar del accidente, tal y como se recogía en otros paí-
sesquesíhabíanoptadoylomantienenporlatipicacióndeundelito
de fuga en el ámbito de la circulación. Al respecto, partiendo del hecho
realdequeunaconexióninclusoocasionalconunaccidentede tráco
obliga a los participantes en la circulación al cumplimiento de especiales
deberes49, la legislación penal especial en materia de circulación previa
asucodicaciónen siemprese atuvoalcriteriodelaomisiónde
socorro, distanciándose del tipo de legislaciones que acentúan el tipo en
elpensamientodelafugadelparticipanteenunaccidentedetráco50.
Elpuntodepartidadeambasgurasdelictivashistóricaseralaexis-
tencia de una víctima, es decir, una persona necesitada de auxilio tras el
accidente.
Obviamente fuga y omisión de socorro están íntimamente unidas
pues la fuga suele ser el elemento fáctico que fundamenta la omisión del
socorro exigida en la norma. Quien, estando obligado a socorrer a la víc-
tima, abandona el lugar del accidente está realizando el tipo de omisión
del deber de socorro51Odesdeotropuntodevistatantoeneldelitode
omisión del deber de socorro como en el delito de abandono del lugar
del accidente (delito de fuga) existe un deber de detención del vehículo
común el cual se ha infringido, si bien los objetos de tutela son diferen-
tes. En el delito de abandono del lugar del accidente (delito de fuga) lo
queseincumpleesconeldeberdeidenticacióndelosimplicadosenel
accidentedicultandodeestemodolastareasdeinvestigacióndeeste
Sin embargo, desde la perspectiva del delito de omisión del deber de so-
corro, con la omisión de auxilio se está violando el deber de solidaridad
48 RODRIGUEZMOURULLOGEldelitodeomisióndeauxilioobcitp
49 Enestesentido TORÍO LÓPEZ AAspectosde la omisión especial desoco-
rro…, ob. cit., página 581.
50 TORÍOLÓPEZAAspectosdelaomisiónespecialdesocorroobcitpágina
quiencitaenelmismosentidoaQUINTANORIPOLLÉSADerecho penal de
la Culpa, Barcelona, 1958, páginas 579 y siguientes.
51 EnestesentidoTORÍOLÓPEZAcitalassentenciasdedemarzodeno
detener el vehículo) y de 7 de diciembre de 1962 <8parar el vehículo y auxiliar a
lasvíctimascomodeberesenTORÍOLÓPEZAAspectosdelaomisiónespe-
cial de socorro…, ob. cit., página 581.
424
N
respecto de la vida y la salud de las personas implicadas en el accidente.
Estas diferentes perspectivas hacen también diferentes las modalidades
comisivas de ambos delitos. Así, el no detenerse desde la perspectiva
del delito de abandono del lugar del accidente, es decir, desde el castigo
de la simple fuga, se concibe como un delito doloso de acción contra
la Administración de Justicia o contra la administración encargada de
investigar el accidente, en tanto que se desobedece el deber de detener
el vehículo para proceder a las primeras diligencias de investigación del
accidente. De otro lado, desde la perspectiva del delito de omisión del
deber de socorrer a la víctima el delito se concibe como un delito doloso
de omisión pura, en tanto se omite un acción debida, el deber de auxiliar
a la víctima52.
El abandono del lugar del accidente y la omisión del deber de socorro,
de otro lado, también tienen que ponerse en conexión con el problema
del autoencubrimiento. Si se parte que el autoencubrimiento, incluso en
los delitos dolosos, es impune, se da la circunstancia –en sentido con-
trario- que en los delitos de omisión del deber de detenerse en el lugar
del accidente cuando el peligro al bien jurídico ha sido creado por el
omitente, ya sean delitos de fuga o sean delitos de omisión de socorro,
ambos son supuestos de autoencubrimiento elevados a categoría de de-
lito independiente53.
Tanto el parágrafo 142 del Código penal alemán, al imponer la pro-
hibición de alejarse del lugar del accidente, como el artículo 195 párrafo
tercero del Código penal español vigente, al imponer la obligación de
socorrer al que como consecuencia del accidente causado por el omitente
sehayadesamparadoyenpeligromaniestoygraveestántipicando
expresamente conductas relativas al autoencubrimiento que –de no exis-
tirestostiposresultaríanimpunesSibienlajusticacióndelaexención
de la atipicidad de la conducta de quien se sustrae a la acción de la justi-
cia es diferente. En el caso del delito de fuga se hace desde la perspectiva
de la investigación de las causas y circunstancias del accidente de circu-
lación, mientras que para la omisión de auxilio a la víctima del accidente,
se hace desde la perspectiva del la solidaridad humana para con la vida
y la salud de las personas en general.
En esta línea, ni el artículo 5 de la Ley de 9 de mayo de 1950, ni el
artículodelaLeytipicaronenningúnmomentoundelito
de fuga” o “de abandono del lugar del accidente” en sentido estricto,
52 Alrespectovid TORÍO LÓPEZAAspectosde la omisión especialde soco-
rro…, ob. cit., página 585.
