Prisión permanente revisable: una pena injusta e inconstitucional

AuthorJuan Carlos Carbonell Mateu
ProfessionCatedrático de Derecho penal de la Universitat de València
Pages9-19
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Prisión permanente revisable: una pena injusta
e inconstitucional
Dr. Juan Carlos Carbonell Mateu*
La introducción en el Código penal español de la cadena perpetua,
formalmente denominada “prisión permanente revisable”, presentada
como la “cuestión estrella” de la Reforma del texto punitivo español,1
constituye un retroceso histórico en el sistema sancionatorio y un culto
a la utilización del Derecho penal del enemigo que abandona cada día
* Catedrático de Derecho penal de la Universitat de València. Juan.Carbo-
nell@uv.es
1 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO, “Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo,
por la que se modica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del
Código Penal”, Número 77, 31 de marzo de 2015, p. 27061. Disponible en:
http://www.boe.es/boe/dias/2015/03/31/pdfs/BOE-A-2015-3439.pdf Con-
sultada el 25/5/2015, a las 21.00. Vid, Artículo: 33.2.
Son penas graves: a) La prisión permanente revisable.
Artículo: 92. 1. El tribunal acordará la suspensión de la ejecución de la pena
de prisión permanente revisable cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el penado haya cumplido veinticinco años de su condena, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 78 bis para los casos regulados en el mismo.
b) Que se encuentre clasicado en tercer grado.
c) Que el tribunal, a la vista de la personalidad del penado, sus antecedentes,
las circunstancias del delito cometido, la relevancia de los bienes jurídicos
que podrían verse afectados por una reiteración en el delito, su conducta
durante el cumplimiento de la pena, sus circunstancias familiares y so-
ciales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la eje-
cución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas, pueda
fundar, previa valoración de los informes de evolución remitidos por el
centro penitenciario y por aquellos especialistas que el propio tribunal
determine, la existencia de un pronóstico favorable de reinserción social.
En el caso de que el penado lo hubiera sido por varios delitos, el examen de
los requisitos a que se reere la letra c) se realizará con relación al conjunto
de delitos cometidos valorado en su conjunto.
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El tribunal resolverá sobre la suspensión de la pena de prisión permanente
revisable tras un procedimiento oral contradictorio en el que intervendrán el
Ministerio Fiscal y el penado, asistido por su abogado.
2 Si se tratase de delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y deli-
tos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código,
será además necesario que el penado muestre signos inequívocos de haber
abandonado los nes y los medios de la actividad terrorista y haya cola-
borado activamente con las autoridades, bien para impedir la producción
de otros delitos por parte de la organización o grupo terrorista, bien para
atenuar los efectos de su delito, bien para la identicación, captura y proce-
samiento de responsables de delitos terroristas, para obtener pruebas o para
impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones
a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado, lo que podrá
acreditarse mediante una declaración expresa de repudio de sus actividades
delictivas y de abandono de la violencia y una petición expresa de perdón
a las víctimas de su delito, así como por los informes técnicos que acrediten
que el preso está realmente desvinculado de la organización terrorista y del
entorno y actividades de asociaciones y colectivos ilegales que la rodean y
su colaboración con las autoridades.
3 La suspensión de la ejecución tendrá una duración de cinco a diez años. El
plazo de suspensión y libertad condicional se computará desde la fecha de
puesta en libertad del penado.
Son aplicables las normas contenidas en el párrafo segundo del apartado 1
del artículo 80 y en los artículos 83, 86, 87 y 91.
El juez o tribunal, a la vista de la posible modicación de las circunstancias
valoradas, podrá modicar la decisión que anteriormente hubiera adoptado
conforme al artículo 83, y acordar la imposición de nuevas prohibiciones,
deberes o prestaciones, la modicación de las que ya hubieran sido acorda-
das, o el alzamiento de las mismas.
Asimismo, el juez de vigilancia penitenciaria revocará la suspensión de la
ejecución del resto de la pena y la libertad condicional concedida cuando
se ponga de maniesto un cambio de las circunstancias que hubieran dado
lugar a la suspensión que no permita mantener ya el pronóstico de falta de
peligrosidad en que se fundaba la decisión adoptada.
4 Extinguida la parte de la condena a que se reere la letra a) del apartado 1
de este artículo o, en su caso, en el artículo 78 bis, el tribunal deberá ve-
ricar, al menos cada dos años, el cumplimiento del resto de requisitos de
la libertad condicional. El tribunal resolverá también las peticiones de con-
cesión de la libertad condicional del penado, pero podrá jar un plazo de
hasta un año dentro del cual, tras haber sido rechazada una petición, no se
dará curso a sus nuevas solicitudes.
