Los principios de igualdad y no discriminación y el orden de los apellidos

AuthorDra. Ana María Álvarez-Tabío Albo
PositionDoctora. en Ciencias Jurídicas por la Universidad de La Habana, Maestra en Derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México, Especialista en Derecho Civil y Patrimonial de Familia por la Universidad de La Habana, Profesora Titular del Departamento de Derecho Civil y de Familia Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana
Pages44-84
44

y no discriminación
y el orden de los apellidos
Recibido el 15 de septiembre de 2019
Aprobado el 24 de noviembre de 2019
Dra. Ana María 
Doctora. en Ciencias Jurídicas por la Universidad de La Habana
Maestra en Derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México
Especialista en Derecho Civil y Patrimonial de Familia por la Universidad de La Habana
Profesora Titular del Departamento de Derecho Civil y de Familia
Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana
RESUMEN

del Registro Civil según la cual el apellido del padre precede al
apellido de la madre, es un caso claro de persistencia de las di-
ferencias entre hombres y mujeres que contraría todo intento de
equidad y destierro de estereotipos de género en la sociedad cu-
bana. Pugna con los principios de igualdad y de no discrimina-
ción que también se consagran como derechos en la Constitución
cubana y no le son de aplicación los presupuestos que pudieren
  
Estado que constituyen restricciones legítimas a los derechos,
léase, estar previamente enunciadas en una ley y apegadas a es-

razonable que la sustente y que las consecuencias jurídicas que
se deriven de la desigualdad que provoca sean, a la vez, propor-

PALABRAS CLAVES
Igualdad, no discriminación, nombre, registro, orden de los
apellidos, restricciones legítimas e ilegítimas a los derechos.
ABSTRACT

of the Civil Registry wish determines that the father’s last name,
Los principios de igualdad y no discriminación y el orden de los apellidos
45
precedes to the mother’s is a clear case of persistence of the
   
attempt of equity and banishment of discrimination that are also
consecrate in the cuban Constitution and are not applicable the
presupposition that could justify the presence of limits allowed
to the previously enunciated law and that are severely tied to
public order reasons; existing an objective and reasonable jus-
   
follows the inequality that it produces are at the same time pro-
portional to the ending that it pursues.
KEY WORDS
Equality, not discrimination, name, registry, order of last names,
legitimate and not legitimate restrictions to the rights.
SUMARIO:
P
        

  -
 
actual (expansión del sistema mixto). 4. Límites al ejercicio
       
orden de los apellidos impuesto. 5. Conclusiones.
Preliminares
referéndum popular el 24 de febrero de 2019 y proclamada
vigente a partir del 10 de abril siguiente, en varios de sus
artículos señala a la igualdad y a la dignidad, la justicia, la
libertad, el bienestar individual y colectivo, la solidaridad y
la seguridad como los valores constitucionales más importan-
tes. En la idea de justicia late la convicción de que, por enci-
ma de consideraciones sociológicas o históricas, más allá de
valoraciones económicas o de utilidad, el hombre en sentido
Dra. Ana María Álvarez-Tabío Albo
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genérico, cada ciudadano, cada persona, debe hacer valer
sus derechos ante el Estado o ante cualquiera de sus institu-
ciones o terceros si le son quebrantados.
El valor igualdad se despliega en un catálogo de principios y
derechos que permiten su más efectiva concreción, especial-
mente en sus artículos 1, 13 inciso d), del 41 al 44 y el 811 que
se refuerza con la incorporación al bloque constitucional de los
1Constitución de la República de Cuba de 10 de abril de 2019. “ARTÍCULO 1.
Cuba es un Estado socialista de derecho y justicia social, democrático,
independiente y soberano, organizado con todos y para el bien de todos
como república unitaria e indivisible, fundada en el trabajo, la dignidad, el
humanismo y la ética de sus ciudadanos para el disfrute de la libertad, la
equidad, la igualdad, la solidaridad, el bienestar y la prosperidad individual
y colectiva. (...) ARTÍCULO 13.
      
de los derechos, y en el cumplimiento de los deberes consagrados en la
Constitución y las leyes; (...) ARTÍCULO 41. El Estado cubano reconoce y
garanti za a la p ersona e l goce y el ejercicio irrenunciable, imprescriptible, indi-
visible, universal e interdependiente de los derechos humanos, en correspon-
dencia con los principios de progresividad, igualdad y no discriminación. Su
respeto y garantía es de obligatorio cumplimiento para todos. ARTÍCULO 42.
Todas las personas son iguales ante la ley, reciben la misma protección y
trato de las autoridades y gozan de los mismos derechos, libertades y oportu-
nidades, sin ninguna discriminación por razones de sexo, género, orientación
sexual, identidad de género, edad, origen étnico, color de la piel, creencia
religiosa, discapacidad, origen nacional o territorial, o cualquier otra condi-
ción o circunstancia personal que implique distinción lesiva a la dignidad
humana. Todas tienen derecho a disfrutar de los mismos espacios públicos
y establecimientos de servicios. Asimismo, reciben igual salario por igual
trabajo, sin discriminación alguna. La violación del principio de igualdad
está proscrita y es sancionada por la ley. (...) ARTÍCULO 44. El Estado
crea las condiciones para garantizar la igualdad de sus ciudadanos. Educa
a las personas desde la más temprana edad en el respeto a este principio.
El Estado hace efectivo este derecho con la implementación de políticas
públicas y leyes para potenciar la inclusión social y la salvaguarda de los
derechos de las personas cuya condición lo requieran. (...) ARTÍCULO 81.
Toda persona tiene derecho a fundar una familia. El Estado reconoce y pro-
tege a las familias, cualquiera sea su forma de organización, como célula
fundamental de la sociedad y crea las condiciones para garantizar que se
         
Los principios de igualdad y no discriminación y el orden de los apellidos
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instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos
por Cuba. Ya no se concibe una interpretación de las normas
jurídicas y, por supuesto, las civiles y familiares no son la
excepción, si no se hace desde la Constitución y los tratados
-
do cubano.2
vínculos jurídicos o de hecho, de naturaleza afectiva, y se basan en la igual-
dad de derechos, deberes y oportunidades de sus integrantes”.
2
-
teria que nos convoca, que es la de protección de la familia, de las mujeres
y los niños, nos interesa mencionar:
Convención sobre los Derechos del Niño.
-
tivo a la venta de niños, la pornografía y la prostitución infantiles.
Convención para la Eliminación de todas las ormas de Discriminación
contra la ujer.
 
Racial.


  -

Convenio para la Represión de la Trata de Personas y de la Explotación
de la Prostitución Ajena.
  Eliminación de todas las
ormas de D
-

En relación con los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos y
    
postulados, el cual fuera asumido al momento de la adopción de sus respecti-

y la legislación cubanas consagran ampliamente para todos los ciudadanos
del país, los derechos que dichos instrumentos protegen. Sin embargo, Cuba
se niega a asumir obligaciones internacionales en un marco de confrontación
-
teria de derechos humanos
Dra. Ana María Álvarez-Tabío Albo
48
No obstante, el reconocimiento constitucional de estos pos-
tulados no siempre ha ido de la mano de las normas que los
complementen o de las medidas o adecuaciones normativas
que los hagan efectivos, por lo que se detectan en el orde-
namiento jurídico una serie de regulaciones y prácticas que
afectan la plena vigencia de los derechos reconocidos en la
Ley Primera.
Nadie puede negar los avances que en Cuba han permitido
alcanzar logros importantes en materia de la equidad de gé-
nero, que nos convoca a transversalizar de manera consciente
e intencional la construcción de todas las estrategias para el
desarrollo nacional con una perspectiva de género tendentes a
la supresión y la reproducción de los roles preestablecidos por
siglos de patriarcado, de “verdades” y costumbres inamovibles
que marcan la desigualdad y la exclusión. A nuestro pesar, si-
guen prevaleciendo diferencias que atentan contra el anhelo
de disminuir las brechas de género en aspectos culturales, a
veces imperceptibles o aceptados socialmente sin discusión,
que quedan ahí como pequeñas y persistentes semillas de dis-
   
manifestaciones, repito, pasan desapercibidas, a veces por la
costumbre o la usanza que ni siquiera nos planteamos o nos
atrevemos a enjuiciar o a la inercia de una tradición secular
cuya permanencia perpetúa estereotipos y prácticas discrimi-
natorias.
Tal es el caso de la norma contenida en el artículo 45 de la Ley
No. 51 del Registro del Estado Civil3 según la cual el apellido
3En lo adelante LREC, de fecha 15 de julio de 1985, que establece en su ar-
tículo 45 que: “Corresponderá a los hijos, como primer apellido, el primero
del padre; como segundo, el primero de la madre. Si existiera matrimonio
formalizado o reconocido judicialmente, la inscripción del nacimiento del
hijo efectuada por uno solo de los padres surtirá efectos legales con respec-
to a ambos, excepto en los casos en que se impugne de conformidad con lo
establecido en la ley”. El artículo 48 determina que:
de inscripción del nacimiento la hiciera sólo la madre y ésta declara el nom-
Los principios de igualdad y no discriminación y el orden de los apellidos
49
del padre precede al apellido de la madre o, lo que es lo mismo,
impide elegir libremente el orden de los apellidos como un caso
más de diferencias entre hombres y mujeres que resiente todo
intento de destierro de estereotipos de género en la sociedad.
Una norma que toma como dato o presupuesto la categoría
“género”, ¿supone o no una discriminación contraria al princi-
pio de igualdad? ¿El hecho de tomar el sexo de los progeni-
tores como criterio de ordenación de los apellidos no resulta
       
