Principios jurídicos y positivismo jurídico: ¿es aplicable la crítica de Dworkin a Hart también a Kelsen?

Páginas11-35
Fecha01 Julio 2025
Fecha de publicación01 Julio 2025
AutorAlexandre Travessoni Gomes Trivisonno
MateriaDerecho Público y Administrativo
ARTÍCULO DE INVESTIGACIÓN
REVISTA CUBANA DE DERECHO 11
VOL. 05, NO. 02, JULIODICIEMBRE, PP. 1135, 2025
PRINCIPIOS JURÍDICOS Y POSITIVISMO JURÍDICO: ES APLICABLE
LA CRÍTICA DE DWORKIN A HART TAMBIÉN A KELSEN? *
Legal Principles and Legal Positivism: Does Dworkins Criticism on Hart
also Apply to Kelsen?
Dr. Alexandre Travessoni Gomes Trivisonno
Profesor de la Escuela de Derecho de la Universidad Federal de Minas Gerais (Brasil)
Escuela de Derecho de la Universidad Católica de Minas Gerais (Brasil).
Fellow de la Fundación Alexander von Humboldt
https://orcid.org/0000- 0002-9153-968X
travessoni@daad-alumni.de
Resumen
Este ensayo investiga la relación entre un (supuesto) modelo positivista de
reglas y la discrecionalidad, y, por consiguiente, entre principios jurídicos, dis-
crecionalidad y positivismo jurídico. Primero, intenta demostrar que los mo-
delos positivistas de HART y el mismo KELSEN no fueron modelos de reglas en el
sentido de Dworkin, y que, incluso si lo fuesen, el concebir el derecho como
un modelo de reglas no sería la causa principal que encaminaría a alguien a de-
fender la discrecionalidad. Entonces, se planteará que la razón acerca del porqué
Hart y Kelsen deenden la discrecionalidad fue que ellos no intentaban elaborar
una teoría de la adjudicación jurídica, y que la razón por la que la discrecionali-
dad debería ser combatida depende de cómo se conciba la relación entre dere-
cho y moral.
Palabras clave: positivismo; non-positivismo; reglas y principios; discrecionali-
dad; normatividad.
* Traducción al español del texto original: TRAVESSONI FOMES TRIVISONNO, Alexandre, “Princípios
Jurídicos e Positivismo Jurídico: las críticas de Dworkin a Hart se aplican a Kelsen?”, en
Alexandre Travessoni Gomes Trivisonno y Júlio Aguiar de Oliveira (eds.), Hans Kelsen, teoría
jurídica e política, Forense Universitaria, Brasil, pp. 185-212, ISBN: 9788530949365, traducción
al español de Arnulfo Daniel Mateos Durán, arnumat03@gmail.com, https://orcid. org/0000-
0002-2874-5288. Agradezco al Dr. Alejandro NAVA TOVAR por sus comentarios en la revisión de
esta traducción.
12 ISSN EDICIÓN IMPRESA: 0864165X, ISSN EDICIÓN ELECTRÓNICA: 27886670, VOL. 05, NO. 02, JULIODICIEMBRE, 2025
Dr. Alexandre Travessoni Gomes Trivisonno
Abstract
This essay investigates the relation between a positivist (supposed) model of
rules and discretion, and, therefore, between legal principles, discretion and
legal positivism. First it intends to show that Hart’s and even Kelsen’s positivist
models were not models of rules in Dworkin’s sense, and that, even if they were,
conceiving law as a model of rules would not be the main cause that would lead
someone to defend discretion. Then it is claimed that the reason why Hart and
Kelsen defended discretion was that they did not develop elaborated theories of
legal adjudication and that the reason why discretion should be fought depends
on how one conceives the relation between law and moral.
Keywords: positivism; non-positivism; rules and principles; discretion;
normativity.
Sumario
1. ¿Un modelo de reglas? 1.1. La concepción de Hart del Derecho y los principios. 1.2. Los
principios en la teoría de Kelsen. 2. La discrecionalidad en las teorías de Hart y Kelsen.
3. El signicado de la distinción entre reglas y principios de la losofía jurídica. 4. La
separación entre Derecho y moral y la falta de una teoría de la interpretación en las teo-
rías positivistas de Kelsen y Hart. 5. Por qué la discrecionalidad es un problema y cómo
puede ser combatida. Referencias bibliográcas.
La discrecionalidad ha sido un problema ampliamente estudiado en tiempos
recientes por las teorías jurídicas, especialmente, después de las críticas de
DWORKIN respecto al positivismo jurídico en general y de manera particular so-
bre la teoría de HART. Originalmente, DWORKIN armó que las teorías positivistas,
tales como la de HART, defendían la discrecionalidad porque concebían al Dere-
cho como un modelo de reglas y para reglas. Más adelante, este ha cambiado
el centro de crítica y, debido a esto, uno podría cuestionar la importancia de
analizar el debate “Hart-Dworkin”, especialmente, la inclusión de KELSEN en
este. Se podría decir que no tiene sentido el volver a tal cuestión, por dos
razones. La primera razón sería que el debate “Har t-Dworkin” ya ha acabado.
La segunda consistiría en que la crítica de DWORKIN no estaba dirigida a KELSEN,
sino a HART. Respecto a la primera razón, es importante todavía el investigar
la crítica de DWORKIN a HART debido a que tiene que ver con la discrecionali-
dad, y la discrecionalidad es una cuestión que está más allá de ser resuelta en
REVISTA CUBANA DE DERECHO 13
Principios jurídicos y positivismo jurídico: ¿es aplicable la crítica de Dworkin a Hart también a Kelsen?
la teoría ju rídica. Además de eso, DWORKIN jamás renunció a lo que armaba del
modelo de HART.1 De este modo, a pesar de que mucho ya ha sido dicho acerca
del debate “Hart-Dworkin”, todavía existen cosas por decir. En cuanto a la se-
gunda razón, que se reere a la relevancia de incorporar a KELSEN en el debate,
me parece válido el revisar si la crítica de DWORKIN también es aplicable a la
teoría de KELSEN, porque a pesar de que DWORKIN no menciona a KELSEN, él dice
que el positivismo jurídico es en general un modelo de reglas. Por consiguien-
te, el revisar si la crítica de DWORKIN también es válida para KELSEN puede reforzar
o debilitar su tesis sobre el positivismo jurídico. Además de eso, con el n de
manejar la discrecionalidad jurídica en KELSEN, se debe revisar el papel que este
atribuye a lo que DWORKIN calica como principios jurídicos.
En este ensayo trataré de demostrar que: (I) el positivismo del modelo de
HART, e incluso el de KELSEN, no eran modelos de reglas en el sentido de DWORKIN;2
(II) incluso si lo fuesen, concebir el Derecho como un modelo de reglas no
sería la principal causa que conduciría a alguien a defender la discrecionali-
dad; (III) la razón del porqué HART y KELSEN deenden la discrecionalidad era
porque ellos no desarrollaron una teoría de la adjudicación jurídica; (IV) la
distinción entre reglas y principios tiene una gran importancia para las teo-
rías jurídicas, pero requiere un complemento ofrecido por las teorías de la
aplicación. Finalmente, y no por ello menos importante, (V) trataré de mos-
trar que la razón del porqué la discrecionalidad debe ser combatida depen-
de de la relación entre el Derecho y la moral.
1. ¿UN MODELO DE REGLAS?
1.1. LA CONCEPCIÓN DE HART DEL DERECHO Y LOS PRINCIPIOS
En la teoría jurídica contemporánea, la distinción entre reglas y principios ha
desempeñado un papel importante, especialmente en la interpretación jurídi-
1 En un ensayo acerca del Postcript de HART, DWORKIN no respondió los contrargumentos
especícos que HART presenta, en su Postcript del “Concepto del Derecho” (The Concept of
Law), en contra de las críticas de DWORKIN, especialmente el contraargumento de HART, en el
cual expresamente arma que su modelo no era un modelo de reglas, como DWORKIN sugería,
y que los estándares que DWORKIN calica como principios son parte de su sistema. En
cambio, DWORKIN prerió hablar abstractamente acerca de la naturaleza de la teoría jurídica.
Ver DWORKIN, R. “Hart’s Postscr ipt and the Character of Political Philosophy”, Oxford Journal of
Legal Studies, No. 24, 2004, pp. 1-37.
2 Limitaré mi análisis a las teorías de KELSEN y HART. En este sentido, no es mi intención investigar
todas las teorías positivistas.
14 ISSN EDICIÓN IMPRESA: 0864165X, ISSN EDICIÓN ELECTRÓNICA: 27886670, VOL. 05, NO. 02, JULIODICIEMBRE, 2025
Dr. Alexandre Travessoni Gomes Trivisonno
ca. Algunos teóricos han abogado por que los principios no eran una parte del
Derecho dentro de la concepción positivista, o al menos en la concepción
del Derecho de HART. Esto se debió a la famosa crítica de DWOR KIN sobre el
positivismo jurídico, especialmente el positivismo de HART, el cual, de acuerdo
con DWORKIN, concibe el Derecho solamente como un sistema de reglas. Pero
como expone SCHAPIRO, esta posición sostenida por Dworkin es engañosa, y
ahora está generalmente reconocido que Hart nunca afirmo que el dere-
cho es simplemente un modelo de reglas3 –en el sentido que DWORKIN usa
este término–.