53 TORÍOLÓPEZAAspectosdelaomisiónespecialdesocorroobcitp
425
DIFBO
teniendo en ambos textos legislativos la estructura del delito de omisión
del deber de socorro, siendo concebidos en todo caso como modalidades
especícasdeomisióndeldeberdesocorroconunámbitodeaplicación
más extenso que el tipo genérico del delito de omisión de socorro, si
bien, exigiendo en todos los casos la existencia de una victima.
Fue la Jurisprudencia la que, en una línea de interpretación laxa, ha-
bía ido asimilando el tipo de omisión de socorro a las victimas de la cir-
culación a un delito de fuga54 . En este sentido, la interpretación extensi-
va del concepto típico de víctima permitió a la Jurisprudencia, mantener
“una interpretación lata que, más allá de la expresa denominación legal
deomisióndesocorroaproximóestaguraalapropiadeldelitode
fuga”55. Así, aplican el tipo especial de omisión de socorro las Sentencias
del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1966, a un accidente sin
víctimas personales, de 21 de febrero de 1962, cuando el auxilio puede
ser prestado por terceros, de 10 de mayo de 1963, cuando el auxilio es
superuode de diciembre de cuandose ha materializado el
riesgo y la victima ha fallecido56.
EndenitivaarmarqueconelnuevoartículobisCPseestáre-
cuperando el antiguo delito de fuga en España como, por ejemplo, hace
la Fiscalía General del Estado57esunaarmaciónquefaltaalarealidad
pues, como se ha expuesto, nunca existió el delito de abandono del lugar
del accidente en España en el sentido del delito fuga alemán (ni tan si-
quiera, en la fórmula más laxa del Códice de la strada italiano). El aban-
dono de la victima ya fallecida, habiendo constatado fehacientemente
el fallecimiento, con la vigencia de las leyes de 1950 y de 1962 era tan
atípica como lo ha sido con la vigencia del delito común de omisión del
deber de socorro del artículo 489 bis CP de 1944 o lo es con el artículo
195 del CP vigente58.
54 CONDEPUMPIDOCLanuevaestructuradeldelitode omisióndesocorroa
las victimas de accidente de circulación”, Revista de Derecho de la Circulación,
septiembre-octubre 1968, página 426.
55 RODRIGUEZMOURULLOGEldelitodeomisióndeauxilioobcitp
56 Sentencias citadas en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 1973;
tambiénporCONDEPUMPIDOCLanuevaestructuradeldelitodeobcit
páginayporRODRIGUEZ MOURULLOGEldelitodeomisióndeauxi-
lio…, ob. cit., páginas 502-503.
57 Memoria Fiscalía General del Estado 2018, página 655: “en esencia el tipo es el
mismo que el de las leyes penales especiales de 1950 y 1962”.
58 AsíTORÍOLÓPEZA Aspectosdela omisiónespecial desocorro ob cit
página 586.
426
N
El simple abandono del lugar del accidente, violando la obligación
de detener el vehículo recogida en el artículo 51 del texto refundido de
laLeysobreTrácoCirculacióndeVehículosaMotorySeguridadVial
sinlaexistenciadeunavictimadesamparada yenpeligromaniestoy
grave, sólo tiene cabida dentro de la infracción administrativa leve o, en
su caso, grave, del Texto refundido de la Ley de Seguridad Vial en los
términos señalados con anterioridad.
V. La absoluta desvinculación del bien jurídico en el nuevo
tipo del artículo 382 bis CP. La utilización de la moralidad
como criterio político-criminal
Antesdeconcluirestasreexionesrealizadasa vuelaplumacuando
se dan los primeros pasos de la vigencia del nuevo artículo 382 bis CP
sea vigente, debe advertirse algo que no se ha dicho hasta el momento.
Lasdosopcionesdetipicaciónpenalquesehanpropuestorespectodel
abandono del lugar del accidente han sido las siguientes:
a. Desde una perspectiva tutela –aún indirecta- de la vida y la salud de
la victima del accidente, tutelando la solidaridad humana respecto de
estos dos valores esenciales para la sociedad y el individuo a través
de la omisión del deber de socorro. Los requisitos concretos con los
quesetipicaencada momentoy lugaresa omisióndeauxilioala
víctima del accidente de circulación pueden variar, coincidiendo o no
con la omisión del deber de socorro genérica.