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más la única función coherente y legítima de cualquier respuesta penal
subsiguiente a la realización de una conducta prohibida: la tutela de
bienes jurídicos dignos, necesitados y susceptibles de protección.
Cada día nos olvidamos más de que la libertad ha de constituir el
primero de nuestros valores y de que sus límites sólo se justican en
función de las libertades de los demás. E Derecho penal no puede ser
un instrumento de venganza –es más, ni siquiera de satisfacción de las
necesidades subjetivas- de las víctimas, para las que deben encontrarse
otras vías. Es curioso que quienes con más fuerza piden la retirada del
Estado de los ámbitos económicos y de servicios sociales más insisten
en recurrir a él para recortar las libertades y para reprimir las conductas
de los ciudadanos; menos bienestar y más sanciones, no parece desde
luego el mejor camino para dignicar una convivencia en justicia y
libertad reales.
La introducción de la pena de prisión permanente revisable “para
supuestos de excepcional gravedad”, a decir de la Exposición de Mo-
tivos “de ningún modo renuncia a la reinserción del penado”. De esta
manera parecen los autores del texto adelantarse a la cuestión sobre su
constitucionalidad, al resultar dudosamente compatible con la redac-
ción del artículo 25.2 que arma que las penas privativas de libertad
y las medidas de seguridad estarán orientadas a la readaptación so-
cial del delincuente. Si ya resulta sumamente dudosa la adecuación
constitucional de los larguísimos períodos de cumplimiento efectivo
–e íntegro- actualmente vigentes aún ha de serlo más la nueva pena
que, se presente como se presente, es una cadena perpetua.
La Constitución española de 1978 puso n a la vigencia de la pena
de muerte como cúspide del Ordenamiento penal. Y la introducción
de la cadena perpetua no supone otra cosa que la ocupación de tal
sitial vacante. Y por una pena sin tradición en el Derecho español pos-
tilustrado, opuesta a la consideración de la libertad como primer valor
constitucional y negadora de la concepción resocializadora que, con
los matices que se quiera, proclama el artículo 25.2 de la Carta Magna.
La primera cuestión a plantearse es la de su necesidad, tal como ha
hecho incluso una institución tan poco sospechosa como el Consejo
de Estado. España no es, precisamente, un país con una tasa excesiva-
mente elevada de asesinatos, y el anterior artículo 140 –vigente hasta
el primero de julio de 2015- ya permitía llegar a los 25 años de priva-
ción de libertad. Y su aplicación no depende tanto de la gravedad del
hecho –la lesión de la vida humana se colma con el homicidio simple y
la pena que a este hecho corresponde es la de diez a quince años-, sino
por reproches morales que difícilmente justican una respuesta penal
tan dispar. La previsión para el homicidio del Jefe del Estado, Jefe de
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Estado extranjero, delitos de lesa humanidad o genocidio, no deja de ser
puramente simbólica por no decir anecdótica. Y, por n, que aparezca
como consecuencia prevista para determinados supuestos de terrorismo
podría ser incluso lógica desde que se acepte la inaceptable introduc-
ción si entendemos que nos encontramos ante supuestos muy graves.
Pero es aquí precisamente donde se pone de relieve la incoherencia
de la introducción de la pena en un sistema que hasta ahora la desco-
nocía. España, la construcción de la Democracia, ha sufrido durante
años el tremendo impacto de un terrorismo despiadado que ha costado
cientos de vidas y ha sumido a los ciudadanos en un terror que cues-
tionaba la libertad de sus decisiones en muchos aspectos. Al margen
del terrible hecho acaecido el 11 de marzo de 2004, llevado a cabo
por Al Qaeda y, por tanto, proveniente del terrorismo internacional,
ha sido el interno el que ha golpeado de manera más dura y, sobre
todo, permanente. ETA ha sido contumaz, ha causado mucho daño a
la libertad, además de segar muchas vidas y lo ha hecho de manera a
veces selectiva y a veces indiscriminada. Y, al nal, ha sucumbido ante
el Estado de Derecho y ante la respuesta dura pero proporcionada de
la ley penal. Curiosamente, cuando han llegado las interpretaciones
jurisprudenciales dudosamente ajustadas a los principios penales ha
sido cuando la banda estaba ya derrotada y cuando, por tanto, menos
necesario resultaba.