DWORKIN comienza al decir que el Derecho tiene estándares que no operan
como reglas: los principios. Ambos, los principios y las reglas apuntan a deci-
siones particulares, pero las reglas son aplicables en forma de todo o nada. Si
los hechos que una regla estipula son dados, entonces, ya sea que la regla sea
válida y la respuesta que ofrece debe ser aceptada o no lo es, y entonces la regla
no contribuye a la decisión.4 Los principios operarían en una forma comple-
tamente diferente: estos tienen la dimensión del peso, “no establecen conse-
cuencias jurídicas que sucedan automáticamente cuando las condiciones
dispuestas han sido cumplidas”,5 y el hecho de que existan contraejemplos a
un principio no signica que no es un principio válido.6
DWORKIN entiende que la regla de reconocimiento de HART, la cual supone que
las reglas jurídicas son válidas porque alguna institución competente las pro-
mulgó, no funciona con los principios, o al menos con algunos de ellos, ya que
su origen no se encuentra en alguna decisión particular de alguna legislatura
o tribunal,7 sino, en cambio, en un sentido de lo apropiado, desarrollado en
la profesión y el público a través del tiempo.8 De acuerdo con DWORKIN, no se
3 SCHAPIRO, S.J., “The ‘Hart-Dworkin’ Debate: Short Guide for the perplexed”, en A. Ripstein (ed.),
Ronald Dworkin, p. 22.
4 DWORKIN, R., “The Model of Rules I”, en R. Dworkin, Taking Rights Seriously, pp. 14-45.
5 Ibidem, p. 25.
6 Idem, p. 23.
7 Ya que DWORKIN acepta que los principios pueden ser tomados de la legislación y de las
decisiones judiciales, yo diría que incluso DWORKIN acepta que los principios pueden salir del
derecho positivo.
8 DWORKIN, R., “The Model of Rules I”, cit., p. 40.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 15
Principios jurídicos y positivismo jurídico: ¿es aplicable la crítica de Dworkin a Hart también a Kelsen?
puede modicar la regla del reconocimiento de tal forma que incluya los
principios,9 ni se puede entender a los principios mismos como la regla del
reconocimiento.10
Me parece que DWORKIN combina dos criterios diferentes para distinguir reglas
y principios: un criterio lógico y un criterio que RAZ denominó como “fuente”.11
El criterio lógico es un criterio relacionado con la estructura del estándar. Como
hemos visto, dice que ambos, reglas y principios, apuntan a decisiones especí-
cas, pero las reglas son aplicables en una forma de todo o nada, mientras los
principios no obligan a una decisión, pero apuntan a esta; en palabras de HART,
los principios son no-conclusivos.12 El criterio de la fuente dice que los princi-
pios no siempre tienen su origen en la legislación positiva o en las decisiones
judiciales, sino también en otras fuentes, es decir, la moral.
Ahora que tenemos un panorama claro de la clasicación de DWORKIN, pode-
mos compararlo ahora con la de HART y revisar cuál de los estándares de DWORKIN
pertenecen al concepto de Derecho de HART. La regla de reconocimiento de
HART no excluye las reglas debido a su tipo lógico, en cambio, debido a su fuen-
te. En la mente de DWORKIN, la regla de reconocimiento de HART evita que los
principios entren al sistema normativo, ya que la regla de reconocimiento revi-
sa si una regla ha sido promulgada por una autoridad competente o no. DWORKIN
argumenta que los principios, o al menos algunos de ellos, no superan este
test. Ahora, el criterio de la fuente, desde mi perspectiva, no es un criterio ade-
cuado para distinguir entre reglas y principios, sino para dos tipos de princi-
pios (o eventualmente dos tipos de reglas). Ya que el mismo DWORKIN admite
que los principios pueden ser tomados de la legislación o de las decisiones
judiciales, podemos concluir que para él existen dos tipos de principios: auto-
ritativos y no-autoritativos.13
9 Ibidem, p. 43.
10 Idem, pp. 43 y 44.
11 Ver RAZ, J., “Legal Principles and the Limits of law”, The Yale law journal, Vol. 81, No. 5,
1972, pp. 823-854.
12 HART, H.L.A., The Concept of Law, p. 261.
13 Podría usar los términos de “positivo” y “no positivo”. No obstante, considero que sería más
adecuado lo que DWORKIN tenía en mente. Pero, ya que algunos teóricos, tales como KELSEN,
consideran los principios morales como principios positivos, utilizaré “autoritativo” y “no
autoritativo”.
16 ISSN EDICIÓN IMPRESA: 0864165X, ISSN EDICIÓN ELECTRÓNICA: 27886670, VOL. 05, NO. 02, JULIODICIEMBRE, 2025
Dr. Alexandre Travessoni Gomes Trivisonno
Esto signica que, para HART, las reglas no-conclusivas, cuando son producidas
por una autoridad que está prevista por la regla de reconocimiento, son reglas
jurídicas. Esto debería ser suciente para ver que algunos de los estándares
que DWORKIN denomina principios, es decir, los principios autoritativos de DWORKIN,
están presentes en el concepto de Derecho de HART. Para llegar a esta conclu-
sión no es necesario demostrar que la distinción entre reglas y principios es
una cuestión de grado, como RAZ14 y HART,15 lo sugieren, porque el argumento
aquí es que la regla de reconocimiento de HART no excluye los principios, inclu-
so si estos son considerados estándares no-conclusivos como DWORKIN sugiere.
De este modo, el concepto de regla de HART no es equivalente al concepto de
regla de DWORKIN,16 en cambio, es más amplio. A pesar de que esto último no es
nuevo, es un punto importante de mi argumentación.
La diferencia entre los conceptos de HART y DWORKIN y la extensión de los están-
dares jurídicos es que DWORKIN incluye principios no-autoritativos, mientras
que HART no, y no que el modelo de HART excluya los principios del todo. Ahora,
ya que HART no está de acuerdo con la idea de KELSEN, de que una norma genui-
na debe tener una sanción, no tenemos siquiera que lidiar con la armación de
DWORKIN de que los principios a veces no determinan especícamente las con-
secuencias de su incumplimiento. Además de eso, se puede asegurar que los
principios positivos de DWORKIN entran en el sistema de HART –ya sea como re-
glas primarias o secundarias–, porque puede haber principios positivos relati-
vos a las obligaciones que las personas tienen y principios positivos relativos a
la creación, modicación y adjudicación de otras reglas.
Desde mi perspectiva, uno debe concluir que si, por una parte, la regla de reco-
nocimiento de HART no excluye estándares autoritativos no-conclusivos, por
otra, no necesariamente incluye estándares no-autoritativos, lo que podríamos
llamar estándares morales. De este modo, los estándares no-autoritativos (o mo-
rales) no-conclusivos no están necesariamente incluidos en el sistema de HART.
Sin embargo, de acuerdo con HART,17 incluso los principios no-autoritativos exi-
gen una regla de reconocimiento, porque son sacados del Derecho vigente, que
puede ser identicado solamente mediante de la regla del reconocimiento. Cier-
14 RAZ, J., “Legal Principles and the Limits of law”, cit., p. 838.
15 HART, H.L.A., The Concept of Law, cit., p. 264.
16 RAZ, J., “Legal Principles and the Limits of law”, en M. Cohen, Ronald Dworkin and Contemporary
Jurisprudence, pp. 73-87, especialmente en p. 75.
17 HART, H.L.A., The Concept of Law, cit., p. 266.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 17
Principios jurídicos y positivismo jurídico: ¿es aplicable la crítica de Dworkin a Hart también a Kelsen?
tamente, a veces DWORKIN parece extraer principios no-autoritativos del Derecho
positivo (legislación, decisiones judiciales), lo que podría convertirlos al nal
no realmente en principios no-autoritativos. Si este fuera realmente el caso,
entonces, el argumento de HART sería correcto. Pero, como hemos visto, DWORKIN
también dice que el origen de los principios no es una decisión particular de
alguna legislatura o tribunal, en cambio, un sentido de adecuación desarrollado
en la profesión y el público a través del tiempo. Esto signica que, para DWORKIN,
los principios no-autoritativos pueden ser tomados no solamente de las deci-
siones judiciales. Nosotros podemos criticar a DWORKIN por adoptar tal ambiguo
concepto de una fuente como el “sentido de la adecuación desarrollado en la
profesión y el público a través del tiempo”, pero debemos admitir que la regla
de reconocimiento no parece incluirlo. No obstante, tampoco lo excluye nece-
sariamente, porque al manejar las relaciones entre el Derecho y la moral, HART
señala que el uso de principios morales en el proceso judicial es un hecho.18 En
mi punto de vista, el argumento de HART muestra que si se quieren emplear
principios no-autoritativos, se tiene que acudir algunas veces (es decir, en el
caso de principios autoritativos), aunque no siempre, a la regla de reconoci-
miento para identicar el Derecho vigente, a partir del cual serán extraídos los
principios. Aquí podemos ver claramente que HART es un positivista inclusivo:
estándares no-autoritativos pueden ser incluidos en el Derecho, pero estos no
necesariamente deben ser incluidos en este.
Para mi propósito es suciente concluir que en la teoría de HART, los estándares
no-conclusivos autoritativos son necesariamente una parte del Derecho y los
estándares no-conclusivos no-autoritativos pueden ser parte del Derecho,
pero también no serlo.