regula la norma cubana, por razones diversas, me ha estado
rondando y molestando como mujer y como jurista desde hace
ya muchos años. He tenido la previsión de indagar el criterio
de varias personas de múltiples niveles culturales, profesiones,
orientaciones sexuales y edades solo para tantear el terreno y
me he encontrado con diversos criterios:4 algunas jamás han
bre del padre, se citará a este personalmente para que comparezca ante el
registrador, apercibido de que si dentro del término de noventa días hábiles
no concurre a aceptar o negar la paternidad se inscribirá el hijo como suyo.
 -
zará la inscripción de conformidad con el apercibimiento, y una vez efectua-
da la inscripción, la impugnación sólo podrá hacerse mediante el proceso
judicial que corresponda dentro del término de un año de practicada dicha
inscripción. Negada la paternidad dentro del término del apercibimien-
to, se procederá a practicar la inscripción sin consignar el nombre
y los apellidos del padre que la haya impugnado. En estos casos se
inscribirá al menor con los dos apellidos de la madre, o repetido el
único que ésta tenga”.   
preceptúa que: “Si el padre que impugne la paternidad la reconociera pos-
teriormente, se requerirá, para su asiento en el registro, el consentimiento
de aquél que haya inscripto al hijo, o del que lo represente legalmente, y si
no lo prestara, se podrá reclamar la paternidad en la forma que establece la
ley. Si se prestara, se consignarán los apellidos como se dispone en el
Artículo 45 de esta Ley, previo el consentimiento del hijo, si este fuera
mayor de edad”. El resaltado en negritas es nuestro.
4Pero en ningún caso ha sido tan contraria como la manifestada por el legis-
,
quien estima que se presentarán problemas administrativos y que la refor-
ma que se discutía en la nación azteca, no responde a ninguna demanda
Dra. Ana María Álvarez-Tabío Albo
50
pensado en el tema pero no descartan ni se niegan a abrir las
puertas a la posibilidad de transformar el orden de los apellidos
a partir del acuerdo de los progenitores, otras ni siquiera se
plantean cambiar el estado de las cosas, otras están absoluta-
mente de acuerdo aunque proclaman que sea el de la madre el
primero, un grupo y algunas opiniones vertidas en la red de re-
des ofrece opciones tan absurdas como variopintas5 y no faltan
quienes, condescendientemente, suponen que estoy tan loca
como para intentar cambiar algo que lleva siglos entronizado
y que, por supuesto, nadie me va a escuchar. Seguramente
entre quienes me honran con su atención hay tantos criterios
como lectores. Y eso es lo que nos anima, la diversidad, la
pluralidad y el debate para llegar a un consenso que esté en
armonía con los principios que analizaremos.
El tema no se examina desde la pasión, sino desde la lógica que
imponen los tiempos y del respeto a la dignidad, a la igualdad y
libre desarrollo de la personalidad de todos los seres humanos.
ciudadana y es solo demagogia. “Se romperán usos y costumbres hasta de
        -
mente cuando el país tiene una serie de problemas económicos, sociales y
de seguridad”. Raquel , diputada del PAN, sostuvo que
la reforma atenta contra la forma de la familia y va a traer problemas por las
discusiones para llegar a acuerdos. “El tema sólo es demagogia, ya que el
orden de los apellidos no empodera a la mujer”http://www5.diputa-
dos.gob.mx/index.php/esl/Comunicacion/Boletines/2014/Diciembre/15/4838.
Consultado el 18 de mayo de 2018.
5Desde la elección por orden alfabético o el sorteo a falta de acuerdo de
los progenitores como ya sucede en algunos países, soluciones atendibles,
hasta la absurda opción de acudir al auxilio de la ciencia y la genética que
nos explica la manera en que estamos formados los seres humanos, por
lo que los hijos ostentarían como primer apellido, el primero de su padre,
y para su segundo apellido, el primero de su madre y las hijas llevar como
primer apellido el segundo de la madre que sería el apellido de la línea
materna y para su segundo apellido el primer apellido de su padre, pues así
se conservaría unido cada primer apellido a su correspondiente ADN, en el
caso de los varones al ADN del cromosoma Y; y en el caso de las mujeres
al ADN mitocondrial. Sin comentarios.
Los principios de igualdad y no discriminación y el orden de los apellidos
51
Sea de manera consciente, a causa de nuestra formación
como juristas, o intuitivamente como ciudadanos, todos somos
capaces de admitir que existen límites permitidos en las obli-
gaciones del Estado que constituyen restricciones legítimas a
los derechos siempre que estén previamente enunciadas en
una ley y apegadas a estrictas razones de orden público. Para
que una situación de desigualdad legal sea aceptable ha de
-
cias jurídicas que se deriven de esta desigualdad han de ser

Tal es el caso, por ejemplo, de las reglas que, razonablemen-
te, se imponen respecto a la determinación del nombre de pila
del recién nacido, como la que prevé el artículo 43 de la LREC
cuando determina que ninguna persona podrá ser inscripta con
más de dos nombres que serán escogidos libremente por los
progenitores, pero en todo caso –y he aquí la vaguedad imper-
donable– deben estar en correspondencia con el desarrollo edu-
cacional y cultural del pueblo y sus tradiciones.6 Pero no la que
6Restricción que, en Cuba, como sabemos, no se aplica con mucho empeño.
Este tema de los nombres cubanos da para mucho más. Cuba ha atrave-
sado varias etapas: en los años 70 fueron los nombres de países del anti-
   
Y, luego la mezcla, la inversión sin que faltaran los apelativos extranjeros,
no solo los que son nombres propios en esas culturas, sino adaptación
de palabras como Danger, Yusnavy o Yuliet (July-8), sin que hayan faltado
nunca los personajes de novelas, por lo cual nos tropezamos con legiones

En la mayoría de las legislaciones, la imposición del nombre propio se rige
por el principio general de la libertad de elección, con escasas limitaciones.
Por ejemplo, que no suscite dudas en cuanto al sexo (otra restricción que en
  “any person, man or
woman, may use name her or she wishes so long as the use is non-fraudu-
lent”. En el resto de los derechos europeos, las limitaciones se establecen
    
          
civil prohíbe la imposición de nombres propios “ridículos”; en Holanda,
el Código Civil prohíbe los nombres “inadecuados”; Suiza rechaza los
Dra. Ana María Álvarez-Tabío Albo
52
mantiene el orden de los apellidos en la forma que actualmente
-
lante retomamos esta idea para su explicación más detallada.
La consideración del sexo masculino como superior al femeni-
-
les, el desigual tratamiento otorgado a la mujer en las esferas
personal, familiar y social, secular discriminación en perjuicio
de la mujer que, lógicamente, ha sido objeto de múltiples re-
proches, a los que ahora sumamos, desde una perspectiva
exclusivamente jurídica, el que merece la norma contenida en
el artículo 45 de la LREC antes referida.
El Derecho Civil –como lo fue también la Declaración de los

nadie puede negarlo–, fue escrito por y para hombres, y el Có-
digo Civil español de 1889 no fue la excepción. En un mundo
dominado por hombres, hombre fue el legislador y el Derecho
emanado tenía por protagonista al hombre en el terreno profe-
sional, político, social, económico y familiar.
Prueba de la persistencia de esas fuertes reminiscencias se ex-
presan todavía hoy en la consideración como canon de la diligen-
cia media la de un buen padre de familia, como si la buena madre
no pudiera ser jamás modelo o patrón de diligencia a seguir.
nombres “chocantes y absurdos” y en Austria se declara la ilicitud de aquellos
vocablos que induzcan a confusión en cuanto al sexo. En España y Portugal
rigen múltiples limitaciones a la libertad de elección del nombre propio. No
se admiten nombres extranjeros, ni con grafía incorrecta, ni que contengan
vocablos indignos o contrarios al decoro, ni permite la homonimia entre her-
manos, o nombres que siembren dudas respecto del sexo o ambiguos para
su determinación, se prohíbe convertir en nombre propio los apellidos, et-
cétera. En los tratados internacionales queda igualmente consagrado este
  
todo niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y deberá
tener un nombre. De lo que se hace eco la Convención de los Derechos del
Niño de 1989 en su artículo 7.
Los principios de igualdad y no discriminación y el orden de los apellidos
53
En este contexto no vamos a hablar del nombre en el matrimo-
nio porque realmente en Cuba ni existió la obligación legal ni
tuvo arraigo la costumbre del cambio de apellidos de la mujer
casada y solo se detectaban aislados ejemplos de anteposi-
ción de la preposición “de” o del sustantivo “señora/viuda de”,
sobre todo en las melosas crónicas sociales de la prensa de
la época.
         
