La propiedad agraria individual y su desarrollo historico en el caso cubano; sus particularidades

AuthorRolando Pavó Acosta - Enrique del Prado Rodríguez - Estela Marina Díaz Ferriols
Pages114-150
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CAPÍTULO 4
La propiedad agraria individual y su desarrollo
historico en el caso cubano; sus particularidades
4.1 Origen y evolución de la propiedad agraria individual en
Cuba
La riqueza exclusiva es injusta. Sea de muchos; no de los advenedizos,
nuevas manos muertas, sino de los que honrada y laboriosamente la me-
rezcan. Es rica una nación que cuenta muchos pequeños propietarios. (…)
El espectáculo de la riqueza excita el esfuerzo humano…211
El origen de la propiedad territorial en la Isla de Cuba puede ubicarse
a partir de 1510, con el comienzo de la conquista y elestablecimientole-
gal de las encomiendas o de los repartimientos de indios que había sido
instrumentado por una Real Provisión de 20 de diciembre de 1503, en la
que se establecía la libertad de los indios, su obligación de convivir con
los españoles y la de trabajar para ellos a cambio de pago y manutención,
junto con la obligación de los encomenderos de educar a los naturales en
la fe cristiana, lo que se puede asociar también a la implantación del siste-
ma esclavista en Cuba. Este documento, elaborado por un Consejo de Ex-
pertos letrados, juristas y teólogos, pretendía garantizar la mano de obra
necesaria para explotar las minas y asegurar el asiento de una población
castellana, que se aanzara la colonia recién descubierta y tomara pose-
sión de sus tierras y riquezas. En los primeros años de establecimiento del
régimen colonial en Cuba, se empleó una diversidad de procedimientos
mediante los cuales se consumó la apropiación del suelo, pero fueron las
mercedes de tierra la forma más extendida y trascendente.212
Todo parece indicar que los Reyes de España autorizaron al Almirante
Cristóbal Colón a repartir tierras a los pobladores del nuevo mundo. Tam-
bién se ha sostenido que Diego Velázquez estuvo facultado para efectuar
el reparto de tierras y minas entre sus acompañantes, del mismo modo
211 Martí, José: “Reexiones”, México, 1878, en Obras Completas, Volumen VII, edición digi-
tal, Editor Centro de Estudios Martianos, La Habana, 2001, p.169.
212 Cfr. Matos court, Yania: Las mercedaciones de tierra. Su procedimiento jurídico .Trabajo de
Diploma, Facultad de Derecho, Universidad de Oriente, Santiago de Cuba, 2002, pp.
3-20.
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que indios. No obstante otros autores, como es el caso de los profesores
cubanos Julio le riverend y Orestes hernández Más, sostienen una opinión
contraria, al señalar que Velázquez nunca ostentó formalmente faculta-
des para repartir tierras e indios y que si lo hizo fue con exceso en las atri-
buciones a él concedidas213; pero lo que sí puede darse por cierto es que
por Real Cédula de Valladolid, el 31 de agosto de 1520, el Rey convalidó
y legalizó lo hecho en cuanto a ocupación y reparto de tierras, de lo cual
resulta deducible, que hasta esos momentos no existía en la Isla de Cuba,
otra autoridad que hubiera tenido dicha potestad.
El primer antecedente sobre la asignación de tierras se encuentra en
las Leyes de Indias con la Real Cédula de 18 de junio de 1513, recogida en
la Recopilación como Ley I Título XII del Libro IV que textualmente dispuso:
Porque nuestros vasallos se alienten al descubrimiento y población
de las Indias, y puedan vivir con la comodidad y conveniencia que
deseamos: es nuestra voluntad que se puedan repartir y repartan
casas, solares, tierras, caballerías y peonías a todos los que fueren a
poblar tierras nuevas en los pueblos y lugares señalados.214
Sin embargo, esta disposición resultó revocada por la ya mencionada
Real Cédula de Valladolid, de 31 de agosto de 1520, por la cual Carlos I, si
bien convalidó lo que ya se hubiera hecho, al mismo tiempo sometió los
posteriores repartimientos de tierra a su expreso consentimiento.