Junto a la Reforma del Código Penal se ha tramitado, como Propo-
sición de Ley Orgánica, una pretendida adecuación de la respuesta
penal a las nuevas amenazas terroristas que, como se analiza en otros
lugares de esta obra, no supone más que un adelantamiento de la in-
tervención penal a momentos alejadísimos del comienzo de una con-
ducta trascendente y, con ello, un precio elevadísimo en las libertades
de los ciudadanos. Las características de los “nuevos” terroristas son,
de cualquier manera, difícilmente atajables por la introducción de una
amenaza penal y, especialmente, por la amenaza de una privación de
libertad vitalicia.
Pues bien, justamente cuando el terrorismo “interno” ha dejado de
ser el primer motivo de preocupación de los ciudadanos, cuando el
problema prácticamente ha desaparecido, cuando la banda se encuen-
tra técnicamente “en tregua permanente irreversible” y en la práctica
extinguida, cuando lo que parece necesario es abordar una política
criminal que permita asegurar dicha extinción y adecuar las penas que
se elevaron con motivo del incremento del terrorismo a una situación
diferente, cuando probablemente se impongan revisar criterios de
ejecución penitenciaria y buscar la integración de los penados en la
sociedad, es cuando se introduce la cadena perpetua y se somete su
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ejecución a una rigidez que signica dar por supuesta la permanencia
de una peligrosidad que parece, por el contrario, desaparecida.
Debe destacarse por ello la tremenda inoportunidad de la introduc-
ción de una pena ya de por sí de más que de probable inconstitucio-
nalidad y en todo caso absolutamente rechazable desde la óptica de la
libertad como valor superior del Ordenamiento jurídico y del Estado de
Derecho. Es verdad que se trata de una prisión permanente revisable,
lo que parece disminuir los efectos perversos de la cadena perpetua y
salvar, con ello, la inconstitucionalidad que comportaría el abandono
de la nalidad de readaptación social de una pena privativa de libertad.
De nuevo el recurso al texto de la Exposición de Motivos, que en este
punto hace gala de un particular cinismo, puede resultar esclarecedor:
“la prisión permanente revisable, cuya regulación se anuncia, de nin-
gún modo renuncia a la reinserción del penado: una vez cumplida una
parte mínima de la condena un Tribunal colegiado deberá valorar nue-
vamente las circunstancias del penado y del delito cometido y podrá
revisar su situación personal” “En la prisión permanente revisable, cum-
plida esa primera parte mínima de la pena, si el Tribunal considera que
no concurren los requisitos necesarios para que el penado pueda re-
cuperar la libertad se jará un plazo para llevar a cabo una nueva revi-
sión de su situación; y si, por el contrario, el Tribunal valora que cumple
los requisitos necesarios para quedar en libertad, se establecerá un plazo
de libertad condicional en el que se impondrán condiciones y medidas
de control orientadas tanto a garantizar la seguridad de la sociedad,
como a asistir al penado en esta fase nal de su reinserción social”. “La
pena de prisión permanente revisable no constituye, por ello, una suer-
te de “pena denitiva” en la que el Estado se desentiende del penado.
Al contrario, se trata de una institución que compatibiliza la existencia
de una respuesta penal ajustada a la gravedad de la culpabilidad, con
la nalidad de reeducación a la que debe ser orientada la ejecución de
las penas de prisión.
La lectura del texto hace pensar en un tratamiento ajustado a la
gravedad del hecho, la culpabilidad del autor y la orientación resociali-
zadora de la privación de libertad: cumplimiento de una parte mínima
de la condena (a modo de período de seguridad), revisiones continuas
de la situación del penado y pase a la libertad condicional. Todo pa-
rece encajar en un sistema avanzado y respetuoso con los derechos
inalienables de todo ciudadano, aún del que ha cometido un hecho
de extraordinaria gravedad. Ténganse en cuenta, además, las peculia-
ridades de la nueva regulación de la libertad condicional: baste, por el
momento, con dejar claro que la revisión de la prisión permanente no
devuelve al penado a la situación de libertad plena, sino que le somete
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a períodos de libertad condicional –que deja de ser la última fase de
la ejecución de la privación de libertad para convertirse en una pena
sustitutiva de la prisión-, y que la decisión en torno a la continuidad de
la prisión depende exclusivamente del Tribunal sin que exista regula-
ción alguna que permita otorgar derechos en uno u otro sentido, posi-
bilidades de recurso ni mayores exigencias de justicación. No puede
olvidarse que se parte de una situación legal de prisión permanente, de
cadena perpetua.