1.2. LOS PRINCIPIOS EN LA TEORÍA DE KELSEN
El concepto de regla de HART no es igual al de DWORKIN, sino más amplio y, por
ende, incluye parte de lo que DWORKIN llama principios, en otras palabras, están-
dares no-autoritativos (o morales) no-conclusivos. No obstante, ¿qué sucede
con respecto a KELSEN? ¿Son los estándares no-conclusivos una parte de
su sistema?
Uno podría pensar que es difícil el defender que los principios, en el sentido de
DWORKIN, son una parte del sistema normativo de KELSEN. Uno podría objetar, por
18 Ibidem, p. 204.
18 ISSN EDICIÓN IMPRESA: 0864165X, ISSN EDICIÓN ELECTRÓNICA: 27886670, VOL. 05, NO. 02, JULIODICIEMBRE, 2025
Dr. Alexandre Travessoni Gomes Trivisonno
un lado, que (i) KELSEN cree que las normas jurídicas genuinas establecen actos
de coerción como sanciones, mientras los principios no parecen hacerlo, y
también que (ii) el mismo KELSEN dijo que los principios no son parte de lo que
él llama Derecho. Aun así, yo quisiera presentar una interpretación de los escri-
tos de KELSEN, en la cual los principios autoritativos son parte del Derecho y los
principios no-autoritativos de DWORKIN pueden ser utilizados en el proceso de
creación y aplicación jurídica.
Primero que nada, debo decir que no parece haber nada en el concepto de
Derecho de KELSEN que excluya normas no-conclusivas. Para KELSEN, el Derecho
es un sistema de normas. Por una norma, él entiende un Sollen, y por un Sollen
entiende que un comportamiento está previsto, en el sentido de que es obli-
gatorio, prohibido o permitido.19 KELSEN no dice que la norma tiene que ser un
estándar de todo o nada, y que los estándares no-conclusivos no son nor-
mas. Ciertamente, KELSEN acepta que las normas con un alto grado de inde-
terminación, lo que desde su punto de vista está conectado a la generalidad,
son parte del sistema jurídico.20 Desde mi perspectiva, estándares tales como
“no se permitirá a nadie el beneciarse de su propio fraude”, o sus formula-
ciones equivalentes, “no se permitirá a nadie, tomar ventaja de su propio
mal, para encontrar cualquier pretensión a partir de su propia iniquidad o el
adquirir una propiedad por medio su crimen”, mencionado por DWORKIN como
principios,21 no están excluidas del sistema jurídico desde la perspectiva de
KELSEN –y, por ello, tampoco de su concepto de Derecho–. Pero eso no respon-
de todavía las dos objeciones antes mencionadas. ¿Cómo podemos manejarlas?
(i) La primera objeción fue que se podría argumentar que tales estándares
no-conclusivos no son adecuados para el concepto de norma de KELSEN, por-
que estos no presentan una estructura hipotética, porque no conectan un acto
de coerción al comportamiento; en este sentido, no serían normas en el sen-
tido de KELSEN. Para lograr demostrar que los estándares no-conclusivos son
normas para KELSEN, deberíamos entonces probar que ya sea que estas normas
tienen sanciones o que KELSEN (al menos en algunas veces) admite normas sin
sanciones. Ahora, las normas primarias hipotéticas pueden ser generales para
KELSEN. De hecho, KELSEN nunca conectó el carácter hipotético de una norma
primaria a su carácter especíco. De este modo, un estándar no-conclusivo, en
19 KELSEN, H., Reine Rechtslehre, p. 15.
20 Ibidem, pp. 235-236, 247-251, 346-348.
21 DWORKIN, R., “The Model of Rules I”, cit., p. 23.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 19
Principios jurídicos y positivismo jurídico: ¿es aplicable la crítica de Dworkin a Hart también a Kelsen?
el sentido de DWORKIN, puede ser adecuado al concepto de norma primaria hi-
potética, si y solamente esta presenta una sanción. Si nuevamente adoptamos
el estándar mencionado “no se permitirá a nadie el beneciarse de su propio
fraude”, mencionado por DWORKIN, podemos concluir que sería adecuado para
el concepto de KELSEN de norma primaria si esta tuviera una sanción. Y si tuviera
una sanción, tendría una formulación tal como “si alguien se benecia de su
propio fraude, este tendrá que ser sancionado con X”. Uno podría sugerir, por
ejemplo, que la nulidad podría ser considerada una sanción y, de este modo, la
mayoría de los estándares que DWORKIN llama principios tendrían una sanción.
El problema es que KELSEN rechaza la nulidad como una sanción. Debido a que,
para armar que los estándares no-conclusivos son normas (hipotéticas), estas
tienen que ir acompañadas de una sanción que no es nulidad, sino un acto
de coerción.
No discutiré si KELSEN está en lo correcto al no considerar nulidad como una
sanción. Asumiendo que la nulidad no es una sanción, los principios serían
normas (hipotéticas) solamente si son acompañadas por un acto de coerción
como sanción. Esto signica que, por ejemplo, en la mencionada norma “si al-
guien se benecia de su propio fraude, este será sentenciado a X”, X podría no
ser nulidad, en cambio, tendría que ser un acto de coerción. Se podría decir
que una formulación como esta no puede formar parte de los sistemas jurídi-
cos modernos, porque es general en sus condiciones (“si alguien se benecia
de su propio fraude”) y especíca en su prescripción (“será sentenciado a X”). El
argumento sería que las normas generales, tales como los estándares no-con-
clusivos de DWORKIN, no pueden tener sanciones especícas, porque, de acuer-
do con DWORKIN, una de las características lógicas de los principios jurídicos es
que estos no prevén las consecuencias especícas de su incumplimiento. No
obstante, creo que, a veces, los sistemas jurídicos modernos pueden presentar
de manera relativa prescripciones jurídicas indeterminadas que están conec-
tadas a sanciones jurídicas. Si esto es verdad, se perdería una separación analí-
tica entre las dos partes de la norma en el análisis de DWORKIN, y esto compro-
metería su distinción lógica entre reglas y principios. Ahora, esto demuestra
que las normas no-conclusivas que son acompañadas de sanciones son nor-
mas para KELSEN, pero no demuestra que todas las normas no-conclusivas, en el
sentido de DWORKIN, son normas para KELSEN, porque DWORKIN no exige que los
principios tengan sanciones (por el contrario, sus escritos sugieren que no).
Con el n de demostrar que las normas no-conclusivas son parte del sistema
de KELSEN, tenemos que revisar si KELSEN aceptaría normas sin sanciones. En
otras palabras, es necesario mostrar que normas no-conclusivas que no pre-
sentan sanciones son parte del sistema jurídico de KELSEN.
20 ISSN EDICIÓN IMPRESA: 0864165X, ISSN EDICIÓN ELECTRÓNICA: 27886670, VOL. 05, NO. 02, JULIODICIEMBRE, 2025
Dr. Alexandre Travessoni Gomes Trivisonno
Si observamos más de cerca el sistema de KELSEN, veremos claramente que es-
tas normas pertenecen a este, en la medida en que una autoridad competente
las creó. KELSEN vería la norma “no se permitirá a nadie el beneciarse de su
propio fraude” como una norma “dependiente” (unselbständige Rechtsnorm),
una norma que establece las condiciones bajo las cuales otras normas son
aplicadas, una norma que limita la aplicación de otras normas.22 En el caso
Riggs vs. Palmer, mencionado por DWORKIN, la norma antes citada sería vista
por KELSEN como una norma que establece las condiciones necesarias bajo las
cuales alguien podría demandar la aplicación (con coerción si es necesario) de
las normas de la herencia. Muchos otros ejemplos de estándares no-conclusi-
vos, que usualmente son considerados principios en el sentido de DWORKIN, po-
drían ser mencionados. Es suciente decir que si consideramos el concepto de
derecho de KELSEN en su totalidad, no hay nada en este que excluya las normas
autoritativas que tienen características lógicas que DWORKIN cree que pertene-
cen a los principios.
(ii) La segunda objeción era que el mismo KELSEN declaró que los principios no
son parte del Derecho. En la Teoría General de las Normas, él señala que los
principios, en el sentido en que ESSER23 utiliza la palabra, no son parte del siste-
ma jurídico.24
Sin embargo, ¿qué es lo que KELSEN critica en la inclusión de ESSER de los “princi-
pios” en el concepto de Derecho? KELSEN dice que los principios morales y polí-
ticos, así como las costumbres, pueden inuir en la producción de las normas
jurídicas, las dos de manera general e individual.25 No obstante, niega que, de-
bido a esto, los estándares morales deberían ser incluidos en el concepto de
Derecho: estos pueden ser llamados principios del Derecho solamente en la
extensión de que inuyan en la creación jurídica, pero estos permanecen
como principios morales y deben ser distinguidos de las normas jurídicas.26
Estos pasajes muestran dos cosas: primero, que KELSEN admite que la inuencia
22 KELSEN, H., Reine Rechtslehre, cit., p. 56.
23 Kelsen se reere a la teoría de Esser como una “la teoría de la transformación”,
porque trata con las formas bajo las cuales los principios éticos se volverían
jurídicos, ver, (Kelsen, 1979, pp. 92-99); (Esser, 1956, par te 1 y 2) para un análisis de
las controversias entre Kelsen y Esser, cfr., (Wiederin, 1986).