b. Desde una perspectiva de facilitar la investigación del accidente, sus
causas y sus responsables, como un simple delito de fuga, esto es, de
abandono del lugar del accidente sin proceder a la obligatoria identi-
cacióndelconductorydelvehículoenelmismoinvolucrado
Sin embargo, desde otra perspectiva incompatible con los postula-
dosbásicosdeunDerechopenalgarantistaseplantealatipicacióndel
abandono del lugar del accidente simplemente como un reproche moral,
es decir, una falta de respeto a la dignidad de las personas involucradas
en el accidente por parte del que se aleja del mismo, al margen de que
con su obligada detención pudiera atender o no a las víctimas. Esta si-
tuación, poco afortunada, acerca cada vez más el delito al pecado, con
criterios de distinción entre el bien y el mal en atención a criterios mo-
rales o éticos. Esta parece ser la decisión político-criminal utilizada por
el legislador español en esta reforma penal, cuando delimita el ámbito
del nuevo delito de fuga a aquellos casos en los que no es aplicable el
tipo de omisión del deber de socorro del artículo 195 CP y en los que ya
se ha materializado en peligro bien en lesiones del artículo 152 CP, bien
en el fallecimiento del 142 CP, todo ello al margen de que el omitente y
427
DIFBO
elvehículohayanquedadoidenticadosonoporotrasvíasPorelloel
nuevo tipo penal no tutela ni la solidaridad respecto de la vida y la salud
de las victimas, ni la labor de investigación del accidente que debe desa-
rrollar la administración a la que el conductor se encuentra vinculado59.
El tipo se introduce en el inconstitucional ámbito del castigo del mal
intrínseco del sujeto que se fuga dejando malheridos o fallecidos tras el
accidente, aun cuando en el primero de los casos –con heridos en el acci-
dente- el fugado se ha cerciorado de que el lesionado está siendo atendido
por profesionales sanitarios. Un sinsentido dogmático que sólo responde
a un criterio político-criminal populista que viola los más mínimos ítem
de racionalidad del sistema penal liberal. El tipo se producirá incluso
cuando el omitente ofrezca todos los datos identificativos suyos y del
vehículo y la víctima esté siendo atendida por profesionales o se haya
constatado su fallecimiento.
La propia Fiscalía General del Estado plantea objeciones a la incorpo-
ración del delito de fuga, “sin hacer una rigurosa depuración de la respuesta
penal a la luz del principio de intervención mínima”60, debiendo “alcanzar en
todo caso los supuestos de abandono del lugar cuando hay fallecimiento inme-
diato, excluidos del artículo 195”61, debiendo quedar el resto de casos en el
ámbito sancionador administrativo
VI. Conclusiones
HastalaaprobaciónpublicaciónyentradaenvigordelaLO
de 1 de marzo, la legislación penal española nunca optó por un delito
de fuga del lugar del accidente en el que no existiera una víctima, al
margen de que la misma se hallara o no desamparada y de la entidad
el peligro para su vida o integridad. Tampoco ha existido un delito de
fuga en el que se tutelase el buen funcionamiento de la administra-
ción de justicia, castigando exclusivamente la infracción del deber de
identicaralconductoryalvehículoinvolucradosenelmismo
2. Los artículos 5 de la Ley de 9 de mayo de 1950 y 7 de la Ley 122/1962,
deusoy circulacióndevehículosdemotor tipicabanunasformas
especiales de omisión del deber de socorro. En ellos se exigía la exis-
tencia de una víctima, si bien no era requisito típico ni la situación de
desamparonielpeligromaniestoygrave
59 EnsentidosimilarLANZAROTEMARTÍNEZPElnuevodelitodeabandono
del lugar del accidente…, ob. cit., página 7.
60 Memoria Fiscalía General del Estado 2018, página 656.
61 Memoria Fiscalía General del Estado 2018, página 656
428
N
3. No se corresponden con la realidad las referencias que se hacen en la
actualidadparajusticarlaLOdedemarzorespectoala
supuesta recuperación del delito de fuga de las leyes de 1950 y 1962,
de uso y circulación de vehículos de motor, pues éstos textos legisla-
tivosnuncatipicaronundelitodefugacomotal
Laslegislaciones quecomo elparágrafo StGBalemántipican
el delito de fuga, lo hacen como un delito contra la Administración
deJusticiatipicandolahuidadellugardelaccidenteimpidiendola
identicaciónpersonal yo la delvehículoimplicado perjudicando
de este modo las primeras labores de investigación del accidente.
Ambasformasdeafrontarlatipicacióndellugardelaccidentebien
desde un prisma omisivo, como omisión del deber de socorrer a las
victimas causadas por el omitente, bien desde el prisma activo como
la conducta de abandonar el lugar del accidente perjudicando las la-
bores de investigación del mismo, parten de que el sujeto que aban-
dona el lugar del accidente lo hace ante el miedo de verse sometido
a un proceso judicial penal, como forma de auto encubrimiento que
–de modo excepcional- es punible.
6. Ninguna legislación comparada platea estos delitos desde el prisma
de la “maldad intrínseca” del sujeto que abandona el lugar del acci-
dente, esto es, desde la maldad del que actúa dolosamente tras la pro-
vocación de un daño personal a un tercero por un accidente ocasiona-
do de forma fortuita o imprudente. La fundamentación utilizada por
el legislador de 2019 es rechazable en un estado social y democrático
de derecho sobre postulados penales liberales laicos.
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