madre que se logra, también, en lo que concierne al nombre y
los apellidos de los hijos como una manera más de manifes-
tarse la igualdad en el matrimonio o en la relación de pareja
cualquiera sea su forma de constitución.
  nos recuerda que los géneros siempre han
estado jerarquizados en posición de dominación del masculi-
no sobre el femenino que es el subordinado,7 señorío que se
hace notable en muchos escenarios de la estructura familiar y,
por supuesto, en relación con el nombre y apellidos de los hi-
jos. Desde el origen de la composición familiar, la madre debía
ejercer la monogamia y garantizar la certidumbre de la descen-
dencia para que los hijos llevaran el apellido del padre, pues
únicamente él tenía la potestad para transmitirlo.
Este no es un asunto baladí, no usamos un nombre y apelli-
dos: somos un nombre incluidos los apellidos; forman parte
de nuestras vidas, de nuestra identidad y de nuestra propia
historia; nos vincula con nuestros progenitores y líneas ge-
nealógicas y marcan la pertenencia a una familia, de manera,
que el apellido, como componente del derecho al nombre que
consideramos como uno de los llamados derechos de la per-
sonalidad, además de su trascendencia cultural e identitaria,
constituye una auténtica pieza más del patrimonio moral de la
persona, solo transmisible de padres a hijos, irrenunciable e
7    -
ciedad y en el mundo laboral en el siglo . http://www.bduimp.es/archivo/
conferencias/pdf/081002705. Consultado el 10 de mayo de 2018.
Dra. Ana María Álvarez-Tabío Albo
54
imprescindible por su naturaleza y por su destino. Sin romper
la unidad de la familia, fundamento capital de la sociedad, de la
que viene a constituir el verdadero principius urbis et quasi se-
minarium rei publicae,8 no es susceptible ni es objeto de tran-
sacciones civiles, mucho menos mercantiles.
¿Qué criterios pudieran obligar a mantener la situación actual?
¿Acaso la idea de que ha de subsistir el apellido del más fuer-
te: el padre; o que es él y solamente él quien merece ser re-
conocido en primer lugar, o también que es solo su apellido el
que determina el linaje, o que es de mejor clase o casta que
el de la madre? ¿O se trata de mantener una secular tradición
a contrapelo del cambio radical de las circunstancias que le
dieron origen? El legislador, obligado por los fuertes movimien-
tos de reivindicación de la mujer y por el espacio que se ha
ganado en la sociedad, se ha sensibilizado ante la inequidad
de género y ha reformado el Derecho, especialmente el Civil
 
paulatinamente las normas discriminatorias en materia de ma-
trimonio y familia que afectan de manera decisiva la existen-
cia de las mujeres exponiéndolas a graves e incomprensibles
desventajas.
1. Principios/derechos involucrados

Para poder evaluar en su justa dimensión el tema del orden de
los apellidos, y no se crea que es un ejercicio estéril de ocio
teórico, analizaremos primero, el contenido general de los de-
rechos a la igualdad y no discriminación que son, fundamental-
mente, los que se involucran en nuestro contexto, aunque no
los únicos9 en su vinculación con la noción de género y familia
8Con Cicerón podemos decir siglos después que se hacen actuales sus
palabras: la familia es el centro de creación de vínculos y de nacimiento
de la prole.
9También el derecho al libre desarrollo de la personalidad, derecho a la iden-
tidad, etcétera.
Los principios de igualdad y no discriminación y el orden de los apellidos
55
      
ocupa, el orden de los apellidos de la persona física.

La igualdad es calidad inherente al ser humano y establece un
trato igual a las personas mientras se encuentren en la misma
situación de referencia. Así, personas en igualdad de condi-

 explica sobre este concepto:
“La igualdad obliga a tratar de modo igual lo que es igual,
pero permite (y en ciertos casos incluso obliga) a tratar

al autor de la norma a no diferenciar en ella situaciones
que son sustancialmente iguales y a establecer una ade-
cuada proporcionalidad entre las diferencias que la norma
reconoce y las consecuencias jurídicas que a ella han de
anudarse”.10
El concepto de igualdad es invariablemente relacional, es el
resultado de juicios y decisiones sobre múltiples elementos
que dependen o adquieren sentido desde un punto de vista
histórico y concreto.11
        
igualar los derechos de hombres y mujeres, sino tomar en cuen-
ta sus diferencias. La igualdad de género no puede restringirse
a conceder la misma participación de ambos sexos en distin-
tos ámbitos y a la igual distribución de recursos –criterios tam-
bién fundamentales–, sino que debe ampliarse a la igualdad
de resultados. Por ende, hay situaciones en que es necesario,
10La igualdad en la aplicación de la ley
1997, p. 147.
11Que varía con los tiempos y depende de construcciones políticas, jurídicas,
económicas y sociales –léase religiosas, morales, étnicas y de posiciona-
miento en determinados estratos sociales.
Dra. Ana María Álvarez-Tabío Albo
56
no solo igualar las oportunidades, sino plantear formas distin-
tas de hacer las cosas porque el punto de partida es distinto.12
De tal suerte, la pertenencia a un sexo u otro no puede im-
plicar, por sí misma, una razón para colocarse en posiciones
    -
constitucionalidad de cualquier disposición que contenga dis-
tinciones soportadas única y exclusivamente en ese factor. Lo
anterior deja sin argumento la recurrida tesis, según la cual, la
opción que se le concede a los padres para escoger el orden
de los apellidos de los hijos nada tiene que ver con el derecho
a la igualdad.

-
dad ante la ley, o sea, la prohibición de discriminar constituye
una expresión clara del principio de igualdad entre las perso-
nas. Así, la discriminación provoca una desventaja de ciertas
personas sobre otras, vulnerando el principio de igualdad, las
excluye del acceso a sus derechos colocándola en desventaja
a causa de una condición en particular, obstáculo que puede
removerse, incluso, acudiendo a medidas de acción positiva o
de discriminación inversa.13
Los conceptos de igualdad y no discriminación, además de ser
principios, han sido reconocidos como derechos humanos y
como derechos fundamentales incluidos en varios instrumen-
12, Heidi y Teresa , -

contrapartes del UNFPA, volumen I, Equipo de Apoyo Técnico para Amé-
rica Latina y Caribe,      
diciembre 2006.
13Por ejemplo, establecer políticas que den preferencia a la contratación
laboral, la admisión en determinados cargos o instituciones de estudio a
personas atendiendo preferentemente a su sexo, color de la piel, religión,
raza, discapacidad u orientación sexual tradicionalmente incluidas en las
franjas de discriminación.
Los principios de igualdad y no discriminación y el orden de los apellidos
57
tos internacionales.
14    -
nes de Belem do Para15 y sobre la Eliminación de Todas las
y 7 determina que todos los seres humanos nacen libres e iguales en
dignidad y derechos, ante la ley y tienen derecho a igual protección de
la ella sin distinción de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política
o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición. La Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre reconoce en su artículo II que todas las
personas son iguales ante la ley y tienen los derechos y deberes consa-
grados en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni
otra alguna. El Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de
         
distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen en determi-
nados motivos, como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la
opinión política o de otra índole, el origen nacional o social, la propiedad,
el nacimiento o cualquier otra condición social, y que tengan por objeto
o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio,
en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fun-
damentales de todas las personas”, y señala que los Estados Partes se
comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de
todos los derechos civiles y políticos enunciados en el mismo. Pronuncia-
mientos que reitera la Convención Americana. Naciones Unidas, Comité
 
párr. 6.
15En la misma se establece el derecho de toda mujer a una vida libre de
violencia incluye, entre otros, el derecho de la mujer a ser libre de toda
forma de discriminación, y a ser valorada y educada libre de patrones
estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales ba-
sadas en conceptos de inferioridad o subordinación. Convención Intera-
mericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer
“Convención de Belem do Para” (1994). Artículo 6. En particular sobre la
igualdad de género, la Convención de Belem do Para recalca el derecho
de la mujer a la igualdad de la ley y de protección por el sistema jurídico:
“Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protec-
ción de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por
los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos.
    
protección ante la ley y de la ley”.
Dra. Ana María Álvarez-Tabío Albo
58
    16 que la prescribe
como una obligación por parte de los Estados de garantizar al
hombre y la mujer la igualdad en el goce de todos los derechos
económicos, sociales, culturales, civiles y políticos.
Pese a la estrecha vinculación entre igualdad y no discrimi-
nación, hay una clara distinción entre ambos principios: se
prohíbe la discriminación en el reconocimiento y goce de los
derechos fundamentales reconocidos por los instrumentos in-
ternacionales, mientras que el derecho a la igualdad ante la ley
y a igual protección de ella se extiende a todo derecho recono-
cido por la legislación interna.
A estas alturas del desarrollo de la sociedad cubana, ya pasó
    
del Estado para la eliminación de normas implícita o explícita-
mente contrarias a los principios que se analizan que alcanza
a la regulación del orden de los apellidos; ello obliga a la refor-
ma radical de la norma so pena de incumplir con sus obliga-
ciones al mantener una regla jurídica discriminatoria hacia la
mujer ajena al respeto del principio de igualdad entre hombre
y mujer, y entre padre y madre consagrado en la Ley Prime-
ra. O sea, no se trata de otorgar un tratamiento privilegiado o
especial a la mujer con relación a la ubicación de su apellido,
sino de respetar su derecho a un tratamiento igual, al estar en
las mismas condiciones que el hombre; sin perjuicio de que se
-
16Y de la cual Cuba es signataria. La Convención sobre la Eliminación de
todas las       -
termina en su artículo 2 numeral c): “Los Estados Partes condenan la dis-
criminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por
todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eli-

a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en
cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre
y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización

Los principios de igualdad y no discriminación y el orden de los apellidos
59
ver el cambio de esta ancestral costumbre patriarcal, como,
pudiera ser, a través de campañas de concientización a nivel
social, acciones que nunca van a rozar siquiera la esencia
del asunto.
2. El nombre
2.1. Concepto
        
palabra que se apropia o se aplica a los objetos y a sus cua-
lidades para hacerlos conocer y distinguirlos de los otros, y el
que se da a las personas o a las cosas para distinguirlas de las
demás de su especie o clase. Su término, de origen latín —no-
men-nominis, derivado del gnós [nós] cere, conocer y más re-
motamente de la raíz indoeuropea antigua nam— incluye tanto
el denominado nombre individual o de pila, como el nombre de
familia o apellido.17
Como fenómeno jurídico, le distingue su particular composi-
ción –apelativo individual y uno o dos apellidos– y la obligato-

La doctrina mayoritaria considera al nombre como un atributo
de la persona y, a la vez, una institución de Derecho Civil. -
el conjunto de palabras que mues-
tran a alguien personal y distinto frente a los demás, atributo
que junto con los otros conforman la persona en su unidad
sustancial”.
18
    
   
17, Joan y José A. , Diccionario crítico etimológico cas-
tellano e hispánico
18, Santos, Elementos de Derecho C ivil. Parte General, 4ta edi-
ción, Editorial Astrea, Bs. As., 1977, pp. 159 y 160.
Dra. Ana María Álvarez-Tabío Albo
60
19 Ernesto 
 como: “… el bien jurídico constituido por la proyec-

exclusiva respecto a todas las manifestaciones de su vida social”;20
y   como: “Aquella expresión lingüística que
 
imposición constituye una exigencia ineludible del desarrollo de la
personalidad en la esfera social y que es tutelado por el Derecho
en cuanto forma de vida humana social”.21
Como fenómeno social, el nombre civil es un medio de indi-
vidualización de carácter general en cuanto se emplea para
designar a la persona en el conjunto de sus relaciones, y en
todos los ámbitos de su vida; es un signo necesario del que no
cabe prescindir y sin el que nadie puede desenvolverse social-
mente; es un signo verbal idóneo para compendiar en forma
unitaria y resumida, sintética y abreviada, toda referencia a la
      
      

solo puede ser cambiado de modo excepcional y restringido.
Vinculado con el derecho a la identidad personal, y en los su-
puestos de transexualidad, el nombre juega un papel vital; ha-
ber nacido con un sexo distinto al que se siente y se vive, suele
provocar problemas ya que, al momento del nacimiento, al su-
jeto se le heteroconstruye con uno que lo distingue sexualmen-
te ante la sociedad. La posibilidad de cambiar registralmente
este signo o apelando al uso de un seudónimo que importaría
19Temas de Derecho Civil. Bienes de la per-
sonalidad
20, Ernesto, El patrimonio. El pecuniario y el moral o
derechos de la personalidad y Derecho Sucesorio, tercera edición, Editorial

21, J., “El nombre civil propio de las personas físicas
y el Registro Civil”, Revista Actualidad Civil  -
paña, p. 1001.
Los principios de igualdad y no discriminación y el orden de los apellidos
61
una autoconstrucción, se evitaría la letra escarlata que pesa
sobre los transexuales.  cuenta que, al
pasar lista en una primera clase de la acultad, una de sus
alumnas sobraba. Al preguntarle si estaba inscripta en su cur-
so, la estudiante, visiblemente apenada, le explicó que había
nacido como hombre y, en consecuencia, estaba inscripta con
nombre masculino (al que él había puesto “ausente”, pues nadie
había respondido). Cuando le ofreció llamarla por su apelativo
femenino, experimentó un alivio indescriptible. Y concluye su

sirve para conducir a la felicidad, no nos sirve para nada”.22
2.2. Evolución histórica de los apellidos
El fenómeno jurídico del nombre y los apellidos se ha produ-
    
al margen de toda intervención legislativa. Nace como una ne-
cesidad del lenguaje: la designación de las personas y de las
cosas son las más elementales manifestaciones del habla. Los
primeros nombres que se conocen en la historia de la huma-
nidad fueron elegidos de manera individual y libre, formados
por un solo elemento verbal que no vinculaba al individuo con
ningún grupo, gens, tribu, clan o familia.
En los pueblos antiguos (hebreos, griegos, iberos…) se usa-
ba un solo vocablo para la designación de las personas que
equivalía al actual nombre propio o individual; baste citar los
nombres bíblicos: David, Isaac, José, si bien en ocasiones se
le añadía la mención del nombre del padre o de su lugar de
origen o de alguna característica peculiar del sujeto a modo
de sobrenombre –Aquiles, hijo de Peleo; Ulises el Prudente,

En la Roma primitiva no parece haber existido más que un vo-
cablo para la designación de la persona, pero con el crecimiento
22, Ricardo D., Bioderechos 
1999, p. 197.
Dra. Ana María Álvarez-Tabío Albo
62
        
 
origen de lo que hoy tenemos. Los romanos concibieron un

cada persona tenía un nomen, un prenomen, el congnomen y
en algunas oportunidades un agnomen.
El prenomen, equivalente actual del nombre de pila, era impues-
to por el padre en una ceremonia que tenía lugar a los nueve
días del nacimiento, por ser este el plazo exigido para reputar-
se nacido y sujeto de derechos y obligaciones, y que marcaba
       nomen
gentilicium era la referencia al linaje o la designación común de
todos los miembros de la gens (así, la estirpe Julia o Cornelia),
y servía para indicar a qué gens pertenecían, se transmitía por
vía paterna de ascendientes a descendientes y determinaba el
lugar que en la sociedad le correspondía al individuo. El cog-
nomen distinguía las diversas ramas de la gens (así, había
     
diferentes familias que formaban parte de una misma gens y se
       
que hoy conocemos como patronímico o apellido.
Estas tres denominaciones formaban la tria nomina, si bien en el
caso de los patricios en ocasiones se agregaba el agnomen que
    -
nelio Escipión Africano). Por supuesto, todas estas distinciones
eran prerrogativa exclusiva de los varones romanos que goza-
ban de plena capacidad, no para las mujeres, ni los esclavos.23
23   El nombre y los apellidos, Editorial Tec-

nombraba con el prenombre del padre o recibían el nombre que el pater
    
pila al que se le añadía todavía el nombre de su pater, y si era casada,
se añadía el de su marido. En el siglo  en Roma nació paulatinamente
la costumbre de agregar al nombre de pila un sobrenombre que aludía a la
profesión del individuo, o a un defecto o característica del lugar, tales como
Los principios de igualdad y no discriminación y el orden de los apellidos
63
Este sistema de designación del nombre fue establecido por
la costumbre, sin embargo, ya establecía que el apellido de
transmisión a los descendientes sería el paterno.
Entre los primitivos pueblos de la península ibérica no se co-
nocía otro nombre que el individual, los celtas agregaban la
denominación de la gens a la que pertenecían. Es a partir de
-
brenombres comienzan a vincularse a cada familia y a trans-
mitirse hereditariamente.
La evolución de estos sistemas sentó las bases de la composi-
ción de nuestro actual sistema de designación del nombre: un
nombre de pila y los apellidos obtenidos por trascendencia fa-
miliar. A partir del siglo  comienza la costumbre española de
utilizar el doble apellido precedido por el paterno y seguido del
materno con el establecimiento de los registros parroquiales,
pero no queda establecida rígidamente como una obligación,
hasta el siglo  con la dinastía borbónica, y todavía más en
el  con la creación, en 1870, del Registro Civil en España.
De lo anterior, se deriva que el apellido adquiere las caracterís-
ticas que lo hacen tal cuando se vuelve transmisible de genera-
ción en generación. El apellido se adopta, por tradición o cos-
tumbre, por la línea paterna, siendo esta una forma de destacar
en una persona la calidad de “hijo de”, lo cual se debe a una va-
loración social de reconocimiento preferente al vínculo paterno.
El nombre civil está constituido por el apellido o patronímico
distintivo de la filiación, y por el nombre propiamente dicho,
o nombre de pila, distintivo de la persona individual. Pero
también existe el seudónimo,24 que es el nombre elegido
           
nombre del padre.
24Seudónimo, palabra que deriva del griego pseudónymos, de pseudés,
falso, y ónoma, nombre. Aunque no se trata de derechos esenciales que
Dra. Ana María Álvarez-Tabío Albo
64
permitan sean considerados como derechos de la personalidad –por no
estar presentes en todas las personas, sino en algunas dentro de aquellos
países que conservan la tradición, o que por su esfuerzo lo han alcanza-
    
nobiliarios, profesionales o académicos, y a otros de semejante naturale-
za, sobre los que no abundaremos demasiado por apartarse de nuestras
intenciones. Los títulos nobiliarios son reconocidos y protegidos por el or-
den jurídico de los países que conservan esta costumbre, su usurpación
       
destinada a distinguirla y a sus descendientes. Su estructura verbal está
  
  
alude a la región o apellido ilustre de que se trate. Sus características di-

cederse, renunciarse, o transmitirse por herencia. Objeto de tutela, como
prerrogativa del nombre, son los títulos académicos y profesionales, casti-
gándose su usurpación o su uso indebidos en las diversas legislaciones.
  