24 KELSEN, H., Allgemeine Theorie der Normen, pp. 92-99.
25 Ibidem, p. 93.
26 Idem, pp. 93 y 94.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 21
Principios jurídicos y positivismo jurídico: ¿es aplicable la crítica de Dworkin a Hart también a Kelsen?
del uso de estándares morales en la producción de Derecho, es decir, que él
tiene un positivismo jurídico incluyente, y, segundo, que KELSEN no está criti-
cando la inclusión de las normas que han determinado las propiedades lógicas
en el concepto de Derecho, en cambio, la inclusión de estándares morales en
estas. Las normas que tienen propiedades lógicas descritas por DWORKIN como
pertenecientes a los principios, en otras palabras, principios en el sentido lógi-
co de DWORKIN, no están excluidas del sistema de KELSEN, sino que son parte de
este, en la medida en que una autoridad competente las creó. Ahora, los están-
dares morales, para KELSEN, independientemente de las propiedades lógicas
que tengan, pueden inuenciar la producción de las normas jurídicas, pero
estas no son normas jurídicas. Por consiguiente, podemos concluir que los
principios autoritativos de DWORKIN son parte del sistema jurídico y del concep-
to de Derecho de KELSEN, y que los principios no-autoritativos de DWORKIN, los
cuales para KELSEN son principios morales (positivos), pueden estar en la mente
de KELSEN al ser usados por las autoridades jurídicas cuando producen normas
generales o individuales (en otras palabras, leyes o sentencias), pero esto no
las hace parte del Derecho. Por lo tanto, mi análisis de los escritos de KELSEN me
conduce a la conclusión de que lo que denomina DWORKIN como principios son
normas para KELSEN. Normas en el sentido de KELSEN, exactamente como los
principios de DWORKIN, son estándares que nos dicen cómo debemos
comportarnos.
En breve, si estoy en lo correcto, la idea principal de DWORKIN, acerca de que el
positivismo jurídico es un sistema de reglas, es falsa, no solamente respecto a
HART, sino también respecto a KELSEN.
2. LA DISCRECIONALIDAD EN LAS TEORÍAS DE HART Y KELSEN
¿Por qué defendió HART la discrecionalidad jurídica? Una mirada al “Concepto
del Derecho” ( The Concept of Law) ofrece una respuesta a esta pregunta. HART
señala que “la textura abierta del derecho signica que existen, ciertamente,
áreas de conducta en donde mucho se debe dejar para desarrollar por los tri-
bunales u ociales para alcanzar una ponderación, a la luz de las circunstan-
cias, entre los intereses en colisión, los cuales pueden variar de peso de caso en
caso”.27 En pocas páginas después de este pasaje, al tratar la aplicación de las
reglas jurídicas –después de describir la aplicación de las reglas del juego–,
él agrega que “la textura abierta del derecho deja a los tribunales un poder
27 HART, H.L.A., The Concept of Law, cit., p. 135.
22 ISSN EDICIÓN IMPRESA: 0864165X, ISSN EDICIÓN ELECTRÓNICA: 27886670, VOL. 05, NO. 02, JULIODICIEMBRE, 2025
Dr. Alexandre Travessoni Gomes Trivisonno
de crear derecho más amplio y más importante que aquel dejado a los mar-
cadores (scorers), cuyas decisiones no son usadas como precedentes para
crear derechos”. Lo que sea que decida el tribunal, ya sea sobre temas que se
encuentran en aquella parte de la regla que parece clara para todos y aquellos
que descansan en la frontera debatible, perdura hasta que sea alterado por
la legislación; y sobre la interpretación de eso, los tribunales nuevamente
tienen la misma última voz autoritativa”.28 Y en el Postscript, respondiendo a
DWORKIN, HART rearma su posición, diciendo que “habrá puntos en donde el
derecho existente falla en dictar cualquier decisión como la correcta, y para
decidir en casos en donde esto sucede, el juez debe ejercitar sus poderes de
creación de derecho”.29
El pasaje justamente mencionado arriba demuestra que HART creía que la tex-
tura abierta es la causa de la discrecionalidad.
¿Qué hay de KELSEN? ¿Cuál es su postura respecto a este tema? En el último
capítulo de la segunda edición de la Teoría Pura del Derecho, él señala que las
normas jurídicas, debido a su generalidad, permiten diferentes interpreta-
ciones. Existe una indeterminación ya sea cuando una norma es producto de
una norma superior o cuando una norma está siendo ejecutada. Esta inde-
terminación es relativa, es decir, la ejecución de una norma o la producción
de una norma inferior a partir de una superior son parcialmente determina-
das y parcialmente indeterminadas por la norma superior. Para KELSEN, esta
indeterminación relativa siempre existirá, porque, incluso si una norma es
muy especíca, esta dejará espacio para discrecionalidad para el que
la aplica.30
Esta indeterminación sucede no solamente cuando el juez produce una
sentencia, sino también cuando el legislador aplica la Constitución con el
fin de promulgar una ley. KELSEN no acepta lo que él llama la visión tradicio-
nal, de acuerdo con la cual el legislador crea el Derecho y el juez lo aplica. Para
él, ambos, el legislador y el juez, crean y aplican la ley, porque ambos aplican
una norma superior con el n de crear una norma inferior.31 Por consiguiente,
28 Ibidem, p, 145.
29 Idem, p. 273.
30 KELSEN, H., Reine Rechtslehre, cit., pp. 346 y 347.
31 Para KELSEN, una sentencia es una norma individual, porque es un Sollen.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 23
Principios jurídicos y positivismo jurídico: ¿es aplicable la crítica de Dworkin a Hart también a Kelsen?
de acuerdo con KELSEN, la diferencia entre legislación y adjudicación no es cua-
litativa, sino, en cambio, cuantitativa, porque la restricción ejercida por la Cons-
titución sobre el legislador no es tan fuerte como aquella ejercida por la ley
sobre el juez.32
Por lo tanto, para los dos, HART y KELSEN, la textura abierta es la causa principal
para la discrecionalidad. La naturaleza del lenguaje (jurídico) hace imposible
que una norma prevea todos los detalles de un comportamiento y, entonces,
el juez tiene algún margen para decisión. Sin embargo, se debe hacer énfasis
en que la discrecionalidad no signica, para los dos, que la decisión pueda ser
arbitraria: la indeterminación es relativa y el juez tiene que presentar razones
para su decisión.
3. EL SIGNIFICADO DE LA DISTINCIÓN ENTRE REGLAS Y PRINCIPIOS
DE LA FILOSOFÍA JURÍDICA
Así, si estoy en lo correcto, la causa principal por la que HART y KELSEN defendie-
ron la discrecionalidad no era por la ausencia de principios en sus teorías, sino
por la textura abierta o generalidad de las reglas jurídicas (o normas). Y si acep-
tamos que los principios usualmente son (aunque no siempre) generales,33
tendríamos que concluir en que la causa principal que encaminó a HART y a
KELSEN a defender la discrecionalidad fue ¡la presencia de principios (positivos)
en sus teorías! No estoy diciendo que los autores positivistas tales como HART y
KELSEN manejaban la distinción entre reglas y principios de la forma en que
DWORKIN y otros autores modernos, tales como ALEXY, lo hacen. Solamente estoy
sugiriendo que sus conceptos de regla (HART) y norma (KELSEN) eran lo sucien-
temente amplios para dar cabida a los que más adelante fueron distinguidos
como principios.
Desde mi punto de vista, la distinción entre reglas y principios, en la forma en
que es formulada por los lósofos del Derecho contemporáneo, es de gran
signicado para la losofía jurídica. Cualquier clasicación de normas jurídicas
32 KELSEN, H., Reine Rechtslehre, cit., pp. 350 y 351.
33 Ver, por ejemplo, ALEXY, quien dice que a pesar de que la generalidad no puede ser usada
como un criterio para distinguir entre reglas y principios, los principios tienden a ser más
generales que las reglas (ALEXY, R., Theorie der Grundrechte, pp. 92 y 93), y RAZ, quien deende
que la distinción es una cuestión de generalidad (RAZ, J., “Legal Principles and the Limits of
law”, The Yale law journal, Vol. 81, No. 5, p. 838).