Es menester destacar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos
ha basado la adecuación de esta pena al art. 3 del Convenio justamen-
te en el carácter real y efectivo de la posibilidad de revisión, de manera
que no existiría tal adecuación de tratarse de una privación vitalicia
de libertad en que el penado no tuviera posibilidad de reinsertarse.
Y el texto de la Constitución española, en su art. 25.2, es todavía más
contundente. Pero si es menester destacarlo es, justamente, porque éste
parece, a tenor de la Exposición de Motivos, uno de los argumentos
para su introducción: la institución ya existe en otros Ordenamientos
europeos y ha sido “bendecida” por el TEDH.
Y, efectivamente, la institución existe en Francia, Italia, Alemania y
Reino Unido. El Código Penal francés, que prevé una duración máxima
de la privación de libertad, para el resto de supuestos, de treinta años,
establece que tras un período de seguridad –lo que la Exposición de
Motivos del Código español denomina “cumplimiento de una parte
mínima”- de dieciocho años en que el condenado no puede obtener
benecios penitenciarios es posible el pase a la situación de libertad
condicional. Y eso incluye a la prisión permanente. Justamente es esa
posibilidad de revisión y la consiguiente readaptación social la que
otorga constitucionalidad y adecuación al Convenio Europeo de De-
rechos Humanos. Y debe subrayarse algo en lo que después habrá que
insistir: la comprobación de los requisitos para el pase a una situación
de libertad condicional otorga un derecho al mismo y obliga a funda-
mentar motivadamente su negación. También en Italia y, pese a la lite-
ralidad del carácter perpetuo de la condena, la Corte Constituzionale,
en resolución de 21 de noviembre de 1962, lo compatibilizó con el
acceso a la libertad condicional. Aún más clara resulta la situación en
Alemania, donde es obligatoria una primera revisión a los quince años
de cumplimiento efectivo y donde resulta imperativa su concesión si se
cumplen los requisitos legales.
La última resolución del TEDH es muy reciente: se trata del caso
Hutchinson vs. United Kingdom, y data del 3 de febrero de 2015. En
ella la Sección IV arma que el art. 3 del CEDH obliga a introducir
la revisión de la condena, de manera que sea realmente posible su
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suspensión en caso de que haya alteraciones positivas en el comporta-
miento del reo y que se hayan producido progresos en la rehabilitación,
de manera que el carácter permanente de la prisión ya no se justique
por motivos penológicos. Si no está prevista esa revisión, la condena
sería contraria al art. 3. El condenado a cadena perpetua tiene derecho
a conocer desde la misma Sentencia los mecanismos de revisión y qué
debe hacer para obtenerla. En otros términos, no sería acorde al Con-
venio la legislación interna que no estableciera mecanismos seguros
de acceso a la libertad condicional, ni que éstos no dependieran de la
culpabilidad o el comportamiento objetivo del sujeto.
En resumen, debemos destacar que es necesario, si se pretende ade-
cuar la legislación al Convenio, no sólo prever un mecanismo de revi-
sión, sino además que éste conduzca a la suspensión de la ejecución
de la pena –o, en terminología más clásica, a la libertad condicional- si
se dan los requisitos previstos, cuyo único fundamento es justicar la
necesidad de la continuación de la privación de libertad al no haberse
alterado las condiciones que obligaron a imponerla. Es esa continua-
ción y no la libertad la que habrá de ser motivada.
El artículo 92 establece el régimen jurídico de la suspensión: la utili-
zación del imperativo “acordará” debería permitir la conanza en que
el régimen de la suspensión previsto se ajusta a las condiciones míni-
mas que más arriba se han expuesto en torno a la compatibilidad de la
regulación con la Constitución y con las exigencias del TEDH. Antes de
conrmar o desmentir tal adecuación, es preciso tener en cuenta que
eso va a depender fundamentalmente de, al menos, dos cuestiones:
los plazos en que la revisión es posible y la previsibilidad y viabilidad
de los requisitos para alguien que se encuentra durante mucho tiempo
privado de libertad.