bases para la obtención y el uso adecuado de los títulos profesionales y
en su Código Civil, en su artículo 2608, se establece la imposibilidad del
cobro o retribución por los servicios profesionales prestados por perso-
nas que carecen del correspondiente título en las profesiones que así se
requiera. En Cuba se castiga la usurpación de profesiones a través de la
  
Penal. Artículo 149.      
causando daño o perjuicio a otro, realice actos propios de una profesión
para cuyo ejercicio no está debidamente habilitado, incurre en sanción de
privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas
cuotas o ambas”. El nombre religioso, por su parte, es el adoptado por la
persona en el momento de ingresar en determinada orden monástica o el
que se adquiere por los cardenales de la Iglesia católica al ser elevados a
  

relevancia jurídica, y necesitan de su regulación o al menos previsión. Se
distinguen del seudónimo, en que es elegido, no por uno, sino por los de-
más, y puede o no ser aceptado por el sujeto. El apodo o alias –proviene
del latín alius  
se conoce a una persona que toma como base sus defectos corporales u
otra circunstancia. su origen está en la propia o la denominación ajena y
no cumple siempre la función diferenciadora del nombre; el mote o sobre-
Los principios de igualdad y no discriminación y el orden de los apellidos
65
voluntariamente por una persona para distinguirse dentro
de determinado ambiente, generalmente artístico o litera-
rio; o como medio de protección de su intimidad personal,
supuesto que puede alcanzar, y de hecho alcanza a tener,
relevancia para el Derecho.
Lo que ahora nos convoca es el o los apellidos que se deter-

española rige el sistema dual caracterizado porque la hija o el
hijo ostentan dos apellidos, en principio el primero de cada uno
de sus progenitores con preferencia del paterno; que se opone

y los países anglosajones en que solo se ostenta uno, de pre-
ferencia el del padre.

El nombre ocupa un lugar primordial para la persona al punto
de ser reconocido como un derecho más de la personalidad,25



 se conoce también como “El
Manco de Lepanto” por el defecto que padeció en su mano izquierda en la
batalla del mismo nombre.
25
reconocen la existencia de un derecho al nombre. Así, la Convención de
los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989 establece que el niño
será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho
desde que nace a un nombre, comprometiéndose los Estados Partes a
respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluido el nombre.
De manera que cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los
elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán
prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápi-
damente su identidad (art. 7.1 en relación con el art. 8). En iguales térmi-
de 16 de diciembre de 1966 dispone que todo niño será inscripto inmedia-
tamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre.
Dra. Ana María Álvarez-Tabío Albo
66
participando de la naturaleza y atributos de estos y fundamen-
talmente de la especial tutela y protección que el ordenamiento
-
ción, mucho se ha discutido acerca de su naturaleza jurídica
por su pluridimensionalidad; este pertenece de alguna forma
al individuo, pero también tiene una proyección para con los
-
lidad de la de los demás integrantes de la sociedad, es un
signo distintivo visto en un aspecto público; pero es también la
evocación de las cualidades morales de la persona. Nos sirve
        
 -
raleza jurídica nos permitirá la comprensión de todo su régi-
men jurídico y las soluciones a adoptar en casos de oscuridad
de la ley.
Existen diversas posiciones doctrinales que la explican. Unas
lo consideran como un derecho de propiedad con un trata-
miento especial, concepción que aparece en la etapa en que
la idea del patrimonio inundaba el Derecho Privado en general
con una fuerte inspiración individualista: se trata de un derecho
de propiedad, del cual era titular la persona que lo llevaba.26
Esta teoría ha sido rechazada por tratarse de una institución
inmaterial, fuera del comercio, no apreciable en dinero y sin
contenido económico.27
Otros autores, entre los que se encuentran el dueto -
 y , consideran que el nombre es una
institución de orden público o de policía, la forma obligatoria
        -
namiento jurídico exige como medio y como garantía de orden
26Charles y Charles  Cours de Droit Civil Franais,-
charl et Billard, París, 1871, p. 267.
27Tratado de Derecho Civil. Parte General I, Editorial Abe-
ledo-Perrot, Buenos Aires, 1999, p. 71.
Los principios de igualdad y no discriminación y el orden de los apellidos
67
social.28 Esta teoría merece la crítica desde el momento que
estima al nombre como una simple etiqueta o número de
matrícula.29
Para muchos el derecho al nombre queda reducido a una ins-
titución administrativa de importancia únicamente para el Es-


particulares,30-
no de pertenencia a una familia, del cual se derivan determina-

una persona, no puede ser usurpada su identidad, ni afectada,
por ello, su honorabilidad, ni su integridad.
 y  establecieron la teoría del nombre como
   31 que es criticada al tomar como
sustento la errónea premisa de que hay personas que llevan un
apellido que no corresponde al de sus padres.32
De entre todas las teorías una de las más aceptables es la
del nombre como atributo de la persona, entendido como esa
cualidad o propiedad de un ser que la ley le otorga a diferencia
de los derechos de personalidad que no dependen de ningún
28-
. Cfr. , Pedro, Del cambio de nombre y apellidos
, Editorial Jurídica de
Chile, Santiago de Chile, 1988, y El derecho a
la identidad en el Registro Civil de Bolivia, Editorial El País, Santa Cruz de
la Sierra, Bolivia, 2006.
29, Adolfo, El nombre de las personas, Editorial Astrea, Buenos Ai-
res, 1989.
30, Rodrigo, Derecho de la persona  

31, Ambrosio y Henri , Cours Elémentaire de Droit Civil, tomo
1, Editorial Reus, París, 1923.
32op.cit., p. 51. Luis 
 
algunas legislaciones en las cuales es atribuido por la autoridad de la ley”.
Dra. Ana María Álvarez-Tabío Albo
68
factor de atribución o reconocimiento de la norma. Todas es-
tas ideas, de una forma u otra, han sido superadas, pues el
nombre no es solamente ninguna de esas nociones y es, a
la vez, todas ellas; desempeña todas las funciones que se le
atribuyen como parte de su naturaleza jurídica –excepto la de
contenido patrimonialista–, pero no exclusivamente alguna.
-
miento del nombre como una expresión más de los derechos
de la personalidad y así debe ser entendido; sin que ello sea
óbice, como suele suceder con este catálogo de derechos sub-
jetivos, que lo consideremos como un derecho fundamental

y el libre desarrollo de su personalidad.33
 la literatura jurídica alemana34 comienza
a señalar que, aparte de los derechos subjetivos acordados por
las leyes a las personas, el hombre está dotado por el orde-
namiento jurídico de una esfera de protección que comprende
varios elementos esenciales ligados a su propia condición
de persona. Por su importancia, estos elementos han sido re-
conocidos como derechos por la ley y entre estos estaría el
nombre, como derecho de la personalidad: toda persona tiene
el derecho y el deber de llevar el nombre que le corresponde.
33“Artículo 13 constitucional.       

.......................................................................................................................
”d) garantizar la igualdad efectiva en el disfrute y ejercicio de los derechos, y en
el cumplimiento de los deberes consagrados en la Constitución y las leyes;
(...)
”f) garantizar la dignidad plena de las personas y su desarrollo integral;”
“Artículo 40. La dignidad humana es el valor supremo que sustenta el
reconocimiento y ejercicio de los derechos y deberes consagrados en la
Constitución, los tratados y las leyes”.
34Tesis defendida por y junto a autores franceses
como . Cfr. , Louis, Derecho Civil, tomo I, traducción
de Santiago , Ediciones Jurídicas Europa-Amé-
rica, Buenos Aires, 1952.
Los principios de igualdad y no discriminación y el orden de los apellidos
69
 estima que, si hablamos de un derecho al nombre
en abstracto, como el derecho que tiene todo ser humano a
ostentar uno que le distinga, no hay problemas en catalogarlo
como un derecho de la personalidad. Pero el nombre atribuido
      
la naturaleza jurídica del nombre civil no puede ser otra que la
de constituir un instrumento necesario para la adecuada indivi-
dualización de las personas como unidades del grupo social.35
, al comentar la obra de  y ,
-
diera considerarse como un elemento del estado civil, el derecho
al nombre como signo de individualización, es un derecho de la
personalidad.36 El nombre usado como signo distintivo de la per-
sona y como vínculo de pertenencia a una familia lo convierte
en un atributo esencial de su propio ser, de su personalidad,
inseparable de la persona, que le acompaña por toda la vida.
El nombre resulta ser para el Derecho una entidad polifacética,

el Derecho Civil, como en el Derecho Público.