24 ISSN EDICIÓN IMPRESA: 0864165X, ISSN EDICIÓN ELECTRÓNICA: 27886670, VOL. 05, NO. 02, JULIODICIEMBRE, 2025
Dr. Alexandre Travessoni Gomes Trivisonno
constituye ya un importante punto de las teorías jurídicas, porque su clasica-
ción hace posible entender cómo funcionan y qué tan diferente se comportan
en su aplicación para situaciones concretas. En el caso de la distinción entre
reglas y principios, este entendimiento es de especial relevancia, porque los
principios desempeñan un importante papel, tal vez “el” más importante en
las teorías de la aplicación jurídica.34 Pero aunque esta distinción es impor-
34 Al manejar cómo las teorías positivistas tratan con los principios, he manejado
solamente la teoría de los principios de DWORKIN, no la de ALEXY. La razón del porqué
utilice la teoría de DWORKIN al tratar el positivismo jurídico consiste en que DWORKIN
expresamente señala que el positivismo jurídico es un modelo de reglas y para
reglas. Aquí yace la primera ventaja de la teoría de ALEXY, quien no arma que las
teorías positivistas son modelos de y para reglas. Por el contrario, desde el punto
de vista de ALEXY, los positivistas pueden admitir que el sistema jurídico comprende
principios. Ciertamente, cuando ALEXY presenta su concepto no-positivista y
el concepto positivista del Derecho, se puede ver claramente que una de las
diferencias más importantes entre ellos (o uno de los aspectos más importantes de
la diferencia entre estos) es que, desde la perspectiva de ALEXY, el concepto positivista
del Derecho no incluye todos los argumentos que se utilizan en el procedimiento
de aplicación jurídica (ALEXY, R., Begri und Geltung des Rechts, p. 127), mientras que
su concepto no-positivista del Derecho lo hace. El modelo de ALEXY presenta una
distinción lógica más precisa entre reglas y principios, aunque las distinciones de
ALEXY y DWORKIN tienen puntos en común. ALEXY arma que la “tesis de la separación
rigurosa” de Dworkin, de acuerdo con la cual la distinción no es meramente
gradual, es correcta (ALEXY, R., “Zum Begri des Rechtsprinzips, Rechtstheorie, No. 1,
pp. 67 y 68). También acepta el “teorema de colisión” de DWORKIN, conforme al cual
los principios actúan de manera distinta a las reglas cuando hay una colisión (ALEXY,
R., “Zum Begri des Rechtsprinzips”, pp. 71-78), pero cuestiona el “todo o nada
del modelo de reglas de DWORKIN, respecto al cual las reglas no parecen ser prima-
facie (Alexy, 1979: 71). Además de eso, Alexy introduce una característica lógica
para explicar el teorema de colisión de Dworkin, es decir, la idea que los principios
pueden ser satisfechos en distintos grados, lo que llamó originalmente “el deber
ideal” (ALEXY, R., “Zum Begri des Rechtsprinzips”, pp. 79-82), y más adelante denió
como mandatos de optimización, lo que quiere decir, como normas “que requieren
que algo sea realizado hasta la extensión mayormente posible permitido por las
circunstancias jurídicas y fácticas” (ALEXY, R., Theorie der Grundrechte, p. 47). A mi
juicio, la idea de ALEXY de que los principios son mandatos de optimización, no está
presente en DWORKIN, quien dice solamente que los principios tienen una dimensión
del peso. Esto no es lo mismo que caracterizar a los principios como mandatos de
optimización. Ciertamente, el concepto lógico de los principios de DWORKIN puede
ser resumido con dos características (las cuales las reglas, desde su punto de vista,
no poseen): estos son prima facie y no-conclusivos. La primera signica que estos
admiten excepciones y continúan con validez mientras que la segunda implica que
estos no obligan a una cierta decisión, sino en cambio, apunta a una. Para ALEXY, las
reglas son también son prima-facie, pero su carácter prima-facie es diferente del
carácter prima-facie que los principios poseen, porque los principios son comandos
de optimización, y esto es lo que es esencial en la diferenciación respecto de las
reglas (ALEXY, R., Theorie der Grundrechte, pp. 57-59).
REVISTA CUBANA DE DERECHO 25
Principios jurídicos y positivismo jurídico: ¿es aplicable la crítica de Dworkin a Hart también a Kelsen?
tante, la forma en que DWORKIN la esboza, armando que un supuesto modelo
de reglas defendido por los positivistas es la causa de discrecionalidad, es fal-
so. En la siguiente sección trataré de mostrar lo que me parece ser la verdadera
causa de la defensa positivista de la discrecionalidad.
4. LA SEPARACIÓN ENTRE DERECHO Y MORAL Y LA FALTA
DE UNA TEORÍA DE LA INTERPRETACIÓN EN LAS TEORÍAS
POSITIVISTAS DE KELSEN Y HART
Los dos, HART35 y KELSEN36 defendieron una separación entre Derecho y moral.
Esta separación se debe al hecho de que los valores morales son relativos para
ambos, y el establecer la moral como criterio de validez jurídica volvería muy
obscuro el concepto de Derecho. KELSEN defendió un relativismo losóco, en
el cual los valores morales son relativos, y HART también parece dar señales de
una visión relativista de moral, aunque no tan fuerte como KELSEN.37 Esto los
conduce, especialmente a KELSEN, a la conclusión de que hay diferentes siste-
mas morales e ideales de justicia. El argumento de KELSEN es muy simple: si hay
diferentes sistemas morales, no solamente uno, entonces no se puede exigir
que el Derecho positivo sea conforme con la moral para que sea válido.38 HART
parece compartir una posición similar, pero no exactamente la misma. Él cree
que la mayoría de la población de un país puede compartir una moral conven-
cional, pero él estaría de acuerdo con KELSEN en que esta moral convencional no
es universal. Debido a esto, y con la nalidad de separar desacuerdos teóri-
co-jurídicos de los desacuerdos morales, HART preere separar el Derecho de
la moral.39
En toda mi argumentación he hecho énfasis en que parte de los estándares
no-conclusivos de DWORKIN (en otras palabras, los autoritativos) son una parte
de lo que los positivistas llaman normas (o reglas). Lo que HART y KELSEN en-
tienden como reglas o normas jurídicas, DWORKIN las entiende como reglas
35 HART, H.L.A., The Concept of Law, cit., p. 208.
36 KELSEN, H., Reine Rechtslehre, cit., pp. 65-71.
37 HOERSTER señala que HART defendía una teoría de la validez jurídica que es moralmente
neutral (1986). No obstante, me parece que el relativismo es más fuerte en KELSEN
que en HART.
38 KELSEN, H., Reine Rechtslehre, cit., pp. 66 y 67.
39 HART, H.L.A., The Concept of Law, cit., p. 208.
26 ISSN EDICIÓN IMPRESA: 0864165X, ISSN EDICIÓN ELECTRÓNICA: 27886670, VOL. 05, NO. 02, JULIODICIEMBRE, 2025
Dr. Alexandre Travessoni Gomes Trivisonno
autoritativas y principios. Los tres están de acuerdo con que las normas jurídi-
cas positivas, en otras palabras, normas creadas por las autoridades jurídicas,
son parte del concepto de Derecho.40 El punto importante en el cual ellos es-
tán en desacuerdo es el siguiente: los principios no-autoritativos (moral) son
para DWORKIN parte del Derecho. Para KELSEN y HART estos estándares no son par-
te del concepto de Derecho: son estándares morales –para KELSEN, principios de
la moral positiva, no obstante, no son parte del Derecho–. Además de eso, o tal
vez debido a eso, para KELSEN y HART, estos no son jurídicamente vinculantes,
mientras que para DWORKIN lo son. KELSEN indicó expresamente que estos están-
dares morales pueden ser usados en la creación jurídica, pero no hay ninguna
obligación jurídica de hacerlo. HART no dice expresamente que estos no son
vinculantes, pero en sus escritos no sugiere una obligación de usarlos en la
creación jurídica.41
La discrecionalidad signica que hay diferentes soluciones que son adecuadas
para la ley que la autoridad desea aplicar, y ninguna de ellas puede ser elegida
sobre la base de la misma ley que está siendo aplicada. Y estas varias posibilida-
des pueden ocurrir debido a diferentes factores, tales como la generalidad de las
normas jurídicas (textura abierta, indeterminación), colisión de normas jurídicas,
ausencia de normas jurídicas y la necesidad de decisiones contra-legem.42
40 Es importante el subrayar que KELSEN explícitamente admite el Derecho consuetudinario, si la
Constitución lo prevé.
41 Para DWORKIN, los principios morales deben ser empleados en la aplicación jurídica.
Esa es la razón por la que son vinculantes. Para KELSEN y HART, estos pueden ser
empleados, de hecho, lo son, pero las autoridades jurídicas no tienen el deber
jurídico (u obligación) de emplearlos, esto quiere decir que no son vinculantes.
Aparte de esta diferencia, hay otro punto que se debe resaltar: en The Model of
Rules I, DWORKIN parece pensar que la introducción de estos principios morales
puede resolver el problema de la discrecionalidad. Las teorías de HART y KELSEN no
sustentan tal conclusión, ya que, en sus modelos, los principios morales pueden
ayudar al tribunal a decidir una cuestión jurídica, pero estos no proveen una
única respuesta correcta. De este modo, podemos concluir que la diferencia
entre, por un lado, la concepción presentada por DWORKIN en Model of Rules
I y, por el otro, las concepciones de HART y KELSEN, es lo que podemos llamar
“el factor vinculante”: los principios no-autoritativos de DWORKIN (la moral de
KELSEN) existen y son u sados e n la aplicación jurídica para los tres de ellos, pero
solamente para DWORKIN, y no para HART y KELSEN, son jurídicamente vinculantes. El
hecho de que los tres, especialmente DWORKIN por un lado y KELSEN y HART por el otro,
no compartían el mismo concepto de moral no deberá importar aquí.
42 (ALEXY, R., Theorie der juristischen Argumentation, pp. 17 y 18). ALEXY señala a estos cuatro
fenómenos de la aplicación jurídica como razones de la insuciencia de la concepción de
interpretación jurídica como una subsunción lógica.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 27
Principios jurídicos y positivismo jurídico: ¿es aplicable la crítica de Dworkin a Hart también a Kelsen?