El Ayuntamiento o Cabildo de las ciudades tomó a su cargo el conce-
der tierras, aunque todo indica que tampoco se le dio facultad expresa
para ello. El Cabildo sólo podía asignar tierras que formaran parte de los
bienes propios de las ciudades, mientras los ejidos de las ciudades debían
ser comunales o aprovechados por todos los vecinos. Pese a lo dicho, los
Cabildos fueron la fuente principal de la propiedad territorial en el pe-
ríodo de 1530- 1570, puesto que se arrogaron la prerrogativa y la usaron
ampliamente, aún después de esa fecha. Este tipo de otorgamiento de las
tierras, tal y como expresara el profesor Julio le riverend, “Eran las conce-
siones gratuitas y remuneratorias de servicios eminentes concedidos por
el Rey; pero hubo tiempo en que los monarcas disponían a su antojo de
todos los bienes del Estado.215 Conforme al criterio de este reconocido
213 Cfr. le riverend Brusone, Julio: Problemas de la Formación Agraria en Cuba Siglos XVI- XVII,
Editorial Ciencias Sociales, La Habana, 1992, pp. 38 y 39, y hernandez Mas, Orestes: His-
toria del Estado y del Derecho en Cuba, Editor Imprenta MININT, Santiago de Cuba, 1974,
p. 13.
214 hernandez Mas, Orestes: op cit., p. 15.
215 le riverend Brusone, Julio: Problemas de la formación agraria en Cuba Siglos XVI- XVII, Edi-
torial Ciencias Sociales, La Habana, 1992, pp. 53 y 54.
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historiador, la merced, surge a modo de institución jurídica producto de
los intereses de las capas dominantes de la Isla y constituye una fórmula
jurídica, para aquellos que habían comenzado a acaparar grandes exten-
siones de tierra en virtud de un simple apoderamiento, que legitimase las
situaciones de hecho ya creadas y además diese respaldo legal a las que
se produjesen en lo sucesivo, pues los repartimientos dispuestos desde
la metrópoli habían dicultado y demorado la solución inmediata de los
problemas.
De lo anterior se deduce que la merced durante los siglos XVI y XVII
tenía, como institución jurídica las siguientes características:
1. Respetaba el derecho de propiedad de la Corona, al condicionarse la
asignación para la validez denitiva del otorgamiento, a la raticación
real y a conferir sólo el derecho de uso y disfrute de la tierra, sin embar-
go, extendía sus efectos al disfrute de cuantos bienes se encontraban
dentro del objeto de la misma; por ejemplo, el ganado cimarrón.
2. Imponían a su benecio varias obligaciones:
a) La de explotar al tierra conforme al destino para la cual se concedía
(la infracción de lo cual podía dar lugar, teóricamente al menos, a
que se revocase la merced).
b) El suministro, por lo general, de un número de reses para el consumo
de la población, que el Cabildo señalaba en cada caso (el abasteci-
miento de productos alimenticios era entonces grave preocupación
de los habitantes de la Isla, dado el poco desarrollo de la producción
agropecuaria y lo reducido y tardío de las importaciones).
c) Ingresar en el Erario Local una cantidad de dinero, jada casuística-
mente por el Cabildo.
3. Se recibía la tierra “sin prejuicio de tercero”, y conforme a un derecho
real de usufructo, no en propiedad, lo que mantenía la potestad real
para su posible distribución futura y respetaba cualquier derecho pre-
viamente adquirido.
Las mercedes se concedían en forma circular y podían ser de tres ti-
pos, según fuera su destino: hatos o haciendas (ganado mayor), corrales
(ganado menor) y estancias o sitios (para los cultivos), y las tierras com-
prendidas en los espacios que quedaban entre los círculos se denomina-
ban como tierras realengas. Los otorgamientos se hacían considerando
un centro o asiento, del cual partía el radio para jar la extensión, que por
tanto se hacía de forma circular.
Se ha dicho que las mercedes de tierras estaban concebidas como una
presura autorizada y fueron transformándose en posesión y mucho des-
pués en propiedad, frente a todas las limitaciones del poder estatal o de
otros derechos, privados o comunales. Por eso el profesor Orlando rivero

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