En el mundo, existen variados y diversos sistemas de inscrip-
ción del nacimiento de las personas en lo que respecta al or-
den en que se colocan los apellidos.
Sistemas de predominio del apellido paterno
En estos países se obliga a inscribir al recién nacido con el
primer apellido de sus progenitores o solamente el de uno
de ellos, prevaleciendo el paterno por sobre el materno.
35El nombre civil de las personas naturales en el orde-
namiento jurídico español, Bosch, Casa Editorial, S.A., Barcelona, España,
1978, pp. 76 y 77.
36 Ambrosio y Henri , Curso elemental de Derecho Civil, tra-

Dra. Ana María Álvarez-Tabío Albo
70
Son los países iberoamericanos, con un sistema legal de
     
cuatro siglos de colonización y algunos del sistema jurídico
del common law.37
Hasta 2014 Argentina era el único país de Hispanoamérica
-
cia europea. La Ley No. 18.248 de 1969 que establecía las
normas para la inscripción de nombres de las personas natu-
rales fue derogada por el Código Civil y Comercial de 2014,
vigente desde agosto de 2015, por la cual se otorga preemi-
nencia al derecho a la identidad y a la igualdad captando la
realidad social y lo que venía ocurriendo en los tribunales.38
37La forma común de nombrar a un hijo en gran parte de América Latina es
como la vigente en Cuba: nombre(s), primer apellido paterno y primer
apellido materno. Sin embargo, para muchos países en el resto del mun-
do esa es una práctica extraña. En Norteamérica y gran parte de Europa,
los niños son inscriptos con un solo apellido, que suele ser el del padre.
Esto porque tradicionalmente la madre toma el apellido del esposo y
así ella se ve “representada” en el nombre del hijo.
38El artículo 64 del Código Civil y Comercial de la Nación es el que regula la selec-
ción de apellido de los hijos. El mismo dice textualmente: “Apellido de los hijos.
El hijo matrimonial lleva el primer apellido de alguno de los cónyuges; en caso
de no haber acuerdo, se determina por sorteo realizado en el Registro del Esta-
do Civil y Capacidad de las Personas. A pedido de los padres, o del interesado

hijos de un mismo matrimonio deben llevar el apellido y la integración compues-
ta que se haya decidido para el primero de los hijos. El hijo extramatrimonial con
  
padres se determina simultáneamente, se aplica el primer párrafo de este artícu-

a falta de acuerdo, el juez dispone el orden de los apellidos, según el interés
superior del niño”. Para las familias homoparentales, el Decreto de Necesidad
y Urgencia No. 1006/2012 permitió regularizar las inscripciones de los niños y
niñas con dos madres casadas y nacidos antes de la sanción de la Ley de
 
madres hayan contraído matrimonio pueden ser inscriptos legalmente como
hijos e hijas de ambas y los requisitos son los mismos que cualquier nacimiento.
Los principios de igualdad y no discriminación y el orden de los apellidos
71
Sistemas de predominio del apellido materno
Solo pude detectar el establecido en Holanda donde se ins-
cribe al recién nacido con el apellido de la madre, salvo que
se quiera imponer el del padre.39
Sistemas mixtos
En otros países, que por lo general no son de habla hispa-
na, existe un sistema mixto más conteste con el principio
de igualdad, en el que se puede escoger el orden de los
apellidos o, incluso, si se va a portar solo uno o los dos.
Tal es el caso de Brasil, en que por tradición cultural se
utiliza el nombre de pila, seguido del apellido materno y,
por último, el apellido paterno.40
El Código Civil portugués concede total libertad a los pro-
genitores para escoger si el hijo llevará los apellidos del
padre, de la madre o solamente los de uno de ellos.
39De acuerdo con el Código Civil holandés, si un niño es reconocido solo por
su madre, llevará el apellido materno, sin perjuicio que luego de ser reco-
nocido por su padre, pueda cambiarse este al de aquel; si lo es de forma
simultánea por ambos padres, llevará el de la madre, salvo que ambos
opten por el apellido del padre, declaración que deberá constar al margen
de la inscripción. La legislación también detalla minuciosamente la manera de
proceder en el caso de hijos de parejas del mismo sexo (con reglas espe-
ciales para el caso de parejas formadas por dos mujeres y parejas forma-
das por dos hombres).
40El uso y ejercicio del nombre y del apellido están regulados en diversas
leyes dispersas en su ordenamiento jurídico, especialmente en el Derecho
Civil y la Ley de Registros Públicos (Ley No. 6.015/73). No se establece un
orden legal ni la obligación de adoptar el apellido del padre y/o la madre.
Sin embargo, la libertad es solo aparente, pues se exige en el registro que
conste el apellido paterno. La jurisprudencia de Brasil destaca la obligación

        
     Brasil No. 70055073340. 29 de
agosto de 2013.
Dra. Ana María Álvarez-Tabío Albo
72
En el Reino Unido, existe amplia libertad para la elección del
apellido al momento de la inscripción del recién nacido, puede
tratarse del apellido de la madre o del padre, pero igualmente,
y aquí radica su singularidad, de cualquier otro apellido de su
elección; o sea, una persona, en cualquier momento, puede
cambiarse su apellido. En los Estados Unidos y en Irlanda,
ocurre algo similar; los progenitores escogen el apellido que
llevarán sus hijos y cada Estado de la Unión determina su pro-
pio estatuto. Si no llegan a un acuerdo, sus hijos tendrán los
apellidos de cada uno unidos por un guion.41
3.1. Situación actual (expansión del sistema mixto)
Contestes con el principio de igualdad y no discriminación, mu-
chos países en que históricamente primaba el régimen único

   
41          
time of birth, the mother and father whose names are entered on the birth
      
parents have custody of the child, otherwise the parent who has custody
shall select the child’s name. (b) If the mother and father whose names
      
and both parents have custody of the child, the surname selected by the
father and the surname selected by the mother shall both be entered on
  -
tered in alphabetical order.
De acuerdo con la jurisprudencia del estado de California (EE. UU.), no se
requiere que un niño menor de edad use o no el apellido paterno ni se daría
preferencia al apellido del padre por sobre el de la madre. Incluso, se ha
abolido toda noción del common law de que el padre tendría un “derecho pri-
mario” o un “interés protegible” en que sus hijos menores lleven su apellido.
Cuando surgen problemas entre los padres a este respecto, la única con-
sideración que tienen los jueces es el mejor interés del niño atendiendo al
tiempo durante el cual ha utilizado su actual apellido; el efecto del cambio
de apellido en la preservación de la relación del niño con el otro padre; y la

Los principios de igualdad y no discriminación y el orden de los apellidos
73
de la larga tradición de transmisión a los descendientes del
apellido paterno, ya se han realizado importantes cambios.42
Es meritorio mencionar las reformas en España por una razón
muy particular. Su normativa sobre apellidos data de 1957 en
42A medida que pasan los años y las mujeres tienen más relevancia en la so-
ciedad, las cosas han ido cambiando. Hoy es común que los padres tengan
que ponerse de acuerdo a la hora de inscribir a sus hijos en los registros.
Tras la reciente aprobación de una ley similar en Italia, desde 2017 es
ilegítimo que los hijos lleven el apellido paterno de forma automática. Por
tradición, los niños italianos llevaban solo el apellido del padre, pero ahora
la pareja podrá pedir una autorización especial para hacer algún cambio.