Los positivistas jurídicos indican correctamente que el Derecho no tiene una
precisión matemática, como lo sugiere KANT. El problema del positivismo jurí-
dico es que no incluye principios en su concepto de Derecho. Como hemos
visto, la tesis de DWORKIN de que los principios estaban excluidos de los concep-
tos positivistas de Derecho es falsa, aunque se debe hacer énfasis en que los
teóricos positivistas no diferencian lógicamente entre reglas y principios. Si el
Derecho fuera realmente, para los positivistas jurídicos, un sistema de reglas
de todo o nada, como DWORKIN sugiere, estos no tendrían que defender la dis-
crecionalidad, o al menos la discrecionalidad tendría que haber desempeñado
un papel mucho menos signicativo en sus teorías de lo que realmen-
te lo hace.43
Por lo tanto, la verdadera pregunta es si y cómo está conectada la moral al
Derecho. Debido a esto, debemos llevar a cabo una mirada más de cerca a esta
relación. De acuerdo con ALEXY, el concepto positivista de Derecho tiene dos
elementos, que son la expedición autoritativa y la ecacia social. Diferentes
teorías positivistas pueden hacer hincapié más en el primero o en el segun-
do, pero siempre permanecen en el ámbito de estas dos dimensiones. Un
concepto de Derecho no-positivista incluye necesariamente un tercer ele-
mento, que es la corrección del contenido.44
En la concepción de ALEXY, ambos elementos de la concepción positivista perma-
necen en el ámbito de la dimensión fáctica (o real) del Derecho. Ahora, las teorías
positivistas no aceptan una necesaria conexión entre Derecho y moral: ellos de-
enden, ya sea que no hay una conexión del todo entre los dos –positivismo
excluyente– o que la conexión es una cuestión de convención –positivismo ex-
cluyente–.45 De manera breve, el positivismo jurídico deende que no hay una
necesaria conexión entre Derecho y moral, o lo que puede llamar como la tesis
de la separación. Desde ahora, cuando digo que los positivistas jurídicos deen-
den que no hay una conexión entre Derecho y moral, me reero a la tesis de la
43 Si el Derecho fuera concebido solamente como un sistema de reglas (lo que, desde mi
perspectiva, sería un concepto de Derecho inapropiado), la discrecionalidad aún existiría,
pero sería signicativamente más estrecha que en un sistema de principios (o de principios
y reglas), ya que las reglas son más especícas, estas dejan un margen de decisión más
estrecho para aquellos que las aplican.
44 ALEXY, R., Begri und Geltung des Rechts, cit., p. 13; ALEXY, R., “An Answer to Joseph Raz”, en G.
Pavlakos (ed.), Law, Rights and Discourse: The Legal Philosophy of Robert Alexy, pp. 294-296.
45 Ibidem, pp. 285 y 286.
28 ISSN EDICIÓN IMPRESA: 0864165X, ISSN EDICIÓN ELECTRÓNICA: 27886670, VOL. 05, NO. 02, JULIODICIEMBRE, 2025
Dr. Alexandre Travessoni Gomes Trivisonno
separación en el sentido que acabo de explicar.46 Empero, el Derecho tiene, en
su punto de vista, dos dimensiones, la real (o fáctica) y la ideal, a la cual corres-
ponden dos principios generales: seguridad jurídica y corrección del conteni-
do.47 Todo aquel que presenta un concepto de Derecho tiene que ponderar
estos dos principios principales. Debido al hecho de que no incluyen la
corrección de contenido en su concepto de Derecho, las teorías positivistas
consideran, de acuerdo con ALEXY, solamente una de las dimensiones (la fác-
tica). De entre los conceptos no positivistas de derechos, tres concepciones
pueden ser diferenciadas: exclusiva, inclusiva y la súper-inclusiva. La primera
concepción privilegia la dimensión ideal en un grado extremo, tal como –se-
gún ALEXY48– la teoría de BEYLEVELD y BROWNSWORD,49 en la que ante cada defecto
moral cede la validez jurídica (no-positivismo exclusivo). De conformidad con
ALEXY, esto es muy radical, porque no considera la seguridad jurídica. La se-
gunda concepción, el no-positivismo incluyente, implica que los defectos
morales cesan la validez jurídica solamente cuando el umbral de injusticia
extrema es alcanzado.50 Tal concepción, la cual es sustentada por ALEXY, consi-
dera ambas, la dimensión ideal y la real del Derecho.51 La tercera concepción,
que de acuerdo con ALEXY fue defendida por KANT, arma que a pesar de que el
Derecho es derivado de la moral, los defectos morales no afectan la validez
jurídica.52 No manejaré los diferentes aspectos y la gran discusión acerca del
concepto de Derecho que una posición tal como la de ALEXY genera. Para el
razonamiento que quiero desarrollar aquí debería ser suciente mencionar
que su concepción es claramente diferente de las posiciones positivistas, tales
46 Se podría decir que, ya que el positivismo incluyente admite la conexión entre Derecho
y moral, estos no deenden la tesis de la separación. ALEXY dice que se puede distinguir
entre la tesis de la separación, defendida por los positivistas excluyentes, y la tesis de la
separabilidad, defendida por los positivistas incluyentes. En aras de simplicación, me
referiré a ambas como la tesis de la separación. Ver ALEXY, R., “An Answer to Joseph Raz”, cit.,
pp. 285 y 286.
47 ALEXY, R., Begri und Geltung des Rechts, cit., pp. 13-19; ALEXY, R., “The dual Nature of Law”, Ratio
Juris, No. 23, 2010, pp. 167-182.
48 ALEXY, R., “An Answer to Joseph Raz”, cit., p. 287.
49 Ver BEYLEVELD, D. y R. BROWNSWORD, Human Dignity in Bioetics and Biolaw, p. 76; BEYLEVELD, D. y R.
BROWNSWORD, Law as Moral Judgement, pp. 352-356).
50 ALEXY, R., Begri und Geltung des Rechts, cit., pp. 40-62; ALEXY, R., “An Answer to Joseph Raz”,
cit., p. 287.
51 ALEXY, R., “An Answer to Joseph Raz”, cit., pp. 287 y 288.
52 Ibidem, pp. 288-290.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 29
Principios jurídicos y positivismo jurídico: ¿es aplicable la crítica de Dworkin a Hart también a Kelsen?
como las de KELSEN y HART, para quienes, como hemos visto, los estándares mo-
rales tienen inuencia en el Derecho, pero no son parte del concepto
de Derecho.53
Otro punto importante del concepto de Derecho de ALEXY es que no se limita a
considerar al Derecho como orden normativo (como lo hicieron KELSEN y HART),
en cambio, como ya mencioné, incluye todos los argumentos que se emplean
en el procedimiento de aplicación jurídica.54 Este punto es de gran signicado
para mi argumento, ya que, desde mi perspectiva, los conceptos positivistas
de Derecho de KELSEN y HART no incluyen el razonamiento jurídico.55
A mi juicio, lo que falta en las teorías positivistas de KELSEN y HART es una teoría
de la aplicación jurídica que pueda lidiar con el problema de la indetermina-
ción del Derecho, lo cual ellos correctamente observaron. El hecho de que
DWORKIN desarrolló –después de su primera crítica sobre el positivismo jurídico
(que apareció en The Model of Rules I)– una teoría de la aplicación jurídica, el
Derecho como integridad, es prueba de ello.
En 1979, ALEXY notó correctamente que la teoría de los principios de DWORKIN
necesitaba un complemento de una teoría de la interpretación (o argumenta-
ción).56 Después de eso hubo un giro en la teoría de DWORKIN, que puede ser
denominado como un giro interpretativo. Este giro comenzó con algunos ar-
tículos que fueron publicados después de Taking Rights Seriously,57 pero fue
53 Desde mi perspectiva, la crítica de RAZ al concepto de Derecho de ALEXY no está bien
fundamentada, ya que está basada en una lectura errónea de la distinción de ALEXY sin
prestar atención a la naturaleza dual del Derecho: la ideal y la real (RAZ, J., “The Argument
from Justice, or How Not to Reply to Legal Positivism”, en G. Pavlakos (ed.), Law, Rights
and Discourse: The Legal Philosophy of Robert Alexy, pp. 17-36). Yo incluso sugeriría que RAZ
malinterpreta completamente la distinción de ALEXY, porque no identica que, en la mayoría
de los casos, ALEXY está hablando acerca de una relación entre lo que es Derecho y lo que
debería ser, y no solamente acerca del Derecho como es, como sugiere RAZ. Relativo a una
respuesta a los argumentos de RAZ, ver ALEXY, R., “An Answer to Joseph Raz”, cit., pp. 37-55.
54 ALEXY, R., Begri und Geltung des Rechts, cit., p. 127.
55 Los positivistas jurídicos no arman esto expresamente, pero la aplicación jurídica (y la
interpretación) no fue el principal foco de atención. El mismo HART reconoció que este era un
problema de su teoría. Ver HART, H.L.A., The Concept of Law, cit., p. 259.