El primer requisito es el transcurso efectivo de veinticinco años, sin
perjuicio de lo dispuesto en el 78 bis, que conduce hasta los 35. Ya en
el supuesto ordinario estamos ante un plazo enorme e innecesaria-
mente largo, muy superior al contemplado en los países europeos y,
eso sí, coherente con la desmesurada extensión de la duración de las
penas privativas de libertad existente en el nuestro desde al menos la
reforma de 2003. Tal extensión complica extraordinariamente la viabi-
lidad de alguno de los demás requisitos. Y, en el caso del terrorismo, la
imposibilita por completo. Resulta meridianamente clara la opción del
legislador por el carácter ejemplarizante y de satisfacción a demandas
populistas creadas articialmente. No hay dato alguno que arme un
incremento en ninguno de los delitos que han pasado a tener la prisión
permanente como consecuencia jurídica. Es verdad que los medios de
comunicación han dedicado amplios espacios y los gobiernos de turno
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una desmedida atención política –que la psicológica y social siempre
será insuciente- a los familiares de las víctimas de asesinatos subsi-
guientes a delitos contra la libertad sexual, pero las Memorias ociales
demuestran que tales supuestos han disminuido en España. Y ya se ha
comentado más arriba cómo la previsión de la pena a los supuestos de
terrorismo con resultado muerte, acompañada de la rigidez introduci-
da por la Reforma, puede resultar particularmente inconveniente para
una política criminal que piense en la readaptación social de quienes
han abandonado la lucha armada. Y es que el legislador no parece sen-
tirse aludido por el imperativo del art. 25.2 de la Constitución ni por el
del 3 del CEDH.
Para que la revisión se produzca es necesario además que el sujeto
se encuentre en tercer grado penitenciario, lo que en determinados
casos –entre los que se encuentran los delitos de terrorismo- no va a
producirse sino después de treinta y dos años de prisión y que el Tri-
bunal, -no queda establecido, por otra parte, si se trata de un Tribunal
de Vigilancia o del Tribunal sentenciador lo que deberá determinarse
en una norma procesal- a la vista de la personalidad del penado, sus
antecedentes, las circunstancias del delito cometido, la relevancia de
los bienes jurídicos que podrían verse afectados por una reiteración en
el delito (que en todos los casos previstos es, por lo menos, la vida),
su conducta durante el cumplimiento de la pena, sus circunstancias
familiares y sociales (tras treinta y cinco años de cárcel), y los efectos
que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cum-
plimiento de las medidas que fueren impuestas, pueda fundar, previa
valoración de los informes de evolución remitidos por el Centro Pe-
nitenciario y por aquellos especialistas que el propio Tribunal deter-
mine, la existencia de un pronóstico favorable de reinserción social.
Ello se resolverá tras un procedimiento oral contradictorio en el que
intervendrán el Ministerio Fiscal y el penado, asistido por su abogado.
Es preciso insistir en la extrema dicultad que presenta la consecución
de buena parte de los requisitos con la duración de la parte mínima
de pena que necesariamente ha de haberse cumplido, en su inmensa
mayoría en primer o segundo grado.
Pero no basta con todo eso en los supuestos de terrorismo o de
delitos referentes a organizaciones o grupos terroristas: en estos casos,
será además necesario que el penado muestre signos inequívocos de
haber abandonado los nes (¿sólo los ilegales o también los que se
ajustan a la legalidad vigente?) y los medios de la actividad terrorista y
haya colaborado activamente con las autoridades, bien para impedir la
producción de otros delitos, bien para atenuar los efectos de su delito,
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bien para la identicación, captura y procesamiento de delitos terro-
ristas, para obtener pruebas o para impedir la actuación o el desarrollo
de las organizaciones o asociaciones a que haya pertenecido o con las
que haya colaborado, lo que podrá acreditarse mediante una declara-
ción expresa de repudio de sus actividades delictivas y de abandono
de la violencia y una petición expresa de perdón a las víctimas de su
delito, así como por los informes técnicos que acrediten que el preso
está realmente desvinculado de la organización terrorista y del entorno
y actividades de asociaciones y colectivos ilegales que la rodean y su
colaboración con las autoridades. Y recuérdese que todo ello deberá
producirse, en la primera revisión, tras el cumplimiento efectivo míni-
mo de treinta y cinco años de prisión, siempre que, tras al menos trein-
ta y dos, se le hubiera concedido el pase a tercer grado penitenciario.
La alusión al abandono de los nes habrá de interpretarse como
una referencia a la actividad criminal, lo que hace difícil su delimita-
ción con los medios de la actividad terrorista. Desde luego, cualquier
interpretación de aquéllos que los identique con el ideario político al
servicio del cual se ha llevado a cabo la conducta criminal resultaría
patentemente inconstitucional. La colaboración activa con las autori-
dades resulta claramente quimérica para quien ha permanecido priva-
do de libertad durante treinta y cinco años, por más que se encuentre
en tercer grado. Y, por n, hacer depender la libertad condicional de
una petición de perdón, por signicativo que pueda resultar, supone
olvidar que nos encontramos ante un derecho y no ante una conce-
sión. Debe recordarse nuevamente que el TEDH ha hecho depender
la legitimidad de la pena de su efectiva posibilidad de revisión y del
mantenimiento de las razones político-criminales que la originaron: es
decir, de la culpabilidad por el hecho cometido.