elegir cuál apellido quieren que su hijo lleve y en qué orden e incluso ser el
de uno solo o el de ambos; Suiza hace años cambió su ley para que las pa-
rejas eligieran el apellido que quieren ponerles a sus hijos y algunos optan
por hacer un apellido compuesto uniendo ambos con un guion. En Serbia la
pareja puede elegir el apellido que llevarán sus hijos: el del padre, la madre
o ambos en uno compuesto, decisión que se toma desde el matrimonio y se
determinan ahí los apellidos que llevará la familia; en Portugal se llevan dos
apellidos, pero las parejas eligen si ambos apellidos son del padre, de la
madre o uno de cada uno. Suecia es un país donde el poder de las madres
impera, los niños suecos llevan los apellidos según el orden que los padres
elijan, pero de no llegar a un acuerdo se registran con los de la madre. En
Alemania, el Derecho Legal sobre el Apellido ha experimentado profun-
dos cambios de acuerdo a las circunstancias históricas que ha vivido ese
país. Desde una férrea regulación impuesta por  para el cambio de
los apellidos, especialmente los que no tenían procedencia aria, hasta una
gran libertad que actualmente permite que un matrimonio o una pareja es-

el que llevarán los hijos y, a falta de acuerdo, lo decide el juez de tutelas
aunque por la necesidad de desjudicializar todo desacuerdo o silencio en
materia de apellido de familia, se previó un sistema supletorio y se lanza
una moneda al aire para tomar la decisión, en caso de que los padres no
se pongan de acuerdo. La Ley de Registros de Nacimiento irlandés del año
1996 (Registration of Births Act), señala que, al registrarse el nacimiento
de un niño, debe indicarse si llevará el apellido de la madre, del padre o de
ambos (unidos por guion en el orden que escojan).
Dra. Ana María Álvarez-Tabío Albo
74
el mismo sentido de prevalencia del apellido del padre. Sin em-
bargo, la norma fue cambiada en 1999 y se determinó que el
materno también puede ir por delante del paterno siempre que
haya consenso entre los progenitores,43 pero en ausencia de
este se mantiene la preferencia del paterno, con la nota de dis-
criminación que ello implica. Con las reformas al Código Civil
español que llegaron por conducto de la Ley No. 20/2011, vi-
gentes a partir de 2017, ya no prevalece el apellido paterno so-
bre el materno a falta de acuerdo, sino que la ordenación la de-
cide el Registrador atendiendo al interés superior del menor44
que se traduce, en la práctica, a su determinación por el orden
alfabético o por cuestiones de efecto sonoro o semántica, man-
teniendo el principio de que el orden con el que fue inscripto
el mayor de los hijos regirá en las inscripciones de nacimiento
posteriores de sus hermanos del mismo vínculo sin perjuicio
de la potestad que se le concede, al alcanzar la mayor edad, de
solicitar que se altere el orden de los apellidos. La nota más
importante es que la reforma permite el cambio del orden de
los apellidos con urgencia en casos de violencia de género,
-
tes previos.
Pese a que los sistemas mixtos de registro se iniciaron en Eu-
ropa, ya llegó la ola expansiva a Latinoamérica. Ya se hizo
mención del caso de Argentina pero son dignos de referir los

la libertad de elección de registro del orden de los apellidos
tanto en las parejas heterosexuales como homosexuales y no
43El artículo primero de la Ley No. 40/1999, de 5 de noviembre, sobre nom-
bre y apellidos, y orden de los mismos dice lo siguiente: “  
está determinada por ambas líneas, el padre y la madre de común acuerdo
podrán decidir el orden de transmisión de su respectivo primer apellido,
antes de la inscripción registral. Si no se ejercita esta opción, regirá lo dis-
puesto en la ley” (primero el paterno y después el materno).
44¿Qué criterios asumir para determinar la prevalencia del interés del menor?
Los principios de igualdad y no discriminación y el orden de los apellidos
75
existe la imposición de registrar con el apellido paterno en pri-
mer lugar, en caso de desacuerdo.45
Con el sistema mixto, el nombre y los apellidos se erigen en un
elemento de identidad del nacido derivado del derecho de la
personalidad amparado en los principios de igualdad y no discri-
minación, y como tal se incorpora a la inscripción de nacimiento
con amparo en la prioridad que merece la igualdad de género
y el cambio de paradigma del predominio del apellido paterno.
Pero Cuba mantiene incólume su sistema de prevalencia a pe-
sar de los avances en materia de equidad de género y de que,
en mi experiencia personal, los registradores del Estado Civil
no están en principio opuestos a admitir y respetar el acuerdo
de los progenitores haciendo gala de una interpretación inte-
gral de los principios que se involucran.
El cambio tiene que empezar por el primer paso: abrir las puer-
tas legales a la posibilidad de elección y no dar por sentado
que nadie se pondrá nunca de acuerdo o de que será una
fuente latente de discordias entre los progenitores a los que se

cubanas y cubanos si ni siquiera se les cree capaz de dialogar
y llegar a un consenso en cualquier tema que les afecte.
45En el espacio latinoamericano, México aprobó reformas para establecer
que el orden de los apellidos de una persona podrá ser a elección de los
-
minación y reconocer los derechos civiles del género humano. En el caso
de desacuerdo en el orden de los apellidos entre los padres o de quienes
conforme a la ley estén facultados para llevar a cabo el registro, se man-
tendrá en primer término el apellido paterno. En el Perú, si el proyecto de
reforma gana respaldo en el Congreso, ya no sería obligatorio registrar al
recién nacido con el primer apellido del padre seguido por el primero de la
madre y de existir discrepancia sobre la decisión, el niño será inscripto se-
gún el orden alfabético de los apellidos pertenecientes a los progenitores.
En Uruguay estas normas se idearon con la aprobación del matrimonio
     D.O.,
9 de mayo/013 - No. 28710.
Dra. Ana María Álvarez-Tabío Albo
76
Implicaría, además, algo un poco más difícil: concebir el meca-
nismo que permita garantizar que las madres cubanas no pier-

su recién nacido ya inscripto. Para que el Registrador se cer-
ciore del acuerdo de ambos progenitores sería indispensable
la presencia física ante aquel o, al menos, la constancia indu-
bitada del acuerdo pre-adoptado en este sentido.46 De no ser

el que quisiera la mujer, ya que ese acto tiene lugar habitual-
mente durante el período de recuperación del parto, y sería el
padre quien la llevaría a cabo para terminar prevaleciendo su
criterio de atribución de su apellido en primer lugar, “… hecho
que resulta discriminatorio hacia la mujer convaleciente y que,
además, puede dar lugar a que el padre no entre siquiera en
discusión por el orden de los apellidos e inscriba directamente
al recién nacido con el suyo en primer lugar”.47
       -
tades físicas en las que se encuentra la madre y que permita
que acudan ambos progenitores a inscribir al recién nacido, sin
48
4. Límites al ejercicio de los derechos.

de los apellidos impuesto

corresponde desarrollar: existen límites permitidos en las obli-
46Piénsese, por ejemplo, en una declaración que se ha hecho constar en do-
cumento indubitado o en capitulaciones matrimoniales, que no están solo
para regir la vida económica de la pareja.
47, Silvia, “La huella de la discriminación por razón de sexo en
la elección del apellido de los/las hijos/hijas”, Themis, Revista Jurídica de

48No es de extrañar que si acudiera cualquiera de los progenitores y dice
querer que el primer apellido sea el paterno nadie levante la ceja, pero si
fuere a la inversa, aun cuando la declaración provenga del propio padre, se

Los principios de igualdad y no discriminación y el orden de los apellidos
77
gaciones que impone el Estado a través de sus normas que
constituyen restricciones legítimas a los derechos siempre
que estén previamente enunciadas en una ley y apegadas a razo-
nes estrictas de orden público.49 En lo que concierne al orden de
los apellidos impuesto por la norma registral cubana, estamos en
presencia de una regulación ilegítima a un conjunto de derechos
fundamentales, tal como se explicará a continuación.
Como se sabe, la Ley No. 51 del Registro del Estado Civil in-
dica que los apellidos del inscripto serán el primero de cada
uno de sus progenitores precediendo el paterno al materno,
lo cual implica una nota restrictiva y discriminatoria que debe
someterse a escrutinio a partir del análisis de los elementos
49-
cen en general los instrumentos internacionales de derechos humanos
-
chos. Estos derechos ya contienen en su propia enunciación, el criterio
válido que legitima una restricción con arreglo a ciertos requisitos de for-
ma y a condiciones de fondo. La norma general de la cual derivan estas
pautas y criterios proviene del artículo 29.2 de la Declaración Universal
de Derechos Humanos, que dispone que “en el ejercicio de sus derechos
y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta
      
reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás,
y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del
bienestar general en una sociedad democrática”. La regla se ha ido incor-
porando –con una terminología y alcance variado– a algunos tratados de
Sociales y Culturales, la Convención Americana sobre Derechos Huma-
nos, el Convenio Europeo y la Carta Africana. La Convención Americana
de Derechos Humanos, por ejemplo, para comprender cómo se efectiviza
el goce y ejercicio de los derechos humanos de conformidad con lo esta-
blecido en este instrumento internacional y cuáles son los límites a esa
regulación, prevé en su artículo 30 el alcance de las restricciones per-
mitidas: no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren
por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido
establecidas.
Dra. Ana María Álvarez-Tabío Albo
78
que funcionan como sus requisitos legítimante de la restricción
impuesta y que son los siguientes:
A) La restricción debe estar previamente enunciada en una
ley: en este supuesto se cumple con este requisito pues-
to que esta se encuentra previamente enunciada así en la
LREC.
B) La restricción debe basarse en la consideración de orden
público: como está de por medio una norma que implica
discriminación de género, el Estado no solo debe poder de-
     
imperativo e ineludible.
Si la negativa para cambiar el orden de los apellidos prees-
tablecido descansa en la idea de que es lo que determina el
ordenamiento jurídico imperante, las normas serían eternas
e inamovibles aun si vulneran intereses jurídicos superiores
como el derecho a la igualdad, al nombre y a la identidad.
   
-
mente y de manera errónea, por la teoría ya superada del

 
derecho de la personalidad y con cambiar el orden de los
apellidos, no se está eliminando el requisito de inscripción y
registro del patronímico de la madre y del padre, y, por tanto,


registro de los datos de la madre y del padre que correspon-


sus descendientes directos.
      
tradición histórico-cultural originada desde Roma, volve-
mos a la tesis de la inmutabilidad de las normas jurídicas
que desconoce la evolución que sufren coordinadamente
Los principios de igualdad y no discriminación y el orden de los apellidos
79
el derecho y los cambios sociales que está llamado a
proteger. O sea, para los cultores de esta posición, no se
       
arraigo en la idiosincrasia familiar cubana, heredera de la
española y que por unas “dudosas” consideraciones de no
discriminar a la mujer, se pretenden derogar. Costumbre y
tradición que, dicho sea sin tapujos, tienen su raíz en un
sistema patriarcal de organización de la sociedad y que
derriba su carácter imperativo desde el momento que for-
talece la discriminación en perjuicio de la mujer.
Cuba no ha escapado a este dominio patriarcal que se
      -
das que otras, especialmente en el ámbito de la familia.
Las consecuencias a nivel social que todavía produce esta
tradición histórica alcanza, por ejemplo, a situaciones muy
presentes en la sociedad cubana como la maternidad en
solitario; en no pocos casos, especialmente aquellos que
no son por elección, las madres solteras se avergüenzan
o evitan el registro del nacimiento de sus hijos o buscan a
toda costa el hacerlo con el apellido de un padre que los
desconoce, fomentando la percepción en la sociedad de
   -
perior al de la madre.
       -
vación de una tradición no es atendible, pues propicia al
mantenimiento de rezagos de discriminación y manifes-
taciones de cultura patriarcal en la sociedad que la hace
absolutamente ilegítima.
C) La restricción debe ser idónea y necesaria:
         -
tarse al ordenamiento jurídico imperante para proteger la
seguridad jurídica, pero aceptado ya que la norma se ori-
gina en una tradición que discrimina a la mujer y deriva en
una situación de desigualdad, es forzoso concluir que la
restricción no es idónea. Si bien el hecho de registrar el
Dra. Ana María Álvarez-Tabío Albo
80
apellido paterno en primer lugar se pudo llegar a considerar
legítimo en su momento, no hay fundamento actual para tal
idoneidad.
El requisito de necesidad se vincula con la seguridad jurídi-
ca en el supuesto que ella quede a salvo, exclusivamente,
si se mantiene el orden de los apellidos con la prevalencia
del paterno sobre el materno. Y no es el caso: como se
prevé hoy, en aquellos en que se desconoce la identidad
paterna y los menores han sido inscriptos únicamente con
los apellidos de la madre, no se ha perjudicado la seguridad
jurídica de la persona que lo lleva y, por tanto, no se da el
requisito de necesidad de ordenar la obligación de colocar
el apellido paterno en primer lugar.
En la legislación comparada ya pudimos constatar que exis-
ten otros sistemas para determinar el orden de los apellidos
respetado el acuerdo de los progenitores, lo que demuestra
cómo el predominio del apellido paterno no es la única op-
ción para el registro del nombre.
         
          -
midad personal y familiar, y que refuerza el hecho de que
si existen otras opciones menos lesivas a dicho derecho,
entonces la medida no es indispensable para la sociedad.
D) La restricción debe ser proporcional: ya está claro que la
obligación impuesta por el Estado en lo que al orden de los
apellidos concierne, no atiende ni a los criterios de impera-
tividad, idoneidad y necesidad antes descritos.
Corresponde determinar si es ponderada o equilibrada, al

       
es que son más las afectaciones a importantes derechos
       
un orden en los apellidos. Baste mencionar la vulneración
de los derechos a la igualdad y a la no discriminación. El
Los principios de igualdad y no discriminación y el orden de los apellidos
81
enunciado del artículo 45 de la Ley No. 51 del Registro del
Estado Civil no ofrece igualdad formal entre hombre y mu-
jer por la discriminación directa que comporta al tratarla de
manera diferente con relación a su apellido, únicamente a
causa de su género.
Esto sitúa al Estado frente a una doble obligación: explicar
la desigualdad ante la ley y explicar esta desigualdad es-
  
pesar de que se le impide a la madre tener un lugar prota-
gónico en la denominación de su descendencia, pues en la
tradición latina el segundo apellido se pierde en la siguiente
generación.
Analizando esta situación se detectan más razones a favor
de la libre elección del orden de los apellidos que argumen-
tos en contra, realmente en contra no hay ninguno.
La tradición latina siempre ha otorgado un papel muy signi-

sistema de doble apellido, surgido como costumbre y pos-
teriormente incorporado al sistema legal. La elección del

igualdad. Si no olvidamos que en cualquier caso nuestros
hijos siempre portarán ambos apellidos, ninguno queda
excluido. Visto pragmáticamente, saldría favorecida la di-
versidad de apellidos; es previsible que en muchos casos
los progenitores optarán por anteponer el apellido menos
común de los dos, tendencia que contribuirá tanto a evitar
que se pierdan apellidos en vías de extinción como a que
disminuya la abrumadora presencia que tienen los apelli-
dos más comunes.
      
progenie ni disturbios de carácter administrativos; la Admi-


nombre y apellidos unos datos accesorios a los efectos de
control, sobre los que siempre prevalecerá la numeración
Dra. Ana María Álvarez-Tabío Albo
82
impuesta. En los demás ámbitos no tengamos duda de
que se normalizará la inversión de apellidos y pasaremos
a asumir con naturalidad que cada persona puede llevar
sus apellidos paterno y materno en diferente orden, según
hayan convenido sus progenitores.
5. Conclusiones
Vivimos en un mundo colmado de manifestaciones de inequi-
dad y desigualdad de género más o menos visibles, pero la
que determina la manera de colocar el orden de los apellidos
en Cuba es de las pocas que, además, está bendecida con
una ley de alto rango.
-
terio diferenciador que ha utilizado el legislador para mantener
la imposición del apellido paterno. La respuesta es obvia: una
pauta basada exclusivamente en el sexo de los integrantes
  
violatorio del principio de igualdad y no discriminación.
La preferencia de la imposición del primer apellido paterno a los
hijos introducida por el legislador en el momento histórico en
que se sancionó y que reproduce la Ley No. 51 LREC de 1985,
aunque cueste admitirlo, mantiene resabios en la relación de
poder-sujeción que la mujer mantiene respecto del hombre, en
todo el espectro de las relaciones familiares, como hija, como
-
tenerlo es indigno en el marco actual de los principios y valores
sociales y constitucionales. Los hijos deben portar el apellido
familiar, pero este debe ser elegido entre los miembros de la
pareja como una expresión de la igualdad de ambos en el mar-
co de la relación de pareja y de la responsabilidad parental.
Al aplicar la norma contenida en el artículo 45 de la LREC, se
vulneran varios derechos prescritos en la propia Constitución.
La libre elección del orden de los apellidos por parte de los pa-
dres se ve como una medida idónea para evitar una limitación
ilegítima infundada.
Los principios de igualdad y no discriminación y el orden de los apellidos
83
A través de su reconocimiento en instrumentos internaciona-
les, el registro del nombre es actualmente protegido, además,
por varios derechos: a la no discriminación y a la igualdad, a la
-
timidad, al libre desarrollo de la personalidad. Para asegurar el
registro del nombre, el Estado debe garantizar el cumplimien-
to de estos derechos, a través de obligaciones estatales tales
como la creación de un mecanismo apropiado para el registro

genere fuera del marco judicial; un sistema de determinación
del nombre que incluya la igualdad de los apellidos asigna-
dos, el respeto a la libre elección del nombre y al orden de los
apellidos tanto por parte de la persona que lo lleva como de
sus padres. El Estado tiene una obligación reforzada de no
discriminar y puesto que está de por medio el género como ca-
tegoría dudosa de discriminación, al hacer una diferencia con
relación al orden de los apellidos con preferencia del paterno
por esa sola condición, no cumple con su deber de protección
equitativa.
-
tores como referentes válidos para los hijos, el fortalecimiento
del concepto de coparentalidad, el equilibrio de los derechos
y obligaciones que se derivan de la responsabilidad parental,
el rompimiento del mito de la maternidad a partir de la capa-
cidad del padre para llevar adelante las mismas funciones de
educación y crianza que históricamente se han atribuido en
-
ños y las niñas crecer en un ambiente con fuerte presencia de
ambos progenitores y, por ende, que su identidad se ve forjada
en consonancia con esta relación dual, ¿por qué se debe se-
guir disponiendo, a priori, una preferencia en favor del apellido
paterno?
En otras palabras, si el apellido es parte de la identidad de las
personas que la desarrollan mediante la doble interacción con
los referentes materno y paterno, no existe ningún fundamen-
to sólido para seguir manteniendo sistemas jurídicos rígidos
como el que persiste en el ordenamiento cubano.
Dra. Ana María Álvarez-Tabío Albo
84
          
         
      
-
criminatorias y fortalecer el principio de igualdad y de no discri-
minación.50
50Cfr.  , Tensiones en el Derecho de
amilia desde la perspectiva de género: algunas propuestas. “La perspec-
  -

    
27 de octubre de 2006.

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