56 ALEXY, R., Begri und Geltung des Rechts, cit., p. 86.
57 Ver DWORKIN, R., “The Model of Rules I”, en R. Dworkin, Taking Rights Seriously, pp. 14-45.
30 ISSN EDICIÓN IMPRESA: 0864165X, ISSN EDICIÓN ELECTRÓNICA: 27886670, VOL. 05, NO. 02, JULIODICIEMBRE, 2025
Dr. Alexandre Travessoni Gomes Trivisonno
realmente explícito en Law’s Empire,58 en la que presentó al Derecho como em-
presa interpretativa, y la interpretación como una integridad. Si DWORKIN consi-
guió o no probar su tesis, es una cuestión polémica. Muchos teóricos jurídicos
contemporáneos no creen que lo logró.59 Después de este giro interpretativo,
algunos autores como RAZ creen que las teorías de DWORKIN y HART no colisio-
nan. Citando a HART, quien ya había dicho en el Postscript del “Concepto del
Derecho” (The Concept of Law) que su teoría y la de DWORKIN no entran en
conicto, porque ambas son empresas diferentes (Hart, 1994: 241), Raz (2001,
pp.1-37), arma que DWORKIN está más preocupado “en algunas de las provin-
cias del derecho más que en su imperio”. DWORKIN no estaría interesado en
explicar la naturaleza del Derecho, en cambio, en cómo deberían resolver los
casos los tribunales americanos y británicos (Raz, 2001, p. 37). En otras pala-
bras, desde la perspectiva de RAZ, entre la teoría de HART y DWORKIN no hay una
contradicción, porque la primera es una teoría acerca de la naturaleza del De-
recho, mientras que la segunda es una teoría de la adjudicación angloamerica-
na, si esto fuera así.60 La identicación de RAZ, de la teoría de DWORKIN como una
teoría jurídica de la adjudicación sin la base de un concepto de Derecho y de la
teoría de HART como una teoría sobre el concepto de Derecho, parece más
apropiada. No obstante, falla en algo: no deja claro que las dos cuestiones, es
decir, el concepto de Derecho y la aplicación jurídica (o interpretación) deben
permanecer juntas, porque estas dependen profundamente una de la otra.
5. POR QUÉ LA DISCRECIONALIDAD ES UN PROBLEMA
Y CÓMO PUEDE SER COMBATIDA
El hecho de que un sistema de normas estipule discrecionalidad prima facie
a aquellos que las aplican, me parece irrefutable. Si la discrecionalidad es un
hecho, ¿por qué deberíamos combatirla? ¿No deberían las teorías jurídicas
solamente aceptarlo? En mi opinión, la existencia de la discrecionalidad y la
58 Ver DWORKIN, R., Law’s Empire.
59 Ver PAVLAKOS, G., “ Two Concepts of Objectivity”, en G. Pavlakos (ed.), Law, Rights and Discourse:
The Legal Philosophy of Robert Alexy, pp. 83-108.
60 ¿Cómo puede el mismo RAZ, que en 1984 había dicho que la teoría de DWORKIN y las
positivistas se parecen más de lo que uno usualmente cree (RAZ, J., “Two Views of the Nature
of the Theory of Law - A Partial Comparison”, en J. Coleman (ed.), Hart’s Postscript, p. 35), en
2001 decir que no colisionan? Él puede, y ciertamente aquí parece que está en lo correcto,
porque antes en 1984 la teoría de DWORKIN y las positivistas se parecían en gran medida, pero
después el giro interpretativo de DWORKIN, estas se volvieron realmente diferentes.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 31
Principios jurídicos y positivismo jurídico: ¿es aplicable la crítica de Dworkin a Hart también a Kelsen?
necesidad de combatirla son dos cuestiones diferentes, las cuales están rela-
cionadas con dos funciones fundamentales de las teorías jurídicas. La primera
función es descriptiva: las teorías jurídicas tienen que describir consistente-
mente la práctica social de lo que llamamos Derecho. En tal función descripti-
va, negar la discrecionalidad sería un error. Si este es el caso, para demostrar
que las teorías jurídicas deben tratar de resolver el problema de la discreciona-
lidad se debe mostrar que (i) es posible resolverla o al menos el minimizarla y
que (ii) es necesario el intentar combatirla.
(i) ¿Es posible combatir la discrecionalidad? Me parece que lo es. Y considero
que las teorías jurídico-normativas tienen más oportunidades de cumplir con
esta tarea. Las teorías descriptivas pueden reconocer discrecionalidad jurídica
(KELSEN y HART son prueba de ello). Incluso permaneciendo descriptivas, estas
podrían reconocer que solucionar (o minimizar) el problema de la discreciona-
lidad jurídica es necesario, siempre que hayan aceptado una conexión entre el
Derecho y la moral. Pero incluso en tal caso, sería más difícil para estas encon-
trar una solución a este problema, porque no parece encontrarse nada –en el
Derecho descrito como un sistema de normas o incluso en el Derecho descrito
como un sistema de normas que incluyen estándares morales– que pueda ser
un candidato para esta tarea. De este modo, no solamente los positivistas in-
clusivos, sino también cualquier teoría jurídica que permanezca descriptiva
(incluso si ha aceptado una necesaria conexión entre Derecho y moral), ten-
drían dicultades para resolver el problema de la discrecionalidad, porque
para que sean coherentes con sus premisas, en otras palabras, que perma-
nezcan descriptivas, estas no podrían incluir necesariamente una dimensión
evaluativa en el concepto de Derecho. Las teorías jurídicas que asumen un
carácter normativo tienen más oportunidades de cumplir con esta tarea, por-
que estas pueden prescribir una metodología para la aplicación jurídica que va
más allá de la mera descripción de lo que en los hechos hagan los abogados,
ociales, jurisconsultos y quien sea que trabaje con el Derecho.
Las teorías que son descriptivas pueden ser evaluativas solamente en un menor
grado. Ciertamente, una teoría jurídica descriptiva que observe que hay una
conexión necesaria entre Derecho y moral, y también el hecho de que exigir
seguridad es un hecho moral, aceptaría entonces que el Derecho tiene que
alcanzar seguridad de la mayor manera posible. Considerando que la textura
abierta de Derecho también es un hecho, una teoría descriptiva tendría que
describir las prácticas jurídicas, y elegir, entre ellas, aquella que alcance seguri-
dad en un mayor grado. No obstante, esta dimensión normativa estaría con-
nada –en un grado muy pequeño– a los límites de lo fáctico, esto es, tal teoría
32 ISSN EDICIÓN IMPRESA: 0864165X, ISSN EDICIÓN ELECTRÓNICA: 27886670, VOL. 05, NO. 02, JULIODICIEMBRE, 2025
Dr. Alexandre Travessoni Gomes Trivisonno
descriptiva no sería capaz de hacer posible, más allá de las prácticas que en los
hechos existen, que el Derecho permanezca evolucionando como una prácti-
ca. Las teorías descriptivas que no aceptan una necesaria relación entre Derecho
y moral pierden este pequeño grado de evaluación, y son evaluativas sola-
mente en un grado mínimo, lo que quiere decir que son evaluativas solamente
en el sentido de que tienen que realizar algunas decisiones (lo que es el caso
de las teorías de KELSEN y HART). Estas teorías descriptivas consideran a la moral
como un mero hecho.
Por otro lado, las teorías que son normativas arman una conexión entre Dere-
cho y moral, pero también arman que la función de las teorías jurídicas no es
solamente describir las prácticas jurídicas o elegir la mejor práctica jurídica en-
tre las existentes: estas van más allá de esto, además de describir el Derecho
como es, lidian con el cómo el Derecho debería ser. La moral que deenden no
es meramente fáctica. Estas aceptan una dimensión ideal que es rechazada
por las teorías descriptivas (incluso por aquellas que aceptarían una conexión
entre Derecho y moral).61
(ii) ¿Por qué debería ser necesario el combatir la discrecionalidad? Desde mi
punto de vista, la única respuesta que se puede presentar a esta pregunta es
61 En breve, mis argumentos son los siguientes:
1. Las teorías normativas vinculan el Derecho con la moral y consideran a la última en su
dimensión ideal;
2. Las teorías descriptivas, que eran evaluativas solamente en un pequeño grado,
aceptarían una conexión necesaria entre Derecho y moral como un hecho, describirían
las prácticas existentes y determinarían qué práctica es la mejor, por ejemplo, cuál es la
más consistente o cuál alcanza de mejor manera algunos hechos morales;
3. Las teorías descriptivas que son evaluativas solamente en un grado mínimo, tales como
la de HART y KELSEN, no aceptan que la moral esté necesariamente vinculada al Derecho.
Estas son evaluativas solamente en el sentido de que realizan ciertas decisiones.
De hecho, es muy difícil el ver cómo una mera descripción de las prácticas jurídicas podría
ser considerada como una metodología para la aplicación jurídica, debido a que la práctica
jurídica no es uniforme: jueces, ociales, abogados, jurisconsultos y quien sea que trabaje
con el Derecho, aplican el Derecho utilizando diferentes metodologías. Alguien podría decir
que una teoría descriptiva que acepte una necesaria conexión entre Derecho y moral podría
apuntar a una metodología: podrían, por ejemplo, de entre las diferentes prácticas jurídicas,
elegir aquella que sea más apta para la seguridad jurídica; tal teoría aceptaría la moral como
un hecho moral. Pero esto, por supuesto, como hemos visto, volvería a esta teoría descriptiva
en una teoría normativa en un grado menor. Además, todavía presentaría desventajas:
primero, dependería de la existencia necesariamente de un orden moral positivo; segundo,
tendría que conciliar el requisito de seguridad jurídica con el requisito de justiciar, el cual
también sería exigido por la conexión entre Derecho y moral. De nuevo, tal teoría no sería
más, desde mi punto de vista, una teoría descriptiva.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 33
Principios jurídicos y positivismo jurídico: ¿es aplicable la crítica de Dworkin a Hart también a Kelsen?
que resolver el problema de la discrecionalidad es exigido por la seguridad
jurídica. La discrecionalidad signica que hay, al menos prima facie, diferentes
posibilidades que dispone el Derecho para un caso concreto, que se encuen-
tran frente a quien aplica el Derecho. La discrecionalidad debería ser reducida
en la mayor medida posible, debido a que la exigencia básica de seguridad, en
el sentido de que los seres humanos necesitan saber de antemano las reglas
que guiarán su comportamiento y las sanciones que serán aplicadas en el caso
de transgresiones.62
Las teorías positivistas, tales como la de KELSEN o HART, limitadas por sí mismas al
diagnóstico de la discrecionalidad, ya que no aceptan la inclusión de la dimen-
sión ideal, no aceptan que las teorías jurídicas tienen un carácter normativo.