Superado todo eso, el penado pasaría a la situación de libertad con-
dicional, la suspensión tendrá una duración de cinco a diez años com-
putados, de acuerdo con el apartado 3, desde la fecha de a puesta en
libertad del penado y son aplicables los artículos 80.1 párrafo segundo
–que resulta claramente reiterativo pues los supuestos previstos en el
92 son maniestamente especícos-, 83, 86, 87 y 91; es decir, el régi-
men general de la suspensión de la ejecución de la pena y libertad con-
dicional-. El Tribunal deberá vericar, al menos cada dos años, sobre
el cumplimiento de los requisitos de la libertad condicional. Y si bien
resolverá también las peticiones de concesión de libertad condicional
del penado, podrá jar un plazo de hasta un año, en el que no se dará
curso a nuevas solicitudes.
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Obviamente, nada de esto tiene que ver con la pretensión de mo-
dernidad y de adecuación constitucional a los que alude la Exposición
de Motivos. Ni con los supuestos a los que la misma se reere en los
que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos parece haber acogido
favorablemente la institución que cuestionamos. Por el contrario, la re-
gulación es, al menos en mi opinión, inconstitucional por permanente
y, por consiguiente incompatible con la readaptación social; lo es por
las condiciones de revisabilidad, en las que reina la incerteza y el de-
cisionismo sin que en ningún caso quepa la suspensión obligatoria; lo
es porque establece requisitos que resultan de imposible cumplimiento
tras treinta y cinco años de vida penitenciaria; lo es por hacer depen-
der la concesión de la libertad de sentimientos y acciones morales que
nada tienen que ver ni con la culpabilidad ni con la peligrosidad del
sujeto; y lo es, por su clara contradicción con el principio de legalidad
que impone el conocimiento potencial de las consecuencias que se
derivarán de la comisión de un hecho delictivo, en el momento de
dicha comisión.
Insisto en que se trata de una pena injusta, contraria a los prin-
cipios penales: legalidad, necesidad, proporcionalidad, culpabilidad,
humanidad de las penas, responsabilidad por el hecho, orientación a la
readaptación social de las penas privativas de libertad; cuya introduc-
ción resulta particularmente inoportuna, innecesaria y disfuncional, y
que es radicalmente contraria a la concepción del Estado de Dere-
cho fundado en la libertad como valor superior. Es, por el contrario,
obediente a una perversa utilización del Derecho penal simbólico, de
Derecho penal del enemigo y anclado en una concepción en la que
se abandona el carácter protector de bienes jurídicos que correspon-
de al Derecho penal, por una función exclusivamente de prevención
general positiva, que hace depender la libertad de los ciudadanos de
la conanza –no importa por qué medios- de la vigencia de las nor-
mas, con un claro anclaje expiacionista. En ese sentido, y para disipar
cualquier duda al respecto, resultaba sumamente esclarecedor que el
texto que llegó al Congreso de los Diputados incluyera un precepto
que establecía literalmente que: no se suspenderá la ejecución de las
penas privativas de libertad superiores a un año cuando aquélla resulte
necesaria para asegurar la conanza general en la vigencia de la norma
infringida por el delito.
Era toda una presentación de cartas credenciales de lo que preten-
de la Reforma del Código penal aprobada en solitario por el Grupo
Popular que apoya al Gobierno de España. El modo en que ello podía
afectar a la efectividad real de la revisabilidad de la prisión permanente
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era obvio: lo hacía totalmente impredecible. La desaparición, duran-
te el trámite parlamentario de tan disparatada previsión no altera, de
cualquier forma, tal pronóstico. Continúa siendo impredecible porque
la enorme duración del período mínimo que ha de transcurrir hasta
la primera revisión convierte en inviables algunos de los requisitos;
porque la alusión a obviedades tales como la importancia del bien
jurídico que se vería afectado en caso de reiteración puede constituir
argumento suciente para fundamentar un rechazo a la concesión y
porque la decisión nal no necesita estar fundamentada en criterios
objetivos que deban jugar a favor de la libertad.

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