Parece existir una paradoja que tienen que afrontar las teorías positivistas, ta-
les como la de KELSEN y HART, sin ser capaces de resolverla: el mismo principio
que es la base de su concepto de Derecho –esto es, la seguridad jurídica, que
62 Pero esto no demuestra que las teorías jurídicas deban tener otra dimensión más que la
descriptiva, porque podría ser dicho, por ejemplo, que la seguridad jurídica puede ser
considerada por una teoría jurídica que conecta el Derecho a la moral y permanece
meramente descriptiva. Se podría decir que si la seguridad jurídica es una exigencia
moral, una teoría jurídica que describa las exigencias morales es todavía una teoría
descriptiva. En tal caso, tal teoría jurídica sería normativa solamente en el sentido de sus
objetos son normas, pero sería todavía meramente una teoría descriptiva. La pregunta
sería entonces: ¿cómo podría una teoría, es decir, una teoría que necesariamente vincule
Derecho y moral, pero que es solamente descriptiva, ser clasificada? ¿Debería ser
considerada como una teoría positivista, porque sería solamente descriptiva, o debería
ser considerada como una teoría no positivista, porque aceptaría la necesaria conexión
entre Derecho y moral? No tengo que lidiar con esta respuesta aquí, porque los autores
que manejo, es decir, KELSEN y HART, no aceptan la dimensión normativa y no defienden
una cone xión nec esaria e ntre Derecho y moral. No obstante, puedo y debo decir dos cosas:
primero, cuando me reero a la dimensión normativa, me reero al hecho de que la teoría
misma debe ser normativa, esto quiere decir que no me reero por “normativo” al hecho
de que cada teoría tiene que realizar algunas elecciones. Si “ser normativa” signicará el
hecho de que cada teoría tiene que realizar algunas elecciones (y por lo tanto, de algún
modo ser evaluativa), entonces cada teoría jurídica creada, incluso las positivistas, sería
normativa. Segundo, es difícil aceptar (aunque no difícil imaginar) una teoría jurídica que
sería descript iva y que, al mismo tiempo, aceptaría una necesaria conexión entre Derecho y
moral, ya que tal teoría tendría que considerar la moral como un hecho (lo que es decir, como
un orden positivo), y para poder permanecer descriptiva tendría que defender la existencia
de solamente un orden positivo moral, porque si hubiera diferentes ordenamientos morales
positivos, tal teoría no podría ser meramente descriptiva, ya que tendría que desarrollar una
metodología para elegir uno los órdenes moral disponibles (en otras palabras, tendría que
ser normativa). Desde mi perspectiva, KELSEN está en lo correcto cuando dice que que no
únicamente hay un solo, sino, en cambio, diferentes ordenamientos morales positivos, y
debido a esto, una teoría que necesariamente vincule el Derecho con la moral positiva y que
es al mismo tiempo meramente descriptiva no es posible.
34 ISSN EDICIÓN IMPRESA: 0864165X, ISSN EDICIÓN ELECTRÓNICA: 27886670, VOL. 05, NO. 02, JULIODICIEMBRE, 2025
Dr. Alexandre Travessoni Gomes Trivisonno
las encamina a negar la necesaria conexión entre Derecho y moral–, les exige
resolver (o al menos minimizar) la discrecionalidad jurídica. Sin embargo, estas
no parecen ser capaces de resolver el problema, porque solucionarlo signica-
ría, al parecer, una dimensión normativa de sus teorías. Esto implicaría la nece-
saria conexión de la dimensión ideal del Derecho (moral), la cual no pueden
aceptar los positivistas.
Aquellos que no encuentran el concepto positivista de Derecho como el más
apropiado pueden argumentar que solamente un concepto de Derecho
no-positivista tiene el potencial de solucionar el problema de la discrecionali-
dad, porque considera las dos principales dimensiones del Derecho, es decir, la
ideal (representada por la corrección del contenido) y la real (representada por
la seguridad jurídica). Si mi análisis es correcto, el ser normativa es tal vez una
característica necesaria, pero no suciente, que las teorías jurídicas deben te-
ner para lograr combatir el problema de la discrecionalidad.
Que un concepto positivista o no-positivista sea el más apropiado, no puede
ser investigado aquí. Es suciente concluir que la razón del porqué los concep-
tos positivistas de Derecho, tales como los de KELSEN o HART, no pueden resolver
o minimizar el problema de la discrecionalidad, no se debe a la ausencia de
principios en sus teorías, en cambio, a la falta de desarrollo de teorías elabora-
das de la adjudicación jurídica. Y la razón de que no pudieron desarrollar tales
teorías elaboradas parece ser el hecho de que sus teorías son meramente des-
criptivas. Que se pueda desarrollar de hecho una teoría descriptiva, capaz de
combatir la discrecionalidad, permanece, dentro de los límites de este ensayo,
como una cuestión abierta.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
ALEXY, R., “Zum Begri des Rechtsprinzips”, Rechtstheorie, No. 1, 1979, pp. 59-87.
ALEXY, R., Theorie der juristischen Argumentation, Suhrkamp, 1983.
ALEXY, R., Begri und Geltung des Rechts, Alber Verlag, 1992.
ALEXY, R., Theorie der Grundrechte, Suhrkamp, 1994.
ALEXY, R., “An Answer to Joseph Raz”, en G. Pavlakos (ed.), Law, Rights and Discourse: The
Legal Philosophy of Robert Alexy, Hart Publishing, 2008, pp. 37-55.
ALEXY, R., “The dual Nature of Law”, Ratio Juris, No. 23, 2010, pp. 167-182.
BEYLEVELD, D. y R. BROWNSWORD, Law as Moral Judgement, Sweet & Maxwell, 1986.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 35
Principios jurídicos y positivismo jurídico: ¿es aplicable la crítica de Dworkin a Hart también a Kelsen?
BEYLEVELD, D. y R. BROWNSWORD, Human Dignity in Bioetics and Biolaw, Oxford University
Press, 2001.
DWORKIN, R., “The Model of Rules I”, en R. Dworkin, Taking Rights Seriously, Harvard Uni-
versity Press, 1977.
DWORKIN, R., Law’s Empire, Harvard University Press, 1986.
DWORKIN, R. “Hart’s Postscript and the Character of Political Philosophy”, Oxford Journal
of Legal Studies, No. 24, 2004, pp. 1-37.
ESSER, J., Grundsatz und Norm in der richterlichen Fortbildung des Privatrechts: rechtsver-
gleichend Beiträge zur rechtsquellen, Morh Siebeck, 1956.
HART, H.L.A., The Concept of Law, 2ª ed., Oxford University Press, 1994.
HOERSTER, N. K., “Vergleich der Theorien der Rechtsgeltung von Hans Kelsen und H.L.A.
Hart”, en S.L. Paulson y R. Walter (ed.), Untersuchungen zur reinen Rechtslehre,
Manz Verlag Wien, 1986.
KELSEN, H., Allgemeine Theorie der Normen, 1979.
KELSEN, H., Reine Rechtslehre, 1992.
PAVLAKOS, G., “Two Concepts of Objectivity”, en G. Pavlakos (ed.), Law, Rights and Dis-
course: The Legal Philosophy of Robert Alexy, Hart Publishing, 2007.
RAZ, J., “Legal Principles and the Limits of law”, The Yale law journal, Vol. 81, No. 5, 1972,
pp. 823-854.
RAZ, J., “Legal Principles and the Limits of law”, en M. Cohen, Ronald Dworkin and Con-
temporary Jurisprudence, Rowman & Allanheld, 1984.
RAZ, J., “Two Views of the Nature of the Theory of Law - A Partial Comparison”, en J.
Coleman (ed.), Hart’s Postscript, Oxford University Press, 2001.
RAZ, J., “The Argument from Justice, or How Not to Reply to Legal Positivism”, en G.
Pavlakos (ed.), Law, Rights and Discourse: The Legal Philosophy of Robert Alexy,
Hart Publishing, 2007.
SCHAPIRO, S.J., “The ‘Hart-Dworkin’ Debate: Short Guide for the perplexed”, en A. Rips-
tein (ed.), Ronald Dworkin, Cambridge University Press, 2007.
WIEDERIN, E., “Regel - Prinzip - Norm: zu einer Kontroverse zwischen Hans Kelsen und
Joseph Esser”, en S.L. Paulson y R. Walter (ed.), Untersuchungen zur reinen Re-
chtslehre, Manz Verlag Wien, 1986.
Recibido: 14/5/2025
Aprobado: 18/7/2025

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex